Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972) bajo el Nº 54, Tomo 49-A, posteriormente reformados sus estatutos, la última de ellas según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 16, Tomo 144-A.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.J.L.V. y E.L.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA 1.926, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 70, Tomo 459-B.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.E.R., S.S.R. y H.Z.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 7.589, 6.236 y 19.679, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

Expediente: Nº 14.461/AP71-R-2015-000490.

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por H.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), contra la decisión dictada en fecha siete (07) de abril del mismo año (2015) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó el pedimento formulado por la parte demandada al no verificarse los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo; y, asignada la causa por distribución a esta alzada, por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior fijó oportunidad para que las partes presentaran informes. Llegada dicha ocasión, tanto el demandante como el demandado trajeron a los autos sus respectivos escritos de informes.

Dentro del lapso correspondiente, cada una de las partes formuló observaciones a los informes de la contraria.

El dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), se advirtió que el Tribunal dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

Estando dentro del lapso para decidir, esta Superioridad, pasa a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

Se inicia este proceso por demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSORA 1.926, C.A.

Tramitada la causa el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), dictó sentencia a través de la cual declaró con lugar la demanda que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA 1.926, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se condenó a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: Hacer entrega material real y efectiva a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que los recibió y libres de bienes y personas, los inmuebles identificados como: dos (02) locales comerciales, distinguido el primero con las siglas PB-135-K, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro. 279, y el segundo con las siglas PB-136-K, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (39,50 mts 2), con su puesto de estacionamiento Nro. 280, ambos locales ubicados en la planta baja, sector K del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Bermúdez, Maracay Estado Aragua.

SEGUNDO: Se le concede a la arrendataria de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme para que de cumplimiento a lo señalado en el particular primero.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.

Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la primera instancia ordenó notificar a la sociedad mercantil INVERSORA 1.926, C.A., parte demandada de la oportunidad en la cual comenzaría a transcurrir el plazo de seis (6) meses para la entrega del bien arrendado, previa la notificación acordada en ese acto.

Efectuada la respectiva notificación y posteriormente, transcurrido los seis (6) meses previsto en el parágrafo único del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para la entrega del inmueble, sin que la parte demandada lo hubiere hecho, la parte actora pidió al Tribunal la ejecución de la sentencia definitiva, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y acordara en consecuencia el lapso para el cumplimiento voluntario.

El veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el a-quo, declaró definitivamente firme la decisión recaída en este proceso; y a tenor de lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la demandada un lapso de tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario.

Por diligencia del seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte actora, pidió la ejecución forzosa la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el nueve (09) de marzo del año en curso.

En dicha oportunidad se decretó la entrega material y efectiva de los inmuebles identificados como: dos (02) locales comerciales, distinguido el primero con las siglas PB-135-K, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro. 279, y el segundo con las siglas PB-136-K, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (39,50 mts 2), con su puesto de estacionamiento Nro. 280, ambos locales ubicados en la planta baja, sector K del Centro Comercial Maracay, Plaza, situado en la Avenida Bermúdez, Maracay Estado Aragua.

La representación judicial de la parte demandada presentó formal oposición e impugnación al decreto de ejecución dictado por el Tribunal de la causa y contra los autos ejecutorios posteriores, con fundamento en lo siguiente:

Que el tema central de la oposición e impugnación era el carácter que revestía la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), en cuanto se hacía jurídicamente inejecutable, en virtud de haberse violentado en ella los principios establecidos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que la oposición a la ejecución de sentencia era típicamente una litis secundaria de negación de la razón procesal de la pretensión, que podía operar en vía preventiva. Que era mas amplia que la impugnación, dado que ésta podía y tenía carácter reparador en cuanto el cumplimiento del acto, tanto si se efectuaban en la fase de cognición, como si se hacían en la fase de ejecución de un proceso; pues, era inmanente a la naturaleza de las cosas, el peligro de la falibilidad del Juez, el cual solía y podía expresar con los conceptos de la INJUSTICIA, de la IRREGULARIDAD y de la INCONGRUENCIA.

Que era claro que la EJECUCIÓN era justa o injusta según se adecuare o no al derecho declarado o constituido por la sentencia proferida. Por ello, podía ser parcialmente justa o injusta, si aún debiéndose proceder a ella el objeto de la misma era menor. La INJUSTICIA de la ejecución comprende, pues, la ejecución sin título o contra el título o fuera del título.

Argumentó que el sistema procesal venezolano, pretendía evitar la paralización injustificada de la ejecución de sentencia mediante solicitudes de reposición o por vicios en los trámites de la ejecución.

Que el derecho a oponerse a impugnar la ejecución de cualquier sentencia, por ser parte del núcleo esencial del derecho a la defensa, era inviolable e impreclusivo por mandato del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto ningún acto jurisdiccional puede ir en contra de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.

Que todo Juez, por razón de su oficio, debía ejercer el control difuso de la constitucionalidad, aun en estado de ejecución de sentencia, por mandato del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que para la mejor comprensión de la situación jurídica planteada por la oposición e impugnación propuestas, cabía hacer la relación de los hechos procesales correspondientes. Que conforme a los instrumentos y actas procesales que constaban en el expediente de la causa Nº AP31-V-2012-000795, en el acta de decisión de la causa, se apreciaban hechos no ajustados a normas procesales de obligatorio cumplimiento para el sentenciador:

Que en fecha cuatro (04) de octubre de 2013, el Tribunal había dictado sentencia definitiva en el presente juicio, declarando con lugar la solicitud de desalojo presentada por la empresa INVERSORA INKOBE C.A; y había decretado la ejecución de la misma.

Que en la sentencia definitiva, se encontraban en forma palmaria los errores siguientes:

“…Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora alega que su representada es propietaria (omissis) los tiene arrendados a la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE… en su condición de propietaria tiene la necesidad legal y cierta de ocuparlos con el objeto de destinarlos a una actividad comercial en la industria óptica en virtud de una asociación estratégica que esta convenida con la Sociedad Mercantil OPTICA BERL a la cual está estrechamente vinculada desde el punto de vista accionario y que es ello que demanda conforme al literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que le haga entrega formal y real de los referidos locales comerciales, hecho éste que se resiste la accionada (omisis) en este mismo orden de de (sic) ideas observa igualmente el Tribunal que el objeto de la demanda es la obtención del desalojo de los inmuebles de los locales comerciales y fundamentándose en la causal prevista en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento la cual prevé: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”.

Que este falso supuesto hacía inconstitucional la sentencia, además la hacía incongruente con lo alegado ya; “tiene la necesidad legal y cierta de ocuparlos con el objeto de destinarlos a una actividad comercial en la industria óptica en virtud de una asociación estratégica que esta convenida con la Sociedad Mercantil OPTICA BERL a la cual está estrechamente vinculada desde el punto de vista accionario” quién en la relación bilateral establecida en la Ley es un tercero a la relación arrendaticia, lo cual no podía modificar ni crear vínculo alguno capaz de modificar dicha relación arrendaticia, ya que evadiría la naturaleza jurídica arrendaticia creando una ficción para evadir la Ley.

Que el Juez no había establecido cual era la cuantía de títulos valores de carácter típicamente económico, que le darían la cualidad de “familiar en segundo grado”, un ejemplo:

“… 100 títulos accionarios de una cuantía de tanto; para la cualidad de “hijo adoptivo” deberían ser mas de cien (100) títulos con mayor valor para poder determinar la condición familiar de quién la iba ocupar y para quien la pedía el demandante; es decir, para esta empresa que es mi hija adoptiva o para esta que es familiar en segundo grado…”

Que desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), cuando dicha sentencia de desalojo no tenía vigencia, ni podía ser ejecutada, se produjo y entró la vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual en su artículo 40, literal (a) expresaba y ordenaba las causales para que pudiera ocurrir el desalojo y establecía que el arrendatario hubiera dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes sucesivos; que era el hecho que la empresa demandante INVERSORA INKOBE C.A., había aceptado y recibido periódicamente el pago de los cánones de arrendamientos pactados entre ellos por el local a desocupar, de manera consecutiva y permanente y sin interrupción, en la cuenta corriente de la empresa ejecutante Nº 01040043140430006185 del Banco Venezolano de Crédito; lo cual hacía evidente que había operado una tácita reconducción figura típica y exclusiva del contrato de Arrendamiento, y que para la interpretación del supuesto jurídico, había renovado el contrato de arrendamiento sobre los locales a desocupar.

Señaló también, que la sentencia objeto de ejecución presentaba puntos incongruentes y contra derecho, que la hacían inejecutable; por lo tanto, estaba sometida a gravamen con efecto de nulidad absoluta, por encuadrar perfectamente dicho dispositivo en forma contraria al contenido del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 del mismo Código, además por violar el dispositivo de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin que hubiera preclusión consuntiva por ser una situación jurídica incidente en la garantía del debido proceso, consagrada por el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos, pidió que se ordenara a la contraparte contestar la oposición conforme a lo previsto en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil; y que se suspendiera definitivamente la ejecución de la sentencia dictada en el proceso en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013).

El Tribunal de la causa, en la decisión recurrida, negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que no se habían verificado los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su decisión, en lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el abogado H.E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589 actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversora 1926 C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante el cual hace formal Oposición e Impugnación “…al Decreto de Ejecución dictado por el Tribunal en la referida causa y consecuencialmente, contra los actos ejecutorios posteriores que con ocasión a la sentencia definitiva proferida el día cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por ser inexistentes en los títulos en que pretende basarse, en virtud de su absoluta Inconstitucionalidad…” de conformidad a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 607 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la Apertura de la mencionada articulación probatoria, en los siguientes términos:

Del análisis del pedimento realizado sobre la causa en marras, se puede verificar que la misma se encuentra en fase de ejecución y sobre la cual se ejercieron los recursos pertinentes, y sobre la cual como era conducente en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil quince (2015), se dicto el auto que declara la misma firme, precediéndose mediante auto de fecha nueve (09) del mes próximo pasado a decretar la ejecución forzosa, al no haber dado cumplimiento voluntario por parte de las demandadas de autos, ante tal situación considera pertinente quién suscribe traer a colación las disposiciones del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar.

2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…

Asimismo y por su parte el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

Ahora bien, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiera efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in retro transcritos.

En tal sentido se puede observar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1º y 2º, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición.

Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, esta previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común; incluso y solo a modo de información la Ley también le señala a los tercero, los medios de los cuales puede hacer uso para hacer valer sus derechos; por lo que mal podría una persona ajena al proceso intervenir en una causa definitivamente terminada siendo que esa intervención se encuentra expresamente regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil por dispositivos jurídicos expresos.

Así tenemos que el ejecutado basa su oposición a la Ejecución argumentando que el Decreto de Ejecución dictado por el Tribunal en la referida causa y consecuencialmente, contra los actos ejecutorios posteriores que con ocasión a la sentencia definitiva proferida el día cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por ser inexistentes en los títulos en que pretende basarse, en virtud de su absoluta inconstitucionalidad, solicita que se apliquen las previsiones legales del 533 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto por el ejecutado en su escrito se infiere que no basa su oposición en ninguno de los supuestos indicados por el legislador en el artículo 532 del Código Adjetivo, y en vista que las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes según lo establecido en el artículo 525 eiusdem, este Juzgado a fin de proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses, resulta forzoso para este Tribunal Negar el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma. Así se establece…”

La representación judicial de la parte demandada, en los informes traídos ante esta alzada, adujo lo siguiente:

Como puntos previos, pidió la reposición y nulidad del mandato de ejecución dictado en el lapso de suspensión de la causa y alegó violaciones de orden público las cuales serán analizadas en el capítulo correspondiente.

Asimismo, en lo que se refiere a la oposición formulada por esa parte, trajo a los autos los argumentos que se indican a continuación:

Que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio, en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), omitió pronunciarse sobre su solicitud de extemporaneidad del lapso en el cual otorgó el mandato de ejecución, violando lo previsto en el artículo 242 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que establecía que en ningún caso podía absolverse la instancia; y que, actuando como Tribunal dentro del lapso de suspensión de la causal, lo que estaba prohibido y lo que hizo su actuación nula.

Que todas las actuaciones subsiguientes del Tribunal, eran nulas de toda nulidad, por cuanto violó y quebrantó el debido proceso con el otorgamiento del mandato de ejecución.

Que del escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, que fue consignado subsidiariamente, y de conformidad con las solicitudes que se habían invocado, éstas debieron ser resueltas por el artículo 533 y no por el 532, lo cual constituía un falso supuesto jurídico que aplicó el Juez, ya que debió apreciar o negar lo que en el texto se le había requerido para su decisión.

Que de no ser apreciada la reposición de la causa por que el Juez actuó dentro del lapso de suspensión, solicitó que fueran declaradas nulas todas las actuaciones posteriores y la sentencia, tanto por la omisión, por haber transgredido el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, que establece que en ningún caso puede absolverse la instancia y por no haberse pronunciado sobre lo pedido, ya que, había establecido que el fundamento era el contemplado en el artículo 532 del mismo código.

Solicitó fuera declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en siete (07) de abril de dos mil quince (2015), mediante diligencia realizada en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015); la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del acto de otorgar mandato de ejecución a la demandante; y, se repusiera la causa al estado de que previa notificación de las partes, éste acto se cumpliera y se ejerciera los derechos que correspondían al ejecutado.

Por otra parte se observa que el apoderado de la demandante, informó en esta segunda instancia, lo siguiente:

Como punto previo, alego la falta de lealtad y probidad de la parte demandada, el cual será analizo en el cuerpo del presente fallo.

En lo que se refiere a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, era totalmente infundada tal como lo había señalado la decisión de fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de la causa, en donde dejaba claro que la misma no se basaba en ninguna de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Que había acompañado en copia simple la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.

Que en la oportunidad procesal correspondiente se había hecho valer en todo su contenido el contrato de arrendamiento que constituía el objeto material de la acción de desalojo, por tratarse de un contrato escrito que se indeterminó en tiempo, suscrito entre su representada la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE C.A., con la sociedad mercantil INVERSORA 1.926 C.A., ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot, Estado Aragua, el día dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 40, Tomo 331 de los Libros de Autenticaciones; y ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, el día diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 33, Tomo 152 de los libros de autenticaciones, dándose cumplimiento a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la cláusula Tercera de dicho contrato de arrendamiento, se ha establecido lo siguiente:

Queda convenido entre las partes y así expresamente lo acepta LA ARRENDATARIA, que el plazo fijo de duración del presente contrato es desde el quince (15) de mayo de 2.009 hasta el catorce (14) de mayo de 2.010. LA ARRENDATARIA manifiesta que por cuanto el anterior contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006). (Subrayado y resaltado nuestro) se ha venido prorrogando anualmente y que al vencimiento del presente contrato el 14 de mayo de 2010 tendrá cuatro (4) años como inquilina, comenzará a disfrutar su prórroga legal de un (1) año de duración, es decir desde el 15 de mayo de 2.010 hasta el 14 de mayo de 2011, fecha en la cual deberá entregar LOS INMUEBLES a LA ARRENDADORA

Que de la cláusula transcrita, no cabía duda alguna que ese último contrato había sustituido al anterior de fecha quince (15) de mayo de 2006, por tanto la relación contractual arrendaticia que se derivaba del mismo, era la única vigente que vinculaba a las partes; lo cual constituía el objeto material de la presente acción de desalojo, a tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el libelo de demanda, se ajustaba a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y que, el único contrato que vinculaba a las partes era el suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot, Estado Aragua, el día dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 40, Tomo 331 de los libros de autenticaciones y el de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 152 de los libros de autenticaciones.

Que el contrato suscrito en el año 2006, debía tomarse necesariamente como el inicio de la relación contractual, ya que el mismo había sido tomado en cuenta a la hora de la determinación de la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria, una vez que el último contrato de arrendamiento no había sido prorrogado por voluntad de la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE C.A.

Que su representada rechazaba categóricamente haber incurrido en el supuesto previsto en el ordinal 2º del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se había traído a los autos el contrato que en la actualidad vinculaba a las partes y al momento de establecer la duración de la relación contractual, obligatoriamente se había incluido el lapso de ocupación del inmueble desde el año 2.006, con la cual se había respetado cabalmente los derechos de la arrendataria a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que los contratos de arrendamiento, suscritos en fechas dos (02) de diciembre y diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), constituían instrumentos fundamentales de la presente acción de desalojo; que en ese contrato, se había pactado inicialmente a tiempo determinado, en ese caso fijo e improrrogable, con vigencia de un año, prorrogable por uno más, pero con el reconocimiento expreso, que la relación contractual se había iniciado el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), razón por la cual tendría cuatro (4) años para el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010); y que, la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria debía ser por un (1) año comprendido entre el quince (15) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el catorce (14) de mayo de dos mil once (2011), de pleno derecho, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que al vencimiento de dicha prórroga legal la sociedad mercantil INVERSORA 1.926 C.A., continuo ocupando el inmueble y pagando el canon correspondiente, que su representada siguió recibiendo, como se evidenciaba del correspondiente comprobante emitido por la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE C.A., que promovieron en copia simple a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo la tácita reconducción a que se refería el artículo 1.600 del Código Civil.

Que traía a colación el contenido de la notificación evacuada por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), acompañada al libelo de la demanda, mediante la cual se puso en conocimiento a la arrendataria la sociedad mercantil INVERSORA 1.926 C.A., de los siguientes particulares:

  1. - Que de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, el catorce (14) de mayo de dos mil once (2011) vencía la Prórroga Legal de un (1) año.

  2. - Que de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez vencida la referida Prórroga Legal, que conllevaba a la expiración de a relación arrendaticia para el día catorce (14) de mayo de dos mil once (2011), quedaba obligada la sociedad mercantil INVERSORA 1.926 C.A., a entregar los inmuebles objeto del contrato, totalmente desocupados de personas y bienes, en buen estado de conservación y sin lugar a ningún otro plazo.

  3. - Que la demora en la entrega de las llaves de los inmuebles arrendados, traería como consecuencia que la sociedad mercantil INVERSORA 1.926 C.A., pagara a título de cláusula penal a su representada INVERSORA INKOBE C.A., la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 567,20), por cada día de retraso.

  4. - Que por cuanto la sociedad mercantil INVERSORA 1.926 C.A., pagaba los cánones de arrendamiento mediante depósitos y transferencias en la cuenta bancaria de su representada en el Banco Venezolano de Crédito, debía abstenerse de realizar algún otro depósito o transferencia a dicha cuenta; y que, en caso de hacerlo no tendrían los mismos ningún efecto ni valor, ya que, la relación arrendaticia había quedado definitivamente extinguida el catorce (14) de mayo de dos mil once (2011) por el vencimiento de la prórroga legal, y por lo tanto, cualquier depósito o transferencia que la parte demandada efectuare en dicha cuenta antes o después de la citada fecha, sería considerado como un acto unilateral de la misma.

Que con la promoción de la referida notificación judicial, la cual había apreciado el Juzgado de la causa en su sentencia, había quedado demostrado que la prórroga legal había vencido el día catorce (14) de mayo de dos mil once (2011), de la cual había sido notificada la demandada, y que luego al continuar ocupando la demandada el inmueble y pagando en los sucesivos cánones de arrendamiento, se había producido la tácita reconducción a que se refería el artículo 1600 del Código Civil, en razón de lo cual, la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado y solicitó así fuera declarado.

Con respecto a la condición de propietaria de la actora, señaló:

Que había quedado demostrado la condición de propietaria de su representada, sociedad mercantil INVERSORA INKOBE C.A., sobre los inmuebles identificados en autos, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Giradort del Estado Aragua, de fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).

Que su representada, estaba plenamente facultada para intentar la acción de desalojo, tal y como acertadamente lo había expresado la sentencia objeto del recurso de apelación.

Con respecto a la necesidad de su representada de ocupar los inmuebles, el apoderado adujo lo siguiente:

Que acompañó al libelo de la demanda y lo hizo valer en el lapso probatorio, el documento contentivo de la Asociación Estratégica de fecha 25 de abril de 2012, entre su representada y la sociedad mercantil OPTICA BERL C.A.

Que en el documento contentivo denominado Asociación Estratégica, tanto INVERSORA INKOBE C.A., como OPTICA BERL C.A., fueron representadas por su administrador Gerente, el ciudadano J.L.R..

Que esa identidad accionaria, contrario a lo que expresaba la representación judicial de la demandada, fue debidamente probada, tal como se evidenciaba del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), documentos que no fueron impugnados, y de allí que el Juzgado de la causa le diera pleno valor a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil.

Que dicha Asociación Estratégica, se hizo sobre las bases contenidas en las clausulas primer, segunda, tercera y cuarta.

Que en la contratación suscrita con OPTICA BERL C.A., se había reconocido por parte de su representada INVERSORA INKOBE C.A., la situación contractual con vista a la cual la arrendataria ocupaba los inmuebles, tal y como se expreso en la cláusula décima de la aludida Asociación Estratégica, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

Que era importante destacar y desvirtuar el alegato de la representación judicial de la demandada, en el sentido del supuesto aprovechamiento de su representada de un punto de marcado, el contenido de la Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio Servicios o de índole similar número 00E4405249, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, expedida a nombre de la sociedad mercantil OPTICA BERL C.A., de la cual se evidenciaba que su representada en su condición de arrendadora propietaria, tenía la necesidad de ocupar los locales ya mencionados, para darles uso cónsone con las actividades empresariales que ambas sociedades mercantiles venían desarrollando desde hace varios años; que quería destinarlos a una actividad comercial de manera conjunta con una empresa tal como lo era OPTICA BERL C.A., la cual estaba estrechamente vinculada desde el punto de vista accionario; y que, además previo al contrato de arrendamiento suscrito con la actual arrendataria, lo ocupaba en su oportunidad haciendo uso de la referida licencia.

Como ya se dijo, ambas partes formularon observaciones a los informes de su contraria, así:

La demandante centró sus observaciones en refutar los alegatos formulados por la demandada, referidos a la circunstancia de que no se había dejado transcurrir los seis (6) meses ordenados en la sentencia; pero que sin embargo, se había procedido a decretar la ejecución, todo lo cual será examinado en el capítulo correspondiente a tal defensa.

En sus observaciones, la demandada, adujo:

Que de los autos se evidenciaba que el apoderado de la ejecutante, no aportó nada al punto previo que era de orden público; así como el Juez a quo, no se pronunció ni expuso argumentos; acerca de la validez o no del mandato de ejecución.

Que el mandatario del ejecutante, se empeñaba en fundamentar en sus informes; el quebrantamiento de lo establecido en el artículo 170 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ignorando de manera ex profeso el texto de la diligencia por él suscrita y la solicitud de apelación interpuesta.

Solicitó fuera declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se declarara la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a partir del acto de otorgar mandato de ejecución a la demandante INVERSORA INKOBE C.A., ya que el mismo había sido dictado por el Tribunal cuando existía la suspensión legal de causa; y, fuera anulado todo lo actuado y se repusiera la causa al estado de que previa notificación de las partes éste acto se cumpliera y se pudiera ejercer los derechos que correspondiera al ejecutado.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

-A-

DE LAS VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO

ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Como segundo punto previo, la representación judicial de la parte demandada, en los informes traídos a esta segunda instancia, invocó violaciones de orden público constitucional en el proceso que nos ocupa.

Fundamentó su petición en los siguientes alegatos:

Indicó que tanto la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo intentara la sociedad mercantil Inversora Inkobe C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversora 1.926 C.A., así como la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la de primera instancia, infringieron los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio pro arbitraje; así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica de su representada por las siguientes razones:

Que tanto el Tribunal de primera instancia como el de Alzada, dieron por demostrado que el contrato que rigió la relación arrendaticia, se había indeterminado el tiempo.

Que en la oportunidades respectivas, se había alegado que la relación contractual que nos ocupaba, tenía como base un contrato a tiempo determinado por sus sucesivas renovaciones, no sometido hasta esa fecha a prórrogas legales conforme a derecho,

Que la correcta valoración del contrato de arrendamiento hubiese llevado a ambos juzgadores a determinar que la relación locativa era a tiempo determinado; y que según lo estipulado en el ejercicio de la libre voluntad de las partes, en ningún caso que el contrato pudiera convertirse a tiempo indeterminado, siendo determinante este hecho para las resultas del juicio, pues habría llevado a ambos juzgados a declarar improcedente la demanda por disposición expresa de la Ley.

Que al vencimiento de la prórroga legal, la sociedad mercantil INVERSORA 1.926, C.A., mediante las actuaciones evacuadas por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), fue debidamente notificada de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación locativa y que debería abstenerse de realizar algún otro depósito o transferencia a la cuenta indicada para el pago del canon de arrendamiento.

Indicó que en tal sentido, al haber el arrendador notificado al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento cuyo desalojo se reclamaba, aun cuando el arrendatario hubiera continuado en el goce de la cosa, ello equivalía al desahucio al cual hacía mención el artículo 1.601 del Código Civil, siendo la consecuencia de ello, que no podía ser opuesta por el arrendador la tácita reconducción y la indeterminación en el tiempo del contrato de marras, para lograr de una forma fraudulenta el desalojo del local.

Que asimismo en el referido contrato de arrendamiento se había establecido la siguiente cláusula:

CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA, ARBITRAJE: Toda o cualquier controversia relacionada con este contrato, su validez, su exibilidad o cualquier otro asunto, será decidida de manera exclusiva y definitiva a través de un arbitraje de derecho, en la ciudad de Caracas, de acuerdo con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) de Caracas, por un Tribunal Arbitral compuesto por tres (3) Árbitros nombrados de conformidad con el Reglamento. Los Árbitros podrán dictar medidas cautelares, inclusive antes de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá el fondo de la controversia. El laudo Arbitral deberá ser motivado y será objeto de discusión previa prevista (sic) en dicho Reglamento. Las convocatorias o notificaciones, incluyendo la citación para la contestación de la demanda de arbitraje deberán ser entregadas en las direcciones indicadas en el presente contrato.

Que en atención a dicha cláusula, ambos Tribunales debieron analizar el contrato y pronunciarse sobre la validez y eficacia de la cláusula de arbitraje; que sin embargo no había existido pronunciamiento sobre ello; que de acuerdo con la misma, se podía apreciar que los contratantes, en el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad habían acordado, someter las controversias que pudieran surgir entre ellas a la decisión de un Tribunal arbitral.

Que cuando las partes se obligaron a acudir al Arbitraje renunciaron a hacer valer sus pretensiones ante los jueces de la República, pero que, sin embargo, el mencionado órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento alguno sobre la alegada violación del artículo 170, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, desatendiendo un aspecto importante de la controversia, lo que daba lugar a un vicio de orden constitucional, denominado incongruencia omisiva, vulnerando de esa manera el principio pro arbitraje, y contrariando criterios que de forma vinculante había establecido la Sala Constitucional, lesionando además, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su representada.

Que uno de los supuestos de derogabilidad de la jurisdicción lo constituía el arbitraje, medio alternativo para la resolución de controversias con rango constitucional, el se configuraba como una excepción a la jurisdicción que tenían los Tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que fueran sometidos a su conocimiento.

Que al hilo de los razonamientos anteriores, era evidente que la decisión de ambos Juzgados, contraría la jurisprudencia reiterada y pacífica que sobre los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al principio pro arbitraje, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima; que para restablecer la preeminencia del texto fundamental y para contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, declarar improcedente el mandato de desalojo en contra de su representada.

Que en consecuencia, pedía a esta Alzada en resguardo del orden público constitucional, ordenara al a-quo el envío del expediente a los fines de poder constatar las violaciones constitucionales denunciadas.

Ante ello, tenemos:

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, lo sometido al conocimiento de este Tribunal, es la apelación de la parte demandada contra la providencia surgida en la incidencia con motivo de la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada.

Examinados los alegatos de la parte demandada, en los cuales sustenta las supuestas violaciones del orden público constitucional, se observa que los mismos se encuentran referidos, por un lado, a que no se respetó la cláusula de arbitraje supuestamente establecida en el contrato; y por otro lado, al cuestionamiento de la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la demanda de desalojo en la cual se produjo la incidencia que nos ocupa.

En tal sentido, es de destacar que consta de las actas procesales, remitidas a este Juzgado Superior, que en el presente juicio recayó sentencia definitivamente firme, la cual, posee los atributos de la cosa juzgada.

Las presuntas violaciones invocadas en esta incidencia, pretenden atacar las decisiones tanto de primera como de segunda instancia recaídas en este proceso. Con respecto a tales alegatos, cabe señalar que el ordenamiento jurídico vigente, establece los mecanismos idóneos para impugnar las decisiones pronunciadas en un determinado juicio, cuando éstas han alcanzado firmeza.

En otras palabras, si en el transcurso de un proceso o en las sentencias definitivamente firmes dictadas en el curso del mismo, la parte que considere que se han producido violaciones al orden público constitucional, posee los recursos ordinarios y extraordinarios que le establece la ley y la Constitución, para corregir tales infracciones, si fuere el caso, entre los cuales, puede mencionarse, a título meramente ilustrativo, la acción de amparo, la revisión constitucional de sentencias, la invalidación y el recurso extraordinario de casación.

De modo pues que, no es en esta incidencia donde debe acudir el afectado por las decisiones en las cuales aduce las violaciones al orden público constitucional, ya que, este Juzgado Superior debe limitar su pronunciamiento, a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto que negó lo pedido por esa misma representación judicial en relación con la oposición a la ejecución de la sentencia recaída en el proceso.

En vista de lo anterior, debe desecharse la defensa opuesta por el apoderado de la sociedad mercantil INVERSORA 1926 C.A., en lo que respecta a las supuestas violaciones de orden público constitucional. Así se declara.-

-B-

DE LA FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD DE LA PARTE DEMANDADA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

Como ya se dijo, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes, presentado ante este Juzgado Superior, alegó como punto previo, lo siguiente:

Que la actuación de la representación judicial de la demandada que daba origen al presente recurso, evidentemente no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, en cuanto a que debía proceder con la debida lealtad y probidad, para lo cual invocó el ordinal 2º del citado artículo.

Que la parte demandada pretendía traer conceptos como injusticia, irregularidad e incongruencia, de carácter evidentemente constitucional, y disfrazar con ellos sus mismos argumentos invocados en las instancias que conocieron y dictaron sentencia declarando con lugar a favor de su representada la acción de Desalojo interpuesta con fundamento a la causal debidamente probada en autos.

Que la demandada tuvo oportunidad de considerar que de habérsele violado algún derecho constitucional, pudo ejercer el Recurso de A.C. que la legislación permitía, cuyo lapso estaría también agotado para su temporánea interposición.

Que la representación judicial de la parte demandada, sin fundamento alguno pretendía la aplicación de las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), sobre una causa ya decidida tanto por el Juzgado de la causa, como del respetivo recurso de apelación, sentencia esta dictada el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Que lo que perseguía la representación judicial de la parte demandada, no era otra cosa que dilatar el curso de la causa, pues actuaba con temeridad, tal como lo establecía el artículo 170, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ante ello, tenemos:

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, contenido dentro de los deberes de las partes y de los apoderados, dispone lo siguiente:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En la norma antes transcrita, se establece la forma como deben actuar las partes, los apoderados y los abogados asistentes en los procesos; asimismo, se le establece los deberes y la conducta que deben asumir en los juicios.

En este caso concreto, el solo hecho de que la parte demandada haya hecho valer ante esta Alzada, unas supuestas violaciones constitucionales, a criterio de este sentenciador no son suficientes para demostrar, que la parte demandada o sus apoderados han actuado con temeridad y con el solo fin de causar dilaciones en el curso del proceso; y que hayan incumplido su deber de lealtad y probidad. Así se establece.-

-C-

DE LA REPOSICIÓN Y NULIDAD DEL MANDATO DE EJECUCIÓN SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA

Como fue señalado en la primera parte de este fallo, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, pidió la reposición y nulidad del mandato de ejecución. A tales efectos, señaló lo siguiente:

Que en fecha anterior al veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado de la demandante había solicitado pronunciamiento del Tribunal a-quo sobre cómo se iban a computar los seis (6) meses de ejecución de la sentencia y que el Tribunal en ese mismo auto, había establecido que era a partir de la notificación del ejecutado.

Dicha notificación fue practicada por el Juzgado del Distrito Girardot del Estado Aragua y luego esa notificación se había producido y consignadas sus resultas en el Tribunal comitente, el Juzgado de la causa, en auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), ordenó agregar a los autos la notificación practicada por Tribunal comisionado.

Que era a partir de esa providencia, cuando debía computarse el lapso de los seis (6) meses, los cuales finalizaban el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).

Que había concurrido al Tribunal de la causa, en la fecha prevista del cumplimiento del lapso; y, por ende del agotamiento del lapso de suspensión de la causa; porque el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) se vencía el lapso de los seis (6) meses; y en esa oportunidad era cuando la causa se reactivaba para poder ejercer los derechos que la Ley le otorgaba a su mandante.

Que en esa oportunidad, se había percatado que el ejecutante había actuado dentro del lapso de suspensión de la causa y obtenido el mandato de ejecución; con lo cual, se le había creado indefensión a su mandante, por cuanto el lapso para apelar del mandato de ejecución había transcurrido, por que el Juez violó el lapso de suspensión de la causa, y por ende había violado los dispositivos de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Que a todo evento, había solicitado en diligencia que cursaba al folio 92, que previo el cómputo por secretaría, se estableciera el lapso de los seis (6) meses de suspensión de la causa, a partir del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014); y a tal efecto, en forma subsidiaria se había visto obligado a consignar escrito de oposición a la ejecución de la sentencia.

Que el Juez a-quo, había omitido pronunciamiento sobre el cómputo solicitado por secretaría y pronunciarse sobre la extemporaneidad del otorgamiento del mandato en detrimento de los derechos que represento; que dicha solicitud fue omitida y no resuelta, por lo que, no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia. Hecho que contravenía lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º que establece que en ningún caso puede absolverse la instancia y esto fue lo que había hecho el Juez.

Al respecto, la parte actora en su escrito de observaciones, presentado ante esta Alzada, señaló:

Que no era cierto que dicho lapso de seis (6) meses, se le concedía al demandado para que pudiera ejercer recurso alguno, por cuanto la norma claramente se refería a la sentencia definitivamente firme, en este caso, la dictada por la Alzada correspondiente, la cual había confirmado en todas sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de desalojo con fundamento al literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que era totalmente improcedente lo planteado por la parte demandada en su escrito de informes, en cuanto a la fecha efectiva de la constancia en autos de haber sido notificada del fallo definitivamente firme; que constaba al folio setenta y seis (76), la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue consignada el día catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), tal como se desprendía del respectivo comprobante de recepción cursante a los autos.

Que la solicitud de ejecución formulada por su representada, la había realizada luego de transcurrido el lapso de seis (6) meses, toda vez que la demandada no se había mudado voluntariamente del inmueble.

Ante ello, tenemos:

Consta en las actas procesales (folio 66) que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA 1.926 C.A., en la cual declaró:

… En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA INKOBE C.A., en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 1.926 C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: Hacer entrega material real y efectiva a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que los recibió y libres de bienes y personas, los inmuebles identificados como: “dos (02) locales comerciales, distinguido el primero con las siglas PB-135-K, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro 279, y el segundo con las siglas PB-136-K, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (39,50 mts 2), con su puesto de estacionamiento Nro. 280, ambos locales ubicados en la planta baja, sector K del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Bermúdez, Maracay Estado Aragua.-

SEGUNDO: Se le concede a la arrendataria de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha (sic) notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme para que de cumplimiento a lo señalado en el particular primero…

Dicha sentencia fue confirmada, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2013), en los siguientes términos:

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1972, bajo el Nº 54, Tomo 49-A, posteriormente reformados sus estatutos, la última de ellas según Asamblea General Extraordinaria de accionistas del 2 de julio de 2008, inscrita ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, el 1º de Septiembre de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 144-A, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA 1.926, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 1992, bajo el Nº 70, Tomo 459-B. En consecuencia se condena la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva de los inmuebles identificados como: “dos (02) locales comerciales, distinguido el primero con las siglas PB-135-K, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro. 279, y el segundo con las siglas PB-136-K, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuatros (sic) cuadrados (39,50 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro. 280, ambos locales ubicados en la planta baja, sector K del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Bermúdez, Maracay, Estado Aragua. CUARTO: La referida entrega deberá verificarse una vez que haya transcurrido el lapso improrrogable de seis (6) meses a partir de la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: Queda así CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

Por otra parte se observa, que el representante judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara con relación al lapso para la entrega material del inmueble.

En auto fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado de la primera instancia, respecto a dicho pedimento, estableció que era a partir de la notificación del ejecutado, libró exhorto de notificación; y ordenó remitirlo con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Giradort del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de practicar la notificación acordada. Dicho auto, es del tenor siguiente:

…Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado J.A.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante (sic) solicitó pronunciamiento con relación al lapso para la entrega material del inmueble objeto del presente juicio; al respecto, el Tribunal acuerda proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la sociedad mercantil Inversora 1926, C.A., en la cual se haga saber que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de de 2014, procedió a dictar sentencia definitiva, declarando entre otras cosas con lugar la pretensión contenida en la demanda. Una vez se realice la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En tal sentido, se ordena librar exhorto de notificación y remitirlo con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Giradort del estado (sic) Aragua con sede en Maracay, a los fines de que se sirva practicar la notificación ordenada…

Por otra parte, se observa que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), fue recibido oficio Nº 1026-2014, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B. de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, contentivo de las resultas de la comisión librada el 28 de abril de 2014; las cuales fueron agregadas por auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), cuyo tenor es el siguiente:

…por recibidas (sic) resultas de la comisión contentivas de la practica de las notificaciones a la sociedad mercantil Inversora Inkobe, C.A., en su carácter de parte accionante y a la sociedad mercantil Inversora 1.926, C.A., en su carácter de parte accionada, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado ordena agregarlas a los autos a fin que surtan los efectos legales consiguientes. Asimismo, se ordena hacer la corrección de la foliatura del presente expediente a partir del folio trescientos sesenta y ocho (368) inclusive, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil…

El día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), el abogado A.J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la primera instancia, la ejecución voluntaria conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, señaló:

…Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado A.J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia definitiva; al respecto, este Tribunal acuerda proveer lo conducente. En consecuencia, por cuanto se observa que en contra de dicha decisión no se ejerció recurso alguno, se declara definitivamente firme. En vista de ello, y a tenor de lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada perdidosa en el presente juicio, un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive, a los fines de que dé cumplimiento voluntario a la condena contenida en el dispositivo de la decisión de fondo dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, en el sentido de que entregue a la parte actora, dos (2) locales comerciales, distinguido el primer con las siglas PB-135-K, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro. 279, y el segundo con las siglas PB-136-K, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (39,50 mts 2), con su puesto de estacionamiento Nro. 280, ambos locales ubicados en la planta baja, sector K del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Bermúdez, Maracay Estado Aragua, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa…

El nueve (09) de marzo del año en curso, el Tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución forzosa, bajo el siguiente fundamento:

…Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado A.J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la se (sic) decrete ejecución forzosa; al respecto, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte demandada para que cumpliera voluntariamente con lo acordado en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2013 y confirmada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), a tenor de lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, decreta su Ejecución Forzosa. En consecuencia, se decreta la entrega material, real y efectiva de los inmuebles identificados como: dos (2) locales comerciales, distinguido el primero con las siglas PB-135-K, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro. 279, y el segundo con las siglas PB-136-K, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (39,50 mts2), con su puesto de estacionamiento Nro. 280, ambos locales ubicados en la planta baja, sector K del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Bermúdez, Maracay estado Aragua.

Líbrese Mandamiento de Ejecución y remítase con oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. (sic) de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que el Tribunal a que corresponda, se sirva practicar la entrega material real y efectiva decretada…

Ante ello, tenemos:

El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para pedir la reposición y nulidad del mandato de ejecución en el lapso de suspensión de la causa, está referido a que, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), se vencía el lapso de los seis (6) meses que le habían sido conferidos en la sentencia recaída en el proceso para la entrega material del inmueble; y era a partir de esa fecha cuando la causa se reactivaba para poder ejercer los derechos que la ley le otorgaba a su representado.

Que no obstante lo anterior, la parte demandante dentro del lapso de los seis (6) meses que le fueron concedidos, valer decir, dentro del lapso de suspensión de la causa, había pedido y obtenido el mandamiento de ejecución lo cual, le había creado indefensión a su mandante, por cuanto el lapso para apelar del mandato de ejecución había transcurrido.

Que además, había pedido que previo cómputo por secretaría, se estableciera el lapso de los seis (6) meses, a partir del auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014); y que se había visto obligado a presentar de forma subsidiaria escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, ya que el a quo había omitido pronunciamiento sobre dicho cómputo, y sobre la extemporaneidad del mandato de ejecución en detrimento de los derechos que representaba.

Con respecto a dicha solicitud de nulidad y reposición, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme se evidencia de las actuaciones antes transcritas, efectivamente el Tribunal de la causa determinó que los seis (6) meses que le fueron concedidos al demandado en la sentencia definitivamente firme recaída en este proceso, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzaría a contar a partir de la notificación de la parte demandada.

Tal notificación, fue practicada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Giradort y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comisionado a tales efectos, (folio 77). No obstante ello, también consta de las actas procesales que las resultas de la comisión fueron agregadas a los autos por el Juzgado de la primera instancia en auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), (folio 78).

A criterio de este sentenciador, lo seis (6) meses acordados en la decisión dictada en este juicio, para que el demandado efectuara la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ordenada en el particular primero del dispositivo de dicho fallo, deben contarse a partir de que conste en autos la notificación del demandado y no desde la fecha en que fue notificado. Así se establece.-

De modo pues que, el lapso de seis (6) meses ya referido, transcurrió desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015); por lo que, a partir de la última fecha nombrada, podía pedirse la ejecución de la sentencia y la entrega material del inmueble. Así se declara.

En este caso concreto se observa que, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), (folio 81) a petición de la parte actora, el Tribunal de la causa, declaró definitivamente firme la sentencia recaída en este proceso, y a tenor de lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la demandada perdidosa tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la condena contenida en el dispositivo de la sentencia y que entregara a la parte actora los locales arrendados identificados en esta decisión.

De lo anterior se desprende, que efectivamente, como lo ha invocado el demandado, la ejecución de la sentencia y la consecuencial orden de entrega material del inmueble arrendado, fue acordada cuando aún no había vencido el lapso de seis (6) meses; que como fue apuntado, fenecía el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) y no el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) como lo señala el Tribunal. Así se decide.-

A este respecto, es de destacar que tal providencia, trata el fijar un lapso de un Órgano Jurisdiccional, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite contra los cuales, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un mero trámite, no está previsto el recurso de apelación. Así lo ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), expediente Nº 13-0085, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual establece:

“…Omissis…

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación interpuesta y, al respecto, se observa que se alegó la inconstitucionalidad, y la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado el 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, el tribunal a quo, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al considerar que el accionante contaba con vías ordinarias para proteger sus derechos.

Ahora bien, se ha podido constatar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente, el 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la ejecución voluntaria del fallo dictado el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del informe presentado por la Partidora el 23 de octubre de 2012 y que dicho acto ha sido señalado como lesivo en el escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida.

Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a fijar un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado. Lo anterior es tan cierto, que si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido (Vid. Sentencia N° 2599/12.08.2005).

Así las cosas, al constituir la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012, un auto de mero trámite, la misma no tiene apelación, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia pacífica de la Sala (Ver entre otras la decisión N° 1483/28.07.2006), motivo por el cual, no comparte esta Sala Constitucional el criterio del a quo, de considerar la existencia de la causal a la que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lo llevó a declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

Expuesto lo anterior, y luego de revisadas las actas del presente expediente, esta Sala considera que no existe ninguna causal de inadmisibilidad alguna de las establecidas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el accionante cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem. Ahora bien, en aras de garantizar la celeridad procesal y en virtud de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Constitución, de declarar reposiciones inútiles, pasa de seguidas la Sala a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, en virtud de lo cual, estima necesario esta Sala Constitucional, transcribir el auto señalado como lesivo, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de noviembre de 2012, el cual es del siguiente tenor:

Vista la anterior diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio I.F.D.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se conceda el lapso para dar cumplimiento voluntario a la decisión definitiva, este Juzgado acuerda en conformidad. En consecuencia, se ordena la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de septiembre de 2010, así como del informe presentado por la Partidora en fecha 23 de octubre de 2012, en todas y cada una de sus partes, en razón a lo cual, se le concede a la parte demandada, ciudadano O.E.P.R., el lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del próximo a la presente fecha, para que de cumplimiento voluntario a la referida decisión definitiva, todo conforme a los dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

(Resaltado del auto).

Como fue señalado supra, el anterior es un auto de los llamados de mero trámite, que fue dictado por el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, debe recordar esta Sala, que los autos de mero trámite no pueden, en principio, ser objeto de a.c., tal como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 3255 del 13 de diciembre de 2002, en la cual se expresó lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

No obstante lo anterior, se debe señalar que, excepcionalmente, puede la Sala Constitucional declarar con lugar una acción de amparo de ese tipo, sólo si el juez en el uso de esa facultad de dirección y control, comete un atentado constitucional.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, esta Sala considera que el auto señalado como lesivo, no produjo ningún tipo de gravamen para el hoy accionante, toda vez que fijar el lapso para el cumplimiento voluntario constituye el efecto lógico de una sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Tampoco aprecia esta Sala, que el supuesto agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia y que el acto cuestionado configure violación alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso, señalados como violados, por lo que estima, no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

No obstante lo anterior, observa este Tribunal que el cumplimiento de los lapsos procesales atañe al orden público, en razón de lo cual, deben cumplirse estrictamente de la forma como han sido establecidos. En ese sentido, como quiera que, no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de los seis (6) meses contados a partir del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), ya que, la ejecución de la sentencia fue acordada cuando aún faltaban veintisiete (27) días del lapso de los seis (6) meses, que vencía el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), es imperativo para este Juzgado Superior ordenar la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de veintisiete (27) días que restaban del lapso que le fue concedido al demandado; y, con posterioridad a su vencimiento, pueda procederse a decretar la ejecución de la sentencia y los subsiguientes actos que correspondan del proceso.

Como consecuencia de lo aquí decidido, deben declararse nulo el auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), que declaró definitivamente firme la sentencia recaída en el juicio y los subsiguientes actos del proceso referidos a la ejecución de la sentencia. Así se declara.-

En razón de lo resuelto en esta decisión, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos atinentes a la suspensión de la ejecución forzosa iniciada en la primera instancia. Así se establece.-

Por los motivos precedentemente expuestos, la apelación interpuesta por el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada con lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el siete (07) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que se deje transcurrir el lapso de veintisiete (27) días que restaban del lapso que le fue concedido al demandado; y, con posterioridad a su vencimiento, pueda procederse a decretar la ejecución de la sentencia y los subsiguientes actos que correspondan del proceso.

TERCERO

SE ANULAN las siguientes actuaciones:

  1. - Auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), que declaró definitivamente firme la sentencia recaída en el juicio.

  2. - Diligencia presentada el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por el abogado A.L., en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó se decretara la ejecución forzosa.

  3. - Auto de abocamiento del nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).

  4. - Auto dictado el día nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el presente proceso; mandamiento de ejecución y oficio Nº 99-2015, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Giradort y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

  5. - Diligencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por el abogado A.J.L., en la cual dejó constancia de haber recibido el mandamiento de ejecución librado.

  6. - Diligencia presentada el día veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el abogado H.R., en la cual solicitó se declarara extemporáneo el mandamiento de ejecución y consignó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia.

  7. - Auto dictado el siete (07) de abril de dos mil quince (2015), en el cual negó el pedimento formulado por la parte demandada al no verificarse los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas de la incidencia a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

Dr. O.A.R. AGÜERO.

Y.B..

En esta misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Y.B..

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