Decisión nº PJ0032013000038 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2013

Año 202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2013-000016.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el No. 24, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.H.G.V.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.478.241 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658.

MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra Certificación de Accidente de Trabajo No. 0915-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 13 de febrero de 2013 ante el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por el abogado J.H.G.V.G., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C.A., en contra de la Certificación de Accidente de Trabajo No. 0915-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al siguiente día, el 14 de febrero de 2013, asignándole la nomenclatura IP21-N-2013-000016.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), específicamente contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares signado bajo el Nº 0915-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, donde consta una Certificación de Accidente de Trabajo; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. Y así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo, que el acto administrativo recurrido está fechado el 14 de agosto 2012, sin embargo, no consta de forma alguna la fecha en la cual fue recibida la notificación del mismo por parte de la accionante, ya que a pesar de haber indicado en su escrito libelar que fue notificada el 14 de agosto de 2012, no consta en las actas procesales la fecha en la cual fue recibida dicha notificación, muy especialmente de los instrumentos aportados por la parte recurrente, como es su obligación. No obstante, a pesar de esta omisión de la parte recurrente, este Tribunal puede deducir que dicha notificación de la empresa accionante se debió realizar entre el 14 de agosto de 2012 y el 13 de febrero de 2012, fecha en la cual la parte recurrente intentó el presente Recurso de Nulidad. De modo que, a los efectos de establecer si ha operado o no la caducidad de la acción como primera causa de inadmisibilidad de todo Recurso de Nulidad, observa este Tribunal que entre la Certificación que se pretende impugnar y la interposición de este Recurso de Nulidad, transcurrieron íntegramente ciento ochenta y dos (182) días continuos, periodo de tiempo éste que supera el lapso de caducidad para intentar esta acción, según lo dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo debe advertirse, que en Derecho Procesal e inclusive en el mundo real, no es lo mismo disponer de ciento ochenta (180) días continuos para intentar una demanda, como lo establece el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponer de seis (6) meses, como expresamente fue establecido en el oficio OF/DIR-DF 0160-2012, a través del cual se remitió a la empresa accionante la Certificación No. 0915-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, cuya nulidad se pretende, indicándose que contra dicho acto administrativo se podía intentar Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en un lapso de seis (6) meses. Dicha diferencia estriba en el número de días de cada uno de estos períodos de tiempo, ya que la cantidad de días que pueden transcurrir en un lapso de seis (6) meses varía dependiendo de los meses involucrados en el referido lapso. Y es precisamente lo que ocurre en el caso de marras, pues habiendo sido notificada la empresa recurrente de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende el 14 de agosto de 2012, como lo indica la misma parte recurrente en su escrito libelar, el lapso de ciento ochenta (180) días a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se cumplió el 10 de febrero de 2013, por lo cual, al 13 de febrero de 2013 cuando efectivamente introdujo su demanda de nulidad la empresa recurrente, el lapso dispuesto para accionar había caducado dos (2) días antes, según se explicó. Sin embargo, si se toma en consideración (como corresponde), el lapso de seis (6) meses dispuesto expresamente en el oficio OF/DIR/-DF 0160-2012, habiendo sido éste notificado el 14 de agosto de 2012, el lapso para intentar la acción de nulidad caducaría el 14 de febrero de 2012, es decir, cuatro (4) días después que en el supuesto anterior, por lo que, habiendo introducido la empresa recurrente su demanda de nulidad el 13 de febrero de 2012, actuó tempestivamente y por consiguiente, su acción no ha caducado. Cabe destacar que éste es el criterio establecido y utilizado por este Tribunal en casos similares, como puede apreciarse por ejemplo en decisión fechada el 03 de abril de 2012, en el asunto No. IP21-R-2011-000010, Caso: HIDROFALCON, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo de Coro.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso respecto del resto de los requisitos. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda. Y así se declara.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Finalmente, en relación con la suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada, este Tribunal se pronunciará en Cuaderno Separado dentro del lapso que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado en ejercicio J.H.G.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.658, obrando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C.A., en contra de Certificación de Accidente de Trabajo No. 0915-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en la persona de su Director o D., quien deberá remitir a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo y/o antecedentes de la Certificación de Accidente de Trabajo signado bajo el Nº 0915-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana GRESHILDA REAÑEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-4.794.098, en la Av. 12 con Calle 5, Parroquia Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Tribunal debe ser notificada de esta decisión.

SEXTO

APERTÚRESE CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, este Tribunal se pronunciará sobre la suspensión solicitada de los efectos del acto impugnado, dentro del lapso que dispone dicha norma.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo dará cumplimiento a lo ordenado aquí.

P., regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de febrero de 2013, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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