Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13.430

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2011, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2011, por la ciudadana R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.807.164, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS VALLE ALTO, (ASOVAL), asistida por el abogado en ejercicio J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.252; contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2011; en el proceso que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO, sigue el ciudadano S.S.P.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-1.664.846, de igual domicilio, a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS VALLE ALTO, (ASOVAL).

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 29 de marzo de 2011, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en las actas que en fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa le dio entrada a la oferta iniciada por el ciudadano S.S.P.C. a la ASOCIACIÓN DE VECINOS VALLE ALTO, (ASOVAL), instando a la parte a consignar los gastos ilíquidos correspondientes; quedando la misma delimitada en los siguientes términos:

(…) Desde el año 1999 tengo fijado mi domicilio principal en la Urbanización Privada Valle Alto (Avenida 58 Circunvalación N° 2, diagonal a la Iglesia San Tarcisio) Calle 95A-1, Casa N° 58A-137, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M. (…) Maracaibo (…)

En prenombrada (Sic) urbanización se constituyó la Asociación de Vecinos Valle Alto (…) la cual está actualmente presidida por la Ciudadana (Sic) D.D.L. (…)

(…) he venido cumpliendo con mi obligación de aportar la cuota fija mensual depositándola en la CUENTA CLIENTE N° 0116 0125 18 0005849500 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la Asociación de Vecinos Valle alto (…) tal y como consta del último RECIBO DE PAGO N° 5224 DE ASOVAL, de fecha 20-04-2010, por la cantidad de Bs. 360,00 por cuyo concepto quedé estatus solvente hasta el mes de abril del año en curso.

No obstante, a partir del mes inmediato siguiente al depósito (…) la Ciudadana (Sic) D.L. (…) actuando arbitrariamente, sin autorización de la Asamblea de Asociados, y extralimitándose en sus funciones y facultades, dio instrucciones específicas al Ciudadano (Sic) A.T.Q. (…) residente en la misma Urbanización (…) con la absurda pretensión de imponer la cancelación de las cuotas en dinero efectivo o, con cheques que luego de ser retenidos por más del plazo establecido en el Código de Comercio para presentarlo al cobro los recibe bajo la amenaza de aplicar multas (no autorizadas por la Asamblea) en caso de ser devueltos por el librado, determinando unilateralmente el concepto en el recibo, bien por pago de intereses o saldo deudor según sea más conveniente al acreedor.

(…) hasta la presente fecha se ha negado a recibirme el pago mediante depósitos bancarios a nombre de la Asociación de Vecinos Valle Alto (…) desconociendo inclusive el último pago que logré efectuar mediante depósito bancario antes de él cerrar la cuenta corriente, y con la sola intención de exponer (Sic) ante la comunidad como una persona morosa, habiendo agotado todos los medios alternativos de solución posible en el presente caso.

(…) acudo ahora (…) a los fines de solicitarle que traslade (Sic) y constituya en el Domicilio de la Asociación de Vecinos Valle Alto (…) para que de conformidad con los Artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 281 del Código de Procedimiento Civil, se ofrezca a la acreedora ASOVAL (…) la cantidad de Bs. 800,00 correspondiente al saldo de las cuotas mensuales de mayo a diciembre de 2010, a razón de Bs. 100,00 la cuota mensual, cantidad ésta que consigno en este acto mediante los CHEQUES N° 89001123, 30001150 y 98001160, con disponibilidad de dinero desde sus respectivas fechas de emisión (…) el saldo deudor arriba señalado se ha acumulado por razones no imputables a mi persona (…)

En fecha 22 de diciembre de 2010, Tribunal de la causa se trasladó a la dirección proporcionada y notificada la oferida, se negó a recibir las cantidades indicadas.

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2011, la ciudadana D.S.D.L., actuando en su condición de presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Privada Valle Alto, asistida por el abogado en ejercicio J.M.O., consignó escrito donde expuso que:

(…) la cantidad de dinero ofrecida (…) resulta insuficiente, puesto que a la fecha de la mencionada oferta real, el Ciudadano (Sic) SOCRATES (Sic) SEGUNDO PIRELA CASADIEGO, tenía una deuda (…) que alcanzaba la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.980,00), producto de: 1) QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Sic) (Bs. 520,00), producto de una cuota extraordinaria aprobada en Asamblea General de Propietarios, la cual fue destinada para la implementación de un sistema de seguridad en la entrada de la mencionada Urbanización, cantidad esta (Sic) que al igual que el resto de los habitantes es de obligatorio cumplimiento y el supra mencionada (Sic) Ciudadano (Sic) se ha negado rotundamente a cumplir con este compromiso; 2) CIENTO SESENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 160,00), producto del aporte mensual obligatorio de los meses enero y febrero 2010 a razón de OCHENTA BOLIVARES (Sic) cada mes y que a la fecha no ha cancelado; 3) UN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000,00), producto del aporte mensual obligatorio de los meses enero a diciembre de 2010, (ambos inclusive) y que a la fecha no ha cancelado; y 4) Pago por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 200,00) y CIEN BOLIVARES (Sic) (Bs. 100,00), por concepto de pago de las reparaciones que el mencionado Ciudadano (Sic) causó al dispositivo de seguridad instalado en la entrada de nuestra Urbanización (Sic), en fechas septiembre 2007 (sexta vez) y noviembre 2007 (séptima vez), daños estos que el Ciudadano (Sic) (…) se ha negado en reconocer a pesar de estar consciente que los realizó de manera intencional.

(…) este (Sic) reconoció la deuda y se comprometió a pagarla, compromiso este (Sic) que nunca cumplió (…)

(…) manifestamos que es falso (…) lo expresado por el Ciudadano (Sic) (…) en su escrito de oferta real de pago, en el sentido de estar al día con su obligación con nuestra Asociación y mucho menos de que se le retengan supuestos cheques (…) puesto que si el mismo está reconociendo una deuda quiere decir que no emite ningún cheque (…)

(…) la cantidad que realmente debe es (…) DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 2.180,00) (…)

Finalmente, el día 28 de febrero de 2011, el Tribunal de la cognición dictó la sentencia apelada, en el siguiente tenor:

(…) En lo atinente al alegato formulado por la parte oferida (…) dicha circunstancia o alegato como hecho per se, no fue demostrado por la parte oferida en el lapso probatorio como hecho nuevo alegado, que se le imponía al invertirse la carga de la prueba, por lo tanto dicha omisión probática, adminiculadas a las probanzas que refieren a los Vaucher’s (Sic) y/o depósitos y recibos bancarios que el oferente hiciera a la Cuenta Corriente N° 0116 0125 18 0005849500 de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y especial el deposito (Sic) que se efectuara a la cuenta de este Tribunal, por la cantidad de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00) y a la orden de la Asociación de vecinos (Sic) Valle Alto (…) forzoso es concluir en la procedencia de la oferta y así se determinará en la dispositiva del fallo.-

(…)

PRIMERO: PROCEDENTE, esto es, VÁLIDA la Oferta real y Depósito formulada (…)

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oferida (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa, el oferente, ciudadano S.S.P.C., expresó, que la ASOCIACIÓN DE VECINOS VALLE ALTO (ASOVAL), otorgó facultades al ciudadano A.T.Q., para “imponer” la cancelación de las “cuotas de contribución”, reteniendo los cheques por dichos pagos por más tiempo del establecido en la ley, y que los recibe bajo la amenaza de aplicar multas, determinando unilateralmente el concepto (del pago) en el recibo por pago de intereses o saldo deudor.

Alegó que hasta la fecha de la oferta, se había negado a recibir el pago mediante depósitos bancarios, desconociendo el último que “logró” hacer antes que la cuenta corriente fuera cerrada. En virtud de ello solicitó se ofreciera a la mencionada asociación o al ciudadano antes mencionado, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), correspondientes al saldo de las cuotas mensuales de los meses de mayo a diciembre, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales; mediante cheques números 89001123, 30001150 y 98001160, de fechas 2 de agosto de 2010, 21 de septiembre de 2010 y 4 de octubre de 2010, por las cantidades de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), trescientos bolívares (Bs. 300,00) y cien bolívares (Bs. 100,00) respectivamente, girados contra la cuenta corriente número 0116-0125-11-0004323432, que mantiene en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.

Así, al momento del ofrecimiento efectuado por el Tribunal de la causa, la ciudadana D.D.L., actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS VALLE ALTO (ASOVAL), se negó a recibir el pago y, posteriormente consignó escrito de oposición mediante el cual expresó que el pago era insuficiente.

Indicó que el oferente mantenía una deuda de quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00) producto de una cuota extraordinaria; adeudaba también la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) por las mensualidades de los meses de enero y febrero de 2010, a razón de ochenta bolívares (Bs. 80,00) cada una; debía mil bolívares (Bs. 1.000,00) producto del aporte mensual obligatorio de los meses de enero a diciembre de 2010; y el pago por las cantidades de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y cien bolívares (Bs. 100,00) por reparaciones que el mencionado ciudadano había causado al dispositivo de seguridad de la entrada de la urbanización.

En ese sentido expresó que la cantidad que realmente debía el oferente era la cantidad de dos mil ciento ochenta bolívares (Bs. 2.180,00), producto de mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 1.980,00) que debía hasta el mes de diciembre, más los meses de enero y febrero de 2010, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) cada mes.

El artículo 1.306 del Código Civil dispone que:

Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago; y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

El artículo mencionado, y el siguiente, establecen que:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. La simple lectura de las disposiciones anteriormente transcritas, adminiculadas al contenido de los artículos 1.308 del Código Civil y 341, 819, 820, 821, 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, permiten a esta Sala evidenciar con claridad el desacierto jurídico en el cual incurrió el tribunal de alzada al ordenar la nulidad de todo el procedimiento de oferta real en cuestión, por considerar indispensable para su admisión que el actor hubiese probado la negativa del acreedor a recibir el pago de la obligación que a su favor contrajo; requisito éste que, en modo alguno, puede deducirse del contenido e interpretación de las normas antes transcritas, pues en todo caso, la validez de la oferta vendrá dada por el ofrecimiento de todo lo debido, en la persona del acreedor o ente autorizado para recibir el pago en su nombre y la negativa de este para recibirlo, requisito este último, que a todo evento se comproborá con la defensa que sobre el particular se desarrollará durante el proceso, tal como aconteció en el presente caso. Es requisito de procedencia y no de validez de la oferta.

Artículo 1.308.- Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:

1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.

3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.

4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Asimismo, el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Artículo 824.- Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.

En el presente caso la ciudadana D.D.L., actuando en su condición de Presidente de la parte oferida, presentó su escrito de alegatos dirigido a impugnar la validez de la oferta, indicando que la suma era insuficiente puesto que la deuda mantenida por el ciudadano S.S.P.C., era superior a lo oferido.

Ahora bien, en relación a la validez de la oferta en lo relacionado al pago oferido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha comentado que ésta debe comprender la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial.

También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”.

No obstante, tal circunstancia, es decir, que la cantidad ofrecida no resultara suficiente, debía ser demostrada por la parte oferida en el lapso probatorio de diez (10) días que establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, siendo que tal como lo expresara el Tribunal de la cognición, la defensa propuesta constituía un nuevo alegato que ameritaba ser comprobado en autos, lo cual no ocurrió en el presente juicio.

Asimismo esta Alzada, observa que posteriormente, en el acto de Oferta Real de Pago efectuado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de diciembre de 2010, el oferente, ciudadano S.S.P.C., consignó cheque número 27001204 de fecha 21 de diciembre de 2010, girado en su contra y a favor de ASOVAL (Asociación de Vecinos Valle Alto) por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) para cubrir las mensualidades de condominio de los meses enero, febrero y marzo de 2011, sin que la parte oferida haya hecho expresamente impugnación a tal oferta.

En virtud de todo lo anteriormente mencionado, y tomando especial consideración en la actitud procesal asumida por la parte oferida ASOCIACIÓN DE VECINOS VALLE ALTO, (ASOVAL), en el decurso del presente proceso, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana R.P., actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS VALLE ALTO, (ASOVAL), asistida por el abogado en ejercicio J.M.O., y confirmará la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2011; en el sentido que se declara la VALIDEZ de la Oferta y Depósito de las cuotas de condominio de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero y marzo de 2011, efectuadas por el ciudadano S.S.P.C.. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.807.164, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS VALLE ALTO, (ASOVAL), asistida por el abogado en ejercicio J.M.O..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2011, en el proceso que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO sigue el ciudadano S.S.P.C. a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS VALLE ALTO, (ASOVAL).

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, ASOCIACIÓN DE VECINOS VALLE ALTO, (ASOVAL), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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