Decisión nº KP02-N-2009-000901 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2009-000901

En fecha 10 de agosto del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C. interpuesto por el I.M., titular de la cédula de identidad Nº E- 700200, actuando en representación de la firma unipersonal HOTEL CLARET, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 101, folio 304, tomo 4-B, en fecha 17 de abril del 2009, y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TALLERES CLARET C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 18, tomo 7-A, en fecha 06 de noviembre de 1990, debidamente asistido por los abogados en ejercicio C.R. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.267 y 65.028, respectivamente, contra los actos administrativos signados con los Nos. UC-0033-004-09, de fecha 23 de Abril del 2009 y UC-0043-007-09, de fecha 13 de Julio del 2009, dictados por la HIDROLÓGICA DEL ESTADO LARA C.A. (HIDROLARA), en virtud de los cuales se impuso sanción de multa a la recurrente con fundamento en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.

Posteriormente, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y en fecha 12 de agosto del 2009, se dictó auto admitiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C., ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones de ley, así como el cartel de emplazamiento a los interesados y la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 09 de diciembre del 2009, se dejó constancia mediante nota de la secretaría de este Tribunal Superior, de haberse librados las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de diciembre del 2009, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel hasta la presente fecha inclusive, habiendo transcurridos treinta y cinco (35) días de despacho, a saber, los días 14, 15, 16 y 17 del mes de diciembre del 2009; los días 7, 8, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 28 y 29 del mes de enero del 2010; los días 01, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 del mes de Febrero del 2010 y los días 08, 09, 10, 11 y 12 del mes de marzo del 2010.

I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) corresponderá conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:

(…)

3º. … las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 10 de agosto del 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que desde hace 40 años posee un establecimiento comercial denominado TALLERES CLARET C.A., cuyo objeto social es la prestación de servicios en el ramo automotriz, y que al lado del mismo tiene una casa donde antiguamente funcionó una agencia de festejos llamada FESTELANDIA, cuyo contrato de servicio con la empresa Hidrolara C.A., es el Nº 00072950-001 y el Nº 00072949, respectivamente. En relación al servicio de agua potable donde funciona la empresa TALLERES CLARET C.A., cuyo contrato de servicio con la empresa Hidrolara C.A., es el Nº 00072950-001, señala que el mismo le fue suspendido bajo el falso supuesto de que estaba surtiendo del referido líquido al inmueble donde funciona la firma unipersonal HOTEL CLARET, antigua FESTELANDIA.

Que “(…) sin procedimiento alguno me han cortado el suministro de agua potables a mi establecimiento TALLERES CLARET C.A., y me producen un daño patrimonial y económico, y a que tengo compromisos adquiridos y debe mi negocio seguir funcionando, muy a pesar de encontrarme SOLVENTE con el pago por el servicio prestado por Hidrolara, bajo el FALSO SUPUESTO, de que yo SURTO EL HOTEL con AGUA desde el TALLER, situación que niego rotundamente, ya que en razón de solo funcionar cinco habitaciones, lleno el tanque con cisternas, y esta gente aduce que es de mi taller que tomo el agua, lo que niego categóricamente y me someto a ser inspeccionado para que se verifique esa situación (…)”.

Alega que le ha sido suspendido de manera arbitraria y sin procedimiento administrativo el servicio de agua potable, y que además de la sanción de multa se le exige la cancelación por concepto de reinstalación del servicio, con lo cual se le está causando un daño patrimonial y moral.

Que “(…) dicha comunicación adolece de los requisitos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la misma sea reputada como eficaz, pues en ella no se señalan los medios de defensa a los que tengo derecho; del análisis del texto que configura la notificación del acto impgnado, se desprende que la empresa HIDROLARA al emitir el acto administrativo impugnado, lo hizo en forma defectuosa al no indicar expresamente los requisitos legales para su eficacia (…)”.

Denuncia la violación del debido proceso y derecho a la defensa por ausencia del procedimiento administrativo en que incurrió la HIDROLÓGICA DEL ESTADO LARA C.A. (HIDROLARA) al dictar el acto administrativo impugnado.

Fundamenta su pretensión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 09, 18, 19.4, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al órgano jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas ante la actitud pasiva e indiferente de aquél durante ciertos lapsos prolongados.

En este sentido, cabe resaltar pues que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a las formas y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –librar, retirar, publicar y consignar- esta Juzgadora comparte la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, caso: (Miguel Á.H.H. contra el Ministerio de Interior y Justicia), conforme el cual debe observarse lo siguiente:

(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo (sic) 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme al anterior criterio, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel con la consiguiente obligación de consignar en el expediente un ejemplar de la publicación que se haga en prensa para lo cual se le conceden (3) días de despacho siguientes a dicha publicación; por lo tanto, la omisión respecto al no retiro del cartel de emplazamiento como su posterior consignación en autos dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En ese sentido, este Juzgado, a partir de la publicación del presente fallo, se aparta del criterio que venía aplicando y se acoge al anteriormente citado y desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento fue expedido bajo características distintas a las establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, por lo que este Juzgado Superior a los fines de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, revisará en esta ocasión sólo el cumplimiento de los requisitos que se le impusieron a la parte recurrente a través del auto de admisión de fecha 02 de noviembre del 2009, a los fines de materializar la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados.

En consecuencia, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en prensa, a saber, 09 de diciembre del 2009, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente no ha cumplido con el deber de retirar el mismo, entendiendo que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes –retirar, publicar y consignar- habiendo transcurrido hasta la presente fecha inclusive treinta y cinco (35) días de despacho, tal y como se evidencia del computo de días de despacho realizado en esta misma fecha por la secretaría de este Juzgado y que fueran detallados supra.

A tales efectos, cabe citar lo dispuesto en sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue asumido por este Tribunal Superior en la oportunidad en que se libró el respectivo cartel, y mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

…omissis…

.

Por su parte el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

…omissis…

En consecuencia, siendo constatado que en el presente caso no fue cumplida la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a la sentencia citada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c., en contra de la HIDROLÓGICA DEL ESTADO LARA C.A. (HIDROLARA), ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.

Finalmente, esta Jugadora reitera que en las posteriores causas donde se ordena la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, se hará conforme a la Sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se abandona el criterio que en este sentido venía aplicando este Juzgado Superior. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

Primero

Se declara la PERENCIÓN BREVE de la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.C. interpuesto por el I.M., titular de la cédula de identidad Nº E- 700200, actuando en representación de la firma unipersonal HOTEL CLARET y la sociedad mercantil TALLERES CLARET C.A., en contra de los actos administrativos signados con los Nos. UC-0033-004-09, de fecha 23 de Abril del 2009 y UC-0043-007-09, de fecha 13 de Julio del 2009, dictados por la HIDROLÓGICA DEL ESTADO LARA C.A. (HIDROLARA).

Segundo

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQB/Lefb.-

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