Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaño Emergente - Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil LA SENCILLA C.A., inscrita en fecha 20.05.2004 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 14, Tomo 20-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.G.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALMACAR C.A., inscrita en fecha 25.01.1995 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 51, Tomo IV, Adicional I.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.L.G.L., A.J.G.A. y C.B.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.124, 80.520 y 123.310, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LA SENCILLA C.A. en contra de los autos dictados en fecha 02.11.2011dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11.02.2011.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18.03.2011 (f. 335) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 04.04.2011 (f. 336), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente.

    En fecha18.04.2011 (f. 337 al 346), compareció el abogado L.G.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 06.05.2011 (f. 347 al 363), comparecieron los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 09.05.2011 (f. 364), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 07.05.2011 inclusive.

    Por auto de fecha 06.06.2011 (f. 365), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha inclusive.

    Por auto de fecha 07.06.2011 (f. 366), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 07.06.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 02.07.2014 (f. 2), compareció el abogado L.G.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Jueza se abocara al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 04.07.2014 (f. 3 y 4), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte demandada en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora no era necesaria por cuanto constaba que ésta por intermedio de su apoderado judicial actuó el día 02.07.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 08.07.2014 (f. 7), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LOS AUTOS APELADOS.-

    Los autos objeto del presente recurso de apelación lo constituyen los pronunciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02.02.2011, mediante los cuales en el primero se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; en el segundo sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; en el tercero sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; y en el cuarto sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    En cuanto al primer auto (f. 305 al 307 de la primera pieza del presente expediente):

    …Vista la oposición a la admisión de las pruebas formulada en su oportunidad procesal correspondiente, por el abogado L.G.R.G., (…), con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, (…), este Tribunal para decidir previamente observa:

    1) En relación a la oposición formulada, respecto a las documentales contenidas en la Sección Segunda del CAPITULO PRIMERO, del escrito de pruebas traído a los autos por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal considera que las mismas tienen relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que deben ser admitidos como medios probatorios, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba de inspección judicial, contenida en la Sección Tercera del CAPITULO PRIMERO, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, la misma igualmente tiene relación con los hechos que discuten en el presente proceso, y para tal evacuación el Juez puede concurrir con uno o más prácticos de su elección, cuando lo considere necesario, en atención de lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. ASÍ SE ESTABLECE.-.-

    3) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de informes contenida en el numeral 1 de la Sección Cuarta del CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal considera que la misma tiene relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que deben ser admitida como medios probatorios, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.- -

    4) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de informes contenida en el numeral 2 de la Sección Cuarta del CAPITULO PRIMERO del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal considera que su promovente busca con este medio probatorio la ratificación del contenido de las publicaciones prensa consignadas, lo cual no se encuentra contemplado en la norma civil adjetiva, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es improcedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que la misma no debe ser admitida como medio probatorio, al ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.- -

    5) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de informes contenida en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Sección Cuarta del CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal considera que los requerimientos allí solicitados no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, son improcedentes su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que no deben ser admitidas como medios probatorios, al ser manifiestamente impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.- -

    6) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de informes contenida en el numeral 9 de la Sección Cuarta del CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal considera que la misma tiene relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que debe ser admitida como medio probatorio, al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado L.G.R.G., identificado en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-…

    (negrillas y mayúsculas del a quo)

    En cuanto al segundo auto (f. 308 al 310 de la primera pieza del presente expediente):

    …Vista la oposición a la admisión de las pruebas formulada en su oportunidad procesal correspondiente, por los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., (…), con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente proceso, (…), este Tribunal para decidir previamente observa:

    1) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de exhibición, específicamente en el numeral 1, del particular II, del escrito de pruebas traído a los autos por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que la misma tiene relación con los hechos controvertidos en el presente proceso y a criterio de quien aquí se pronuncia, cumplió con lo extremos legales, a que alude el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal proceda a la admisión y posterior evacuación de la misma, lo que hace procedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que debe ser admitida como medio probatorio, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de exhibición, específicamente en el numeral 2, del particular II, del escrito de pruebas traído a los autos por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que la misma no cumplió con lo extremos legales, a que alude el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal proceda a la admisión y posterior evacuación de la misma, lo que hace improcedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que la misma no debe ser admitida como medio probatorio, al ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de informes contenida en el numeral 1 del CAPITULO SEGUNDO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que la misma tiene relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que debe ser admitida como medio probatorio, al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de inspección judicial contenida en el CAPITULO CUARTO del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal considera que, efectivamente el Código de Comercio en su artículo 41, prohíbe expresamente el examen general de los Libros contables de los comerciantes, en tal sentido, quien aquí se pronuncia es del criterio que su promoción considera improcedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que la misma no debe ser admitida como medio de prueba, al ser manifiestamente ilegal la promoción de la misma. Así se decide.-

    5) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba testimonial contenida en CAPITULO QUINTO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que su promovente no incumplió los requerimientos legales establecidos en la norma adjetiva, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedentes (sic) su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que debe ser admitida como medio probatorio, al no ser manifiestamente ilegal e impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.- -

    6) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de experticia CAPITULO TERCERO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que el promovente de la mencionada prueba, incumplió lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse dicha prueba, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es improcedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que no debe ser admitida como medio probatorio, al ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7) En relación a la oposición formulada, respecto a las documentales contenidas en el tercer aparte del CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera las mismas serán objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que deben ser admitidas como medios probatorios, al no ser manifiestamente impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de exhibición, específicamente la contenida en el numeral 1 del particular II del CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que su promovente no incumplió los requerimientos legales establecidos en la norma adjetiva para traer al juicio dicha probanza, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedentes (sic) su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que debe ser admitida como medio probatorio, al no ser manifiestamente ilegal e impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., identificados en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-…

    (negrillas y mayúsculas del a quo)

    En cuanto al tercer auto (f. 311 al 313 de la primera pieza del presente expediente):

    …Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado L.G.R.G., (…), con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el expediente N° 24.249, (…), este Tribunal por cuanto considera que las pruebas documentales en el contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE. En relación a la prueba de Exhibición de documentos, específicamente la promovida en el numeral 1 del particular II del CAPITULO PRIMERO, este Tribunal por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite, salvo su apreciación y valoración o no en la definitiva; en consecuencia, ordena intimar a la Sociedad Mercantil ALMACAR, C.A., (…), en la persona de su Directora ciudadana M.O.d.G., (…), a los fines de que comparezca ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a las 10:00 horas de la mañana, y exhiba originales de los siguientes documentos: a) Carta de Reclamo Nº 36950, de fecha 28-01-2009; b) Carta de Reclamo Nº 12405, de fecha 28-01-2009; y c) Carta de Reclamo Nº 36948, de fecha 28-01-2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- En relación a la prueba de Exhibición de documentos, específicamente la promovida en el numeral 2 del particular II del CAPITULO PRIMERO, este Tribunal NIEGA su admisión por cuanto considera que la misma es ilegal al no cumplir las exigencias de la norma adjetiva. ASI SE DECIDE.- En cuanto a la prueba de Informes, contenida en el numeral 1 del CAPITULO SEGUNDO, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia, ordena librar oficio a la Intendencia de Aduanas, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares: a) Si la Sociedad Mercantil ALMACAR, C.A., (…), cumple con todos y cada uno de los requisitos de Ley para desarrollar la actividad de almacenaje de mercancías ingresadas al territorio Nacional bajo el Régimen Aduanero, con mención expresa de coda (sic) uno de estos requisitos; y b) De ser afirmativa la anterior información, indicar si en sus archivos se encuentra expediente de la referida empresa y remitir copia certificada del mismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- En cuanto a la prueba de Informes, contenida en el numeral 2 del CAPITULO SEGUNDO, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal este Tribunal NIEGA su admisión por cuanto considera que la misma es ilegal al no cumplir las exigencias de la norma adjetiva. ASI SE DECIDE.- En cuanto a la prueba de experticia, contenida en el CAPITULO TERCERO, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal este Tribunal NIEGA su admisión por cuanto considera que la misma es ilegal al no cumplir las exigencias de la norma adjetiva. ASI SE DECIDE.- En cuanto a la prueba de inspección judicial, contenida en el CAPITULO CUARTO, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto considera que la misma es ilegal al estar expresamente prohibida por la Ley. ASI SE DECIDE.- En cuanto a la testimonial contenida en el CAPITULO QUINTO del referido escrito de pruebas; este Tribunal la admite, por cuanto considera que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, y en consecuencia, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y el que conozca por distribución, fije la oportunidad procesal para la evacuación testimonial de las ciudadanas G.C.V., J.K.H.S. y JAIDY DEL VALLE TENIAS MOREY, (…), quienes deberán ser presentadas en su oportunidad correspondiente por el promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-…

    (negrillas y mayúsculas del a quo)

    En cuanto al cuarto auto (f. 319 y 320 de la primera pieza del presente expediente):

    “…Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., (…), con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el expediente Nº 24.249, (…), mediante el cual reproduce “el merito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro m.T., el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo este (sic) Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE. En relación a las pruebas contenidas en la Sección Segunda CAPITULO PRIMERO, del referido escrito de promoción, este Tribunal por cuanto considera que las documentales allí promovidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la testimonial contenida en la Sección Segunda el referido escrito de pruebas; este Tribunal la admite, por cuanto considera que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y el que conozca por distribución, fije la oportunidad procesal para la evacuación testimonial del ciudadano G.J.S.G., (…), el mismo deberá ser presentado en su oportunidad por el promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.- En cuanto a la Inspección Judicial promovida en la Sección Tercera del CAPITULO PRIMERO, del mencionado escrito de pruebas, este Juzgado las admite por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia fija para su evacuación, el octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de proceder a la evacuación de los particulares allí señalados, para lo cual la Juez podrá concurrir con uno o más prácticos, sí así lo considerara necesario, quien será designado en el (sic) dicho acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.- En cuanto a la prueba de Informes, promovida en la Sección Cuarta, específicamente en los numerales 1 y 9, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal considera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia, ordena librar los siguientes oficios: 1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la Aduana Principal de El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, si en sus archivos se encuentra registrada como recibida, comunicación de fecha 8-12-2008, emanada de la Sociedad Mercantil ALMACAR, C.A., para lo cual se anexa copia del referido documento; y 2) Al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, con sede en el Aeropuerto General en Jefe S.M.d. este Estado, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, si en los libros de novedades u otros registros, aparece c.d.a. brindado por dicha institución, a un galpón ubicado vía del (sic) aeropuerto, propiedad de la empresa ALMACAR, C.A., con ocasión de las inundaciones ocurridas a partir del día 7-12-2008; solicitud que se hace de conformidad con lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.- Respecto a la prueba de informes contenida en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de la Sección Cuarta del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal NIEGA su admisión, por considerar que las mismas son impertinentes, en los términos en (sic) han sido formuladas por su promovente. ASÍ SE DECIDE.-…” (negrillas y mayúsculas del a quo)

    En cuanto al primer auto (f. 305 al 307 de la primera pieza del presente expediente) y el cuarto auto ((f. 319 y 320 de la primera pieza del presente expediente) se advierte que el primero se vincula con el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la oposición planteada por el apelante a la admisión de dos pruebas promovidas por la contraparte, sociedad mercantil ALMACAR C.A. relacionada la primera con las instrumentales marcadas “A”, “B” y “C” y la segunda con la instrumental marcada “D”, y el segundo auto que se enuncia, que se corresponde con el cuarto auto apelado que contiene la admisión de dichas probanzas luego de ser desestimadas las oposiciones planteadas por éste, a saber:

    PRIMER AUTO ENUNCIADO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:

    …Vista la oposición a la admisión de las pruebas formulada en su oportunidad procesal correspondiente, por el abogado L.G.R.G., (…), con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, (…), este Tribunal para decidir previamente observa:

    1) En relación a la oposición formulada, respecto a las documentales contenidas en la Sección Segunda del CAPITULO PRIMERO, del escrito de pruebas traído a los autos por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal considera que las mismas tienen relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que deben ser admitidos como medios probatorios, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba de inspección judicial, contenida en la Sección Tercera del CAPITULO PRIMERO, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, la misma igualmente tiene relación con los hechos que discuten en el presente proceso, y para tal evacuación el Juez puede concurrir con uno o más prácticos de su elección, cuando lo considere necesario, en atención de lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. ASÍ SE ESTABLECE.-.-

    3) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de informes contenida en el numeral 1 de la Sección Cuarta del CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal considera que la misma tiene relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que deben ser admitida como medios probatorios, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.- -

    4) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de informes contenida en el numeral 2 de la Sección Cuarta del CAPITULO PRIMERO del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal considera que su promovente busca con este medio probatorio la ratificación del contenido de las publicaciones prensa consignadas, lo cual no se encuentra contemplado en la norma civil adjetiva, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es improcedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que la misma no debe ser admitida como medio probatorio, al ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.- -

    5) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de informes contenida en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Sección Cuarta del CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal considera que los requerimientos allí solicitados no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, son improcedentes su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que no deben ser admitidas como medios probatorios, al ser manifiestamente impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.- -

    6) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de informes contenida en el numeral 9 de la Sección Cuarta del CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal considera que la misma tiene relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que debe ser admitida como medio probatorio, al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado L.G.R.G., identificado en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-…

    (negrillas y mayúsculas del a quo)

    SEGUNDO AUTO ENUNCIADO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:

    …Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., (…), con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el expediente Nº 24.249, (…), mediante el cual reproduce “el merito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro m.T., el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo este (sic) Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE. En relación a las pruebas contenidas en la Sección Segunda CAPITULO PRIMERO, del referido escrito de promoción, este Tribunal por cuanto considera que las documentales allí promovidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la testimonial contenida en la Sección Segunda el referido escrito de pruebas; este Tribunal la admite, por cuanto considera que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y el que conozca por distribución, fije la oportunidad procesal para la evacuación testimonial del ciudadano G.J.S.G., (…), el mismo deberá ser presentado en su oportunidad por el promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.- En cuanto a la Inspección Judicial promovida en la Sección Tercera del CAPITULO PRIMERO, del mencionado escrito de pruebas, este Juzgado las admite por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia fija para su evacuación, el octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de proceder a la evacuación de los particulares allí señalados, para lo cual la Juez podrá concurrir con uno o más prácticos, sí así lo considerara necesario, quien será designado en el (sic) dicho acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.- En cuanto a la prueba de Informes, promovida en la Sección Cuarta, específicamente en los numerales 1 y 9, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal considera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia, ordena librar los siguientes oficios: 1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la Aduana Principal de El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, si en sus archivos se encuentra registrada como recibida, comunicación de fecha 8-12-2008, emanada de la Sociedad Mercantil ALMACAR, C.A., para lo cual se anexa copia del referido documento; y 2) Al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, con sede en el Aeropuerto General en Jefe S.M.d. este Estado, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, si en los libros de novedades u otros registros, aparece c.d.a. brindado por dicha institución, a un galpón ubicado vía del (sic) aeropuerto, propiedad de la empresa ALMACAR, C.A., con ocasión de las inundaciones ocurridas a partir del día 7-12-2008; solicitud que se hace de conformidad con lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.- Respecto a la prueba de informes contenida en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de la Sección Cuarta del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal NIEGA su admisión, por considerar que las mismas son impertinentes, en los términos en (sic) han sido formuladas por su promovente. ASÍ SE DECIDE.-…” (negrillas y mayúsculas del a quo)

    ALEGATOS DEL APELANTE CON RESPECTO A LOS AUTOS ARRIBA ENUNCIADOS:

    - que en relación a lo establecido en el numeral primero de la decisión el cual declara procedente la promoción de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, considera que dicho pronunciamiento es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez, que las documentales que acompañó la parte demandada a su escrito de pruebas marcadas “A”, “B” y “C”, son instrumentos emanados de un tercero, es decir, “Diario S.d.M.” (EDITORIAL 79 C.A.) persona jurídica ésta ajena al proceso y en consecuencia la parte demandada debió promover la testimonial del representante legal de dicha sociedad mercantil a los fines de que éste los ratificara a través de la testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia mal puede el Juzgado a-quo admitir una prueba para su valoración la cual es promovida en contravención a lo establecido en la norma adjetiva civil, produciéndose ineludiblemente un quebrantamiento del orden procesal y consecuencialmente la afectación del derecho a la defensa, del debido proceso y del principio de control y contradicción de la prueba; y

    - que en relación a la documental marcada “D” promovida por la parte demandada se hace evidente que su admisión y valoración es violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de control y contradicción de la prueba, ya que dicha instrumental a todas luces y sin lugar a duda alguna fue fabricada y/o elaborada por la misma parte que pretende hacerse valer de ella.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO A AMBAS RESOLUCIONES JUDICIALES .-

    - que de conformidad con los alegatos contenidos en la sección primera, capítulo primero, del escrito de informes consignado por la parte actora y el cual aquí observan, el tribunal de la causa –según afirma la contra parte– debió haber negado la admisión de las pruebas documentales promovidas por esa representación marcada “A”, “B” y “C”. Los documentales en cuestión consisten en ejemplares del Diario S.d.M., debidamente sellados y certificados por representantes del rotativo en cuestión;

    - que la razón invocada por el colega que representa a la parte actora y que en su opinión harían inadmisible tal prueba, es que los diarios o periódicos son instrumentos privados emanados de un tercero y por ende, según afirma el representante de la actora, no tienen valor probatorio a menos que sean ratificados en el proceso por el representante legal de la empresa que edita dicha publicación;

    - que sobre este particular deben manifestar que, si efectivamente la jurisprudencia patria ha dado un giro de 180°, por virtud del cual actualmente se estaría exigiendo la ratificación por vía testimonial que estarían obligados a rendir los representantes legales de los diarios que circulan en nuestro país, con relación a todos los ejemplares de sus ediciones que son consignados diariamente en los expedientes judiciales llevados en Tribunales, pues están en desconocimiento de esta supuesta nueva tesis jurisprudencial. De ser como indica el representante de la parte actora, les preocupa la suerte de innumerables procesos judiciales en los cuales han consignado ejemplares de diarios en los que se demuestra la publicación de carteles de citación, carteles de remate, edictos, etc., y en los cuales no han solicitado su ratificación por parte del representante legal de la empresa editora correspondiente;

    - que sobre este particular, la tesis que hasta el presente consideran vigente en la doctrina de nuestro m.t., es aquella que no asimila las publicaciones en prensa a instrumentos privados emanados de terceros y por ende, no están sometidas a su ratificación dentro del proceso por la representación de la empresa editorial. Citan sobre este particular, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26.06.2006, ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO VELEZ, la cual ratifica el criterio pacífico hasta donde entienden vigente, según el cual los ejemplares de prensa no son considerados documentos privados emanados de terceros, que por ende deban ser ratificados por la representación del editor;

    - que si la parte actora cuestiona la autenticidad de la publicación promovida bien podría haber hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 432 del Código de procedimiento Civil;

    - que en efecto, si la contraparte tenía dudas respecto a la autenticidad de los ejemplares consignados, bien podría haber promovido las pruebas que considerase convenientes a los efectos de demostrar que no son fidedignas, pues la carga de probar que son fidedignas recae sobre la parte que niega su autenticidad;

    - que en la misma sección bajo análisis del escrito de informes que aquí observan, la parte actora se opone a la decisión del a quo que admitió, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental que fuera promovida marcada “D” por la parte demandada, consistente en la comunicación enviada a la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha instrumental presenta un sello húmedo y firma del funcionario público receptor;

    - que esta prueba tiene por finalidad demostrar que se formalizó una notificación de siniestro por agua, producto de inundación. Amén de producir el original de la notificación, complementó el valor probatorio de tal instrumental, solicitando al referido organismo público que, a través de la prueba de informes y con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias, si acusan recibo de la comunicación que se acompañó marcada “D”, entregada el día 8 de diciembre de 2008. A tales efectos, solicitamos en la oportunidad de promover la prueba, se acompañara copia de la mencionada documental con el oficio de informes; y

    - que como verá la contraparte y así lo exponen, el fin de la prueba no está orientado a establecer si los hechos narrados en tal comunicación son ciertos o falsos, la finalidad es simplemente establecer que en la fecha indicada, su representada notificó a la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la ocurrencia de un siniestro y que a su vez dicho organismo acusó recibo de tal participación. Por tal virtud, habría sido una denegación de justicia por parte del Juez de Primera Instancia negarse a admitirla.

    De lo copiado se advierte que la inconformidad del apelante se vincula con la desestimación de su oposición a la admisión de dos pruebas promovidas por la contraparte, sociedad mercantil ALMACAR C.A. relacionada la primera con las instrumentales marcadas “A”, “B” y “C” consistentes en ejemplares de periódicos, y la segunda con la instrumental marcada “D”, basado en que las primeras son instrumentos emanados de un tercero que debieron ser promovidos conforme a las previsiones del artículo 431 del Código adjetivo, por emanar de una firma editorial que es una persona jurídica ajena al proceso, y que la segunda, que consiste en la comunicación enviada a la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 08.12.2008, no debió ser admitida por cuanto la misma fue fabricada y/o elaborada por la misma parte que pretende hacerse valer de ella.

    En este sentido, en cuanto al primer caso, sobre las documentales que acompañó la parte demandada a su escrito de pruebas marcadas “A”, “B” y “C”, las cuales indica el apelante que son instrumentos emanados de un tercero, es decir, “Diario S.d.M.” (EDITORIAL 79 C.A.), advierte esta alzada que las publicaciones de prensa pueden aportarse al proceso bajo tres modalidades, y a cada una debe asignársele un tratamiento legal diferente, a saber: en el primer caso de las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en algunas editoriales, a las cuales se les debe tarifar conforme a lo expresado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo caso, cuando las publicaciones no son mandadas a publicitarse por mandato de la ley, si bien no es aplicable el artículo 432 del Código Adjetivo su contenido debe ser tomado como un hecho notorio (vid. Cabrera Romero, J.E.: 1989, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, T. II, p.262) y por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la ley ordene que aparezcan en su cuerpo, debe tomarse como un instrumento auténtico emanado del editor, lo que significa que dicho ejemplar de periódico no deberá estar sujeto a reconocimiento, desconocimiento o ratificación testimonial de terceros, sino que se le deberá impartir valor probatorio para demostrar que dicha publicación apareció publicada en determinado ejemplar y que el mismo circuló en la fecha predeterminada en el mismo, sin que dicha valoración sea enfocada con que el contenido informativo de los mismos sea cierto o veraz. (vid. P.T.O.: Jurisprudencia CSJ, Tomo 10, Año 1990, p. 270); también puede presentarse el caso de documentos ordinarios cuyo tenor ha sido reproducido vía fotocopia o vía email por la editora, que contienen artículos cuya autoría se atribuye a una determinada persona y cuya responsabilidad no es del editor y en este caso se debe valorar como un documento, pero no el periódico en si, por cuanto el original de ese documento que fue llevado al medio de comunicación para su publicación que contiene los dichos y opiniones originales del autor, al cual sí se le aplicaría lo normado por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prueba documental (vid. Sala de Casación Civil, St. N° 422 del 26.06.2006). En ese caso, seria conveniente que el promovente solicite la exhibición del original (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), si es que existe, a fin de que este se incorpore a los autos, y que sobre el mismo se practique el cotejo (artículo 445 del Código de Procedimiento Civil).

    En este orden de ideas, quien sentencia considera que las publicaciones de prensa bajo examen se vinculan con el segundo caso arriba enunciado por cuanto se trata de publicaciones que no encuadran en el tipo legal previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sino que su existencia y circulación constituyen un hecho notorio, por lo cual los señalamientos efectuados por el apelante en contra de la admisión de dicha prueba carecen de sustento legal, por cuanto –se insiste– de acuerdo al contenido de dichas publicaciones que se refieren a una noticia que fue publicada en el referido medio de prensa en ningún caso puede asimilarse a un documento privado que emanan de terceros que requieran de ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al segundo aspecto contenido en los precitados autos el cual tiene que ver con la desestimación de su oposición a la admisión de la prueba documental marcada “D” consistente en la comunicación enviada a la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08.12.2008 promovida por la parte demandada, se observa que en consonancia con el criterio emitido por el Tribunal de instancia su valoración sobre la legalidad, pertinencia o conducencia se deberá verificar en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, oportunidad en la cual el Tribunal en cumplimiento del principio de la exhaustividad del fallo emitirá pronunciamiento expreso sobre la misma. Resulta contradictorio expresar –como lo indica el apelante– que por el hecho de que el a quo admita la referida prueba salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva este atentando al debido proceso y al derecho a la defensa ni mucho menos al principio de control y contradicción de la prueba.

    Bajo tales parámetros se confirma lo apuntado por el Tribunal de la causa sobre las pruebas documentales en los autos emitidos en fecha 02.02.2011 cursantes a los folios 305 al 307, 319 y 320 de la primera pieza del presente expediente. Y así se decide.

    Otro aspecto que debe analizar esta alzada es el concerniente al rechazo por parte del apelante en torno a la desestimación de la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial sobre el inmueble en el que funciona el depósito de ALMACAR C.A., ubicado en la vía que conduce al Aeropuerto General en Jefe S.M. – El Yaque, sector Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta promovida por la parte demandada en la sección tercera del capítulo primero la cual dio lugar a dos pronunciamientos por parte del Tribunal de la causa, el primero, contenido en el auto dictado el 02.02.2011 cursante al folio 305 al 307 de la primera pieza del presente expediente en donde se precisó que la misma tiene relación con los hechos que se discuten en el presente proceso, y para su evacuación el Juez puede concurrir con uno o más prácticos de su elección, cuando lo considere necesario, en atención de lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, que es una consecuencia del auto antes mencionado, mediante el cual se concreta la admisión de dicha prueba y se fija oportunidad para que se proceda a su evacuación.

    En ese sentido se observa que el apelante expresó:

    - que en relación al numeral segundo de la decisión interlocutoria, dicho pronunciamiento es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el Juzgado a-quo admite una prueba de inspección judicial la cual fue promovida en los siguientes términos, cita particulares: “…1. De la ubicación del mencionado local y de sus señas identificatorias. 2. Si el mencionado inmueble se encuentra por debajo del nivel de la carretera. 3. De la existencia de un canal de desagüe de aguas de lluvia en la parte posterior del local. 4. De la existencia de rastros de inundaciones en las paredes del local. 5. De la existencia de bultos de mercancías dañadas por agua de lluvia en el mencionado local. 6. Si se trata de un galpón cerrado y ventilado donde opera la almacenadota…”;

    - que el artículo 1.428 del Código Civil es claro al afirmar que solo se permitirá esta prueba para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales, así las cosas se vislumbra claramente que la sociedad mercantil ALMACAR C.A., pretende probar hechos y circunstancias que pueden y deben acreditarse de otra manera, es decir debe de manera imperativa acreditarse mediante la evacuación de una experticia;

    - que de igual manera es evidente que para la acreditación de las circunstancias enumeradas anteriormente se necesitan evidentes conocimientos periciales para poder dejar constancia de la ubicación del local sobre el plano de cartografía estadal y coordenadas U.T.M. para determinar de manera precisa su ubicación; así mismo para dejar constancia del nivel del mencionado local se necesita también conocimientos periciales que permitan la elaboración de un plano de cotas que pueda establecer realmente el nivel sobre el cual esta construido el local; de igual manera para determinar la existencia de un canal de desagüe se necesitan igualmente conocimientos periciales para que un experto determine su existencia, su elaboración, sus características técnicas, su uso y si su ubicación es la correcta; para el particular 4° también se hace necesario un dictamen pericial que permita determinar si los rastros corresponden a inundaciones, el nivel de humedad de las paredes y para determinar fehacientemente sui fue producto de agua proveniente de precipitaciones y la fecha en que se produjo; de igual manera es necesario un dictamen pericial que permita determinar su la mercancía dañada lo fue evidentemente por agua de lluvia, en este sentido para poder determinar si la mercancía fue dañada por agua de lluvia es indispensable haber practicado experticia química que permitiera determinar la composición del líquido, ya que ninguna persona a simple vista podrá determinar si la mercancía dañada obedece al contacto de agua de lluvia (precipitaciones) y para finalizar el punto 6° también necesita conocimientos periciales que permitan determinar el tipo de construcción y las características físicas del local; y

    - que por o tanto es improcedente su promoción, admisión y valoración a tenor de lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil por cuanto no es el medio idóneo para probar lo requerido por la parte demandada.

    En contraposición a lo expresado por éste, consta que la parte accionada, promovente de dicha prueba en su escrito de observaciones a los informes de la actora manifestó que:

    - que en la sección segunda del escrito de informes sobre el cual formulan sus observaciones, la parte actora expone sus argumentos en referencia a porqué considera la promoción de una inspección ocular del inmueble sede de su representada, que igualmente es el lugar de almacenaje de las mercancías que le son confiadas;

    - que los puntos sobre los cuales versaría la apreciación ocular solicitada al Tribunal que habría de evacuar la prueba son los siguientes:

    1. De la ubicación del mencionado local y de sus señas identificatorias.

    2. Si el mencionado inmueble se encuentra por debajo del nivel de la carretera.

    3. De la existencia de una canal de desagüe de aguas de lluvia en la parte posterior del local.

    4. De la existencia de rastros de inundaciones en las paredes del local.

    5. De la existencia de bultos de mercancías dañadas por aguas de lluvia en el mencionado local.

    6. Si se trata de un galpón cerrado y ventilado donde opera la almacenadota.

    El objeto de esta prueba es demostrar el estado del inmueble afectado por la inundación referida.

    - que se podrá apreciar los particulares sobre los cuales habría de recaer la apreciación visual del Juez de la causa, nada tienen que ver con los argumentos que despliega en su escrito de informes la contraparte;

    - que es falso que su representada pretenda la ubicación cartográfica del inmueble, precisándose en ella las coordenadas U.T.M. de la parcela. Negaban categóricamente tal afirmación absolutamente incierta, que pareciera pretender inducir a esta superioridad al error de creer que se encuentran en una especie de juicio de deslinde, en el cual se requieran experticias topográficas que nadie ha solicitado ni se necesitan. A esa representación le basta con que el Tribunal dejara constancia del lugar donde se instaló al momento de verificar la inspección, tal y como constituye su obligación establecer en el encabezamiento de cada acta que se redacta cuando un tribunal de la República se constituye fuera de su sede, expresando la localidad en que se encuentra, con expresión de la calle o avenida, edificio, etc. El supuesto fin que perseguiría la prueba, de localizar en un mapa con coordenadas geodésicas la ubicación del inmueble sede de su representada, no es sino una desleal invención del abogado que representa a la actora; y

    - que es falso por demás, que se necesiten conocimientos periciales por parte de un juez, para poder asentar que observó un canal de desagüe, marcas en las paredes, si se encuentra constituido en un local cerrado con techo y paredes, etc. A todo evento, como es lo conducente en la evacuación de este tipo de pruebas, aquellos puntos sobre los cuales la simple apreciación visual no permite al Juez pronunciarse sobre los puntos objeto de inspección, la conducta del juzgador se limitará a abstenerse de pronunciarse sobre ese punto en particular, sin que por ello sean invalidados los demás puntos que sí pueden ser constatados visualmente, no obstante, tales pronunciamientos no pueden producirse sino en el sitio donde se evacuará la inspección judicial, más no a priori.

    Determinado lo anterior, advierte esta alzada que la divergencia entre las partes sobre esta prueba se vincula en la conducencia de la prueba de inspección judicial para demostrar los hechos que se mencionan en los particulares de la misma, que tiene que ver con: 1. De la ubicación del local en el que funciona el depósito de ALMACAR C.A. y de sus señas identificatorias, 2. Si el mencionado inmueble se encuentra por debajo del nivel de la carretera, 3. De la existencia de una canal de desagüe de aguas de lluvia en la parte posterior del local, 4. De la existencia de rastros de inundaciones en las paredes del local, 5. De la existencia de bultos de mercancías dañadas por aguas de lluvia en el mencionado local, y 6. Si se trata de un galpón cerrado y ventilado donde opera la almacenadora.

    Al respecto se advierte que el a quo en el auto dictado el 02.02.2011 cursante al folio 305 al 307 de la primera pieza del presente expediente expresó que la misma tiene relación con los hechos que se discuten en el presente proceso, y para su evacuación el Juez puede concurrir con uno o más prácticos de su elección, cuando lo considere necesario, en atención de lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, y luego, como consecuencia de dicha resolución en el auto cursante al folio 319 y 320 de la primera pieza del presente expediente de la misma fecha procedió a admitirla fijando para su evacuación el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de proceder a la evacuación de los particulares allí señalados, para lo cual el Juez podría concurrir con uno o más prácticos, si así lo considerara necesario, quien sería designado en dicho acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil y haciendo énfasis a que su valoración definitiva se efectuará al momento de emitir el fallo correspondiente, lo cual a criterio de quien resuelve se ajusta a los parámetros legales toda vez que es en ese momento en que el tribunal debe emitir la valoración de dicha probanza, y por consiguiente determinará de manera motivada si la prueba promovida no solo es conducente, sino legal, pertinente y eficaz para comprobar los hechos que se refieren en la misma al momento de concretarse su promoción.

    Bajo este razonamiento se confirma lo apuntado por el Tribunal de la causa sobre la prueba de inspección judicial en los autos emitidos en fecha 02.02.2011 cursantes a los folios 305 al 307, 319 y 320 de la primera pieza del presente expediente. Y así se decide.

    Por otra parte, se desprende que el apelante se alzó asimismo en contra de los autos arriba enunciados, específicamente sobre los pronunciamientos relacionados con la oposición a la admisión de la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que con base en la información que consta en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias: A) Si acusan recibo de la comunicación que se acompaña marcada “D” en el escrito de promoción de pruebas, entregada el día 08.12.2008.

    En ese sentido puntualizó el apelante en su escrito de informes que:

    - que en relación al numeral tercero el cual declara procedente la prueba de informes contenida en el numeral 1 sección cuarta del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, dicho pronunciamiento es violatorio al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de control y contradicción de la prueba, toda vez que dicha prueba deviene de una instrumental fabricada por la parte promovente, en consecuencia existe una franca violación al principio de que nadie puede fabricar o producir su propia prueba ya que esta acción infringe los principios de control y contradicción de las mismas.

    Por su parte la demandada señaló sobre este aspecto lo siguiente:

    - que la promoción de la prueba de informes promovida en el numeral primero, sección cuarta, del capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, está orientada a que la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informe si le fue notificada por escrito la ocurrencia de un siniestro en las instalaciones de su representada, y la parte actora considera que tal pedimento resulta improcedente porque constituye una prueba fabricada;

    - que no entienden como la información que haya de suministrar un organismo público con el prestigio y respeto que merece el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los parámetros contemplados el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pueda considerarse una prueba fabricada;

    - que insisten que la prueba está orientada a demostrar que un organismo público fue notificado por su representada del acaecimiento de un hecho y ello no puede considerarse improcedente; y

    - que esto, está por lo demás conforme con la naturaleza de este tipo de probanzas, pues es bien sabido que “…como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas…”, de manera que para poder traer la declaración del organismo que puede dar fe de lo dicho por esa representación judicial en sus escritos, es a través del mecanismo de informes.

    Como es evidente para esta alzada al igual que en el caso anterior, se discute la desestimación de su oposición a la admisión de la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuada por el Juzgado de la causa y su consecuente admisión contenida en los autos emitidos en fecha 02.02.2011 cursantes a los folios 305 al 307, 319 y 320 de la primera pieza del presente expediente, respectivamente, bajo el cuestionamiento que tiene que ver con la pertinencia de la prueba para demostrar hechos controvertidos, lo cual como se expresó anteriormente solo podrá determinarlo el Tribunal de la causa al momento de emitir el fallo definitivo, cuando en cumplimiento con la obligación que contempla el artículos 509 del Código de Procedimiento Civil proceda a analizar todo el material probatorio de manera individual a fin de emitir juicio en torno a su valoración. Luego, se desestiman los alegatos del apelante en torno a este punto y se confirman los pronunciamientos que sobre la oposición y admisión de la precitada prueba emitió el Tribunal de la causa en los autos emitidos en fecha 02.02.2011 cursantes como ya se dijo en los folios 305 al 307, 319 y 320 de la primera pieza del presente expediente, respectivamente. Y así se decide.

    En cuanto al segundo auto (f. 308 al 310 de la primera pieza del presente expediente):

    …Vista la oposición a la admisión de las pruebas formulada en su oportunidad procesal correspondiente, por los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., (…), con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente proceso, (…), este Tribunal para decidir previamente observa:

    1) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de exhibición, específicamente en el numeral 1, del particular II, del escrito de pruebas traído a los autos por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que la misma tiene relación con los hechos controvertidos en el presente proceso y a criterio de quien aquí se pronuncia, cumplió con lo extremos legales, a que alude el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal proceda a la admisión y posterior evacuación de la misma, lo que hace procedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que debe ser admitida como medio probatorio, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de exhibición, específicamente en el numeral 2, del particular II, del escrito de pruebas traído a los autos por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que la misma no cumplió con lo extremos legales, a que alude el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal proceda a la admisión y posterior evacuación de la misma, lo que hace improcedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que la misma no debe ser admitida como medio probatorio, al ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de informes contenida en el numeral 1 del CAPITULO SEGUNDO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que la misma tiene relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que debe ser admitida como medio probatorio, al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de inspección judicial contenida en el CAPITULO CUARTO del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal considera que, efectivamente el Código de Comercio en su artículo 41, prohíbe expresamente el examen general de los Libros contables de los comerciantes, en tal sentido, quien aquí se pronuncia es del criterio que su promoción considera improcedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que la misma no debe ser admitida como medio de prueba, al ser manifiestamente ilegal la promoción de la misma. Así se decide.-

    5) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba testimonial contenida en CAPITULO QUINTO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que su promovente no incumplió los requerimientos legales establecidos en la norma adjetiva, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedentes (sic) su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que debe ser admitida como medio probatorio, al no ser manifiestamente ilegal e impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.- -

    6) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de experticia CAPITULO TERCERO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que el promovente de la mencionada prueba, incumplió lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse dicha prueba, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es improcedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que no debe ser admitida como medio probatorio, al ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7) En relación a la oposición formulada, respecto a las documentales contenidas en el tercer aparte del CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera las mismas serán objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que deben ser admitidas como medios probatorios, al no ser manifiestamente impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba de exhibición, específicamente la contenida en el numeral 1 del particular II del CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que su promovente no incumplió los requerimientos legales establecidos en la norma adjetiva para traer al juicio dicha probanza, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedentes (sic) su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que debe ser admitida como medio probatorio, al no ser manifiestamente ilegal e impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., identificados en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-…

    (negrillas y mayúsculas del a quo)

    De la lectura del escrito de informes presentado por el apelante-demandante y del escrito de observaciones a los informes de la parte accionada se advierte que los motivos aducidos por el apelante para recurrir en contra del segundo auto emitido por el Tribunal de la causa, que es el cursante al folio 308 al 310 de la primera pieza del presente expediente, se refiere a dos aspectos, a la declaratoria con lugar de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su representada relacionadas con la exhibición de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil General y de experticia realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACAR C.A. que en ambos casos fue declarada procedente por el Juzgado de la causa.

    En ese sentido consta que la actora – apelante sostuvo en cuanto a ambos pronunciamientos lo siguiente:

    - que en relación a lo establecido en el numeral 2° de dicha interlocutoria mediante el cual el tribunal a-quo señala que esa representación judicial no cumplió con los extremos legales que alude el artículo 436 de la norma adjetiva civil, declarándola improcedente su admisión por ser ilegal, esa representación judicial deja expresa constancia que si se cumplió con los requisitos que señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en el lapso para promover dicha prueba y en consecuencia cita: “…2- Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil General, en este particular se deja constancia que esta representación judicial no tiene la copia simple de la mencionada póliza no obstante se deja constancia de ser un contrato de seguros que por la naturaleza de las actividades de almacenaje que realiza la sociedad mercantil ALMACAR C.A., al recibir y almacenar mercancías ingresadas al territorio Nacional mediante las aduanas, debe tener, en consecuencia existe la presunción grave de que esta póliza de seguros se encuentre en su poder, toda vez que por la costumbre estos contratos de seguro se otorgan de forma privada y a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 549 del Código de Comercio, se extienden por duplicado…”;

    - que en consecuencia era procedente la promoción y valoración de dicha prueba; y

    - que en relación a lo establecido en el numeral 6° de la interlocutoria objeto del recurso de apelación, la cual declara improcedente la promoción de la prueba de experticia por cuanto la parte promovente no cumplió con los requerimientos del artículo 451 de la norma adjetiva civil, esa representación judicial aclara que en la promoción de dicha prueba se determinaron con precisión los puntos sobre los cuales debía practicarse, en consecuencia es procedente su promoción, admisión y valoración.

    Por su parte, la demandada argumentó en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte que riela a los folios 347 al 363 de la primera pieza de este expediente que:

    - que en relación a la prueba de exhibición de documentos, específicamente la promovida en el numeral 2 del particular II del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el Tribunal a quo negó su admisión por cuanto considera que la misma era ilegal al no cumplir con las exigencias de la norma adjetiva. Se trata de la prueba de exhibición de una póliza de seguros, que la parte actora en forma extemporánea, afirmó cubriría los supuestos daños sufridos por su mercancía. Sobre este punto se permiten reproducir los argumentos esbozados en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora:

    Visto el escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, alerta esta representación a la ciudadana juez que el capítulo primero de dicho escrito configura el intento de conculcar el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes en juicio, pues el capítulo primero del escrito en cuestión configura la ilegítima extensión de argumentos que no fueron invocados ni opuestos a su representada en el libelo de demanda. En efecto, en el folio 261 (tercera página del escrito de pruebas de la parte actora) se invocan y oponen a nuestra patrocinada HECHOS NJUEVOS que nunca han formado parte de la pretensión deducida en el libelo ni en la reforma de este.

    De la lectura del último párrafo de ese capítulo primero se deduce que el representante de la parte actora pretende traer al proceso la supuesta y negada apropiación indebida de una indemnización de los pretendidos daños sufridos por la demandante, por parte de una empresa de seguros. La prueba de este hecho nuevo que se pretende introducir de contrabando en el thema decidendum, constituye prácticamente el centro de la actividad probatoria promovida por la parte actora, y es por ello que formalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, nos OPONEMOS a la admisión de los siguientes medios de prueba traídos en aquel pliego: I

    Nos oponemos por ILEGAL e IMPERTINENTE a la prueba de exhibición requerida sobre una póliza de seguros, cuyas características, vigencia, plazo o cobertura no se especifican, quedando prácticamente a capricho del accionante decirnos cual papel es el que anhela; obviamente es ilegal porque ni siquiera se trae copia…en desmedro del contenido del artículo 436 del CPC, sino que además es impertinente porque hasta el día de hoy ésta representación no había siquiera escuchar la palabra “seguro”, cabe aclarar que la litis se trabó sin siquiera mencionarlo, éste NO es un asunto debatido en autos, pues la injusta reclamación de “daño emergente y lucro cesante” en NINGÚN capítulo hace referencia a responsabilidades de un GARANTE; en resumen esto NADA tiene que ver con el supuesto acaecimiento de un supuesto daño, si la reclamación está prescrita o si el imaginado quantum del daño está debidamente acreditado”

    - que de una lectura del libelo de demanda, le permitirá evidenciar lo que narrado ut supra, no hubo ningún alegato a lo largo del escrito llamado a fijar los hechos que se oponen a la parte demandada, relacionado con una supuesta y negada indemnización de los daños que pretende haber sufrido la parte actora. Luego, habiendo ya ocurrido la contestación por parte de su representada a la demanda en los términos en que aquella fue planteada, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas pretendió introducir de contrabando, hechos nuevos contra los cuales su representada no tuvo ocasión de redargüir durante su formal contestación, ni mucho menos promover ningún tipo de pruebas para constatar su falsedad, ello en flagrante violación a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil;

    - que es esta norma la que pretendió infringir la parte actora, apartándose del tenor de su libelo y alegando el supuesto y negado pago de una indemnización por parte de una supuesta compañía de seguros, a favor de la demandante. Era lógico entonces, que esa representación se opusiera a la evacuación de pruebas dirigidas a probar hechos no debatidos, pues en este caso se trataba de pruebas manifiestamente impertinentes cuya evacuación se encuentra prohibida por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil;

    - que de igual forma, no habiendo alegado en su libelo de demanda la supuesta indemnización, ni mucho menos la existencia de la supuesta póliza, era lógico que el Tribunal a quo negara su admisión, pues nunca se le presentó copia del supuesto instrumento que según el decir de la parte actora debía estar en poder de su representada y mal podía el juzgador imponer tal exhibición;

    - que de igual forma, por deficiente promoción, le fue negada la admisión de una experticia solicitada por la parte actora en términos cuya vaguedad resultan desconcertantes. En efecto, el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas, es dedicado a la promoción de una prueba de experticia, bajo los siguientes términos y citan:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal para promover pruebas, promuevo en este acto EXPERTICIA a los efectos de que os expertos, apoyándose en la relación de mercancía seca deteriorada, determinen lo siguiente:

    1- Estimen el valor en el mercando (Estado Nueva Esparta) de las piezas y/o mercancías deterioradas.

    2- Estimen las perdidas (Sic.) representadas por las piezas de mercancías secas que dejaron de ser vendidas en el mercado.

    - que de lo anterior se infiere que, con base a un relación escrita, fabricada exclusivamente por la parte actora sin intervención de su representada, los expertos estimaran el valor de unas supuestas mercancías deterioradas. En efecto, la parte actora no indica donde se encuentran las mercancías que serán objeto de experticia, sino que con base a unas escuetas documentales redactadas por la empresa demandante, los expertos valoraran prendas de vestir y establecieran su valor de mercado, todo ello sin tener acceso a las supuestas piezas, que les permitiera comprobar la calidad de su confección, los materiales empleados, un mucho menos ser capaces de apreciar si efectivamente presentaban daños y cuál era la extensión de este; y

    - que bajo los parámetros suministrados por el abogado de la parte actora en su escrito de promoción ¿cómo esperaba que el tribunal de la causa pudiera dar curso a su extravagante prueba? En efecto, el a quo dados los elementos suministrados para evacuar la experticia, de haberse atrevido a admitirla, no podía sino esperar que los expertos terminaran por afirmar, que no tenían materia sobre la cual emitir un pronunciamiento, pues resulta imposible determinar el valor de una prenda de vestir y menos aún, determinar la extensión del daño, con base a la relación asentada en un papel suministrado por la misma parte que pide la evacuación de la prueba.

    En torno al primer aspecto invocado como sustento del recurso de apelación sobre el segundo auto, que es el fechado 02.02.2011 cursante a los folios 308 al 310 de la primera pieza del presente expediente, se advierte que en efecto, como lo expresó el a quo el apelante no cumplió con la carga procesal que contempla el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario….”, por lo cual se estima que el pronunciamiento del Tribunal de la causa mediante el cual negó la admisión de la misma se ajusta a la norma invocada y por lo tanto debe ser confirmado por este Tribunal.

    En lo que atañe a la prueba de experticia solicitada por el hoy apelante y cuya admisión fue rechazada por el Tribunal a quo se advierte que éste al momento de promover dicha prueba indicó como particulares que serian objeto de la evacuación los siguientes: 1- Estimen el valor en el mercando (Estado Nueva Esparta) de las piezas y/o mercancías deterioradas, y 2- Estimen las perdidas representadas por las piezas de mercancía seca que dejaron de ser vendidas en el mercado.

    Como se desprende de lo copiado no existe referencia precisa sobre los puntos que serian objeto de la prueba, ya que especifica que se efectúe la prueba sobre la mercancía seca deteriorada sin ahondar en detalles que permitan identificarla mediante su marca, descripción, referencia, fabricante, modelo u otros datos que las individualicen, para que así los expertos puedan emitir un informe que permita al juzgador conocer en detalle lo pretendido por el apelante, por lo cual esta superioridad comparte lo señalado por el Tribunal de la causa y por esa razón ratifica su pronunciamiento al respecto. Luego, se ratifica el auto fechado 02.02.2011 cursante a los folios 308 al 310 de la primera pieza del presente expediente. Y así se decide.

    En cuanto al tercer auto (f. 311 al 313 de la primera pieza del presente expediente):

    …Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado L.G.R.G., (…), con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el expediente N° 24.249, (…), este Tribunal por cuanto considera que las pruebas documentales en el contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE. En relación a la prueba de Exhibición de documentos, específicamente la promovida en el numeral 1 del particular II del CAPITULO PRIMERO, este Tribunal por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite, salvo su apreciación y valoración o no en la definitiva; en consecuencia, ordena intimar a la Sociedad Mercantil ALMACAR, C.A., (…), en la persona de su Directora ciudadana M.O.d.G., (…), a los fines de que comparezca ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a las 10:00 horas de la mañana, y exhiba originales de los siguientes documentos: a) Carta de Reclamo Nº 36950, de fecha 28-01-2009; b) Carta de Reclamo Nº 12405, de fecha 28-01-2009; y c) Carta de Reclamo Nº 36948, de fecha 28-01-2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- En relación a la prueba de Exhibición de documentos, específicamente la promovida en el numeral 2 del particular II del CAPITULO PRIMERO, este Tribunal NIEGA su admisión por cuanto considera que la misma es ilegal al no cumplir las exigencias de la norma adjetiva. ASI SE DECIDE.- En cuanto a la prueba de Informes, contenida en el numeral 1 del CAPITULO SEGUNDO, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia, ordena librar oficio a la Intendencia de Aduanas, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares: a) Si la Sociedad Mercantil ALMACAR, C.A., (…), cumple con todos y cada uno de los requisitos de Ley para desarrollar la actividad de almacenaje de mercancías ingresadas al territorio Nacional bajo el Régimen Aduanero, con mención expresa de coda (sic) uno de estos requisitos; y b) De ser afirmativa la anterior información, indicar si en sus archivos se encuentra expediente de la referida empresa y remitir copia certificada del mismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- En cuanto a la prueba de Informes, contenida en el numeral 2 del CAPITULO SEGUNDO, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal este Tribunal NIEGA su admisión por cuanto considera que la misma es ilegal al no cumplir las exigencias de la norma adjetiva. ASI SE DECIDE.- En cuanto a la prueba de experticia, contenida en el CAPITULO TERCERO, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal este Tribunal NIEGA su admisión por cuanto considera que la misma es ilegal al no cumplir las exigencias de la norma adjetiva. ASI SE DECIDE.- En cuanto a la prueba de inspección judicial, contenida en el CAPITULO CUARTO, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto considera que la misma es ilegal al estar expresamente prohibida por la Ley. ASI SE DECIDE.- En cuanto a la testimonial contenida en el CAPITULO QUINTO del referido escrito de pruebas; este Tribunal la admite, por cuanto considera que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, y en consecuencia, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y el que conozca por distribución, fije la oportunidad procesal para la evacuación testimonial de las ciudadanas G.C.V., J.K.H.S. y JAIDY DEL VALLE TENIAS MOREY, (…), quienes deberán ser presentadas en su oportunidad correspondiente por el promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-…

    (negrillas y mayúsculas del a quo)

    Con respecto al tercer auto que fue objeto del recurso de apelación por parte de la demandante, se debe resaltar que la demandada se opuso la admisión de las dos pruebas de informes dirigidas a la Intendencia de Aduanas y a la Superintendencia de Seguros que fueron promovidas por la parte actora en el capítulo segundo, y que el tribunal de la causa al momento de resolver la misma mediante el auto fechado 02.02.2011 cursante a los folios 308 al 310 de la primera pieza del presente expediente resolvió la concerniente a la prueba de informes dirigida a la Intendencia de Aduanas contenida en el numeral 1 del capítulo segundo de escrito y omitió consideraciones en torno a la segunda, y luego, mediante auto de la misma fecha cursante a los folios 311 al 313 de dicha pieza se limitó a señalar que la inadmitía por no ajustarse a la ley, sin especificar los motivos, a pesar de que ambas fueron promovidas de manera oportuna y que se circunscribieron a solicitarle a las precitadas oficinas información sobre: A) Si la sociedad mercantil ALMACAR C.A. cumple con todos los requisitos de ley para desarrollar la actividad de almacenaje de mercancías ingresadas al territorio nacional bajo régimen aduanero, con mención expresa de cada uno de los requisitos; B) De ser afirmativo el anterior particular informar si en esa sede reposa algún tipo de archivo o expediente de la referida sociedad mercantil; y C) De ser afirmativo el anterior particular remitir copia del archivo y/o expediente de dicha sociedad mercantil, en el primer caso y sobre: a) Si la sociedad mercantil ALMACAR C.A. cuenta con una póliza de seguros de responsabilidad civil general; b) De ser afirmativo informar desde que fecha cuenta con la póliza y que compañía es la asegurado; c) Específicamente que compañía fue la aseguradora para el periodo comprendido desde el año 2008-2009; y d) Remitir copia certificada de la póliza de seguros donde aparezca como asegurado la referida sociedad mercantil, en el segundo.

    Todo lo cual genera que se revoque dicha negativa no solo por cuanto esta inmotivada, carente de razonamiento o referencias que sustenten la negativa del tribunal de la causa en admitir la misma, sino por cuanto la misma fue promovida cumpliendo los parámetros o exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al argumento efectuado por el apelante en el precitado escrito de informes relacionado con la omisión en la que incurrió el a quo al no pronunciarse sobre la admisión de la prueba testimonial del ciudadano L.V. a pesar de que la promovió tempestivamente, se observa que en efecto, lo expresado por el representante judicial de la parte actora se ajusta a la realidad.

    Todo lo dicho genera que esta instancia revisora como garante de los derechos fundamentales de las partes en el proceso ordene al Tribunal de la causa que se pronuncie sobre la admisión de la prueba testimonial del ciudadano L.V. emitiendo un complemento del auto recurrido, esto es, del dictado en fecha 02.02.2011 cursante a los folios 311 al 313 de la primera pieza del presente expediente, y que al mismo tiempo admita la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Seguros la cual fue promovida por la parte actora en el numeral 2 del capítulo segundo del escrito correspondiente (folio 260 al 268 de la primera pieza del presente expediente), por cuanto su promoción se efectuó atendiendo las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LA SENCILLA C.A., en contra de las decisiones dictadas en fecha 02.02.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN los autos dictados en fecha 02.02.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 305 al 307, 308 al 310, 319 y 320 de la primera pieza del presente expediente, respectivamente.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de la causa que se pronuncie sobre la admisión de la prueba testimonial del ciudadano L.V. emitiendo un complemento del auto recurrido, esto es, del dictado en fecha 02.02.2011 cursante a los folios 311 al 313 de la primera pieza del presente expediente, y que al mismo tiempo admita la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Seguros la cual fue promovida por la parte actora en el numeral 2 del capítulo segundo del escrito correspondiente (folio 260 al 268 de la primera pieza del presente expediente), por cuanto su promoción se efectuó atendiendo las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08058/11

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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