Decisión nº 022-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de junio de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2008-000018

NÚMERO ANTIGUO: 6994-08

SENTENCIA DEFINITIVA N° 022 /2016

El 19/02/2008, La Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI, C.A Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en, fecha 25 de agosto de 1.971 bajo el N°, 43, llevado actualmente por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, donde forma expediente N° 2084. Representada por los coapoderados judicial Abogados J.A.L.S., V.M.G.G. y E.B.L.L. inscrito en el I.P.S.A. bajo14.245, 116.839 Y 76.126 presentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. N° P.A- N° 008-2007, de fecha 24/08/2007, expediente N° US-TM-006-2007, así como de la Planilla de Liquidación de Multa N° 0159de fecha 24/08/2007, por la suma de Ochocientas Ocho (808) Unidades Tributarias por un monto de Bolívares Treinta Millones Cuatrocientos Seis Mil seiscientos Cincuenta y Seis (Bs. 30.406.656,00), actualmente constituye la suma de Treinta MIL Cuatrocientos Seis Bolívares Fuerte Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 30.406,66), ambas contenidas en el expediente administrativo sancionador N° US-TM-006-2007, emanadas por la DIRECCION GENERAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES TACHIRA Y M.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

El 17/10/2008, El Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, admitió el presente recurso (fs. 473,438 pieza 1).

En fecha 30/11/2011, se efectuó la audiencia de juicio (f.504 pieza1).

El 17/07/2014, El Abogado C.M.G.G., quien fungió como Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 542, pieza 1).

El 06/08/2014 y 13/11/2014, El Abogado J.G.M., quien funge como Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (fs. 553 pieza1, 555 pieza 2).

I

ALEGATOS

De la parte recurrente:

Señaló:

De las infracciones en el informe de inspección y del acta de apertura del procedimiento:

.- Que la P.A. N° P.A. 008-2007, de fecha 24/08/2007, expediente N°US-TM-006-2007, adolece de notables vicios por infracciones no solo de carácter constitucional, sino también por transgresiones de norma de carácter legal, la cual, se encuentra íntimamente ligadas y contenidas en la sentencia de la sanción (f. 3).

.- Que no se determinó el informe de inspección, ni en el acta de apertura del procedimiento efectuado por parte la DIRECCION GENERAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES TACHIRA Y M.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), el número de trabajadores fijando tres, (3) en el área de la pintura, después alegan que son dos (2) trabajadores, (f. 118) posteriormente en el (f. 119), son ocho (8), trabajadores expuestos. (Lo Subrayado por el tribunal).

.- Que la administración no determinó en relación con la fundición de metales las cuales se hace referencia en el área de fundición de plomo y aluminio así mal calificado por la sentenciadora, por lo cuanto solo se funde aluminio y así queda demostrado mediante la prueba testimonial. Ni las cuales son las expuestas condiciones inseguras, su fuente de origen, ni de las instalaciones y, cuáles el riesgo existentes. Al efecto concluye la administración, estableciendo que el número de trabajadores en esta área es de dos (2), sin explicar el fundamento de esa conclusión (fs. 16,17 pieza 1).

.- Que no se determinó las características del sistema e instalaciones por parte de (INSAPSEL) mediante la cuál pretende que se instale en el área afectada.

.- La parte recurrente alega su defensa en las infracciones y disposiciones expresas en los artículos 9, 18, 73, 74, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (fs. 19, 20 pieza 1).

.- Que no se motivó el acto que dio inicio al procedimiento sancionatorio.

.- Que en el informe de propuesta de sanción y en el acta de apertura del procedimiento, no se indicó los actos constitutivos de ilícitos.

.- Que su mandante recibió la visita de los funcionarios de INPSASEL, donde prestarón su colaboración, y a pesar de ello, la p.a. dio por demostrados hechos no probados.

Infracción de Carácter Constitucional:

.- Que en la p.a., que constituye el pronunciamiento administrativo definitivo, de fecha 24 de agosto de 2007, objeto del presente recurso de nulidad, se encuentra viciada de nulidad desde su inicio, lo que se patentiza en dicha decisión, porque en el aparte de la misma denominado “II MOTIVA”, “PRIMERO DE LOS DESCARDOS”, DE LOS DESCARGOS”, en relación con los alegatos en este sentido formula mi mandante en la oportunidad legal correspondiente, cuando impugna la validez y eficacia jurídica del Informe Propuesta de Sanción de fecha 03 de mayo de 2007 aunado a que dicha notificación no reúne los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos motivos por el cual tal notificación es nula de pleno derecho, existe falta de motivación congruente en la decisión impugnada, además de ser motivación inconstitucional y solicita la nulidad del procedimiento por inconstitucional, al violar el artículo 49, numeral 1, Constitucional, (fs. 3, 4, 5 pieza 1).

Infracción de Carácter legal:

.- Que incurrió en la mala praxis de interpretación de las normas que aplicó para fundamentar la decisión. (f. 3 pieza 1).

De la Valoración de los Alegatos:

.- Que la p.a. no indicó cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho en que consistió el incumplimiento.

.- Que se violarón los artículos 49.1, 25, 334 Constitucionales.

.- Que existe el falso supuesto de hecho, referido en el numeral primero del acta y del informe presentado por la parte querellada, no estableció las razones por las cuales ese supuesto incumplimiento es relevante. No indicó si esa área estaba funcionando y si efectivamente habían allí trabajadores prestando servicio. Igualmente no determino las razones de derecho y las razones de hecho que le permiten establecer porque el supuesto incumplimiento alegado donde afecta o deja expuesto supuestamente 3 trabajadores; cómo se determinó ese número de trabajadores y porqué los deja expuestos.

.- Que la p.a. incurrió en error de interpretación, al valorar como documento público las actas levantadas por el funcionario de INPSASEL. Que dichas actas son actos de mero trámite.

.- Que la orden de trabajo no autorizaba al funcionario para dar fe de lo que hace, ve y oye; simplemente lo autorizaba para hacer la investigación del caso.

.- Que la Administración incurrió en suposición falsa, al acreditarle a las actas del expediente, menciones que no contienen o afirmaciones sin fundamento.

.- Que su mandante recibió la visita de los funcionarios de INPSASEL, donde prestaron su colaboración, y a pesar de ello, la p.a. dio por demostrados hechos no probados.

De la valoración de las pruebas:

.- Que la p.a. negó el valor probatorio de los medios de prueba.

.- Que el informe Propuesta de Sanción de fecha 03 de mayo del 2007, remitido por el funcionario subalterno y no por el titular del Órgano Administrativo.

.- que el Acta de fecha 13 de junio de 2007, donde no consta expresamente que fue realizada por el funcionario que propuso la sanción, sino por persona diferente a la directora de la “Diresat”.

.- Que el Acta de Inspección de fecha de febrero de 2006, evidencia que el proceso de reinspección y Sanción se inicio en esta ultima fecha,

De la multa:

.- Que se violó la norma y los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

.- Que se sancionó en base de primero de tres (3), posteriormente de, dos (2), y por último de ocho (8), trabajadores expuestos, sin indicarse cómo se determinó que se trataba de los trabajadores expuesto o por qué.

II

INFORMES

De la parte recurrente:

Ratificó las alegaciones explanadas en el escrito contentivo del recurso de nulidad, así como el cúmulo probatorio.

III

ACERVO PROBATORIO

De la parte recurrente:

1) Original del poder otorgado por la apoderada general de la parte recurrente, a los Abogados allí mencionados; poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 14/02/2008, inserto bajo el N° 69, Tomo 24, (fs. 39 y 40 pieza 1).

2) Copia certificada de algunas actuaciones que integran el expediente administrativo N° US-TM-006-2007, que cursó por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.T., Y M.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (fs. 42 al121 pieza 1).

Respecto al instrumento identificado con el N° 1; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con ello, se demuestra la facultad de representación otorgada por la parte recurrente, a los Abogados allí mencionados.

Visto los instrumentos identificados con el N° 2; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

De la parte recurrida:

En fecha 13 de junio de 2008, se recibió oficio emanado de la Directora (E) Estadal de S.d.l.T.T. y Mérida, mediante la cual remite el expediente administrativo (fs 140 al 435 pieza 1).

Visto los anteriores instrumentos; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se planteó contra la P.A. P.A. 008-2007 de fecha 24/08/2007, así como de la Planilla de Liquidación de Multa N° 0159/0059 de fecha 24/08/2007, por la suma de Ochocientas Ocho (808) Unidades Tributarias por la suma de Bolívares Treinta Millones Cuatrocientos Seis Mil seiscientos Cincuenta y Seis (Bs. 30.406.656,00), actualmente constituye la suma de Treinta MIL Cuatrocientos Seis Bolívares Fuerte Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 30.406,66), ambas contenidas en el expediente administrativo sancionador N° US-TM-006-2007, emanadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.T., MERIDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir el siguiente punto previo:

DE LA COMPETENCIA Y DE LA APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO PERPETUATIO FORI

Este Juzgador considera relevante pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente asunto, el cual tiene como objeto el Recurso de Nulidad en contra la P.A. N° P.A. 008-2007 de fecha 24/08/2007, y contra la Planilla de Liquidación de Multa N° 0159/0059 de fecha 24/08/2007; ambas contenidas en el expediente administrativo sancionador N° US-TM-006-2007, emanadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.T., MÉRIDA, TRUJILLO Y BARINAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. En tal razón se requiere precisar, la competencia para conocer el presente asunto.

Visto que la presente causa fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta oportuno para este Tribunal señalar, que la normativa que rige a este Instituto es La Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005; que en su Disposición Transitoria Séptima, establece la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, los cuales corresponderán a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 29, de fecha 19 de enero de 2007, atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, de fecha 25 de mayo de 2011, caso Agropecuaria Cubacana Vs. INPSASEL, estableció:

…En asuntos referidos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, con los de la jurisdicción laboral.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen – de forma expresa y exclusiva – a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atribuidos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que conforme a las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo, se atribuye de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral, el conocimiento de las pretensiones de nulidad incoadas con ocasión de lo actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de los órganos adscritos al mismo; quedando excluidos expresamente del conocimiento de estas acciones los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Del mismo modo, se observa que, la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 00080, de fecha 08 de febrero de 2012 (caso: Schlumberger Venezuela, S.A., contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante el cual se determinó la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan. De allí estima que, corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de los mencionados órganos, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral.

En consideración, de lo expuesto el presente Recurso de Nulidad actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en el caso de autos, debemos atender al principio denominado PERPETUATIO FORI. Al respecto la Sala Plena, Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2013, Expediente N° AA-10-L-2013-000130, (CASO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos FREIMAN BARRERA CÁRDENAS Y EMELSON A.G.G., contra p.a. N° 833-2008, de fecha 22 de Septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T.), estableció lo siguiente:

…Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se observa que en el caso de autos, mediante decisión de fecha 28 de Mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en forma expresa se declaró competente para conocer el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto, por lo que asumida como fue la competencia para conocer la causa, es evidente que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró al declararse incompetente y declinar el conocimiento de la misma, por cuanto en aquellas causas en la que la competencia ya haya sido asumida por el Juez Contencioso Administrativo, de conformidad con el principio perpetuatio fori y en aplicación de los criterios atributivos de competencia vigentes para la fecha de interposición del Recurso, deben estas continuar su curso hasta su culminación ante dicho Juez que asumió la competencia, tal y como expresamente lo indicó la Sala Constitucional en su precitado fallo No.- 311 del 18 de Marzo de 2011, constituyéndose así una excepción que ella misma estableció a su vinculante criterio en materia de competencia judicial para conocer la nulidad de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo…

En el caso de autos, en fecha 17/10/2008, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió el presente recurso; por tal razón, el Juez Contencioso Administrativo declaró su competencia. Además, para la fecha de interposición del recurso (19/02/2008), se encontraba vigente el criterio vinculante atributivo de competencia, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, de fecha 19/01/2007; mediante la cual, se atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En consideración de lo expuesto, cuando el Juez Contencioso Administrativo hubiese asumido la competencia de un asunto de conformidad con el principio perpetuatio fori y en aplicación de los criterios atributivos de competencia vigentes para la fecha de interposición del recurso; debe continuar el Juez Contencioso Administrativo conociendo y decidir el recurso interpuesto. Por ende, en el caso de autos, aún cuando actualmente la competencia para conocer y decidir casos como el de autos pertenece a la jurisdicción laboral; por la excepción entes señalada, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para seguir conociendo y emitir la decisión en el presente recurso de nulidad. Y así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del número de trabajadores expuestos

Arguyó la parte accionante:

.- Que se violó la norma y los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

.- Que el órgano sancionador indicó varias cantidades de trabajadores expuestos; pero no indicó cómo se determinó ese número de trabajadores y porqué los deja expuestos.

Para resolver la defensa opuesta, este Árbitro Jurisdiccional estima relevante reproducir lo siguiente:

Preveé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):

Artículo 124

Sanciones en Materia de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo

Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Lo subrayado del Tribunal).

Al respecto, ha señalado la M.I.J.:

Establecido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” -parte in fine del artículo 124-.

De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.

En el caso de autos, el acto administrativo cuestionado impuso las sanciones previstas en los artículos 119, cardinal 6 y 118, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando 84 y 60 trabajadores afectados, respectivamente, empero, no expresa los motivos o razones que justifican la determinación de este número de trabajadores como afectados.

[…]

En un caso similar, esta Sala tuvo oportunidad de emitir un pronunciamiento en ese sentido, así en sentencia N° 1.435 del 17 de diciembre de 2013 caso: Tropical-Kit, C.A. vs Inpsasel, estableció lo siguiente:

(…)

Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano R.M., mediante la p.a. impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).

Pues bien, del texto íntegro de la p.a. impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.

Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la p.a. cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la p.a. no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.

En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la p.a. N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide.

(…)

(Sala de Casación Social, fallo del 17/12/2014, Exp. A.L. N° AA60-S-2014-000311) (Lo subrayado del Tribunal).

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia expresó en cuanto a la motivación del acto administrativo:

En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia ha venido expresando una tendencia hacia la laxitud en la exigencia de este elemento, llegando a sostener que basta con una motivación sucinta y que pueda inferirse del expediente administrativo para que el acto se considere motivado, pero debe ser suficiente para que puedan conocerse los motivos.

La motivación deviene en obligatoria cuando es exigida de manera expresa por la ley, así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 9°, exige expresamente la motivación como requisito de validez del acto administrativo. En ese mismo orden, es universalmente aceptado que los actos limitantes de las libertades individuales, los sancionatorios entre ellos, deben ser motivados. Por una parte, la motivación permite al particular conocer las razones que privaron para que la Administración dictara la decisión, lo cual en caso que lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos a que haya lugar, es decir, para ejercer su derecho a la defensa; y por otra, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo.

En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es sancionado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto sancionatorio, sin el cual carece de validez.

(Sala de Casación Social, fallo del 17/12/2014, Exp. A.L. N° AA60-S-2014-000311).

Al explorar el caso de marras, quien aquí dilucida, observó de algunas actuaciones consignadas por la parte recurrente relacionadas con el procedimiento administrativo sancionatorio:

 Que en fecha 03/05/2007, El Ingeniero A.A.D.I. en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la (DIRESAT) Táchira, M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); suscribió el Informe de Propuesta de Sanción, Empresa: Industrias Metálicas Pellizzari C.A.; en el que se concluyó:

 “PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa a acondicionar e instalar una cabina trabajo con campana de aspiración en el área de pintura, infringiendo en el artículo 629 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19, correspondiente entre veintiséis (26) a setenta y cinco (75) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es tres (3)”. (Lo Subrayado por el Tribuna).

 “SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la empresa al no ubicar los respectivos lockers personales separados del área de la pintura con el fin de evitar la contaminación de los equipos de protección respiratorio que allí se guardan al finalizar la jornada de trabajo, infringiendo el articulo 804 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19, correspondiente entre veintiséis (26) a setenta y cinco (75) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es tres (3)”. (Lo Subrayado por el Tribuna).

 “TERCERO: Incumplimiento por parte de la empresa al no instalar un sistema de control y verificación de la pintura y sistema de ventilación en el proceso de fundición de plomo, aluminio que genera vapores, infringiendo el artículo 124 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19, correspondiente entre veintiséis (26) a setenta y cinco (75) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es tres (2)”. (Lo Subrayado del Tribunal).

 “CUARTO: Incumplimiento por parte de la empresa al no acondicionar los respectivos puestos de trabajo en el área de soldadura en cuanto al sistema y diseño de ventilación, infringiendo en el artículo 499 del Reglamentote las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST)Y el punto 6.1.2 de la norma de COVENIN 2267 “Corte y Soldadura”, se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19, correspondiente hasta veinticinco (25) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es ocho(8)”. (Lo Subrayado del Tribunal).

 Que en fecha 24/08/2007, la Dirección Estadal de S.d.l.T.T., M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); emitió la P.A. N° P.A- N° 008-2007, a través de la cual declaró con lugar la propuesta de sanción e impuso una multa a la empresa (INDUSTRIAS METALICA PELLIZARI , C.A.), Ochocientas Ocho (808), Unidades Tributarias por la suma de Bolívares Treinta Millones Cuatrocientos Seis Mil seiscientos Cincuenta y Seis (Bs. 30.406.656,00), actualmente constituye la suma de Treinta MIL Cuatrocientos Seis Bolívares Fuerte Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 30.406,66). Y además, en el desarrollo de dicha providencia se declaró que:

“Dichos incumplimientos fueron constatado según lo alegado y probado en autos, demostrándose la violación al Artículo 629 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, trayendo como consecuencia el incurrir la Empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A. identificadas en autos, la sanción contenida en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo, compuesta por una multa de veintiséis (26), a setenta y cinco (75), Unidades Tributarias por cada trabajador expuestos, siendo el número de tres (3), trabajadores; la violación al artículo 804 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo trayendo como consecuencia el incurrir la Empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A. identificadas en autos, la sanción contenida en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo, compuesta por una multa de veintiséis (26), a setenta y cinco (75), Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, siendo el numero de tres (3), trabajadores; la violación al artículo 124 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en concordancia con el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo, trayendo como consecuencia el incurrir la Empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A. identificadas en autos, la sanción contenida en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo, compuesta por una multa de veintiséis (26), a setenta y cinco (75), Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, siendo el numero de dos (2), trabajadores; la violación al artículo 499 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y el punto 61. 2 de la Norma COVENIN 2267 “Corte y Soldadura”, trayendo como consecuencia el incurrir la Empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A. identificada en autos, en la sanción contenida en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo compuesta por una multa de veintiséis (26), a setenta y cinco (75), Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, siendo el numero de ocho (8), trabajadores.”

Así las cosas, tenemos, si bien es cierto que, el órgano sancionador determinó en la p.a. impugnada, que el número de trabajadores expuestos para la sanción contenida en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo, en principio fue de tres (3) trabajadores, luego fue de dos (2), y por último fue de ocho (8). Quien aquí dilucida, se permite observar que, consta en el expediente la consignación de la nómina de la empresa recurrente, de donde se pudo verificar que existe un aproximado de veintidós (22) trabajadores para esa época (fs. 259 al 262, pieza 1).

Ahora bien, ni el órgano administrativo en su acto definitivo o conclusivo; ni el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la (DIRESAT) Táchira, Mérida, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el informe de propuesta de sanción; quienes determinaron la imposición de una sanción pecuniaria, no apoyaron sus pronunciamientos en el hecho o conjunto de hechos que justificaran de manera fáctica y específica, las razones que conllevarón a la determinación del número de trabajadores expuestos. En otras palabras, las manifestaciones de voluntad de la Administración, no reflejan el análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, por el cual estableció el número de trabajadores expuestos; elemento este último, que constituye el factor multiplicador para las infracciones cometidas por el empleador en materia de seguridad y salud laborales.

Y así, dicha determinación es incierta, y por ende, no cumple la exigencia prevista en la parte in fine del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

A tal efecto, este Juzgador, en base a lo antes expuesto; establece que, la p.a. sancionadora fue inmotivada, es decir, la actuación de la Administración carece de las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

En consecuencia, es forzoso concluir para quien aquí dilucida, tener que declarar la nulidad de la P.A. P.A. N° 008-2007 de fecha 24/08/2007, emitida por la Dirección Estadal de S.d.l.T.T. y Mérida, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); así como la Planilla de Liquidación de Multa N° 0159/0059 de fecha 24/08/2007, por la suma de Ochocientas Ocho (808) Unidades Tributarias por la suma de Bolívares Treinta Millones Cuatrocientos Seis Mil seiscientos Cincuenta y Seis (Bs. 30.406.656,00), actualmente constituye la suma de Treinta MIL Cuatrocientos Seis Bolívares Fuerte Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 30.406,66), librada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a nombre del contribuyente o deudor INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A. Así se establece.

En vista de lo anteriormente resuelto, el Tribunal considera innecesario analizar las demás defensas aportadas por la parte recurrente. Y así se determina.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa INDUSTRIAS PELLIZZARI C.A.; contra la P.A. P.A. N° 008-2007, de fecha 24/08/2007, y contra la Planilla de Liquidación de Multa N° 0159/0059, de fecha 24/08/2007, por la suma de Ochocientas Ocho (808) Unidades Tributarias por la suma de Bolívares Treinta Millones Cuatrocientos Seis Mil seiscientos Cincuenta y Seis (Bs. 30.406.656,00), actualmente constituye la suma de Treinta MIL Cuatrocientos Seis Bolívares Fuerte Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 30.406,66), ambas contenidas en el expediente administrativo sancionador, N° US-TM-006-2007 emanadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.T. Y MERIDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Segundo

SE ANULA la P.A. N° P.A- 008-2007, de fecha 24/08/2007, emitida por la Dirección estadal de S.d.l.T.T. y Mérida, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Tercero

SE ANULA la Planilla de Liquidación, signada con el N° 0159/0059 de fecha 24/08/2007, librada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a nombre del contribuyente o deudor INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A., por la suma de Bs. (Bs. 30.406,66)

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha siete (27) de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

Nj.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR