Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001055

PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DUBAI RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 04/08/2000, bajo el número 15, tomo 27-A., en la persona de su representantes legales GEOGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL Y J.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.090.751 y 7.105.744 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.I., R.M.A., J.M. LABRADOR B., Y G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.961.626, 13.652.813, 10.783.879 y 7.394.786, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30/03/1999, bajo el número 31, Tomo 14-A, siendo su última modificación en fecha 28/05/2004, debidamente registrada por ante el Registro Primero del Distrito Federal y estado Miranda, la cual quedó debidamente inscrita bajo el número 54, Tomo 81-A-PRO, en la persona de su Vicepresidente ciudadana M.T.G.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.979.786.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: A.M.E.M., J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S. Y M.A.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484, 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 169.980, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

El 4 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó auto al tenor siguiente:

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de A.C., incoada por la entidad mercantil Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT C.A., contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 12/08/2013 en el Juicio de Desalojo, cursante en el Expediente Nº KP02-V-2012-004058, incoado por la entidad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTUCA C.A. contra la entidad mercantil Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT C.A., todos antes identificados. En Consecuencia Primero: Se anula la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto del año 2013; Segundo: Se ordena al Tribunal que resulte competente dictar nuevamente sentencia, sin recurrir en la inmotivación decretada tal como fue expresado en la parte motiva del presente fallo

En fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado J.N.A.A., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, se oye en un solo efecto, en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes, correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, le dio entrada el 16/01/2014, y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se inicia al momento en que los abogados J.A.I., R.M.A., J.M. LABRADOR B. Y G.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT, C.A., intentan Recurso de A.C. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la Sociedad Mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo su última modificación en fecha 28 de mayo de 2004, debidamente registrada por ante el Registro Primero del Distrito Federal y estado Miranda, la cual quedó debidamente inscrita bajo el número 54, tomo 81-A-PRO, y no la modificada por la demandada de manera maliciosa de fecha 12 de febrero del año 2004, bajo el número 01, tomo 10-A llevada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el escrito libelar aduce que para la fecha del 15 de septiembre del año 2000, la parte actora inició una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., de dos locales comerciales signados con los números 40 y 41, con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 1.200,oo), más el impuesto al valor agregado (IVA) mensual y fue aumentado el canon arrendaticio a través de comunicaciones privadas aprobadas por las partes, siendo el último un canon de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES mensuales (Bs. 2.080,00), por los dos locales, más el condominio correspondiente a una alícuota de dos coma sesenta y seis por ciento (2,66%) previsto en la cláusula sexta del contrato arrendaticio, aduce que la sentenciadora señala en el punto previo de la decisión tomada. Que, antes de conocer el fondo de lo planteado, es la impugnación que hiciera a la cuantía de la demanda, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda, haciendo la expresa salvedad de que dicho pronunciamiento se hace en virtud de que la impugnación de la cuantía fue alegada en la parte final del escrito de contestación de la demanda donde rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00) o el equivalente a 280 UT con fundamento en que no adeuda ningún canon de arrendamiento; y aduce el querellante que en su escrito de contestación se precisó que a su representado le fue ofertado los locales comerciales signados con los números 40 y 41 de los cuales pagó DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000,00) de inicial para la adquisición de los mismos, instrumentos que quedaron definitivamente firmes en el presente juicio al señalarse “…su apoderada judicial reprodujo conjuntamente al escrito de contestación dos documentales insertos a los folios 53 y 54 de los autos, los cuales se valoraban de acuerdo al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido se desprende en fecha 29/09/2011, le fue ofertada por la administradora del inmueble la futura venta del local que viene ocupando como arrendataria, presentando por su parte en fecha 21/11/2011 carta donde manifestaba estar interesada en la compra del mismo, documentales marcados D y E, las cuales se valoran al no haber sido desconocidas por la parte contraria”, aduce en cuanto a lo señalado por la sentenciadora relacionado a la falta de demostración de que existiera entre las partes el trato que corresponde a una compra venta del inmueble, cabe señalar que de conformidad con la doctrina patria y la jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que los elementos inherentes a la compra venta son el consentimiento, la cosa y el precio y en el caso en cuestión queda claro que en razón de una relación existente por arrendamiento de los locales comerciales y por el trato sucesivo generado, dichos locales conforman el objeto o cosa que interesa a las partes en la citada relación; el consentimiento viene expresado en un intercambio epistolar manifestado en la comunicación entre las partes y que fueron consignadas y no contradichas en el proceso, por lo que la juzgadora se encontraba a su apreciación y enriquecer el alegato del acuerdo contratación que convertiría el trato entre arrendador y arrendatario a la relación entre comprador y vendedor. Así mismo, señala que marcado “E” con fecha 21 de noviembre de 2011, su mandante dirigió comunicación después de largas conversaciones a PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., donde notifica que acepta la oferta de compra venta y acepta un total de un millón de Bolívares, y propone como forma de pago lo manera siguiente: Inicial: Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00), en mayo 2012, seis (6) giros semestrales de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00), cada uno, para un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), financiamiento de 36 cuotas mensuales y consecutivas al 18% anual, sobre el saldo restante. Que, el tercer elemento que es el precio, está igualmente demostrado en diversos documentos consignados y que los mismos no fueron rechazados ni impugnados por la parte actora, aduce que la sentenciadora hizo una falsa valoración al señalar que la sentencia no era apreciable en dinero y que tal hecho debía ser alegado y probado por la demandada de autos, cuando la presente querella se origina bajo la presunción de cánones de arrendamiento insolutos de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, a razón de dos mil cien bolívares mensuales que multiplicados por los siete meses demandados, son CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.700,00) con lo cual la presente demanda no solo es apreciable en dinero sino que por el hecho de estar fundamentada en supuestos cánones de arrendamientos insolutos y por una cantidad de meses afirmados en el libelo, tiene de manera irrefutable una cuantía predeterminada por los mismos hechos, por lo que al establecer como firme la cuantía estimada por el demandante la juzgadora violentó el orden público procesal porque las razones de hecho y de derecho para lo cual se señaló el no pago de arrendamiento en su debida oportunidad era por la existencia del pago inicial para la adquisición del inmueble debidamente aceptada y cobrada por la demandada hoy demandante, esa falsa interpretación de la norma, de acogerse como lo tomó la sentenciadora, traería como consecuencia de manera obligada el de abstenerse al conocimiento de los restantes puntos de la querella, porque el dejar firme la cuantía equivale decir que queda firme el hecho que origina la demanda como son los presuntos pagos insolutos sin entrar a analizar los restantes hechos de fondo, violentándose así el orden publico procesal y de manera inseparable el derecho a la defensa. Señala la querellante que se violó el derecho de propiedad y al respecto aduce que el 15 de septiembre de 2000, su representada inició relación arrendaticia con la sociedad mercantil promociones El Turbio Proturca, C.A., con el arrendamiento de los locales comerciales signados con los números 40 y 41, por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 1.200,00) mensuales, por los dos locales, mas el IVA mensual, fue aumentando el canon arrendaticio hasta la fecha del acuerdo de la compra venta un canon de DOS MIL OCHENTA (Bs. 2.080,00) bolívares mensuales por los dos locales, más IVA, más el pago de la alícuota de condominio, que en fecha 29/09/2011, ocurre el cambio de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, debido a una formal oferta de venta presentada por la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., que además establece un precio por metro cuadrado y que arrojaba un total de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 1.189.760,00) a la que manifestaron su aceptación, donde propone forma de pago de la manera siguiente: inicial: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), en mayo 2012, seis giros semestrales de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), cada uno, para un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), financiamiento de 36 cuotas mensuales y consecutivas al 18% anual, que los términos en las señaladas consecutivas comunicaciones, fueron establecidos entre las partes los términos de consentimiento, objeto y precio, y es por lo que el día 01 de junio de 2012, con cheque número 80069951 por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) contra la cuenta del Banco Caribe a favor de Promociones El Turbio Proturca, C.A., se emitió y aceptó el primer pago de las condiciones previas establecidas. Que, señala que el texto de la sentencia en examen aprecia erróneamente que, no obstante valorados en todos sus contenidos los documentos señalados anteriormente por no haberse dicho contradicho ni objetado por la demandante no son suficientes para demostrar que se hubiera materializado una compra venta de los inmuebles 40 y 41 y que por ende no aprecia que ello sea suficiente para demostrar la condición de propietaria y no de inquilina; prefiere la sentenciadora valorar expresiones de forma en el escrito de contestación que apreciar el fondo de lo que significa probablemente los instrumentos promovidos, evacuados y expresamente valorados por el mismo sentenciador y declarado reconocido por la parte contraria, todo ello llega a concluir la querellante que la decisión in comento violentó el derecho de propiedad de su representado por lo que la proferida ha incurrido en un error jurídico al desconocer un derecho constitucional como el de la propiedad ordenando el desalojo de quien constitucionalmente está protegido en tanto que, la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico lo cual conduce a violaciones de orden legal y constitucional que se traduce en un error que debe ser revisado. Delata como falsa la valoración de instrumentos públicos mercantiles violentando el derecho a la defensa de su representada de seguidas transcribe parcialmente la motiva de la sentencia para terminar observando, que lo que no aprecia la sentenciadora y que fue y sigue siendo el motivo y fundamento de la presente acción constitucional, es que lo que está evidenciado en las mismas pruebas presentadas y demostradas en ese proceso no fue valorado en los justos términos ni de hecho ni en derecho y por el contrario la juzgadora lo ignora no obstante haberse señalado con claridad en nuevas intervenciones; explica que en el caso la firma mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., asentó en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 28/05/2004, en la cual aparece la ciudadana M.T.G.d.Y. en representación de Promociones El Turbio Proturca, C.A., presentando el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas donde la totalidad de la composición accionaria le venden sus acciones a la firma mercantil INVERSIONES SURABHI C.A., y al proponerse la modificación del artículo 24 de los estatutos del acta que la constituyó, se aprobó en términos que la única accionista desde ese momento en adelante sería entonces la señalada compradora INVERSIONES SURABHI C.A., pero además se aprueba agregar en el mismo artículo el siguiente texto: “dicha persona jurídica titular de la totalidad del capital social está representada y siempre deberá estar representada por sus dos (2) directores señores S.D.G.L. y M.L.F.M. antes identificados. Y en caso de las ausencias temporales podrán estar representados ambos por mandatarios debidamente constituidos, se deja expresa constancia que según el documento constitutivo-estatutario, la compañía titular de todas las acciones que conforman el capital social de la compañía, obliga a que ambos directores actúen conjuntamente y en sus ausencias temporales pondrán actuar mandatarios debidamente constituidos”. Señala que la ciudadana M.T.G.d.Y. en nombre de Promociones El Turbio Proturca, C.A., no obstante haber vendido junto a todos los demás accionistas la totalidad de sus acciones a INVERSIONES SURABHI, C.A., y estando de manera clara determinada la representación de esta firma mercantil a continuación de esa venta, produjo en nombre de la ya vendida y en fechas posteriores varias actuaciones de representación que en nombre de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, han lesionado todos los derechos a nuestra representada, esas actuaciones son las siguientes: Poder General otorgado en nombre de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., al ciudadano C.R.J. de fecha 01 de octubre de 2012 ante el Notario Público interino de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas asentado bajo el Nº 38, Tomo 127 de los libros de autenticaciones; aduce que no obstante que vicia de nulidad el anterior poder otorgado, el supuesto apoderado general ciudadano C.R.J. otorgó poder judicial a los abogados A.M.E., J.A.A., M.A.A., J.N.A., J.C.R. y M.A.P., ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 17 de octubre de 2012 anotado bajo el Nº 29, tomo 169 de autenticaciones y al pie de la nota se señala que se presentó como fundamento del otorgado, el mismo poder referido en el párrafo anterior de fecha 01 de octubre de 2012, bajo el Nº 38, tomo 127. En lo que respecta de la mora colectiva de los arrendatarios del Centro Comercial Los Cardones como resultado de las políticas de Promociones del Turbio Proturca, C.A., al no recibir los cánones de arrendamiento bien sea porque se había acordado que no se recibieran los mismos desde el mismo momento en que fueron aceptadas las ofertas de venta de los locales incluyendo el pago en los casos en que se dio como también en aquellos casos donde las ofertas de compras fueron aceptadas y las partes acordaron en las ventas pero no se llegó a materializar el pago, quedando demostrado en múltiples procedimientos judiciales siendo la misma fundamentación para todas ellas el atraso contentivo de varios meses en el pago de los cánones llevando a la situación de una supuesta mora objeto de una negociación que llevó varios meses. Aduce la manifestación pacífica realizada por los arrendatarios del Centro Comercial en las instalaciones del mismo, realizada en fecha 13/11/2012, debido a agresiones de unos presuntos nuevos propietarios de no recibir el canon de arrendamiento de aquellos que normalmente lo venían pagando y el no recibir las cuotas para el pago de la adquisición de los locales comerciales, la nueva propietaria pasó nuevo estado de cuenta con un formato, exigiendo el pago inmediato del canon de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, donde refleja solamente el canon mensual de arrendamiento y no el pago mensual de condominio, que regularmente se había pagado: Advierte que la parte actora encabeza el libelo de demanda manifestando que la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1999, inscrita bajo el número 31, tomo14-A; modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04 de mayo de 1999, bajo el número 23, tomo 18-A, con una última modificación estatutaria de fecha 12 de febrero de 2004, bajo el número 01, tomo 10-A, modificación ésta que no se ajusta a la verdad, ya que en fecha 28 de mayo de 2004, se presentó ante el Registrados Primero del Distrito Federal y estado Miranda, la última modificación de la prenombrada sociedad mercantil, la cual quedó debidamente inscrita bajo el Número 54, tomo 81-A-PRO, que contiene acta de asamblea general, donde la ciudadana M.T.G.d.Y. y el resto de los accionistas de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., J.R.Y.G., M.E.Y.G., Iyene J.Y.G. y B.C.Y.G. venden sus acciones a la Sociedad Mercantil Inversiones Surabhi, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2004, bajo el número 12, Tomo 54-A-PRO y se modificó el artículo 24 de los estatutos de la sociedad mercantil Promociones El Turbio PROTURCA, C.A., concerniente al capital social de la empresa y a su representación. Que, la ciudadana M.T.G.d.Y. pierde el carácter con el que actúa ya que tal facultad de vender sus acciones, por lo que el poder otorgado al ciudadano C.J.R.J. por la ciudadana M.T.G.d.Y. carece de toda validez por estar viciado de nulidad absoluta y la información contenida en las actas que trae la demandante al proceso en examen, generan un evidente fraude que trae como consecuencia el engaño al juzgador al proporcionarle información errada. Señala la sentencia en examen que de conformidad con la prueba marcada “G” que contiene el recibo de pago emanado de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., quedó demostrado por valoración de la prueba que la demandante recibió de su representada la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que le fueron entregada en calidad de inicial por la compra venta de los locales comerciales 40 y 41 del centro comercial Los Cardones. Aduce que, la sentenciadora no apreció el cambio que por voluntad expresa de las partes puesta de manifiesto en el cúmulo documental probatorio demostraron el cambio de la naturaleza de la relación entre ambas. Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta resolución o sentencia u ordena un acto que lesione un derecho constitucional; por lo que solicita la admisión de la presente acción de amparo, se admita el amparo cautelar y se declare con lugar el mismo; se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia; se declare con lugar el amparo y como consecuencia se anule las actuaciones procesales en el expediente KP02-V-2012-004058; y se suspenda la orden de desalojo.

En fecha 30/09/2013, se admite el presente amparo y se ordena la notificación de la agraviante, del Ministerio Público y del Tercero Interesado para que comparezcan en la oportunidad en que se realizará la Audiencia Constitucional. En fecha 04/10/2013 se decretó medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 22/10/2013, notificada como se encuentran las partes se fijó el 25/10/2013, para que tuviera lugar la audiencia constitucional. El 25/10/2013, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la asistencia del querellante, el Ministerio Público y el Tercero Interesado.

En fecha 04/11/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró parcialmente con lugar dicho amparo, el cual fue apelado por el tercero interesado, por lo que esta superioridad asume la competencia para decidir la apelación del presente amparo, y en tal sentido observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El primer punto a resolver en el presente recurso de a.c., está determinado por el alegato del tercero interesado en la audiencia constitucional, en el sentido de que se está en presencia de un ampao judicial, y no de un amparo autónomo; que uno de los requisitos imprescindibles para hacer posible un amparo judicial es, que frente a la decisión no existan mecanismos o medios para su impugnación ordinarios. Toda vez que se está en presencia de una excepcional; en autos consta según aduce el tercero interesado, que dentro de la misma declaración del amparo, uno de los puntos en discusión fue la cuantía del proceso, impugnada, objetada y señalada en el recurso de amparo que debió ser fijada en bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00), significa ello, que no sólo debió haber ejercido el recurso de apelación como medio ordinario, por lo que ello hace inadmisible el presente recurso.

Ahora bien, quien juzga pasa a resolver el anterior punto en la siguiente forma.

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza especial del a.c., tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

La jurisprudencia ha entendido, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la vía de a.c.. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

Indudablemente, el análisis del carácter especial de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el presunto agraviante) pueda aportarle.

Ahora bien, como el punto en discusión planteado por el recurrente, está referido a la cuantía y desde su óptica destaca que el querellante ha debido apelar la sentencia de la a-quo y no lo hizo, por lo que no usó los medios ordinarios que la Ley le concede. Es importante destacar a este respecto, que a los fines de establecer el interés principal de un juicio y verificar si se cumple o no con el requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a la actividad recursiva, cuando existe dualidad de estimaciones en los casos de reconvención o mutua petición el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil, respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación, en sentencia N° RH-000182 de fecha 28/03/2007, expediente N° AA20-CC-2007-000018, caso: M.E.T.G. contra J.L.B.S., donde ratificó el criterio establecido por ella desde el 20/04/1989 en los términos siguientes:

….Ahora bien, a objeto de verificar en el presente juicio, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el presente juicio, debe ser tomado en cuenta.

A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia N°RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente N! 2005-632, caso: m.M.B. y otros contra S.B. y otros, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicio en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer la controversia.

Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, para establecer el interés principal del presente juicio, se deberá tomar en cuenta, el monto estimado en la reconvención, por ser superior al de la demanda, quedando establecido, en consecuencia, que el mismo quedó fijado en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.00,00…

.

En el caso que nos ocupa, no es aplicable este criterio, como lo invoca el tercero interesado, porque examinadas las actas procesales, se constata que no hubo reconvención o mutua petición, ni estimación de la misma, formulada en la contestación de la demanda por la parte demandada en el juicio principal, sino impugnación de la cuantía, la cual quedó firme en la cantidad de veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 25.200,00) o el equivalente a doscientos ochenta unidades tributaria (280 UT).

Conforme a lo expuesto, es evidente que la parte recurrente en amparo, no disponía del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12/08/2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, ya que, la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02/04/2009, el recurso de apelación contra sentencia definitivas dictadas en los juicios breves, sólo se oirá cuando el valor del asunto debatido sea superior a quinientas unidades tributarias (500 UT); lo que corresponde en la actualidad a cincuenta y tres mil quinientos treinta bolívares (Bs. 53.500,00), y al constatar que la estimación de la cuantía, establecida en la sentencia dictada fue la cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00); por lo que se determina la no procedencia del recurso de apelación en el juicio principal. En consecuencia, se declara improcedente el alegato del tercero interesado y examinado el escrito libelar del presente amparo, se constata que no está incurso en los requisito de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, por lo que más adelante se determinará la procedencia o no del recurso de amparo dirigido contra la sentencia dictada en fecha 12/08/2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, así se resuelve.

-I -

En el caso bajo análisis, la acción ejercida es un amparo contra sentencia, la cual tiene fundamento en el artículo 4 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido cabe mencionar, que el expresado dispositivo establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1) Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2) Cuando con ello cause una lesión o violación a un derecho constitucional.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia siendo la primigenia en este sentido la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, reiterada en múltiples ocasiones, en las cuales se determinó:

...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de funciones.

...El requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la ‘incompetencia’ para apoyar una acción de a.c., ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.

De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto Constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Y más reciente, en fecha 6 de Julio del año 2001, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de G.A.P., recoge lo siguiente:

"El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

-II-

En relación de la cuantía, la parte querellante alegó le fue ofertado dos locales comerciales signados con los Nº 40 y 41 y de los cuales pagó Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) de inicial para la adquisición de los mismos y que dicha cantidad de dinero supera la estimación establecida que erróneamente el tribunal dejó firme, por lo que con su proceder aduce que la sentenciadora violentó el orden público procesal porque las razones de hecho y de derecho, para lo cual se señaló el no pago de arrendamientos, en su debida oportunidad era por la existencia del pago inicial y que es falsa la interpretación de la norma de acogerse como lo tomó la sentenciadora pues traería como consecuencia abstenerse al conocimiento de los restantes puntos de la querella, porque al decir que deja firme la cuantía equivale a afirmar que queda firme el hecho que originó la demanda, como son los presuntos pagos insolutos sin entrar a analizar los anteriores hechos de fondo.

Sobre este aspecto la juez querellada se pronunció en los siguientes términos.

…Revisado como ha sido el escrito de contestación consignado por la parte demandada, el primer aspecto que debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado es la impugnación que hiciera a la cuantía de la demanda, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda, haciendo la expresa salvedad de que dicho pronunciamiento se hace en virtud de que la impugnación de la cuantía fue alegada en la parte final del escrito contestación de la demanda donde rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 25.200,00), o el equivalente a 280 U/T, con fundamento en que no adeuda ningún canon de arrendamiento, ni cualquier otra deuda no especificada en la presente demanda.

En cuanto a este particular ha establecido reiteradamente nuestro más alto Tribunal, que el demandado al contradecir o rechazar la estimación de la cuantía debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor, por lo que a juicio de esta juzgadora no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora, en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple al no aportar elementos probatorios que permitan fijar una estimación distinta a la efectuada por la demandante, y en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida en el libelo. Así se declara…

De la revisión del pronunciamiento sobre la cuantía realizada por el Tribunal querellado, se observa que el mismo estuvo apegado a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta temática, por lo que no se constata que la juez haya violentado el orden público procesal y que por ende, exista vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido al respecto, así se declara.

-III-

Respecto del segundo requisito de amparo contra sentencia es conteste la doctrina y la Jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido la Sala Político Administrativa en fecha 10/07/1991, en el caso tarjetas BANVENEZ, estableció:

El accionante debe invocar y demostrar, que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sean necesarios al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación Constitucional al derecho o Garantía se ha efectivamente consumado

.

La parte querellante señala que se le violó el derecho de propiedad y al respecto aduce que el 15 de septiembre de 2000, su representada inició relación arrendaticia con la sociedad mercantil promociones El Turbio Proturca, C.A., con el arrendamiento de los locales comerciales signados con los números 40 y 41, por un monto de mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 1.200,00), por los dos locales, mas el IVA mensual, fue aumentando el canon arrendaticio hasta la fecha del acuerdo de la compra venta hasta un canon de dos mil ochenta (Bs. 2.080,00) Bolívares mensuales por los dos locales, más IVA, más el pago de la alícuota de condominio, que en fecha 29/09/2011, ocurre el cambio de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, debido a una formal oferta de venta presentada por la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., que además establece un precio por metro cuadrado y que arrojaba un total de Bolívares un millón ciento ochenta y nueve mil setecientos sesenta (Bs. 1.189.760,00) a la que manifestaron su aceptación, donde propone forma de pago de la manera siguiente: inicial: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00), en mayo 2012, seis giros semestrales de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00), cada uno, para un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) financiamiento de 36 cuotas mensuales y consecutivas al 18% anual, que en consecutivas comunicaciones, fueron establecidos entre las partes los términos de consentimiento, objeto y precio, y es por lo que el día 01 de junio de 2012, con cheque número 80069951 por la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) contra la cuenta del Banco Caribe a favor de Promociones El Turbio Proturca, C.A., se emitió y aceptó el primer pago de las condiciones previas establecidas.

En relación a los anteriores alegatos presentados por la querellante, en la sentencia dictada por la juez querellada se pronunció de la siguiente manera:

“…Establecido lo anterior corresponde resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que une a la demandante INVERSIONES EL TURBIO PROTURCA C.A. y la demandada Sociedad Mercantil “DUBAI RESTAURANT, C.A.”, cuyo objeto lo constituye los DOS (02) locales comerciales signados con los números 40 y 41 ubicado en la planta bajo del Centro Comercial Los Cardones, cuyo último canon de arrendamiento mensual se fijó para ambos en cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) más el IVA.

Aprecia quien juzga que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos por encontrarse insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado. Por su parte la demandada se excepciona afirmando que en vista de habérsele ofertado la venta de los locales que ocupa como inquilina y siendo que dicha oferta fue aceptada y una vez establecida por ambas partes la modalidad de pago y al haber pagado la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) como pago inicial para la compra venta, pasó a ser de inquilino a copropietario del centro comercial por lo que fue exonerado del pago del canon de arrendamiento y continuó pagando el monto correspondiente a los gastos de condominio de forma regular.

En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que vistas las excepciones que aduce la parte demandada respecto al incumplimiento que se le imputa, considera quien decide analizar primeramente lo aseverado por la demandada en relación a la compra venta del inmueble.

Al respecto se observa que la parte demandada representada por su apoderado judicial reprodujo conjuntamente al escrito de contestación dos documentales insertas a los folios 53 y 54 de los autos, las cuales se valoran conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, (de cuyo contenido se desprende que en fecha 29-09-2011 le fue ofertada por la administradora del inmueble la futura venta del local que viene ocupando como arrendataria, presentando por su parte en fecha 21-11-2011 carta donde manifestaba estar interesada en la compra del mismo), documentales marcadas “D” y “E” las cuales se valoran al no haber sido desconocidas por la parte contraria. También acompaña la documental marcada “F” la cual no puede ser valorada al constituir un documento apócrifo por no estar suscrito el mismo por ninguna de las partes, y por lo tanto es desechado. Así se establece.

En tal sentido reproduce marcado “G” recibo de pago emanado por PROTURCA C.A. y que riela al folio 56 de los autos y que también es valorada por este tribunal conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido se constata que la demandante recibe la cantidad de Bs. 200.000,00 bajo el concepto de “Inicial locales 40 y 41”; sin embargo del resto de las documentales que acompaña la demandada ninguna se corresponde con documento alguno que permita llegar a la conclusión a quien esto decide, que en efecto se halla materializado la compra venta de los inmuebles objeto de la demanda y que permitiera demostrar su condición de propietaria y no de inquilina; donde la propia parte demandada en su escrito de contestación reconoce expresamente su condición de arrendataria de los locales comerciales objeto de la presente acción, a lo que hay que advertir aquí que en el supuesto caso de haberse efectuado una oferta de compra venta, (situación que debe ventilarse en un procedimiento distinto al presente) ello en ningún caso excepciona el pago correspondiente a cánones mensuales, a menos que así sea acordado entre las partes, situación que no quedó demostrada en juicio puesto que no es suficiente con la afirmación de tal hecho por parte de la demandada, en virtud de la obligación procesal que impone a las partes la carga de prueba; por lo que el alegato esgrimido por la demandada en relación a su condición de copropietaria debe quedar desechado al no haber quedado demostrado en autos. Así se establece….

…En relación al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento que aduce la parte demandante por medio de sus representantes judiciales, señala el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. En este orden de ideas y aceptada como ha sido por la demandada la existencia de la relación contractual con la parte actora así como su naturaleza por tiempo indeterminado y al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Artículo 1.592 del Código Civil; de manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida, pues tenía la carga de probar esa circunstancia. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así quedara establecido en la dispositiva del fallo…”

Ahora bien, en este particular la sentenciadora que profirió el amparo considera que hubo inmotivación en el fallo dictado por el tribunal querellado, porque al valorar las pruebas presentada por el querellante, no constata el mismo sobre que “supuesto valoró las documentales señaladas, la juez querellada, por cuanto solo se limitó a establecer en base a qué artículo las apreciaba, pero no se pronuncia sobre el alegato de la parte demandada de que existe una cantidad de dinero Bs. 200.000,00 en poder de la parte demandante y que pudo haber sido compensado, alegato éste sobre el cual no hubo pronunciamiento. Tampoco se pronuncia cuál el supuesto de hecho que conlleva la valoración documental, la cual era decisivo para la resolución de la controversia”

En este sentido, es importante determinar si efectivamente la expresada sentencia dictada por la querellada adolece del vicio de inmotivación y que por ende se hayan violado los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo considera el Tribunal que actuó en primera instancia en el presente amparo, para concluir que el mismo debió ser declarado parcialmente con lugar.

Así las cosas, es oportuno insistir que el operador de justicia al momento de emitir su fallo dirimidor, se encuentra en la obligación de explicar los fundamentos de hecho y de derecho para que toman en consideración para declarar procedente e improcedente la pretensión y hasta para declarar inadmisible la demanda. En ese sentido, la motivación del fallo no solo es una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva, sino que evita arbitrariedades judiciales y es una garantía de la defensa de los justiciables, quien por el conocimiento de los elementos de hecho y de derecho que llevarán al operador de justicia a pronunciarse de determinada forma y es que podrá de esa manera controlarse la legalidad y constitucionalidad de los razonamientos judiciales.

Cónsono con lo planteado anteriormente, el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho, y en consecuencia la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de este concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa. Así mismo, el artículo 509 ejusdem obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas pronunciadas y evacuadas en el proceso; y a la luz de criterio jurisprudencial cuando haya prueba silenciada, se necesita que la misma sea legalmente promovida y absolutamente evacuada, esto es legalmente incorporada al proceso y que sea influyente y determinante en la solución del conflicto para que pueda demolerse la sentencia, de lo contrario la casación de la misma es inútil o estéril.

En el caso que nos ocupa, se observa que la juez querellada estableció los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda consistente en el alegato del incumplimiento en que incurrió la demandada en autos por encontrarse insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, por lo que solicita la entrega material de inmueble arrendado, y de los hechos alegados por la parte demandada cuando se excepciona que en vista de haberse ofertado la venta de los locales que ocupa como inquilina y siendo que dicha oferta fue aceptada y una vez establecida por ambas partes la modalidad de pago y al haber pagado la suma Bs. 200.000,00 como pago inicial para la compra venta pasó a ser de inquilino a propietario del centro comercial por lo que fue exonerado del pago del canon de arrendamiento y continuó pagando el monto correspondiente a los gastos de condominio de forma regular.

Luego pasa a a.l.p.y.a. respecto observa que la parte demandada representada por su apoderado judicial reprodujo conjuntamente al escrito de contestación dos (2) documentales, las cuales los valora conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y que de cuyo contenido se desprende que en fecha 29/09/2011, le fue ofertada por la administradora del inmueble la futura venta del local que viene ocupando como arrendataria, presentado por su parte en fecha 21/11/2011 carta donde manifestaba estar interesada en la compra del mismo, documentales marcadas “d” y “e”, las cuales las valora por no haber sido desconocida por la parte contraria, siendo que no valora el documento marcado “f” al constituir un documento apócrifo por no estar suscrito el mismo por ninguna de las partes y por lo tanto lo desecha del proceso. De la misma manera, señala que la parte demandada produjo marcado “g” recibo de pago emanado por PROTURCA C.A., y que también lo valora conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual afirma que de acuerdo a su contenido se constata que la demandante recibe la cantidad de Bs. 200.000,00 bajo el concepto de inicial locales 40 y 41, para llegar a la conclusión de acuerdo de que del resto de las documentales que acompañan ninguna se corresponde con documento alguno que permita determinar que en efecto se haya materializado la compra venta de los inmuebles objeto de la demanda, y que la demandada pudiera demostrar su condición de propietaria y no de inquilina. Que la propia demandada en su escrito de contestación reconoce su condición de arrendadora de los locales comerciales, advirtiendo que en el supuesto caso de haber efectuado una oferta de compra venta, dicha situación debe ventilarse en un procedimiento distinto al presente. Que ello en ningún caso excepciona el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento mensual, a menos que sea acordada por las partes que no demostró su condición de co-propietaria al no quedar probada en autos.

Siguiendo su razonamiento lógico se refiere a los alegatos esgrimidos por el demandante en el libelo de la demanda en relación al incumplimiento en el pago de arrendamiento de la demandada, afirmando que le corresponde a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, indicando que no es suficiente que la demandada negara la pretensión deducida, ya que tenía la carga de probar dicha circunstancia y en consecuencia al no haber promovido pruebas algunas que demostrara su solvencia, la acción intentada en su contra debía prosperar como dice que se establecerá en el dispositivo del fallo.

En la sentencia en estudio, se observa que la juez querellada da las explicaciones que justifican el dispositivo del fallo, motivando de esta manera el mismo al explicar las razones que tuvo para acoger o no la pretensión, de manera que no se evidencia que haya dejado de analizar los alegatos y pruebas presentadas por las partes y, en lo referente a la cantidad de Bs. 200.000,00, señala al valorar dicha prueba que del contenido de la misma se constata que la demandante recibe la cantidad de Bs. 200.000,00, bajo el concepto de “iníciales locales 40 y 41”, no estando obligada la sentenciadora a pronunciarse sobre compensación alguna de dicha cantidad de dinero porque no fue solicitada por ninguna de las partes, no pudiendo el juez suplir excepciones y argumentos no alegados, y de consiguiente se observa que la identificada juez subsume los hechos en las pruebas valoradas y en la norma de derecho aplicables al caso referidas al literal (a) del artículo 34 del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con previsto en el artículo 1592 del Código Civil. Por lo que se evidencia, que en dicho particular no existe violaciones al derecho de propiedad y a los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva garantía del debido proceso y derecho a la defensa, así se resuelve.

IV

De la misma manera el querellante afirma que la juez querellada hizo falsa valoración de los instrumentos públicos mercantiles violentando el derecho a la defensa de su representada explica que en el caso la firma mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 28/05/2004, en la cual aparece la ciudadana M.T.G.d.Y. en representación de Promociones El Turbio Proturca, C.A., presentando el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas donde la totalidad de la composición accionaria le venden sus acciones a la firma mercantil INVERSIONES SURABHI C.A., y al proponerse la modificación del artículo 24 de los estatutos del acta que la constituyó, se aprobó en términos que la única accionista desde ese momento en adelante sería entonces la señalada compradora INVERSIONES SURABHI C.A; manifiesta que la ciudadana M.T.G.d.Y. en nombre de Promociones El Turbio Proturca, C.A., no obstante haber vendido junto a todos los demás accionistas la totalidad de sus acciones a INVERSIONES SURABHI, C.A., y estando de manera clara determinada la representación de esta firma mercantil a continuación de esa venta, produjo en nombre de la ya vendida y en fechas posteriores varias actuaciones de representación que en nombre de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., han lesionado todos los derechos a su representada, esas actuaciones son las siguientes: Poder General otorgado en nombre de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., al ciudadano C.R.J. de fecha 01 de octubre de 2012 ante el Notario Público interino de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas asentado bajo el Nº 38, tomo 127 de los libros de autenticaciones; aduce que, no obstante que vicia de nulidad el anterior poder otorgado, el supuesto apoderado general ciudadano C.R.J. otorgó poder judicial a los abogados A.M.E., J.A.A., M.A.A., J.N.A., J.C.R. y M.A.P., ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 17 de octubre de 2012 anotado bajo el Nº 29, tomo 169 de autenticaciones y al pie de la nota se señala que se presentó como fundamento del otorgado el mismo poder referido en el párrafo anterior de fecha 01 de octubre de 2012, bajo el Nº 38, tomo 127.

En relación al anterior planteamiento de la parte querellante de que la juez querellada hizo falsa valoración de los instrumentos públicos mercantiles violentando el derecho a la defensa la misma en su fallo determinó lo siguiente:

“…Por su parte, la representación judicial de la demandante en su escrito de subsanación aduce que la demandante en la presente causa es una firma mercantil quien tiene sus propios derechos y obligaciones de forma separada a la de sus accionistas, resaltando que precisamente el objeto de las compañías anónimas lo constituye que sus socios crean una ficción jurídica autorizada y regulada por la ley, para que pueda por sí sola gestionar sus propios derechos e intereses; sosteniendo que en el presente caso, nada importa quién en la persona natural o jurídica titular de los derechos accionarios de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A.”, sino que la persona que ESTATUTARIAMENTE TENGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA, puede legalmente actuar en su nombre, y en consecuencia, otorgar poder en su nombre para actuar en fase judicial.(…)

En tal sentido se observa que la representación judicial de la parte demandada consignó copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Promociones El Turbio PROTURCA C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-05-2004 bajo el Nº 54, tomo 81 A-PRO. También consignó copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas, registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 30-11-2011 bajo el Nº 40, tomo 255- A, las cuales corren a los folios 40 al 52 de autos y se les otorgan pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser objetos de impugnación. Así se decide.

Del contenido de dichas Actas se desprende que en efecto los ciudadanos M.T.G.D.Y., J.R.Y.G., M.E.Y.G., IYENI J.Y.G. y B.C.Y.G. vendieron sus acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES SURABHI C. A. representada por los ciudadanos S.D.G.L. Y M.L.F.M., oportunidad en la cual se modificó el artículo 24 de los Estatutos de la sociedad mercantil PROTURCA C. A., concerniente al capital social de la empresa al haber suscrito y pagado INVERSIONES SURABHI C.A. la totalidad del capital social de PROTURCA C.A., observándose que en la mencionada acta de asamblea extraordinaria de accionista únicamente se trató y modificó el artículo 24 relativo a la suscripción y pago del capital social de PROTURCA C.A., más no así lo concerniente a la representación legal de la empresa demandante, lo que se corrobora con las documentales aportadas en el escrito de subsanación consignado por la actora marcados como anexo “A”, contentivas de copias simples de documentos públicos que también se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se constata que las mismas se corresponden con el Acta Constitutiva de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A. registra en fecha 30-03-99 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 31, Nº 14-A y demás Actas de Asambleas, estableciéndose inicialmente en el artículo 17 el ejercicio de la representación judicial únicamente a cargo del presidente de la empresa, así como sus facultades; artículo que fue objeto de varias modificaciones como también lo fue el mencionado artículo 24 relativo al capital social.

Al respecto resulta oportuno resaltar aquí lo que se estableció en el Acta de Asamblea General de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, en la cual se modificó tanto el artículo 17 como el artículo 24 de los estatutos de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., oportunidad en la cual el único accionista de la empresa, a saber ciudadano G.Y.Y., vendió la totalidad de las acciones de las cuales era titular a los ciudadanos J.R.Y.G., M.E.Y.G., Iyeni J.Y.G. y B.C.Y.G. modificando de esta manera el artículo 24 relativo al capital social de la empresa. Así mismo se modificó el artículo 17 de los estatutos de la empresa al establecerse que ésta estaría representada por una Junta Directiva como órgano ejecutor de todas y cada una de las decisiones de la empresa, compuesta por un Presidente y un Vice-presidente, con amplias facultades de disposición, administración y representación, las cuales podían ser ejercidas de forma conjunta o separada; cargos que recayeron en los cónyuges G.Y.Y. y M.T.G.d.Y. en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, quienes no eran socios de la empresa de acuerdo a la modificación realizada en dicha acta al tantas veces mencionado artículo 24.

Lo anterior permite mostrar concretamente que nada tiene que ver el capital social de una empresa con las personas que ejercen su representación legal conforme a sus estatutos, situación que está perfectamente permitida tanto por la ley adjetiva como la sustantiva, pues conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil las personas jurídicas actuarán en juicio por medio de sus representantes estatutarios, estableciendo el Código de Comercio en el artículo 242 que cualquier persona puede ejercer la representación de una empresa aún no siendo socio, a menos que sus estatutos dispongan lo contrario. En consecuencia y siendo que los estatutos de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A. no establecen ningún impedimento en relación a que su representación legal sea ejercida por persona distinta a sus accionistas, antes por el contrario, se observa de las actas registradas e incorporadas al proceso que esta es la manera como se ha ejercido la representación de la misma a partir del 12-02-2004 mediante el Acta de Asamblea General de Accionistas asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el Nº 01, Nº 10-A, donde se designó a la ciudadana M.T.G.d.Y. como Vicepresidente de la demandante con facultades amplias de disposición y de representación durante diez (10) años; razón por la cual concluye quien esto decide que lo alegado por la parte demandada en relación a la falta de ilegitimidad de la prenombrada ciudadana M.T.G.d.Y. por haber perdido sus facultades de representación en virtud de la venta de las acciones a la firma mercantil Inversiones Surabhi, C.A. carece de fundamento legal por los razonamientos antes esgrimidos, no constando en autos otra modificación ulterior a la de fecha 12-04-2004 de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A. que modifique el ejercicio de su representación, como tampoco consta que el Acta de Asamblea mediante la cual se dio en venta las acciones de la empresa demandante a Inversiones Surabhi, C.A. se dejara asentado que ésta asumiría su representación legal, por el contrario, únicamente se modificó el artículo 24 referente al capital social de PROTURCA mas no el artículo 17 referente a su representación legal, razón por la cual considera esta juzgadora que la ciudadana M.T.G.D.Y. ostenta la representación legal de la empresa demandante PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A. de acuerdo a la última modificación realizada al artículo 17 mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 01 de junio de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, razones estas por las cuales la cuestión previa alegada debe quedar desechada. Así se establece.

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, a porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, bajo el argumento de que cuestionada como quedó anteriormente el carácter con que actúa la ciudadana M.T.G.d.Y. al tenerse como no válida la cualidad del representante legal de la demandante, quien otorgó poder general al ciudadano C.J.R.J. y éste a su vez le otorgó poder judicial al abogado A.M.E.M., debe tenerse como inexistente la capacidad de postulación o de representación de la persona que se presenta como su representante legal.

De lo anterior se observa que la oposición de la cuestión previa se encuadra en el segundo supuesto de la norma, el cual presupone el no otorgamiento del poder respectivo lo que conduce a la inexistencia de la representación, razonamiento que fundamenta en la ilegitimidad de la representante legal de la firma mercantil demandante, ciudadana M.T.G.d.Y.. Ahora bien y siendo que la presente cuestión previa fue opuesta teniendo como base la ilegitimidad de la representante legal de la actora, lo cual fue resuelto en el punto anterior donde quedó demostrada la legitimación al proceso que ostenta la ciudadana M.T.G.d.Y. de acuerdo al artículo 17 de los estatutos de la firma mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C.A. mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 01 de junio de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, es por lo concluye esta juzgadora que el poder general conferido al ciudadano C.J.R.J. por la ciudadana M.T.G.d.Y. fue conferido legítimamente de acuerdo a las amplísimas facultades de representación que ostenta en su condición de Vice-presidente de la empresa demandante, por lo que en consecuencia y conforme a las facultades que a su vez le fueron conferidas al prenombrado mandatario, el poder que éste otorgó al abogado A.E. es completamente válido, por lo que la representación judicial ejercida en la presente causa debe tenerse como legítima y existente y en consecuencia, la cuestión previa alegada debe quedar desechada. Así se establece.

De la trascripción anterior, resulta demostrado que la juzgadora de instancia en la causa principal se pronunció sobre cada uno de los alegatos de la parte querellante en el presente particular. Es evidente que la valoración de los instrumentos públicos mercantiles efectuados, no es dable cuestionarlos a través de una pretensión de amparo, porque los jueces gozan de evidente autonomía e independencia para emitir sus criterios, tal como lo realiza la querellada; siempre que no haya violación de norma de rango constitucional y en el caso que nos ocupa, se trata del cuestionamiento de actas realizadas por el querellante que al no ser declaradas nulas gozan de plena validez, amén de que fueron formulados alegatos que son propios de interpretaciones legales, no encuadrables como un menoscabo o trasgresión del debido proceso constitucional, así se declara.

V

En relación, al argumento de la norma colectiva de los arrendatarios del centro comercial Los Cardones, como resultado de las políticas de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., es un hecho que escapa de la esfera de competencia del juzgador, que no fue objeto de controversia, no revisable en sede constitucional. De la misma manera en relación del alegato, que cómo un muerto esté presente en la asamblea, es nombrado presidente de una firma mercantil, que la representa por un periodo de diez (10) años y luego trasmite la propiedad de sus acciones con un documento, no se verifica que tal situación haya quedado demostrada y que las actas señaladas como se dijo up supra hayan sido declaradas nulas, por lo que la juez querellada no incurrió en violación de derecho constitucional alguno de los invocados. En consecuencia, se declara improcedente los alegatos esgrimidos, en tal sentido y así se declara.

Ahora bien, en el caso en estudio, no se verifica que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, haya realizado actuaciones fuera de la competencia en el expediente N° KP02-V-2012-004058, actuando como tribunal de instancia; ya que aparte de ser competente por la materia y territorio (en sentido procesal), no se observa de qué manera el tribunal querellado o supuesto agraviante incurrió en abuso o extralimitación de poder y traspasó los límites de su función. Tampoco se evidencia, cómo fue que usurpó funciones atribuidas a otro Poder Público, si la propia Constitución establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, ya que el expresado tribunal, se pronunció sobre cada uno de los alegatos y pruebas presentadas por las partes.

Visto lo anterior, observa este Juzgador actuando en sede Constitucional, que los alegatos esgrimidos por los apoderados de los accionantes en sus solicitud de a.c., van dirigido a determinar, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada.

Así las cosas, es necesario recordar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del 27/07/2000 (Caso Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfín C.A., y el ciudadano F.C. donde se estableció lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…

(Resaltado de este fallo)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo establece.

Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de a.c. contra la sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta alzada, que en el presente caso lejos de existir violaciones a derechos constitucionales que denuncia el accionante, lo que existe es una inconformidad de éste con el fallo del Juzgado accionado, que declaró Con Lugar el desalojo intentado contra el mismo; siendo ello así, la presente acción de amparo no puede constituirse en otra instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para cuestionar pronunciamiento y valoración que hagan los jueces de instancia, así se decide.

D E C I S I ÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación formulada por el abogado J.N.A. apoderado judicial del Tercer Interesado en contra de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04/11/2013. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el A.C. interpuesto por sociedad mercantil DUBAI RESTAURANT C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 12/08/2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., en contra de la sociedad mercantil DUBAI RESTAURANT C.A.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR