Decisión nº 38-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas, actuando como

Tribunal Constitucional de Primera Instancia.

Exp. No. 929-09-117

ACCIONANTES: La Sociedad Mercantil INVERSIONES LA LINDA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 1991, bajo el No. 7, Tomo 4-A.

ACCIONADO: La decisión de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho J.G., K.A., G.C. y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.725.615, 8.697.059, 17.825.396 y 18.944.638, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 28.974, 96.763, 126.830 y 142.949, en el orden indicado.

DE LA NARRATIVA

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió, la profesional del derecho J.G., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA LINDA, C.A., e intentó RECURSO DE A.D.O.C., en contra del presunto agravio que le causara la resolución judicial de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Alega la accionante en su escrito de solicitud que, la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de DESALOJO incoado por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano C.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.827.083 y domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z.; “…violenta flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Entre los derechos y violaciones constitucionales cuyo desconocimiento denuncia la representación del quejoso en su escrito de solicitud de protección constitucional de derechos fundamentales subjetivos, se aduce el quebrantamiento del derecho a la defensa, en virtud de las presuntas violaciones al derecho a la prueba, el no aplicar idóneamente la inversión de la carga de la prueba e incurrir en silencio de prueba. Asimismo, se denuncia el agravio de la eficacia de la tutela jurisdiccional, esto por incurrir el Tribunal de la sentencia supuestamente lesiva en lo que se conoce como incongruencia omisiva. Como petitorio de la tutela constitucional in examine, la representación del quejoso solicitó el restablecimiento del orden jurídico infringido, con fundamento en lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A dicha solicitud, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, le dio entrada mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, disponiendo resolver por separado lo concerniente a la admisibilidad del amparo impetrado.

En fecha 9 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, admite la presente acción y ordena la notificación del órgano subjetivo a cargo del Tribunal que profirió la sentencia denunciada, los interesados o intervinientes en la causa originaria y la Representación Judicial del Ministerio Público. Efectuadas las anteriores Notificaciones, se procedió a fijar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

En fecha 26 de febrero de 2010, la abogado M.C.M., Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito y, este Tribunal, mediante auto de esa misma fecha le da entrada, ordenando agregarlo a las actas que conforman el expediente respectivo.

En fecha 1 de marzo de 2010, el abogado R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M.L., solicita a este Tribunal “…se sirva suspender y anular de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, el auto que fijó la Audiencia Oral,…” y, este Juzgado Superior, en auto de esa misma fecha, resuelve la suspensión de la Audiencia Constitucional Oral y Pública previamente fijada para el 1 de marzo de 2010 y, ordenó la notificación del ciudadano C.M., identificado en autos, en virtud de ser parte interesada en las resultas de la tutela constitucional solicitada.

Llegada la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual resultó nuevamente fijada para la fecha 14 de los corrientes, ésta efectivamente se llevó a cabo.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL

  1. - Motivos del recurso de amparo constitucional

    1.1. Violación del derecho a probar y de la aplicación de la regla de la carga de la prueba

    Alega la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA LINDA, C.A., profesional del derecho J.G., en su escrito de solicitud de tutela constitucional, lo siguiente:

    …Ahora bien, la resolución del caso donde se produjo el acto decisorio objeto de impugnación se circunscribía a la verificación o no del pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado.

    Cabe destacar que dicha norma adjetiva, es una norma general sobre la distribución de la carga de la prueba, la cual no tiene aplicación, cuando al hecho afirmado la ley le atribuye una determinada consecuencia jurídica, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil.

    Ahora bien, la demanda interpuesta por –(su)- representada, en el juicio donde se dictó la sentencia que hoy se impugna mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, se fundamentó en la insolvencia notoria del demandado en pagar los cánones de arrendamiento desde el año 2004, hasta la fecha de interposición de la demanda, afincada en la causal de desalojo que establece para ese supuesto de hecho, el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

    ´Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas´.

    Ciudadano Juez Superior, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ley concede el desalojo contra el inquilino insolvente y es a éste quien corresponde demostrar su solvencia, pues al hecho afirmado por el actor, la ley le atribuye la consecuencia jurídica del desalojo. Por lo tanto, resulta totalmente errado por parte de la juez agraviante, invertir la carga de la prueba y determinar que –(su)- representada no probó los hechos configuradotes de la causal de desalojo, con lo cual se le viola flagrantemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso.

    No obstante lo anterior, para el supuesto negado y nunca admitido de que se pudiera considerar que –(su)- representada no se encontraba exenta de demostrar la insolvencia del deudor y que semejante prueba le correspondiera, lo cual niego rechazo y contradigo por ser falso, es de observar que el demandado en su escrito de contestación, se excepcionó expresamente, al señalar que –(su)- representada había obrado de mala fe al no recibir el pago convenido como canon de arrendamiento, dicha excepción perseguía sin genero de dudas, enervar la pretensión de –(su)- mandante y en consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, le correspondía al demandado demostrar tal circunstancia para poder quedar libertado de su obligación contractual, pues al alegar un hecho nuevo, con el cual pretendía enervar la pretensión de –(su)- mandante, se produjo la inversión de la carga de la prueba, y era éste quien debía probar tal hecho, ya que el inquilino para demostrar su solvencia, debe demostrarlo mediante la consignación de los correspondientes recibos de pago o realizar el procedimiento de consignación previsto en el artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ciudadano Juez Superior, la violación a la cual se contrae la presente denuncia – inversión de la carga de la prueba-, determinó que la juez agraviante atribuyera cargas y obligaciones probáticas a –(su)- representada, a las cuales no se encontraba obligada y que no tiene sustento en ninguna ley adjetiva y mucho menos resultan razonables para obtener una sentencia fundada en derecho, con ello se violentó flagrantemente su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal infracción constitucional fue determinante en el dispositivo del fallo, pues si la agraviante hubiera aplicado correctamente la distribución de la carga de la prueba, no hubiera declarado sin lugar la demanda. Y así pido sea declarado.

    .

    INCURRIR EL FALLO DENUNCIADO EN EL VICIO SILENCIO DE PRUEBAS

    Afirma la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA LINDA, C.A., profesional del derecho J.G., en su escrito de solicitud lo siguiente:

    Ciudadano Juez Superior, la sentencia dictada por el juzgado agraviante, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues incurrió en el denominado vicio de silencio de pruebas.

    En efecto –(su)- representada promovió la confesión espontánea efectuada por el demandado, respecto de la cual, la juez agraviante señaló lo siguiente:

    ´En la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes: Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2006, promovió: 1.- Promovió la confesión espontánea realizada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, referida a que la parte actora ha obrado de mala fe al no recibir el pago convenido como canon de arrendamiento; y según la parte actora dicha declaración es indicio suficiente de la insolvencia en el pago del inquilino, dado que en el supuesto negado que no haya querido recibir el pago, el inquilino para demostrar su solvencia debe realizar el procedimiento de consignación previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- La parte actora pretende con este alegato, que se tenga como confeso a la parte demandada ya que es indicio suficiente de la insolvencia en el pago del inquilino; no obstante, considera esta Superioridad que no es viable para un Órgano Jurisdiccional decidir sólo mediante indicios, toda vez, que deben existir en actas medios de pruebas certeros y concretos que puedan ofrecer algún elemento de convicción, siendo necesario, apreciar dichos indicios que resulten de autos pero en su conjunto con las demás pruebas, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se hace necesario analizar el resto de las probanzas cursantes en actas, a los fines de razonar si se concatena o no la confesión espontánea alegada por la parte actora. Así se considera.-´

    Ahora bien, al momento de efectuar la valoración de las demás pruebas presuntamente concatenadas, y efectuar la motivación de la sentencia que aquí se impugna, nada señaló respecto de la confesión promovida, jamás de refirió a la confesión invocada y promovida y nunca resultó concatenada con ningún medio de prueba….

    …omossis…

    Ciudadano Juez Superior, nota que la sentencia impugnada jamás valoró la confesión, jamás la concatenó con ningún otro medio de prueba es decir, la silenció totalmente, ocasionándole a –(su)- representada un total estado de indefensión, pues dicha prueba resultaba fundamental para la decisión de la causa, ya que, la pretensión de –(su)- mandante, fue fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la confesión espontánea invocada y promovida por –(su)- representada, se basó en el alegato efectuado por el demandado, relativo a que –(su)- representada (presuntamente) se habia negado a recibir dichos cánones y el inquilino para demostrar su solvencia, en ese supuesto de hecho, debe demostrar haber efectuado la consignación prevista en el artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de no hacerlo evidentemente no habrá demostrado nunca su solvencia.

    …omossis…

    Es por ello que, en virtud de las normas y doctrinas jurisprudenciales citadas, solicito de ese Juzgado Superior declare nula de nulidad absoluta la sentencia impugnada, pues colocó a –(su)- representada en verdadero estado de indefensión, al silenciar dicha prueba fundamental.

    .

    1.2. Violación a la tutela judicial efectiva por incurruir el fallo denunciado en incongruencia omisiva

    Aduce la representación del quejoso en su escrito de solicitud de tutela de protección de derechos fundamentales, lo siguiente:

    Ciudadano Juez Superior, en el escrito de promoción de pruebas mi representada invocó la confesión espontánea efectuada por el demandado, relativa a que –(su)- representada presuntamente se había negado a recibir el canon de arrendamiento, lo cual según lo alegó –(su)- mandante, revelaba sin lugar a dudas la insolvencia del demandado, pues no había demostrado haber consignado dichos cánones, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, la sentencia impugnada no se pronunció sobre este alegato con lo cual violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, los artículos 12, 15, 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, todas normas de orden público procesal, lo que hace a la sentencia nula;

    (…omissis…)

    Ciudadano Juez Superior, es necesario resaltar la gravedad del vicio denunciado, pues –(su)- representada demandó el desalojo por falta de pago, y en virtud de que el demandado alegó expresamente que –(su)- representada se había negado a recibir dichos cánones de arrendamiento, ésta señaló que dicha declaración es indicio suficiente de la insolvencia en el pago del inquilino, dado que en el supuesto negado que no haya querido recibir el pago, el inquilino para demostrar su solvencia debe realizar el procedimiento de consignación previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y es que de haber tomado en cuenta el referido alegato, a lo cual tenia derecho mi representada, por ser punto medular del thema desidendum, hubiera concluido la agraviante, que el inquilino demandado se encontraba insolvente.

    Ahora bien, la violación constitucional es tan evidente que no aparece desestimado ni siquiera tácitamente, puede colegirse ello, ésta conducta de la Juez la llevó a dictar un fallo manifiestamente inconstitucional e injusto, porque el acervo probatorio, tampoco aparece desvirtuado, simplemente, no fue tomado en cuenta ni analizado, por la agraviante.

    Ciudadano Juez Superior, la presente denuncia no trata sobre disconformidad con el fallo, pues no señalamos que la agraviante deba sentenciar de algún modo específico, por el contrario, la presente denuncia tiene por objeto el que la agraviante sentencia congruentemente, con la correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que, cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de incongruencia que vicia de nulidad el fallo y así pido sea declarado.

    .

  2. Motivos de la resolución judicial denunciada como lesiva de derechos constitucionales

    Se fundamenta el fallo denunciado, en lo siguiente:

    “El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

    Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

    El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

    Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

    El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

    Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

    El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .-

    Ahora bien, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e invocado por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente el literal a, lo siguiente:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    .- (Negrillas del Tribunal).

    En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, iniciando el mismo con las pruebas de la parte actora.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora acompaña junto con el escrito inicial de demanda, los siguientes documentos:

  3. - Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandante INVERSIONES LA LINDA, C.A., de fecha 10 de junio de 2004.-

    El documento antes mencionado, hace prueba a favor de la parte actora en el sentido que de él se evidencia el derecho de acción que tiene el ciudadano SALEH SALEH NOUREDDINE, para obrar en representación de la empresa INVERSIONES LA LINDA, C.A.; sin embargo, dicho documento no constituye prueba fehaciente que demuestre la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los que hace mención la actora; por lo tanto, sólo se valoran por lo anteriormente expuesto. Así se decide.-

  4. - Copia simple del contrato de arrendamiento de los locales comerciales objeto de la presente acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el No. 03, tomo 25.-

    El anterior documento fue agregado a las actas en copia certificada, en virtud de que así fue solicitado por la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, mediante la prueba de informes.-

    En el referido contrato se encuentra impregnado el nacimiento de la relación jurídica suscrita entre la parte actora y la parte demandada, sobre el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre la arrendadora y el arrendatario, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la acción y la legitimación pasiva del demandado; por lo tanto, el documento antes mencionado, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Así se decide.-

    En la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes:

    Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2006, promovió:

  5. - Promovió la confesión espontánea realizada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, referida a que la parte actora ha obrado de mala fe al no recibir el pago convenido como canon de arrendamiento; y según la parte actora dicha declaración es indicio suficiente de la insolvencia en el pago del inquilino, dado que en el supuesto negado que no haya querido recibir el pago, el inquilino para demostrar su solvencia debe realizar el procedimiento de consignación previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

    La parte actora pretende con este alegato, que se tenga como confeso a la parte demandada ya que es indicio suficiente de la insolvencia en el pago del inquilino; no obstante, considera esta Superioridad que no es viable para un Órgano Jurisdiccional decidir sólo mediante indicios, toda vez, que deben existir en actas medios de pruebas certeros y concretos que puedan ofrecer algún elemento de convicción, siendo necesario, apreciar dichos indicios que resulten de autos pero en su conjunto con las demás pruebas, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se hace necesario analizar el resto de las probanzas cursantes en actas, a los fines de razonar si se concatena o no la confesión espontánea alegada por la parte actora. Así se considera.-

  6. -) En base al principio de comunidad de la prueba, promovió las copias del expediente No. 01207-05, llevado por el a quo, las cuales fueren consignadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en las cuales se desprende que la actora ha intentado realizar el cobro de los cánones de arrendamiento vencido desde el año 2004.-

    En cuanto a esta prueba en particular, si bien es cierto se desprende que la parte actora ha intentado en otras oportunidades realizar el cobro de los cánones de arrendamiento, no es menos cierto, que en dicha causa No. 01207-05, ésta desistió de la demanda, cuyas razones pudieron estar basadas en diversos hechos que la motivaron para ese momento; sin embargo, esta Superioridad no puede concatenar o relacionar las acciones realizadas por la actora en el año 2.004, con las realizadas en el presente juicio, en virtud de que en nada influye con los hechos reclamados en esta causa, y que es menester demostrar; razón por la cual, esta Superioridad no la considera relevante como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.-

  7. -) Promovió el contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda.-

    De la documental ratificada por la parte actora, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno ya que fue valorada en párrafos anteriores. Así se establece.-

  8. - Promovió la testimonial de los ciudadanos E.J.Z.H., Y.L.Z.C., P.Z.H., y en escrito de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2006, promovió a los ciudadanos R.E.G., ABEDULLAH AL BOUAINI AL HADWA, A.R.L. y B.A.T.C..-

    Con respecto a las testimoniales promovidas, sólo asistieron al acto fijado por el Juzgado a quo, los ciudadanos Y.L.Z.C., ABEDULLAH AL BOUAINI AL HADWA y B.A.T.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.795.132, E.-82.176.563 y V.-16.588.754, respectivamente, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 78, 83 y 85; no siendo obligación de este Órgano Superior transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, esta Juzgadora determina que están contestes en cuanto a ciertos hechos expuestos, es decir, que conocen tanto a la parte actora, como a la parte demandada, que tienen conocimiento de la relación arrendaticia existente entre ambas partes; no obstante, dichas declaraciones no pueden constituir prueba cierta de los hechos controvertidos; en tal sentido, la presente prueba no es el medio idóneo para probar lo antes expuesto, ya que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Así se establece.-

    Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, esta Juzgadora considera sin ningún valor probatorio las deposiciones de los testigos antes mencionados, por no ser dicha prueba, la más idónea para demostrar lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2006, promovió:

  9. - Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, especialmente la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada.-

  10. - Ratificó las copias fotostáticas consignadas junto con la contestación a la demanda, referidas al expediente No. 01207-05, a los fines de demostrar la Cosa Juzgada alegada.-

    En cuanto a las pruebas indicadas en los numerales 1 y 2, y dado que el fin perseguido por la parte demandada es demostrar la Cosa Juzgada alegada, considera esta Superioridad que nada tiene que pronunciarse al respecto, por cuanto este punto en particular fue resuelto en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007. Así se establece.-

  11. - Solicitó se oficie a las Notarias Públicas Primera y Segunda de Ciudad Ojeda, a los fines de que informen si existen en los libros de reconocimiento, documento de arrendamiento de fecha 17 de julio de 1.991, y si existe en los libros de autenticaciones, documento de arrendamiento de fecha 30 de mayo de 2004; y al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, el a quo negó la admisión sobre lo solicitado a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda; sin embargo, y mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, el a quo ordenó notificar a la parte demandada, para que consignara en actas copia certificada del documento reconocido en fecha 17 de julio de 1991, y mencionado en el escrito de contestación a la demanda.-

    El contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 2004, ya fue valorado por esta Superioridad en párrafos anteriores, en tal sentido, huelga cualquier pronunciamiento al respecto.-

    En cuanto al documento identificado en las copias certificadas emitidas por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, reconocido en fecha 17 de julio de 1.991, en el cual se deja constancia de la celebración de un contrato de arrendamiento entre ambas partes, se valora como prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente causa; sin embargo, el mismo no es relevante en cuanto al punto neurálgico de esta acción, que se trata de demostrar el cumplimiento o no de lo acordado en dicho contrato de arrendamiento; por lo tanto, sólo se valoran por lo anteriormente expuesto. Así se decide.-

    A.t.e.m. probatorio de actas, se tiene que en la redacción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en párrafos anteriores, con relación a las causales de desalojo en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, se advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo.-

    En razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por ello la prueba de la configuración de alguna de las causales de desalojo de inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, debe ser muy absoluta dado que en la mayoría de los casos se rompe el equilibrio entre las partes contratantes, bien por la indeterminación de tiempo que tiene el inquilino ocupando el inmueble o por la contraprestación mensual que paga, entre muchas situaciones.-

    En el caso bajo análisis y específicamente lo atinente a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo inferido por esta Superioridad en virtud de la naturaleza de la presente acción, así como los hechos alegados en el libelo de demanda; se tiene que toda demanda por presunta falta de pago de cánones de arrendamiento debe ajustarse a las previsiones del literal “A”, del referido artículo, y en tal sentido deberá demostrarse tal circunstancia, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, muy por el contrario, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora el hecho libelado que desde el año 2004 o el inicio de la relación arrendaticia, la parte haya consentido en el supuesto incumplimiento o falta de pago, pues así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento, asimismo, el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler; se suma a lo antes esbozado, otro hecho libelado o señalado por la parte demandante, consistente en no indicar de manera precisa cuales son los meses de canon de arrendamiento supuestamente insolutos que reclama, lo que traerá como consecuencia la imposibilidad de esta Juzgadora de acoger su pretensión finalmente. Así se considera.-

    En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, y al no haber probado la parte actora los hechos configuradores de la causal de desalojo, considera esta Juzgadora procedente en derecho declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano C.A.M.L., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2009, en el presente juicio de DESALOJO, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA LINDA, C.A., en contra del ciudadano C.A.M.L., todos suficientemente identificados; y consecuencialmente Sin Lugar la presente demanda y revocada en todas sus partes la decisión de fecha 30 de marzo de 2009. Así se decide.-

    Se hace necesario resaltar el hecho cierto de que llama poderosamente la atención a esta Superioridad, lo decidido por el Juzgado a quo, en el sentido que del texto de la sentencia bajo análisis se observa que en las motivaciones para decidir expone lo siguiente:

    Demostrada como fue la existencia de la relación jurídica entre las partes … así como también la falta de pago del canon de arrendaticio desde el mes de abril de 2.004 hasta la fecha de la demanda por parte del demandado, sin que éste demostrara en juicio el pago, ni desvirtuara lo alegado por el demandante, resulta impretermitible para este juzgado declarar la procedencia de lo demandado

    .- (Subrayado del Tribunal).-

    Sin embargo, y anterior a esta decisión, al momento de pronunciarse sobre las testimoniales promovidas por la parte actora, expone lo siguiente:

    … ninguna de ellas demuestran la falta de pago de dos mensualidades consecutivas requeridas por la ley para que proceda la acción de desalojo, ninguna de ellas hace alusión ni siquiera remota acerca de las oportunidades precisas (fechas) en las cuales manifiestan ser testigos presenciales de la falta de pago. En su conjunto no demuestran lo esencial de la controversia planteada, como lo es, la falta de pago…

    .- (Subrayado del Tribunal).-

    Así las cosas, observa efectivamente esta alzada que el Juzgado de la primera instancia, esto es, el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar en la valoración de los testigos promovidos por la parte actora que no demostraron la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y a su vez, en su motivación para decidir expone que fue demostrada la falta de pago del canon de arrendamiento, incurrió en una contradicción en los motivos de hecho y de derecho que tuvo a bien considerar para declarar Con Lugar la demanda propuesta, en virtud de que ambos pronunciamientos se destruyen entre sí, no pueden coexistir en consideración de que existe contradicción e incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva de la sentencia, lo cual convierte la decisión en una sentencia infundada; razón y fundamento para que este Órgano Superior en uso de sus poderes revisores, apercibe al Juzgado a quo de la falta cometida en el texto de la sentencia definitiva dictada en la fecha tantas veces referida 30 de marzo de 2.009. Así se decide.-

    Es importante acotar, que todas las decisiones que dicte el juez deben expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma; con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la decisión que aparezca como el resultado de un juicio lógico del juez, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que ésta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados.-

    Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .- (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

    En virtud de la norma antes transcrita, el Dr. E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, comenta lo siguiente:

    …Principio de verdad procesal. Se le ordena a los Jueces tener (por norte de sus actos, la verdad), porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes…

    3. Principio de legalidad. Puede formularse diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe….

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

    Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Ahora bien, el amplio contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo el derecho de las personas a ser oídas por los Órganos de administración de justicia, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada “en derecho”, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que se haya establecido constitucionalmente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y que las mismas deben ser dictadas en términos que denoten claramente la intención del sentenciador, sin ambigüedades ni formas oscuras. Así se establece.- …”

  12. Fundamentos de la sentencia dictada por esta Superioridad como órgano de Primera Instancia Constitucional

    A los fines de resolver la solicitud de tutela constitucional incoada a través del presente amparo, es oportuno traer a consideración algunos principios normativos insertos en sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y la violación que respecto a dicho derecho se incurre en los casos de errores de juzgamiento, la omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva.

    En el sentido expuesto, una primera sentencia ha destacar es el fallo dictado por la Sala antes mencionada del M.T. de la República, en fecha 29 de noviembre de 2005, según sentencia Nº 3562, asienta:

    …No hay duda de que la nueva Constitución ha abundado en un catálogo amplísimo de derechos frente a la actividad jurisdiccional; y, bien sea que se siga la exposición que respecto a la Seguridad Jurídica como valor fundamentador de los derechos procedimentales hace Peces-Barba en su Curso de Derechos Fundamentales, o la argumentación que elabora Carnelutti en su Sistema para elevar a principio político la tarea pacificadora que le compete al Estado cumplir a través de los órganos jurisdiccionales, lo cierto es que las garantías procedimentales de acceso a la justicia, de debido proceso y de ejecución de las sentencias, son en nuestro Derecho Constitucional, verdaderos derechos fundamentales, y, en consecuencia, principios de actuación de dichos órganos, así como títulos mediante los cuales los particulares (e incluso los entes públicos) están autorizados a exigirles que adecuen su conducta a una determinada orientación iusconstitucional en el ejercicio de sus funciones.

    Al Estado, siguiendo las enseñanzas de Carnelutti en el texto anunciado, le corresponde la tarea de asegurar la paz pública. En efecto, dicho autor, haciendo uso en cierta medida de la metáfora hobbesiana del t.d.g. humano del estado de naturaleza al estado civil, en el que el papel de árbitro y regulador de la vida en sociedad le cumple al Estado, eleva al actor principal de este drama al órgano jurisdiccional, quien inspirado en el Derecho, tercia entre los intereses contrapuestos de los sujetos, quienes, ante la escasez de los bienes u oportunidades, y acicateados por sus necesidades, pretenden de otro que sacrifique su interés en beneficio de un interés propio.

    Ese tercero imparcial que vendría a ser el órgano jurisdiccional, para cumplir con honestidad y transparencia su tarea, debe ceñirse a ciertos principios y reglas fundamentales, que de no hacerlo, la sociedad entraría nuevamente en un especie de estado de naturaleza, donde privaría la ley del más fuerte, con la consecuente arbitrariedad en la toma de decisiones. Los tribunales, para nuestro autor, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían principalmente, como se refirió antes, una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública; así, “en el fondo de las turbulencias, desordenadas y con frecuencia torpes discusiones que hubo y que sigue habiendo en torno a las relaciones entre Política y Derecho, (afirma lapidariamente Carnelutti) yace esta verdad: el Derecho es un instrumento, y me atrevo a decir que el primer instrumento de la Política”. Más adelante se complementa la idea al afirmar que “en su propio interés los hombres se sienten impulsados a encontrar un medio que elimine la solución violente de los conflictos de intereses, en cuanto tal solución pugna con la paz social, que es el interés colectivo supremo. En realidad, puesto que únicamente mediante la vida en sociedad pueden los hombres satisfacer gran parte de sus necesidades, y puesto que la guerra entre ellos disgrega la sociedad, la composición (solución pacífica) de los conflictos se convierte en interés colectivo (público)…En él radica la causa del Derecho”

    Por su parte, Peces-Barba, en la misma línea de Carnelutti, pero poniendo el acento no en el Estado como garante del bienestar colectivo, sino en el Estado como garante de la libertad y dignidad de los individuos en sociedad, destaca que los derechos procedimentales, exigibles a los órganos jurisdiccionales, los justifica un valor de rango constitucional (y en esa medida es también un valor político en el mismo sentido del maestro italiano); se refiere Peces-Barba a la seguridad jurídica, la cual supone “la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas relaciones. …”

    (…omisis…)

    Ese conjunto de garantías procesales han sido sistematizadas de diverso modo; aquí se recogerá una ordenación que se viene imponiendo por su racionalidad y por la autoridad científica de quien la propugna; se trata de la elaborada por J. G.P. en su libro “Derecho a la tutela jurisdiccional”. Partiendo de el derecho a la tutela jurisdiccional es una especie de concepto marco, dicho autor precisa tres niveles de garantía: a) la garantía de acceso; b) la de debido proceso; y c) de ejecución de sentencias. El debido proceso se nutre a su vez de los siguientes derechos: 1) derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley; 2) derecho a la asistencia de abogado: 3) derecho a la defensa; y 4) derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Según J. G.P., el derecho a la tutela jurisdiccional “es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por una órgano jurisdiccional, a través de un proceso con una garantía mínima”.

    Nuestra Constitución, como se observó anteriormente, recepta en su artículo 26 la expresión derecho a la tutela jurisdiccional, cuando afirma que “toda persona tiene derecho (…) a la tutela efectiva (de sus derechos e intereses)…”, con lo cual, estima esta Sala, se le plantea el reto a este máximo intérprete de examinar, en la medida en que ello resulte aconsejable, la legislación constitucional y la doctrina que la ha comentado, en relación a dicho derecho. …”

    Precedentemente al fallo antes citado, en sentencia Nº 2958, de fecha 29 de noviembre de 2002, en cuanto la tutela judicial efectiva y los errores de juzgamiento, la Sala Constitucional estableció:

    El derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho o a la motivación se encuentra protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como en reiteradas oportunidades ha dejado sentado esta Sala (ver decisión Nº 708/2001, del 10 de mayo, caso: J.M.d.O. y otros), consagra el amplio y complejo derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

    En tal sentido, la motivación de la sentencia, además de una exigencia constitucionalmente consagrada, tiene la finalidad, en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el venezolano (artículo 2 de la Constitución), de legitimar la función jurisdiccional, ya que, como señala la doctrina española, a) permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así como el requisito de publicidad, b) logra el convenimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de la resolución, c) permite la efectividad de los recursos y d) pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley y a la Constitución. Así las cosas, “no basta el simple encaje de los hechos en la norma, porque las razones de la decisión pueden seguir manteniéndose desconocidas, sino que hay que precisar por qué encajan”.

    De acuerdo con lo anterior, resulta contrario a la idea de justicia, que los jueces de la República, llamados en todo procedimiento judicial no sólo a proveer certeza o poner fin a la controversia, sino también a respetar y garantizar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, comentan en sus decisiones errores de juzgamiento que vulneren tales derechos fundamentales, pues, como bien ha sido señalado, “en el contexto de un Estado de Derecho la justificación de las decisiones no se hace depender sólo de la autoridad que las haya dictado, sino también del procedimiento seguido y del contenido. El Estado de Derecho ofrece, así, mayores oportunidades para la argumentación que cualquier otro tipo de organización del poder. En este sentido puede decirse que la idea regulativa del Estado de Derecho es el sometimiento del Estado, del poder, a la razón, y no de la razón al poder”

    Atendiendo a lo antes expuesto, considera necesario la Sala insistir en que todos los jueces de la República, y especialmente aquellos que conocen de las causas mediante el recurso de apelación, el cual es una garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1, Texto Constitucional, y en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales de protección, tienen la obligación de dictar decisiones fundadas en Derecho, que tomen en consideración todos los alegatos y pruebas promovidas por las partes durante el proceso, sin que les esté dado producir indefensión o desigualdad con sus actos, ni basar sus decisiones en consideraciones desprovistas de toda coherencia y razonabilidad.

    Ya en fecha 16 de octubre de 2001, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva y la omisión de pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1967, señaló:

    La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela efectiva

    .

    Lo anterior, resultó ratificado en el fallo dictado por esa Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia Nº 2645, del 15 de octubre de 2002, en la cual se destaca:

    Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser presidida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a lo fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8n del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

    .

    En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1268, Exp. Nº 08-1407, del 7-10-2009), recalcó lo siguiente:

    …Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 38 que emitió, el 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro) señaló: …

    Así las cosas, considera la Sala que, en el asunto de autos, el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de 22 de enero de 2008, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión, cuando pronunció el dispositivo en cuestión.

    Como consecuencia de todo lo que antes fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uni-formación jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz –evidente, en esta caso, en el cual recayó un auto de juzgamiento que no contiene pronunciamiento con respecto a la reconvención que planteó el demandado en el juicio por desalojo que se incoó en su contra-, declara que ha lugar a la revisión que pretende y, por consiguiente, anula la sentencia que fue objeto de la impugnación de autos y ordena al tribunal de la causa, o a otro tribunal con idéntica competencia, que emita nueva decisión con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente veredicto. Así se decide. …

    .

    Como puede observarse de los fallos parcialmente transcritos, la tutela judicial efectiva al estar consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es entendida como un derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal. El cual tiene como propósito permitir el libre y pleno cumplimiento, durante el curso de las distintas fases del proceso, de otros derechos o atributos dirigidos a garantizar la eficacia de la actividad jurisdiccional del Estado. Constituyendo esa tutela judicial efectiva, a su vez, un deber ineludible del Poder Público, pues ha de ser prestada en las condiciones que la N.C. establece y que han de redundar en la efectividad, eficiencia y eficacia del servicio de justicia.

    Por otra parte, entre aquellas circunstancias que pueden dar origen a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra la figura de la Incongruencia negativa, la cual se suscita en los casos en que el juez en la sentencia deje de pronunciarse sobre algún asunto contenido en la pretensión del actor o defensas esgrimidas por los demandados. Asimismo, se asienta en la doctrina jurisprudencial citada, que los errores de juzgamiento se consideran como estructuras contingentes que pueden dar lugar a la violación del derecho fundamental in examin. Lo anterior, como consecuencia de la infracción al atributo de la transparencia intrínseco al deber de eficacia de la actividad jurisdiccional.

    En cuanto al amparo constitucional contra resoluciones judiciales, es oportuno citar la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República, Sala Constitucional, ratificada en la sentencia Nº 1548, dictada en el expediente Nº 09-0477, de fecha 9 de noviembre de 2009, la cual asienta:

    “…Sobre este particular, la Sala ha establecido en constante y pacífica jurisprudencia, que dicha disposición normativa opera cuando un tribunal de la República actuando fuera del ámbito de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    Al efecto, se estima que la “competencia” a que referirse la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, comprende no sólo la incompetencia en sentido escrito (materia, cuantía o territorio) sino también las nociones de “abuso de poder” o “extralimitación de funciones”.

    Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primero lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que tal actuación haya producido una lesión directa a los derechos constitucionales del accionante.

    Ello se debe a que no es posible solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos previamente decididos en las anteriores instancias, dado que aceptar lo contrario atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado, como consecuencia de un abuso de poder o extralimitación de funciones por parte del presunto agraviante.

    Sobre este particular, debe la Sala reiterar una vez más el criterio establecido en decisión del 6de febrero de 2001, Caso “Licorería El Buchón C.A.”, según el cual procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando un juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncie violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquier de las dos instancias” (…).

    Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, Caso “Segucorp”, la Sala sostuvo que /”en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…).”

    Visto lo anterior, es igualmente oportuno a los efectos de precisar si lo denunciado por la representación del quejoso constituye un actuar del juez de la causa originaria fuera de su competencia, en los términos fijados por la decisión precedentemente citada, traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 746, expediente Nº 05-2258, 5 de abril de 2006, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. F.A.C.L., en cuanto al impedimento que, en principio, tiene el Juez Constitucional para cuestionar la valoración efectuada por el Juez Ordinario: Dicho fallo estableció:

    …resulta arbitrario establecer, tal y como lo hizo la juzgadora a quo, que tanto los resueltos administrativos signados R-025/95 y 268-015-99, como los comprobantes de pagos e instrumentos cambiarios –cheques-, fueron valorados indebidamente por el Juez de la causa; aun más, es errada la afirmación que se refiere que de haber valorado de manera distinta tales recaudos, la decisión de la causa sería contraria a la plasmada, es decir, resulta evidente para esta Sala que la Juzgadora que conoció de la presente acción en primera instancia no debió afirmar que hubo …error en el establecimiento de los hechos destacados por el Tribunal…, y que ello determinó la suerte del fallo dictado, ya que, si bien es cierto, estamos en presencia de probanzas de real importancia para la resolución de la acción principal, no es menos cierto que las mismas fueron valoradas de acuerdo a la libre convicción del sentenciador, y que no le es dable al Juez constitucional cuestionar los valores de juzgamiento del Juez que sustanció las demandas de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, así como la Reconvención por reintegro de sobrealquileres

    .

    Lo anterior, fue ratificado por esa misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de enero de 2009, Nº 189, expediente Nº 08-1344, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.D.R., en los siguientes términos:

    …se advierte como regla general que las razones para admitir o rechazar una prueba o la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción, como antes e señaló, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Vid. Sentencia Nº 1571 del 11 de junio de 2003, caso: V.E.L.H.).

    Tales premisas condicionan el examen de las pretendidas irregularidades en materia probatoria al análisis del medio de prueba q ue el accionante denuncia como omitido o erróneamente valorado y su incidencia directa en una lesión de orden constitucional pues, se insiste, el ámbito de protección del amparo constitucional no abarca infracciones legales que no den lugar a una verdadera indefensión o a una subversión notoria de las reglas que deben aplicarse para que un proceso jurisdiccional sea debido en los precisos términos del artículo 49 Constitucional.

    En contrapartida, se requiere que quien demande la tutela exprese, aunque sea sucintamente, de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o resulta determinante para decidir la controversia en sentido distinto al declarado. Tal requerimiento responde, en criterio de la Sala, a la naturaleza del agravio denunciado, pues si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia –que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el cardinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso, lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional (Vid. Sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: J.A.L.).

    Vista la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, se observa, en cuanto a la primera de las presuntas lesiones de derechos constitucionales denunciados, específicamente, en cuanto al agravio causado a la tutela judicial efectiva por no respetarse en la causa originaria el principio de la carga de la prueba. Aduciendo la representación del quejoso, lo siguiente: “Cabe resaltar que dicha norma adjetiva, es una norma general sobre la distribución de la carga de la prueba, la cual no tiene aplicación, cuando al hecho afirmado la ley le atribuye una determinada consecuencia jurídica, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil. El anterior argumento debe ser objeto de análisis bajo el prisma de los valores y principios de justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, atendiendo la noción de Estado Social y de Justicia como se ha constituido el Estado venezolano en el artículo 2º del Texto Político Fundamental.

    En ese sentido, el artículo 1.397 del Código Civil, dispone: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”. La norma citada prevé que cuando la ley establece un efecto presuntivo, cumplida la estructura contingente del elemento regulador, dicho efecto tiene eficacia independientemente de su prueba. Lo cual en ningún caso debe interpretarse que esa estructura contingente se encuentra libre de prueba, pues quien afirma un hecho o una representación del mismo está obligado a probar esa alegación o defensa, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. …”.

    El elemento regulador de la norma sustantiva alegada por el quejoso, de manera ilustrativa la encontramos en muchas normas del Código Civil, entre otro cuerpos legales, vgr. la regla que prevé la responsabilidad del patrono por el hecho ilícito de su dependiente, es decir, el artículo 1.191 de dicho código, el cual señala: “Los dueños o principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. No basta simplemente afirmar que el hecho ilícito ha sido cometido por el sirviente o dependiente para que opere la responsabilidad objetiva que en términos presuntivos iuris et iuris preceptúa el artículo in commento. Es ineludible probar para quien alega la consecuencia de la estructura formal del elemento regulador: a) el hecho, b) su ilicitud, c) la autoría o culpabilidad de ese hecho ilícito por parte de sirviente o dependiente, d) la relación de dependencia o dominio entre el autor y “… los dueños, o principales o directores …” y, e) que el hecho ilícito se haya ocasionado por los sirvientes o dependientes “… en el ejercicio de las funciones en que los han empleados”.

    Como se observa no basta simplemente alegar una estructura contingente que tenga como consecuencia lógico formal una presunción, al respecto es necesario satisfacer la regla de la carga de la prueba a la que se contrae el artículo 506 de la N.A.C. y el artículo 1.354 del Código Civil. Es así como en relación a la carga de la prueba, Rivera Morales, R. (2009), en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Barquisimeto-Venezuela, 6ª edic. Librería J. Rincón, pág. 72 y ss, comenta:

    El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice dame los hechos que yo te daré el derecho, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.

    Continúa el autor citado afirmando:

    Obviamente, que las excepciones que se han comentado no significan ningún modo que se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes. Por el contrario, en esos casos las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia. El juez debe valorar la situación de la parte en el caso concreto que se ventila, lo que implica ver su condición social, económica, intelectual, su acceso a los medios técnicos probatorios, etc. Es un problema que se plantea por la razón de que el juez debe decidir en todos los casos, nunca puede emitir un non liquet. De ello viene la inevitable consecuencia que deba sucumbir aquella de las dos partes que debió haber probado el hecho que ha quedado incierto. ¿Cuál es, pues, respecto de cada hecho la parte gravada con la carga de la prueba? Esa es la apreciación que tiene que realizar el juez.

    .

    Plenamente conteste el autor antes citado, en relación con el primer aspecto de su comentario, con lo expuesto por Devis Echandía, H. (1993), en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, 4ª edic. Tomo I, Medellín-Colombia, Editorial Biblioteca Jurídica DIKE. pág 415, quien en torno a los aspectos fundamentales de la carga de la prueba, expresa:

    1º) Por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica como debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos.

    2º) Por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contrario), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.

    .

    En el primer caso, la regla de la carga de la prueba constituye una norma de excepción de la cual puede asirse el juez en caso de ausencia de pruebas para no absolver la instancia y dar una solución racional y razonablemente posible en derecho al conflicto de intereses que ha sido planteado a su conocimiento. En segundo lugar, constituye asimismo la forma de distribución según la cual las partes deberán estructurar sus respectivas fórmulas probáticas a los efectos de sustentar la dialéctica argumentativa a través de la cual se desarrolla la controversia. Esto, más que un simple vínculo persuasivo entre las partes y el juez, se trata de una relación retórica de argumentos que deben de estar soportados, se insiste, en una fórmula probática determinada y estructurada atendiendo el origen subjetivo de las afirmaciones de hechos esgrimidas por las partes.

    Igualmente, de acuerdo a la autorizada doctrina que se trae a colación en la presente Motiva, la regla de la carga de la prueba no puede resultar apartada de la noción de Estado Social y de Justicia, así como de los valores y principios que aquél encierra. Agrega Rivera Morales (ob cit. pág 215 y ss), lo siguiente:”… consideramos que el criterio clásico de carga de la prueba tiene que ceder ante los valores de justicia y paz social. …”.

    En este orden de ideas, a los efectos de entender la noción de Estado Social y de Justicia, es propicio citar el fallo Nº 77, de fecha 9 de marzo de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el cual se asienta:

    La norma jurídica en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anticolectivas), ni concepciones de formulaciones universales e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así a la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la ley. Vendrían a ser los entes colectivos, como expresión de la sociedad, los guardianes del Estado de Justicia, más que los particulares, y ello justifica que dichos entes puedan ejercer acciones tendientes al reconocimiento y declaración de derechos no enunciados, por lo que la existencia de éstos está unida a la de los entes colectivos.

    En los estados de justicia, los principios de libertad y justicia entran en contacto con los casos reales de la vida y deben guiar la aplicación que de la ley hacen los jueces, cuya función es distinta a la de los sentenciadores que actúan como simples portadores de la ley

    .

    En ese mismo sentido, esta vez en cuanto al Estado Social, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 19 de julio de 2001, señaló:

    Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

    A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

    El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

    El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “…el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

    El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

    Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de los producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.

    También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “…el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Responsando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social.). …”

    (…omisis…)

    Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.

    Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.

    Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).

    Ahora bien, atendiendo al hecho que el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia es el arrendatario, mal se obraría a favor de esa noción de Estado Social y de Justicia que busca el equilibrio entre aquellos que se encuentran en una situación de asimetría en el contexto social, si por el hecho que un elemento regulador determinado aplicable al contrato de arrendamiento establezca una consecuencia jurídica presuntiva iuri et iuris, debe corresponder al inquilino la carga de la excepción de los efectos de esa presunción. Menos aún, cuando quien alega o afirma el acontecimiento de la estructura contingente del elemento regulador es el arrendatario parte actora de la relación jurídico-procesal.

    Asimismo, de lo expuesto por el quejoso en la solicitud de amparo, referido a que:

    …se excepcionó expresamente, al señalar que mi representada había obrado de mala fe al no recibir el pago convenido como canon de arrendamiento, dicha excepción perseguía sin genero dudas, enervar la pretensión de mi mandante y en consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, le correspondía al demandado demostrar tal circunstancia para poder quedar libertado de su obligación contractual, pues alegar un hecho nuevo, con el cual pretendía enervar la pretensión de mi mandante, se produjo la inversión de la carga de la prueba, y era éste quien debía probar tal hecho, ya que el inquilino para demostrar su solvencia, debe demostrarlo mediante la consignación de los correspondientes recibos de pago o realizar el procedimiento de consignación previsto en el artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….

    .

    No se desprende que la intención del demandado sea la de liberarse del pago, como lo sería el supuesto de que éste afirmare, de manera enfática y categórica, que nada debiere por concepto de los cánones de arrendamientos que dieron origen a la pretensión de la causa originaria. Lo cual si conduciría, inexorablemente, en los términos que prevé el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a tener que probar las causas de la liberación al pago afirmadas en su defensa: “… .y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”.

    Por lo contrario, lo alegado por el quejoso en cuanto a lo afirmado por el demandado en su escrito de contestación, que: “… había obrado de mala fe al no recibir el pago convenido como canon de arrendamiento…”. No constituye, bajo ningún concepto, excepción alguna a la pretensión que hubiere acarreado, consecuencialmente, la inversión de la regla de la carga de la prueba. Pues, esa afirmación no representa, en derecho, causa de liberación o extinción del pago pretendido.

    Por otro lado, en relación al agravio constitucional denunciado bajo el alegato del silencio de prueba e incongruencia omisiva, esto por no entrar la sentencia denunciada a considerar la confesión alegada por el actor en la causa originaria, lo que a criterio del quejoso constituye una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. Debe tenerse en cuenta que la forma como fue supuestamente hecha la confesión aducida por el demandado en dicho asunto, no fue efectuada con fines estrictamente probatorios, es decir, de que la misma obrare como prueba en el proceso. Contrariamente, se trató de una afirmación aislada, conformante de los escritos de defensa, que en ningún caso constituye un reconocimiento probático de lo pretendido. Debe igualmente atenderse que, en contradicción a como lo expresa el quejoso en su escrito de solicitud de tutela constitucional, en el fallo denunciado si hubo un pronunciamiento respecto al alegato in examine. Lo cual se observa, en lo siguiente:

    La parte actora pretende con este alegato, que se tenga como confeso a la parte demandada ya que es indicio suficiente de la insolvencia en el pago del inquilino; no obstante, considera esta Superioridad que no es viable para un Órgano Jurisdiccional decidir sólo mediante indicios, toda vez que deben existir en actas medios de pruebas certeros y concretos que puedan ofrecer algún elemento de convicción, siendo necesario, apreciar dichos indicios que resulten de autos pero en su conjunto con las demás pruebas, teniendo en consideración su gravedad, concordancia o convergencia entre sí, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se hace necesario analizar el resto de las probanzas cursantes en actas, a los fines de razonar si se concatena o no la confesión espontánea alegada por la parte actora. Así se considera.- …

    (…omisis…)

    En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, y al no haber probado la parte actora los hechos configuradores de la causal de desalojo, considera esta Juzgadora procedente en derecho declarar Con Lugar la

    Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano C.A.M.L., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2009, en el presente juicio de DESALOJO, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA LINDA, C.A., en contra del ciudadano C.A.M.L., todos suficientemente identificados; y consecuencialmente Sin Lugar la presente demanda y revocada en todas sus partes la decisión de fecha 30 de marzo de 2009. Así se decide.- …”

    Conforme a lo expuesto, se desprende que sí hubo en la sentencia denunciada una fundamentación respecto a la supuesta confesión alegada por el actor de la causa originaria. Aún en el entendido que esa afirmaciones, las cuales califica el quejoso como una confesión silenciada, lo que a su vez, ante una presunta alegación no resuelta en la definitiva, según su decir, se incurrió en incongruencia omisiva; fueron expuestas por el demandado en dicha asunto originario, se insiste, de manera aislada, es decir, como parte integrante de los argumentos de sus escritos de defensa y no con propósitos estrictamente probáticos.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto en estos considerandos, se considera que con el fallo denunciado no se ha lesionado derecho constitucional alguno, menos aún, los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, la defensa y la garantía del debido proceso, pues el juez de la decisión denunciada no incurrió en incompetencia constitucional, abuso de poder ni fue más allá de lo que le permitía el derecho. Por lo contrario, garantizó a los confluctuantes el libre y cabal ejercicio de los derechos y garantías de incidencia en el orden procesal. Por lo que, impretermitiblemente, en la definitiva que corresponda, ha de declarase como IMPROCEDENTE la denuncia de violación de derechos constitucionales incoada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 25 de junio de 2009. ASI SE DECIDE.

    DEL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • IMPROCEDENTE, la denuncia de violación de derechos constitucionales incoada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 25 de junio de 2009.

    No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 929-09-117, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

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