Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: EXPRESATE MUJER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el N° 68, tomo 7-A, representada por su Presidente ciudadano R.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.704.880, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE QUERELLANTE: O.J.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461 y de este domicilio

    PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado O.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 07-10-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró IMPROCEDENTE la acción de A.C. ejercida por la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A contra la decisión emitida en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 1.967-13 contentivo del juicio por Desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ASTER, C.A contra la hoy querellante en amparo.

    Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 23-10-2014 (f. 237 de la 3ª pza) y por auto dictado el 24-10-2014 (f. 238 de la 3ª pza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ACCION DE A.C. incoada por la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    En fecha 07-10-2014 (f. 166 al 176 de la 3ª pza), se celebró la audiencia oral y pública en el presente procedimiento y en esa oportunidad se dictó la parte dispositiva del fallo en el cual se declaró IMPROCEDENTE la acción.

    En fecha 10-10-2014 (f. 205 de la 3ª pza) compareció el abogado O.J.A., actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, y mediante diligencia ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.

    En fecha 10-10-2014 (f. 206 al 233) el tribunal de la causa publicó el texto íntegro del fallo dictado en la presente acción de amparo.

    Por auto de fecha 21-10-2014 (f. 234 de la 3ª pza), se oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte querellante, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

ANTECEDENTES

EL 19 junio de 2013, el ciudadano J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 2.777.669, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ASTER, C.A, incoó demanda por desalojo de local comercial contra la empresa EXPRESATE MUJER, C.A.

La demanda fue admitida el 26 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

El 13 de diciembre de 2013 el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de desalojo y condenó a la demandada a desalojar el inmueble arrendado como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio del inmueble arrendado correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, y en consecuencia el incumplimiento de las obligaciones que le impone el documento de condominio a tenor de lo dispuesto en el literal “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 16 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión y por auto dictado el 13 de enero de 2014, el tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por no alcanzar la cuantía requerida y en consecuencia declaró la firmeza del referido fallo.

V.-FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura realizada al escrito contentivo de la pretensión de amparo, esta Alzada desprende fundamentalmente, lo siguiente:

Que interpone acción de amparo contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por desalojo de local comercial instauró la empresa Inversiones Aster, C.A por “tratarse de una resolución o decisión que me lesiona derechos constitucionales (...) que le viola flagrantemente las siguientes garantías constitucionales:

- Silencio de pruebas y errónea apreciación de una prueba determinante para la resolución de la causa ya que las pruebas promovidas por su representada y admitidas por el tribunal de la causa, concretamente las pruebas documentales en su mayoría y la prueba de informe, e incluso pruebas que después de dictada la sentencia fueron aportadas a la causa, fueron particularmente silenciadas por parte del a quo, al decidir que las mismas “nada arrojaban al contradictorio, dada su impertinencia, pero en nada manifiesta la razón o motivos de esa impertinencia.” Asimismo alega en este particular, que una de las defensas de su representada fue la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, concretamente la denuncia ante el INDEPABIS por los cobros excesivos y sin ningún basamento de cuotas de condominio, amén de los intereses a la rata contraria a la prevista en nuestro ordenamiento jurídico, prueba ésta que tenía una incidencia fundamental en las resultas del juicio “porque precisamente a mi representada se le había demandado y solicitado un desalojo por la falta de pago de las referidas cuotas de condominio. Sin embargo el ciudadano Juez del Tribunal ad quem (sic) de manera sorpresiva y muy diligente decidió la causa sin esperar la decisión a tomar por el órgano administrativo, alegando que la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo por parte de INDEPABIS solo acarrearía una multa a la administración del condominio...”

- Violación del principio de la retroactividad y el efecto inmediato de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) en el sentido de que el tribunal de la causa no consideró el Decreto Presidencial N° 602 de fecha 29-11-2013 y con vigencia desde la fecha antes mencionada, que en su artículo 4 establece: ...omissis... y que de haber el tribunal de la causa sentenciado en base al Decreto antes mencionado vigente para la fecha del veredicto “ éste hubiese sido otro, toda vez que la causal fundamentada para demandar el desalojo, se encuentra particularmente sin efecto o nula, por los que el tribunal ad quem (sic) decidió violando el ordenamiento jurídico venezolano vigente para la fecha de su determinación”, y que en el presente caso tiene aplicación lo dictado por el constituyentista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

- Violación del principio de la legalidad de las sanciones, consagrado en el ordinal 6° del artículo 49 Constitucional, ya que su representada fue juzgada en base a la violación de una casual de desalojo, concretamente la contemplada en el literal “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que si bien es cierto para la fecha de la admisión de la demanda se encontraba vigente, ya no lo estaba para la fecha de la decisión de la referida demanda “por lo que fue sancionada en base a faltas o infracciones no existentes en leyes vigente.”

Finalmente solicita la parte accionante que el referido fallo del 13-12-2012 sea declarado nulo y sin efecto y se proceda a dictar un nuevo fallo en alzada, donde se le respeten los principios y garantías constitucionales que le fueron violadas.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    Como primer punto a resolver está el concerniente a la competencia para conocer el recurso de apelación planteado en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en sede constitucional, y para ello conviene puntualizar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “E.M.M.”) estableció el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c. y, en tal sentido, señaló –entre otros aspectos– que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las acciones de a.c. que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, y que asimismo, los Juzgados Superiores tendrán la competencia en sede constitucional para resolver el recurso ordinario de apelación que se proponga contra dichos fallos. En tal sentido, para ratificar lo afirmado conviene copiar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional identificada con el N° 823 del 06/06/2011, expediente 10-0843, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: J.L.P., en donde se estableció lo siguiente:

    …Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que se le imputó la violación de los artículos 2, 7, 23 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, con respecto a la acción de a.c., particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

    En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva

    .

    En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).

    Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de a.c. y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia acerca de la acción de a.c. interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide….”

    De ahí que atendiendo a dichos criterios en virtud de que el fallo apelado emana del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE DECLARA.

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 07-10-2014 mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    (...) En relación a que la sentencia dictada en fecha 13.12.2013, violó las garantías constitucionales toda vez que la parte presuntamente agraviante, incurrió en silencio de pruebas y errónea apreciación de una prueba determinante para la resolución de la causa, ya que, según la quejosa, las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de la causa, concretamente las pruebas documentales en su mayoría y la prueba de informe e incluso pruebas que después de dictada la sentencia fueron aportadas a la causa, fueron silenciadas por parte del tribunal, al decidir que las mismas nada arrojaban al contradictorio, dada su impertinencia, pero en nada manifestó la razón o motivos de esa impertinencia.

    Esta juzgadora considera que la accionante debió hacer un señalamiento expreso y descriptivo de las pruebas documentales que, según ella, fueron silenciadas por el Tribunal de la causa principal, y no limitarse a señalar en su escrito, refiriéndose a éstas, “en su mayoría”. Pero en aras de salvaguardar el orden público y de no absolver la instancia en relación con esta denuncia, pasa a pronunciarse:

    ...omissis...

    Vale destacar que en sintonía con lo resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 797 emitida en fecha 18.06.2012 en el expediente Nro. 09-0734 indicó de manera igualmente clara y específica que la acción de a.c. contra sentencia no debe ser utilizada cuando se pretenda cuestionar el criterio empleado por el Juez del tribunal denunciado como agraviante, o bien para manifestar su inconformidad con lo resuelto, sino más bien cuando el juez actúe fuera de su competencia y su proceder genere de manera evidente infracciones de los derechos constitucionales del quejoso, a saber:

    ...omissis...

    De ahí, que es evidente que el criterio empleado por la sala es que solo en el caso de que el error en la valoración de las pruebas aportadas en el juicio principal vulnere derechos y garantías constitucionales de manera evidente, o bien que quede de manifiesto que el juez denunciado como agraviante actuó usurpando funciones o en franco abuso de poder, será procedente la acción de amparo, ya que de lo contrario, si lo que se persigue es cuestionar el criterio del juez utilizado al momento de sentenciar, o crear una nueva instancia jurisdiccional con miras a que el fallo pronunciado sea modificado conforme a los intereses del quejoso, la acción deberá ser declarada improcedente.

    En el caso bajo estudio, se puede verificar que el juez denunciado al dictar el fallo de fecha 13.12.2013 (folios 10 al 21, tercera pieza) realizó una valoración integra de las pruebas que eran pertinentes y determinantes para la resolución del fondo de la controversia, constituidas por la copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles “EXPRESATE MUJER, C.A.” e ”INVERSIONES ASTER, C.A.”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 06.03.2009, bajo el N°. 64, Tomo 12, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N°. 14, planta baja, primera etapa del Centro Comercial “Galerías Fente”, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y la copia simple del documento de condominio del Centro Comercial “Galerías Fente”, toda vez que la primera demostraba la obligación de la arrendataria a cancelar la cuota de condominio correspondiente durante la vigencia de la relación arrendaticia, y que conocía y se acogía a lo dispuesto en el documento de condominio del Centro Comercial “Galerías Fente” I Etapa y a su Reglamento, y la segunda demostraba en su capítulo cuarto (De las cargas y gastos comunes a todos los propietarios), particular número uno (Principio General), la obligación de los propietarios sobre las cargas comunes (cuota de condominio), subrogándose la arrendataria en dicha obligación.

    Adicionalmente valoró íntegramente las documentales marcadas del “21 al 51” treinta y un constancias o recibos de cobro condominial y la constancia de saldo deudor de cuotas de condominio y estados de cuenta emitidos por la administradora del condominio del Centro Comercial “Galerías Fente”.

    (...) En relación a las siguientes documentales: a) copia certificada del expediente signado con la letra y número NUE-DEN-000044-2012 instruido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); y b) copia certificada del expediente signado con la letra y número NUE-DEN-000045-2012 instruido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta operadora judicial se pronunciará sobre las mismas cuando le corresponda a.s.l.c. prejudicial que, según la accionante, debió resolverse en un proceso distinto.

    Asimismo, observa esta juzgadora que la demandada en el juicio principal, a través de su escrito de promoción de pruebas solicitó se oficiara al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines que informara al Tribunal sobre los puntos tratados, discutidos y aprobados en cada una de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES ASTER, C.A.”

    La promoción del referido medio de prueba, según la demandada y ahora accionante, tuvo como objeto demostrar la falta de cualidad activa de la actora por haber expirado el término de su duración, específicamente señaló la demandada que los 20 años de duración de la actora expiraron el 05.09.2009, y por cuanto no hubo prórroga mediante asamblea, expiró de conformidad con el artículo 340 ordinal 1 del Código de Comercio en relación con el artículo 342, 19 ordinal 9 y 25 eiusdem.

    (...) Efectivamente se desprende de las actas (folio 24, tercera pieza) que, después de dictada la sentencia (13.12.2013), consta un auto dictado en fecha 18.12.2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, por medio del cual se ordena agregar el oficio número 524 de fecha 16.12.2013 suscrito por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Igualmente, consta en autos (folios 25 al 105 y sus vueltos) oficio número 524 de fecha 16.12.2013 suscrito por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual anexo se le remite Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, copia certificada del acta constitutiva y todas las actas de asamblea correspondiente a la sociedad mercantil ”INVERSIONES ASTER, C.A.” de las cuales se desprende que no existe rastro procesal que pueda convencer a esta juzgadora que la referida sociedad haya sido liquidada, en consecuencia es incuestionable la cualidad activa de la actora para intentar la demanda.

    Ahora si bien es cierto que el juez denunciado debió, antes de dictar su fallo, esperar la información solicitada por la parte demandada, para así sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no lo es menos que la información suministrada por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nada contribuye para la resolución de la controversia.

    Bajo tales consideraciones es evidente que los señalamientos efectuados por la accionante “EXPRESATE MUJER, C.A.” en torno a que la parte presuntamente agraviante incurrió en silencio de pruebas y errónea apreciación de una prueba que era determinante para la resolución de la causa deben ser desestimados por carecer de sustento legal. Y así se decide.

    En relación a que la sentencia dictada en fecha 13.12.2013 violó las garantías constitucionales, toda vez, según la accionante, que una de las defensa propuesta fue la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, concretamente la denuncia ante el INDEPABIS, por los cobros excesivos y sin ningún basamento de cuotas de condominios, y según la quejosa, esa prueba tenía una incidencia fundamental en las resultas del juicio, porque la demanda incoada en su contra se fundamentó en el desalojo por la falta de pago de las referidas cuotas de condominio, y según lo alegado, la parte presuntamente agraviante, de manera sorpresiva, decidió la causa sin esperar la decisión a tomar por el órgano administrativo, alegando que la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo por parte del INDEPABIS sólo acarrearía una multa a la administración del condominio.

    El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 precisó lo relativo a la fijación del canon máximo mensual de arrendamiento de inmuebles, dejando sólo esta actividad circunscrita a la esfera administrativa, y trasladando al organismo judicial ordinario el conocimiento y decisión de todas las demás materias inquilinarias (...)

    (...) Lo anterior conduce a que los procedimientos instruidos ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no constituyen una cuestión prejudicial que debió resolverse previamente al dictamen del juicio principal identificado con el Nº 1.967-13.

    Ahora, si bien es cierto que el juez denunciado no valoró íntegramente la copia certificada del expediente signado con la letra y número NUE-DEN-000044-2012 instruido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la copia certificada del expediente signado con la letra y número NUE-DEN-000045-2012 instruido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), considera esta juzgadora que las mismas no eran pertinentes y determinantes para la resolución del fondo de la controversia. Y así se decide.-

    En relación a que la sentencia dictada en fecha 13.12.2013 violó la garantía constitucional de la retroactividad de las leyes, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, según la accionante, que la parte presuntamente agraviante no consideró el Decreto número 602 del 29 de noviembre de 2013, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M. y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305 de la misma fecha.

    (...) En el asunto bajo estudio se puede constatar que el Decreto número 602 del 29 de noviembre de 2013, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M. y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305 de la misma fecha, no tenía efecto alguno sobre la relación arrendaticia constituida con anterioridad, simplemente porque si observamos el contenido íntegro del referido Decreto, el mismo no es una Ley Penal en sentido estricto y no establece normas de procesales o procedimientos judiciales. En consecuencia, no debió el juez presuntamente agraviante en su sentencia dictada en fecha 13.12.2013 aplicar el Decreto Nº 602, es decir, es criterio de esta juzgadora, que no se violó la garantía constitucional consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

    En relación a que la sentencia dictada en fecha 13.12.2013 violó la garantía constitucional de la legalidad de las sanciones, consagrada en el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, según la accionante, fue juzgado en base a la violación de una causal de desalojo, concretamente la contemplada en el literal “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, según lo alegado, ya no estaba vigente para la fecha de la decisión atacada.

    (...) La vigencia tiene un principio y un fin. Es necesario para esta juzgadora establecer si el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 estaba vigente para día 13.12.2013, vale decir, si había iniciado y aún no había concluido para el momento preciso en que se dictó el fallo atacado.

    (...) En el caso bajo estudio, el Decreto Nº 602 del 29 de noviembre de 2013 no es una ley que dispuso sobre todas las formas previamente reguladas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de modo que no puede decirse que técnicamente se estaba en presencia de la superposición de dos leyes vigentes para la época y como consecuencia debía aplicarse la de más reciente elaboración (Decreto Nº 602), es decir, el hecho que el Decreto Nº 602 del 29 de noviembre de 2013 no haya previsto una disposición expresa en la cual se determina la abrogación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no significa que estuviéramos ante el conflicto de dos leyes vigentes, y así lo confirma la primera disposición derogatoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial promulgado en fecha 24 de abril de 2014, el cual establece:

    ...omissis...

    En consecuencia, no debió el juez presuntamente agraviante en su sentencia dictada en fecha 13.12.2013 desaplicar del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, en virtud que la finalización de su vigencia ocurrió el 24 de abril de 2014 con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.-

  2. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por la sociedad mercantil “EXPRESATE MUJER, C.A.”, en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTE ESTADO, ya identificados.

SEGUNDO

No se impone condena en costas por cuanto la misma no procedo cuando el agraviante es un Tribunal de la República...”

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Se desprende de las actas procesales que el a quo constitucional una vez recibida la solicitud de amparo, procedió mediante el fallo apelado a declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ASTER, C.A en contra de la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A., basado en términos generales en que, en el caso bajo estudio se pudo verificar que el “juez denunciado al dictar el fallo de fecha 13-12-2013 realizó una valoración íntegra de las pruebas que eran pertinentes y determinantes para la resolución del fondo de la controversia...” y seguidamente expresa “ que si bien es cierto que el Juez denunciado debió, antes de dictar el fallo, esperar la información solicitada por la parte demandada, para así sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no lo es menos que la información suministrada en nada contribuía para la resolución de la controversia...” luego concluye que: “... en torno a que la parte presuntamente agraviante incurrió en silencio de pruebas y errónea apreciación de una prueba que era determinante para la resolución de la causa deben ser desestimadas por carecer de sustento legal...”

    Ahora bien determinado lo anterior advierte quien juzga que los motivos que llevaron al querellante a interponer la presente acción de amparo se circunscriben a tres, el primero por silencio y errónea apreciación de pruebas, basado en que el juez denunciado como agraviante no solo no aguardó que se recibieran todas y cada una de las pruebas promovidas durante el proceso, sino que sin esperar las resultas del proceso administrativo que se adelantaba ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) relacionado con la denuncia por los cobros excesivos de cuotas de condominio y de los intereses a la rata contraria a la prevista en nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de su influencia directa en las resultas de ese proceso, por constituir a juicio del querellante una cuestión prejudicial, emitió el fallo objetado en sede constitucional; el segundo, por violación del principio de la retroactividad y efecto inmediato de la ley, en vista de que según se manifiesta el tribunal a quo no consideró el Decreto N° 602 dictado por el Presidente de la República, vigente desde el 29-11-2013, el cual en su artículo 4 deja sin efecto las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la producción relacionadas con penalidades, regalías o comisiones, entre otras, y que de haber sentenciado el tribunal de la causa en base a dicho Decreto, el veredicto hubiese sido otro, toda vez que la causal fundamental para demandar el desalojo se encuentra sin efecto o nulo, y el tercero, por la presunta vulneración del principio de legalidad de las sanciones consagradas en el ordinal 6° del artículo 49 Constitucional, en vista de que según lo que se afirma su representada fue juzgada en base a la violación de una causal de desalojo, concretamente la contemplada en el literal “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si bien para la fecha de la admisión de la demanda se encontraba vigente, no lo estaba para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida en amparo.

    Precisado lo anterior de la sola lectura del aludido fallo se advierte que luego de narrarse los hechos acontecidos en el proceso, de a.l.c.a. la impugnación de la estimación de la demanda y la falta de cualidad que fueron estudiados como puntos previos, las defensas vinculadas con la prohibición de admitir la acción propuesta y la existencia de la cuestión prejudicial, las cuales fueron todas desestimadas en la sentencia objetada, el Juez denunciado como agraviante se pronunció al fondo desestimando la demanda, basándose en que la parte demandada no cumplió con la carga de comprobar su alegato relativo a una suspensión legítima o legal de los pagos del condominio, por una imposibilidad legítima y legal de hacerlo, como bien podrían ser motivos de fuerza mayor, o la excepción conocida como “hecho del príncipe”, sin embargo, del material probatorio se extrae que en sede administrativa se estaba discutiendo sobre la legalidad de las cuotas de condominio que dieron lugar al referido juicio, con sustento en el Decreto N° 602 dictado por el Presidente de la República el 29-11-2013, vigente desde esa fecha, el cual en el artículo 4 dejó sin efecto las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio que establezcan penalidades, regalía o comisiones, erogaciones de pagos distintos al canon de arrendamiento así como las imposiciones por el arreglo de fachadas o comisiones de apariencia parafiscal, dentro de los que entra obviamente las cuotas de condominio impuestas al arrendatario, dado que por mandato legal el arrendatario solo estaría obligado a efectuar pagos por concepto de cánones de arrendamientos y no por otros rubros impuestos por el arrendador, como es el caso de las cuotas de condominio, las cuales por su naturaleza en principio o por regla general deben ser pagados por el propietario del bien y no por su arrendatario, por lo cual lo procedente era que el Juzgado denunciado como agraviante en lugar de proceder a emitir el fallo querellado en sede constitucional desestimando sin la debida motivación y justificación, la defensa previa vinculada con la cuestión prejudicial basada en ese mismo asunto, es decir sin conocer sobre el avance y resultas del procedimiento administrativo que se adelantaba ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante el cual tal y como se le advirtió en repetidas oportunidades, y consta en el expediente, específicamente desde el folio 54 al 210, el tribunal agraviante basado en el decreto N° 602 dictado por el Presidente de la República el 29-11-2013 –como se indicó- debió declarar procedente la defensa previa antes mencionada, ateniéndose a lo alegado y probado en los autos, ya que la defensa del demandado se concentró precisamente en ese aspecto, en la legalidad de los cobros que tildó de excesivos por concepto de cuotas de condominio, con el propósito de esperar dichas resultas, para luego resolver el fondo de la controversia.

    De tal manera, que bajo tales parámetros es obvio que el Juez denunciado como agraviante al emitir dicho fallo infringió las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, y a una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con respecto a las pruebas promovidas por el querellante en ese proceso consta que ciertamente dicho tribunal sentencia sin haber recibido las resultas de la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se le solicitó información sobre los puntos tratados, discutidos y aprobados en las Asambleas tanto ordinarias como extraordinarias de la empresa Inversiones Aster, C.A, parte actora en el juicio principal, sin embargo dicha circunstancia aunque no es la que debe seguir un juez que actúa con ponderación y basado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala: (...) En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (...) asentó que si bien “no constaban las resultas de su evacuación”, éstas no afectaban de ninguna forma el dispositivo del fallo, por cuanto la misma no tiene influencia en la sentencia y fondo de lo debatido.

    En resumen de todo lo expresado, este Tribunal que actúa en sede constitucional advierte que el fallo objetado por esta vía debe ser anulado por cuanto -se insiste- en el mismo se reclamó que el accionado dejó de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de noviembre, y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, todo lo cual asciende a treinta y un (31) meses, y de las actas procesales se evidenció con claridad y certeza dos aspectos de mucho peso, primero que el Decreto Presidencial N° 602 de fecha 29-11-2013 dejó sin efecto –como se dijo- las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio que establezcan penalidades, regalía o comisiones, erogaciones de pagos distintos al canon de arrendamiento así como las imposiciones por el arreglo de fachadas o comisiones de apariencia parafiscal, dentro de los que entra obviamente las cuotas de condominio impuestas al arrendatario, por lo tanto la cláusula DECIMA del referido contrato de arrendamiento que imponía a EL ARRENDATARIO, hoy querellante, la obligación de pagar las cuotas de condominio correspondientes, tenía visos de ilegalidad, y por lo tanto mal podía ser declarado el desalojo del inmueble arrendado como consecuencia del incumplimiento de la dicha cláusula ya que su validez estaba siendo cuestionada o aniquilada por el decreto Presidencial N° 602 de fecha 29-11-2013; y la segunda, en razón de que según lo alegado y probado por el accionado en el juicio estaba en curso un procedimiento administrativo ante el INDEPABIS donde se ventilaba concretamente una denuncia presentada por la querellante contra la Administradora del Condominio del Centro Comercial Galería Fente, por el presunto cobro excesivo de las cuotas de condominio que constituyeron el fundamento de la demanda, lo cual obviamente tenía influencia en la defensa previa relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso diferente, en vista de que -se insiste- según el libelo de la demanda, la pretensión del demandante se fundamenta en el presunto incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” en el pago de treinta y un (31) cuotas consecutivas de condominio y en dicho proceso administrativo precisamente se estaba dilucidando lo concerniente a la denuncia instaurada por éste por el presunto cobro excesivo y sin ningún basamento de cuotas de condominio y de los intereses a la rata contraria a las previstas en la ley.

    Con respecto al resto de las consideraciones alegadas en sede constitucional para solicitar la nulidad del fallo objetado, concretamente sobre aquella que se refiere a la retroactividad de la ley se advierte que la misma se sustenta en aspecto de índole legal, por cuanto se dice que para la fecha de la publicación del fallo de mérito se encontraba vigente; sin embargo estima quien decide que dicha referencia escapa del análisis que debe efectuar este juzgado como juez constitucional por cuanto el mismo desemboca en alegatos que pretenden enervar el criterio utilizado por el juzgador para desestimar sus reclamos; igual ocurre con la denuncia relacionada con la presunta vulneración del principio de la legalidad de las sanciones por cuanto se refiere como sustento que su representada fue juzgada en base a la violación de una causal de desalojo contemplada en el literal “f” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si bien estaba vigente para el momento en que se propuso la demanda no lo estaba para el momento en que se emitió el fallo, lo cual no configura una infracción capaz de provocar violaciones de índole constitucional por cuanto lejos de ser cierto el argumento utilizado para afianzar esta denuncia, por el contrario se estima que en cumplimiento del principio contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conocido como perpetua jurisdicción, la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda es la que determina la jurisdicción y la competencia, y no tendrán efecto respecto de éstas, los cambios normativos que se produzcan posteriormente. Así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, en donde enfáticamente se dispuso: “…“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa..” por lo cual poco importa que durante el transcurso del proceso el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios haya perdido vigencia, y que en su lugar se haya aprobado el Decreto Presidencial N° 602 de fecha 29-11-2013 por cuanto conforme al principio comentado la ley vigente para el momento en que se propuso la demanda es la que debe continuar regulando el desarrollo del proceso. ASI SE DECLARA.-

    En consecuencia, estima la alzada que la acción de a.c. incoada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el 13 de diciembre de 2013 es procedente, y por ese motivo el tribunal debe forzosamente declarar su nulidad por cuanto la misma evidentemente lesiona el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte querellante, así como la nulidad de la sentencia recurrida dictada en fecha 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.-

  2. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado O.J.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, C.A, parte agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 10-10-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró IMPROCEDENTE la presente acción de a.c., la cual queda ANULADA.

SEGUNDO

PROCEDENTE la acción de a.c. intentada por la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER C.A, contra la sentencia proferida en fecha 13-12-2013 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en el juicio por DESALOJO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ASTER S.M, contra la querellante sociedad mercantil, EXPRESATE MUJER, C.A, en consecuencia, SE ANULA la decisión de fecha 13-12-2013 y se ordena al Juez que corresponda emitir un nuevo fallo observando el cumplimiento de las garantías constitucionales que fueron vulneradas referidas al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza anulatoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. M.I.L..

EXP: Nº 08644/14

JSDEC/MIL/lmv

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. M.I.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR