Decisión nº N°207 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, veintiséis (26) de junio del Año 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0169

PARTE RECURRENTE: Sociedades Mercantiles A.E.Y. C.A. Y ADMINISTRACIÓN TÉCNICA AGROPECUARIA C.A. ATACA, la primera de ellas Sociedad Mercantil Constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 119-A, estatutos modificados totalmente mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 31 de enero de 1991 debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 72, Tomo 39-A-Pro en fecha 13 de febrero de 1991 y actualmente domiciliada en la población de el C.M.J.R.R. del estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según participación efectuada en fecha 04 de junio de 2002, según conste en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, debidamente participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2002 e inscrita bajo el número 13 del año 2002, donde se acordó cambiar el domicilio de la Sociedad de la ciudad de Caracas a la población del Concejo, Municipio J.R.R. del estado Aragua, y la segunda empresa, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1984, quedando anotado bajo el número 73, Tomo 28-A-PRO y cuya ultima modificación estatutaria quedo registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de enero de 1993, e inserta bajo el número 10 Tomo 8-A-Pro lo cual fue fusionada a la empresa A.E.Y. C.A. antes identificada, acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de julio 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según participación efectuada en fecha nueve (09) de noviembre de 2004, bajo el número 54 Tomo 65-A.

APODERADO JUDICIAL: F.E.V., N.V.d.E. y Nayrobis Briceño Urquiola, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.719.778 V-2.670.214, y V-10.282.066 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.874, 12.125 y 57.937, en mismo orden.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Instituto Nacional de Tierras.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el m.d.R.C.A.d.N. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 354-10 de fecha 10 de Abril de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el N° 319, presentado por las Abogadas F.E.V., N.V.d.E. y Nayrobis Briceño Urquiola, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-6.719.778 V-2.670.214, y V-10.282.066 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.874, 12.125 y 57.937, en el mismo orden, apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles A.E.Y. C.A. Y ADMINISTRACIÓN TÉCNICA AGROPECUARIA C.A. ATACA, la primera de ellas Sociedad Mercantil Constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1975, quedando anotado bajo el nº 19, Tomo 119-A, estatutos modificados totalmente mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 31 de enero de 1991 debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 72, Tomo 39-A-Pro en fecha 13 de febrero de 1991 y actual domiciliada en la población del C.M.J.R.R. del estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según participación efectuada en fecha 04 de junio de 2002, según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, debidamente participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2002 e inscrita bajo el número 13 del año 2002, donde se acordó cambiar el domicilio de la Sociedad de la ciudad de Caracas a la población del Concejo, Municipio J.R.R. del estado Aragua, y la segunda empresa , Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1984, quedando anotado bajo el número 73, Tomo 28-A-PRO y cuya ultima modificación estatutaria quedo registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de enero de 1993, e inserta bajo el número 10 Tomo 8-A-Pro lo cual fue fusionada a la empresa A.E.Y. C.A. antes identificada, acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de julio 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según participación efectuada en fecha nueve (09) de noviembre de 2004, bajo el numero 54 Tomo 65-A (Folios 01 al 42 de la primera pieza principal).

En fecha 15 de noviembre de 2011, fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. (Folios 505 al 515 de la primera pieza principal)

En fecha 10 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, realizándose la misma en fecha 30 de mayo de este año, en la cual la Abg. F.E.V., antes identificada, solicitó además, se dicte Medida de protección a la actividad agrícola vegetal y animal existente en el Fundo Yagualito (Ver folios 53 al 74 del cuaderno de Medidas)

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Abg. F.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.719.778 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.874, en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles A.E.Y. C.A. Y ADMINISTRACIÓN TÉCNICA AGROPECUARIA C.A. ATACA, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 354-10 de fecha 10 de Abril de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el N° 319.

En relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es necesario invocar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1650-2010, en el caso AGROPECUARIA LOS LIRIOS C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la cual asentó lo siguiente:

(Omissis)…Ahora bien, como se desprende de los artículos anteriores, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.

Igualmente se desprende, que el solicitante debe demostrarle al Juez que de manera concurrente se manifiesta, en el caso específico, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para que pueda el juez decretar la misma; habiendo otras providencias cautelares que son potestativas para el juez decretar.

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo N° 0698-11 caso “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN C.A.” contra (INTI), realizó una distinción en los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas y la medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo, que el caso de solicitud de la última de las mencionadas, el interesado debe comprobar que el acto confutado comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla, nótese según la referida sentencia, lo que parcialmente se reproduce:

Diferente es el presupuesto contenido en el presente artículo, el cual versa sobre la posibilidad que tiene el juez agrario de dictar medida cautelar relativa a la suspensión en todo o en parte de los efectos del acto administrativo agrario, pero con la limitante de que el solicitante debe comprobar que el mismo comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla… (Omissis)

En tal sentido, en cuanto a la carga del solicitante, debe proporcionar al sentenciador los elementos de convicción que sustentan los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- relacionados al denominado acto administrativo, para que el Juez pueda decretarla y no sustentarlos únicamente en los requisitos formales tradicionales de fumus boni iuris y periculum in mora. No obstante lo anterior, nuestro Derecho Agrario, además del cumplimiento de los tres requisitos anteriormente señalados para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, plantea la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, y a tales efectos basta con a.l.d. contenidas en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para estar conciente de la necesidad de su análisis, cuando prevé lo siguiente:

A solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…(Omissis)

(Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)

De lo anterior, este Juzgado Superior considera de impretermitible cumplimiento verificar los alegatos “pertinentes” al cumplimiento o no de los requisitos expresados por el apoderado judicial de la parte recurrente y por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, obviando aquellos que no sean propios al cumplimiento o no de los requisitos antes mencionados y se pasa a plasmarlos de la siguiente manera:

  1. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por los apoderados judiciales de la parte recurrente.

    Que existe un derecho de Propiedad que se demuestra en la cadena titulativa presentada en el libelo de la solicitud, siendo una cadena ininterrumpida, emanada de la Corona.

    Que la Medida de Aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, podría causar daños a su representada, por ser tendente a permitir el ingreso de terceros al Fundo. Visto que durante el lapso de suspensión dispuesto en la Ley de Procuraduría General de la Republica, el Instituto Nacional de Tierras ejecutó el acto Administrativo y autorizó la entrada de terceros en el fundo, lo cual causó daños en las instalaciones, se solicita la protección de los cítricos, del rebaño de ganado y de la zona protectora del lago de Valencia existentes en el predio, de conformidad a lo establecido en los artículos 153 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que en fecha tres (03) de mayo del año en curso, se realizó inspección ocular en la cual se evidenció el uso inadecuado de las instalaciones del predio, así como el establecimiento de cultivos permanentes en la zona protectora del lago de Valencia, lo cual puede afectar el dictamen de una medida de protección temporal, y arriesgaría a su representada al pago de indemnizaciones por el cultivo establecido, en caso de serle devuelta su propiedad.

    Que los terceros ingresados al fundo impiden la entrada de su representada para el cuidado y mantenimiento de los cítricos y del rebaño de ganado presentes en el predio.

  2. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras

    Que sin duda alguna existe producción agrícola y pecuaria en el predio que debe ser asistida.

    Que la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, no cumple con los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no existe ningún daño que sea irreparable y que existen en el predio cultivos temporales que son amparados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se verían afectados de ser declarada procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo.

    Que el Instituto Nacional de Tierras se encuentra en desconocimiento de la siembra de cultivos permanentes en el predio, información que debe ser manifestada al Instituto a fin que se tomen las medidas pertinentes.

  3. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por los apoderados judiciales de la parte recurrente como replica

    El Instituto Nacional de Tierras no tiene presencia permanente en el fundo, por lo cual los terceros que se encuentran en el predio no tienen supervisión alguna, sin embargo del conocimiento del Instituto Nacional de Tierras de la siembra de Piña, se evidencia en las impresiones fotográficas tomadas en la inspección de fecha tres (03) de mayo de 2012 la actividad que se realiza por los terceros en el predio.

    Aproximadamente 124.000 kg. de Naranja, corren el riesgo de perderse, por el impedimento de la entrada al predio para las labores de mantenimiento y cosecha, se tiene información de que cerca de 20.000 kg. de Naranja han sido cosechados por parte de terceros no autorizados, asunto del cual no se tiene prueba alguna.

    Se solicita se permita la entrada de las personas que cuidan el rebaño de ganado a fin que se realicen las labores de pastoreo, suministro de alimento concentrado y vacunación respectiva.

  4. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras como contrarréplica

    Si bien es cierto el ingreso de terceros no autorizados por el Instituto, no es menos cierto que de llevarse a cabo la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo se estaría incurriendo en un daño de carácter social, ya que hay cultivos temporales sembrados por personas que si han sido autorizadas por la Institución.

  5. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por los apoderados judiciales de la parte recurrente como contrarréplica

    Los cultivos temporales establecidos en el predio como patilla y Melón deben ser sembrados a salidas de agua, porque de lo contrario se pudren los frutos y se pierde la cosecha, por lo cual no es adecuada la época en que se sembraron dichos cultivos.

    Por otra parte se presume que la siembra de cultivos permanentes como es el caso de la piña, se estableció a fin de asegurar el tiempo de la permanencia de los terceros dentro del predio.

    Si en un predio existe actividad ganadera juntamente con cultivos, debe tomarse en cuenta la protección del espacio cultivado a fin que una actividad no afecte a la otra, en virtud que el cultivo de piña ha sido tratado con productos químicos y representa un riesgo para el consumo del ganado.

  6. Sobre la procedencia o no de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo

    Corresponde ahora determinar si la petición cautelar cumple con cada uno de los requisitos de procedencia mencionados con anterioridad. En ese sentido, este Juzgado Superior pasará a analizarlos puntualmente, comenzando por el fumus boni iuris, que parafraseando al maestro P.C. se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc., por lo que en lo referente a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

    Siendo ello así, y dejando a salvo el valor probatorio que emane de las documentales de propiedad incorporadas por los apoderados de la parte actora al momento de ser a.c.u.d.l. medios de prueba en la sentencia definitiva, ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente que en el análisis de fondo de la pretensión quede desvirtuada su eficacia y fuerza probatoria de acuerdo a los alegatos y pruebas presentadas por el ente recurrido, y sólo a los fines de determinar la procedencia o no de la cautela, este Juzgado considera que el primero de los requisitos de procedencia se encuentra cumplido, al haberse aportado la cadena titulativa. Así se declara.

    El segundo de los requisitos sería el peligro en la mora, que apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y L.R., por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. En este sentido observa este Tribunal que la estructura productiva del predio, puede verse arriesgada en condiciones que no puedan ser retrotraídas a su estado original, por ejemplo en el caso concreto de los espacios de los potreros que anteriormente eran cultivados de pasto y actualmente se encuentran bajo sistemas de producción con cultivos permanentes (Piña), lo cual modificaría la estructura productiva; aunado al hecho que al incorporarse terceras personas se pudieran generar derechos que imposibiliten la adecuada ejecución del fallo, y por lo tanto este Juzgado considera que el requisito del periculum in mora se encuentra cumplido. Así se declara.

    El tercero de los requisitos correspondería al periculum in damni, el cual consiste en que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora focalizó el cumplimiento de este requisito en la imposibilidad del acceso de los presuntos propietarios del Fundo, lo cual afecta el mantenimiento de los cultivos de cítricos establecidos así como la alimentación y asistencia medica del rebaño de ganado bovino, además del uso inadecuado de las instalaciones existentes en el predio, lo cual denota un daño inminente a los derechos individuales que le correspondan en los términos de su actividad económica, razón por la que este Juzgado Superior considera que el presente requisito se encuentra cumplido. Así se declara.

    Por último, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige que de estar cumplidos todos los requisitos de procedencia anteriormente analizados, el Juez o Jueza tendría que ponderar los intereses colectivos en conflicto para decretar o no la medida cuando dispone: “(Omissis)…En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…(Omissis)”, es decir, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia sería inoficioso entrar a ponderarlo, como sucede en este caso. No obstante, es importante recordar qué pueden ser considerados intereses colectivos, y al respecto la Dra. H.R.d.S., en su texto Estudios sobre la Acción Colectiva, Editorial 3XLIBRIS, 15 de octubre del año 2003, pág. 18, señaló lo siguiente:

    “(Omissis)…su extensión es mas restringida que la atribuida a los intereses difusos, ya que se trata de los que son propios de un grupo o de una clase, esto es, de “intereses o derechos unificados en una colectividad determinable”. Estos intereses tienen también naturaleza indivisible que, como hemos visto, alude al hecho de que baste una única violación al derecho protegido para que todos los consumidores se vean afectados. Ahora bien, no poseen tales intereses la característica de la supraindividualidad, requisito éste que se refiere al hecho de que su protección interesa a más de un individuo. En efecto, los intereses colectivos corresponden a un grupo determinable de personas y, en consecuencia, limitado al grupo o colectividad. Las personas que forman parte de este grupo tienen una vinculación que deriva de la misma situación jurídica que puede ser la de propietarios en propiedad horizontal o de ahorristas de una misma institución financiera, por lo cual, siempre puede precisarse su identidad como personas y su entidad como grupo…(Omissis)”

    Es decir, de haberse cumplido todos los requisitos de procedencia de la cautela, existirían circunstancias que podrían de alguna forma limitar el “decreto de suspensión de efectos del acto administrativo”, como lo sería el hecho de estarse materializando en el predio la producción de rubros agroalimentarios de acuerdo a la vocación de uso de los suelos por parte de colectivos en el marco de la aplicación de la medida de aseguramiento acordada por el Instituto Nacional de Tierras en el inicio del procedimiento en los términos de su competencia, circunstancias que imposibilitarían el decreto de la cautela peticionada, más no de la ejecución de la sentencia en cuanto a la pretensión principal de ser el caso.

    En este orden de ideas, es importante señalar que si bien es cierto que se cumplen los requisitos mencionados, no es menos cierto que del análisis de la situación de la presente causa se evidencia que existen intereses colectivos dentro del fundo, debido al establecimiento de cultivos temporales que están siendo mantenidos por terceros autorizados por el Instituto Nacional de Tierras, como lo son las siembras desarrolladas por el Colectivo Batalla General Zamora, con los siguientes rubros; Patilla, auyama, melón, pepino, maíz blanco, tomate, calabacín y pimentón, lo cual consta en el acta de inspección de fecha dos (02) de mayo de 2012 (folios 7 al 9 del cuaderno de Medidas), en el informe técnico consignado por el Instituto Nacional de Tierras (Folios 10 al 33 del cuaderno de Medidas), así como en el informe presentado por el M.V. M.O. (folios 84 al 189 del cuaderno de Medidas), de allí que surge la imposibilidad de decretar la cautela peticionada. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este Juzgado Superior considera que la tutela cautelar es improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara y decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE y NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 354-10 de fecha 10 de Abril de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el N° 319, efectuada por las abogadas apoderadas judiciales Abg. F.E.V., N.V.d.E. y Nayrobis Briceño Urquiola, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-6.719.778 V-2.670.214, y V-10.282.066 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.874, 12.125 y 57.937, en mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles A.E.Y. C.A. Y ADMINISTRACIÓN TÉCNICA AGROPECUARIA C.A. ATACA, la primera de ellas Sociedad Mercantil Constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1975, quedando anotado bajo el nº 19, Tomo 119-A, estatutos modificados totalmente mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 31 de enero de 1991 debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 72, Tomo 39-A-Pro en fecha 13 de febrero de 1991 y actual domiciliada en la población de el C.M.J.R.R. del estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según participación efectuada en fecha 04 de junio de 2002, según conste en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, debidamente participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2002 e inscrita bajo el número 13 del año 2002, donde se acordó cambiar el domicilio de la Sociedad de la ciudad de Caracas a la población del Concejo, Municipio J.R.R. del estado Aragua, y la segunda empresa , Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1984, quedando anotado bajo el número 73, Tomo 28-A-PRO y cuya ultima modificación estatutaria quedo registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de enero de 1993, e inserta bajo el número 10 Tomo 8-A-Pro lo cual fue fusionada a la empresa A.E.Y. C.A. antes identificada, acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de julio 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según participación efectuada en fecha nueve (09) de noviembre de 2004, bajo el numero 54 Tomo 65-A. Asimismo se ordena la apertura de un cuaderno de Medidas, con el propósito de evitar desorden de carácter procesal, para sustanciar la Medida Autónoma de Protección solicitada, sobre la recolección de frutos cítricos (Naranja y Limón), cuidado y mantenimiento del rebaño de ganado, por lo que se ordena agregar en el mencionado cuaderno de Medida , copia certificada del acta de inspección de fecha dos (02) de mayo de 2012, copia certificada del informe técnico consignado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha nueve (09) de mayo de 2012, copia certificada del acta de audiencia de fecha treinta (30) de mayo de 2012 , con su respectivo disco compacto de grabación, copia certificada del informe técnico consignado por el M.V. M.A.O., consignado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, así como de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

    Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS EL SECRETARIO

    ABOG. LUÍS ABREU GUERRERO

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se apertura el cuaderno de Medidas, siendo las 03:00 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ABREU GUERRERO

    Exp. Nº 2011-0169

    HBC/Lag/ea

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR