Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERADORES GRAFICOS C.A., inscrita el cuatro (04) de noviembre de 2009 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 11, Tomo 119-A, con domicilio en la Calle Libertador N° 68, Sector La Chapa, Municipio J.F.R., la Victoria, Estado Aragua

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogado: V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911,

PARTE RECURRIDA:

MUNICIPIO AUTÓNOMO J.F.R.D.E.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados: L.M.M.P., Y.A.B., M.A.S.R., E.R.d.V., J.A.R.B., M.R.G.G.. A.M.N. y F.C.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.700, 77.850, 61.131, 116.683, 135.751, 32.036, 101.067 y 107.888, respectivamente.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN

Expediente Nº 10.987.

Sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil once (2011), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, por el abogado V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE OPERADORES GRAFICOS LA VICTORIA C.A., inscrita el cuatro (04) de noviembre de 2009 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 11, Tomo 119-A, con domicilio en la Calle Libertador N° 68, Sector La Chapa, Municipio J.F.R., la Victoria, Estado Aragua, contra el Municipio J.F.R.d.E.A.. En la misma se le dio entrada, formándose el expediente, dándosele cuenta a juez, quien de inmediato de aboco al conocimiento de la causa y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando anotado con el N° 10.897.

En fecha 02 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó Despacho Saneador, a los fines de que la parte recurrente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, precise en forma específica e inequívoca los argumentos y el petitorio de su solicitud.

Cumplida la notificación respectiva, en fecha 07 de diciembre de 2011, el ciudadano abogado V.A.G.A., consignó mediante diligencia presento escrito en cumplimiento del despacho Saneador, constante de 2 folios útiles.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; ordenando la citación y notificaciones de las partes a los fines de la presentación del informe respectivo al que hace referencia el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas (ver folios 38 al 41).

El tres (03) de febrero de 2012, la abogada M.A.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 61.131, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., consigna escrito de informe constante en un folio y quince anexos,

En fecha 03 de febrero de 2012, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral En la oportunidad del acto oral, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 23 de febrero de 2012, que corre inserta a los autos (folio 64 y 65), compareció tanto la parte recurrente como la representación judicial del municipio recurrido.

  1. PUNTO PREVIO

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

    Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:

    Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

    Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

    En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

    Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

    Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

    Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

    El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

    Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

    Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia de reciente data, estableció lo que a continuación se transcribe:

    Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

    Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

    De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

    Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

    Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

    De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

    En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.

    (Sentencia N° 1.177 publicada en fecha 24 de noviembre de 2010).

    Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, donde ratifica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve. Es por lo que, dada la naturaleza breve del presente procedimiento, es criterio de este Juzgado Superior que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), se tramitaría por el procedimiento breve, tal como se llevo a cabo y en este estado ratifica. Y así lo decide.

  2. DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN

    Alega el apoderado actor en su escrito recursivo, así como Saneador que:

    …En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la empresa Servicios de Operadores Gráficos la Victoria, C.A., presentó ante el Departamento de Planeamiento y Construcción. Adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio J.F.R.d.E.A. “… una SOLICITUD DE USO CONFORME distinguida con el N° 958/11, para la Renovación del Certificado de Uso Conforme U.C.N° 845/2009 que para esa fecha estaba vigente…”

    Que: “…transcurrió el tiempo prudente de quince (15) días hábiles establecido por dicho departamento…(…) para decidir sobre la solicitud tal como lo establece la respectiva planilla de solicitud…(…) sin que se produjera pronunciamiento alguno…”

    Que “… En virtud de lo anterior la Empresa espero un tiempo prudencia adicional, y en fecha cuatro (4) de noviembre de 2011 después de haber transcurrido veintinueve (29) días hábiles desde la fecha de la solicitud N° 958/11 se consignó un escrito haciendo constar al falta de respuesta (…)… tampoco fue respondido a pesar de haber transcurrido quince (15) dias desde su interposición…”

    Continua expresando que: habiendo transcurrido hasta la presente fecha cuarenta y cuatro (44) días hábiles sin obtener respuesta, la Empresa se ve forzada a recurrir (…) que la necesidad de recibir respuesta adecuada y oportuna a la solicitud N° 958/11 es un derecho constitucional insoslayable, en virtud de que otorga derechos a la Empresa…

    Fundamenta en: “…en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 7, numerales 1 y 2, 8, 9 numeral 2 y 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) que se encuentra motivado en la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento legal en los artículos 2,3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en los artículos 9,3,5,8,10 en el numeral 2 del artículo6 y en los numerales 10 y 11 del artículo 7 todos pertenecientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública. Además a todo evento invoco el principio iura novit curia…”

    Finalmente solicita que “…se ordene al Departamento de Planeamiento y Construcción adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio J.F.R.d.E.A. dé respuesta adecuada y a la mayor brevedad posible, a la solicitud N° 958/11 presentada por SERVICIOS DE OPERADORES GRAFICOS LA VICTORIA, C.A. en fecha 22 de septiembre de 2011. (…) que el Tribunal establezca de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo conducente para evitar que hechos de esta naturaleza se repitan…(…) Que con victa a los amplísimos poderes y facultades del Juez Contencioso Administrativo como genuino garante y máximo exponente del Estado de Derecho…(…) de casos semejantes, se implementen disposiciones destinadas a erradicar el reiterado comportamiento omisito que presenta el Municipio J.F.R.d.E.A. para dar respuesta a las solicitudes de los contribuyentes…”

    Asimismo en el escrito saneador expresó que: la empresa interpuso el recurso de abstención contenido en esta causa fundamentándolo en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…(…) que el órgano se ha abstenido de dar respuesta a la solicitud N° 958/11 es el DEPARTAMENTO DE PLANEAMIENTO Y CONSTRUCCION, adscrito a la DIRECCIÓN SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA del Municipio J.F.R.d.E. Aragua…(…) que la actividad desplegada por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de dicho Municipio no es el objeto ni el sujeto del presente recurso, bajo ningún concepto; su mención referencial únicamente pretendió mostrar la urgencia de la empresa para obtener respuesta a la Solicitud N° 958/11…”

    Que: “…el petitorio se circunscribe a pedir que el Departamento de Planeamiento y Construcción antes señalado otorgue a la empresa una respuesta expresa, clara, positiva y precisa a la solicitud N° 958/11…”

    Asimismo solicitó: “…implementar medidas tendientes a evitar la repetición de tal tipo de abstención en el Municipio J.F.R.d.E.A. en virtud de que este honorable Tribunal ha tenido conocimiento de otras causas relacionadas con abstenciones en esa entidad político territorial…”

    IV.-DEL INFORME

    En fecha 03 de febrero de 2012, la ciudadana abogada M.A.S.R., actuando como apoderada judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., presentó escrito de Informes, requerido conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo que este Tribunal considera necesario indicar que la notificación del ente recurrido antes indicado fue debidamente consignada por el Alguacil de este despacho en fecha 23 de enero de 2012, por lo que el vencimiento de los cinco días de despacho siguientes fue el 02 de febrero de 2012, tal como quedó establecido en al auto de fecha tres (03) de febrero de 2012, (ver folio 64), por lo que de una simple ecuación se evidencia que desde el 23 de enero de 2012, transcurrieron los días de despacho 24, 25, 26 y 30 de febrero y 2 de febrero de 2012, por lo que se declara la extemporaneidad del Informe presentado. Así se declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    En la audiencia oral, el apoderado Judicial de la parte actora expuso en forma resumida los hechos alegados en su recurso, ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en su escrito libelar, alegando que: “Ratifico tanto los hechos como el derecho alegado y reclamado en el recurso interpuesto, de igual manera ratifico las pruebas que acompañan al libelo de la demanda (…)”

    De igual manera en la referida audiencia oral, la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.131, Actuando como Apoderada Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., ejerció su derecho de palabra manifestó que:“(…) Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte recurrente, tanto en el libelo de la demanda como de las pruebas consignadas. (…)”

    Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el fallo de merito, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente causa, estima necesario este Tribunal Superior señalar que la caducidad es de eminente orden público, y por lo tanto revisable en todo grado y estado del proceso, ya que forma parte de las instituciones procesales destinadas al resguardo de la seguridad jurídica; ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional verificar si el presente caso se encuentra incurso en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Por lo que se advierte que en relación a la caducidad, la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

    En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.

    Ello así, resulta imperioso referirse a lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

    […Omissis…]

    3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

    .

    Del artículo parcialmente transcrito se infiere que el lapso de caducidad legalmente previsto para interponer las demandas por abstención, es de ciento ochenta días continuos contados desde el momento en el cual la administración incurra en la aludida abstención.

    Conforme a lo anterior, se debe señalar que la Administración Pública tiene un lapso para decidir, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o petición, de veinte días en el caso de que la misma no requiera sustanciación, y de cuatro meses en el supuesto de que sí lo amerite, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables analógicamente para salvar la ausencia legislativa y así determinar el momento en que ocurrió la omisión de la Administración, a su vez que, en aras de garantizar el acceso a la vía jurisdiccional, delimita el lapso dentro del cual podrá ejercerse la acción por abstención o carencia [Véase sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 1991, (Caso: R.B.) y sentencia Nº 1480 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2007 (Caso: F.A.)].

    Ello así, conforme a lo señalado, y siendo que quedo probado que la Empresa Servicios de Operadores Gráficos La Victoria, C.A., inició su solicitud de Uso Conforme N° 958/11 el 22 de septiembre de 2011, impulsándola por escrito de fecha 4 de noviembre de 2011 y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2012, ocurrió el vencimiento del lapso de veinte (20) días siguientes del cual disponía la Administración Pública para dar respuesta a lo solicitado por el demandante, y habiendo interpuesto la demandante el recurso el 28 de noviembre de 2011, debe forzosamente este Tribunal Superior concluir en la tempestividad de la demanda interpuesta por la referida Empresa a los fines de lograr un pronunciamiento por parte del Departamento de Planeamiento y Construcción, adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio J.F.R.d.E.A.. Así se decide.

    - Del fondo de la presente controversia:

    Analizado en los términos anteriores el punto referido a la caducidad de la presente acción, corresponde a este Tribunal Superior emitir su pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, a cuyo efecto observa que:

    La parte demandante señaló en su escrito de demanda que la acción interpuesta se encuentra dirigida a atacar que “…En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la empresa Servicios de Operadores Gráficos la Victoria, C.A., presentó ante el Departamento de Planeamiento y Construcción. Adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio J.F.R.d.E.A. “… una SOLICITUD DE USO CONFORME distinguida con el N° 958/11, para la Renovación del Certificado de Uso Conforme U.C.N° 845/2009 que para esa fecha estaba vigente…”

    Que: “…transcurrió el tiempo prudente de quince (15) días hábiles establecido por dicho departamento…(…) para decidir sobre la solicitud tal como lo establece la respectiva planilla de solicitud…(…) sin que se produjera pronunciamiento alguno…”

    Que “… En virtud de lo anterior la Empresa espero un tiempo prudencia adicional, y en fecha cuatro (4) de noviembre de 2011 después de haber transcurrido veintinueve (29) días hábiles desde la fecha de la solicitud N° 958/11 se consignó un escrito haciendo constar al falta de respuesta (…)… tampoco fue respondido a pesar de haber transcurrido quince (15) dias desde su interposición…”

    Continua expresando que: habiendo transcurrido hasta la presente fecha cuarenta y cuatro (44) días hábiles sin obtener respuesta, la Empresa se ve forzada a recurrir (…) que la necesidad de recibir respuesta adecuada y oportuna a la solicitud N° 958/11 es un derecho constitucional insoslayable, en virtud de que otorga derechos a la Empresa…

    Fundamenta en: “…en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 7, numerales 1 y 2, 8, 9 numeral 2 y 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) que se encuentra motivado en la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento legal en los artículos 2,3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en los artículos 9,3,5,8,10 en el numeral 2 del artículo6 y en los numerales 10 y 11 del artículo 7 todos pertenecientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública. Además a todo evento invoco el principio iura novit curia…”

    Finalmente solicita que “…se ordene al Departamento de Planeamiento y Construcción adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio J.F.R.d.E.A. dé respuesta adecuada y a la mayor brevedad posible, a la solicitud N° 958/11 presentada por SERVICIOS DE OPERADORES GRAFICOS LA VICTORIA, C.A. en fecha 22 de septiembre de 2011. (…) que el Tribunal establezca de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo conducente para evitar que hechos de esta naturaleza se repitan…(…) Que con vista a los amplísimos poderes y facultades del Juez Contencioso Administrativo como genuino garante y máximo exponente del Estado de Derecho…(…) de casos semejantes, se implementen disposiciones destinadas a erradicar el reiterado comportamiento omisito que presenta el Municipio J.F.R.d.E.A. para dar respuesta a las solicitudes de los contribuyentes…”

    Asimismo en el escrito saneador expresó que: la empresa interpuso el recurso de abstención contenido en esta causa fundamentándolo en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…(…) que el órgano se ha abstenido de dar respuesta a la solicitud N° 958/11 es el DEPARTAMENTO DE PLANEAMIENTO Y CONSTRUCCION, adscrito a la DIRECCIÓN SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA del Municipio J.F.R.d.E. Aragua…(…) que la actividad desplegada por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de dicho Municipio no es el objeto ni el sujeto del presente recurso, bajo ningún concepto; su mención referencial únicamente pretendió mostrar la urgencia de la empresa para obtener respuesta a la Solicitud N° 958/11…”

    Que: “…el petitorio se circunscribe a pedir que el Departamento de Planeamiento y Construcción antes señalado otorgue a la empresa una respuesta expresa, clara, positiva y precisa a la solicitud N° 958/11…”

    En contraposición a lo anterior, la representación judicial del Municipio J.F.R.d.e.A. en la oportunidad en que se celebró la audiencia Oral, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por el recurrente en su libelo como las pruebas consignadas.

    Ahora bien, este Tribunal Superior aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración Municipal, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Sentenciadora señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido referido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el C.N.d.U.]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: A.B.M.A.)].

    En complemento de lo anterior, es menester señalar que es universalmente aceptado por la doctrina que la actividad de la Administración Pública se manifiesta en las disposiciones de carácter general y naturaleza reglamentaria, así como en los actos administrativos de efectos particulares, o por supuesto, también a través de los actuaciones bilaterales como lo son aquellas de carácter contractuales o convencional; en cambio, cuando se intenta definir que constituye inactividad por parte de la Administración, y aún más importante, que tipo de inactividad es susceptible de ser condenada en sede jurisdiccional, construir una idea única sobre este concepto se torna mucho más complicado.

    Así pues, luego de haber sido delimitado el ámbito general dentro del cual se encuentran las acciones judiciales como la analizada en autos -demandas por abstención-, y también delimitadas las posiciones expuestas por las partes, este Tribunal Superior, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, a la verdad material y a los fines del cumplimiento de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, a continuación pasa a decidir en base las siguientes consideraciones:

    Efectuando un análisis de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Servicios de Operadores Gráficos La Victoria C.A., esta sentenciadora aprecia que el thema decidendum de la presente controversia se circunscribe a determinar si el Departamento de Planeamiento y Construcción, adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio J.F.R.d.e.A. incurrió en una omisión condenable en lo que respecta a la solicitud de uso conforme N° 958/11 hecha por la parte recurrente, originalmente, en fecha 22 de septiembre de 2011.

    Para ello, se hace necesario conocer primeramente en que tipo de inactividad presuntamente habría incurrido el Municipio J.F.R.d.e.A., razón por la cual resulta indispensable para esta Sentenciadora referirse a lo desarrollado por la doctrina acerca de este punto, específicamente, a lo señalado por el catedrático español A.N., quien distingue los tipos de inactividad de la siguiente manera.

    - Inactividad formal o silencial: dentro de un procedimiento administrativo en el que el particular solicita la producción de un acto administrativo.

    -Inactividad material negativa: al margen de un procedimiento administrativo, que será jurídica si falta un acto jurídico o fáctica porque no se produce una actuación material no condicionada por un acto administrativo.

    -Inactividad material positiva: pasividad respecto a una situación o actividad ilegal.

    - Inactividad de efectos trilaterales: repercute sobre el perjudicado en una relación bilateral y sobre los terceros interesados.

    [Véase NIETO, Alejandro – “La inactividad material de la Administración: veinticinco años después”. Documentación Administrativa, 208, 1986, Pág. 68].

    Se desprende del texto citado, que la inactividad de la Administración puede manifestarse a través de distintas variantes, nominalmente las señaladas ut supra, por lo tanto, a los fines de conocer cual de estos tipos de omisión habría sido perpetrado por la Administración en el presente caso, es indispensable indagar acerca del procedimiento legalmente previsto para este tipo de solicitudes de uso conforme en el precitado Municipio, por lo que destaca esta Sentenciadora que en fecha 24 de febrero de 2012, fue solicitado mediante auto de mejor proveer, documentaciones faltantes necesarias para la emisión del fallo respectivo entre ellos la Ordenanza de conformidad de Uso, lo cual no fue traído a los autos, por lo que esta Sentenciadora advierte la inexistencia de la referida Ordenanza para la expedición de Conformidad y Uso en el Municipio J.F.R.d.E.A., cuya normativa debe establecer los procedimientos a seguir para la expedición. Así se establece.

    La existencia de la norma citada anteriormente, debe contemplar el procedimiento administrativo que debe seguir todos los usuarios que pretendan adquirir la solicitud o expedición del Uso Conforme en el Departamento de Planeamiento y Construcción adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio J.F.R.d.E.A., previendo dos momentos específicos dentro del procedimiento administrativo en los cuales la Administración Municipal, en este caso, se encuentra obligada a dar algún tipo de respuesta al solicitante.

    El primero de estos momentos se produce cuando la documentación que acompaña la solicitud de uso conforme no satisface los requisitos exigidos por la ley, caso en el cual, el funcionario receptor de la solicitud se encuentra obligado a manifestarlo al solicitante a los fines de que éste último proceda a subsanar los errores contenidos en ella; mientras que, las segunda oportunidad se produce con posterioridad a la consignación de la solicitud y documentación, pues una vez que estos son recibidos comienza a correr un lapso de veinte (20) días siguientes dentro de los cuales la Administración deberá aprobar o denegar la solicitud del particular.

    Conforme a lo anterior, se deduce que en el evento de que la Administración fallare en proveer al solicitante de una respuesta oportuna, bien sea aprobando o rechazando su solicitud, esta produciría una inactividad formal, en cambio que si la Administración resolviera positivamente pero omitiera el deber de emitir el uso conforme solicitado, nos encontraríamos ante una inactividad de tipo material.

    En abundancia de lo anterior, conviene traer a colación el criterio defendido por A.N. acerca de estos tipos de inactividad administrativa, quien afirma lo siguiente:

    El concepto de inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la misma: es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad puede ser material o formal. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no contestación a una petición de los particulares.

    […] la exigencia legal y jurisprudencial de que la intervención jurisdiccional ha de condicionarse a un acto previo de la Administración, se refiere exclusivamente a un acto en sentido formal indicado, y no a un acto material, siendo admisibles, por tanto, los recursos contra la inactividad material de la Administración.

    [Véase NIETO, Alejandro – “La inactividad de la Administración y el recurso contencioso-administrativo”].

    Se entiendo de lo transcrito, que la inactividad formal es aquella que se nace de la omisión de actuaciones no reglamentarias en el marco de un procedimiento administrativo; en cambio, la inactividad material vendría a ser aquella que se traduce en el incumplimiento por parte de la Administración de sus competencias ordinarias, en la pasividad de los entes administrativos para ejecutar o llevar a su debido cumplimiento los objetivos que le son propios.

    Sin embargo, no obstante el hecho de que la Empresa Servicios de Operadores Gráficos La Victoria, C.A., cumplió con todos los requisitos y entregó todos los recaudos para optar por la renovación de uso conforme, a la presente fecha el Departamento de Planeamiento y Construcción adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio J.F.R.d.E.A. aún no ha otorgado a la parte demandante el Uso Conforme correspondiente, ni en su defecto ha negado a esta su expedición, por lo cual la parte accionante ha quedado inmerso en una situación claramente lesiva a la esfera de sus intereses.

    En este contexto, resulta indispensable aludir al hecho de que las disposiciones reglamentarias anteriormente citadas desarrollan derechos de carácter constitucional, como lo es el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra Constitución, el cual estipula:

    Artículo 51. °

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    Como puede observarse, el citado artículo consagra el derecho de petición de la forma más amplia y atendiendo a una orientación finalística, destinada al cumplimiento de una actividad de control de la función pública. De allí que la norma expresamente establezca la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de dar oportuna y adecuada respuesta. Este calificativo se encuentra referido no sólo a la obligación de dar una oportuna repuesta, sino que fundamentalmente, se concrete la resolución del asunto solicitado, sin que ello implique el reconocimiento a favor de los ciudadanos de que lo solicitado tenga que ser necesariamente aceptado.

    Conceptualizando el derecho a petición en el marco del derecho comparado, se puede decir que se trata de aquel que autoriza a los ciudadanos de un determinado país para dirigirse a los poderes públicos solicitando reparación de un agravio, o adopción de medidas que satisfagan el interés del peticionario o los intereses generales, el mismo le permite a la persona dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia y a obtener una respuesta oportuna por parte de los entes públicos.

    Respecto al alcance y contenido del derecho que aquí se ventila, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: C.E.M.), se pronunció derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los distintos entes públicos, cuando estableció:

    “La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”

    Sobre la base de lo expuesto, puede entenderse que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante el requerimiento de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.

    Así pues, cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de abstención o carencia (y sólo si esta vía se encontrase agotada o fuere ineficiente al amparo constitucional) para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.

    Todo lo anterior, debe ser interpretado bajo los lineamientos consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define a nuestra Nación como Estado social, democrático, de derecho y de justicia, garante del amplio catalogo de derechos contenidos en la Carta Magna.

    Aplicando los anteriores conceptos al presente caso, este Tribunal Superior se encuentra con que el Departamento de Planeamiento y Construcción adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio J.F.R.d.E.A. ha postergado dar respuesta oportuna a la solicitud de la sociedad mercantil Servicios de Operadores Gráficos La Victoria, C.A., situación que claramente configura una flagrante violación al derecho a petición consagrado en nuestra Constitución.

    De ello resulta pues, que en el presente caso se concluye de los recaudos consignados por la parte accionante, del informe presentado por el accionado y de los alegatos efectuados y las exposiciones rendidas por las partes en la audiencia oral, que primeramente en fecha 22 de septiembre de 2011, la parte recurrente dirigió escrito al Departamento de Planeamiento de Construcción, adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio J.F.R.d.e.A.. Posteriormente, dada la abstención a dar respuesta al mencionado escrito presentado, interpone la parte recurrente el presente recurso por abstención, en fecha 28 de noviembre de 2011. Luego, la Jefe del Departamento de Planeamiento Urbano y Construcción antes referido, adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del accionado MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., le dio respuesta a la sociedad mercantil Servicios de Operadores Gráficos La victoria, C.A., sobre lo solicitado en manera clara pero no oportuna, ver folio (83) y (84) del presente expediente, la cual consta mediante oficio N°DPC-103/2011, de fecha 17 de noviembre de 2011; no obstante no consta nota de recibido a la parte recurrente, configurándose, evidentemente, una lesión al derecho constitucional, que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta según lo estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, toda vez, que a la fecha cierta de la interposición del presente recurso, la administración no había dado oportuna y adecuada respuesta, a la solicitud presentada. Así se declara.

    Aunado a la declaratoria anterior no puede pasar por alto este Juzgado Superior la transgresión de la normativa del Artículo 141 de la Carta Magna, el cual establece:

    La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Con relación a los deberes de los funcionarios públicos, son aquellas cargas que la Administración puede imponerles en virtud del vínculo de sujeción especial que une aquellos con ésta. El capítulo IV, artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala los deberes de los funcionarios públicos.

    Dentro de los deberes, se distingue principios éticos y de conducta que deben servir de guía en su actuación; estas reglas informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.

    Los principios éticos a que están sujetos los funcionarios públicos son reglas o normas de conducta que orientan la acción de un ser humano, entre los cuales cabe mencionar:

    1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

    2. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.

    3. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.

    4. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

      1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.

      2. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.

      3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

      4. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.

      El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente.

    5. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar. (Resaltado de este Juzgado Superior).

      Así podemos agregar lo siguiente: Lares (1998) indica lo siguiente:

      La responsabilidad de los funcionarios públicos es una institución esencial en el estado de derecho… No es suficiente con la declaración de nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho. Es necesario, además, que mediante sanciones de diverso orden, se mantenga a los funcionarios dentro del círculo preciso de las atribuciones y deberes que las normas jurídicas les trazan (p. 483)

      En virtud de lo expuesto esta sentenciadora, exhorta al alcalde del MUNICIPIO J.F.R.D.E.A. en su carácter de máxima autoridad ejecutiva del Municipio, a iniciar los procedimientos correctivo y/o sancionatorios a que hubiera lugar, así como instruir a los Funcionarios o servidores públicos adscritos a esa entidad Municipal a acatar y respetar la normativa, legal del Artículo 51 de nuestra Carta Magna, ya que tal actitud y comportamiento por parte de sus funcionarios podría comprometer su investidura como máximo representante del Municipio. Así se declara.

      Declarado lo anterior, este Juzgado Superior debe resaltar que en el presente caso, el Municipio recurrido en la persona del Síndico Procurador Municipal fue citado el día 18 de enero de 2012, mediante Oficio Nº 3.945-2011 (nomenclatura de este Juzgado) y en fecha 23 de enero de 2012, el Alguacil de este despacho consignó dejando constancia de su citación; no obstante, el referido funcionario no presentó el Informe a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (23 de enero de 2012), el cual venció el 2 de febrero de 2012; por lo que, siendo el responsable de tal omisión en el tiempo oportuno, el prenombrado Síndico Procurador quien fue citado a tales efectos, se ordena aplicar al mencionado funcionario, la sanción de multa de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) equivalentes a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El sancionado deberá acreditar el pago de la multa mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado su notificación, y así se decide.

      Por lo que respecta a las solicitudes contenidas en el escrito recursivo que encabezan las presente actuaciones referente a: “… PRIMERO: Que el ciudadano ALCALDE del Municipio J.F.R.d.E. dé respuesta adecuada y oportuna al escrito presentado por SERVICIOS DE OPERADORES GRAFICOS LA VICTORIA, C.A. en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011. SEGUNDO: Que el Tribunal establezca de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo conducente para evitar que hechos de esta naturaleza se repitan nuevamente por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A. contra SERVICIOS DE OPERADORES GRAFICOS LA VICTORIA, C.A.

TERCERO

Que el Tribunal establezca las sanciones a que hubiere lugar contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A. por la abstención de dar respuesta adecuada y oportuna…”, quien aquí decide, considera inoficioso pronunciarse sobre dichos pedimentos, toda vez que si bien es cierto, en el presente recurso se reconoció conforme se dijo supra que hubo una lesión al derecho constitucional estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, por parte del ALCALDE DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., al no dar respuesta oportuna a la solicitud N° 958/11 de fecha 22 de septiembre de 2011 a la cual hace referencia, lo que conllevó a la declaratoria parcialmente con lugar del presente recurso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de abstención, intentado por el abogado V.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 125.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Operadores Gráficos La Victoria C.A, contra la Departamento de Planeamiento de Construcción, adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio J.F.R.d.e.A..

SEGUNDO

Se exhorta al alcalde del MUNICIPIO J.F.R.D.E.A. en su carácter de máxima autoridad ejecutiva del Municipio, a iniciar los procedimientos correctivo y/o sancionatorios a que hubiera lugar, así como instruir a los Funcionarios o servidores públicos adscritos a esa entidad Municipal a acatar y respetar la normativa, legal del Artículo 51 de nuestra Carta Magna, ya que tal actitud y comportamiento por parte de sus funcionarios podría comprometer su investidura como máximo representante del Municipio. Así se declara.

TERCERO

Se SANCIONA al Síndico Procurador del Municipio J.F.R.d.E.A., abogado R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.377.018, con multa de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), equivalentes a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), por no haber presentado el Informe a que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho discurridos desde la fecha en que constó en autos su citación, correspondientes a los días 24, 25, 26, 30 enero y 2 de febrero de 2012, todos inclusive, los cuales serán cancelados a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El sancionado deberá acreditar el pago de la referida multa mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

CUARTO

Se ordena notificar al ente querellado de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10.987

Mecanografiado por: retv.

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