Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte actora: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 42, Tomo 11-A-VII, posteriormente reformados sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), debidamente registrada por ante el mencionado Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 49, Tomo 675-A-VII.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos R.S., L.S., R.A.S. y C.B.C., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.997, 53.042, 154.602 y 110.105, respectivamente.-

Parte demandada: Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo primero, modificados sus Estatutos Sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día ocho (08) de marzo de dos mil dos (2002), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cuatro (04) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 39-A, transformada su Cláusula Décima Cuarta relativa a la representación judicial a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), inscrita antes el mencionado Registro Mercantil, el día dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 23, Tomo 2-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos L.G.M., JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCRIS P.G., O.M.M., JACQUELINE MOREAU AYMARD Y M.S.B., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.463, 65.548, 65.168, 86.504, 70.839 y 163.015.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS (Reenvío)

Expediente Nº 14.055.-

-II-

Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en ocasión de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), por la mencionada Sala, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). En consecuencia, declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio detectado.

En auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), quien decide, se abocó al conocimiento de la causa; y, previa notificación de las partes en este proceso; y previo cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo código.

Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), dictó decisión en la cual, estableció lo siguiente:

…Para resolver sobre el monto que debía ser indemnizado por concepto de daños ocasionados por el siniestro, el ad quem dijo:

Que “…en la contestación de la demanda la parte demandada aceptó la obligación de indemnizar a la actora sólo de conformidad con el informe definitivo de la empresa ajustadora, emitiendo a favor de la misma dos cheques cuya sumatoria asciende a la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04)….”.

Que dicha aseguradora sostuvo,“…que procuró dar cumplimiento a dichas obligaciones, lo cual fue imposible, en virtud de la negativa de la actora en reconocer el informe de la empresa ajustadora y la indemnización en él señalada…”.

Especificó dicho juzgador en este mismo sentido, “…que la parte actora pretende que la parte demandada de (sic) cumplimiento al contrato de seguro y que sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: i) nueve millones setecientos cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.704.324,58), por concepto de los daños sufridos en virtud del siniestro…”, y no obstante haber hecho los señalamientos previos, al decidir dicho asunto se pronunció como sigue:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., en contra de la decisión pronunciada el once (11) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión apelada con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS propuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar la cantidad de un MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.864.121,04), por concepto de la indemnización por el siniestro ocurrido en la empresa de la demandante….

. (Negritas y cursivas de la Sala).

En la cita se aprecia textualmente, que para el juzgador de la instancia superior, el monto de la indemnización debió ser “…un MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.864.121,04)…”, en lugar de aquel que fue exigido por la demandante, sin explicar por qué.

Se refirió al material probatorio, considerando que “….de autos se observa que sólo quedó probado la aceptación de la parte demandada de su obligación de indemnizar a la actora, la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04)…” y que en su criterio el demandante, en el caso de especie, no logró probar su acreencia, razón sobre la cual apoyó su determinación de declarar “…PARCIALMENTE CON LUGAR…” la petición de la parte actora, dejando de expresar aquellas razones que le permitieron establecer el por qué del indicado monto de la indemnización, y al no expresar nada al respecto, dejó a quien exige el resarcimiento de los daños, en la incertidumbre de conocer los parámetros fácticos o jurídicos que sustentan la determinación de hacer proceder por el concepto en referencia, un monto inferior al pretendido y especificado en el libelo.

Ha establecido la Sala en tal sentido, entre otras, en su sentencia de fecha 4-08-05, dictada para resolver el recurso de casación N° 00549, interpuesto en el caso Centro S.B., contra los ciudadanos D.A.S., E.F.N., T.S.I.C. y H.J.A.V. (+) representado por su cónyuge la ciudadana E.G.d.A., lo siguiente:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.)…”.

De modo que, al aplicar este criterio al caso de especie, necesariamente debe la Sala considerar inmotivada la sentencia recurrida, por cuanto dic,o fallo no contiene, como ya fue suficientemente determinado; las razones por las cuales el ad quem estableció, por concepto de indemnización de daños, un monto menor al exigido en la demanda, dejando a la parte actora sin posibilidad de conocer los parámetros que sustentan la procedencia parcial de su petición en tal sentido.

En consecuencia, el denunciado quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2013.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia a tal efecto, observa:

-IV-

DE LA RECURRIDA

En fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, para lo cual, respecto al fondo de la controversia estableció lo siguiente:

“…A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.

No puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso. Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, específicamente, un torrencial aguacero que cayó el día 02 de julio de 2010, en la recta Marín, Sector a M.I. y M.I., de la Carretera Nacional que conduce de Cúa a San Casimiro, donde se encuentran ubicados la planta de lencería médica y el galpón de almacenaje de insumos y materia prima de su propiedad, el cual que se extendió por más de seis (6) horas consecutivas, con fuertes vientos, que ocasionaron el desprendimiento de algunas láminas del techo de los galpones e hizo que colapsaran los drenajes y colectores de agua de lluvia de las instalaciones, así como, el desbordamiento de los tanques subterráneos de aguas, aunado al desbordamiento de un rió cercano, lo cual ocasionó que el agua entrara dentro del galpón causando serios daños y destrozos en los insumos, la lencería médica, las mercancías y maquinarias que se encontraban almacenados sobre paletas que impedían el contacto directo con el piso del galpón.

En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

La sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, están unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, citado en el capítulo precedente de esta decisión, pero éste juzgador considera necesario analizar nuevamente:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, no se evidencia de los autos que dicho hecho no haya acontecido y nunca llegó a ser alegado por la parte demandada; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro ocasionado por lluvias torrenciales y del desbordamiento de ríos de agua cercados por el crecimiento de su caudal, el cual dejó daños en los bienes muebles e inmuebles del asegurado. De esta forma se verificó así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.

Posteriormente, debe este juzgador referirse específicamente a la póliza de seguro consignada a los autos y sus anexos, a fin de determinar la existencia del incumplimiento al contrato.

Se observa que de acuerdo al Anexo Nro. 001, del contrato de seguro signado con el Nro. 95-1000114, se establecieron las siguientes cláusulas:

(…)

INTERÉS ASEGURABLE:

Todos los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza y descripción, todos ellos propiedad del Asegurado o de terceros, por los cuales el Asegurado sea legalmente responsable, mientras dichos bienes se encuentren en las localidades del asegurado en cualquier parte del Territorio Nacional., excluyendo aquellos que por su características posean un seguro más específico.

(…)

COBERTURAS:

Todo riesgo de daño o pérdida física a consecuencia de cualquier causa accidental, incluyendo los siguientes riesgos; incendio, explosión, rayo, caída de aeronaves u objetos desprendidos de éstos, humo, daño por agua, inundación, extensión de cobertura, motín, disturbios populares, daños maliciosos, huelga, saqueos, terremoto o temblor de tierra, robo, asalto, atraco, equipos electrónicos y cualquier otro riesgo no excluido de las condiciones particulares de la p.S.e. además rotura de maquinarias y pérdida de beneficio de cualquier tipo.

(…)

LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN:

• Daños Directos: Bs. 36.000.000,00

• Terremoto: Bs. 36.000.000,00

• Pérdidas Indirectas: Bs. 3.000.000,00

(…)

COBERTURAS BAJO SUBLÍMITES:

• Daños por agua: Bs. 10.000.000,00

• Robo, Asalto, y Atraco: Bs. 2.430.000,00

• Equipos Electrónicos (Daño Interno): Bs. 10.000,00

• Rotura de Maquinarias: Bs. 2.500.000,00

(…)

EXCLUSIONES:

• Pérdida de Rentas, Pérdida de Beneficios (Exceptuando Pérdidas Indirectas)

• Traslado o Transportes.

• Seguro de Prima.

• Se excluyen los riesgos relacionados con la energía nuclear (…)

Determinado el interés asegurable, el tipo de daño cubierto, así como el límite de las indemnizaciones por dichos daños, pasa este Tribunal a resolver las excepciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada.

Tenemos pues, que se excepcionó en base a los siguientes argumentos: i) que la parte actora fue negligente en suministrar la documentación necesaria para tramitar el reclamo del siniestro, a pesar de haberle requerido los mismos en varias oportunidades; ii) que en una reunión celebrada el 16 de diciembre de 2010, acordó con la demandante que la sociedad mercantil Sidereisgos, C.A., realizará el ajuste del siniestro; iii) que en dicha reunión acordaron que los bienes muebles e inmuebles que pudiesen ser objeto de indemnización, se haría primeramente mediante un informe parcial el cual habría de excluir los conceptos por maquinarias, por cuanto éstos sería objeto del informe de ajuste definitivo; iv) que el 17 de febrero de 2011, emitió dos cheques a favor de la demandante por las cantidades de doscientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 234.862,28) y ciento sesenta y cuatro mil doscientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 164.221,38), por concepto de anticipos del siniestro, que por falta de información, documentación y soporte, se les aplicó un infraseguro provisional del cincuenta por ciento (50%); v) que la demandante rechazó el monto de indemnización parcial; vi) que de conformidad con el informe final presentado por la empresa ajustadora, emitió a favor de la actora dos (2) cheques por las cantidades de setecientos trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 713.585,45) y un millón ciento cincuenta mil quinientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.150.535,59); vii) que procuró cumplir con las obligaciones del contrato de seguro, procediendo satisfactoriamente con el reclamo de la demandante y que fueron infructuosas las gestiones de pago del siniestro; y, viii) rechazó la indemnización de lucro cesante reclamada por la parte actora, por cuanto dicho concepto no está cubierto por la p.d.s.

De lo anterior, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda la parte demandada aceptó la obligación de indemnizar a la actora sólo de conformidad con el informe definitivo de la empresa ajustadora, emitiendo a favor de la misma dos cheques cuya sumatoria asciende a la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04). Asimismo, alegó que procuró dar cumplimiento a dichas obligaciones, lo cual fue imposible, en virtud de la negativa de la actora en reconocer el informe de la empresa ajustadora y la indemnización en él señalada.

Ahora bien, se desprende del escrito de reforma de la demanda, que la parte actora pretende que la parte demandada de cumplimiento al contrato de seguro y que sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: i) nueve millones setecientos cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.704.324,58), por concepto de los daños sufridos en virtud del siniestro; ii) treinta y tres millones quinientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 33.597.549,36), por concepto de lucro cesante; iii) nueve millones setecientos cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.704.324,58), por concepto de intereses moratorios de las cantidades reclamadas por los rubros de daños, calculados desde la fecha del siniestro hasta que se haga efectivo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; iv) la indexación de las cantidades anteriormente señalas, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo; y, v) las costas y costos del proceso

Hechas las anteriores precisiones conceptuales, debe hacerse constar que la parte demandada aceptó su obligación de indemnizar a la actora por los daños que sufriera por el siniestro acaecido. Ahora bien, dicha aceptación debe calificarse y valorarse como un convenimiento parcial, y en virtud del principio de indivisibilidad consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil. Debe tenerse que la misma sólo se circunscribe en reconocer la obligación de indemnizar a la actora la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04), por el siniestro y a tal efecto emitió a su favor dos (2) cheques los cuales la demandante no ha querido retirar.

Asimismo, la parte actora pretende el pago del lucro cesante, al respecto este sentenciador observa que en el Anexo Nro. 0001 del Contrato de Seguro, en el particular correspondiente a las “EXCLUSIONES”, no se encuentran amparadas en la póliza las pérdidas de rentas o de beneficios, por consiguiente, no quedó probado que la parte demandada esté obligada a pagar concepto alguno por indemnización de lucro cesante.

Adicionalmente, observa este sentenciador que la parte demandante pretende el pago de los intereses sobre los conceptos reclamados y los que se sigan causando con posterioridad a la interposición de la demanda, los cuales constituyen una pretensión caracterizada por un interés procesal futuro. Ahora bien, toda vez que el interés jurídico actual es un presupuesto procesal exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente desecharse tal pretensión de cobro de intereses futuros, por no cumplir tal pretensión con el indicado presupuesto procesal, y así finalmente se decide.

Con respecto a la carga probatoria, debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedor de un derecho, es preciso que el mismo demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Así pues, de autos se observa que sólo quedó probado la aceptación de la parte demandada de su obligación de indemnizar a la actora, la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04).

En consecuencia, luego de establecido lo anterior, debe declarase parcialmente Con Lugar la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Y así finalmente se decide.

VI -

DISPOSITIVO

Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR las defensas de la demandada, esgrimidas en su escrito de contestación de fecha 23 de abril de 2012, referente de falta de cualidad activa de la actora y la falta de cualidad pasiva de la misma para actuar en el presente proceso.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se dispone lo siguiente:

2.1. Se condena a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04), por concepto de la indemnización por el siniestro ocurrido en la empresa de la demandante;

2.2. Se niega la pretensión de cobro de la cantidad treinta y tres millones quinientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 33.597.549,36), por concepto de lucro cesante;

2.3. Se niega la pretensión de cobro de la cantidad de nueve millones setecientos cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.704.324,58), por concepto de intereses moratorios de las cantidades reclamadas por los rubros de daños, calculados desde la fecha del siniestro hasta que se haga efectivo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; y,

2.4. Se niega la indexación de las cantidades anteriormente señalas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas…”

-V-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los abogados R.S., L.S. Y R.A.S., representantes judiciales de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., adujeron en el libelo de la demanda y su reforma, lo siguiente:

Que su mandante era la propietaria de un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones sobre él construidas, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conducía de la ciudad de Cúa a la Ciudad de San Casimiro, antiguo Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta del estado Miranda.

Indicaron que su representada había suscrito con la empresa de seguros C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, un contrato de seguros a todo riesgo, mediante el cual, había quedado cubierto cualquier tipo de daños que pudiera ocurrir sobre los bienes de su mandante mediante p.d. con el Nº 95-1000114; y los anexos 001, 002, y 003.

Que en fecha dos (02) de julio del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00 p.m.), había caído sobre la zona donde se encontraba ubicada la planta de lencería médica y el galpón de almacenaje de insumos y materia prima, propiedad de su representada, un torrencial aguacero, de seis (06) horas consecutivas, con fuertes vientos, que había ocasionado el desprendimiento de algunas láminas del techo en el galpón, haciendo colapsar los drenajes y colectores de agua de lluvia de las instalaciones, así como, el desbordamiento de los tanques subterráneos de aguas, lo cual había ocasionado que el agua entrara al galpón, causando serios daños y destrozos sobre los insumos, lencería médica, mercancía y maquinarias, que se encontraban almacenados sobre paletas que impedían el contacto directo con el piso del galpón, ya que el nivel del agua que había entrado a la planta y al galpón producto de las lluvias había sido tan elevado y la fuerza de la corriente de una quebrada cercana se había desbordado causando fuertes daños a una gran cantidad importante de insumos, mercancías y maquinarias.

Manifestaron que una vez que había cesado el aguacero, habían procedido responsablemente como correspondía a hacer luego de ese tipo de desastre natural, a resguardar dentro de las posibilidades, cubriendo con material plástico el resto de la mercancía, pues había seleccionado la mercancía mojada, colocándolas en un lugar seco y seguro a los fines de la inspección por parte del ajustador del seguro.

Que en fecha seis (06) de junio de dos mil diez (2010), luego de analizada la situación y evaluados los daños que había sufrido su representada, habían procedido oportunamente a notificar dentro de los cinco (5) días siguientes de la ocurrencia del siniestro a la Compañía de Seguros, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los fines de que se iniciara el procedimiento indemnizatorio, una vez se practicara el ajuste de daños por parte del perito ajustador; cuyo siniestro por inundación y vientos huracanados había quedado distinguidos con los Nros 95-1000114-2010.08 y 05-1000114-2010-09, respectivamente, esto era, que la planta ubicada en el kilómetro 2 de la recta Marín, Zona Industrial II, de Cúa, Estado Miranda, se había visto afectada por la inundación, estructura, maquinarias, equipos, materia prima y productos terminados, así como en el depósito Belfort, ubicado en la Zona Industrial II, de Cúa, Estado Miranda, mercancías que se encontraban almacenadas en dicho galpón propiedad de su representada.

Alegaron que en fecha seis (06) de septiembre del dos mil diez (2010), según informe del siniestro realizado por el personal de su mandante y la empresa designada para hacer los ajustes de los daños, habían contabilizado los daños ocasionados por el siniestro, los cuales especificaron en cuadros detallados, tanto en su demanda como en su reforma, y que fueron totalizados de la siguiente forma:

a.- MATERIAL MÉDICO QUIRURGICO DAÑADO GALPO BERFORT IMPORTADO TOTAL: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.964.503,54).

b.- NACIONAL TOTAL: UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.524,90).

c.- MANO DE OBRA TOTAL: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (bs. 2.500,00).

d.- RESUMEN ESPECIFICADO PLANTA DE CÚA MANTENIMIENTO EQUIPO ESTILIZADOR TOTAL: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 256.057,38)

e.- INSUMOS EN SALA DE MAQUINARIAS DAÑADAS TOTAL: TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 360.876,63).

f.- PRODUCTOS TERMINADOS DAÑADOS TOTAL: TREINTA Y UN MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.786,40).

g.- MATRIA PRIMA DAÑADA TOTAL: DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 284.432,00).

h.- MAQUINARIA DAÑADA TOTAL: DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.739.310,70).

i.- REPARACIÓN PISOS EPOXICOS Y DRY WALL TOTAL: UN MILLÓN DIEZ MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.010.110,59).

j.- GASTOS VARIOS REALIZADOS DURANTE LA INUNDACIÓN TOTAL: CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.222,44).

k.- SINIESTRO PLANTA KEYDEZ CUA Y BERFORT RESUMEN GENERAL TOTAL: NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.704.324,58).

Que su representada había cumplido con todas las exigencias, requerimientos y requisitos indicadas en el contrato de seguros, así como con lo establecido en la ley que regula la materia, esto era, había notificado a la empresa de seguros, dentro de los cinco (5) días siguientes al siniestro ocurrido, comportándose como un buen padre de familia después de la ocurrencia del mismo.

Indicaron que habían gestionado responsablemente ante la compañía de seguros demandada, el pago por los daños sufridos por la inundación, lo cual había sido inútil e infructuoso, puesto que no había habido manera de que la empresa de seguros demandada, a pesar de no haber rechazado formalmente el siniestro, pagara los daños sufridos cubiertos por la p.d.s. razón por la cual, resultaba procedente la demanda por cumplimiento de contrato y el pago de indemnización de los daños sufridos.

Invocaron que demandaban además el lucro cesante, en virtud del tiempo que había transcurrido, sin que la compañía C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, hubiera pagado o resarcido a su representada los daños sufridos debido a la injustificada negativa de la referida compañía de seguros; que en efecto, su poderdante había dejado de producir una gran cantidad de insumos y materiales quirúrgicos, lo cual le había causado grandes pérdidas; cuantificadas en su totalidad de la siguiente forma:

a.- SE DEJO DE PRODUCIR DTO. SALA DE MAQUINAS TOTAL: TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 33.473.560,00).

b.- SUELDOS Y SALARIOS TOTAL: CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 123.989,36).

c.- RESUMEN GENERAL TOTAL: TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.597.549,36).

Que el monto adeudado por el siniestro sucedido a su representada, había generando de pleno derecho intereses a la tasa del mercado, hasta un techo del doce por ciento (12%) anual conforme a lo establecido en el Código de Comercio; y que era un hecho notorio que desde hacía mucho años, los intereses del mercado, habían excedido el doce por ciento (12%) anual, por lo que en consecuencia, la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, tenía que pagarle a su representada, intereses al doce por ciento (12%) anual, sobre la cifra que le debía por concepto de los daños sufridos producidos del siniestro ocurrido a su mandante.

Que en consecuencia resultaba procedente el ajuste por inflación del monto de la condena, según lo índices de inflación divulgados por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha del siniestro y la fecha del pago.

Que por tales motivos acudían a demandar a la compañía de seguros C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, al dejar de pagar los daños sufridos por su representada, para que convinieran o en su defecto fuese condenado a ello por el tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En el cumplimiento del contrato o póliza de seguros suscrito con nuestra representada identificada dicha póliza con el Nº 1000114 y sus anexos, vigente para la fecha de los siniestros debidamente notificados.

SEGUNDO: En pagar a nuestra representada CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 9.704.324,58) por concepto de los daños sufridos por nuestra representada por el siniestro ocurrido debidamente notificado tempestivamente.

TERCERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (33.597.549,36) por concepto de perjuicio ocasionado a nuestra representada como lucro cesante, pues desde la fecha del siniestro hasta la fecha se dejado de producir esos conceptos productos de los serios daños sufridos por las máquinas que las producen y ha tenido que pagar sueldos y salarios.

CUARTO: En pagar los intereses moratorios que se causen sobre las sumas demandadas por concepto de daños, que totalizan NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 9.704.324,58), desde la fecha en que nuestra representada las pago hasta que se haga efectivo el pago de dichos daños por parte de la empresa de seguro demandada, a la tasa corriente del mercado hasta el doce por ciento (12%) anual, según se determine en una experticia complementaria del fallo.

QUINTO: En pagar la indexación o corrección monetaria de lo accionado en los numerales anteriores, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se pague definitivamente a nuestra representada la suma accionada. Ello con base en lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, así como, en los artículos 1.160, 1.167 y 1.204 del Código Civil, según la equidad, el uso y la Ley, pues la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por el deterioro en el valor de la acreencia de nuestra representada por efectos de la inflación que opere en el tiempo, la cual deberá ser calculada según el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: En pagar las costas y costos del presente juicio…

Fundamentaron la demanda en los artículos 3, 5, 6, 7, 10, 15, 16, 18, 20, 21, 29, 30, 32, 37 39, 40, 41, 48, 55, 56, 58, 69, de la Ley de Contrato de Seguros; y la estimaron en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.301.873,94).

Por otro lado, se observa que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVES Y FRANCRIS D.P.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, alegaron, en su escrito de contestación a la demanda, las siguientes defensas de fondo:

En primer término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de legitimación o cualidad activa de la parte actora CORPORACIÓN KEYDEX C.A., así como la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener la demanda, solicitaron fuese desestimada la demanda sin que se entrara a conocer del fondo del asunto.

Al dar contestación al fondo de la demanda, subsidiariamente hicieron valer, en primer lugar su rechazo a la petición de indemnización de los supuestos daños por lucro cesante que decía haber sufrido la parte actora, por cuanto dicho concepto no estaba amparado en la póliza cuyo cumplimiento se demandaba, lo cual se podía constatar con la simple revisión de la póliza de seguros referida por la parte actora en su libelo y reforma, donde no se había incluido como riesgo asegurado el lucro cesante.

Que la parte demandante, había actuado negligentemente en el proceso del reclamo del siniestro que decía haber sufrido, puesto que su representada se había visto en la necesidad de requerir en numerosas oportunidades que le remitieran la documentación necesaria para tramitar el referido siniestro; en particular, en comunicaciones de fechas veintisiete (27) de julio, dieciséis (16) de noviembre y cuatro (04) de diciembre de dos mil diez (2010).

Indicaron que en vista de la poca colaboración de la asegurada, le habían convocado a una reunión, la cual se había celebrado el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), con la asistencia de su representada, la parte actora CORPORACIÓN KEYDEX C.A., y la compañía de ajustes de siniestros SIDERIESGOS, C.A., en la cual nuevamente se había ratificado la solicitud de los documentos que debía suministrar la asegurada, como lo eran: 1- Inventario con el avalúo de las maquinarias con su respectivo valor de reposición; 2- Conseguir nuevos presupuestos relacionados al tema del piso para hacer un comparativo y el ajustador tomar la opción “razonable”, será necesario que el proveedor realice un muestreo junto con el ajustador para a.q.á.d.p. fue realmente afectada por el siniestro y será reconocida en la indemnización; 3- Argumentar mediante un informe técnico del fabricante que el equipo esterilizador se encontraba operativo y no en período de pruebas para el momento del siniestro; 4- Buscar el apoyo del fabricante de las maquinarias para realizar el informe técnico sobre la viabilidad de repararlas.

Que una vez consignados dichos documentos el ajustador elaboraría el informe de ajuste parcial sobre todo lo que pudiera ser indemnizado a la fecha, dejando la partida de las maquinarias para el final, dependiendo del resultado de las gestiones del asegurado.

Manifestaron que en vista de la poca colaboración el día cinco (05) de enero de dos mil once (2011), se le había enviado un correo preventivo recordándole al ajustador sobre la entrega del informe parcial y sobre las partidas que debían ser indemnizadas de acuerdo con la documentación parcial que había sido entregada.

Que posteriormente, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), el ajustador le había enviado un correo electrónico a su representada, y había ratificado que la asegurada no había entregado de manera completa el avalúo de los valores de riesgos.

Que su representada en vista del informe emitido por la compañía ajustadora, había procedido el día diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), a emitir dos (2) cheques por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 234.862,28) y otro por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 164.221,38), por concepto de anticipo a los siniestros acaecidos el día dos (02) de julio de de dos mil diez (2010), los cuales por falta de información, documentación y soporte, se les había aplicado un infraseguro provisional del cincuenta por ciento (50%).

Alegaron que los días catorce (14) y quince (15) de marzo de dos mil once (2011), la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, le había enviado un recordatorio al corredor y a la aseguradora vía correo electrónico en el cual le notificaban que aún no habían retirado los dos (2) cheques; por lo que, en respuesta a esa comunicación la aseguradora comunicaba que rechazaba el monto de la indemnización parcial.

Que el día quince (15) de junio de dos mil once (2011), su representada, había recibido en físico los informes finales, por lo que el día once (11) de julio del mismo año, habían emitidos cheques, en numero de siniestro 95-1000114-2010-8 a favor del asegurado por la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 713.585,45), y por el siniestro Nº 95-1000114-2010-9 a favor del asegurado por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.150.535,59), los cuales se encontraban en caja desde el día once (11) de julio de dos mil once (2011).

Invocaron que en virtud de la relación comercial entre las partes, se había acordado celebrar una reunión con la aseguradora para hacer entrega de los cheques junto con un informe detallado de la indemnización, por lo que el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), habían recibido un correo de la corredora MARELLA ARAUJO, en el cual indicaban que ella no tenía acceso al caso; y, que, todo debía ser tratado directamente con el abogado R.S. apoderado judicial de la asegurada, por lo que los días veintiocho (28) y veintinueve (29) de julio y ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011), se le había enviado por correspondencia a la asegurada información sobre que los dos (2) cheques de encontraban en caja de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y no había sido retirados.

Que como podía observarse, su representada había obrado como un buen padre de familia; había tratado por todos los medios posibles de culminar satisfactoriamente el procedimiento de reclamo iniciado por la parte demandante, lo cual, no había sido posible por la falta de colaboración de dicha empresa, en flagrante violación de lo prescrito en la p.d.s. y, en las regulaciones del contrato de seguros y de la actividad aseguradora: y, así pedían que fuera declarado.

Solicitaron se declarara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar el siguiente punto previo:

-A-

DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, como ya fue señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a los efectos de que fuera decidido como punto previo, la falta de legitimación o cualidad activa de la parte actora CORPORACIÓN KEYDEX C.A., así como la falta de cualidad pasiva de su mandante para sostener la causa: En consecuencia solicitó se desestimara la demanda sin entrara a conocer el fondo del asunto.

Sobre este punto el Juzgado de la causa en el fallo recurrido estableció lo siguiente:

…IV –

FALTA DE CUALIDAD

Ahora bien, vista la excepción esgrimida por la demandada en su escrito de contestación de fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal observa que la misma quedó expresada en los siguientes términos:

…omissis…

En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

La norma anteriormente transcrita, establece que el demandado puede invocar como defensa la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar el juicio que ha incoado.

Habida cuenta de lo anterior, surge la necesidad de analizar el tema de la cualidad en el presente caso, siendo pertinente el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia,…omissis…

En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.

En el presente caso, la cualidad de la parte actora está fundada en su interés en el cumplimiento por parte de la demandada del contrato de seguro.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

Ahora bien, en el caso de marras la parte actora se atribuyó la legitimación activa para ser demandante en el presente proceso, por cuanto es el tomador y el beneficiario de la póliza cuyo cumplimiento se demanda en esta causa, y por cuanto es quien ha sufrido los daños derivados del siniestro.

En este sentido, el Tribunal a los fines de verificar la mencionada cualidad o el interés jurídico que se atribuye la parte actora, debemos determinar la existencia o no del supuesto derecho material subjetivo anterior al proceso.

Ahora bien, este Tribunal debe precisar que la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque ésto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es dirigida la pretensión, para establecer la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un nexo jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se debe ejercer la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En el caso de marras, se evidencia que el actor se afirma titular del derecho que alega; y afirma que el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por ser el tomador y asegurado de la p.d.s.y. quien sufrió los daños del siniestro, y que la demandada es la compañía aseguradora que asumió el riesgo.

Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

En este sentido, la demandada afirma que a pesar de que la parte actora es el tomador y asegurado de la póliza de seguro, no es la beneficiaria de la misma, por cuanto esta cualidad corresponde a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, y a los fines de probar sus alegatos consignó en autos anexo de la mencionada p.s.c. el Nro. 0004, que fue desecha por este juzgador en el capítulo anterior de este fallo, de conformidad con el artículo 18 de la ley de contrato de seguro, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 18. Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen.

En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado.

La norma anterior, señala que los anexos de las pólizas de seguro deberán estar debidamente firmados tanto por la empresa de seguro, así como del tomador para que puedan ser validos. De una revisión del mencionado anexo signado con el Nro. 0004, este Tribunal observa que el mismo no se encuentra firmado por el tomador de la póliza, razón por la cual fue desechado. En consecuencia, la demandada no probó que la actora no se la beneficiaria preferencial de la póliza de seguro cuyo cumplimiento se demandada en la presente causa.

Con fundamento en lo antes expuesto, este juzgador concluye que la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. al ser el tomador y asegurado de la póliza de seguro cuyo cumplimiento se demanda, y por cuanto es quien sufrió los daños del siniestro, tiene interés jurídico para interponer la presente demanda, por consiguiente, la cualidad activa para reclamar las obligaciones derivadas del contrato de seguro. Asimismo, concluye que al ser la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la compañía aseguradora, esta ostenta la cualidad pasiva para ser demandada en la presente causa. En consecuencia, se declara improcedente las defensas de la demandada, referente a falta de cualidad activa de la actora y la falta de cualidad pasiva de la misma. Así se decide.-

Ante ello, el Tribunal observa:

En el caso de autos, como fue anteriormente señalado, la presente causa llega a esta instancia superior, con motivo de la apelación interpuesta el día quince (15) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX C.A., contra el fallo dictado en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autos (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…

.

En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente:

…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….

. (Resaltado de esta Alzada)

De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.

En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro M.T., lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.

De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que lo desfavorecen, a la parte actora ya que, la parte demandada no apeló de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirieron a la apelación de su contra parte.

En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal, se circunscriben a el reexamen de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX C.A., en contra de la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a la condenatoria de la demanda a pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.864.121,04), por concepto de la indemnización por el siniestro ocurrido en la empresa de la demandante; a la negativa de la pretensión de cobro de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.597.549,36), por concepto de lucro cesante; a la negativa la pretensión de cobro de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.704.324, 58), por concepto de intereses moratorios de las cantidades reclamadas por los rubros de daños, calculados desde la fecha del siniestro hasta que se hiciera efectivo, la tasa del doce por ciento (12%) anual: y la negativa de la indexación de las cantidades demandadas; que son los puntos adversos a la parte impugnante en apelación.

Es por ello que, no puede este Sentenciador pronunciarse sobre la falta de legitimación o cualidad activa de la parte actora CORPORACIÓN KEYDEX C.A., así como la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener la causa, alegadas e invocadas, por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, ya que, como ha quedado establecido dicha parte se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.

-VII-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y de conformidad a los artículos 1.159 y 1.160 del mismo código tiene fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, según la equidad , el uso o la ley.

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el presente caso tenemos que la parte actora ha demandado el cumplimiento del contrato de seguros suscrito entre las partes, al no haber dado cumplimiento la parte demandada con su obligación de pagar los daños causados con motivo del siniestro ocurridos en las instalaciones de la demandante, los cuales estaban cubierto por una póliza de seguro suscrita con ellos. En consecuencia de ello, solicitó el cumplimiento del contrato de seguros; lucro cesante causado, por el incumplimiento de la demandada; intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandante reconviniente probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante reconviniente.

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano C.A.M.A., en su carácter de Director suplente de la sociedad mercantil KENDALL DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), bajo el Número 21, Tomo 14, protocolo primero, a los efectos de demostrar la propiedad de la empresa demandante sobre los locales donde había ocurrido el siniestro. La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la considera fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de que se refiere a que la hoy demandante es la propietaria del inmueble constituido por un terreno y las edificaciones sobre él construidas, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de la ciudad de Cúa a la ciudad de San Casimiro, antiguo Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta del Estado Miranda inmueble. Así se decide.

  2. - Original de contrato de financiamiento de Primas de Seguros Nº 214453 suscrito entre INVERPYME C.A., (antes INVERSORA OCCIDENTAL C.A.), y CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y autorizaciones de domiciliación de pagos en cuenta bancaria dirigido a CORPBANCA, a los efectos de demostrar que la póliza tomada había sido financiada; y que se había autorizado a CORPBANCA, para que ordenara a INVERPYME C.A., a efectuar los debitos correspondientes de su cuenta, de acuerdo al financiamiento otorgado. Los referidos documentos son documentos privados que emanados de un tercero, que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Original de p.N.1., suscritas por CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, adjuntos a anexo 001, contentivo de la póliza de todo riesgo de incendio; anexo 002 contentivo de póliza de todo riesgo de incendio; anexo 003 contentivo de póliza de todo riego de incendio; y condiciones generales del contrato de seguros; a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual. Dichos instrumentos son privados y no fueron desconocidos en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, por el contrario fueron promovidos en la oportunidad del lapso de pruebas, además acompañados de anexos distinguidos con los Nros. 004, 005 y 006, a los efectos de demostrar tanto el lucro cesante y el daño emergente, habían quedado excluidos.

    En ese sentido, en relación al contenido de la p.N.1., y los anexos marcados con los números 001, 002, 003, han quedado reconocidos conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se les atribuye valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil, y los considera demostrativo de lo siguiente:

    Que la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., suscribió contrato de póliza de Seguro Nº 1000114, de Todo Riesgo de Incendio, con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cuya vigencia fue desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil dos mil nueve (2009), hasta el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

    Que fue establecido en el anexo 001, como dirección del riegos Calle Los Laboratorios, Edificio Pomar Los Ruices Caracas, Distrito Capital; como interés asegurable todos lo bienes muebles e inmueble de cualquier naturaleza y descripción, todos ellos propiedad del asegurado o de un tercero, por los cuales el asegurado fuese legalmente responsable, mientras se encontraran en las localidades del asegurado en cualquier parte del territorio nacional, excluyendo los que poseyeran un seguro más especifico y que la cobertura amparaba daño por agua e inundación; que la cobertura por pérdidas indirectas por daño por agua e inundación fue establecida en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); y la cobertura bajo sublímite por daño por agua fue establecida en la suma DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

    Que fueron incluidas en el anexo 002, las siguientes localidades: 1- Fábrica ubicada en la Carretera Nacional Cúa, San C.K.. 2, Recta de Marín, Zona Industrial M.I., Galpón S/N, frente a Concretera Coloca, Cúa, Estado Miranda y 2- Depósito. Ubicado en la Calle Belfort, Zona Industrial M.I., Cúa, Estado Miranda. Así se establece.

    Con respecto a los anexos marcados con los números 004, 005 y 006, observa este Tribunal, que los mismos carecer de la firma del tomador, por lo que se desechan de proceso, por aplicación del artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.-

  4. - Impresión de página web: Windows L.H., donde aparecen supuestos correos electrónicos enviado el día seis (06) de julio de dos mil diez (2010), por la ciudadana MARELLA ARAUJO, a las direcciones de correos electrónicos Fernando. FERNANDEZ@laoccidental.com y alito83@hotmail.com; notificándoles la ocurrencia del siniestro; y de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), enviado por el ciudadano F.F. a las direcciones de correos electrónicos mara120125@hotmail.com; y alito83@hotmail.com, notificándole el nombramiento de la empresa Sideriesgo, como ajustadores de perdidas. Con respecto a este medio probatorio, este Tribunal no le atribuye valor alguno, ya que el mismo no fue promovido a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica. En consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

    4- Copia simple de actas de inspecciones/reuniones emanadas de la Compañía Ajustes de Siniestros, sociedad mercantil SIDERIESGOS, C.A., de fechas nueve (09) y catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), realizadas en la Zona Industrial de M.I., Cúa Estado Miranda. Este Tribunal Superior, y de comunicación enviada por la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., a la empresa SIDERIESGO, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010). Observa este Tribunal, que los medios probatorios antes señalados, son copias fotostáticas de documentos privados, por lo que, no tiene valor probatorio alguno y se desechan del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Abierto el lapso probatorio, se observa, que la parte actora hizo valer los documentos consignados junto al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal.

    Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio promovió además de los medios antes analizados promovió el siguiente medio de prueba:

    a.- Copia simple de contrato de línea de crédito suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., y la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nro. 47, Tomo 279, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado ante le Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 27, Folio 159, Tomo 54, Protocolo de Trascripción del año 2009; a los efectos de demostrar que la beneficiaria de la póliza era la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL. La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la considera fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo por cuanto la misma fue expresamente promovida a los efectos de determinar la cualidad activa de la parte actora, y no estando sometido ese punto al conocimiento de esta Alzada, como ya fue señalado, este Tribunal, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    b.- Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser practicada en los galpones de la parte demandante, ubicados en las siguientes localidades: a) Planta de CORPORACIÓN KEYDEX S.A., ubicada en el Kilómetro 2 de la recta Marín, Carretera Nacional, Zona Industrial II de Cúa, Cúa Estado Miranda; y, b) Depósito de CORPORACIÓN KEYDEX S.A., ubicado en la Zona Industrial II de Cúa, Estado Miranda, a los efectos de demostrar que no existían los daños reclamados o que en todo caso, dichos daños no compadecían con los indicados y reclamados por la parte actora. Ha de destacarse, que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa, en la oportunidad correspondiente, no consta en autos su evacuación, por lo que este Tribunal, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.

    El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala: “…En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de éstas, aquella que acciona en uno y otro sentido, debe demostrar que dio cumplimiento, a su vez, a sus respectivas obligaciones.

    Establecida como fue la controversia, y visto los medios probatorios producido por las partes, se observa que no fue un hecho controvertido la existencia de la p.d.s. la ocurrencia del siniestros ni la responsabilidad de la parte demandada en el pago de la cobertura de la póliza, sobre el cual, se solicita el cumplimiento del contrato con ocasión del siniestro ocurrido sobre bienes propiedad de la demandante, pues ambas partes están contestes en tales hechos. Así se establece.

    En este sentido, lo controvertido se circunscribió únicamente a las siguientes circunstancias; la parte actora alegó el incumplimiento de la demandada, en pagar los daños sufridos por el siniestro ocurrido, los cuales cuantificó en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.704.324,58).

    La parte demandada, por su parte, invoca haber obrado como un diligentisimus pater familia, y haber dado cumplimiento a su obligación luego de haber recibido en físico los informes finales; y haber emitido en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dos cheques el primero por el siniestros Nº 95-1000114-2010-8 a favor de la aseguradora por la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 713.585,45), y el segundo por el siniestro Nº 95-1000114-2010-9, a favor de la asegurado por la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.150.535,59), los cuales no habían sido retirados de caja por la demandante.

    En este sentido, tenemos que establece el artículo 21, numeral 2 de la

    Ley del Contrato de Seguro, entre las obligaciones de las empresas de seguros: “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. Y el último aparte del artículo 37 del mismo texto legal establece: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”

    Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, este Tribunal a determinar si en el presente caso, la demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX C.A., probó el siniestro ocurrido y la cuantificación de los daños, con relación a lo cual, señaló en su demanda, que en fecha dos (02) de julio del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00 p.m.), había caído sobre la zona donde se encontraba ubicada la planta de lencería médica y el galpón de almacenaje de insumos y materia prima, propiedad de su representada, un torrencial aguacero, de seis (06) horas consecutivas, con fuertes vientos, que había ocasionado el desprendimiento de algunas láminas del techo en el galpón, haciendo colapsar los drenajes y colectores de agua de lluvia de las instalaciones, así como, el desbordamiento de los tanques subterráneos de aguas, lo cual había ocasionado que el agua entrara al galpón, causando serios daños y destrozos sobre los insumos, lencería médica, mercancía y maquinarias, que se encontraban almacenados sobre paletas que impedían el contacto directo con el piso del galpón, ya que el nivel del agua que había entrado a la planta y al galpón producto de las lluvias había sido tan elevado y la fuerza de la corriente de una quebrada cercana se había desbordado causando fuertes daños a una gran cantidad importante de insumos, mercancías y maquinarias; los cuales, de acuerdo con informe del siniestro realizado por su personal y por la empresa designada para hacer los ajustes de los daños se habían contabilizado en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.704.324,58).

    En el presente caso, luego de a.y.v.l. medios de prueba promovidos por cada una de las partes, no se puede evidenciar de los mismos, que aun cuando la demandante manifiesta haber sufrido daños en virtud del siniestro producido por inundación y vientos huracanados, donde se habían visto afectadas por la inundación, estructuras, maquinas, equipos, materia prima y productos terminados, ocurridos dentro de las instalaciones de la planta y depósito propiedad de la actora, causándole ese hecho serios daños que habían sido cuantificados en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.704.324,58), los cuales estaban cubiertos por la póliza suscrita con la demandada; no es menos cierto, que en principio no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño, cuando no existe prueba de cuales fueron los daños causados y si la cantidad que se demanda es la correspondiente a los daños ocasionados como consecuencia del siniestro, pues no quedó demostrado el incumplimiento de la demandada, al no haberse demostrado los daños, ni el monto a ser indemnizado por la aseguradora, como hechos ocurridos.

    No obstante lo anterior, como fue indicado en el capítulo correspondiente a lo sometido al conocimiento de esta Alzada, la sentencia de la primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones y condenó a pagar la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.864.121,04), por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido en la empresa de la demandante, en virtud de la aceptación parcial formulada por la parte demandada en la contestación de la demanda, lo cual, dio origen a la condenatoria por parte del Juzgado de la causa, como fue anteriormente señalado.

    De modo pues, que aunque este Juzgador considere que no quedó probado el monto de los daños ocasionados, de la indemnización demandada y de la condena a pagar por el Tribunal de la primera instancia, no le es posible declara sin lugar la demanda, por existir la confesión parcial de la demandada, por el monto a que fue condenada al emitir los cheques que suman dicha cantidad, además el único apelante fue el demandante; sin que mediara recurso de apelación, ni de adhesión a la apelación por parte de la demandada, en razón de lo cual, en virtud del principio de la reforma en perjuicio, lo peor que puede pasarle al apelante es que se le confirme el fallo del a-quo con la condenatoria en cosas de la segunda instancia.

    De allí que este sentenciador debe, confirmar la sentencia recurrida en lo que se refiere a la declaratoria parcialmente con lugar y a la indemnización de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.864.121,04), ordenada por el a-quo por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido. Así se establece.

    Pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre si en este caso concreto, son procedentes las cantidades reclamadas por el lucro cesante, por intereses moratorios, así como la indexación solicitada.

    A tales efectos, observa:

    En lo que respecta al lucro cesante, observa quien aquí decide, que la parte demandante en su petitorio de la demanda y su reforma solicitó en el punto tercero lo siguientes: “… La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (33.597.549,36) por concepto de perjuicio ocasionado a nuestra representada como lucro cesante, pues desde la fecha del siniestro hasta la fecha se ha dejado de producir esos conceptos producto de los serios daños sufridos por las maquinas que las producen y ha tenido que pagar sueldos y salarios”.

    Al respecto, se observa:

    El lucro cesante es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

    En el presente caso, la sola alegación de hechos en el libelo, no es suficiente, en tal sentido debe señalar este sentenciador, que la parte demandada a los fines de debatir el lucro cesante solicitado por la parte demandante, alegó que el mismo, no estaba contemplado en la póliza de seguro, y consignó dicha póliza a los efectos de demostrar su defensa.

    En tal sentido luego de revisar el anexo 001, de la póliza de seguro suscrita por las partes, ya valorado por este Juzgado, se puede observar que en el punto denominado exclusiones se puede leer entre otras cosas lo siguiente: “…EXCLUSIONES: º Pérdida de Rentas, Pérdidas de Beneficios (Exceptuando Perdidas Indirectas)…”, de lo anteriormente transcrito, se puede constatar, que tal como fue señalado, por la parte demandada, el lucro censarte, no forma parte de la cobertura de la p.p.c. el mismo fue expresamente excluido, al momento de suscripción de la póliza por las partes; razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE, la indemnización de lucro cesante, solicitado por la parte demandante. Así se decide.

    Igualmente se observa que la parte actora, en su libelo de demanda y reforma solicitó el particular cuarto, lo siguiente: “…CUARTO: En pagar los intereses moratorios que se causen sobre las sumas demandadas por concepto de daños, que totalizan NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.704.324,58), desde la fecha en que nuestra representada las pago hasta que se haga efectivo el pago de dichos daños por parte de la empresa de seguro demandada, a la tasa corriente del mercando hasta el doce por ciento (12%) anual, según se determine en una experticia complementaria del fallo…”.

    Para decidir, este Tribunal observa:

    Señala el referido artículo 108 del Código de Comercio lo siguiente: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.

    La citada norma establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y; 3) Que la misma sea exigible.

    Al respecto, cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el trámite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios.

    En el caso de autos, considera este sentenciador, que si bien quedó demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, no quedaron demostradas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, por cuanto como ya se dijo, no quedaron demostrados los daños y por ende el incumplimiento de la demandada en el pago oportuno de la cantidad a ser indemnizada. Así establece.

    Por último, en lo que se refiere a la corrección monetaria observa este Tribunal que la parte demandada al momento de efectuar, dicho pedimento en el punto quinto de su petitorio señaló lo siguiente: “…QUINTO: En pagar la indexación o corrección monetaria de lo accionado en los numerales anteriores, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se pague definitivamente a nuestra representada la suma accionada. Ello con base en lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, así como, en los artículos 1.160, 1.167 y 1.204 del Código Civil, según la equidad, el uso y la Ley, pues la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por el deterioro en el valor de la acreencia de nuestra representada por efecto de la inflación que opere en el tiempo, la cual deberá ser calculada según el índice infraccionario establecido por el Banco Central de Venezuela”.

    Al respecto, se observa:

    La Ley del Contrato de seguro, establece en el artículo 58, lo siguiente:

    El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de indemnización.

    Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

    Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado

    .

    En este sentido, al haber el juzgado de la causa, condenado a pagar a la parte demandada la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.864.121,04), con base a su aceptación de indemnizar el siniestro, la cual, calificó como un convenimiento parcial, donde fue reconocida la obligación de indemnizar a la actora, la cantidad antes mencionada, por el siniestro, así como emitir a tal efecto a su favor dos (2) cheques, los cuales la demandante no había querido retirar; y cuya cantidad no puede modificar, este Juzgado en razón del principio de la reforma en perjuicio, como fue apuntado, considera quien aquí decide que es IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria, solicitada sobre dicha cantidad, puesto que de acuerdo con lo señalado no hubo retardo en el pago de la indemnización. Así se decide.

    Por lo que, es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción; que da inicio a estas actuaciones y debe también ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad d e la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.S., en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX C.A., contra la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.864.121,04), por concepto de indemnización de siniestro.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del proceso, por cuanto no hubo vencimiento total.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGUÈRO.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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