Decisión nº 066-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 066/2013

ASUNTO: KP02-U-2009-000021

RECURRENTE: G.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.022.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.299, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 1-I, bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, y luego transformada en Compañía Anónima, conforme a la inscripción en el mismo Registro Mercantil, en fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el Nº 52, Tomo 11-A, representación que se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 6 de abril de 2006.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo Nº 0014-08-25, de fecha 10 de diciembre de 2008, notificada el 8 de enero de 2009, mediante el cual, se declaró inadmisible el recurso ejercido en sede administrativa en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2007-10-80, de fecha 1 de noviembre de 2007, notificada el 27 de noviembre de 2007, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Tributo: Contribución Parafiscal (Aportes INCES).

I

Se inicia la presente causa mediante el recurso contencioso tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha tres (03) de marzo de 2009 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, incoado por el ciudadano G.A.D.A., venezolano, antes identificado en contra del Acto Administrativo Nº 0014-08-25, de fecha 10 de diciembre de 2008, notificada el 8 de enero de 2009, mediante el cual declaró inadmisible el recurso ejercido en sede administrativa en contra de la Resolución Culminatoria de sumario Nº 283-2007-10-80, de fecha 1 de noviembre de 2007, notificada el 27 de noviembre de 2007, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 6 de marzo de 2009, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó las notificaciones de ley

El 2 de octubre de 2009, se consignó la Boleta de Notificación de la recurrida debidamente cumplida.

El 2 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la recurrente consigna escrito mediante el cual sustituye con reserva de ejercicio, poder apud acta a los Abogados en ejercicio D.S., M.H., E.B. y C.O., titulares de las cédulas de identidad Nº 535.049, 11.878.74 (sic), 13.922.325 y 16.642.111, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.042, 60.007, 90.122 y 133.179, respectivamente.

El 3 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la recurrente, solicita al Tribunal libre las Boletas correspondientes a la Contraloría, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de marzo de 2010, la Dra. Xioely A.G.T., se aboca al conocimiento de la causa en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal.

El 11 de marzo de 2010, este Tribunal acuerda la solicitud del apoderado judicial de la recurrente mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2010 y ordenan librar las Boletas correspondientes a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, comisionándose para tales efectos al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de junio de 2010, la apoderada en juicio de la recurrente solicita al Tribunal deje sin efecto la Comisión dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librada para notificar a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que las mismas sean practicadas por el Alguacil de este Tribunal.

El 11 de agosto de 2010, la Dra. M.L.P.G. reasume el conocimiento de la presente causa en esta misma fecha, deja sin efecto la Comisión dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librada para notificar a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó las Boletas de Notificación dirigidas al Fiscal y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas.

El 15 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas.

El 23 de noviembre de 2010, la Dra. Xioely A.G.T., reasume el conocimiento de la causa.

El 29 de noviembre de 2010, se dicta la Sentencia Interlocutoria Nº 381/2010, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario.

El 15 de diciembre de 2010, la Juez titular reasume el conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 28 de febrero de 2011, la representante de la recurrida consignó el escrito de Informes.

El 28 de marzo de 2011, se dictó auto para mejor proveer dirigido a la recurrida.

El 7 de abril de 2011, se ordena agregar a los autos la comisión debidamente cumplida y enviada mediante Oficio Nº 184-11, de fecha 15 de marzo de 2011.

El 30 de enero de 2012, se recibe y se ordena agregar a los autos el Oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nº 000912, de fecha 23 de mayo de 2011, remitido a este Tribunal por la Oficina Regional de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de marzo de 2012, se recibe y se ordena agregar a los autos, la resulta de la Comisión cumplida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de mayo de 2012, se dictó auto por medio del cual se expuso que por razones preferentes se acuerda diferir la publicación de la presente sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente:

    El apoderado judicial de la recurrente fundamentó el recurso contencioso tributario en los siguientes argumentos:

    Que “… mediante a la P.A.N.. 011-06-161 de fecha 14/07/2006, se le procedió a hacer una fiscalización sobre base cierta, para los períodos fiscales del 3er Trimestre del año 2002 al 2do. Trimestre del año 2006, dirigida a determinar el cumplimiento por parte de la empresa TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A. de las disposiciones establecidas en los artículos 10, 11 y 30 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)…”

    Que “…La fiscalización anteriormente descrita… se refleja lo siguiente: “Caletas y Amarres: remuneraciones (sic) pagadas al personal obrero por montar y desmontar mercancías de las unidades de transporte”…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

    Que “… el Fiscal concluye que de conformidad con el artículo 10, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa vigente, la empresa TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A. adeuda al INCES la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES (Bs. 2.017.863,00) por diferencias de aportes, por supuestamente no tomarse correctamente los montos de las partidas gravables y especialmente la partida caletas y amarres…” (Negritas y mayúsculas de la recurrente).

    Que “…desde el punto de vista del análisis de los procedimientos de contabilidad general de mi representada, el renglón auditado denominado CALETAS Y AMARRES, aunque se origina desde el módulo de contabilidad para reflejar los gastos en que incurre mi representada en todo su proceso inherente a la actividad u objeto de la compañía, NO CORRESPONDE A LA REMUNERACIÓN DE UN PERSONAL QUE LABORE DENTRO BAJO SUBORDINACIÓN LABORAL por cuanto lo correspondiente a esta partida es DIRIGIDA Y ENTREGADA A LOS CHOFERES DE LA EMPRESA QUIENES CARGAN DICHOS MONTOS EN SU RELACIÓN DE VIÁTICOS y son éstos los que se encargan de ubicar personas que montan y desmontan la mercancía de los vehículos a su cargo, a destajo, para que realicen el montaje y desmontaje de mercancía de las unidades a su cargo, como reza la costumbre en las empresas de transporte…” (Negritas y mayúsculas de la recurrente)

    Que “…En fecha … Se dictó Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2007-10-80, notificada a mi representada en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró improcedente el referido escrito de Descargo e impuso a la empresa TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A. el pago de la suma de BOLÍVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.914.654,00), por concepto de multa establecida en el artículo 111 del COT, agravada con el numeral 3 y atenuado con los numerales 2 y 3 de los artículos 95 y 96 ejusdem (94%) sobre Bs. 2.017.863,00…” (Mayúsculas de la recurrente)

    Que “…mediante ORDEN No. 0014-08-25 de fecha 10 de diciembre de 2008, notificada a MI REPRESENTADA en fecha 08 de enero de 2009, el Presidente de (sic) Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por MI REPRESENTADA, fundamentando su decisión en las absurdas e ilegales razones siguientes: (…)…”

    Que “…De lo anterior se evidencia que el acto administrativo impugnado está afectado del vicio de falso y es violatorio de las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Que “…A. DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (…) el Recurso Jerárquico fue presentado… conforme a las previsiones del entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos en sus artículos 10 y 11, norma que fue sustituida por la actual Ley de Simplificación de Trámites Administrativos en su artículo 25, no obstante la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico…” (Negritas de la recurrente)

    Que “…La decisión adoptada por la Administración Tributaria en los términos señalados parte de un falso supuesto en virtud de los argumentos siguientes: 1. La carta poder presentada fue otorgada conforme a las previsiones contenidas en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 y 14 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos. Dispone el artículo 149 del Código Orgánico Tributario (…). La norma citada concuerda con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales: (…). En el mismo orden de ideas los artículos 11 y 14 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos señalan lo siguiente: (…)…” (Énfasis de la recurrente)

    Que “…2. La administración tributaria al declarar INADMISIBLE el recurso por estos motivos violentó el contenido de lo dispuesto en los artículos 26, 49, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas de la recurrente)

    Que “…B. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO Nº 283-2007-10-80

    Que “…de las conclusiones del Informe y de la consecuencial Acta de Reparo en el (sic) que se imputa el pago por parte de mi representada de la suma ya señalada al INCES, por motivos de mérito relacionados a la cancelación de sueldos y/o salarios a personas que NO SON TRABAJADORES de la empresa TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., se evidencia el falso supuesto del acto administrativo en cuestión, por cuanto tal como se señala supra, desde el punto de vista del análisis de los procedimientos de contabilidad general de mi representada, el renglón auditado denominado CALETAS Y AMARRES, aunque se origina desde el módulo de contabilidad para reflejar los gastos en que incurre mi representada en todo su proceso inherente a la actividad u objeto de la compañía, NO CORRESPONDE A LA REMUNERACIÓN DE UN PERSONAL QUE LABORE BAJO SUBORDINACIÓN LABORAL DE MI REPRESENTADA…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

    Que “…denunciamos ante su competente autoridad la existencia de un vicio en la causa del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2007-10-80 dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), de fecha primero (01) de noviembre de 2007, el cual produce su nulidad absoluta, puesto que dicha Gerencia incurrió en una falsa apreciación de los hechos, así como una errada aplicación del derecho a aplicar la sanción…” (Negritas de la recurrente)

    Que “…La Gerencia General de Tributos del INCES en la parte Motiva de la Resolución impugnada expresa: “…no se demostró cancelación alguna por dicho concepto a persona jurídica sino a personas naturales…”…” (Cursivas de la recurrente).

    Que “…Obsérvese que no se atendió a nuestros alegatos en el sentido que efectivamente esa partida es DIRIGIDA Y ENTREGADA A LOS CHOFERES DE LA EMPRESA QUIENES CARGAN DICHOS MONTOS EN SU RELACIÓN DE VIÁTICOS y son éstos (sic) los que se encargan de ubicar personas que montan y desmontan la mercancía de las unidades a su cargo, como reza la costumbre en las empresas de transporte…” (Mayúsculas y subrayado de la recurrente)

    Que “… TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A. NO TIENE OBREROS NI PERSONAL QUE REALICE LABORES DE MONTAJE Y DESCARGA; quienes realizan esas actividades NO SON TRABAJADORES DE TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., por lo que el Acto Administrativo impugnado ESTÁ VICIADO…” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la recurrente)

  2. La representación fiscal:

    Que “…finalizada dicha inspección, se procedió a levantar Acta de Reparo S/Nro de fecha 27-11-2006, evidenciándose las diferencias de los aportes que dicha empresa ha dejado de cancelar al Instituto que represento…”

    Que “…en fecha 25 de enero de 2007, el contribuyente presentó escrito de descargos en el cual manifiesta su inconformidad con el acta de reparo antes mencionada, y en virtud de lo alegado y probado en autos, se declara improcedente dicho escrito de descargos quedando el contribuyente TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., obligado a cancelar al Instituto que represento por concepto de aportes e intereses moratorios la cantidad de (…)…” (Negritas de la administración tributaria)

    Que “…en virtud de (sic) que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del artículo 10 de la ley sobre el INCE, configura la contravención establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (in ratione temporis), por la omisión del pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios…”

    Que “…las objeciones derivadas de la fiscalización dan lugar a intimar a la contribuyente TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A. Nº de aportante 831317, a cancelar por concepto de aportes y multa la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 3.914.654,00)…” (Negritas de la administración tributaria)

    Que “…En fecha 26 de diciembre de 2007, la contribuyente introduce Recurso Jerárquico, el cual una vez analizado y revisado el expediente administrativo por mi representada, en fecha 10/12/2008 lo declara inadmisible por estar incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente: “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente (omissis) porque el poder no esté otorgado en forma legal (omissis)…”

    Que “…el recurrente ejerció todos los (sic) instancias de Ley para hacer valer tales derechos, en este sentido, al ejercer el Recurso Jerárquico ante mi mandante contra el acto administrativo contentivo de la resolución culminatoria del sumario nº 283-2007-1080 de fecha 01/11/2007, notificada debidamente el 27 de noviembre del 2007. Ahora bien una vez analizado el escrito recursorio y revisado el expediente administrativo instruido por mi representada, se observa que el mismo se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico: (…)…”

    Que “…Vicio en el que nuevamente incurre en el juicio que cursa por ante este Tribunal, como se evidencia en los folios 18 y 19, ya que es un poder especial laboral, el cual debe ser declarado por este tribunal inadmisible in limine litis…”

    Que “…Alega la contribuyente en su escrito recursorio, la improcedencia de las multas impuestas. Al respecto cabe destacar lo siguiente: El acta de reparo debidamente notificada que cubre los períodos comprendidos indicados suficientemente en este escrito, la cual se originó por diferencia (sic) aportes por tomar cantidades de menos en el (sic) base imponible a considerar para el cálculo de los mismos e intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes…”

    Que “…la empresa no canceló dentro de los lapsos establecidos en la ley sobre el INCE como en el Código Orgánico Tributario, lo cual construye o se traduce en un grave perjuicio fiscal para este Instituto, y que constituye además una “evasión tributaria no dolosa”, toda vez que mediante la elusión de su pago ha menoscabado sus ingresos y por ende su capacidad para dar respuesta oportuna y satisfactoria a las necesidades del servicio público que le establece su ley de creación, en consecuencia, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, solicito sea declarada procedente la multa impuesta por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)…”

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto administrativo recurrido, corresponde a este Tribunal a.l.r. expresados en la presente causa y decidir en consecuencia:

    Observa esta juzgadora de conformidad con los términos en que han sido expuestos los argumentos de la recurrente a través del recurso contencioso tributario, que la presente controversia versa sobre la inadmisión del recurso jerárquico declarada en sede administrativa en contra de la contribuyente Transporte San Gregorio, C.A., basándose la administración tributaria en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual, hace alusión a la “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

    Así las cosas, este Tribunal procede analizar de conformidad con el Código Orgánico Tributario y de conformidad con los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto; la inadmisión proferida en sede administrativa sobre el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2007-10-80, de fecha 1 de noviembre de 2007, notificada el 27 de noviembre de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme a todos los elementos que cursan en autos.

    En tal sentido, se precisa del escrito de Informes consignado por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la oportunidad procesal correspondiente, que expresamente señaló con relación al instrumento poder que fue acompañado junto con el recurso contencioso tributario ejercido por la firma mercantil recurrente por ante esta instancia judicial, que se trata de “…un poder especial laboral, el cual debe ser declarado por este Tribunal inadmisible in limine litis…”

    De lo anterior se colige la pretensión fiscal relativa a la inadmisión in limine litis del recurso contencioso tributario interpuesto por ante esta instancia judicial por los apoderados judiciales de la firma mercantil Transporte San Gregorio, C.A., situación que debe ser analizada como punto previo por esta sentenciadora, por tratarse de una causal de orden publico, todo en reguardo al bloque de legalidad aplicable en todas las instancias y fases del presente proceso judicial, en tal sentido de configurarse en la presente causa, daría lugar a su declaratoria ope legis, por lo que se realiza las siguientes consideraciones:

    A los fines de resolver sobre lo anteriormente expuesto, esta juzgadora estima conveniente transcribir en forma parcial algunas decisiones relativas al eminente orden público que tiene la verificación de las causales de inadmisibilidad de los recursos, así se tiene que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, expresó:

    Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

    .

    En igual sentido y a través de decisiones más recientes se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así se tiene que en Sentencia Nº 00472, dictaminada en fecha 25 de marzo de 2003, dispuso:

    …La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal…

    Asimismo, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver las sentencias numeradas 00336, dictada en fecha 6 de marzo de 2003 y 00515 de fecha 28 de marzo de 2007).

    De conformidad con las decisiones supra transcritas, esta sentenciadora procederá a revisar minuciosamente las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por tratarse de una materia de eminente orden público que permite su valoración en cualquier estado y grado de la causa, aunada a la observación de la administración tributaria relativa a la inadmisión in limine litis proferida por medio del escrito de Informes consignado en tiempo oportuno en la presente causa.

    Así las cosas, se observa que el apoderado judicial de la firma mercantil recurrente comparece por ante este Tribunal con la intención que sea valorada la inadmisión del recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2007-10-80, de fecha 1 de noviembre de 2007, notificada el 27 de noviembre de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dicha inadmisión fue declarada en sede administrativa con fundamento en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, contentivo de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, ahora bien, tal como se expuso con anterioridad en la presente motivación previamente se debe analizar el punto referente a la inadmisión del recurso contencioso tributario, al haber sido ejercido por abogados que han sido designados por medio de un poder especial laboral, en este orden, se transcribe el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

    Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  3. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  4. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  5. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Con base en la normativa anteriormente expuesta, se constata que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la ilegitimidad del representante o apoderado, ya sea por ausencia de capacidad o por no tener la representación que se atribuye, en este último caso sea porque el poder se otorgue en forma ilegal o no sea suficiente, en este sentido, debe esta sentenciadora verificar si tal como lo señala la administración tributaria, el documento poder que acompaña el recurso contencioso tributario que se analiza, quedó incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3, atinente a la “…Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

    En tal sentido en apoyo al análisis de la presente causa, se estima oportuno transcribir parcialmente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00937, dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual señaló:

    “…Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia planteada, esta Alzada considera necesario precisar el sentido que entraña la representación. En efecto, esta se concibe como una relación jurídica de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de sus actos sobre este último.

    En el caso bajo estudio, se trata de una representación convencional, la cual para que surta efectos en el proceso, debe ser concedida por medio de un mandato o poder.

    En este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

    (Destacado de la Sala).

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.687 del Código Civil, dicho mandato o poder al que se refiere la norma transcrita, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, pero no comprende sino los actos de administración.

    Más específicamente, los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil establecen que:

    “Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que excede de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. (Destacado de la Sala)

    Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer

    . (Destacado de la Sala).

    Para el otorgamiento de poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 151 y siguientes, contiene el régimen jurídico le es propio.

    En efecto, los mencionados artículos expresan lo siguiente:

    Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

    Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

    Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    (Destacado de la Sala).

    Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    .

    Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se puede apreciar que el legislador condicionó la validez de las actuaciones de los apoderados al cumplimiento de una serie de requisitos formales, los cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia de que en el mandato se especifiquen expresamente las facultades que excedan la simple administración o aquellas que se encuentran dirigidas a cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley al representado. Todo ello con el propósito de establecer límites claros y precisos a la actuación del representante o apoderado, en ejercicio de las facultades otorgadas.

    (Omissis)

    En este sentido, debe tenerse en cuenta que la capacidad para ejercer la representación del poderdante ante los órganos jurisdiccionales, es de las que excede los límites de la simple facultad de administración, por lo que la voluntad de éste (el representado) debe ser clara, expresa e inequívoca con la finalidad de precisar los límites de actuación de su apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.689 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a este procedimiento por disponerlo así el artículo 326 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Subrayado por este tribunal).

    Visto lo anterior, esta Sala estima que el aludido ciudadano, excedió los límites del mandato que le fuera conferido el 23 de diciembre de 2008 por el ciudadano A.E.G.A., antes identificado, toda vez que éste le fue otorgado solamente para todo lo relacionado con la administración diaria de la empresa y, específicamente la facultad contenida en el numeral 18 de este poder resalta que la representación que se otorga, así como la capacidad para sustituir el mismo en terceros, es para trámites administrativos, razón por la cual el mencionado instrumento hace referencia a entidades públicas y no ante los órganos jurisdiccionales, como erróneamente lo sostiene la apoderada de la recurrente. En tal sentido, esta Alzada considera que los abogados que pretenden ejercer la representación de la recurrente no tienen la legitimidad para ejercerla.

    En consecuencia, concluye esta Sala que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual desestima el argumento esgrimido sobre el particular por la representación judicial de la recurrente. Así se declara…”

    Así las cosas, se precisa de los autos, el escrito recursorio ejercido por ante esta instancia judicial por el ciudadano Abogado G.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.299, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Transporte San Gregorio, C.A., según se desprende del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 6 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 67, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, cursante a los folios 18 y 19 de este expediente y en tal sentido del mencionado poder se precisan las facultades que el ciudadano F.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.842, quien en su condición de DIRECTOR ADMINISTRADOR de la firma mercantil recurrente otorgó poder a quienes ejercerían la representación en juicio de la empresa TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., señalando en el cuerpo del mencionado poder lo que se transcribe a continuación:

    …Confiero Poder Especial Laboral, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados J.A.P.D.L., D.J.S.R., S.C.Y., G.A.D. y ANMAR E.T.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.989.129, 10.383.311, 13.265.826, 12.022.245 y 15.265.466 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.414, 52.182, 90.331, 108.299 y 108.756, respectivamente; para que actuando de manera conjunta o separada, se constituyan en Apoderados Judiciales de mi representada, y en tal sentido, quedan facultados para representar, sostener y defender los derechos e intereses de Transporte San Gregorio C.A., en todos los asuntos que se le presenten. En materia judicial podrán intentar y contestar toda clase de demandas laborales; darse por citados, notificados, emplazados e intimados; oponer y contestar excepciones y reconvenciones; proponer y contestar cuestiones previas; promover y evacuar pruebas; convenir, desistir, transigir; absolver posiciones juradas; deferir el juramento; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; hacer posturas y aceptar adjudicaciones; seguir los juicios laborales en todas sus instancias, interponer toda clase de recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios; anunciar y formalizar recursos de casación; interponer recursos de nulidad contra toda clase de actos administrativos – laborales emanados de los poderes públicos; presentar escritos de impugnación, réplicas y contrarréplicas; disponer del derecho en litigio; sustituir en todo o en parte el presente poder en Abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio; y en general realizar cuantos actos consideren necesarios, útiles y convenientes, para la mejor defensa de los intereses de mi representada; asimismo hago constar que todas las facultades aquí conferidas han de entenderse siempre en sentido enunciativo y nunca en sentido taxativo. Queda convenido que las facultades de transigir, convenir y desistir, estarán sujetas a la aprobación previa dada por escrito por parte del poderdante, sin que fuere necesaria su exhibición frente a terceros…

    (Negritas y subrayado del poder)

    En tal sentido; se observa del contenido del documento poder parcialmente supra transcrito que quien ostenta la representación de la firma mercantil recurrente es F.N.C., en su condición de Director Administrativo, debidamente facultado según pudo observarse de la nota de autenticación realizada por el Notario Público Tercero de Barquisimeto, estado Lara, estampada en la parte in fine del poder que se analiza, funcionario éste que señaló que tuvo a la vista tanto el registro de Transporte San Gregorio, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 12 de diciembre de 1986, así como el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas allí identificada, asimismo, del mencionado poder se derivan las facultades otorgadas a los Abogados que ejercerían la representación de la recurrente, advirtiéndose del mismo que su otorgante expresamente declaró que confirió “Poder Especial Laboral” a los Abogados J.A.P.D.L., D.J.S.R., S.C.Y., G.A.D. y Anmar E.T.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.989.129, 10.383.311, 13.265.826, 12.022.245 y 15.265.466 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.414, 52.182, 90.331, 108.299 y 108.756, respectivamente.

    De igual modo, se observa del mencionado instrumento poder, que los Abogados designados para representar a la firma mercantil recurrente quedaron facultados mediante “Poder Especial Laboral” para que actuando de manera conjunta o separada, pudieran “…representar, sostener y defender los derechos e intereses de Transporte San Gregorio C.A., en todos los asuntos que se le presenten. En materia judicial podrán intentar y contestar toda clase de demandas laborales; darse por citados, notificados, emplazados e intimados; oponer y contestar excepciones y reconvenciones; proponer y contestar cuestiones previas; promover y evacuar pruebas; convenir, desistir, transigir; absolver posiciones juradas; deferir el juramento; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; hacer posturas y aceptar adjudicaciones; seguir los juicios laborales en todas sus instancias, interponer toda clase de recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios; anunciar y formalizar recursos de casación; interponer recursos de nulidad contra toda clase de actos administrativos – laborales emanados de los poderes públicos; presentar escritos de impugnación, réplicas y contrarréplicas; disponer del derecho en litigio; sustituir en todo o en parte el presente poder en Abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio; y en general realizar cuantos actos consideren necesarios, útiles y convenientes, para la mejor defensa de los intereses de mi representada;…”, verificándose claramente de las anteriores facultades que la intención de su otorgante es que el mismo surta efectos en materia netamente laboral, mas no en juicios como el que se ventila por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.

    De la misma manera, de los autos se desprende que en fecha 1 de marzo de 2010, comparece por ante este Despacho el Abogado D.J.S.R., quien con el carácter de apoderado judicial de la recurrente y en ejercicio del poder que le fue otorgado en fecha 6 de abril de 2006, sustituyó con reserva de ejercicio, el mencionado poder, según se desprende de la documental contentiva del poder apud acta, inserta a los folios 71 y 72 de este expediente, de dicha documental se lee:

    …Sustituyo con reserva de ejercicio PODER APUD ACTA, a los Abogados en ejercicio D.L.S., M.E.H., E.S.B.G. y C.O.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 535.049, V-11.878.74., (sic) V-13.922.325 y V-16.642.111 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.042, 60.007, 90.122 y 133.179, respectivamente, (…) para que represente, defiendan y sostengan los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., antes identificada, mandato judicial que otorgo conforme a las facultades que se me han conferido en instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad (sic) de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, en fecha seis (06) de abril de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nº67, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; en tal sentido, con la suscripción y presentación de este Instrumento-Poder, con vista del otorgante por la Secretaría del referido Juzgado, pueden los ahora representantes, (sic) judiciales de (sic) Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., actuando conjunta o separadamente a partir de este acto, hacer todo cuanto yo mismo haría en el curso de este procedimiento judicial; así como convenir, desistir y transigir; oponer y contestar excepciones y reconvenciones; contestar todo tipo de demandas y recursos; promover y evacuar toda clase de pruebas; preguntar, repreguntar y tachar testigos y expertos; desconocer y tachar documentos públicos y privados, representar a la empresa en todas las instancias; solicitar la decisión según la equidad; apelar de las decisiones; seguir los juicios en todos sus estados e incidencias; ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios; sustituir este poder en abogados de su confianza reservándose su ejercicio; darse por citados, notificados e intimados en cuanto proceda en derecho; realizar cuanta diligencia tengan que hacer en nombre y representación de la empresa en la presente causa; asistir a todas las audiencias que se celebren y en las que conforme a derecho puedan detentar el carácter de apoderados judiciales; y en general para que hagan en la defensa de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., todo cuanto yo mismo haría sin reservas ni limitaciones de ninguna naturaleza, toda vez que las facultades aquí establecidas son de carácter enunciativas…

    (Negritas del poder)

    De conformidad con el contenido del poder apud acta, estima oportuno esta sentenciadora transcribir el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Artículo 164. Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.

    De la norma antes transcrita se infiere que el apoderado de una personal natural o jurídica, así como el sustituto están obligados a someterse a las normativas establecidas en el Código Civil venezolano, en este orden, el artículo 1.689 del Código Civil, estatuye:

    Artículo 1.689. El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato…

    De la interpretación concatenada de las normas supra transcritas se infiere, que los apoderados deben someterse a los límites fijados a través del mandato en cuanto a las facultades que les sean otorgadas, en este sentido, del poder consignado junto con el recurso contencioso tributario, interpuesto en la presente causa, se derivan facultades orientadas a ejercer la representación de la firma mercantil recurrente Transporte San Gregorio, C.A., en materia laboral, toda vez que como ya se indicó con anterioridad, de la letra del mencionado instrumento poder se precisa que el Director Administrador de la recurrente confirió “Poder Especial Laboral” y en su ejercicio dispuso entre otras facultades, que los apoderados judiciales quedaron autorizados para “…intentar y contestar toda clase de demandas laborales; (…), seguir los juicios laborales en todas sus instancias, (…), interponer recursos de nulidad contra toda clase de actos administrativos – laborales emanados de los poderes públicos…”, en este orden, de conformidad con los límites en que se fijó el ejercicio de las prenombradas facultades, esta sentenciadora expone que las mismas deben ser entendidas en función de las que han sido conferidas a su vez por medio del poder apud acta cursante a los autos específicamente a los folios 71 y 72 de este expediente, así las cosas, de conformidad con las normas ya citadas y transcritas en la presente motivación así como del contenido de los poderes que se a.s.d.q. los apoderados se encuentran impedidos para realizar actuaciones que no se encuentren establecidas en el mandato conferido por su mandante.

    Aunado a lo anterior, debe expresar esta juzgadora que el mandato en este caso judicial, es un convenio que una persona natural o jurídica a través de sus representantes legales, le otorga a un profesional del derecho para que defienda y sostenga sus derechos en juicio, ahora bien, entender el “Poder Especial Laboral” como el instrumento idóneo para sostener los derechos de la recurrente en el presente juicio de contenido netamente tributario, sería entender que el mandante quiso ir en más con su otorgamiento, cuando lo que realmente realizó fue facultar a varios abogados en ejercicio para ejercer sus derechos en materia netamente laboral, a mas de considerar quien juzga que la pretensión de la recurrente al otorgar el mencionado poder, fue condicionar la actuación de sus apoderados, toda vez que de no haber especificado que se trata de un “Poder Especial Laboral”, se entendería otorgado para ser representado en otras materias o en su defecto, de su redacción sobrevendría claramente que su intención era otorgar el poder de manera más amplia, señalando expresamente su voluntad de ser representado en cualquier tipo de materia sin limitarlo a la materia específicamente laboral como se lee de su contenido, en consecuencia, debe esta sentenciadora declararlo insuficiente para sostener los derechos de la firma mercantil recurrente Transporte San Gregorio, C.A., en el presente juicio y por ende inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto en nombre de la prenombrada sociedad mercantil. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la inadmisión in limine litis del recurso contencioso tributario ejercido por el Abogado G.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.022.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.299, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., ya identificada, en contra del Acto Administrativo Nº 0014-08-25, de fecha 10 de diciembre de 2008, notificada el 8 de enero de 2009, mediante el cual, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido en sede administrativa, en contra de la Resolución Culminatoria de sumario Nº 283-2007-10-80, de fecha 1 de noviembre de 2007, notificada el 27 de noviembre de 2007, ambos actos emitidos por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2009-000021

    MLPG/fm.

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