Decisión nº 08.165-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 198° y 149°

VISTOS, con Informes del apelante.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Metalúrgica La Torre del Teide, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1.991, bajo el N° 78 Tomo-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.9.928 y 50.919 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: PR A.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1997, bajo el N° 27, tomo 30 A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Heller D.J.B.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 72.825.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24.03.2008 (f. 73 de la pieza I) por el ciudadano F.P.R., actuando en su carácter de propietario de un lote de acciones que representa el 50% del capital social de la sociedad de comercio P.R. A.A., C.A., asistido de abogado, contra la sentencia (f. 61 a 64 pieza I) dictada el 27.11.2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada por la demandante Metalúrgica la Torre Del Teide C.A., y la demandada P.R. A.A. C.A., en los términos contenidos en la misma.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 21.07.2008 (f. 190 de la pieza I) recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez. Por auto de fecha 08.08.2008 (f.200 de la pieza I) se le dio trámite de definitiva.

    En fecha 08.10.2008 (f.2 al 400 p.II), la representación judicial del apelante consignó escrito contentivo de sus Informes ante esta Alzada, constante de 36 folios útiles y 12 anexos.

    En fecha 22.10.08 (f. 401 al 410 p.II), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, constante de 10 folios útiles.

    Por auto de fecha 29.10.08 (f. 411 p.II) la Juez temporal M.A.V. se avocó al conocimiento de la causa y mediante auto separado de esa misma fecha (f. 412 p.2), se advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día 28.10.2008, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Siendo ésta la oportunidad para sentenciar, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil METALÚRGICA LA TORRE DEL TEIDE C.A., contra la sociedad Mercantil P.R A.A., C.A, cuyo conocimiento en virtud de la distribución, correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Reclama la parte demandante el pago de la suma de dieciséis millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), por concepto del aporte que dice haber efectuado en el capital social de Constructora Medesano. C.A., el cual no ha sido cancelado por la accionada, así como el pago de la suma de doce millones doscientos ochenta mil Bolívares (12.280.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, estimados así: cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000,00) por los intereses desde la fecha de constitución de Constructora Medesano. C.A., 9 de febrero de 2000, hasta el 7 de enero de 2003, cuando se efectúa el aumento de capital de esa empresa, estimados a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales; y siete Millones seiscientos ochenta mil Bolívares (Bs.7.680.000, 00), por concepto de los intereses moratorios, calculados a la rata del 1% mensual desde el día 7 de enero de 2003, fecha del precitado aumento de capital, hasta el 7 de enero de 2007, es decir, cuarenta y ocho meses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, esto es a Bs. 160.000,00 cada mensualidad, más los intereses moratorios que se sigan venciendo calculados a la rata del 1% mensual, las costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

    Mediante auto de fecha 16.02.2007 (f. 37 pieza I), el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada PR A.A., C.A., en la persona de cualquiera de los Administradores integrantes de su Junta Directiva, GIAN F.M.G. y/o F.P.R., de acuerdo a lo solicitado en el libelo.

    En fecha 18.05.07 (f.42 pieza I) compareció por ante el Juzgado A quo el ciudadano GIAN F.M.G., quien con el carácter de accionista propietario del 50% del capital de la sociedad mercantil P.R A.A., C.A., consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, promoviendo cuestiones previas.

    En fecha 31.05.07 (f.56 pieza I) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles.

    En fecha 25.07.07. (f.58 de la pieza I) mediante diligencia, la representación judicial de GIAN F.M.G., como Administrador y en representación del cincuenta por ciento (50%) del capital de la sociedad mercantil P.R. A.A. C.A., (parte demandada), solicitó a su contraparte establecer un convenimiento para cancelar amigablemente este proceso.

    En fecha 02.11.2007 (f.59 de la pieza I) la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa P.R. A.A. C.A., (parte demandada), según poder Apud-acta otorgado el 18 de mayo de 2007 (f.53 pieza I), acuerdan celebrar una transacción a fin de dar por terminado el juicio.

    En fecha 27.11.2007 (f.60 a 64 de la pieza I) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a homologar la transacción efectuada por la demandante METALÚRGICA LA TORRE DEL TEIDE C.A., y la demandada P.R. A.A. C.A., en los términos contenidos en la misma.

    En fecha 24.03.2008. (f. 73 al 74 de la pieza I) compareció el ciudadano F.P.R., quien en su carácter de administrador y propietario de un lote de acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil P.R. A.A. C.A., consignó escrito mediante el cual se dio por notificado en su nombre y en el de su representada, de la sentencia de fecha 27.11.2007 que homologó la transacción y apeló de la misma, siéndole oída dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 04.06.2008 (f. 80 de pieza I), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en esta ocasión, es la apelación interpuesta en fecha 24.03.2008 (f. 73 al 74 de la pieza I), por el ciudadano F.P.R., quien actúa en su carácter Administrador y de propietario de un lote de acciones que representa el 50% de capital de social de la sociedad mercantil P.R. A.A.. C.A., asistido por la abogada Belinda C M.J., contra la decisión de fecha 27.11.2007 (f.61 al 64 pieza I), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que homologó la transacción celebrada en fecha 02.11.2007 (f.59 al 60 pieza principal) entre Metalúrgica la Torre del Teide C.A. mediante apoderado y P.R. A.A., C.A., mediante representante judicial.

    1. - Punto previo.

    a.- De la falta de notificación.

    El abogado H.D.R., en su carácter de apoderado de la parte actora sociedad mercantil Metalúrgica La torre de Teide C.A., consignó ante esta Alzada, en fecha 22.10.2008, un escrito mediante el cual alegó: Que la presente causa había permanecido largo tiempo sin movilización procesal, lo que definía al juicio en situación de paralizado desde el ángulo de la apelación propuesta a posteriori, por el ciudadano F.P.R.. Que, tomando en cuenta que en fecha 04.06.2008 el Juez temporal Dr. J.C.V.R., se avoco al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, debió haber decidido luego de su avocamiento la notificación de las partes, demandante y demandada, para así garantizar a las partes el derecho a la defensa. Que sin embargo, se desprende de las actas procesales la falta de dicha notificación, quedando en evidencia la transgresión a varias normas constitucionales y, al efecto citó los artículos 21, 22, y 23 de la Constitución, privando a las partes de la oportunidad de defenderse ante la tardía apelación propuesta.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: Que la sociedad mercantil Metalúrgica la Torre del Teide C.A., instauró un procedimiento por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil P.R. A.a., C.A., en fecha 26.01.2007 (f.01 al 06 de la pieza I) cuyo conocimiento fue atribuido al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 16.02.2007 (f.37 de la pieza I), admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil P.R. A.A. C.A., en la persona de cualesquiera de sus Administradores integrantes de la Junta Directiva, ciudadanos Gian F.M.G. y/o F.P.R.. Que en fecha 02.11.2007, la representación judicial de la parte actora y demandada consignaron una diligencia contentiva de la transacción celebrada entre H.D.R., en representación de la parte actora sociedad mercantil la Torre del Teide C.A., y HELLER BIANCHI, en representación de la parte demandada sociedad mercantil P.R. A.A. C.A. Que dicha transacción fue homologada en fecha 27.11.2007 por el Tribunal de la causa, poniéndole así fin al procedimiento. Que en fecha 24.03.2008 compareció por ante el Juzgado A quo, el ciudadano F.P.R., en su carácter de propietario de un lote de acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil P.R. A.A. C.A., se dio por notificado de la sentencia de fecha 27.11.2007 que homologó la transacción antes mencionada, y apeló de dicha sentencia. Que por auto de fecha 04.06.2008, eL Juez Suplente del Tribunal A quo Dr. J.C.V.R., se avocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba y, en esa misma fecha por auto separado, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano F.P.R., ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a fin de tramitar la misma.

    Bajo el anterior escenario esta Alzada para decidir, observa: La transacción es un modo de auto composición procesal que tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina de la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

    La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    En este orden de ideas, el abogado A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:

    “...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)

    (...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

    En tal sentido, este Juzgador de Alzada considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 CC)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, procediendo su ejecución una vez acordadas las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

    El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo acuerdo, está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que la suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

    Por tales motivos y tomando en cuenta que, en el caso de autos, la transacción celebrada por las partes fue homologada en fecha 27.11.2007, dándosele al juicio el carácter de terminado, las partes que hasta entonces habían actuado en el mismo a criterio de esta Alzada, no se encontraban a derecho para el momento de la intervención del ciudadano F.P.R., quien apeló el 24.03.2008 de la sentencia que homologó la transacción consumada, esto es cuatro meses con posterioridad a la misma, ni para el 04.06.2008, fecha del auto de avocamiento del Juez Suplente y del auto que admitió dicho recurso, dictados ambos seis meses después de homologada la transacción.

    Es oportuno recordar lo que opina la Doctrina, al decir calificado del Dr. Ricardo Henríquez La Roche al comentar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los casos de suspensión o paralización del proceso, señalando:

    … es evidente que ante una paralización del proceso o ante una suspensión prolongada, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas, de oficio o a instancia de parte, para la continuación del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14. (…) Nuestro Código no establece cuándo se está en presencia de una paralización del juicio, pero es obvio que su normativa distingue -aunque no haya un uso uniforme de la terminología- entre la suspensión (por motivos legales) y la paralización o detención (por cualquier motivo). Este artículo 202 se refiere a estas últimas como se ha visto y el artículo 14 también presupone las paralizaciones del proceso y las regula en el sentido de que manda a ordenar notificar a las partes para que éstas vuelvan a estar a derecho…

    Aplicando el anterior criterio que es acogido por esta Alzada, en virtud de no estar a derecho las partes que como demandante y demandada intervinieron en el juicio, las colocó en total estado de indefensión frente a la apelación formulada, ante el avocamiento y ante el procedimiento que quedó abierto en razón de haberse admitido ese recurso, cercenándoseles su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución.

    Esta alzada considera, por los motivos anteriores, que la presente causa debe reponerse al estado de que se notifique a las partes que como demandante y demandada han intervenido en el juicio, acerca del avocamiento del Juez y de la apelación ejercida por el ciudadano F.P.R., a fin de que se encuentren a derecho y puedan ejercer las defensas que consideren pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 4 de Junio de 2008, a fin de que se ordene la notificación de las partes que han intervenido en el proceso como demandante y como demandada, acerca del avocamiento del Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y de la apelación ejercida por el ciudadano F.P.R., contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2007.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de reposición del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 ° y 149°.-

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. M.A.V.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR.

Exp. N° 08.10058

Cobro de Bolívares/Def

Materia: Mercantil.

MAV/fca/dg

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA,

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