Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoReposición De Causa

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de enero de 2015

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nº 13, tomo 76-A-Cto.; y SOCIEDAD MERCANTIL PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 52, tomo 52-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PRO-RISQUEZ, E.C.B.S., F.Z.W., Y.A.D.S., EIRYS MATA MARCANO, REINLADO LAMUÑO, M.A., N.C.G., M.G.C., DIEGO BUSTILLOS CORNEJO, LYNNE HPE GLASS, L.C., C.S. y V.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 145.284, 164.805, 80.188, 119.739, 135.386 y 178.146, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 0095-2012, de fecha 8 de Junio de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR, contenida en el expediente Nº 079-2012-01-00704.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.S. y HOUWERD HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 13.841 y 152.474, en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la República.-

PARTES BENEFICIARIAS DE LA P.A.: F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. Y O.P.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 11.820.582, 12.877.435, 12.688.031, 15.758.209 y 16.876.686, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS BENEFICIARIOS DE LA P.A.: R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 11.534.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-00092.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representación judicial de los beneficiarios de la p.a. contra la decisión de fecha 15 de enero 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesto por las Sociedades Mercantiles Comercializadora Snacks, S.R.L., y Pepsico Alimentos, S.C.A., contra la P.A. Nº 0095-2012, de fecha 8 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, contenida en el expediente Nº 079-2012-01-00704, a favor de los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P.T..

Pues bien, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, fue recibido el presente expediente, indicándose que importaba destacar que: “…Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 851, de fecha 17 de julio de 2015, estableció que:

“…HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados J.C. PRO-RISQUEZ y E.C.B.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil. COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, ya identificados, de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° 0095-2012, dictada, el 8 de junio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, sede Caracas Sur, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P., la cual se anula….

Siendo que de seguida ordenó la reposición de la “… causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la apelación de la sentencia dictada, el 15 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la cual se ordena al mencionado Juzgado Superior, remita las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que previa distribución, un Juzgado Superior del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre el merito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente fallo…”.

Ahora bien, entiende este Tribunal que la Sala Constitucional ordenó que un nuevo Tribunal se “…pronuncie sobre el merito del asunto sometido a consideración…”, es decir que se dicte una nueva sentencia, lo que implica que los actos realizados con antelación se preserven, a saber el escrito de fundamentación de la apelación así como cualquier otra actuación realizada por las partes validamente y/o que tengan correspondencia con lo que a tal efecto prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto se deja constancia que a partir del día de hoy (exclusive), comienza a computarse el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem…”.

Ahora bien, se observa que en fecha 19 de marzo de 2014, el representante judicial de la parte beneficiaria de la p.a. (apelante) consignó escrito de fundamentación, aduciendo, entre otras cosas, que:

…Yo, R.R.O. (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.534, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.D.P.T. (…) con la venia de estilo ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la condición de Terceros Beneficiarios de la P.A. N° 0095-2012, de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; a los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho que soportan el presente Recurso de Apelación; lo cual realizo en los siguientes términos:

DE LOS VICIOS DE SENTENCIA RECURRIDA

1.- Distinguido Juez Superior, la sentenciadora del Juzgado A Quo, profirió su fallo en fecha 15 de enero de 2014, con prescindencia absoluta de las notificaciones personales de mis representados tal como se contempla en el articulo 78 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal. No obstante, del análisis de la sentencia recurrida de fecha 18 de octubre de 2012, se aprecia que el A Quo admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., debidamente identificadas en actas del presente expediente, ordenando en consecuencia la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y la Ministra del Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como a la ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.D.P.T. (…) quienes aparecen como accionantes del procedimiento administrativo cuya resolución se ataca, sin que tal exigencia del Tribunal alcanzara su objetivo, cual era la notificación personal de mis mandantes. Ahora bien, tal circunstancia vicia el procedimiento afectando de nulidad tanto la sentencia como todos aquellos actos posteriores a la Admisión de la misma, y cuyo acto judicial (Admisión del Recurso) también será cuestionado por esta representación en virtud de la omisión del Juzgador de Primera Insta en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el articulo 35 eiusdem en concordancia con lo previsto en el articulo 425 numeral 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en los acápites posteriores a la presente delación.

Así pues, resulta necesario a esta representación rogar a esta d.S. que realice el análisis pormenorizado de las actas que conforman el Expediente N° AP21-N-2012-000306, con el fin de determinar si en efecto se cumplió con la debida notificación de mis representados, toda vez que del mismo expediente se revela en los folios 237 y 238 de la pieza principal N° 1 del Expediente, como la apoderada judicial de la empresa recurrente, abogada V.A., solicita en fecha 21 de marzo de 2013, la reprogramación de la audiencia de juicio tomando en cuenta que las notificaciones de los terceros beneficiarios de la P.A. recurrida había sido recibida solo por uno de ellos, es decir, por el ciudadano O.P., quien no contaba con facultades expresas para ser notificado en nombre del resto de los beneficiarios de dicha P.A., todo ello en aras de evitar la reposición de la causa, a sabiendas que el proceso de notificación estaba viciado. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia lejos de garantizar el cumplimiento de la obligación legal de notificar personalmente a mis representados, acordó lo solicitado por la empresa recurrente en fecha 3 de abril de 2013 y ordenó la nueva notificación de los terceros beneficiarios de la P.A. recurrida, sin exigir, al menos, a la parte recurrente información suficiente sobre el domicilio procesal de mis poderdantes, incurriendo nuevamente en el error de intentar la notificación esta vez por separado a cada uno de mis mandantes, en la sede de la entidad de trabajo, recibiendo las notificaciones en esta oportunidad el ciudadano O.P. en nombre del resto de mis mandantes lo cual vició la notificación nuevamente, quien de igual forma, tampoco contaba con facultades expresas para recibir dichas notificaciones en nombre del resto de los terceros beneficiarios de la P.A. recurrida. Así pues se intenta nuevamente la notificación por auto expreso del Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2013, de los terceros beneficiarios esta vez en forma conjunta nuevamente, la cual es recibida por el ciudadano M.R., quien tampoco tenía facultades expresas para recibir en nombre del resto de los terceros beneficiarios la notificación de la audiencia. (Ver folios 3 al 40 de la segunda pieza del expediente y folios 40 al 66 de la misma pieza).

(…)

De lo anteriormente transcrito se desprende un criterio sólido basado en doctrina jurisprudencial y legal, en la cual se pretende sustentar la presente delación, por lo que esta representación judicial solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión del Recurso, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de enero de 2014, violenta gravemente las garantías constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como la incuestionable garantía constitucional a la Tutela Judicial efectiva.

2.- La segunda denuncia que se formula contra la decisión de fecha 15 de enero de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se fundamenta en la violación legal en que incurrió el A Quo al momento de admitir el Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 0095-2012, de fecha 8 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; toda vez que omitió el análisis y exigencia de los requisitos de admisibilidad del Recurso establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente (…)

Afirmación que surge al haber constatado esta representación judicial que la empresa recurrente no acompañó a su solicitud signada bajo la nomenclatura AP21-N-2012-000306, en fecha 3 de octubre de 2012, aquellos documentos indispensables pata verificar su admisibilidad, que en el caso de martas se compone por la certificación de cumplimiento de la P.A. recurrida, la cual debe emanar de la Autoridad del Trabajo competente; quedando vedada a los tribunales del trabajo la posibilidad de dar curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto conste en actas del expediente el cumplimiento de tal requisito.

De tal forma, que se solicita a esta respetable superioridad constatar que no solo la empresa recurrente omitió su deber de acompañar los documentos necesarios para verificar su admisibilidad, sino que el A Quo incumplió su deber verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda al momento de emitir su pronunciamiento en fecha 18 de octubre de 2012, encontrándose en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores. Situación de hecho que comporta una grave violación a la legislación laboral vigente, mínime si tomamos en consideración que a los folios útiles 292 al 442 de la Primera Pieza del Cuaderno de Incidencias el cual consta de 443 folios útiles, corre inserta la copia certificada del Expediente Administrativo N° 079-2012-01-00704, de la que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo competente DECRETA el DESACATO en que incurrieron las entidades de Trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., por incumplimiento de la P.A. recurrida, ordenándose en consecuencia la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Con base a lo anterior, y comoquiera que en el caso de martas nos encontramos dentro de los supuestos de Inadmisibilidad del Recurso por imperio de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; es por lo que propongo como segunda delación la solicitud de INAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

(…)

En consonancia con lo expuesto, es menester a esta representación invocar el criterio expuesto por esta d.s. en fecha (…) (31) de enero de 2014, mediante sentencia proferida en el caso UNITED AIRLINES INC SUCURSAL VZLA contra la Inspectoría del Trabajo de Caracas, la cual estableció que:

(…)

Esta decisión que versa sobre un caso de similar naturaleza, toda vez que se configuran los mismos extremos que son objeto de la presente delación, se ha fundado no solo en el examen de las normas de carácter legal laboral que rigen el presente proceso sino desde una perspectiva judicial y en respeto al criterio uniforme, pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que según (Sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con Ponencia de la Dra. G.M.G.A., en el caso EL PAÍS TELEVISION, C.A., orientó la actuación de los Tribunales de Primera Instancia y Superiores del país, respecto al análisis y aplicación del contenido del artículo 425.9 de la Ley Sustantiva laboral vigente, que solo persigue precauciones o requisitos especiales que propicien en todo momento el resguardo y protección del derecho al trabajo y al salario, que es lo que en definitiva, resulta amparado con esta norma procedimental contenida en la mencionada ley sustantiva del trabajo; tal como lo menciona este Sentenciador en la decisión analizada supra.

Por lo anterior, ruego a este respetable Despacho, una vez constatada la omisión de la empresa recurrente respecto al deber de acompañar con su demanda, la Certificación de cumplimiento de la P.A. recurrida, así como de la omisión en que incurrió el A quo al no verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, decretar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

3.- La tercera denuncia se fundamenta en la aplicación a ultranza y equivocada por parte del A quo del contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para justificar la supuesta errónea aplicación del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte del Inspector del Trabajo al momento decidir la P.A. que es objeto del presente recurso de Nulidad, con base a la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de las empresas accionadas al acto del contestación; toda vez que la Juzgadora de Primera Instancia intenta sustentar su decisión en una norma procesal cuya aplicación se encuentra supeditada a la existencia de otra norma procesal especial, de tal forma que solo puede aplicarse el contenido procesal previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando existieren leyes especiales que contemplen sus propios procedimientos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la precitada Ley, la cual establece: (…)

Así pues, del examen del contenido de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada en el mes de julio de 1997, y viene para el momento de la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte de mis representados, se desprende un procedimiento administrativo especial que comporta el apego de la Autoridad del Trabajo competente a las disposiciones del mismo, toda vez que del articulado que contempla la especialísima Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (arts. 445, 446 y 447), se desprenden supuestos normativos que regulan la actuación del Inspector del Trabajo en la difícil tarea de proferir sus resolución administrativas.

(…)

Y finalmente, respecto a la aplicación de normas en caso de conflictos de trabajo, el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía lo siguiente:

(…)

De la transcripción literal de las normas antes mencionadas no se aprecia en forma alguna que el legislador ‘ patrio pretendiera u ordenara la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en caso de conflictos laborales, por el contrario, hace una remisión a disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales de carácter estrictamente laboral; por lo que la aplicación a ultranza que hace la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para sustentar su decisión se opone a los más estrictos criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, pues en el afán ensordecedor de satisfacer la pretensión de una de las partes se aparta de su honorable labor como Juez del Trabajo, en el deber de impartir justicia, en cuanto a la irrestricta aplicación de las normas que mas favorezcan a los trabajadores, con base al principio contenido en el articulo 89 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(…)

La conducta antijurídica de la Juzgadora de Primera Instancia se revela del contenido de su Sentencia cuando establece como máxima jurídica en cuanto a la aplicación de leyes procesales, lo siguiente:

(…)

De la transcripción parcial de la Sentencia que hoy se recurre se aprecian claras contradicciones en que incurre la Juzgadora de Primera Instancia, y su lucha intelectual para introducir en el campo laboral normas procesales que adolecen de la virtud, nobleza, pertinencia, y cualidad suficientes para adentrarse en el distinguido ámbito de lo laboral, cuya especialidad impermeabiliza la esfera de sus protecciones y garantías.

Así pues, y contrario a la postura jurídica del A quo, tenemos operadores jurídicos que se adentran en el espíritu, propósito y razón de la leyes laborales, quienes con meridiana claridad logran discernir entre las normas procesales que deben ser aplicadas strictu sensu a los procedimientos que persigan resolver conflictos laborales, omitiendo de su análisis intelectual la adecuación de normas no laborales a los procedimientos cursan en las distintas Inspectorías del Trabajo o Tribunales Laborales del país. Esto se patentiza en la elaboración de decisiones judiciales que realzan y sostienen los postulados que soportan los principios proteccionistas del derecho del trabajo en respeto a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. En concordancia con ello se pueden invocar algunas decisiones de distintos Tribunales Superiores que, a consideración que quien expone, se han convertido en máximas de experiencias de los Tribunales Superiores del país; a saber: (…)

Con base a lo anteriormente señalado y las Sentencias invocadas considera esta representación judicial que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante el dictamen de su P.A. N° 0095-2012, de fecha 8 de junio de 2012, no incurrió en el falso supuesto ambivalente en el que fundamenta su decisión la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio, desconociendo los más elevados principios que informan en derecho laboral venezolano, intentando la aplicación a ultranza de los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; toda vez que el precitado Inspector del Trabajo solo aplicó la consecuencia jurídica que deviene de la incomparecencia del accionado al acto de contestación una vez notificado de la apertura del procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos y respetadas todas las garantías procesales que le asistían, teniéndose por admitidos los hechos alegados por los accionantes en el precitado procedimiento administrativo, en consecuencia, ruego a este Despacho sea declarada procedente la presente delación y Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

4.- Asimismo, es necesario elevar a esta Superioridad una Cuarta denuncia, toda vez que la Juzgadora del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, sostuvo en su sentencia que el Inspector del Trabajo cuya P.A. ha sido recurrida en el presente procedimiento, debió analizar las pruebas aportadas a los autos por la representación judicial de la empresa accionada, e indicó que la Inspectoría del Trabajo desestimó infundadamente la existencia del caso fortuito o fuerza mayor que impidiera la comparecencia del apoderado de las empresas recurrentes al acto de contestación, razón por la cual debió declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad propuesto por las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.

Con base a ello, estima conveniente esta representación precisar que el A quo no examinó detalladamente las supuestas probanzas incorporadas al procedimiento administrativo por parte de la representación judicial de las empresas recurrentes, ya que de haberlo hecho habría constatado que no se aperturó lapso probatorio por no darse el contradictorio en el precitado procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 445 de la derogada L.O.d.T. del 1997, y en consecuencia mal podrían valorarse instrumentales llevadas al proceso sin la existencia de una articulación probatoria y sin posibilidad alguna de ejercer el control y contradicción de las probanzas que hubieren sido legalmente aportadas al proceso, de ser el caso, lo que al solo considerarse posible nos revela la conducta antijurídica de la Juzgadora de Primera Instancia que supone beneficiar a una de las partes en detrimento de la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la otra. En tomo a lo antes mencionado conviene ilustrar a esta respetable Superioridad respecto a la forma y oportunidad como la representación judicial de las empresas recurrentes presentaron, lo que él A quo considera “pruebas sólidas de las renuncias de mis mandantes”, en el procedimiento administrativo cuya resolución es objeto de Recurso de Nulidad, lo cual ocurre en fecha 7 de junio de 2012, es decir al quinto día hábil siguiente a la fecha en que se fijó la oportunidad del acto de contestación del patrono, habiéndose otorgado por parte de la Autoridad de Trabajo competente un lapso prudente para que se justificara su incomparecencia al acto de contestación, no para la promoción de pruebas cuya articulación no tuvo lugar, y en cuya oportunidad se presentó una negada constancia médica privada que refería que el apoderado de las empresas accionadas padecía de un cuadro diarreico agudo, con la que se pretendía la fijación de una nueva oportunidad para el acto de contestación, documental ésta que fue desechada por el Inspector del Trabajo al constatar que habían 17 abogados en el poder otorgado por las empresas accionadas y que la instrumental con la que se pretendía soportar una circunstancia de fuerza mayor era privada. Aunado a esto, la representación de las empresas accionadas pretendió sustentar su extemporánea defensa con la consignación de documentales, descritas por este como las cartas de Renuncias de mis representados, las cuales al no ser aportadas al p.o. y legalmente carecen de valor probatorio, máxime si se examina el hecho cierto e indubitable que mis representados nunca tuvieron oportunidad procesal para el control y contradicción de lo que él A quo considera “las pruebas documentales”, Por lo que de haberse valorado las mismas en ausencia del debido proceso y el derecho a la defensa habría representado la más absoluta transgresión de los derechos procesales de mis mandantes.

En consecuencia, es necesario ilustrar a esta respetable Superioridad respecto al otorgamiento de todas las garantías legales y procesales que se ofrecieron a las partes en el curso del procedimiento administrativo y particularmente a las empresas accionadas, las cuales fueron debidamente notificadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada en fecha 7 de mayo de 2012), fijándose la oportunidad para la contestación de dicho procedimiento en cuyo momento se levantó un acta en donde se dejó constancia de la comparecencia de mis representados debidamente asistidos por esta representación, así como la incomparecencia de las empresas accionadas por sí o por medio de representante alguno.

En consecuencia, considera esta representación que la decisión del A quo es errónea y contraria a derecho por lo que se solicita a esta d.S. declarar procedente la presente denuncia y REVOCAR la sentencia recurrida.

5.- Finalmente, como última denuncia conviene precisar que el argumento del A quo respecto a que la falta de remisión del expediente administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo cuya resolución es recurrida, pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, debe ser analizada a la luz de los principios constitucionales que garantizan los derechos de los trabajadores, no apegándose a una doctrina cuya especialidad no se ajusta ni equipara a los procedimientos que versan sobre conflictos laborales, ya que el valor de estos antecedentes administrativos debería radicar en la importancia cardinal que tendrían para la resolución de la controversia bajo el prisma jurídico laboral, pero nunca como un indicio de error por parte de la administración en detrimento de los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que los Jueces del Trabajo están obligados constitucionalmente a la protección de los derechos laborales, de tal forma que ninguna Ley o criterio judicial pueda establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a esta respetable Superioridad ordenar a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. Sede Caracas Sur, la remisión de los antecedentes administrativos, en aras de lograr una sentencia justa que se fundamente en la verdad de los hechos y no en la apreciación sesgada de formas procesales en detrimento del derecho al trabajo como garantía constitucional y legal especialmente protegida.

II

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados, es por lo que ocurro ante esta d.S., para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

1.- Se declare CON LUGAR la presente Apelación ejercida contra la Decisión de fecha 15 de enero de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la que se declara con lugar la demanda de nulidad contra la P.A. N° 0095-2012, de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

2.- Se constate y declare LA FALTA DE NOTIFICACIÓN de los terceros beneficiarios de la p.A. N° 0095-2012, de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del Recurso de Nulidad ejercido por la representación judicial de las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., lo cual vicia de Nulidad Absoluta la decisión recurrida por violación grave del debido proceso y el derecho a la defensa de los terceros beneficiarios de la precitada p.a..

3.- Se constate y declare la INADMISIBILIDAD del Recurso de Nulidad ejercido contra la P.A. N° 0095-2012, de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, por no llenarse los extremos de admisibilidad contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

4.- Se declare procedente la denuncia desarrollada en el numeral 3 del Capítulo 1 del presente Escrito, relativa a la conducta antijurídica del A quo, en la aplicación a ultranza del contenido de las normas procesales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en detrimento de las normas procesales contenidas en las Leyes sustantivas y adjetivas del Trabajo, así como de la doctrina judicial de los Tribunales Superiores del país y del Tribunal Supremo de Justicia, y que regulan por la especialidad de la materia los procedimientos relacionados con conflictos laborales.

5.- Se declare procedente la denuncia desarrollada en el numeral 4 del Capítulo 1 del presente Escrito, y se revoque la Sentencia de fecha 15 de enero de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Se declare procedente la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos que cursan en archivos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el expediente signado bajo el N° 079-2012-01-00704….”; (Ver folios 216 al 241 de la pieza Nº 2).

Por su parte, la representante judicial de la parte demandante (Comercializadora Snacks, S.R.L.), consignó en fecha 27/03/2014, escrito de contestación a la apelación, señalando entre otras cosas que: “…Quien suscribe, L.E.C.J. (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.736, actuando en mi carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (anteriormente denominada Comercializadora Jacks, S.R.L) (…) estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (la “LOJCA”), procedemos a consignar escrito de contestación a la fundamentación del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P. (en lo sucesivo los “APELANTES” y/o “RECLAMANTES”) contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de enero de 2014, la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad ejercida por COMERCIALIZADORA y PEPSICO (“Sentencia Apelada”) en contra de la p.a. N° 0095-2012 de efectos particulares dictada el 8 de junio de 2012, en el expediente N° 079-2012- 01-00704 (en lo sucesivo será denominada la “P.A.”), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur (en o sucesivo denominada la “Inspectoría del Trabajo”), mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los RECLAMANTES. La presente contestación se fundamenta en las razones de hecho y de derecho que exponemos a continuación:

TITULO I

DE LOS HECHOS

(…)

CAPITULO II

EN SEDE JURISDICCIONAL

El 3 de octubre de 2012, COMERCIALIZADORA Y PEPSICO ejercieron ante los Tribunales el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)

2. El 18 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…) admitió el presente recurso y declaró improcedente la medida de A.C. solicitada por esta representación (sentencia interlocutoria).

3. El 23 de Octubre de 2012, COMERCIALIZADORA y PEPSICO ejercieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la medida de A.C. solicitada por esta representación.

4. Una vez oído el recurso de apelación en un solo efecto ejercido por COMERCIALIZADORA y PEPSICO, le correspondió conocer de dicha incidencia al Juzgado (…) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción (….) asunto identificado con el número de expediente: N° AP21 -R-201 2-001782.

5. El 18 de febrero de 2013 COMERCIALIZADORA y PEPSICO consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.

6. El 21 de febrero de 2013, R.R.O., en su condición de apoderado judicial de los hoy APELANTES, consultó en físico el expediente N° AP21-R-2012- 001782, realizando la respectiva solicitud al Archivo Sede PB del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de la copia certificada del Libro de Solicitudes llevado por el referido Archivo Judicial, signado con el N° L-9, folio N° 061, el cual refleja las solicitudes de entrega de expedientes en el período comprendido entre el 16 de enero de 2013 al 9 de agosto de 2013. Lo anterior, se evidencia de la Copia certificada expedida por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas el 24 de marzo de 2014, la cual acompañamos al presente escrito, contentiva de dos (2) folios útiles, marcada “C”. Esta es la primera oportunidad que podemos afirmar que el representante judicial de los RECLAMANTES conoció el contenido de la presente demanda de nulidad y por lo tanto a partir de esta fecha se encuentra a derecho.

7. El 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de los RECLAMANTES, consignó en el asunto signado con el N° AP21-R-2012-001782, escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por PEPSICO y COMERCIALIZADORA en contra la sentencia interlocutoria, acompañando el Instrumento poder que acredita su representación. Esta es la primera vez que el RECLAMANTE efectúa actos procesales en la presente causa, no obstante, ya se encontraba en conocimiento de la misma, pues para elaborar su escrito de contestación a la apelación debió revisar el expediente y en efecto así lo hizo, tal y como se evidencia de la solicitud de acceso al expediente, efectuada por el apoderado judicial de los RECLAMANTES al archivo judicial en fecha 21 de febrero de 2013.

8. Desde la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la causa ha permanecido activa, en ningún momento ha sido suspendida y de esta forma, se legró la notificación efectiva de: (i) Procuraduría General de la República (“PGR”); (u) Fiscalía General de ¡a República (“FGR”); (iii) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (“MINPPTRASS”); (iv) Inspectoría del Trabajo. Incluso cada vez que se reprogramaba la celebración de la Audiencia de Juicio, se ordenaba la notificación de COMERCIALIZADORA, PEPSICO y los RECLAMANTES, ya que de forma cautelosa el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, procuraba garantizar el derecho al debido proceso.

9. El 26 de septiembre de 2013, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 24 de octubre de 2013, siendo celebrada la misma en la referida fecha, oportunidad en la que asistió la FGR; PGR, PEPSICO y COMERCIALIZADORA. Únicamente ésta representación consignó escrito de argumentos, solicitando que el presente caso fuera decidido de mero derecho. En esta oportunidad se evidenció la ausencia al acto de los RECLAMANTES o su representación judicial, a pesar de que se encontraban a derecho desde el mes de febrero de 2013, tal y como se evidencia de autos y del anexo marcado “C” que acompañamos al presente escrito.

10. El 31 de octubre de 2013, la FGR, PGR y ésta representación consignaron dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sus respectivos escritos de informes.

11. El 15 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral dictó Sentencia declarando Con Lugar la Demanda de Nulidad contra la P.A. impugnada, ordenando la notificación de las partes.

12. El 21 de enero de 2014, el apoderado judicial de los RECLAMANTES ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral en fecha 15 de enero de 2014, señalando en la referida diligencia que su carácter se desprendía del instrumento poder que fue consignado en la incidencia abierta con ocasión a la medida cautelar, con lo cual una vez más reconoce que se encontraba a derecho pues tenía conocimiento de la causa, y además reconociendo el principio de unicidad del expediente.

TÍTULO II

DEL DERECHO

La primera denuncia formulada por quienes apelan se basa en el falso alegato de que la sentencia fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia sin haber sido notificados personalmente de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 78 de la LOJCA. En consecuencia solicitan la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado de admisión.

1.1.- Al respecto debemos solicitar se desestime la presente denuncia pues los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P., quedaron notificados de la presente causa con anterioridad a la fijación de la audiencia de juicio, en virtud de la actuación de su apoderado en el expediente judicial signado con el N° AP2I-R-2012-001782, contentivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia que negó el a.c. solicitado por nuestras representadas contra la P.A. N° 0095-20 12, cuya nulidad es el objeto de la presente causa.

1.2.- En efecto, en fecha 21 de febrero de 2013, el abogado R.R., apoderado de los APELANTES, solicitó en el archivo de este Circuito Judicial el expediente ya indicado. Al recibir el expediente el apoderado de los APELANTES se impuso de las actas del mismo y del conocimiento de que cursaba un juicio principal signado con el N° AP2I-N-2012-000306, contentivo del recurso de nulidad de la P.A. N° 0095-2012, tal y como se evidencia del anexo “C” que se acompaña al presente escrito.

1.3 Entonces, desde el 21 de febrero de 2013 los hoy APELANTES están notificados de la presente causa y de su llamado a juicio como Terceros Interesados.

1.4 Del anexo que acompañamos marcado “C”, es decir; de la copia del libro del Archivo de este Circuito Judicial, consta que el abogado R.R. (apoderado de los APELANTES) tuvo acceso al referido expediente judicial en fecha 21 de febrero de 2013 y lo devolvió al archivo.

1.5 No obstante lo anterior, tal y como señalamos en el capítulo anterior, en fecha 25 de febrero de 2013, el abogado R.R., actuando como apoderado de los hoy APELANTES consignó escrito de contestación a la apelación ejercida por esta representación contra el auto que negó la solicitud de medida de A.C. en el expediente N° AP21-R-2012-001782, haciendo referencia a las además consignó copias de los Instrumento Poder con los que acreditó su representación.

1.6 Al actuar en el expediente de la apelación de la medida cautelar el apoderado de los hoy APELANTES, éste y sus representados quedaron impuestos de las actas del mismo y en conocimiento de que cursaba un juicio principal signado con el N° AP21-N-2012-000306, contentivo del Recurso de Nulidad ejercido por esta representación contra la P.A. N° 0095-2012.

1.7 Entonces, no cabe duda que habiendo actuado el apoderado de los hoy APELANTES en el trámite de la apelación del a.c., los llamados a juicio como terceros interesados y hoy apelantes quedaron notificados tácitamente de la presente causa, pues los hoy APELANTES confirieron poder al abogado R.R. el 13 de abril de 2012.

1.8 Habiendo sido decidida la apelación del a.c. mediante sentencia fechada el 17 de abril de 2013, que declaró Sin Lugar la referida apelación, el expediente respectivo fue remitido al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, el cual lo incorporó al expediente principal como Cuaderno de Incidencia N° 1.

1.9 Entonces, en el expediente principal constan las diligencias y actuaciones del apoderado de los hoy apelantes, por lo que es evidente que en los autos constaba su notificación con anterioridad a la oportunidad de fijación de la audiencia de juicio.

1.10 Habiendo actuado el apoderado de los hoy APELANTES en el expediente judicial de la apelación del a.c. y, en virtud de tal actuación, habiendo quedado notificados tácitamente del juicio de nulidad, resulta innecesario analizar las incidencias de la notificación ordenada por la Juez de Primera Instancia, como se propone en la fundamentación de la apelación con el único fin de distraer la atención del Tribunal.

1.11 En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la LOJCA, después de su notificación las partes quedan a derecho sin necesidad de una nueva citación, notificación o emplazamiento para ningún otro acto del juicio.

1.12 Entonces, los hoy APELANTES quedaron notificados tácitamente de la presente causa y de su llamado a juicio, por lo que mal pueden pedir la reposición de la causa al estado de nueva admisión por no haber sido notificados.

1.13 Además, dado que la causa no se paralizó en ningún momento, no se requería ninguna notificación posterior de los hoy APELANTES.

1.14 Finalmente, debemos advertir que cuando el abogado R.R. (apoderado judicial de los hoy APELANTES) consignó la diligencia apelando del fallo del Tribunal de Primera Instancia el 21 de enero de 2014, indicó que su representación constaba en el cuaderno de incidencias N° 1, por lo que llama la atención que alegue que sus mandantes no fueron notificados cuando está consciente de haber actuado como apoderado en la causa desde antes de la fijación de la audiencia de juicio.

2.- La segunda denuncia formulada por los hoy APELANTES: sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incumplió su deber de verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad, por cuanto no se acompañó a la presente acción de nulidad la certificación de la orden de reenganche emitida por parte de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia solicitan se decrete la inadmisibilidad de la demanda.

2.1.- Tal denuncia debe desestimarse por falsa, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia efectivamente verificó que se había cumplido con la orden de reenganche de los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P..

En efecto, en el fallo apelado se asienta (f. 137) lo siguiente:

- (omissis). En el caso de lo práctico se observa de hecho, que la recurrente cumplió mediante legitima coerción con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, incluso en el marco de una medida preventiva que el Inspector del Trabajo consideró oportuna de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera pues, que con anterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, ya PEPSICO ALIMENTOS SCA, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., habrían cumplido con dicha medida cautelar cuyo objeto es idéntico a lo q después se transformaría en la providencia N° 0095-2012 . .“ (subrayado nuestro).

En este sentido debemos señalar que a los folios 147 y siguientes de la primera pieza del expediente judicial corre inserta el acta levantada el 20 de julio de 2012, en la cual consta que la Inspectoría del Trabajo verificó que nuestras representadas cumplieron con la orden de reenganche y restitución de derechos de los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P..

Dice el acta levantada el 20 de julio de 2012 (folio 148):

(omissis). Se constató igualmente que la Entidad de Trabajo sí acató la Orden de Reenganche y restitución de los derechos de los trabajadores identificados como F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P.

2.2.- Consideramos pertinente precisar que, tal y como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 258, del 5 de abril de 2013 (caso: El País Televisión, C.A.), el numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT, establece el cumplimiento de la orden de reenganche como requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por tanto, reenganchados los trabajadores hoy APELANTES, verificado el cumplimiento de la orden de reenganche por la Inspectoría del Trabajo, constatado tal cumplimiento por el Tribunal de Primera Instancia y constando todo ello de las actas del expediente administrativo, acompañado a la presente demanda de nulidad como documento fundamental, carece de sentido alegar que no se acompañó la certificación de cumplimiento de la P.A. y solicitar la inadmisibilidad de la presente acción de nulidad.

2.3.- Más aún, se evidencia la mala fe los hoy APELANTES en dicha denuncia cuando se aprecia que la notificación de los estos se hizo en la sede de nuestras mandantes, evidenciándose que habían sido reenganchados.

Por las razones expuestas solicitamos se desestime la denuncia formulada.

3. Con una engorrosa redacción y como tercera denuncia, LOS APELANTES sostienen que la Juez de Primera Instancia aplicó erradamente normas de la LOPA como fundamento de la declaratoria del falso supuesto.

3.1.- Señalan quienes apelan que la LOPA solo se aplica cuando no existen leyes especiales que contemplen procedimientos administrativos y que la LOT derogada, contemplaba un procedimiento administrativo especial para el trámite de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegan igualmente, que el legislador patrio no previó la aplicación de la LOPA en la tramitación de conflictos laborales.

Finalmente, sostienen que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de suposición falsa cuando tuvo por admitidos los hechos por ellos alegados ante la incomparecencia de la representación de nuestras representadas al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Dicha denuncia debe desestimarse por fundamentarse en una interpretación errada del derecho administrativo laboral.

3.2.- En efecto, es indiscutible que la LOT derogada, contemplaba un procedimiento administrativo especial para el trámite y la decisión de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos. Dicho procedimiento estaba previsto en los artículos 445 y siguientes de la LOT derogada. No obstante, con la entrada en vigencia de la LOTTT por ser una norma de carácter adjetivo, ésta debía ser aplicada de forma inmediata y por lo tanto la sustanciación del procedimiento debía seguirse conforme a lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT. No obstante, y más allá de ser un procedimiento especial, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previsto en la LOT no dejó de ser un procedimiento administrativo; y como tal, las normas previstas en la LOPA le eran aplicables en todo aquello que no estuviera específicamente establecido en la ley sustantiva laboral.

Así las cosas, y sin perder su carácter protector, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previstos en la LOT derogada estaba informado por los principios que rigen la actividad administrativa, los cuales están previstos en la Constitución y en la LO PA.

La aplicación de la LOPA en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos está prevista en el artículo 50 deI aún vigente Reglamento de la LOT, cuando dispone que para dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, la Administración del Trabajo deberá aplicar inicialmente la LOT y posteriormente la LOPT, el Código de Procedimiento Civil y la LOPA.

Entonces, el reglamentista laboral previó la aplicación de la LOPA para dirimir conflictos intersubjetivos en material laboral, como lo es el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Para ser más específicos, cuando el reglamentista prevé que la aplicación de la LOPA es posterior a la aplicación de la ley sustantiva laboral y a las normas adjetivas laborales y civiles, lo que está contemplando es que si bien la oportunidad y contenido de los actos del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos son los previstos en la LOT derogada, la actuación de la Administración del Trabajo en estos procedimientos está vinculada a los principios que rigen la actividad administrativa previstos en la ley procedimental administrativa.

3.3.- Uno de los principios que rige la actividad administrativa, inclusive la de las Inspectorías del Trabajo, es el principio de racionalidad administrativa prevista en el artículo 12 de la LOPA, según el cual el acto administrativo debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen la causa. El acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos.

Para que el acto administrativo pueda ser considerado como racional debe haber una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que esta adecuación se configure es necesario que ese supuesto de hecho haya sido probado, estando la Administración obligada a probarlo si ello fuere necesario.

Este principio de racionalidad administrativa se refleja igualmente en la obligación de una correcta motivación del acto administrativo y en la obligación de decidir todas las cuestiones que se hubieren planteado en el procedimiento (globalidad de la decisión).

3.4.- En el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P., la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” consideró que ante la inasistencia de nuestras representadas al acto de contestación de dicho procedimiento se debían aplicar las previsiones del artículo 131 de la LOPT y, sin más consideraciones, tener como reconocidos el vinculo laboral, los despidos invocados por los trabajadores, la inamovilidad laboral y en consecuencia declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

La Juez de Primera Instancia Laboral, destacó de forma acertada que en el mismo escrito de solicitud de reenganche que los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P. admiten que firmaron cartas de renuncia (alegando falsamente que fueron forzados). Con posterioridad al acto de contestación respectivo, consigna las cartas de renuncia firmadas libérrimamente por los precitados ciudadanos, con fechas anteriores a las de los alegados despidos.

Entonces, el Inspector del Trabajo no podía simplemente y sin mayores consideraciones considerar que se tenía por reconocido el despido; sino que, vinculado por el principio de racionalidad administrativa, debió ordenar la apertura de una articulación probatoria y valorar las cartas de renuncia presentadas por esta representación.

Reiteramos, no se podía tener por admitido el despido de los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P., pues tal despido quedó controvertido desde la misma solicitud de reenganche en virtud de la confesión realizada por los RECLAMANTES, tal y como se evidencia de los folios que conforman los autos del presente expediente judicial. Ello fue destacado en la Sentencia ahora Apelada, al señalarse:

En tal sentido, observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo demandada omite, al momento de su resolución, pronunciamiento alguno sobre los hechos incorporados por los mismos accionantes en su escrito de solicitud cuando refieren la existencia de unas renuncias firmadas por dichos ciudadanos omissis,).

(omissis).

Así las cosas, no podemos dejar de preguntarnos, como es que el Inspector del Trabajo competente en el caso de marras, desestimó los alegatos incorporados por ambas partes. sobre las renuncias presentadas por los trabajadores accionantes de aquel procedimiento administrativo, especialmente cuando las fechas que en ellas aparece, son anteriores a los supuestos despidos injustificados alegados bajo el influjo de la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad, en virtud del cual ser firmaron dichas renuncias. En tal sentido, semejante descuido debió ser advertido por el operador jurídico del trabajo guíen debió abrir una articulación probatoria en la búsqueda de la verdad material y no la verdad procesal mal fundada en una ficción legal de confesión ficta aplicada de modo desproporcionado, y luego pronunciándose sobre todo los puntos alegados desde el inicio de la controversia.

Artículo 18. Todo acto administrativo debe contener:

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

En la perspectiva que aquí se adopta, el vicio que cataliza la ilegalidad de la providencia N° 0095-2012, la hoy recurrente denuncia que dicha resolución parte de un falso supuesto de hecho comunicable al de derecho por errónea aplicación del Decreto de inamovilidad laboral dictada por el Eiecutivo Nacional N° 8.732 publicado en Gaceta Oficial 39.828, el cual procede frente a aquellos trabajadores que sean despedidos injustificadamente de lo cual no existe prueba ni siguiera indicaría, antes bien existen al expediente pruebas sólidas de la renuncia de los ciudadanos J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P. y que debieron ser apreciadas, no obstante la admisión de los hechos por falta de contestación de la empresa, se encontraba vigente el deber del Juzgador Administrativo de revisar que lo demandado no fuese contrario a derecho.

Siguiendo el análisis precedente, es claro que el Inspector del Trabajo que resultó competente resolvió la providencia actualmente impugnada con base a una ficción procesal de confesión en virtud de la cual se tuvo por cierto la ocurrencia de un despido desechando unas pruebas documentales que debió

apreciar no obstante la controvertida admisión de los hechos, donde se demostraba la renuncia de los ciudadanos J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P.. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriores, esta Juzgadora entiende que se ha verificado

el central vicio sustantivo y ambivalente denunciado (de hecho y de derecho), como anomalía insuperable para la supervivencia de la providencia N° 0095-2012, cuya constatación era necesaria para materializar la pretensión del hoy recurrente y en tal sentido, se verifica una mácula en el juzgamiento delatado en aquella sede administrativa por cuanto la Administración Pública del Trabajo, partiendo de varios supuestos errados al considerar como vigente la relación de trabajo entre los ciudadanos F.H., J.A.M.M.A.R., R.Q. y O.P. y la hoy

recurrente, quienes habían renunciado expresamente a sus cargos, y tenido por cierto un despido improbado por inexistente aplicando un inamovilidad laboral que se había extinguido por dicha renuncia. ASI SE ESTABLECE.

Entonces, habiendo sido alegado por ambas partes la firma de cartas de renuncia por los trabajadores que solicitaron el reenganche, y habiendo sido consignadas las mismas, el Inspector del Trabajo, vinculado por los principios que rigen toda actividad administrativa (inclusive de la Administración del Trabajo) estaba obligado a abrir una articulación probatoria y valorar las documentales consignadas, otorgando a los solicitantes del reenganche oportunidad para el control de la prueba.

3.5.- Por demás, la obligación del Inspector del Trabajo de abrir una articulación probatoria y valorar las cartas de renuncia consignadas, dado el cuestionamiento del despido, derivaba no solo de LOPA; sino de la obligación de todo administrador de justicia de indagar en la

- búsqueda de la verdad y procurar una decisión idónea y responsable, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el artículo 5 de la LOPT prevé que teniendo por norte la verdad, el administrador de justicia laboral debe inquirirla por todos los medios. Deber que es aún mayor en sede administrativa dada las razones expuestas.

Así las cosas, mal podía el Inspector del Trabajo utiliza como fundamento de su decisión el artículo 131 de la LOPT sin ordenar la apertura de la articulación probatoria y valorar las cartas de renuncia consignadas, pues esta norma solo le permitía considerar admitidos los hechos alegados si no son contrarios a derecho y, como se ha expuesto, desde el inicio del procedimiento de reenganche estaba controvertido el despido de los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P. estaba controvertida.

3.6.- De esta forma, debemos concluir que no hubo infracción alguna por parte de la Juez de Primera Instancia al sentenciar considerando normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dicho texto legal era aplicable en el tramite y decisión de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos previstos en la derogada LOT y que la P.A. N° 0095-12 si estaba inficionada del vicio de falso supuesto ambivalente, como se alegó al solicitar la nulidad del acto administrativo, y como lo declaró el Tribunal de Primera Instancia en la Sentencia Apelada.

  1. Como cuarta denuncia los apelantes acusan como infracción que en la Sentencia Apelada se haya señalado que: a) el Inspector del Trabajo debió analizar las pruebas aportadas a los autos por la representación judicial de la empresa accionada; y b) la Inspectoría del Trabajo desestimó infundadamente la existencia del caso fortuito o fuerza mayor que impidió la comparecencia de esta representación al acto de contestación.

    4.1- Sobre lo anterior debemos pedir a esta Superioridad que desestime la denuncia formulada, por cuanto como ya se expuso en el particular anterior, es cónsona con el derecho en general y con el derecho administrativo del trabajo en particular, la consideración de que la Administración del Trabajo debió haber ordenado una articulación probatoria y valorado las pruebas aportadas por nuestra mandate sobre la renuncia de los ciudadanos J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P..

    4.2.- Por otra parte, es falso que en la decisión apelada se haya señalado que la Inspectoría del Trabajo desestimó infundadamente la existencia del caso fortuito o fuerza mayor que impidió la comparecencia de la representación de nuestra mandante al acto de contestación del procedimiento de reenganche.

    Además en el supuesto negado que esto último hubiese sido cierto, ello resultaría irrelevante por cuanto la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido no se basó en la desestimación de las pruebas que justifican la incomparecencia de la representación de nuestras mandantes.

    Reiteramos, la Juez de Primera Instancia acertadamente consideró que el vicio de

    falso supuesto fue cometido al tener por cierta la ocurrencia de los despidos de los trabajadores solicitantes del reenganche en virtud de una ficción de confesión, cuando las renuncias quedaron demostradas con documentales que debieron ser valoradas y no lo fueron.

    Por lo expuesto solicitamos se desestime lo delatado en esta denuncia.

  2. Como quinta y última denuncia, los terceros interesados en el presente procedimiento y apelantes del fallo de primera instancia, acusan la utilización por parte de la Sentencia Apelada de una presunción favorable a la parte accionante como consecuencia de la falta de remisión por la Inspectoría del Trabajo de los antecedentes administrativos solicitados por el Tribunal.

    Señala, los hoy APELANTES que las consecuencias de la falta de remisión del expediente administrativo debe “ser analizada a la luz de principios constitucionales que garantizan los derechos de los trabajadores, no apegándose a una doctrina cuya especialidad no se ajusta ni equipara a los procedimientos que versan sobre conflictos laborales”.

    5.1.- Ahora bien, inicialmente debemos solicitar se desestime la presente denuncia por cuanto no constituye un error de juzgamiento, ni una violación del procedimiento, asentar que la consecuencia de la falta de remisión del expediente administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo es el establecimiento de una presunción de inactividad o error de la Administración Pública en la sustentación de su decisión.

    Además, tal presunción no es el fundamento de la decisión que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado.

    5.2.- Más concretamente, es en la parte preliminar de su motivación que la Juez de Primera Instancia considera que la falta de remisión del expediente administrativo por parte del órgano que emitió el acto administrativo conlleva una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de impugnación, y por otro lado señala que obra a favor de la Administración Pública la presunción de legalidad del acto administrativo.

    Entonces, más allá de no ser contraria a derecho, la presunción establecida por la sentenciadora no tuvo mayor incidencia en el dispositivo del fallo, por lo que la denuncia debe ser desechada.

    En realidad la quinta denuncia formulada no es más que una forma velada de plantear el argumento ad misericordiam, por parte de los APELANTES.

    Se entiende por argumento ad misericordiam la falacia con la cual se trata de ganar respaldo para un argumento omitiendo las razones adecuadas y exponiendo razones no vinculadas con la conclusión, pero que se pretende sean aceptadas por el auditorio despertando sentimientos de compasión o culpa.

    Se puede apreciar que las cuatro denuncias anteriores formuladas por los APELANTES son improcedentes al fundamentarse en hechos falsos y en razones jurídicas erróneas, por lo que en su última denuncia los APELANTES recurren a enunciados inconexos de principios que inspiran el derecho del trabajo, con la intención de desviar la atención de los errores de la administración del trabajo que fueron correctamente apuntados en el fallo del Tribunal de Primera Instancia Laboral, y a falta de motivos válidos, provocar una decisión subjetiva y emocional que revoque la Sentencia Apelada.

    En efecto, la presente acción de nulidad versa sobre la impugnación por parte de nuestras representadas de la legalidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo al cuestionar su legalidad, no se trata de una controversia entre nuestras representadas y los APELANTES sobre condiciones de trabajo o pago de prestaciones beneficios o indemnizaciones derivados de a relación de trabajo.

    Entonces, toda vez que en el presente juicio se hacen valer los derechos de

    nuestras representadas frente a la Administración Pública, resulta superflua la

    invocación del deber de los Jueces de proteger los derechos del trabajador.

    (…)

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a este Tribunal que: (i) se desestime el escrito de fundamentación de presentado por R.R. en su carácter de apoderado judicial de los hoy APELANTES y se declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación; (ji) Se confirme el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 15 de Enero de 2014, la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad ejercida por COMERCIALIZADORA y PEPSICO en contra de la P.A. N° 0095-2012 dictada el día 8 de junio de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el expediente signado con el N° 079-2012-01-00704, y en consecuencia; (iii) Se confirme la declaratoria de la nulidad de la P.A. impugnada…”.

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir:

    En tal sentido, importa destacar que el a quo en la decisión apelada declaró, lo siguiente:

    …CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD contra la p.a. Nº 0095-2012, de fecha 8 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en su Sede Caracas Sur, en el expediente Nº 079-2012-01-00704, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P.…”.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte beneficiaria de la providencia (hoy apelante), en líneas generales, discrepa de la sentencia recurrida, señalando varios aspectos relacionados con la correcta aplicación del debido proceso, señalando entre uno de esos aspectos, fundamentalmente, el hecho que en su decir, la notificación de sus mandantes no se realizó ajustada a derecho, pues nunca se hizo de forma personal ni en la dirección procesal correspondiente, lo que se tradujo en una vulneración de su derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, siendo que, para esta alzada, comoquiera que este punto prela sobre las demás denuncias expuestas por el apelante, será menester resolver primeramente este aspecto, para luego, de ser el caso, pasar a pronunciarse sobre el resto de las consideraciones a que haya lugar. Así se establece.-

    En tal sentido, vale resaltar que respecto al debido proceso el mismo se constituye en pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

    .

    Pues bien, en este orden de ideas tenemos que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico, se observa que lo decidido por el a quo no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que efectivamente existen vicios en la notificación de los beneficiarios de la providencia que vulneran el orden publico procesal, lo que implica que deba reponerse la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de juicio, pues el a quo incurrió en una especie de desorden procesal, ya que, al romperse la estadía a derecho, tal como se señala en el auto de fecha 26/09/2013, donde el a quo admite que “…omitió fijar la audiencia de juicio en el lapso correspondiente…”, ordenando en tal sentido la notificación de las partes, siendo que en el caso de los hoy apelantes dicho acto comunicacional se realizó en la sede de la empresa (ver folios 46 al 51, de la pieza 2), sin percatarse el a quo que al folio 289 del cuaderno de incidencia Nº 1, constaba escrito de fecha 25/02/2013, consignado por el abogado R.R., apoderado judicial de los precitados beneficiarios, donde constituía de forma expresa su domicilio procesal, a saber, “…Conde a Principal Edif. La Previsora, Piso 1, Oficina 8, diagonal al Hotel El Conde, Av. Urdaneta, Caracas….”, es decir, tal omisión vulneró la tutela judicial efectiva a los beneficiarios de la p.a., pues de haberse hecho la correcta notificación seguramente hubieran concurrido a la audiencia de juicio realizada en fecha 24/10/2013, y también eventualmente pudieran haber promovido las pruebas que a bien considerasen o ratificar las que constaban en autos e igualmente, de estar a derecho, pudieran haberse opuesto a las pruebas promovidas por la demandante, ó, ha lo establecido por el a quo cuando señaló en el acta de audiencia oral de juicio de fecha 24/10/2013 que “…Por cuanto no se promovieron pruebas, no se abre el lapso probatorio…” lo cual no es cierto, pues incluso en la sentencia al folio 127 y 128 de pieza Nº 2 las valora, por tanto, al actuarse de la forma precedentemente expuesta, a criterio de quien decide, se le causo un agravio a los apelantes, pues el acto comunicacional (la notificación) debía realizarse de forma personal en el domicilio procesal de los mismos y por el contrario nunca se hizo violentándose así, repito, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la hoy apelantes. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, importa señalar que de autos se observa que se incurrió en error en la tramitación de la notificación de la parte beneficiaria de la p.a., ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P.T., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.820.582, 12.877.435, 12.688.031, 15.758.209 y 16.876.686, respectivamente, toda vez que el a quo no solo fue que ordenó que la notificación se realizara en la sede la empresa, de lo cual no consta en autos que los mismos hayan sido enterados de tal acto, sino que además lo hizo con base en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa esta que no rige esta especial materia, ya que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31, ordena que en a.d.n. expresa se apliquen supletoriamente las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, amen que, como se indicó precedentemente el abogado R.R., apoderado judicial de los precitados beneficiarios, estableció de forma expresa su domicilio procesal, a saber, “…Conde a Principal Edif. La Previsora, Piso 1, Oficina 8, diagonal al Hotel El Conde, Av. Urdaneta, Caracas….”, evidenciándose con tal actuar una vulneración al derecho a la defensa de la parte beneficiaria de la providencia. Así se establece.-

    Por tanto, de conformidad con lo expuesto supra, considera esta alzada que en el caso de autos debió la jueza de la causa, ordenar y tramitar correctamente la notificación personal de los beneficiarios de la providencia, lo cual no hizo, por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, procedente la apelación, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado que se realice, por un Juzgado de juicio distinto, la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de ordenar la notificación de las partes ya que se encuentran a derecho, ello conteste con lo establecido supra, anulándose consecuencialmente la decisión recurrida y siendo inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias formuladas por la parte apelante, dado la reposición ordenada. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representación judicial de los beneficiarios de la p.a. contra la decisión de fecha 15 de enero 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente, previo sorteo y excluyendo al Juzgado in comento, la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de ordenar la notificación de las partes ya que se encuentran a derecho, quedando entendido que al recibir el expediente el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer, fijará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia de juicio, todo ello con base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma; todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesto por las Sociedades Mercantiles Comercializadora Snacks, S.R.L., y Pepsico Alimentos, S.C.A., contra la P.A. Nº 0095-2012, de fecha 8 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, contenida en el expediente Nº 079-2012-01-00704, a favor de los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P.T..

    En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna de las partes toda vez que todos se encuentran a derecho.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    JESSIKA MARTINEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/JM/rg.

    EXP. N°: AP21-R-2014-000092.-

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