Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante en el juicio de Cumplimiento de Contrato y parte demandada en los juicios de Nulidad de Venta, Simulación y Nulidad de Asiento Registrar: sociedad mercantil INVERSORA 05-87 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 73, Tomo 67-A-Pro.

Representación judicial de la sociedad mercantil INVERSORA 05-87 C.A: Ciudadano I.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.229.

Parte demandante en los juicios de Nulidad de Venta, Simulación y Nulidad de Asiento Registral y parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato: sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 99, Tomo 6-A Pro.

Representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A: Ciudadanos B.A.C.M., E.T.Z.G., A.R. CASTELLUCCI Y G.R. BEGRAVE G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 2.723, 29.800, 53.406 Y 17.091, respectivamente.

Parte demandada en los juicios de Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Venta, simulación y Nulidad de Asiento Registral: Sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 38, Tomo 74-A Sgdo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, NULIDAD DE VENTA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Expediente: Nº 14.452.-

- II -

Por auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la apelación ejercida por el abogado A.R. CASTELLUCCI M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 53.406, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y parte demandante en los juicios de NULIDAD DE VENTA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), por el referido Juzgado.

En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), el abogado A.R. CASTELLUCCI M., actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y parte demandante en los juicios de NULIDAD DE VENTA, SIMULACION Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentó escrito de informes; y posteriormente el veintinueve (29) de junio del mismo año, el ciudadano A.L.S., en su carácter de director general de la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., debidamente asistido por el abogado A.E.O.Z., Inpreabogado Nº 45.835, parte demandada presentó escrito de observaciones, a los informes de su contraparte.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

-III-

DEL PROCESO

DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL

INVERSORA 05-87, C.A.

En fecha tres (3) de abril de dos mil (2000), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA 05-87, C.A., contra las empresas INVERSIONES EL GUANABO C.A, y VIALIDADES Y DREJANES MORICHAL C.A.

En escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil (2000), por la parte actora, solicitó la acumulación a la presente causa, del juicio Nº 18.903, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., contra la sociedad mercantil INVERSORA 05-87, C.A., y la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A.

El día veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), comparecieron ante el Juzgado de la causa, los representantes judiciales de la codemandada INVERSIONES EL GUANABO C.A, presentaron escrito de contestación a la demanda; y en esa misma fecha, las empresas codemandadas INVERSIONES EL GUANABO C.A., Y VIALIDAD Y DRENAJES MORICHAL C.A, presentaron escrito de contestación donde convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes.

Mediante escrito de fecha siete (7) de julio de dos mil (2000), la parte actora impugnó el poder acompañado por la parte demandada; escrito que fue rechazado por los representantes judiciales de la codemandada INVERSIONES EL GUANABO C.A.

En auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil (2000), el Juzgado de la causa, ordenó la acumulación a la presente causa del juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpusiera INVERSIONES EL GUANABO C.A, contra INVERSIONES 05-89, C.A., Y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A.; y posteriormente en auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), dio por consumado el convenimiento celebrado por el representante judicial de la codemandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A.

Mediante auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), se ordenó la acumulación a la presente causa, del expediente Nº 19.102, contentivo de la acción de SIMULACIÓN intentada por INVERSIONES EL GUANABO C.A., contra VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., E INVERSIONES 05-87 C.A.

Expone la parte actora sociedad mercantil INVERSORA 05-87C.A., en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:

Que constaba en documento debidamente autenticado en la Notaria Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, de fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que su representada, había adquirido de la firma mercantil, VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., en representación del consorcio de empresas que tenía con la firma mercantil también de ese domicilio INVERSIONES EL GUANABO, C.A., un inmueble con una superficie aproximadamente de 73,4 hectáreas.

Indicó que dicho inmueble se encontraba situado, a unos quinientos metros (500 mts), antes de llegar al puente del Rió Unare, margen norte de la carretera de la costa, en su tramo que desde Boca de Uchire conducía a Clarines, Puerto Píritu y Barcelona, en la Jurisdicción Del Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui.

Que los linderos de dicho inmueble eran: al norte: Con terreno de J.M.; al sur: Con carretera la costa; al este: Con terrenos de F.L., E.C.M. y CLAVIER CHACIN; y al oeste: Con terreno del Sr. CÓRDOBA.

Manifestó que el precio de la referida venta se había establecido en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), los cuales habían sido recibidos por la vendedora a su entera y cabal satisfacción.

Que era el caso, que una vez que se había realizado la venta, ante la Notaría, el representante de la compradora, su mandante, P.P.P., había presentado el citado documento de venta, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su protocolización, el día diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), según constaba en documento debidamente registrado ante esa oficina, bajo el Nº 29, folios 121 al 126 del Protocolo Primero, Tomo 1º.

Alegó que posteriormente se le había informado en la Oficina antes mencionada, mediante oficio Nº 6630-75, de fecha primero (1º) de marzo de dos mil (2000), lo siguiente: “… Me dirijo a ud., en la oportunidad de agradecerle su comparecencia a esta oficina con carácter urgente, a objeto de aclarar la situación sobre la protocolización del documento Nº 29, folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2000, registrado el 17 de febrero de presente año,. Atentamente Abogado R.Á.A.J., Registrador Subalterno del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui…”

Que los vendedores no habían presentado la solvencia municipal; que acreditara el pago de impuesto municipal correspondiente, contraviniendo las normas legales, las cuales impedían a su representada la libertad de ejercicio del derecho de propiedad.

Señaló que por cuanto se desprendía de los hechos narrados que la conducta omisiva de la vendedora, al no presentar la solvencia de impuestos municipales sobre el bien inmueble vendido, impedía a su representada el ejercicio pleno del derecho de propiedad sobre el inmueble vendido, era que siguiendo instrucciones precisas de su mandante al respecto, demandaba a las empresas INVERSIONES EL GUANABO C.A., Y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen condenadas, en los siguientes pedimentos:

… A) En el cumplimiento del contrato de venta autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Vigésima Cuarta del Municipio Libertador en Caracas, del inmueble ya identificado, acompañado marcado “B”, y en consecuencialmente cumpla con lo pautado en el artículo Nº 1488 y 1491 del Código Civil en concordancia con lo dispuestos en el artículo 52, ordinal 5º y último aparte, de vigente Ley de Registro Público, es decir la entrega de la solvencia de impuesto Municipal.

B) El pago de las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogado…

Basó su demanda en los artículos 1.488 y 1.491 del Código Civil; el artículo 52 ordinal 5º y último aparte de la Ley de Registro Público; y la estimó en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00); moneda vigente para esa fecha hoy; OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

Por otro lado, se observa que la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:

Rechazaron y contradijeron la demanda intentada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos, ni los hechos narrados, ni el derecho alegado.

Que se evidenciaba de documento público, que la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. e INVERSIONES EL GUANABO, C.A., al parecer habían constituido un consorcio de empresas, de acuerdo a las cláusulas que se habían estipulado; que en la cláusula cuarta de dicho documento INVERSIONES EL GUANABO, C.A., había autorizado a la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., para la promoción de ventas de los terrenos con el proyecto sobre ellos realizado, a personas de cualquier nacionalidad; y que podía fijar el precio que tuviese a bien establecer, sin limitación de cantidades, por lo que podía suscribir todo tipo de ofertas, recibir anticipos de cuentas o proyectos de las mismas, de promesas de ventas o de cualquiera que fueran necesarias para el cumplimiento del objeto del consorcio, que era el desarrollo y venta de los terrenos anteriormente identificados.

Indicaron que la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., en uso de su facultad, había vendido a la sociedad mercantil INVERSIONES 0587, C.A., todo el inmueble que era propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO, C.A., del cual, era propietaria al tiempo de la formación del consorcio, con una superficie aproximada de setecientos treinta y cuatro mil quinientos veinticuatro hectáreas con cincuenta y dos decímetros (724.524,52); y, que se encontraban situados a unos quinientos metros (500 mts.), antes de llegar al Puente del Rió Unare, en el margen Norte de la carretera de la Costa en el tramo que desemboca de Uchire y conduce a Clarines, Puerto Píritu y Barcelona en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

Que el consorcio, se había formado según la cláusula segunda, para que la firma sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., se obligara a desarrollar y vender los terrenos señalados; concretamente a obtener el cambio de uso de las tierras, el correspondiente avalúo; y, a realizar el proyecto urbanístico respectivo y obtener su aprobación con su permisología respectiva, ante los Organismos Municipales o Ministeriales Correspondientes.

Manifestaron que en tal sentido, la compañía se había obligado a efectuar el estudio de sus suelos, urbanismos y variables urbanas, estudio o diseño de pavimentos, red de cloacas, red de acueductos y alimentación del mismo, sistema de drenajes, sistema de electricidad y sistema de telefonía.

Que la finalidad del consorcio había sido desarrollar el proyecto de la venta de parcelas en que se dividía todo el inmueble; tal cual, se desprendía del documento de parcelamiento; y que, en la primera cláusula de dicho documento se había asentado que la firma INVERSIONES EL GANABO, C.A., declaraba ser la propietaria de 734.524,52 M2, del terreno que estaba situado en el lugar denominado Calcetas del Bagre, ubicados en Jurisdicción del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, que formaba parte de la mayor extensión de 120 Has., según constaba en documentos protocolizados en la Oficina antes mencionada, en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), cuyas medidas aparecían en los antes dichos títulos.

Que la compañía INVERSIONES EL GUANABO, C.A., como propietaria de los terrenos antes identificados, había ofrecido y aportado para su desarrollo, el referido inmueble y se había obligado a no enajenar ni gravar dichos terrenos a terceras personas, mientras durara el contrato y hasta su finalización, a no ser que así, lo autorizara por escrito la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.

Alegó que en las cláusulas primera y segunda del documento de parcelamiento se había asentado:

  1. - Que la compañía que representaba era propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno cuya superficie, ubicación, linderos y demás características había determinado más adelante; que en virtud, de que la propietaria de dicho inmueble INVERSIONES EL GUANABO, C.A., había resuelto enajenarlo por parcelas, se otorgaba el presente documento de parcelamiento y así dar cumplimiento a la vigente Ley de Venta de Parcela; que de la denominación del inmueble, el terreno que era objeto del parcelamiento y enajenación por oferta pública se denominaría FINCAS BRISAS UNARE, tenía una superficie de setecientos treinta y cuatro mil quinientos veinticuatro metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados (734.524,52 m2) y se encontraba situado a unos quinientos metros antes de llegar al puente del río Unare en la margen Norte de la Carretera de la Costa en su tramo que desde Boca de Uchire conducía a Clarines, Puerto Píritu y Barcelona en la Jurisdicción del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui; que la superficie del parcelamiento BRISAS UNARE, era la misma de los lotes de terreno que INVERSIONES EL GUANABO, C.A., había comprado a J.M.G., previo levantamiento topográfico, calculados y dibujados en sus respectivos planos que habían sido agregados al cuaderno de comprobantes que llevaba la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui; y que en la cuarta cláusula se había asentado la descripción del área y la superficie vendible.

  2. - Que INVERSIONES EL GUANABO, C.A., era la dueña de todo el inmueble.

  3. - Que según la letra, era que se le había dado, una autorización exclusiva, determinada y concreta para desarrollar el proyecto y no otra cosa, la venta de terrenos y no el terreno, lo que se hilaba con la intención y propósito del consorcio, que era la voluntad querida, expuesta en el contrato.

  4. - Que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., había vendido todo el inmueble.

    Invocó que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., no tenía poder suficiente, para vender todo el inmueble, sino parte del mismo, que sólo debía vender parcelas, según lo expresado en la cláusula segunda del consorcio; por lo que, esa extralimitación, hacía nulo el negocio de compra venta, ya que no había habido consentimiento manifestado, de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A.; y que, dicha empresa no había convalidado, ni subsanado el defecto, que seguía vigente; circunstancia por la cual, el dominio que decía se había transmitido, estaba tarado.

    Que en la cláusula segunda, se habían establecido los límites del poder y se había reputado como una declaración negativa como mecanismo para saber por anticipado, cual eran las atribuciones concedidas, de modo que cualquiera que tuviera conocimiento exacto de la representación ejercida por el mandatario y pudiese estar en condiciones de controlar ese ejercicio con evitando cualquier actividad anormal de la puesta en movimiento de la representación.

    Señaló que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., era un falso procurador, puesto que había llevado adelante un negocio sin tener poder suficiente para ello; ya que, en esos casos, se protegía el dominius; que, en el caso de INVERSIONES EL GUANABO, C.A., tal negocio no existía.

    Que la nulidad podía ser opuesta por aquel que hubiese sido demandado por la ejecución del contrario; y que por lo expuesto VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., había actuado ilegalmente y por tal causa era nulo el contrato de venta que había celebrado con INVERSORA 0587 C.A., no habiendo tradición de ningún título a favor del comprador.

    Que en este caso se trataba de otro extremo llamado ejercicio anormal del poder de representación, que presuponía la existencia de la representación dentro de los límites formales del poder, que en tal situación se utilizaba el poder para un propósito diferente a aquél para el cual, se había otorgado.

    Señaló que de ahí, era su particular denominación y estaba dominado por las relaciones internas entre el mandatario y su mandante, pero que trascendían porque el tercero, a forma de comparsa, conocía de la situación y el verdadero fin del poder así, con coto, todavía había celebrado el contrato en que no mediaba INVERSIONES EL GUANABO, C.A., por lo que, ese tercero era un cómplice con el solo designio de arrebatar el bien a su dueño bajo el infeliz y peregrino argumento de que, en tal caso el dominius estuvo fielmente representado.

    Que esa complicidad surgía de serias presunciones, que el tercero supo siempre que el consorcio se había constituido para un fin determinado, como lo evidenciaba el documento de consocio, en la cláusula primera; y el tercero siempre había sabido que se había constituido para un fin determinado, tal como se evidenciaba en el documento del consorcio, que en su cláusula primera rezaba:

    … La firma INVERSIONES EL GUANABO, C.A., declara que es propietaria de 734.524,52 M2). de terreno, situados en la denominada Calceta del Bagre, ubicados en Jurisdicción del Distrito Bruzual del Estado Anzoáteguir, (sic) que forma parte de mayor extensión de 120 Has., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui el 10-08-81, bajo el No 59, Protocolo Primero, Primero, Tercer Trimestre de 1981; el 27-03-84, bajo el No 91, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1984 y el 27-03-84, bajo el No 92, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1984, cuyas medidas y linderos aparecen en los antedichos títulos, los cuales damos aquí por reproducidos. La compañía INVERSIONES EL GUANABO, C.A., como propietaria de los terrenos antes identificados, ofrece y aporta para su desarrollo el referido inmueble y se obliga a no enajenar no gravar dichos terrenos a terceras personas, mientras dure el presente contrato y hasta su finalización, a no ser que asi lo autorice por escrito VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A…

    Que sabía que la cláusula segunda tenía por finalidad facilitar la dinámica administrativa para poder cumplir con el desarrollo del consorcio, entre ellas vender parcelas; y que se había pagado un precio vil por el mismo, y que sabía de la existencia jurídica del documento de parcelamiento, porque la tradición legal se había verificado con la entrega de los títulos que amparaban el dominio del dueño.

    Que ésto hacía, que el negocio tuviese una cláusula ilícita, puesto que la gestión representativa, no había seguido el propósito de la misma y era tanto que la representación figuraba a través de la institución de autorización que era distinta al poder.

    Indicó que el representante no era un genuino apoderado al punto que sólo se había dinamizado los asuntos que tuviesen que ver con el desarrollo del proyecto; no de la venta del objeto o asiento del proyecto.

    Que el comprado tenía que estar consciente, que no era posible admitir dentro de una concepción de cómo habían sucedido las cosas, que dicho comprador no se hubiese percatado de que la autorización mediaba para temas restringidos; que entre él y el supuesto representante habían vaciado el consorcio y esto no cabía, sino en ejercicio abusivo del poder; que era un asunto de justicia intuitiva.

    Expresó que se podía ver la absoluta dependencia del poder de representación con el negocio representativo; y que funcionaba como presupuesto de eficacia del negocio de la compra venta; el cual cobraba significación y el propósito o intención del documento de consorcio, especialmente en las cláusulas primera y segunda.

    Manifestó que era nítida y diáfana esa intención, la que podía examinar el Juez sobre la base del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y, en contrapartida, el modo tan difuso como se había construido la cláusula de la autorización, esta cedía ante la verdadera intención del contrato como método para establecer la mala fe, puesto que el representante no había comunicado el evento.

    Que no constaba que hubiese liquidado las tasas, derechos o contribuciones Municipales, porque en el caso, se necesitaba de la presencia del representante legal, es decir de la dueña; por lo que había un hecho que no debía perderse de vista que ponía a flote a la mala fe, que ya que era un asunto concerniente a la virtualidad del consorcio, por lo que, se pedía al Juez que viera, lo siguiente:

    Que era cierto que su representada había tenido interés en crear el consorcio por eso lo había suscrito; que en sus discusiones se había concebido el mismo de forma diferente a como se había registrado, previa autenticación; que en un primer documento privado la cláusula cuarta, indicaba que el tiempo de duración sería necesario para el cumplimiento de lo establecido en ese contrato, era decir, que el desarrollo y venta de los terrenos identificados eran propiedad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A.; y que en el documento que se había autenticado y luego registrado se había expresado que INVERSIONES EL GUANABO, C.A., había autorizado con carácter de exclusividad a la firma de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., la promoción y venta de los terrenos identificados, con el proyecto sobre ellos realizados, en personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; fijar el precio que a bien tuviese establecer, sin limitación de cantidades; y que podía suscribir todo tipo de ofertas y contrataciones, recibir anticipos a cuentas de proyecto de las mismas, promesas de ventas y cualesquiera que fueren necesarias, para el cumplimiento del objeto del consorcio, que era el desarrollo y venta de los terrenos.

    Que por lo expuesto, era nula la compraventa en cuestión; que la empresa VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., no podía haber realizado ese negocio en la forma expuesta; que por ello, las razones expuestas en ese contrato celebrado eran nulas y que mal podía demandarse a su representada. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.

    Asimismo se observa de las actas procesales que el ciudadano A.L.S., procediendo en su carácter de representante legal del consorcio de empresas INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., en su oportunidad de presentar su escrito de contestación a la demanda, señaló lo siguiente:

    …Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda incoada por la firma INVERSIONES 0587 C.A., contra mis representadas, CONVENGO en la misma en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, y consecuencialmente aplicable el derecho invocado, en virtud del presente convenimiento, solicitamos un plazo de 60 días, para terminar las gestiones tendientes a obtener la solvencia municipal, con lo cual quedaría definitivamente resuelto el conflicto judicial planteado…

    DE LOS INFORMES ANTE LA ALZADA

    El abogado A.C. M., en la oportunidad de presentar informes ante este Juzgado Superior, representante judicial de la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA 05-87 C.A., y parte demandante en los juicios de NULIDAD DE VENTA, SIMULACION Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAR, interpuesto contra las sociedades mercantiles INVERSORA 05-87, C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., señaló en relación al presente juicio, lo siguiente:

    Que el convenimiento en la demanda realizado por DRENAJES VIALIDADES EL MORICHAL C.A., en el que de manera expedita había procedido a convenir en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por INVERSORA 05-87 C.A., consignando la solvencia municipal para proceder al registro de la venta, denotaba la ilegalidad de la negociación realizada.

    Indicó que la forma de autocomposición procesal se encontraba igualmente viciada de nulidad, por cuanto entre su representada y la sociedad mercantil DRENAJES Y VIALIDADES EL MORICHAL C.A., existía un litis consorcio pasivo necesario, ya que ambos conformaban un consorcio de empresa.

    Que tenían que los actos de disposición del objeto litigioso debían ser realizados por todos los litisconsortes, así pues, los actos de auto composición procesal tales como el convenimiento en la demanda, el desistimiento, la transacción y la conciliación sólo producían sus efectos en la medida en que todos los litisconsortes adoptaran la misma actitud.

    Manifestó que en el caso de autos, tenían que su mandante no había participado en el mencionado convenimiento, y mal podía hacerlo por cuanto la empresa DRENAJES Y VIALIDADES EL MORICHAL C.A., se había excedido en los límites de su mandato al vender el terreno objeto del presente juicio; sin tener la capacidad para ello, tal como había sido denunciado; por lo que, tal actuación realizada en la negociación, resultaba nula la homologación del convenimiento dictada por el tribunal de la causa.

    Citó sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 82 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001); así mismo solicitó se declarara nula la venta por simulación y la consecuente nulidad del asiento registral.

    DEL PROCESO DE NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN

    INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL

    INVERSIONES EL GUANABO C.A.

    En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A, contra las empresas VIALIDADES Y DREJANES MORICHAL C.A. e INVERSORA 05-87, C.A.

    En auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), fue acumulada la causa, al expediente Nº 18.918.

    El día veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001), los representantes judiciales de la codemandadas INVERSORA 05-87, C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., presentaron escritos de contestación a la demanda; y posteriormente en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), presentaron escrito de pruebas.

    Expone la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:

    Que por documento público la empresa VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., y su representada, habían constituido un consorcio de empresas, de acuerdo al clausulado que allí se había estipulado; que la cláusula cuarta de dicho documento rezaba: “…En virtud de lo anteriormente expuesto INVERSIONES EL GUANABO C.A., autorizaba con carácter de exclusividad a la firma VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., la promoción y venta de los terrenos ya identificados con el proyecto sobre ellos realizado, a personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, fijando el precio y condiciones que a bien tenga establecer, sin limitación de cantidades, por lo que podrá suscribir todo tipo de ofertas y contrataciones, recibir anticipos a cuenta de proyectos de las mismas, de promesa de venta y cualquiera que fuere necesarias para el cumplimiento del objeto del consorcio que, como se dijo, es el desarrollo y la venta de los terrenos ya identificados…”

    Indicaron que la empresa VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., en uso de sus facultades, había vendido a INVERSIONES 05-87C.A., todo el inmueble propiedad de INVERSIONES EL GUANABO C.A., conforme se podía inferir de documento protocolizado en fecha doce (12) de febrero de dos mil (2000).

    Que su representada era propietaria al tiempo de la formación del consorcio, de un inmueble con una superficie aproximada de 734.524,52 hectáreas, que se encontraban situada a unos quinientos metros (500 mts), antes de llegar al puente del Rió Unare.

    Manifestaron que el malhadado consorcio se había formado según la cláusula segunda, para que la firma VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., se obligara a desarrollar y vender los terrenos; y concretamente a obtener el cambo de uso de las tierras, avaluo de las mismas y a realizar el proyecto urbanístico y obtener su aprobación con su permisologia respectiva, bien fuese ante los organismos municipales o Ministeriales correspondientes.

    Que en tal sentido la compañía se había obligado a efectuar el estudio de suelos, urbanismo y variables urbanas, estudio y/o diseñar de pavimentos, red de cloacas, red de acueductos y alimentación del mismo, sistema de drenajes, sistema de electricidad, sistema de telefonía.

    Alegaron que era fácil deducir lo siguiente: 1) Que la finalidad del consorcio había sido la de desarrollar el proyecto de la venta de parcelas en que se había dividido todo el inmueble, tal cual se desprendía del documento de parcelamiento, para lo cual, cito las cláusulas primera, segunda y cuarta; 2) Que INVERSIONES EL GUANABO C.A., era la dueña de todo el inmueble; 3) Que según la letra se le había dado una autorización exclusiva, determinada y concreta de desarrollar el proyecto y no otra cosa; la venta de terrenos y no el terreno, lo que hilaba con la intención y propósito del consorcio que era la voluntad querida, expuesta en el contrato; y 4) Que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., había vendido todo el inmueble, sin tener poder suficiente para vender el mismo sino parte de el, de acuerdo con la cláusula segunda.

    Que esa extralimitación hacía nulo el negocio de compra venta; no comprometiendo el querer de su representada; y en consecuencia, no hubo consentimiento legítimo manifiesto de su mandante, pues no había convalidado, ni subsanado el defecto, que seguía vigente y circunstancia por la que el dominio que se decía trasmitido estaba tarado.

    Invocaron que efectivamente la cláusula segunda establecía los límites del poder y se reputaba como una declaración negativa como mecanismo para saber por anticipado cuales eran las atribuciones concedidas; de modo que cualquiera que tuviera el conocimiento exacto de la representación ejercida por el mandatario podía estar en condiciones de controlar ese ejercicio para evitar cualquier actividad anormal de la puesta en movimiento de la representación.

    Que la empresa VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., era un falso procurador; pues había llevado adelante un negocio sin tener poder suficiente para ello; y que en esos casos, claro que se protegía al dominius en el caso de su representado tal negocio no existía.

    Señalaron que a falta de consentimiento el contrato era imperfecto, porque no había llenado un requisito esencial, el consentimiento, evento que hacía posible deducir la correspondiente pretensión de nulidad con apoyo al artículo 1.346 del Código Civil.

    Que por lo expuesto demandaban a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., e INVERSORA 05-87 C.A., para que conviniera o en su defecto así lo declarara el Tribunal; en lo siguiente: “…en que es nulo el contrato de venta celebrado entre ellos, sobre el inmueble situado a unos quinientos metros (500 mts) antes de llegar al puente de Río Unare, en la margen Norte de la Carretera de la Costa, o en su tramo que desde Boca de Uchire conduce a Clarines, Puerto Píritu y Barcelona en Jurisdicción del Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de 734.524,52, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el Nº 29, Folios 121 al 126 Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre

    Asimismo que el Tribunal en su sentencia declare que no hubo tradición de ningún título a favor del comprador y éste devuelva el inmueble a su propietario…”

    Que en caso, de que el Tribunal, desestimara la demanda principal subsidiariamente, demandaba VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., e INVERSORA 05-87 C.A., por simulación de compra venta conforme a lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, en lo siguiente términos: “…Para que convenga en que el negocio de compra venta, del inmueble situado a unos situado a unos quinientos metros (500 mts) antes de llegar al puente de Río Unare, en la margen Norte de la Carretera de la Costa, o en su tramo que desde Boca de Uchire conduce a Clarines, Puerto Píritu y Barcelona en Jurisdicción del Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de 734.524,52, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, en fechas 10-08-81, Nº 59, folios 128 al Vto 131 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre; el 27-03-84, Nº 91, folio Vto. 181 al Vto 185, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y el 27-03-84, Nº 92, folio 185 al 188, Protocolo Primero, Primer Trimestre, es SIMULADA…”

    Estimó su demanda en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), moneda vigente para la fecha; hoy, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

    Por otro lado, se observa que el abogado I.M.S., en representación judicial de la codemandada INVERSORA 05-87, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:

    Que el punto titulado los hechos I, a que se refería el libelo en el folio primero de su acción, era cierto y verdadero, sólo que en la última línea, cuando se refería “…al parecer constituyeron un…”, no era cierto, porque si había constituido legalmente un consorcio de empresas; y que lo narrado en el folio dos (2) y hasta la línea quince (15) del folio cuarto, era cierto y compartía lo expuesto por la demandante.

    Indició que lo expuesto por los abogados desde la línea dieciséis (16) del folio cuatro (4) hasta el folio catorce (14) línea tres (3), no era cierto y lo rechazaba y contradecía por las siguientes razones:

    Que en el punto uno, el demandante traía a juicio un documento de parcelamiento agrícola, cuya finalidad era vender parcelas agrícolas, pero no más lejos de la verdad estaba lo expuesto; porque la realidad era otra, y era vender el terreno urbano y no agrícola, y era por lo que se había elaborado el documento de consorcio referido por la demandante, de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), para sustituir el de parcelas agrícolas del cuarto trimestre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

    Manifestó que los abogados de la demandante hilaban, hacían malla, entrelazaban, las diferentes cláusulas de los documentos, cuando combinaban los documentos del consorcio y el del parcelamiento agrícola, para así tratar de sorprender al Juzgador.

    Que en el punto dos, no era cierto que la demandante era dueña de todo el inmueble, lo cierto era que el mencionado terreno le había sido vendido a su representada como constaba de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador; y su representada lo había adquirido de la firma mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., en representación del consorcio de empresas que tenían con la firma mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A.

    Alegó que en el punto tres, no era cierto; y, mucho menos cierta era la interpretación que le habían dado los abogados de demandante a la cláusula segunda; lo cierto era que dicha cláusula era explícita y clara, cuando al inicio decía que se obligaba a desarrollar y vender los terrenos a que se refería el punto anterior; y el punto anterior se refería a un terreno de 734.524,52 m2, no mencionando partes del mismo.

    Que el punto cuarto, era cierto que había vendido el terreno a su representada, tal como lo había autorizado el documento del consorcio de empresas, tantas veces aludido; y que no era cierto lo que habían expresado los abogados demandante que desde luego VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., no había tenido poder suficiente para vender todo el inmueble sino por partes el mismo, ya que sólo debía vender parcelas.

    Invocó que lo cierto era que los abogados de la demandante se habían referido nuevamente al documento de parcelamiento agrícola y no al documento de consorcio, eso había sido con el fin de ver si la máxima aquella del que repite una mentira muchas veces se puede creer que es verdad.

    Que no era cierto que hubiera habido extralimitación en la compra venta y mucho menos que el dominio que se decía transmitido estuviera tarado; pues estábamos en presencia de la imaginación severa de los abogados de la demandante; y que lo cierto era que habían sido muchas las veces que había repetido lo mismo para inducir al juzgador a errar.

    Señaló que por lo expuesto solicitaba al Tribunal declarara que no era nulo el contrato de venta celebrado por su mandante con el consorcio que si había habido tradición de todos los títulos a favor de su mandante; que no era nulo el contrato de compra venta con base al ejercicio abusivo de la facultad de representación, ya que la cláusula segunda de dicho contrato era diáfana, cuando autorizaba al representante del consorcio a lo que ella indicaba; que no era cierto el ejercicio anormal del poder de representación dentro de los limites formales del poder, ni era cierto que el propósito fuese otro para el cual se había otorgado.

    Rechazó y contradijo que su mandante a forma de comparsa conociera la situación y el verdadero fin del poder y no se explicaba porque tenía que mediar la demandante en la situación descrita tan impresionantemente por los abogados demandantes; y, que no era cierto que su representada fuese cómplice de las absurdas aseveraciones imaginarias del demandante ya que el dominio había estado fielmente representado.

    Que en la página diez, el demandante en el punto uno había transcrito la cláusula primera del documento de consorcio y por supuesto estaba de acuerdo con todo lo expuesto, lo que no era cierto era las acotaciones del mismo; que en el punto dos, no eran ciertas las maquinaciones expuestas por los abogados de la demandante; y en el punto tres, no era cierto que su representada hubiera pagado un precio vil; pues lo cierto era que como estaban las cosas las vendedoras había estado de fiesta por la venta que había hecho, ya que la situación del país era sumamente difícil, las negociaciones de bienes inmuebles estaban paralizadas y mucho más en un paraje tan desierto y alejado de las ciudades próximas.

    Argumentó que en el punto cinco, si era cierto que su mandante había hecho un estudio jurídico de la tradición y que se había dado cuenta del documento de parcelamiento agrícola, pero que todo estaba solucionado con el documento del consorcio; y que si era cierto y así lo repetía que la venta que se había realizado a su mandante había sido hecha de buena fe y justa.

    Que no era cierto que su representada, tuviera por que conocer al otro socio del consorcio, así como tampoco era cierto que no sabía de la ubicación del inmueble, que hubiera comprado a ciegas, y que no constara que se hubiera liquidado las tasas, derechos o contribuciones municipales.

    Igualmente señaló que lo cierto era que la dueña del terreno si había sabido del negocio; puesto que lo había autorizado al firmar el documento del consorcio, eso eran expresiones de la fábula que habían querido tejer los abogados demandantes.

    Que respecto a la liquidación de la tasas, derechos o contribuciones municipales motivo de la acumulación, en cuanto a que para el momento los vendedores no habían presentado la solvencia municipal que acreditaba el pago del Impuesto Municipal correspondiente, había quedado subsanada cuando el representante del consorcio, la empresa VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., en cumplimiento del contrato de venta del inmueble la había consignado, homologando el Tribunal y dando por consumado el acto.

    Que al folio trece (13) en el punto uno, la demandante había confesado por fin que su representada había tenido interés en crear el consorcio y que por eso lo había suscrito; y que no era cierto lo expuesto en el punto dos y tres, pues los abogados demandantes había entrado en el sub consciente de los firmantes, para llegar a tan traza convicción y que si se trataba de papeles de trabajo, éstos no influían en el documento final, el cual había sido reconocido por el representante del demandante.

    Arguyó que en el punto cuatro, en su primer y segundo aparte, los abogados demandantes había confesado la veracidad de la cláusula que tanto habían discutido y se había opuesto, cuando decían que aquel que la leía y fuese poco avispado, no podría comprender que la misma abarcaba la venta de todo el inmueble, por lo que solicitaban del Tribunal que declarara que no era nulo el contrato de compra venta celebrado por su mandante con el representante del consorcio.

    Que al folio catorce (14), en el primer aparte, los actores había demandado la nulidad de la compra venta en cuestión a su mandante, y si no prosperaba tal pretensión, habían demandado la simulación de la compra venta, con eso sumaban cuatro las demandas que le hacían injustamente a la socia de la vendedora en el libelo, más la acumulación presentada por el Estado Anzoátegui expediente Nº 18.908.

    Indicó que quería expresar que la demandante no tenía cualidad para demandar la nulidad del contrato de compra venta o su simulación suscrita por el representante del consorcio y su representada, por lo que solicitaba se declarara sin lugar la pretensión emanada del sub consciente de los abogados demandantes.

    Que referente a la demanda de simulación en su punto uno y dos, el representante de la demandante había confesado y afirmado que el objeto del consorcio se había establecido en su cláusula segunda y a tales efectos la había transcrito; que lo cierto era que la demandante quería hacer errar al Juzgado; y que no era cierto, lo expresado en el punto cinco, y a tal efecto se había tomado atribuciones que no le correspondían, como era la del Municipio que era la única autoridad que podía decidir si le pagaban o no los impuestos y respecto del físico tampoco era cierto ya que era sabido que los impuestos se pagaban al final del ejercicio contable.

    Que lo cierto era que no era simulado, el hecho de no tener sede social y mucho menos que su capital no justificara la adquisición, no llevara libros de comercio, no pagara el precio; y que la compra que había hecho su representada no era simulada; solicitó se declarara sin lugar la demanda; y que la estimación de la demanda había sido hecha por un precio vil.

    Por su parte, el abogado H.D.L., en representación judicial de la codemandada sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:

    Que si era cierto que su representada y la empresa demandada había constituido legalmente un consorcio de empresas.

    Rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante en el folio cuatro (4) hasta el folio catorce (14) por no ser ciertos los hechos referidos, ya que lo que pretendían los abogados demandantes era hilar, entre lazar, las diferentes cláusulas de los documentos cuando había querido combinar los mismo era decir el documento del consorcio y el documento de parcelamiento agrícola, para tratar de sorprender al Juzgado.

    Que desde otra vertiente, cuando la demandante había adquirido los terrenos, los cuales eran los mimos para promover negocios de ventas; habían pasado ocho (8) meses y no se había concretado traslación alguna; que luego hasta el último trimestre de ese mismo año, había resuelto promover las ventas de las parcelas agrícolas y sólo era el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), cuando por fin había vendido la parcela agrícola marcada con el Nº 20 de 4.177, 51 mts del terreno, al ciudadano J.M.M..

    Indicó que desde esa fecha hasta el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), desesperado había promovido el consorcio y había llamado a asociarse a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., para desarrollar las tierras, que estaban como agrícolas y así transformarla en urbanas; y luego en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), no se había vendido ningún terreno.

    Que como quiera que se había conformado el consorcio para explotarlo comercialmente era por lo que la vendedora, lo había autorizado en el documento de consorcio para tal operación la venta.

    Manifestó que era cierto que la demandante era la dueña de todo el inmueble, pero que su representada a través del consorcio con la dueña se había integrado para el desarrollo del proyecto de urbanismo de los terrenos y ésta había autorizado la venta del inmueble en su totalidad, en representación del consorcio de empresas que tenían con esa firma mercantil.

    Que no era cierta la interpretación que le habían dado los apoderados de la demandante a la cláusula segunda del documento mediante el cual se había constituido el consorcio GUANABO MORICHAL; pues lo cierto era, que dicha cláusula era clara; y que la facultad para vender nunca había sido revocada, impugnada o contradicha por la demandante.

    Alegó que era cierto que se había vendido todo el terreno a la codemandada INVERSORA 05-87 C.A., como lo había autorizado el documento de consorcio de empresas; y que no era cierto que si representada no tuviera poder suficiente para vender todo el inmueble sino parte del mismo.

    Que lo cierto era que se había referido nuevamente al documento de parcelamiento agrícola y no al documento de consorcio que era el fundamento para esclarecer los hechos; y que no era cierto que hubiera extralimitación del poder que se le había otorgado a su representada en la compra venta y mucho menos que el dominio que se decía transmitido estuviera tarado.

    Señaló que solicitaba se declarara la validez del contrato de venta celebrado por su representada como representante del consorcio; que había habido tradición de todos los títulos a favor de la firma INVERSORA 05-87 C.A.,; que no era nulo el contrato de compra venta con base al ejercicio abusivo de la facultad de representación, ya que la cláusula segunda de dicho contrato era diáfana; que no era cierto el ejercicio anormal del poder de representación dentro de los limites formales del poder, ni era cierto que el propósito fuese otro para el cual se había otorgado.

    Rechazó y contradijo que su mandante hubiera incurrido en una desviación del verdadero fin del poder y si el mismo había sido otorgado con las plenas facultades no veían porque debía su representada participarle, ya que para eso había sido otorgado; y que no era cierto que existiera una supuesta complicidad entre su representada y la compradora.

    Que no eran ciertas las maquinaciones expuestas por los abogados demandantes, referidas a que su representada hubiera vendido a un precio vil, pues lo cierto era que el consorcio había quedado satisfecho con la venta del inmueble; y que no era cierto que la venta se hubiera realizado de mala fe.

    Que no era cierto que la codemandada INVERSORA 05-87 C.A., tuviera porque conocer al otro socio del consorcio, así como que la compradora no supiera de la ubicación del inmueble, pues lo cierto era que la dueña del terreno había programado el negocio puesto que lo había autorizado al firmar el documento del consorcio.

    Argumentó que no era cierto que los vendedores no hubieran presentado la solvencia municipal; ya que si habían cumplido, por cuanto el Tribunal había dado por consumado el acto, al homologarlo; y que no era cierto lo expuesto en los numerales 2º y 3º de que existiera una motivación subconsciente para ocultar unos verdaderos propósitos.

    Que no existía simulación de venta y que el monto de la cuantía había sido fijado de forma vil. Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda.

    DEL P.D.N.D.A.R.

    INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL

    INVERSIONES EL GUANABO C.A.

    En fecha cuatro (4) de abril de dos mil (2000), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Lecherías, admitió la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAR, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A, contra las empresas VIALIDADES Y DREJANES MORICHAL C.A. e INVERSORA 05-87, C.A.

    En auto de fecha siete (7) de agosto de dos mil (2000), fue ordenada la remisión del expediente a los efectos de su acumulación a la causa signada con el número de expediente Nº 18.918, llevada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial.

    El día veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001), los representantes judiciales de la codemandadas INVERSORA 05-87, C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., presentaron escritos de contestación a la demanda; y, posteriormente, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), presentaron escritos de pruebas.

    La representación judicial de la parte demandada, INVERSIONES EL GUANABO, C.A., señaló en su libelo de demanda, lo siguiente:

    Que por documento protocolizado, el diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), anotado bajo el número 29, folio 121 al 126, Protocolo Primero, Tomo 1, ante el Registro Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., le había vendido a la sociedad mercantil INVERSORA 05-87, C.A., un inmueble con una superficie aproximada de 78,4 hectáreas; el cual se encontraba situado a unos quinientos metros (500 m), antes de llegar al Puente del Río Unare, en la margen norte de la carretera de la costa, en su tramo que desde la Boca de Uchire conducía a Clarines, Puerto Píritu y Barcelona en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y que las características de ese inmueble se habían hecho constar en documento público, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000).

    Invocó los artículos 53 y 52 de la Ley de Registro Público, para señalar que la nota que había sido estampada por el Registrador Subalterno, que había sido inscrita en el citado documento público de compraventa al pie de la letra decía: “Certifico la exactitud de la precedente fotocopia cuyo original redactado por el abogado H.D.L. y autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, fue presentado para su protocolización por su otorgante: P.P.P., fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos, firmado ante éstos, ante mí y los testigos A.Q. y A.R., mayores de edad, que leen y escriben castellano, con quienes doy fe del acto. Los derechos de Registro según planilla de No. 294210, papel de protocolo Bs. 800,oo; Una Nota Bs. 9.600,oo; 5 citas Bs. 4.800,oo; Certificación de Plano Bs. 9.600,oo; Porcentaje Bs. 800,oo; Fotocopia Bs. 34.800,oo; Total Bs 863.200,oo; Servicio Autónomo Bs.144.144,oo); Los recaudos correspondientes: Solvencia Municipal, Nº Registro Mercantil Vialidades Morichal, C.A., e Inversora 0587, C.A., Plano, Planilla Nº H-96 Nº 0010915 de Declaración y Pagos de Enajenación de Inmueble Para Personas Naturales y Jurídicas cancelada por ante el Banco Exterior de fecha 07-12-99, Rif, Poder y fotocopias de la cédula de identidad, fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 43 folios 152 al 162. Este documento quedó registrado bajo el Nº 29, folios 121 al 126 del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre. La identificación del otorgante fue efectuada así: C.I. No. 1.718.647 de P.P.P.. Clarines el diecisiete de febrero de dos mil”.

    Que podía advertirse que la otorgante VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., no había presentado la solvencia municipal a que aludía el ordinal 5º del artículo 52 de la Ley de Registro Público; y que el otorgamiento se había efectuado en contravención a la Ley de Registro Público, circunstancia que hacía posible que su representada accionara la impugnación del citado asiento de registro por ser persona interesada.

    Señaló que convenía apuntar que la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., a través de un ejercicio anormal de la representación que se había arrogado, había vendido al parecer a INVERSORA 05-87, C.A., el único bien de su representada.

    Que si bien, ese era un tema ajeno a la pretensión hoy deducida, servía de elemento de juicio para que se fijara la legitimación de la representada para impugnar el asiento en cuestión; puesto que precisamente, se habían valido de una artimaña para hacerlo registrar sin presentar una solvencia.

    Argumentó que justamente esa era una carga de su representada, pues había que avisarle de que debía liquidar los derechos Municipales para poder estar en condiciones de traspasar el inmueble, que si eso hubiese sucedido, entonces su mandante hubiese objetado la venta que había hecho VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A.

    Que consecuencialmente demandaba a los otorgantes VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A. e INVERSORA 05-87, C.A., para que convinieran o en su defecto el Tribunal lo declarara, en que:

    …a) Es nula la inscripción realizada en la Oficina subalterna de Registro de los municipios Bruzual y Carvajal del Estado anzoátegui, el 17-02-2000, anotada con el número 29, Protocolo Primero, Tomo 1, por el que se le vendió a INVERSORA 0587, C.A., el inmueble arriba referido, por cuanto no se acredito (sic) en el acto de registro la solvencia municipal.

    b) En cancelar las costas y costos del presente juicio…

    Fundamentó su demanda en el contenido de los artículos 52 ordinal 5º y 53 de la Ley de Registro Público; y, la estimó en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo); moneda vigente para esa fecha; hoy, DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo).

    Por otro lado, se observa que el abogado I.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSORA 05-87, C.A., al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda, señaló lo siguiente:

    Que los hechos que refería el libelo de demanda, en los puntos I, II y III eran ciertos y verdaderos, y que en nombre de su representada los compartía plenamente.

    Indicó que respecto al punto IV en su primer párrafo, estaba de acuerdo; que sólo llamaba la atención del juzgador, que el motivo de la acumulación de ese juicio, era precisamente, porque su poderdante había demandado a las empresas VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A. e INVERSIONES EL GUANABO, C.A., por las razones expresadas en el libelo de la demanda; las cuales rechazaba, específicamente las contenidas en el en el aparte a, del punto IV , ya que no tenía cualidad y así pedía al juzgador lo decidiera in limine litis.

    Que había que tener en cuenta que en la demanda interpuesta por INVERSIONES EL GUANABO C.A., contra INVERSORA 05-87, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, había una conexión subjetiva y objetiva.

    Arguyó que una vez realizada la venta, ante la Notaría el representante de la compradora, su mandante, ciudadano P.P.P., había presentado el citado documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la mencionada Circunscripción Judicial, para su protocolización, la cual se había realizado el día diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), tal como constaba del documento presentado.

    Que posteriormente se le había informado en la oficina de Registro Subalterna de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, Clarines, el primero (1º) de marzo de dos mil (2000), según oficio Nº 6630-75, lo siguiente: “… Me dirijo a Ud. En la oportunidad de agradecerle su comparecencia a esta oficina con carácter urgente, a objeto de aclarar situación sobre la protocolización del documento Nº 29, folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2000, registrado el 17 de febrero del presente año.- Atentamente Abogado R.Á.A.J., Registrador Subalterno del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui…”

    Expresó que para ese momento los vendedores, no habían presentado la solvencia municipal que acreditara el pago del impuesto municipal correspondiente, contraviniendo las normas legales, las cuales impedían a su representada la libertad del ejercicio del derecho de propiedad, cuestión que había quedado subsanada, cuando el representante del consorcio, la empresa VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., en cumplimiento del contrato de venta, del inmueble objeto de la acción, consecuencialmente había cumplido con lo dispuesto en el artículo 52, ordinal 5º y último, de la Ley de Registro Público, y ese Tribunal había dado por consumado el acto; y, en consecuencia, había procedido como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, respecto del vendedor representante del consorcio y la compradora, del juicio y había procedido a la homologación del mismo; en razón de que la parte demandada había introducido la solvencia municipal ante el Registro Subalterno pertinente, y que el acto por el cual, se había desistido era irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Igualmente, se observa que el abogado H.D.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., en su escrito de contestación, señaló lo siguiente:

    Que convenía en los hechos narrados en el libelo a que había hecho referencia la demanda incoada contra su representada, en los capítulos I y II, en el sentido de que, en el momento de la protocolización definitiva de la venta, no se había acompañado la solvencia municipal, por el costo que ello, representaba y la demora en expedirla, por parte de la Municipalidad; pero que dicha situación había sido subsanada, ya que la misma había sido debidamente registrada y que en consecuencia, ya no tenía objeto la pretensión de la demandante, por haberse omitido esa formalidad, lo que en modo alguno viciaba el acto de la venta.

    Señaló que rechazaba la imputación que se le hacía a su representada de que, a través de un ejercicio anormal su representación, había vendido a INVERSORA 05-87, C.A., el único bien de la representada; que lo cierto, era que el documento de consorcio entre su representada e INVERSIONES EL GUANABO, C.A., suscrito el diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), ante la Notaría Pública Novena de Caracas, protocolizado antes de la venta, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), expresaba claramente el poder y facultad que había sido otorgado por la mandante a su representada, para vender el inmueble, es decir, el inmueble que hubo de desarrollarse.

    Que como consecuencia de haber satisfecho los pedimentos de la demanda incoada por INVERSORA 05-87, C.A., que se encontraba acumulada por haber tenido conexión subjetiva y objetiva con la demanda que en el presente acto se contestaba, que ya había sido consignada y registrada la solvencia municipal, y que no se justificaba la acción intentada, era decir, había sido satisfecho el objeto de la pretensión, con lo cual, también por haberse homologado el convenimiento en la demanda, que existía cosa juzgada y no era aplicable el derecho invocado por el demandante.

    Indicó que por lo antes expuesto, rechazaba el pedimento de nulidad de la inscripción registral, pues la misma se trataba de un formalismo y no de una formalidad esencial al acto de la venta; y que de acuerdo con la Constitución Bolivariana, en su artículo 257 debía ser obviado y aplicado el sentido de la justicia.

    Que por ello, pedía al Tribunal declarare sin lugar la acción intentada por INVERSIONES EL GUANABO, C.A., contra VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A. e INVERSORA 05-87, C.A.

    -IV-

    DE LOS INFORMES ANTE LA ALZADA

    El abogado A.C. M., en la oportunidad de presentar informes ante este Juzgado Superior, representante judicial de la parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA 05-87 C.A., y parte demandante en los juicios de NULIDAD DE VENTA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto contra las sociedades mercantiles INVERSORA 05-87, C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., señaló lo siguiente:

    En el punto denominado punto previo, aclaró que en la presente causa se encontraban acumuladas tres (3) acciones; así como lo que estaba sometido al conocimiento de la Alzada.

    Igualmente realizó un breve recuento de lo acontecido en el proceso; para denunciar la falta de aplicación del artículo 1169 del Código Civil, por parte de la recurrida, al no haber declarado la nulidad de la venta simulada y la consecuente nulidad de la inscripción del asiento registral, por cuanto la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., carecía de la facultad para vender la totalidad del inmueble objeto de la demanda.

    Que tal alegato derivaba del documento donde se había formado el consorcio entre su representada y la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, ya que sólo había sido autorizada para la venta de terrenos parcelados y no la totalidad del mismo en una sola operación, según el contenido de la cláusula segunda del contrato.

    Indicó que el a-quo había errado ante tales consideraciones, por cuanto en la cláusula segunda se habían establecido los límites del poder los cuales habían sido extralimitados por VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL C.A., ya que había procedido a vender la totalidad del terreno, alegatos que no habían sido tomados en cuenta en la sentencia apelada.

    Que la actitud complaciente y sumisa de la compradora INVERSORA 0587 C.A., quien había adquirido en fraude a la ley, el inmueble, sin pagar el precio real del mismo, además de no contar con los recursos económicos necesarios para materializar el pago; lo que ponía de manifiesto el propósito por parte de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., de transferir el bien propiedad de su mandante de manera ilícita.

    Que se encontraba demostrado en los juicios que el precio de venta del inmueble objeto de la supuesta venta no estaba acorde con la realidad, pues, no se habían ajustado al precio real del mismo, que no se había materializado la venta por cuanto no constaba el pago del precio alguno, ya que presuntamente había sido libradas cinco (5) letras de cambio, para su cancelación, sin que se hubiere demostrado su pago; siendo además que en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), el Doctor R.M.L., representante legal de su poderdante había recibido comunicación de parte de la empresa VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, en la cual, le invitaba a una entrevista personal a los fines de buscar un acuerdo amistoso, donde se le entregaba a su representada las letras de cambio mencionadas.

    Manifestó que la vendedora se había extralimitado en su mandato, lo cual, no había sido tomado en cuenta por el Juez de la recurrida.

    Que la sentencia apelada resultaba inmotivada e incongruente, por cuanto ante el alegato formulado por su mandante, referido a que se había realizado la venta de la totalidad del terreno a INVERSORA 05-87-C.A., cuando sólo se podía vender por parcelas, ya que el terreno se encontraba debidamente parcelado, el Juez había realizado afirmaciones falsas y totalmente ajenas a las pactadas por las partes, tanto en el documento consorcial, como en el documento de parcelamiento; así como que había realizado un análisis completamente ajeno de lo que había sido objeto del mismo, incurriendo en el vicio de suposiciones falsa.

    Alegó que la sentenciadora no había analizado las pruebas documentales aportadas por su representante, ya que no se había percatado que el área de terreno vendida írritamente por VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL C.A., e INVERSORA 05-87, C.A., la había hecho en su totalidad, valía decir las 73,4 hectáreas situadas a unos 500 metros antes de llegar al puente del Río Unare, siendo que el inmueble se encontraba parcelado.

    Que otro factor relevante en la nulidad de venta alegada se encontraba referido a que dos (2) de las parcelas que conformaban el parcelamiento Brisas de Unare; se encontraban vendidas una al ciudadano J.M.M.B., y la otra a la señora M.E.M.H.; y que esto servía de indicio para apreciar que la venta pactada había sido realizada sobre la totalidad del terreno, y así pretendía ser registrada siendo que existían dos parcelas que se encontraban vendidas, lo cual, indicaba la falta de transparencia y mala fe de DRENAJES Y VIALIDADES EL MORICHAL C.A, por lo que, la venta era nula de nulidad absoluta, y así pidió fuese declarado.

    Alegó la nulidad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al haber dejado el Juez de emitir pronunciamiento alguno respecto a su alegato sobre el precio vil de venta de inmueble identificado en los autos, alegatos que serán a.m.a.e. el cuerpo de este fallo.

    Igualmente denunció un fraude a la ley cometido por las empresas demandadas.

    Solicitó la revocatoria en todas y cada una de sus partes de la sentencia apelada y se declarara con lugar la demanda de nulidad de venta y su consecuente nulidad de asiento registral, interpuesta por su representada.

    El abogado A.L.S., en representación judicial de la codemandada sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., al momento de presentar su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, señaló lo siguiente:

    Que hacía constar que había un documento anterior al documento de consorcio, de promesa bilateral de compra venta de acciones, de la firma mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., al señor A.L.S., donde se le había ofrecido a la venta 210 acciones que le pertenecían al ciudadano F.G.M.G. y 105 acciones que le pertenecían a la señora J.H., viuda de Maíz, era decir, un total de 315 acciones de la compañía.

    Indicó que en dicho contrato se había específicado que la empresa INVERSIONES EL GUANABO C.A., era propietaria de un terreno de 734.542, m2, siendo para la fecha el único activo de la empresa dicho terreno; y que nueve (9) meses después de haber firmado el contrato de promesa bilateral de compra venta de acciones, se había firmado el consorcio, y el convenimiento entre INVERSIONES EL GUANABO C.A, y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A.

    Que a.l.d. se podía notar el interés por parte de los propietarios INVERSIONES EL GUANABO C.A., de que se vendiera lo más rápido posible su terreno para ellos salir beneficiados y así que todavía para la fecha del documento de convenimiento eran aún terrenos rurales y se había convenido en pagarles con una ganancia bien sustanciosa, resultando bien provechosa.

    Que con la venta efectuada sobre dicho terreno se le habían incrementado las ganancias; y que la demandante nunca le había notificado a su representada que no era la propietaria del todo el terreno debido a la existencia del contrato de oferta de compra venta de acciones; por lo tanto, a consecuencia de esa irregularidad su mandate había vendido un lote de terreno que era lo que realmente había que vender.

    Manifestó que las dos parcelas se habían beneficiado por estar incluidas en el área urbana, pero con daño y perjuicio a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., por cuanto se había realizado un proyecto sobre un lote con la superficie no real.

    Que respecto a la transacción que aludía la apelante; la desconocía, pues no se había realizado entre las tres empresas ninguna transacción comercial.

    Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, que se confirmara en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido; y, se condenara en costas a la parte apelante.

    -V-

    DE LA RECURRIDA

    El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:

    ”… -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En la presente sentencia se decidirán tres causas las cuales tienen por motivo el cumplimiento de contrato de compraventa, la nulidad de asiento registral y la nulidad de venta y en donde se encuentran involucradas tres empresas: SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A., VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. e INVERSIONES EL GUANABO, C.A.

    Una vez iniciada la causa de cumplimiento de contrato, esta juzgadora observa que hubo sendas solicitudes de las partes para la acumulación de las otras dos causas cursantes entre las mismas partes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por razón de que entre la mismas había una alianza que hacía necesario unir las tres causas a los fines de que una misma sentencia resolviese las demandas propuesta sin riesgo a contrariedades.

    Ante ello, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocedor de la presente causa declaró en fechas 21 de julio de 2000 y 19 de febrero de 2001, la acumulación de las causas signadas con los Nros. 18.903 y 19.102 respectivamente a la nulidad de asiento registral y a la nulidad de venta por existir conexidad con la causa de cumplimiento de contrato entonces llevada ante dicho Juzgado y la cual tenía por número el 18.918. Con ello, y en vista de las Resoluciones 0062-2011 y 0033-2012 es que esta Juzgadora pasa a decidir en una sola decisión las tres causas acumuladas.

    …omissis…

    -FONDO DEL ASUNTO-

  5. De la Acción de Cumplimiento: Como hemos podido apreciar en los tres capítulos anteriores, la disputa entre la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A., INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., gira con respecto a tres puntos esenciales: i) el consorcio formado entre INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. a los fines de desarrollar y vender una porción de terreno de aproximadamente 73,4 hectáreas en Clarines, Estado Anzoátegui y los límites de la representación que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. ejerció respecto del consorcio; ii) la venta total del terreno que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. realizó en representación del consorcio antes dicho, en fecha 07 de diciembre de 1999 y su validez con respecto al consorcio antes formado, la cual inició las disputas por las razones que narraremos luego; y iii) al hecho de que el terreno había sido parcelado para su enajenación por oferta pública en base a lo establecido en la Ley de Venta de Parcelas, lo cual resultaba en el hecho de que el representante del consorcio VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. no podía vender la totalidad del inmueble, sino solo porciones o parcelas del mismo.

    Ahora, el inicio de los conflictos judiciales entre dichas compañías inició por el hecho de que la venta realizada entre la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. tuvo irregularidades en cuanto a su protocolización por razón de que faltó entre los recaudos la solvencia municipal que acreditaba al cumplimiento del contribuyente en el pago de los impuestos ante el Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Con ello, la primera de dichas sociedades demandó al consorcio en conjunto, por cuanto se había omitido una obligación de parte del vendedor respecto a la tradición del inmueble, específicamente a la presentación de la Solvencia del Impuesto Municipal del Inmueble, esto en vista de lo establecido en los artículos 1167, 1488 y 1491 del Código Civil de Venezuela y el artículo 52 de la Ley de Registro Público, hoy artículo 19 de la Ley de Registro Público y del Notario vigente. Dicha conducta omisiva de la parte demandada impedía el ejercicio pleno del derecho de propiedad sobre el inmueble por parte de la actora-compradora.

    Ante dicha demanda, el abogado A.L.S., en representación de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. e INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en fecha 27 de junio de 2000 realizó la respectiva contestación de la demanda, en donde expresó lo siguiente:

    CONVENGO en la misma [la demanda] en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y, consecuencialmente aplicable el derecho invocado. En virtud del presente Convenimiento, solicitamos un plazo de 60 días, para terminar las gestiones tendientes a obtener la solvencia municipal, con lo cual quedaría definitivamente resuelto el conflicto judicial planteado

    .

    En vista de lo expresado por dicha co-demandada en su contestación, la parte demandante en fecha 07 de julio de 2000 aceptó el plazo solicitado. Para cumplir con lo antes dicho, el mismo abogado A.L.S. interpuso escrito de fecha 10 de agosto de 2000, anexo al cual presentó copia certificada del Certificado de Solvencia objeto de la demanda, identificado con el Nº 271 de fecha 26 de julio de 2000, y que fue emitido por la Dirección de Administración. Al vuelto de dicha copia se encuentra una nota del Registrador Subalterno Á.A.J., la cual es del tenor siguiente:

    “El suscrito, REGISTRADOR SUBALTERNO de los Municipios BRUZUAL Y CARVAJAL, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, C E R T I F I C A: Que ésta Solvencia Municipal corresponde al Documento Nº 29, folios 121 al 126, del Protocolo Primero , Tomo I, Primer Trimestre del año 2.000, por el cual Vialidades y Drenajes Morichal, C.A. vende terreno a la Empresa Inversiones 05-87, C.A. agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 43, folio 152. – En Clarines, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil.-“

    En vista de la entrega de dicho documento y por el hecho de haberse dejado constancia que la irregularidad presentada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui fue solventada, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó en fecha 19 de febrero de 2000 un auto por medio del cual homologó el convenimiento presentado, “única y exclusivamente por lo que concierne a su representada, VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., no aprovechando ni obligando dicho Convenimiento a la empresa INVERSIONES EL GUANABO, C.A., la otra codemandada”. Tal decisión vino por el hecho de que el abogado A.L.S. no acreditó el ostentar la representación de las dos co-demandadas, esto es, de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. e INVERSIONES EL GUANABO, C.A. Como vemos, tal decisión deviene en correcta, por razón de lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Juzgadora debe establecer que, siendo que hubo la homologación del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes, no tiene más consideraciones ni decisiones que hacer en cuanto a la petición de la entrega de la Solvencia Municipal, que fue objeto de la acción por cumplimiento de contrato inicialmente interpuesta. Así se decide.

  6. Del Alegato y la Acción de Nulidad de Venta: Ahora bien, revisándose exhaustivamente las actas del presente expediente se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO, C.A. no se vio satisfecha con el Convenimiento presentado, sino que al contrario, interpuso como alegato la nulidad del contrato de venta suscrito por cuanto estableció que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., hecho además desarrollado en las demandas de nulidad de venta y nulidad de asiento registral que interpuso y que se acumularon a la causa de cumplimiento de contrato. Alega sobre ello que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., se extralimitó en su papel de representante del consorcio al vender la totalidad del terreno a la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A., cuando su dicho, sólo podía el terreno por partes o parcelas, por cuanto dicho terreno había sido parcelado. Con ello, estableció que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. se había excedido en su gestión representativa, lo cual llevaba a que su voluntad no se vio comprometida con el alegadamente viciado documento de compraventa.

    Básicamente el vicio alegado por la co-demandada es el de la falta de consentimiento, ya que al no haber sido respetados en su dicho, los límites de la representación no se formó un consentimiento válido que lo obligara a él, generando esto que no hubiese tradición válida a favor del comprador.

    Ahora bien, pasando a revisar el contrato de consorcio suscrito entre INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES

    MORICHAL, C.A., esta Juzgadora aprecia lo siguiente:

  7. Que la voluntad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., al momento de formar el consorcio, era que el mismo tuviera por finalidad el desarrollar y vender los setecientos treinta y cuatro mil quinientos veinticuatro metros cuadrados con cincuenta y dos metros cuadrados (734.524,52 M2) de terreno ubicadas en jurisdicción del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, propiedad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A.

  8. Que en la descripción del inmueble y la delimitación de los documentos que acreditaban la propiedad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A., no se describió al mismo como constante de parcelas o que estuviese parcelado y aún más, que en el mismo no se hace referencia al documento de parcelamiento suscrito y consignado por INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en el proceso.

  9. Que VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL, C.A., mediante dicho documento se obligó básicamente a desarrollar y vender los terrenos descritos en el contrato, a obtener el cambio de uso de las mismas, su avalúo y a realizar el estudio topográfico, coordenadas geográficas, estudio de suelos, urbanismo y variables urbanas, entre otros.

  10. Que en la cláusula cuarta de dicho contrato se autorizó a la firma VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. para la promoción y venta de los terrenos identificados, fijando el precio y condiciones que a bien tenga establecer y hacer todas las diligencias que fuesen necesarias para el cumplimiento del objeto del consorcio, que es el desarrollo y venta del terreno identificado.

    Ahora, antes de la celebración del contrato de consorcio ya identificado, la propietaria del inmueble había autenticado y protocolizado un documento de parcelamiento en base a lo establecido en la Ley de Venta de Parcelas, del cual se desprende que INVERSIONES EL GUANABO, C.A., es propietaria del inmueble constituido por un terreno objeto de parcelamiento y enajenación por oferta pública, denominado en aquel entonces “Fincas Brisas del Unare” y por último que la superficie susceptible de venta era de seiscientos veintiséis mil seiscientos noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (626.695,69 M2), correspondientes a ciento veintiún (121) parcelas del inmueble. Concluyendo de este modo que el documento de parcelamiento no tiene ninguna relación con la celebración del contrato de consorcio entre las empresas ya identificadas, efectuándose la misma catorce (14) años después.

    En cambio, en el mencionado Contrato de Consorcio, se da por entendido el hecho de que se le confiere facultad suficiente a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., para el desarrollo y venta de la cantidad de terreno que especifica y aporta INVERSIONES EL GUANABO, C.A. al consorcio formado, esto sin especificar el hecho de que el mismo estuviese parcelado, sin hacer referencia al documento de parcelamiento, especificando un metraje al terreno que fuese luego objeto de venta, que difería del dispuesto en el documento de parcelamiento, y sin imponer límites fuera de lo ordinario a la representante VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.

    En vista de ello, cabe revisar lo establecido en los artículos 1.684 y 1.688 del Código Civil de Venezuela en referencia al mandato que establecen:

    Artículo 1684. El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello

    Artículo 1688. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

    .

    Con ello vemos, que las reglas ordenatorias del mandato establecen que el representante debe de tener la facultad expresa de enajenar, la misma debe estar especificada en el mandato. Ahora, esta Juzgadora considera que igualmente cualquier limitación o directriz sobre tal facultad debe estar igualmente establecida en el marco del mandato constituido.

    De las actas del presente expediente se evidencia que INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL, C.A., llenaron los extremos establecidos en las precitadas normas, ya que en todo momento se estableció la facultad expresa del representante VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL, C.A., de enajenar el terreno propiedad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A.

    Ahora, tal facultad expresa de enajenar se debe adminicular con el hecho de que en el contrato de consorcio no se establecieron consideraciones especiales que llevaran a pensar que VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL, C.A. actuó fuera de los límites de la representación. Lo mismo se observó además en la forma en la que se concluyó la venta, cuando se estableció que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. actuó en vista de la representación a él encomendada por INVERSIONES EL GUANABO, C.A., mediante el contrato de consorcio y cuando las referencias al inmueble hechas en la venta son idénticas a las establecidas en el contrato de consorcio.

    No se puede llegar a considerar que el representante actuó fuera de los límites de la representación, cuando en el contrato de consorcio no se estableció el cuadro de actuación que pretende la actora expresar a través del documento de parcelamiento, con ello no puede pretenderse que luego de realizada la venta del terreno en los límites dispuestos por el contrato de consorcio, se establezca que la voluntad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. expresada a través de VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL, C.A., esto en base a un documento que fue suscrito con catorce (14) años antes del contrato de consorcio y que no fue en nada reiterado en su voluntad por los contratantes.

    Igualmente destaca el hecho de que para el momento del parcelamiento la destinación del terreno era agrícola y luego fue modificada ésta para pasar al uso urbano, esto previa autorización de las autoridades municipales, y dentro del mismo marco del documento de consorcio, lo que evidencia una voluntad implícita de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. de cambiar las condiciones del terreno que estuvieron vigentes al momento de suscribirse el contrato de parcelamiento.

    Igualmente, no puede pretenderse que con la referencia a terrenos en plural, y no a terreno en singular, se entienda que implícitamente se estaría haciendo referencia a las 121 parcelas en las que estaba dividido el terreno. Y es más, si así fuese el caso, vemos que el consorcio se constituyó con el fin de desarrollar y vender el terreno propiedad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A., objeto el cual se desarrolló en la cláusula cuarta del contrato, en donde se especificó que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. podía vender los terrenos, sin especificarse la cantidad de ellos que podía vender ni estableciendo si la totalidad del terreno podía o no venderse a la misma persona. Con ello vemos, que más que todo, a través de la venta del terreno propiedad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 05-87, C.A. lo que se hizo fue cumplirse el cometido del consorcio constituido, no vaciarse de contenido el mismo.

    Con todo, al haber sido delimitada la facultad expresa que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. tenía para vender el terreno, que tal venta se realizó dentro de los límites del mandato establecido en el contrato de consorcio, se debe desechar el alegato de nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento y por excesivo uso de la representación, alegato el cual fue igualmente desarrollado en los mismos términos a través de la causa de nulidad de venta iniciada por INVERSIONES EL GUANABO, C.A., razón por la cual tal pretensión debe ser declarada igualmente sin lugar.

  11. De la Acción Subsidiaria de Simulación: Ahora, con respecto al alegato de simulación interpuesto vemos que la actora en dicho caso, INVERSIONES EL GUANABO, C.A., lo fundamentó en lo siguiente: a) El objeto social de INVERSIONES EL GUANABO, C.A.; b) El objeto del Consorcio constituido con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., el cual se encuentra establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito para constituirlo; c) La destinación del inmueble a la venta de parcelas; d) La extensión de la autorización según la cláusula segunda, la cual solo permite la venta de parcelas y no del terreno, lo que frustra el cometido de ambos contratantes en el consorcio; e) Que la representada no pagó ni un bolívar por razón del impuesto al fisco por la venta del inmueble, ni formó la planilla emitida por la administración. Según establece la demandante, nadie en su sano juicio paga por otro el impuesto, ya que es una obligación del dueño del inmueble, y ante ello se evidencia la mala intención; f) Que la representada no conoció a la compradora; g) Que la empresa esta, no tiene sede social y su capital no justifica la adquisición; h) Que no es contribuyente ni paga impuesto de ninguna especie; i) Que no lleva libros de comercio; j) Que adquirió el bien por un precio vil; k) Que ese precio no fue pagado nunca; l)Que la compradora carece de solvencia y de fuerza económica; m) Que la representada no tenía interés en vender el inmueble ni nunca lo puso en venta, su único interés era vender parcelas, de vender todo el inmueble no tendría sentido constituir el consorcio; n) Que el apoderado no informó de la venta ni de las conversaciones tentativas a ese fin; ñ) Que además se invoca la falta de necesidad de la representada en vender el inmueble; o) Que a todo esto se une la falta de una facultad para vender, pues la autorización no le concede el poder de vender el inmueble, sino las parcelas o terrenos en que fue dividido aquel o en su defecto, el debido ejercicio del poder conferido; y p) Que ningún apoderado vende de esa forma, ya que siempre da oportunos y circunstanciados avisos de su gestión y es de lo ordinario que discuta con su representado, en tanto que, el comprador no hace en el común de los casos, entregas de dinero en la Notaría, sin que se cumpliese el acto formal de su registro, que ello “le hace un flaco servicio al comprador y lo hace miembro de una encerrona para vender, aparentar un negocio, que solo encierra una mentira”.

    Ahora, sobre la acción de simulación vemos que la misma viene establecida por el artículo 1.268 del Código Civil de Venezuela que establece lo siguiente:

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

    .

    De tal norma apreciamos que la acción de simulación busca impugnar un acto o negocio jurídico en el que hay una divergencia entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada por ellas en el acto impugnado. Ahora, sobre esto ha establecido casi la totalidad de la doctrina que la prueba de la simulación, por ser ésta un fenómeno mayormente psicológico, tiene la característica de ser normalmente acreditada a través de la hilación de elementos o indicios que, apoyados con elementos probatorios llevan a la convicción de que el acto impugnado fue en realidad simulado. En este sentido el autor L.M.S. establece lo siguiente:

    …La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”

    Con ello, vemos que la simulación y su prueba descansan normalmente en los indicios que, traídos al proceso lleven a la convicción de su existencia pero, tales indicios deben tener la característica de suficiencia, es decir, deben ser lo suficientemente convincentes como para llevar a declarar la nulidad del acto impugnado. En el análisis de un caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00951 del 27 de agosto de 2004, caso Del Valle J.V.d.C. c. G.J.C. y A.d.V.R., estableció lo siguiente:

    De la trascripción realizada así como del análisis efectuado sobre las actas procesales, evidencia la Sala que en el subjudice el jurisdicente estableció que la carga de la prueba resulta una obligación para quien demanda la simulación, asimismo la forma en que debe probarse tal hecho, para concluir que en el presente caso por tratarse de una presunta defraudación contra un tercero y considerando que resulta difícil, sino imposible, acceder a una evidencia documental, deben acreditarse suficientes indicios y que ellos resulten convincentes, de manera que permitan constatar que realmente se ha incurrido en la simulación demandada. Una vez efectuado el estudio, por demás cuidadoso y completo, sobre todo el material probatorio hecho valer en el juicio, concluye la alzada, que con lo acompañado por la accionante no se logró cumplir con los requisitos de gravedad, precisión y concordancia, necesarios para que los indicios puedan llegar a demostrar el hecho alegado.

    No encuentra pues, esta M.J. contradicción alguna en los motivos que la alzada utilizó para fundamentar su decisión ya que, sólo concluyó que los elementos invocados por la demandante no resultaron suficientemente convincentes que lograran demostrar que efectivamente se perpetró la simulación y por tal razón desestimó la demanda

    .

    En el texto transcrito se observó que la Sala estaba a.l.d.p. un Juzgado Superior en un caso de simulación, estableciendo igualmente que es acertado el juicio de que los elementos invocados por el demandante a los efectos de declarar la simulación deben ser suficientes, convincentes y graves como para llevar a declarar la nulidad.

    La dificultad probatoria de la simulación no exenta a la parte demandante de satisfacer su carga probatoria en una mínima manera, en el sentido de que tiene que traer elementos suficientes al juicio, ya que en caso de duda, por propia disposición del Código de Procedimiento Civil en su artículo 245, se debe declarar la pretensión sin lugar.

    Ahora, pasando a revisar los elementos alegados por INVERSIONES EL GUANABO, C.A. como indicios de la simulación, vemos los siguientes:

  12. Que la causa simulandi establecida del despojamiento del inmueble decae por el hecho de que siempre tal empresa tuvo la voluntad de llevar a cabo a la venta del mismo, no puede decirse que hay un despojamiento cuando la empresa impugnante dio facultad expresa a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. para vender y por el hecho de que propiamente el consorcio se formó con el fin de desarrollar y vender los terrenos propiedad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A.

  13. Que aun cuando el inmueble había sido parcelado en 1984, se denota de la voluntad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. en el documento de consorcio que al no hacerse referencia al parcelamiento ni al documento por el cual el terreno se parceló, no se expresó fehacientemente la voluntad de la parte de seguir tomando al bien como parcelado, además de que para la fecha de la venta del inmueble, en base a lo propiamente previsto en el documento de consorcio, las condiciones del terreno habían cambiado con respecto a lo establecido en el documento de parcelamiento, sobre todo en lo que respecta a su uso.

  14. Que la autorización otorgada a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. fue dada en forma genérica, esto es, para vender, sin limitaciones a parcelas o a una cantidad de terreno, sino que se le dieron además facultades para llevar a buena conclusión la venta proyectada.

  15. Que es cierto que normalmente nadie paga un impuesto por otro, pero que tal acción es razonable cuando al representante se le dieron facultades para realizar todas las diligencias necesarias para llevar a cabo la venta de los terrenos en cumplimiento del objeto del consorcio.

  16. Que de autos se evidencia que el precio de venta en realidad no fue vil cuando la co-demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. probó mediante documento privado que riela al folio 89 de la Pieza 3, que las partes acordaron que el precio unitario máximo por metro cuadrado de terreno era la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00). Una simple operación matemática puede llevar a ver que los setecientos treinta y cuatro mil metros cuadrados que aproximadamente medía el terreno objeto de litigio, al precio pactado por las partes daba como resultado que un precio aproximado de venta estaba alrededor de los SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).

  17. Que carece de lógica el juicio de que no tenía el interés de vender el inmueble, cuando se demostró en juicio que el objeto de consorcio era propiamente la venta del inmueble y cuando la propia parte en diversos de sus escritos afirmó que efectivamente tuvo interés en formar el consorcio con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.

    Con ello, se puede apreciar que los elementos traídos a los autos por INVERSIONES EL GUANABO, C.A. no tienen la debida suficiencia como para llevar a la convicción de que el acto impugnado fue en realidad simulado. Ante la insuficiencia probatoria entra en juego el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    Con ello, esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar la acción subsidiaria de simulación, como en efecto se hará en la dispositiva. Así se establece.

  18. De la Acción de Nulidad de Asiento Registral: Por último, en lo que respecta a la causa de nulidad de asiento registral, vemos que la misma se fundamentó en los mismos hechos que la demanda por cumplimiento de contrato, esto es, en la irregularidad presentada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, por cuanto el documento de venta suscrito entre VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 05-87, C.A. había sido registrada sin la debida presentación del Certificado de Solvencia de Impuestos Municipales, aspecto regulado por la entonces vigente Ley de Registro Público en su artículo 52, hoy artículo 19 de la Ley de Registro Público y del Notario vigente.

    Ahora, en vista de que en la causa por cumplimiento de contrato la co-demandada convino en la demanda propuesta, entregando el Certificado de Solvencia respectivo, de que dicho convenimiento fue homologado y especialmente, de que el Certificado de Solvencia tenía una nota en su reverso, que hizo ver que se incluyó la misma en el cuaderno de comprobantes, correspondiente al inmueble objeto de venta, es por lo que se denota que la irregularidad, que en todo caso le había dado acción a INVERSIONES EL GUANABO, C.A., para demandar la nulidad del asiento registral, fue solventada, y con ello la demanda intentada por dicha empresa decayó, razón por la cual debe declararse la misma sin lugar. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por nulidad de contrato y de simulación incoó la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO, C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que por nulidad de asiento registral incoó la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.

TERCERO

Por haber resultado totalmente vencida INVERSIONES GUANABO, C.A. en las causas de nulidad de venta y de simulación y nulidad de asiento registral, se le condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”

-VIII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar los siguientes puntos previos:

-a-

DEL FRAUDE A LA LEY

Se observa igualmente de los informes presentados por el representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GUANABO C.A., que fue denunciado un fraude a la ley, en los siguientes términos:

“…En ese orden de ideas, se denuncia el fraude a la ley cometido por la empresa VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL C.A, del cual también fue partícipe la sociedad mercantil INVERSORA 05-87 C.A., hecho que no fuera apreciado ni decidido por el sentenciador del a-quo en la sentencia apelada.

Tal argumento tiene su asidero en lo siguiente.

La sociedad mercantil INVERSORA 05-87 C.A., fue constituida ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12/08/92, bajo el Número 73, Tomo 67, A-Pro, cuyo capital social constitutivo fue UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), capital social que se había mantenido hasta la presente fecha, tal como se evidencia de la copia certificada que se acompaña al presente escrito de Informes, marcada con la letra “I”, en la que se evidencia que SU CAPITAL SOCIAL, se encuentra integrado por bienes muebles: neveras, cocina, freidora, horno, congeladora, los cuales ascienden a la mencionada cantidad; lo que demuestra que EL CAPITAL SOCIAL DE LA CITADA EMPRESA ES INSUFICIENTE PARA RELIAZAR LA OPERACIÓN INMOBILIARIA cuya nulidad se solicita.

…omissis…

Ciudadano Juez, del análisis de la mencionada documental, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSORA 05-87 C.A., carecía de la capacidad económica para adquirir la totalidad el inmueble propiedad de mí representada, por cuanto en el írrito documento de venta se estableció como precio la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); siendo que su capital social era y es en la actualidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente, UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), lo cual demuestra el carácter fraudulento de la negociación, en evidente perjuicio de mi mandante.

Del mismo modo, puede evidenciarse de la citada instrumental, que el objeto de la mencionada empresa es TOTALMENTE AJENO al negocio consorcial establecido con la firma VIALIDADES DRENAJES MORICHAL, C.A., el cual fue creado con mi mandante, en el que fue establecido con fin único un desarrollo urbanístico y, en consecuencia, nada tiene que ver con las operaciones inmobiliarias… omisiss….

Cabe destacar, que VIALIDADES Y DRENAJES MMORICHAL C.A., realizó un ANTEPROYECTO DE DESARROLLO HABITACIONAL, EN LA ANTIGUA FINCA LOS CINCO, CLARINES, MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, …omisiss… el cual fue entregado a esta representación con los representantes de la mencionada empresa, en el momento en que se realizaban las conversaciones a los fines de lograr un arreglo amistoso para dar término a estos juicios; de los cual se desprende la acción fraudulenta llevada a cabo por las empresas DRENAJES Y VIALIDADES MORICHAL C.A., e INVERSORA 05-87 C.A., al suscribir un contrato de venta de unos terrenos donde se desarrollaría un proyecto habitacional, siendo que la “presunta compradora” para nada se dedica a dicha labor, ya que su objeto social es totalmente ajeno a la actividad inmobiliaria, además de carecer de capital social para realizar ese tipo de negociación, con lo que queda, evidenciada la simulación y el fraude cometido por ambas empresa, en perjuicio de mi mandante, al pretender dar apariencia de legalidad a un contrato de venta totalmente írrito, en el que no se pegó el precio, como se señaló en párrafo precedentes, por cuanto no consta en autos que las presuntas letras de cambio libradas y aceptadas como pago, hubieren sido canceladas, ni tampoco existía vinculación entre los simulantes, ya que el objeto social de ambas es totalmente distinto, siendo que INVERSORA 05-87, C.A., no se dedica al ramo de construcción, no tiene vinculación con la actividad inmobiliaria, así como la carencia de medios económicos para la adquisición del terreno, tal como fue denunciado ut supra, lo que denota el fraude a la ley y la simulación de la supuesta venta; por lo que solicita a esta Honorable Alzada se sirva ASÍ DECLARARLO…”

El Tribunal, para decidir en relación con este aspecto, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil dos (2002), en el caso HAN GOTTERRIED E.D., definió al fraude procesal, así:

“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En esa misma decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:

…Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Resaltado de esta Alzada)

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

(Resaltado de esta Alzada)

…Omissis…

…Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…

(Resaltado de esta Alzada)

…Omissis…

….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…

(Resaltado esta Alzada)

…Omissis…

….Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…

Ahora bien, como se desprende de la sentencia transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude.

Sostuvo el denunciante, como fue indicado, que el presunto fraude se infería de la falta de capacidad económica de la sociedad mercantil INVERSORA 05-87 C.A., para adquirir la totalidad del inmueble propiedad de su representada, al no contar con suficiente capital social; así del objeto social de la mencionada empresa; el cual, era totalmente ajeno al negocio consorcial establecido con la firma VIALIDADES DRENALES MORICHAL, ya que para nada se dedica a la actividad inmobiliaria, lo que indudablemente era una conducta desleal, dirigida a perpetuar un fraude procesal contra su representada.

En efecto, a criterio de quien aquí decide, dada la cantidad de hechos alegados, como constitutivos del presunto fraude procesal, requiere de un término probatorio amplio y no puede ser restringido a una incidencia probatoria, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que no es procedente tramitar por vía incidental la solicitud de fraude procesal a la que se contrae esta decisión. En consecuencia, debe la parte denunciante del presunto fraude procesal forzosamente acudir al procedimiento ordinario, para promover su denuncia en tal sentido. Así se establece.

-b-

DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO

Como ya fue señalado, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), dictó sentencia en el juicio que dio inicio a este procedimiento.

Contra dicha sentencia, el representante judicial de la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por la sociedad mercantil INVERSORA 0587 C.A., y parte demandante en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE VENTA, interpuesto contra las sociedades mercantiles INVERSORA 0587, C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., ejerció recurso de apelación, del cual conoce este Juzgado Superior.

Ahora bien, revisadas las actas que integran el presente proceso, observa esta Sentenciadora que la parte apelante en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

.. Ciudadano Juez, del análisis de la sentencia apelada, puede observarse que la misma es incongruente, siendo que el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre las otras cuestiones, que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el Procedimiento Civil en nuestro ordenamiento Jurídico.

Estas disposiciones relacionan el procedimiento del Juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Es de observar que en los juicios acumulados, esta representación denunció que en el contrato de venta del terreno objeto de las causas, se pactó por un PRECIO VIL, por cuanto por máxima de experiencia es del conocimiento público que esa cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), hoy luego de la reconversión monetaria OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

…omissis….

De lo transcrito de la sentencia apelada se observa que la Jueza NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO, incurriendo en el vicio de incongruencia delatado

…omissis….

Por lo antes expuesto, estima esta representación que el Juzgado de instancia no se pronunció exhaustivamente sobre el problema judicial sometido a su consideración, esto es, no decidió de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que, en materia de simulación es objeto de análisis y estudio, LA CONDICIÓN ATINIENTE AL PRECIO VIL DE VENTA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LOS PROCESOS ACUMULADOS, pronunciamiento de indispensable observancia en este tipo de declaratorias como uno de los elementos demostrativos del acto simulado, la cual fue invocada por esta representación a lo largo de los proceso…

Ante ello, el Tribunal observa:

El caso bajo estudio, como se ha indicado, conoce este Juzgado Superior de tres acciones acumuladas; la primera de ellas, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la sociedad mercantil INVERSORA 9587, C.A., contra las sociedades mercantiles VIALIDADES DRENAJES MORICHAL C.A., E INVERSIONES EL GUANABO C.A.; la segunda de ellas, por NULIDAD DE CONTRATO Y SIMULACION, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A, contra las sociedades mercantiles VIALIDADES DRENAJES MORICHAL C.A., e INVERSORA 9587, C.A.; y la tercera por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A, contra las sociedades mercantiles VIALIDADES DRENAJES MORICHAL C.A., e INVERSORA 9587, C.A., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

Ante ello, tenemos:

El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda sentencia debe contener:

… Omissis…

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual, si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.

Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

Ahora bien, observa este Tribunal, que el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido específicamente al momento de analizar la procedencia o no sobre la demanda de simulación, señaló en relación al alegato de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., referida al precio vil, al folio trescientos setenta y siete (377), de la pieza uno (1), lo siguiente: “…5. Que de autos se evidencia que el precio de venta en realidad no fue vil cuando la co-demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., probó mediante documento privado que riela al folio 89 de la pieza 3, que las partes acordaron que el precio unitario máximo por metros cuadrado de terreno era la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00). Una simple operación matemática puede llevar a ver que los setecientos treinta y cuatro mil metros cuadrados que aproximadamente medía el terreno objeto de litigio, al precio pactado por las partes daba como resultado que un precio aproximado de venta estaba alrededor de los SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00)….”

Del análisis realizado a la motiva del fallo anteriormente transcrito, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior emitió el debido pronunciamiento en cuanto al alegato del precio vil, por lo que, a criterio de esta Alzada, no hubo omisión de pronunciamiento en el presente caso, tal como fue señalado por la parte recurrente, por lo que, es forzoso para sentenciador declarar improcedente, la nulidad del fallo solicitada por el representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GUANABO C.A. Así se declara.-

-c-

DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER Y CONFESIÓN FICTA

SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA INVERSORA 05-87, C.A.,

EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Cursa al folio ciento cinco (105), del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, escrito presentado en fecha siete (7) de julio de dos mil (2000); por el abogado I.M.S., en representación judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSORA 05-87 C.A., en el cual, señaló lo siguiente:

a) Impugno el poder acompañado por el sedicente apoderado de la demandada, por no cumplir dicho documento con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el folio segundo de dicho poder (página Nº 82 del expediente Nº 19-918) línea Nº 5, el Notario ante quien fue presentado, expresa: “haber tenido a la vista la Asamblea de fecha 13 de Noviembre de 1.997, inscrita en el Registro el 02 de Diciembre de 1.979, bajo el Nº 33, Tomo 313-A-PRO”. Ahora bien; ciudadano Juez, es importante lo aseverado en esa frase, ya que el registro mercantil de la empresa Inversiones el Guanabo C.A., data de fecha 06 de febrero de 1981, y dicha Asamblea no puede ser registrada siete (7) años once (11) meses antes de que se realizare, y mucho menos dos (2) años dos (2) meses antes de la inscripción en el Registro Mercantil. Por esta razón no es posible la identificación plena de la persona jurídica que otorgó el presunto poder, ni las facultades de las personas que la representan para el otorgamiento del mismo…”

Consta igualmente, que la parte impugnante mediante escrito presentado en fecha seis (6) de marzo de dos mil uno (2001), a los efectos de fundamentar su impugnación y solicitar la confesión ficta alego lo siguiente:

Que el abogado no tenía la representación que decía tener, y por lo tanto no tenía cualidad para actuar en este expediente Nº 18.918 y que si las actuaciones del Notario eran ciertas en el caso, las habían suministrados equivocadamente; ya que lo cierto era que el abogado supuestamente representante de la sedicente, había debido dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que la empresa supuestamente codemandada INVERSIONES EL GUANABO C.A., una vez impugnado el poder como efectivamente lo había hecho su representada, tenía cinco (5) días para subsanar el defecto u omisión del poder impugnado lo cual no había hecho en el término legal, establecido y aplicado por analogía en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Que desde la fecha en que había sido impugnado el poder siete (7) de julio de dos mil (2000), hasta la fecha, habían transcurrido más de los cinco (5) días que tenía la sedicente supuesta demandada, para subsanar el vicio alegado, lo cual no constaba en autos que hubiese hecho, por lo que no existía ilegitimidad de la persona que se presentaba como apoderado, y en consecuencia, la contestación efectuada por el sedicente apoderado era inexistente.

Manifestó que en el caso de autos, había subsanado por la codemandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, la consignación de la solvencia municipal y que el convenimiento había quedado firme al darse por consumado en virtud de la homologación, decisión que no había sido apelada y por lo tanto estaba firme.

Que por ello, solicitaba la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, era decir, la confesión ficta de la compareciente, independientemente de la falta de cualidad que tenía para sostener el juicio.

Sobre este punto, el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido, estableció lo siguiente:

…-PUNTO PRELIMINAR-

Establecido lo anterior, y antes de pasar a la decisión de fondo, esta Juzgadora debe resolver un asunto que, aunque debió ser decidido incidentalmente por el Juzgado que inicialmente conoció de las causas queda todavía pendiente, y es la impugnación por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A., del poder acompañado por el apoderado judicial de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. a su escrito de contestación a la demanda y que luego fue utilizado a lo largo de las tres causas acumuladas, en las cuales se reiteró igualmente la impugnación interpuesta.

Como vemos en el escrito en donde inicialmente se estableció la impugnación, el cual fue presentado en fecha 07 de julio de 2000 y que riela al folio 105 de la Pieza 1, la impugnación viene por el hecho de que en el folio segundo de tal instrumento el Notario expresó “haber tenido a la vista la Asamblea de fecha 13 de Noviembre de 1.997, inscrita en el Registro el 02 de diciembre de 1.979, bajo el No. 33, Tomo 313-A-Pro”, documento el cual acreditaba la facultad del ciudadano F.G.M.G.d. otorgar poderes en nombre de INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en su cualidad de Director Gerente de dicha sociedad mercantil.

Estableció la impugnante que lo dicho en tal frase es imposible, por cuanto el registro mercantil de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. data de fecha 06 de febrero de 1.981, con lo que dicha Asamblea no puede haber sido registrada antes de que se realizase el propio acto de Asamblea. A esto agregó mediante escrito de fecha 26 de julio de 2000 que por tal defecto y por el hecho de que no se había subsanado, se había configurado una confesión ficta de parte de la citada co-demandada.

Ante ello debe esta Juzgadora establecer que estamos ante una impugnación fútil, por cuanto se denota del propio documento que la equivocación del Notario recayó en un simple error de tipeo que no puede anular de por sí el instrumento poder otorgado, más cuando en él se dejó constancia de la presentación y revisión de los documentos que otorgaban al ciudadano F.G.M.G. la facultad de otorgar poderes en nombre de INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en su cualidad de Director Gerente.

Tal circunstancia viene respaldada por el hecho de que en fecha 14 de julio de 2000, el apoderado judicial de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. consignó copia simple del Acta de Asamblea en cuestión en donde se aprecia que su fecha de otorgamiento por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fue el día 02 de diciembre de 1997, como se apreció en el propio texto del instrumento poder.

Ante dichas circunstancias, esta Juzgadora desecha la impugnación presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A., así como el alegato de confesión ficta presentado por el mismo. Así se establece…

Ante ello, el Tribunal observa:

En el caso de autos, como fue anteriormente señalado, la presente causa llega a esta instancia superior, con motivo de la apelación interpuesta el día ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), por el abogado A.R. CASTELLUCCI M., apoderado judicial de la parte, demandada sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por la sociedad mercantil INVERSORA 0587 C.A., y parte demandante en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL; NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN, interpuesto contra las sociedades mercantiles INVERSORA 0587, C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., contra el fallo dictado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autos (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…

.

En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente:

…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….

. (Resaltado de esta Alzada)

De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.

En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro M.T., lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.

De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que desfavorecen, a la parte apelante, es decide a la sociedad mercantil INVERSIONES GUANABO C.A., ya que, las partes constituida por las sociedades mercantiles INVERSORA 05-87 C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., no apelaron de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirieron a la apelación de su contra parte.

En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal, se circunscriben al reexamen de la declaratoria por parte del a-quo de no tener más consideraciones, ni decisiones que hacer en cuanto a la petición de la entrega de la Solvencia Municipal, objeto de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; a la declaratoria SIN LUGAR de las acciones de NULIDAD DE CONTRATO; SIMULACIÓN y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A, en contra las sociedades mercantiles INVERSORA 05-87, C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A.; que son los puntos adversos a la parte impugnante en apelación.

Es por ello que, no puede este sentenciador pronunciarse sobre la impugnación y la confesión ficta opuestas por la sociedad mercantil INVERSORA 05-87. C.A., ya que, como ha quedado establecido dicha parte se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.

-VII-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en los juicios, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandante reconviniente probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante reconviniente.

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

En el presente caso, se aprecia que la sociedad mercantil INVERSORA 05-87 C.A, a los efectos de fundamentar sus alegatos y defensas promovió, los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadano A.L.S., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, y la sociedad mercantil INVERSORA 05-87, C.A, autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Cuarta del Municipio Libertador, en fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 57, Tomo 54; protocolizado el día diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, Tomo I; a los efectos de demostrar la existencia de la venta y relación contractual cuyo cumplimiento demandaba.

    Ha de destacarse que dicho medio de prueba fue promovido por la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., con el objeto de demostrar la existencia del contrato cuya nulidad solicitaba.

    El referido instrumento un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que la sociedad mercantil INVERSORA 05-87 C.A., suscribió contrato de compra venta con la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, por un inmueble constituido con una superficie aproximada de 73,4 hectáreas ubicado a unos quinientos metros (500mts), antes de llegar al Puente del Rio Unare, en la margen Norte de la Carretera de la Costa, en su tramos que desde Boca de Uchire conduce a Clarines, Puerto Píritu y Barcelona en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

    Que el precio de venta de dicho inmueble, fue por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo); moneda vigente para esa fecha; hoy, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); el cual fue recibido por la vendedora a su entera satisfacción, a través de cinco (5) letras de cambio por el mismo valor total; y, que la compradora aceptó la venta que se le hiciera en los términos señalados. Así se decide.

  2. - Copia certificada de documento de conformación de consorcio de empresas suscritos por las sociedades mercantiles VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., e INVERSIONES EL GUANABO C.A., autenticado ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 71, tomo 379; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Clarines, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998); bajo el Nº 38, folios 142 al 146, Protocolo Primero; a los efectos de demostrar la existencia del consorcio y que este se encontraba facultado para realizar tal negociación.

    Observa este Tribunal, que dicho medio de prueba fue promovido por la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., al momento de dar contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y junto a su libelo de demanda en el juicio de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN; a los efectos de demostrar que la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, no estaba facultada para vender el terreno, sino los terrenos por parcelas.

    En dicho medio probatorio, entre otras menciones, se puede leer lo siguiente:

    …hemos convenido en la formación de un CONSORCIO DE EMPRESAS, con la finalidad de desarrollar y vender los SETENCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (734.524, 52 M2) de terrenos ubicadas en Jurisdicción del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, propiedad de la primera de las compañías nombradas, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

    PRIMERA: La firma INVERSIONES EL GUANABO C.A., declara que es propietaria de 734.524,52 M2, de terreno situados en el lugar denominado Calcetas del Bagre, ubicados en Jurisdicción del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, que forman parte de mayor extensión de 120 Has…según consta de documentos protocolizados en la Oficinas Subalterna de Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, el 10-8-81, bajo el Nº 59, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.981; el 27-3-84, bajo el Nº 91, Protocolo Primero, primer trimestre de 1984, cuyas medidas y linderos aparecen en los antedichos títulos, los cuales demos aquí por reproducidos. La compañía INVERSIONES EL GUANABO C.A., como propietaria de los terrenos antes identificados, ofrece y aporta para su desarrollo el referido inmueble y se obliga a no enajenar ni gravar dichos terrenos a terceras personas, mientras dure el presente contrato y hasta su finalización, a no ser que así lo autorice por escrito VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A.

    SEGUNDA: La firma VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., se obliga a desarrollar y vender los terrenos a que refiere el punto anterior, y, concretamente, a obtener, el cambio de uso de las tierras, avalúo de las mismas y a realizar el proyecto urbanístico y obtener su aprobación con su permisología respectiva, bien sea ante los Organismos Municipales o Ministeriales correspondientes. En tal sentido, la Compañía se obliga a efectuar el estudio topográfico, coordenadas geográficas, estudios de suelos, urbanismo y variables urbanas estudio y/o diseño de pavimentos, red de cloacas, red de acueducto y alimentación del mismo, sistema de drenajes sistema de electricidad, sistema de telefonía.

    …omississ….

    CUARTA: En virtud de lo anteriormente expuesto, INVERSIONES EL GUANABO C.A., autoriza con carácter de exclusividad a la firma VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., la promoción y venta de los terrenos ya identificados, con el proyecto sobre ellos realizado, a personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, fijando el precio y condiciones que a bien tenga establecer, sin limitación de cantidades, por lo que podrá suscribir todo tipo de ofertas y contrataciones, recibir anticipos a cuenta de proyectos de las mismas, de promesa de venta y cualquiera que fueren necesarias para el cumplimiento del objeto del Consorcio, que, como se dijo es el desarrollo y la venta de los terrenos identificados….

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, por el contrario fue promovido, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    El referido instrumento, a criterio de este sentenciador es demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., en su calidad de propietaria, constituyó consorcio con la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., para lo cual, aportó para su desarrollo los terrenos identificados en autos; obligándose a no enajenar y gravar dichos terrenos a terceras personas, mientras durara el contrato, a menos que fuese autorizada. Que la última de las empresas mencionadas, se obligó a desarrollar y vender los terrenos, así como obtener todos los cambios necesarios antes los entes Municipales correspondiente, para el desarrollo del proyecto. Que la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., fue debidamente autorizada por la propietaria con carácter exclusivo, para la promoción y venta de los terrenos con el proyecto sobre ellos realizados a personas naturales y jurídicas entre otros. Así se decide.

  3. - Original de oficio Nº 6630-75, dirigido al ciudadano P.P.P., representante de la sociedad mercantil INVERSORA 05-87, C.A, enviado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Clarines; en fecha primero (1º) de marzo de dos mil (2000); a los efectos de demostrar la falta de consignación de la Solvencia Municipal por parte de las demandadas antes el registro.

    En dicho documento entre otras cosas, se puede leer, lo siguiente:

    … Me dirijo a Ud. en la oportunidad de agradecerle su comparecencia a esta Oficina con carácter urgente, a objeto de aclarar situación sobre la protocolización del documento Nº 29, folios 121 al 125, Protocolo Primero Tomo 1, primer Trimestre del año 2.000, registrado el 17 de febrero del presente año….

    El precedente medio probatorio constituye la actuación administrativa emanada de un funcionario público con competencia para ello, equiparable a documento público. Dicho documento no fue tachado de falso por las partes contra quienes se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil: Del referido documento, a criterio de este Tribunal ha quedado demostrado que la sociedad mercantil INVERSORA 05-87, C.A, fue notificada que debía comparecer ante el registro a los efectos de aclarar situaciones con el documento registrado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), bajo el Nº 29, folios 121 al 125, protocolo Primero. Así se decide.

    Abierto el lapso de prueba, promovió:

    a.- Reprodujo el mérito de todos y cada una de las actas procesales que integran la causa.

    b.- Originales de oficios S/N, emanados de la Sindicatura Municipal Alcandía de Bruzual y Despacho del Alcalde Clarines Estado Anzoátegui, fecha (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), dirigidos a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL y al ciudadano A.L.S., respectivamente; a los efectos de demostrar el cambio de uso de las tierras pautado en el documento de consorcio.

    Los precedentes medios probatorios distinguidos constituyen las actuaciones administrativas emanadas de los funcionarios públicos con competencia para ello, equiparables a documentos públicos. Dichos documentos no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. De los referidos documentos, a criterio de este Juzgador, ha quedado demostrado que el organismo competente, aprobó el cambio de uso en la FINCA LOS CINCO solicitada por la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A. Así se declara

    c.- Copia simple de recibo Nº 35278, emitido por el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000), a nombre de la sociedad mercantil INVERSORA 05-87 C.A., y de constancia emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A a nombre del SENIAT, a los efectos de demostrar el valor destacado del terreno, y el pago de la planilla de liquidación de derechos al registro. Este Tribunal desecha dichos medios de pruebas, por ser las copias simples de documentos privados. Así se decide.

    d.- Copia simple de planilla de liquidación de derecho de registro Nº 294210, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, a nombre de la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, a los efectos de demostrar la liquidación de dicho registro; la referida copia no fue impugnada por la parte contra la cual se hizo valer, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia simple de un documento asimilable a un documento público administrativo, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere a que fueron cancelados gastos de registros, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

    e.- Planilla al carbón Nº 19272356 del BANCO DEL ORINOCO FONDO DE INVERSIONES DEL ORINOCO, de fecha primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), realizado a nombre de la ciudadana M.E.M., con el objeto de demostrar que se había enviado el dinero para tramitar la certificación de gravámenes. Este Tribunal desecha dicho medio de prueba, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción a los procesos. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., promovió, además de los medios ya señalados, los siguientes:

  4. - Copia certificada del libelo de demanda del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº 18.903, expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de abril de dos mil (2000), bajo el Nº 8, folio 39 al 48, protocolo Primero; a los efectos de demostrar que el mismo se había iniciado y la oportunidad en que se había interpuesto.

    El referido documento es un instrumento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo al haber sido acumulada dicha causa a los autos; considera este sentenciador que la misma debe ser analizado en la oportunidad de analizar dicha causa. Así se establece.

  5. - Original de documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, Clarines, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 56, folio vuelto 134 al 142, protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1984; a los efectos de demostrar que estaba establecida la venta por parcelas por ser la voluntad inequívoca de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A.

    Sobre dicho medios de prueba fue solicitada prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitándole información sobre la existencia o no de alguna modificación del documento de parcelamiento.

    Recibidas las resultas, de la comunicación enviada por el organismo mencionado se puede leer, entre otros aspectos, lo siguiente:

    …Visto el escrito emanado del Tribunal a su cargo, donde solicita a esta oficina de Registro, alguna modificación, anulación, sustitución o revocatoria en dicho documento de Parcelamiento.- Cumplo en dar respuesta a oficio Nº 1249 de fecha 11-07-01, (recibido 10-10-01) al respecto le informo que luego de una revisión minuciosa a los referidos documentos, la respuesta es negativa con respecto a su solicitud.- sin otra información que agregarle al mismo se suscribe de usted…

    .

    En relación a dicho medio de prueba, este Tribunal lo aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y le concede valor probatorio en cuanto que no existe ante dicha Oficina de Registro Público ninguna modificación, anulación, sustitución o revocatoria del documento de parcelamiento. Así se declara.

    En cuanto al documento de parcelamiento, este Tribunal por constituir dicho instrumento un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para dar fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documento. Ello, aunado al hecho de que tal instrumento público no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, lo considera demostrativo de que la propietaria de los terrenos sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A, resolvió enajenar por parcelas, otorgándose documento de parcelamiento, de acuerdo con la ley vigente de Venta de Parcelas. Así se decide.

  6. - Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se requiriera de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia certificada de documento registrado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), bajo el Nº 29, Folios 121 al 126; Protocolo Primero, Tomo 1, trimestre del año 2000. Observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio de prueba fue admitido por el a-quo no consta en autos sus resultas por lo que este Juzgado, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

  7. - Testimoniales de los ciudadanos E.C., D.M., J.F.; Observa este Juzgado Superior, que a pesar que dichos testimoniales fueron admitidos por el a-quo, e instruidos por el Juzgado comisionado, fueron declarados desiertos dichos actos, en la oportunidad fijada, por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    Ante esta Alzada promovió INVERSIONES EL GUANABO C.A, los siguientes medios de pruebas:

    a.- Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “J”, comunicación enviada en fecha 30 de junio de dos mil catorce (2014), al ciudadano R.M.L., por la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., borradores de documentos de transacciones; email enviados por morichalca@gmail.com a arcastelluci@cantv.net, y memoria descriptiva de anteproyecto de desarrollo habitacional antigua Finca Los Cinco Clarines Municipio Bruzual Estado Anzoátegui; este Tribunal desecha dichos medios de prueba por no ser los mismos de los permitidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    b.- Copias simples de dos documentos de compra venta, el primero suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A, y el ciudadano J.M.M.B., protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno Accidental del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, folio 103 al 105, Protocolo Primero segundo Trimestre del año 1987; y el segundo suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., y la ciudadana M.E.M.H., autenticado ante el Juzgado de Municipio Guanape de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985); bajo el Nº 158, folios 183 al 184 vuelto; a los efectos de demostrar que la venta había sido realizada sobre todo el inmueble cuando existían dos (2) parcelas que se encontraban vendidas.

    Los anteriores medios probatorios, son copias simples de instrumentos públicos, pero fueron promovidos en esta segunda instancia, en razón de lo cual, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en la parte infine del último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta que dichas copias hayan sido expresamente aceptadas por la contra parte. Así se decide.

    c.- Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSORA 05-87, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 73, Tomo 67- A-Pro, a los efectos de demostrar que el capital social de la mencionada empresa era insuficiente para realizar la operación inmobiliaria, cuya nulidad se solicitaba. El anterior medio probatorio, constituye un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para dar fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documento. Ello, aunado al hecho de que tal instrumento público no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; y lo considera demostrativo de la existencia de la sociedad mercantil INVERSORA 05-87, C.A.; así como de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo y el objeto social para el cual fue creada relacionado principalmente con el suministro, expendio o servicio de mesa y a domicilio de comidas tanto elaboradas como rápida; de la persona que ejercer su representación y que el capital social de la empresa fue suscrito en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), dividido en mil (1.000) acciones (1.000). Así se decide.

    La sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., promovió los siguientes medios probatorios:

    a.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    b.- Original de documento de convenio celebrado entre INVERSIONES EL GUANABO C.A, y la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997); a los efectos de demostrar el precio convenido para cualquier negociación.

    c.- Original de documento privado suscrito entre INVERSIONES EL GUANABO C.A, y la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., de fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), a los efectos de demostrar que se había convenido una posible modificación del precio que se había establecido, una vez que se hubiese ejecutado el proyecto y vendido, lo cual no había ocurrido, quedando firme el precio de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).

    En relación a los documentos marcados b y c, cabe destacar que los mismos no fueron desconocidos por las partes contrarias, en su oportunidad legal, por lo que, los mismos han quedado reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal les atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, lo considera demostrativo que las partes contratantes establecieron como precio unitario por metro cuadrado del terreno la cantidad de CIENTO BOLÍVARES (Bs. 100,00); y que posteriormente fue reconocida la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por metro cuadrados adicionales, sobre la construcción del urbanismo, pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

    d.- Copia certificada de documento de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos F.G.M.G. Y J.H., con el ciudadano A.L.S., en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997); autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 83, Tomo 72; a los efectos de demostrar el área total del terreno y el precio de venta de dichas acciones para ese fecha.

    El anterior medio probatorio, constituye un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para dar fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documento. Ello, aunado al hecho de que tal instrumento público no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por su parte, la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJE MORICHAL C.A., en la oportunidad de presentar su escrito de observaciones a los informes de su contra parte, ante esta Alzada, consignó diversos medios de probatorios, los cuales cursan del folios setenta y ocho (78) al doscientos treinta y seis (236); entre los cuales, se encuentran copias certificadas y copias simples instrumentos públicos. Este Tribunal desecha dichos instrumentos al haberse promovido fuera del lapso establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Analizados los medios de pruebas antes indicados, se observa:

    Uno de los juicios acumulados, y del cual conoce este Tribunal, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA demandado por la sociedad mercantil INVERSORA 05-87, C.A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES EL GUANABO C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., para lo cual, solicitó en su petitorio el cumplimiento del contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador en Caracas, del inmueble ya pautado en el artículo 1488 y 1491 del Código Civil, y consecuencialmente el cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 52, ordinal 5º y última aparte, de la vigente Ley de Registro Público, era decir la entrega de la solvencia de impuestos Municipales, demanda que fundamento en base a que le había sido notificado por la oficina de registro correspondiente, que los vendedores del contrato, no habían presentado la solvencia municipal que acreditaba el pago de los impuestos municipales correspondiente, lo cual, le impedía la libertad del derecho del propiedad.

    Ante ello, se observa:

    El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala: “...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

    Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de éstas, aquella que acciona en uno u otro sentido, debe demostrar que dio cumplimiento, a su vez, a sus respectivas obligaciones.

    En el caso de autos, se observa, que mediante escrito presentado ante el Juzgado de la causa, por el abogado A.L.S., en representación de las sociedades demandadas, éste convino en la demanda, y solicitó un plazo de sesenta (60) días para terminar las gestiones tendientes a obtener la solvencia municipal; plazo que fue aceptado expresamente por la demandante solicitando al a-quo emitiera la correspondiente homologación.

    Cursa al folio ciento veintiocho (128) y su vuelto, escrito representado por el representante judicial de la codemandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, mediante el cual a los fines de dar por resuelto el conflicto judicial, consignó copia certificada de solvencia municipal Nº 271, expedida el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, agregada al cuaderno de comprobante bajo el Nº 43, folio 152 del documento de venta; solicitando igualmente la correspondiente homologación.

    En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mi uno (2001), el Juzgado de la causa, impartió la homologación al convenimiento sólo en cuanto a la empresa VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A.

    Ahora bien, habiendo sido consignada la solvencia municipal ante el registro correspondiente, tal como se evidencia de la copia certificada consignada a los autos por la empresa VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., y homologado el convenimiento suscrito, a criterio de este Juzgador, cesó el incumplimiento demandado por parte de INVERSORA 05-87 C.A., el cual, era específicamente que le fuese entregada la solvencia municipal, en vista de los anterior se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre tal incumplimiento, puesto que como ya se dijo, fue debidamente cumplida la obligación demandada. Así se establece.

    Por otro lado, se observa que sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda tanto en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, como en la demanda que interpusiera por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, contra las empresas VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., e INVERSORA C.A., alegó como punto fundamental de lo controvertido, la nulidad del contrato por falta de consentimiento, para lo cual señaló lo siguiente:

    Que el consorcio se había formado según la cláusula segunda, con la finalidad de que la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, se obligara a desarrollar y vender los terrenos, concretamente a obtener el cambio de uso de las tierras, avalúo de las mismas y a realizar el proyecto urbanístico y obtener su aprobación con su permisologia respectiva; era decir, desarrollar el proyecto de la venta de parcelas en el que se había dividido el inmueble.

    Que se le había dado una autorización a la empresa mencionada, exclusiva, determinada y concreta de desarrollar el proyecto y no otra cosa; la venta de terrenos y no el terreno, que eso había sido el propósito del consorcio, y la voluntad querida expuesta en el contrato.

    Que vialidades no tenía poder suficiente para vender todo el inmueble sino parte del mismo, sólo debía vender parcelas, por lo que, esa extralimitación hacía nulo el negocio de compra venta, no comprometiendo el querer de INVERSIONES EL GUANABO C.A., por lo que, en consecuencia no había habido consentimiento legítimo manifiesto, amén de que dicha empresa no había convalidado, ni subsanado el defecto, que estaba vigente.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas una vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.

    Con respecto a la nulidad de los contratos, la doctrina más calificada, ha establecido lo siguiente:

    Plantean los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752, en relación a la nulidad de los contratos lo siguiente:

    …La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

    (…)

    La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

    La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…

    El Código Civil, en su artículo 1.141, señala lo siguiente:

    Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1°- Consentimiento de las partes;

    2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3°- Causa lícita.

    De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que para la existencia de todo contrato deben surgir una series de condiciones o requisitos como lo son: Primero: Consentimiento de las partes, que no es otra cosa que la aprobación de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito. Segundo: Objeto, que viene siendo la materia del contrato, el cual debe ser posible y determinado; y Tercero: la causa lícita y concebida como la función económica social que el contrato cumple de común acuerdo entre las partes.

    En relación al artículo anteriormente transcrito el Doctor E.C.B., en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, año 2004, comenta lo siguiente:

    Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa

    .

    De igual manera, el artículo 1.142, a letra dice:

    Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

    1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2° Por vicios del consentimiento.

    De la misma manera se puede constatar de la norma señalada que se estableció que el contrato puede ser anulable cuando existen algunos de los vicios que afecten a los requisitos de la validez como lo son: Por Incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento.

    Los vicios que afectan a los requisitos esenciales para su validez del contrato, lo expresa el artículo 1.146 del Código Civil, el cual señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

    Con lo anteriormente establecido por la doctrina se hace necesario señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Exp. 03-550, N° RL 01342 dejó sentado lo siguiente:

    …No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía…

    .

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    En base a ello, de una lectura profunda y analítica de las actas procesales, se infiere de los alegatos de la demandada, son atinentes y se encuentran enmarcados dentro de los requisitos de existencia de los contratos, establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil; cuyo efecto es la Nulidad Absoluta del Contrato.

    En este caso concreto, se hace necesario para este sentenciador determinar si en el presente caso, la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., contaba con la faculta necesaria a los efectos de suscribir el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende, o si por el contrario este rebaso dichas facultades asignadas.

    El artículo 1169 del Código Civil, establece:

    Artículo 1.169.- Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, produce directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.

    El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrado”.

    En este sentido se observa del contrato de consorcio, en la cláusula segunda, que las partes establecieron que la firma VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., se obligaba a desarrollar y vender los terrenos a que identificados en la cláusula primera, y concretamente a obtener el cambio de uso de las tierras, avalúo de las mismas y a realizar el proyecto urbanístico, obteniendo su aprobación con su permisología respectiva, ante los organismos Municipales o Ministeriales correspondientes, obligándose igualmente a efectuar el estudio el estudio topográfico, coordenadas geográficas, estudio de suelos, Urbanismo y variable urbanas estudios y/o diseños de pavimentos, red de cloacas, red de acueducto y alimentación del mismo sistema de drenajes, sistema de electricidad, sistema de telefonía.

    Este sentenciador, al interpretar la cláusula segunda del contrato de formación del consorcio celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES EL GUANABO C.A, y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., entiende que las misma establecieron límites, es decir, en dicha cláusula las partes fijaron de forma anticipada cuáles eran las atribuciones concedidas, a la empresa VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., las cuales si bien dependían de la voluntad de ésta, estaban referidas concretamente, al desarrollo y la venta de los terrenos propiedad de INVERSIONES EL GUANABO C.A., situados en el lugar denominado Calcetas de Bagre, ubicados en jurisdicción del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui; estos es, fueron limitadas expresamente por la empresa antes mencionadas. Así se decide.

    Lo mismo puede decirse de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de formación del consorcio. En dicha cláusula, se dispuso expresamente, entre otras cosas, que INVERSIONES EL GUANABO C.A., autorizaba con carácter de exclusividad a la firma VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., la promoción y venta de los terrenos con el proyecto sobre ellos realizado a personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras fijando el precio y condiciones que a bien tuviera establecer.

    También en este supuesto, fue expresamente establecido como límite, de forma anticipada, el hecho de la promoción y venta de los terrenos, con el proyecto sobre ellos realizados. Así se declara.

    Ello, a juicio de este Juzgador, demuestra que era la voluntad en el contrato de formación del consorcio, de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., de dar autorización exclusiva, determinada y concreta a la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, para desarrollar un proyecto y la venta de los terrenos, que de acuerdo al documento de propiedad valorado por este Tribunal en el cuerpo de ese fallo, y fue debidamente identificado en la cláusula primera del contrato de consorcio, está dividido por parcelas; y no la venta del terreno global como lo hizo a través del documento cuya nulidad se pretende. Así se decide.

    Considera quien aquí decide, que el presente caso, la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, se extralimitó, al vender el inmueble de forma global, sin tener poder suficiente para ello, lo cual hace procedente la falta de consentimiento legítimamente manifiesto de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A., requisito esencial en el negocio jurídico, siendo forzoso para este sentenciador declarar procedente la nulidad de la venta, realizada por la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., a la sociedad mercantil INVERSORA 05-87, C.A., autenticada ante la Notaria Pública Vigésimo Cuarta del Municipio Libertador, en fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 57, Tomo 54; protocolizado el día diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, Tomo I; un inmueble con una superficie aproximada de 73,4 hectáreas y que se encuentra situado a unos quinientos metros (500 mts), antes de llegar al puente del Río Unare en la margen Norte de la carretera de la Costa en su tramo que desde Boca de Uchire conduce a Clarines, Puerto Píritu y Barcelona en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son al Norte: con terrenos de J.M. del P-16 al P-3, en una extensión de cuatrocientos quince metros con cincuenta centímetros (415.50 mts); Sur: Con carretera de la Costa del P-11 al P-11 – en una extensión de cientos sesentas y dos metros con ocho centímetros (162.08 mts), del P-11 al P-11 en una extensión de cuatro metros con diecisiete centímetros (4.17 mts); del P-11 al P-2 en una extensión de cincuenta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (52.5 mts); del P-2 al P-3 en una extensión de cuarenta siete metros con veintitrés centímetros (47.23 mts); del P-3 al P-4 en una extensión de cuarenta y siete metros con cuatro centímetros (47.04 mts); del P-4 al P-5 en una extensión de sesenta y nueve metros con sesenta y un centímetros (69.61 mts): del P-5 al P-6 en una extensión de cuarenta y siete metros con cuarenta y siete centímetros (47.47 mts); del P-6 al P-7 en una extensión de cincuenta y ocho metros con veinticuatro centímetros (58.24 Mts); del P-7 al P-8 en una extensión de ciento cinco metros con setenta y ocho centímetros (105.78 mts); Este: con terrenos de F.L.E. CLAVIER MATA Y E.C.C., del P-3 al P-3 en una extensión de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5.65 mts); del P-3 al P-5 y P-6 en una extensión de setecientos diez metros con diez centímetros (710.10 mts); del P-6 al P-8 en una extensión de ciento noventa y un metros con sesenta centímetros (191,60 mts); del P-8 al P-11 en una extensión de trescientos noventa y cinco metros con setenta centímetros (395, 70 mts) y Oeste: con terrenos del señor CORDOVA del P-8 al P-9 en una extensión setenta metros (70.00 mts); de P-9 al P-10 en una extensión de sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (69,50 mts); del P-10 al P-11 en una extensión de noventa metros con dieciocho centímetros (90,18 mts); del P-11 al P-12 en una extensión de ochenta y cuatro metros con veinte centímetros (84.20 mts); del P-12 al P-14 en una extensión de trescientos siete metros con sesenta y cuatro centímetros (307.74 mts); del P-14 al P-15 en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros con noventa y ocho centímetros (155.98 mts; del P-15 al P-15 en una extensión de ciento cuarenta y ocho metros con dieciocho centímetros (148.18 mts); del P-15 al P-16 en una extensión de cientos veintidós metros con ochenta y dos centímetros (122.82 mts) del P-16 al P-16 en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6.90 mts).

    Como consecuencia de lo aquí resuelto, se declara nula la inscripción del documento antes mencionado realizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), anotada bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo I. Así se establece.

    Ahora bien, habiendo quedado debidamente probada la falta de consentimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A, y declarada procedente la demanda de NULIDAD DE VENTA, se hace innecesario para este sentenciador pronunciarse sobre el resto de las defensas opuestas por las partes. Así se establece.

    En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para este sentenciador que, la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la sociedad INVERSIONES EL GUANABO C.A., contra la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., y a la sociedad mercantil INVERSORA 05-87, C.A., debe ser declarada CON LUGAR. Asimismo, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A, debe ser declarada CON LUGAR; y, en consecuencia, debe revocarse el fallo apelado, en cuanto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), por el abogado A.R. CASTELLUCCI M., en representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABANO C.A., contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado en cuanto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO C.A contra las sociedades mercantiles INVERSORA 05-87 C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL C.A.

En consecuencia se declara:

a.- NULO el contrato de compra venta suscrito por la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., con la sociedad mercantil INVERSORA 05-87, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Cuarta del Municipio Libertador, en fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 57, Tomo 54; protocolizado el día diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, Tomo I; sobre un inmueble con una superficie aproximada de 73,4 hectáreas y que se encuentra situado a unos quinientos metros (500 mts), antes de llegar al puente del Río Unare en la margen Norte de la carretera de la Costa en su tramo que desde Boca de Uchire conduce a Clarines, Puerto Píritu y Barcelona en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son al Norte: con terrenos de J.M. del P-16 al P-3, en una extensión de cuatrocientos quince metros con cincuenta centímetros (415.50 mts); Sur: Con carretera de la Costa del P-11 al P-11 – en una extensión de cientos sesentas y dos metros con ocho centímetros (162.08 mts), del P-11 al P-11 en una extensión de cuatro metros con diecisiete centímetros (4.17 mts); del P-11 al P-2 en una extensión de cincuenta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (52.5 mts); del P-2 al P-3 en una extensión de cuarenta siete metros con veintitrés centímetros (47.23 mts); del P-3 al P-4 en una extensión de cuarenta y siete metros con cuatro centímetros (47.04 mts); del P-4 al P-5 en una extensión de sesenta y nueve metros con sesenta y un centímetros (69.61 mts): del P-5 al P-6 en una extensión de cuarenta y siete metros con cuarenta y siete centímetros (47.47 mts); del P-6 al P-7 en una extensión de cincuenta y ocho metros con veinticuatro centímetros (58.24 Mts); del P-7 al P-8 en una extensión de ciento cinco metros con setenta y ocho centímetros (105.78 mts); Este: con terrenos de F.L.E. CLAVIER MATA Y E.C.C., del P-3 al P-3 en una extensión de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5.65 mts); del P-3 al P-5 y P-6 en una extensión de setecientos diez metros con diez centímetros (710.10 mts); del P-6 al P-8 en una extensión de ciento noventa y un metros con sesenta centímetros (191,60 mts); del P-8 al P-11 en una extensión de trescientos noventa y cinco metros con setenta centímetros (395, 70 mts) y Oeste: con terrenos del señor CORDOVA del P-8 al P-9 en una extensión setenta metros (70.00 mts); de P-9 al P-10 en una extensión de sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (69,50 mts); del P-10 al P-11 en una extensión de noventa metros con dieciocho centímetros (90,18 mts); del P-11 al P-12 en una extensión de ochenta y cuatro metros con veinte centímetros (84.20 mts); del P-12 al P-14 en una extensión de trescientos siete metros con sesenta y cuatro centímetros (307.74 mts); del P-14 al P-15 en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros con noventa y ocho centímetros (155.98 mts; del P-15 al P-15 en una extensión de ciento cuarenta y ocho metros con dieciocho centímetros (148.18 mts); del P-15 al P-16 en una extensión de cientos veintidós metros con ochenta y dos centímetros (122.82 mts) del P-16 al P-16 en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6.90 mts).

b.- NULA la inscripción del asiento registral del documento antes mencionado realizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), anotada bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo I.

TERCERO

Se condena en costas a las sociedades mercantiles INVERSIONES EL GUANABO C.A., Y VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL C.A., por al haber vencimiento total conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGUÈRO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

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