Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 3 de mayo de 2005

Años: 195º y 146º

Vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el abogado T.H.P.G., inscrito en el IPSA bajo el n° 40.480, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EL PARAMO BAR, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el n° 10, Tomo 22-A, en fecha 7 de mayo de 2003, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio observa este sentenciador que los hechos descritos por el recurrente se contraen a:

“...(OMISSIS)...En fecha 25 de Octubre del año 2003; la Dirección de Hacienda Municipal de Naguanagua Notificó según Oficio DH-808/03; a mi representada sobre lo preceptuado en la Sección Segunda Artículo 32 numeral 3 de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de índole similar; en donde se le especifica que la Administración Tributaria Municipal podrá suspenderle temporalmente la Licencia, cuando el ejercicio de las actividades, por su índole o situación alteren el orden público, perjudiquen la salud, perturben la tranquilidad de los vecinos o cuando infrinjan otras disposiciones legales vigentes; luego en fecha 12 de Marzo del 2004; la Dirección de Desarrollo U.d.N., dirigió comunicación escrita a mi representada “El Páramo Bar, C.A.”, en el cual le solicitaron que buscara el mecanismo idóneo para bajar la intensidad de ruido y cooperar con el Saneamiento Ambiental. Posteriormente en fecha 22/03/04 compareció mi representado según acta No. 008/04 de fiscalización; en virtud de que fue citado por este organismo el día 19/03/04 por denuncias realizadas por los vecinos de los sectores adyacentes al local por ruidos molestos provenientes de ese lugar, hasta altas horas de la madrugada; en la mencionada acta se otorgó a mi representado cinco (5) hábiles para solventar la situación; en fecha 05/05/04, los vecinos del sector El Samán, Residencias Villa F.I.; Residencial Tazajal y Calle La Florida denunciaron los altos decibeles de la música, intensidad en ruido de alarmas, micrófonos y sirenas, y el horario extendido que sobrepasaban de las 6:00 a.m.; del establecimiento de mi representado, perturbando el descanso y la tranquilidad de los habitantes de la comunidad adyacente. En fecha 15 de Mayo del 2.004, siendo las 3:30 a.m., se trasladaron y constituyeron en la sede del establecimiento comercial; funcionarios de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua; Jefe de Prefectura de la Zona I; la P.d.M.N., los Prefectos vecinales de los ámbitos 4, 5 y 6 de Naguanagua; la Secretaria del Despacho de la Prefectura del Municipio Naguanagua, funcionarios de la Policía de Carabobo, el Grupo de Respuesta Inmediata y la Unidad Táctica de Apoyo Operacional, donde se procedió a ratificar que el horario permitido dentro del cual debe laborar es desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 p.m.) (sic) tal como lo dispone de manera expresa la Licencia de Industria y Comercio No. H-61682/03 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, sin que mediara orden alguna de allanamiento expedida por un Juez de Control, violentando el artículo 73 ordinal 6° de la Ordenanza sobre impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios y otros similares; del municipio Naguanagua; así como también vulneraron el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 47 de nuestra Constitución Nacional, que se refiere a la violación del domicilio y del recinto privado; a pesa (sic) que para la fecha 07/08/03 mi representada ya tenía la autorización No. 258/03 para ejercer las actividades de Discotecas y Bar-Restaurant con los Códigos 630106 y 630103 respectivamente. Ahora bien, en fecha 17/05/2004, los residentes del Conjunto Residencial Tazajal, Torre Sur; denunciaron por escrito a mi representada de utilizar potente equipo de sonido con exagerado volumen (utilizando el término Contaminación Sónica) y alterar el orden público según lo que ellos manifiestan; lo que trajo como consecuencia que fecha (sic) 17 de mayo del 2004 se ordenara por parte de la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua, la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Suspensión de Licencia y cierre temporal de la Licencia de Industria y Comercio (sic) ya mencionada, en contra de mi representada de conformidad con el Artículo 32 numeral 3° en concordancia con el Artículo 98 numeral 3° de la Ordenanza antes mencionada. Así mismo, se nos indicó que teníamos un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente acta, a los fines de que expusiéramos las pruebas y alegatos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Inmediatamente, dentro del lapso legal, 2 de junio de 2004, mi representada interpuso escrito de descargo en el cual fundamentamos estar en total desacuerdo con dicho procedimiento, en virtud de que se aperturó el mencionado procedimiento por ejercer mi actividad comercial con un supuesto volumen exagerado (contaminación sónica) y alterar el orden público, según carta y versiones de los vecinos adyacentes en la zona en donde ejercer mi representada su actividad comercial; se le alegó a la ciudadana directora que la ordenanza en cuestión en su Artículo 98 que prevé la forma taxativa de los casos de suspensión por ruido o alteración del orden público, de lo que se desprende del acta que aplicaron un error de interpretación del numeral 3° que se refiere: “En caso de producirse lo previsto en el Artículo 25 de esta Ordenanza, hasta tanto se subsane la situación de alteración”. Como caso curioso el Artículo 25 se refiere a los requisitos para expedir la Licencia y el cual es necesario que se le de cumplimiento para obtener la misma, a las previsiones de zonificación, salubridad, seguridad pública establecida en el Ordenamiento Municipal Nacional, de lo que significa que mi representada cumplió con todos los requisitos de Ley para obtener su Licencia y Patente de Industria y Comercio por lo que nada tiene que ver los requisitos con una supuesta denuncia de los vecinos de la actividad que desempeña mi representada en la discoteca. Ahora bien, en dicha Ordenanza existe un vacío legal contemplado en el artículo 32 numeral 3° que habla de la suspensión y cancelación de la Licencia, pero en ninguna parte de la Ordenanza aparece el procedimiento que debe llevarse a cabo en caso de contravención a alguna de las normas de la Ordenanza. Esa disposición fue creada (sig) sin que las demás Ordenanzas de otros Municipios aparezcan de acuerdo al derecho comparado, ya que dichas normas debieron haberlas incluidos en el Título VII que se refiere a las sanciones en general, e inclusive tampoco dicha contravención (sig) aparecen el Artículo 94 que se refiere a las multas en general de lo que se infiere que el Artículo 25 se refiere a la expedición de Licencias que se estén tramitando... por lo que dicha interpretación es totalmente errónea y caen en la vulneración del Falso supuesto de la norma que en nada tiene que ver con lo establecido en el Artículo 32 numeral 3°. En consecuencia dicha administración está vulnerando el principio de reserva legal contemplado en el Artículo 2 parágrafo 2° del Código Orgánico tributario (sic), USURPANDO FUNCIONES Y COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A OTRAS AUTORIDADES (MINISTERIO DEL AMBIENTE) fin de la cita. En la misma resolución la Dirección de Hacienda expresó que los alegatos presentados por mi representada caen en contradicción al señalar una supuesta usurpación de esta Dirección al aplicar lo previsto en el Articulo 32 ordinal 3° de la Ordenanza ya mencionada que taxativamente señala: “La Administración Tributaria Municipal podrá suspender temporalmente la Licencia en los casos siguientes:....3° cuando el ejercicio de las Actividades por su índole o situación alteren el orden público, perjudiquen la salud, perturben la tranquilidad de los vecinos o cuando infrinjan otras disposiciones legales vigentes o represente un obstáculo de construcción de obras públicas nacionales, estadales o municipales...”. ...(OMISSIS)... ES DE OBSERVAR: Que en las diferentes Resoluciones No. 371/2004 de fecha 27/08/2004, ordena la suspensión temporal de la Licencia de Patente de Industria y Comercio No. H61682103 y como caso curioso no prevé el cierre del establecimiento; mas sin embargo de esta Resolución nos negaos a firmar, fuimos objeto de atropello policial en el cierre por cuanto intervinieron unos supuestos efectivos de la Policía Municipal del Naguanagua, que no estaba autorizada legalmente, según se desprende de las actas de fecha 27/08/2004 y 28/08/2004, sin que se hiciera efectivo el Acto Administrativo; el cual consigno en este acto con la letra “G” y “H” las cuales no constan en el Expediente Administrativo de “El Páramo Bar, C.A.”. Por otro lado, la Resolución No. 391/2004 de fecha 22/09/2004 que ordenó nuevamente la suspensión temporal de la Licencia de Patente de Industria y Comercio No. H61682103 y por ende el cierre temporal del establecimiento, hasta tanto sean implementadas las medidas de control de ruido a nivel dela (sic) fuente interna de la discoteca la culminación de las obras de acondicionamiento del techo del local, conculcando el Artículo del Código Penal que expresa: “Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”, violentando los Artículos 14, 15, 16 y 17 del Decreto 2.217; Artículos 7, 16, 19 y 20 del Capitulo V, Artículos 24, 25 y 26 del Capítulo VI, Artículo 31 del Capítulo VII de la Ley Orgánica del Ambiente, competencia atribuida al Ministerio del Ambiente. Las referidas Resoluciones modifican y alteran el dispositivo previsto en el Decreto 2.217 y en la Ley Orgánica del Ambiente y su Reglamento al cambiar el contenido de éste y agregar alegatos novedosos como la sanción de suspensión del cierre del establecimiento. El Artículo 49 de la Constitución Nacional, garantiza el debido proceso que encierra dentro de unas garantías, aplicables a todas las actuaciones administrativas, el derecho a la presunción de la inocencia, el derecho de la administración de ser independiente e imparcial, derecho a obtener una decisión fundada en derecho, garantía del derecho a la defensa, etc... (OMISSIS)...Ciudadano Juez, los hechos narrados fueron producidos en el p.A. que produjeron las Resoluciones antes mencionadas y han conculcado mis principales Derechos y Garantías Constitucionales, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Jurídica efectiva y en general el orden publico. Ahora bien Ciudadano Juez, estamos en una situación irreparable, por encontrarse cerrado el establecimiento comercial antes mencionado, que por vía de este recurso de nulidad del Acto Administrativa (sic), es la forma que puede anular en forma inmediata y efectiva el Derecho Constitucional infringido a mi representado y no habiendo otra vía ordinaria por ende este Recurso de nulidad; que ataca el Vicio de Incompetencia y así Declarar la Nulidad del Acto recurrido revocando el Acto impugnado y Garantizar la Tutela efectiva de los derechos y garantías Constitucionales, ya que las lesiones de mis derechos constitucionales se produjeron en (sic) p.A. viciado de incompetencia y usurpación de funciones, por cuanto reitero que la Alcaldía de Naguanagua ha usurpado funciones propias del Ministerio del Ambiente, tal como lo demostré en los hechos narrados, al crear y calificar sanciones no previstas en la Ordenanza antes mencionada y lo mas grave aún asumir competencia atribuidas a la Ley Orgánica del Ambiente y su Reglamento y conculcar y violentar Normas Constitucionales como la prevista en el Artículo 138 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...(OMISSIS)... Toda esta competencia Y la contaminación sónica está atribuida al Ministerio del Ambiente, aún cuando no está establecido como delito en al (sic) Ley Penal del Ambiente, sin evadir la responsabilidad que establezcan en un p.j. y con todos sus derechos la mencionada Ley. En fuerza de lo anterior, y siendo además la Acción de A.C. declarada Inadmisible por este d.D., según Sentencia de fecha 28 de Octubre del año 2004, que corre inserta en el expediente Número 9546 de este Tribunal Contencioso Administrativo, el cual me remite acudir a esta vía, que me permita solucionar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales, constituyéndose como una verdadera situación irreparable por la magnitud del daño ocasionado a los derechos e intereses de mi representada...(OMISSIS)...”.

Con fundamento en los hechos narrados y en lo previsto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el representante judicial de la demandante solicita al Tribunal, que mientras se resuelve la causa en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordene la suspensión de los efectos de las Resoluciones números 371/2004 de fecha 27/08/2004 y 399/2004 de fecha 22/09/2004, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

En el caso presentado a su consideración debe el Tribunal, partiendo de esa premisa, pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si al peticionante le asiste el derecho de intentar la nulidad de los actos administrativos a que se contrae la demanda, es decir la presunción de buen derecho, y en segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la persona que interpone la acción, ello en razón de que fueron producidos a los autos documentos tales como: marcado con la letra “A” copia certificada del Registro de Comercio de la entidad mercantil recurrente; marcado con la letra “B” poder otorgado por los Directores de la sociedad de comercio “El Páramo Bar, C. A.” al abogado T.H.P.G.; marcados con las letras “C” y “D” Resoluciones n° 371/2004 y n° 399/2004 dictadas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua; marcado con la letra “E” aviso de prensa del diario “El Carabobeño”; marcados con la letra “F” escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por la actora acompañado de evaluación de ruido ambiental; marcados con las letras “G” y ”H” actas de fechas 27 y 28 de agosto de 2004; e inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al doscientos (200), copia certificada del expediente administrativo relacionado con la sociedad de comercio recurrente, así como también copia simple de la inspección ocular extra litem solicitada por el P.d.M.N. y practicada por el Notario Público Séptimo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2004, lo cual hace presumir el buen derecho que le asiste en la presente reclamación, encontrándose llenos por consiguiente los extremos del fumus boni iuris.

Por otra parte, del estudio de los recaudos producidos por el apoderado actor, este Juzgador considera que efectivamente el transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, impediría a la entidad mercantil realizar las actividades económicas que le son propias, produciéndole por tanto daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse con lugar la pretensión de nulidad.

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada en el presente procedimiento por el abogado T.H.P.G., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EL PARAMO BAR, C.A.”, y en consecuencia, suspende los efectos de las Resoluciones signadas con los números 371/2004 de fecha 27/08/2004 y 399/2004 de fecha 22/09/2004, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mientras se decide en la definitiva el recurso de nulidad.

Publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 9634. En la misma fecha se libraron Despacho oficios n°s. 1.180, 1.181, 1.182, 1.183 y /1.184.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

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