Decisión nº 003-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013).

Años 202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA: 003/2013

ASUNTO: KP02-U-2008-000043

Recurrente: Sociedad mercantil COLMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 16 de julio de 1987, bajo el Nº 46, Tomo 2-G, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08521695-2, domiciliada en la Urbanización Parque del Este, Centro Ejecutivo Los Leones, Piso 1, oficina 1-8, Barquisimeto, estado L..

Apoderada judicial de la Recurrente: Abogada M.A.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.840, según poder A.A., presentado en fecha 08 de mayo de 2008.

Acto Recurrido: Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2008-00001, de fecha 31 de enero de 2008, notificada el 15 de febrero del mismo año y las planillas de liquidación y pago emitidas con fundamento en la misma, dictadas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada Willorkys, G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.602, procediendo en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, representante de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 21, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

TRIBUTO: Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario autónomo, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 25 de marzo de 2008, distribuido a este Juzgado el 26 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.798, actuando con el carácter de director gerente de la sociedad mercantil COLMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1987, bajo el Nº 46, Tomo 2-G, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08521695-2, domiciliada en la Urbanización Parque del Este, Centro Ejecutivo Los Leones, Piso 1, oficina 1-8, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada M.A.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.840; en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2008-00001, de fecha 31 de enero de 2008, notificada el 15 de febrero del mismo año y las planillas de liquidación y pago emitidas con fundamento en la misma, dictadas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 26 de marzo de 2008, se ordenó darle entrada al recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 08 de mayo de 2008, el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.798, actuando con el carácter acreditado en autos, otorgó poder A.A. a la abogada M.A.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.840.

El 30 de mayo de 2008, se consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, efectuada el 26 de mayo de 2008.

El 02 de junio de 2008, se consigna boleta de notificación dirigida a la Contraloría General de la República, efectuada el 26 de mayo de 2008.

El 09 de junio de 2008, se consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, efectuada el 12 de mayo de 2008.

El 17 de junio de 2008, se consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida en la presente causa, efectuada el 15 de mayo de 2008.

El 30 de junio de 2008, por sentencia interlocutoria Nº 161/2008, se admitió el recurso contencioso tributario.

El 22 de julio de 2008, se dejó constancia que en fecha 21 del mismo mes y año, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio dejando constancia que solo la parte recurrente hizo uso de su derecho.

El 30 de julio de 2008, se dictó auto dictando pronunciamiento en base a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte recurrente y se ordenó notificar a la Administración Tributaria (SENIAT) para que exhiba los documentos que se especifican en el presente auto.

El 04 de agosto de 2008, se consigna boleta de notificación dirigida a la Administración Tributaria (SENIAT), efectuada el 01 de agosto de 2008.

El 19 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano J.A.F.R., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 30 de julio de 2008.

El 29 de septiembre de 2008, compareció la representación de la parte recurrida en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 30 de julio de 2008.

El 09 de octubre de 2008, se dejó constancia sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se dio inicio al término para presentar informes.

El 03 de noviembre de 2008, la representación de la República, presentó escrito de informes.

El 03 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de informes.

El 04 de febrero de 2009, se ordenó diferir la publicación de la Sentencia Definitiva en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - EL RECURRENTE:

    La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamenta el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

    En relación sobre el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, estableció:

    Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho…, cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    Sobre la objeción fiscal bajo concepto de FACTURAS DE VENTA NO REGISTRADAS EN EL LIBRO DE VENTAS NI DECLARADAS, consideró la Administración Tributaria que las pruebas documentales presentadas correspondientes a las facturas originales, las cuales fueron anuladas, “…arroja dudas respecto del carácter fidedigno de alguno de los originales consignados…”, razón por la cual ordenó la práctica de una experticia grafotécnica…, designándose como experto a los fines de la evacuación de la prueba y de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil al Técnico Superior en Ciencias Policiales R.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.965.651, quien fue debidamente juramentado conforme a lo previsto en el artículo 459 del mismo Código de Procedimiento Civil.

    Que conforme a la previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario…, la posibilidad de practicarse experticias en los procedimientos administrativos tributarios, a los fines de la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. Asimismo, la referida normativa indica la forma en que debe designarse el experto, estableciendo como requisito, que este debe escogerse de mutuo acuerdo entre la Administración Tributaria y el interesado, y de no existir acuerdo, cada parte designará su experto y convendrá el nombramiento de un experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la experticia.

    Que consta en el acto administrativo recurrido que la Administración Tributaria procedió de oficio al nombramiento del experto, con fundamento a la aplicación del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

    Que solicito…., declare la experticia practicada por la Administración Tributaria sin ningún valor probatorio…, por cuanto fue efectuada sin la intervención del contribuyente quién debía manifestar su acuerdo o rechazo respecto al experto designado. (…)

    Que existe otra circunstancia considerada por la Administración Tributaria a los efectos de la determinación del impuesto…, y que se fundamenta en el hecho de que “INVERSIONES IMPRESOS Y TRANSPORTE 2000, S.R.L”…., expresó: “…no haber elaborado facturas a la empresa COLMON, C.A., O CONSTRUCCIONES COLMON, C.A., R.I.F.: J-08521695-2 de la cual nunca he facturado, ni conozco a los representantes de dicha empresa.” Sin embargo tal afirmación es totalmente negada y rechazada por mi representada, por cuanto se evidencia de la factura Nº 1521 con igual número de control, de fecha 23 de Octubre de 2003, la cual será debidamente consignada en original en el lapso de promoción de pruebas…, por este motivo, resulta incomprensible que la tipografía haya dado una respuesta negativa a los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria, cuando mi representada tiene en su poder la factura que desvirtúa tal negación.

    Respecto el perfeccionamiento del hecho imponible, considera la Administración Tributaria que para los períodos impositivos de noviembre y diciembre de 2004, de enero a mayo de 2005 y febrero a mayo de 2006, ocurrió en el momento en que se prestó el servicio y por lo tanto debía declararse cuando efectivamente esto ocurrió y no al momento de emitirse la factura, criterio aplicado por mi representada a los efectos de declarar los débitos fiscales.

    Que es el caso de los contratos de servicios celebrados por la sociedad mercantil recurrente con C.A. CERVECERÍA NACIONAL en los que siempre se ha requerido de un período de tiempo para la prestación del servicio y quien siempre ha acordado el pago del mismo, una vez que sea presentada la factura respectiva. Por estos motivos, no debió la Administración Tributaria aplicar el literal e del artículo 13, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto sería lo correcto aplicar el literal b del mismo artículo.

    Que solicito (…) se declare la nulidad del reparo impuesto por este motivo a mi representada, en virtud de la falsa apreciación que tuvo la Administración Tributaria respecto al perfeccionamiento del hecho imponible en la prestación de servicios efectuada por la (…) recurrente.

    Sobre la responsabilidad solidaria aplicada por la Administración Tributaria y en la que se determina un impuesto por pagar de Bs. 69.411,92 se hacen las siguientes consideraciones: Según el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, en caso de no efectuarse la retención del impuesto prevista en la ley, el agente responderá solidariamente con el contribuyente por el monto que se le dejó de retener.

    Que para que exista la responsabilidad solidaria del agente de retención frente al Fisco, es menester que el contribuyente beneficiario de los pagos sobre los cuales se ha debido practicar la retención de impuesto, no haya enterado el correspondiente importe en su declaración como deudor principal de la obligación tributaria, pues si ese contribuyente nada adeuda, tampoco adeuda quien es garante solidario, por lo que, al desconocerse este silogismo, se estaría configurando un pago de lo indebido.

    Que la responsabilidad solidaria del agente en el caso de no efectuar la retención sólo puede exigirse cuando se constate el incumplimiento del deudor principal o tercer contribuyente.

    Sobre los aspectos controvertidos en materia tributaria, concretamente en el caso del Impuesto al Valor Agregado, tiene que ver con el procedimiento que se ha de seguir para establecer las sanciones por incumplimientos de deberes formales repetidos en el tiempo.

    Que los criterios pro fisco sostienen que el período de imposición del referido impuesto corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure el incumplimiento, éste debe ser sancionado de manera individual, ya que la ley establece ese período de imposición.

    Que en sentido contrario se argumenta que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes períodos de imposición, debe agruparse en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio.

    Que considera su digno despacho y el Alto Tribunal de la República que en el caso de incumplimiento de deberes formales durante diferentes períodos impositivos deben aplicarse las sanciones a que haya lugar como si fuera una sola infracción…, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal a los solos efectos de fijar la pena, considerar dicha conducta como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    Que la Administración Tributaria debió imponer una sola sanción por tratarse de la misma conducta repetida del contribuyente respecto a la omisión de una obligación de hacer.

    Sobre el supuesto de que el punto primero de este escrito sea declarado sin lugar y sin que ello implique aceptación por parte de la contribuyente recurrente del reparo impuesto conforme se expuso, en la resolución impugnada también se observa el vicio de falso supuesto en razón que la Administración Tributaria aplica erróneamente lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario respecto a la concurrencia, sostuvo:

    Que se imponen los tipos de sanciones pecuniarias: La prevista en el artículo 111, artículo 103 numeral 3, artículo 112 numeral 3, artículo 105 numeral 1, todos del Código Orgánico Tributario de 2001. Sin embargo, la primera de la sanciones se aplica a diferentes períodos respecto de los cuales la Administración Tributaria hizo caso omiso de la llamada concurrencia de sanciones, la cual solo aplicó respecto a las sanciones previstas en los artículos 103, 105 y 112 eiusdem, al disminuirlas en un 50% y aplicando en un 100% la sanciones prevista en el artículo 111 en diferentes períodos (febrero, noviembre y diciembre de 2004, y de enero a marzo de 2005), siendo lo correcto que aplicara la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones considerando que se trata de la comisión de un mismo ilícito tributario en diferentes períodos, es decir se está imponiendo una sanción por cada período, razón por la cual deben incluirse a los efectos de aplicar la concurrencia.

    Con respeto a los intereses moratorios, expresó:

    Que la Administración Tributaria carece de fundamento para la determinación del impuesto a pagar al resultar ilegal la experticia por ella practicada e inconsistentes los motivos por ella alegados y que constituye la base del reparo formulado, resultan igualmente improcedentes los intereses moratorios determinados para los períodos impositivos febrero, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005, que ascienden a la cantidad de Bs. 49.566,84.

    En relación a la solicitud de suspensión de efectos, estableció:

    Que suspenda los efectos del acto recurrido por esta vía, en su carácter de medida cautelar o preventiva, destinada a evitar que la ejecución del acto pueda causar un gravamen irreparable, o de difícil reparación por la definitiva en la posición jurídica de la recurrente.

    En cuanto al periculum in damni, como la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad, en virtud de la ejecución del acto, en el caso que la Administración Tributaria exija el pago de los montos contenidos en el acto recurrido causaría daño cierto, irreparable o de difícil reparación, por cuanto al 31 de diciembre de 2008 la recurrente presentó en sus estados financieros (anexo “E”) un estado conexo de resultados con un saldo negativo de Bs. 412.651,00 lo cual corresponde a la pérdida del ejercicio económico correspondiente al año 2007.

    Con respeto al petitorio, expresó:

    Que se declare la nulidad de la Resolución objeto del presente recurso y de las planillas de liquidación elaboradas con fundamento en la misma.

    Que la Administración Tributaria sea condenada en costas, en virtud de haber tenido suficientes motivos para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  2. - LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

    La representación de la República argumenta en su escrito de informes lo que a continuación se precisa:

    En cuanto a los alegatos del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por las objeciones de las facturas de venta no registradas en el libro de ventas ni declaradas, por cuanto las facturas originales anuladas, presentadas como pruebas, fueron sometidas a una experticia violando el procedimiento establecido en el artículo 157 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual solicita la declaratoria de no valor probatorio de dicha experticia, sujetando la validez de la experticia al acuerdo o rechazo del contribuyente sobre la designación del experto.

    Que la contribuyente a los fines de desvirtuar los reparos efectuados por la Administración Tributaria, no consignó, en el expediente, para conocimiento de este Tribunal, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones y desvirtué el dicho de la Administración, haciendo plena fe de la Resolución impugnada y por consiguiente, la misma debe ser declarada valida al gozar de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    Que la contribuyente solicita la declaratoria de nulidad de la prueba de experticia, por haber sido realizada según el Código Orgánico Tributario, sujetando la validez de la misma a la aceptación de la contribuyente del perito designado.

    Que se observa que el contribuyente se limita a afirmar que no se aplicó el procedimiento legalmente establecido pero no señala que se le violó el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo tanto, es evidente que tal como ocurre en el caso de autos, no se incurrió en ausencia de procedimiento alguno, ya que la propia ley autoriza el procedimiento utilizado, es decir la potestad inquisitiva de la Administración Tributaria.

    Que el dictamen pericial constituye un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos, artísticos o prácticos que la persona versada en la materia de que se trate realiza para dilucidar un asunto, por lo que resulta impredecible que el experto o perito necesariamente deba poseer especiales conocimientos sobre los aspectos sometidos a examen. El perito valora los hechos ya existentes y alegados por las partes, a los fines de que sean apreciados correctamente por el juzgador, el cual no está obligado a seguir el dictamen del experto, si su convicción se opone a ello, tal como lo dispone el artículo 1.427 del Código Civil.

    Que resulta evidente que la experticia tiene el objetivo fundamental de que se ponga en práctica la destreza, experiencia y conocimientos del perito designado, no en vano el legislador sometió la procedencia de esta prueba (artículo 1.422 del Código Civil) a la condición de que la comprobación o apreciación de los hechos controvertidos necesariamente se realicen a través de conocimientos especiales.

    En relación al señalamiento del representante de la contribuyente, que el mismo vicio se verifica en la fundamentación del acto administrativo recurrido en comunicación de Inversiones Impresos y Transporte 2000, S.R.L., en la cual señala no haber elaborado las facturas de la contribuyente demandante, cuando ellos pueden desvirtuar este alegato, expresó:

    Que en el lapso de pruebas en efecto presentaron como forma de desvirtuar el mismo una testimonial del señor J.A.F.R., quien según consta en acta de fecha 19 de septiembre de 2008, señala que una factura de elaboración de talonarios de factura si fue elaborada por su representada.

    Que en el expediente administrativo constan los requerimientos efectuados a dicho ciudadano y su respuesta por escrito, en la cual señala no conocer a dicha empresa y no haber elaborado las facturas de la misma.

    Que el expediente administrativo contiene la declaración de otro representante de la imprenta, en la cual manifiesta haber elaborado las referidas facturas con dicha numeración, constando además la prueba del reporte de documentos elaborados por I.M., C.A.

    Que el Tribunal debe establecer si estamos en presencia de una doble facturación, es decir, dos talonarios validamente elaborados con la misma numeración o una doble facturación con un talonario validamente elaborado y otro no, pero en presencia del mismo ilícito de doble facturación no desvirtuado por la contribuyente.

    Que la apoderada judicial se opone a la consignación de elementos constitutivos del expediente administrativo, estableciendo ella misma una violación al derecho a la defensa de la contribuyente, que implica no solo la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción.

    Que surge claramente que la recurrente tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento que culminó con la determinación cuestionada, así como también tuvo la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio que respaldará sus argumentaciones y en definitiva desvirtuará la falta imputada, los cuales igualmente constan en el expediente administrativo.

    En cuanto a los argumentos de la teoría del delito continuado, en cuanto a la imposición de sanciones por deberes formales en diferentes períodos de imposición y el vicio del falso supuesto en cuanto a la concurrencia, es decir, la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, estableció:

    Que cuando se transgreden obligaciones sustanciales de pago correspondientes a varios períodos y varios tributos, un sujeto pasivo que cometiese una infracción tributaria que se repite en otro período estaría ejecutando acciones diferentes, ya que la acción en cada período corresponde a dos conductas independientes, tampoco se puede decir que existe unidad del hecho, ya que no único en su totalidad, en lo objetivo y en la resolución. Esta afirmación se deduce por el comportamiento periódico que debe el contribuyente y que es directamente proporcional a la autonomía del período fiscal y del tributo.

    Que en fecha 12 de agosto de 2008, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia conjunta de todos los Magistrados, mediante el cual cambia expresamente el criterio que venia sosteniendo sobre la aplicación de la figura del delito continuado, para el cálculo de la sanciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado a los contribuyentes, por incumplimientos en los deberes formales del Impuesto al Valor Agregado.

    En cuanto al alegato de contradicción de la aplicación de sanciones es necesario, señalar que la cuantía de las sanciones por la comisión de varios ilícitos sancionados con penas pecuniarias, aplicadas en un mismo procedimiento el cual según el Código Orgánico Tributario deberá fijarse aplicando la pena más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.

    Pero además del concurso del delito prevé un sistema de aplicación compuesta de penas como producto de la heterogeneidad de éstas…, prevé la aplicación conjunta de las penas pecuniarias, las restricciones de libertad, la clausura del establecimiento y cualesquiera otras sanciones previstas en el Código que por su variedad no sean concurribles. La concurrencia de ilícitos tributarios así prevista se aplicará en un mismo procedimiento indistintamente de los tributos y de los períodos objeto de investigación fiscal.

    En relación sobre el señalamiento de la existencia del vicio de falso supuesto por el perfeccionamiento del hecho imponible para los períodos impositivos de noviembre y diciembre de 2004, enero a mayo de 2005 y de febrero a mayo de 2006, por considerar que el perfeccionamiento ocurrió cuando se prestó el servicio y no al momento de emitirse la factura, por ser la actividad de la contribuyente la prestación de servicios y la suscripción de un contrato de obras, expresó:

    Que esta representación al respecto debe comenzar sus alegatos ratificando lo expuesto por la representante de la contribuyente en cuanto a que primero contrata la prestación de servicios a realizar, es decir conoce el monto de sus ingresos y de la carga fiscal, posteriormente los ejecuta y por último que el pago de los servicios ocurre una vez presentada la factura respectiva, es decir, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el artículo 13, numeral 3 literal e de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que lo que ocurre primero es la prestación del servicio y este no es prestado a un ente público, para que la acusación del tributo se traslade al momento del pago.

    En cuanto al alegato de manifestación del vicio de falso supuesto en materia de retenciones, al establecer la Administración Tributaria además de las infracciones respectivas la responsabilidad solidaria del agente de retención por los montos no retenidos, alegando que antes de exigir la responsabilidad solidaria, el Estado debe demostrar que la obligación debe ser líquida y exigible, estableció:

    Que se entiende que el agente de retención no es el contribuyente del impuesto, ya que en él no se ha verificado el hecho imponible.

    Que el agente de retención no está obligado por una deuda que le sea propia, sino por una deuda ajena, y por lo tanto debe cumplir con los cometidos de todo agente de retención…, quedando establecido de manera clara que el agente de retención no es el contribuyente de la obligación tributaria.

    En cuanto al argumento aducido por la contribuyente por su disconformidad con el impuesto determinado con base en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, sostuvo:

    Que la decisión de la Administración de calificar a la contribuyente demandada como deudor solidario, constituye una potestad otorgada por la propia Ley, y que le permite elegir el deudor contra el cual va ejercer la acción de cobro que le resulte más conveniente al Tesoro Nacional. Debiendo dejarse en claro que a la recurrente le asiste todo el derecho de poder reclamar de los contribuyentes en su carácter de deudores co-solidarios, el reintegro del impuesto pagado, según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    En cuanto al alegato de no existencia a la responsabilidad solidaria del agente de retención, referente al hecho de que si estaba obligada o no la Gerencia Regional a verificar que los beneficiarios o perceptores de los pagos realizados sin retención (contribuyentes) incumplieron el deber formal de declarar dichos enriquecimientos conforme a lo establecido en le Ley del Impuesto Sobre la Renta, sostuvo:

    Que el no realizar la correspondiente retención, la precitada empresa se constituyó, conjuntamente con los contribuyentes mencionados en el anexo único del Acta de Retención en deudor solidario de dicha obligación tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, naciendo por lo tanto para la Administración Tributaria, la obligación de cobrar el impuesto no percibido por el Tesoro Nacional y el derecho de exigirlo indistintamente a los sujetos pasivos…, ello en razón de constituir el actuar omisivo de dicho sujeto, una presunción iuris tantum de que el Tesoro Nacional no ha satisfecho su derecho creditorio, pudiendo en consecuencia exigir el complemento del mismo, a cargo del agente de retención, quien debe demostrar que no existe deuda alguna y en caso de pago por el contribuyente, le asiste a éste, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

    En relación a la procedencia de los intereses moratorios, esta Representación se permite citar Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2006, la cual expresa:

    “…la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    (…)

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la representante judicial de la recurrente, así como por la representación de la República, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso tributario interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

    Expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, en la configuración de la resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por considerar:

    …PRIMERO: En relación con la objeción fiscal bajo el concepto de FACTURAS DE VENTA NO REGISTRADAS EN EL LIBRO DE VENTAS NI DECLARADAS, consideró la Administración Tributaria que las pruebas documentales presentadas correspondientes a las facturas originales, las cuales fueron anuladas, “…arroja dudas respecto del carácter fidedigno de algunos de los originales consignados…” razón por la cual ordenó la practica (sic) de una experticia grafotécnica, mediante auto Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2007-60 de fecha 21 de noviembre de 2007, con fundamento en el artículo 189 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, designándose como experto a los fines de la evacuación de la prueba y de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil al Técnico Superior en Ciencias Policiales R.O.M., (…) Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda (De Las Pruebas), del Capítulo III (De Los Procedimientos), estableciendo su artículo 157 eiusdem, la posibilidad de practicarse experticias en los procedimientos administrativos tributarios, a los fines de la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. Asimismo, la referida normativa indica la forma en que debe designarse al experto, estableciendo como requisito, que este (sic) debe escogerse de mutuo acuerdo entre la Administración Tributaria y el interesado, y de no existir acuerdo, cada parte designará su experto y convendrán el nombramiento de un experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la experticia…” (Negritas de la recurrente)

    Con relación al falso supuesto de hecho y de derecho se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citándose en esta oportunidad lo expresado en Sentencia Nº 00701 de fecha 29 de junio de 2004, según la cual:

    …Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta S. en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

    Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento…

    De acuerdo a lo dicho por la recurrente se observa que efectivamente en sede administrativa se procedió al nombramiento de un experto a los fines que analizara el contenido de varias facturas emitidas por la recurrente en diferentes fechas, nombramiento éste que fue realizado en forma unilateral por la Administración Tributaria Nacional, como se señaló anteriormente, con fundamento en el artículo 189 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, ahora bien, la experticia como tal, en nuestro ordenamiento jurídico está considerada como un medio legal de prueba, regulada en el Código Adjetivo Civil en sus artículos 451 al 471 ambos inclusive, y, en lo atinente a la materia específicamente tributaria, se encuentra regulada en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario vigente, definida la mencionada figura por el M.J.E. cabrera R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio Nº 14”, como “…el conjunto de conocimientos técnicos especializados proporcionados al Juez por los peritos, poseedores de dichos conocimientos, para facilitarle la apreciación y valoración probatoria de conocimientos de carácter técnico que exceden los conocimientos genéricos del Juez…”.

    Aunado a lo anterior, resulta oportuno transcribir lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

    “Artículo 157. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.

    La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y limites de la experticia.

    De no existir acuerdo, cada parte designará su experto y convendrán la designación de un experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la experticia.

    El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la experticia.

    Parágrafo Único: Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.

    Con relación a la prueba de experticia realizada por un solo experto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 02340, de fecha 23 de octubre de 2001, lo que se transcribe a continuación:

    …la Sala observa, que para que sea practicada una experticia por un solo experto, es necesario, según lo dispuesto en el artículo 454 del texto adjetivo civil, que medie entre las partes procesales un consenso, lo que permite al promovente un alivio a la carga económica que debe soportar para la evacuación de tal prueba.

    No puede quien promueve la prueba de experticia, una vez concluida la oportunidad para ello – acto de designación -, solicitar que la misma sea practicada por un sólo experto, más aún si de las actas del expediente no emergen (sic) ningún indicio que haga presumir que la administración tributaria aceptó que la (sic) dicha la (sic) prueba fuera evacuada por una sola persona, como lo ordena el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

    La contribuyente alega en su defensa, que la falta de oposición del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la solicitud presentada ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, hace que la misma sea declarada procedente.

    Al respecto la Sala observa, que dicho alegato es contrario a las normas que inspiran nuestro texto adjetivo civil, por cuanto es necesario que medie entre las partes un acuerdo inequívoco para la designación de un único experto, y no como pretende la contribuyente. Así se decide…

    (Énfasis de este Tribunal)

    De conformidad con el artículo y jurisprudencia reseñados supra, necesario es, que exista mutuo acuerdo entre la Administración y el interesado para elegir un único perito a los efectos de la práctica de la experticia, toda vez que constituye una ilegalidad el hecho que éste sea nombrado por una sola de las partes una vez iniciado el procedimiento de investigación fiscal, sin cumplir con la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario vigente. En este sentido debe esta juzgadora desechar la experticia realizada en sede administrativa por cuanto ha debido la Administración Tributaria Nacional notificar a la contribuyente en aquella oportunidad la intención de practicar una experticia sobre determinados hechos y documentos pertenecientes a la recurrente a los fines de acordar en forma conjunta la designación del experto correspondiente, en consecuencia resulta forzoso declarar que con relación a tal designación, se produce el falso supuesto de derecho aducido por la recurrente en este aspecto, todo lo cual genera la nulidad del dictamen pericial efectuado en sede administrativa. Así se declara.

    Ahora bien, no escapa del conocimiento que deba efectuar esta juzgadora en torno al hecho de verificar en la búsqueda de la verdad, si entre los documentos que motivaron la práctica de la experticia en sede administrativa a los efectos del reparo efectuado a la recurrente, existe o no correspondencia en los datos que aportan las facturas originales con los señalados en sus respectivas copias, todas contenidas en el expediente administrativo consignado oportunamente por la representación del Fisco Nacional por ante esta instancia judicial. En este sentido, cursa a los autos específicamente a los folios 1984 y 1985 de este expediente, que la Administración Tributaria Nacional consignó en copias debidamente certificadas entre los documentos que componen el expediente formado en etapa administrativa, el original y la copia de la factura distinguida con el Nº 0959, mediante la cual se puede precisar, que si bien es cierto la misma fue emitida por la contribuyente de marras, no es menos cierto que los datos en ellas contenidos, no guardan correspondencia con relación a los montos reflejados, toda vez que del documento emitido como “original” (según se lee al pie de la mencionada factura), la cantidad reflejada como base imponible para el cálculo del impuesto al valor agregado, es la cantidad de Bs. 13.465.000,00 (hoy expresados en Bs. 13.465,00), mientras que del documento emitido como “copia”, se desprende que la cantidad asciende al monto de Bs. 45.980.392,00 (hoy expresados en Bs. 45.980,39), situación que indujo a la Administración Tributaria a considerar que la factura Nº 0959 fue emitida a la misma firma mercantil (C.A. Cervecera Nacional), por diversos montos y conceptos, ya que del documento original se desprende que el servicio prestado fue la colocación de recubrimiento en área de tanques de gobierno y la segunda, el servicio está referido al suministro de equipos y herramientas para envasado, a más de considerar que en la primera no aparece el sello húmedo impreso por la firma mercantil receptora del servicio (C.A. Cervecera Nacional) como sí aparece en la segunda, asimismo, quiere esta juzgadora resaltar la circunstancia concreta relacionada al hecho de haber anulado la contribuyente la factura que se analiza (0959) estampando sobre el cuerpo de la factura la expresión “nulo”, expresión que sólo aparece anotada en el documento consignado como original, constancia ésta, que no se refleja en la presentada como copia, asimismo, se verifica del Acta de Reparo distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-2007-600-CE-1146-03, de fecha 09 de abril de 2007, que la Administración Tributaria manifiesta:

    …se apertura a la empresa C.A. CERVECERA NACIONAL requerimiento signado con el Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-00094 de fecha 26/02/2006 y notificado el día 04/10/2006, donde la misma dio cumplimiento a lo requerido, tal como consta en Acta de Recepción Nº Nº (sic) SAT-GTI-RCO-2006-600-00094 de fecha 09/11/2006; indicando entre otro (sic), las facturas de compras realizadas a la contribuyente Colmon C.A., dentro de las cuales se encuentra la factura Nº 0959, el mismo número de control, de fecha 08/01/2004 con una base imponible Bs. 45.980.392,00, e incorporada al expediente administrativo en el folio Nº 580, razón por la cual esta fiscalización procedió a incorporarla a la base imponible y a determinar el débito fiscal correspondiente para el período impositivo Enero de 2004, por cuanto dicha factura no se encuentra anulada…

    Igualmente inserta a los folios 696 y 697 de este expediente aparece formando parte del expediente administrativo, la copia certificada del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-00094, de fecha 09 de noviembre de 2006, mediante la cual se deja constancia de los documentos recibidos por la fiscal actuante de parte de la firma mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., (anteriormente C.A. CERVECERA NACIONAL) entre los cuales se encuentra la recepción de la factura numerada 0959, de fecha 13 de enero de 2004, por un monto de Bs. 45.980.392,00 (hoy expresados en Bs. 45.980,39). En este sentido, al verificar la Administración Tributaria, que tal factura fue emitida en virtud de las compras realizadas a la firma recurrente en calidad de proveedor, queda legitimado el hecho de incluir tal cantidad como base para el cálculo del impuesto al valor agregado, en consecuencia no se produce el falso supuesto alegado por la recurrente. Así se determina.

    Asimismo, con relación a las facturas distinguidas con los números 204, 205, 206, 207, 208, 209, 902, 903, 911, 913, 914, 921 y 935, si bien es cierto se trata del lote de facturas analizadas por el único experto designado por la Administración Tributaria Nacional, experticia que en párrafos anteriores fue desestimada por quien juzga la presente causa dadas las razones explanadas al tratar ese punto, no es menos cierto que del texto de las mencionadas facturas a pesar del deterioro de algunas de ellas, específicamente las numeradas 0902, de fecha 08 de diciembre de 2004, Nº 0903, de fecha 20 de diciembre de 2004, Nº 0209, de fecha 06 de marzo de 2005, Nº 0921, de fecha 08 de marzo de 2005, se desprenden las cantidades pagadas, expresan los servicios prestados por la recurrente, a más de considerar que las mismas no fueron registradas en los libros de ventas como anuladas, según se verifica de la copia del Libro de Ventas de la recurrente, cursante a los folios 1.727 al 1.756 ambos inclusive, contentivos de los meses en los que fueron emitidas las facturas descritas al inicio de este párrafo, incluidas en los períodos fiscalizados que van desde enero de 2004 hasta mayo de 2006, situación que le permitió a la Administración Tributaria Nacional incluir los montos en ellas contenidos como base para el cálculo del impuesto al valor agregado, en consecuencia no se evidencia el falso supuesto denunciado por la recurrente en este aspecto del reparo fiscal efectuado en su contra. Así se establece.

    Por otra parte esgrime la recurrente la contradicción existente en la declaración que hace el representante legal de la firma mercantil “INVERSIONES IMPRESOS Y TRANSPORTE 2000, S.R.L.”, por medio de la comunicación de fecha 23 de enero de 2008, inserta al folio 722 de este expediente, enviada a la División de Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) previo requerimiento que se le hiciera mediante Oficio Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2008-00122, de fecha 21 de enero de 2008, cursante a los folios 724 al 726 de este expediente, de no haber prestado servicio alguno a la empresa COLMON, C.A., en la elaboración de talonarios de facturas, sin embargo, tal como lo expresó la recurrente, riela al folio 482, de este expediente, marcado como anexo “L”, el original de la factura Nº 1521, de fecha 23 de octubre de 2003, emitida por la empresa “INVERSIONES IMPRESOS Y TRANSPORTE 2000, S.R.L.”, de cuyo texto se lee precisamente en el espacio señalado como “Descripción”: “Talonarios de facturas 3 colores numerados” emitida a la empresa COLMON, C.A., evidenciándose que efectivamente sí le prestó el servicio de emisión de facturas, aunado al reconocimiento expreso efectuado por el ciudadano J.F., identificado en autos, en su carácter de representante legal de la firma “INVERSIONES IMPRESOS Y TRANSPORTE 2000, S.R.L.”, llamado a la presente causa en calidad de testigo, promovido por la recurrente, quien al ser interrogado sobre la emisión de su parte de la factura Nº 1521 de fecha 23 de octubre de 2003, reconoció haberla emitido, en consecuencia, dada la evidente contradicción sobre este particular, esta juzgadora debe declarar que se produce el falso supuesto de hecho aducido por la recurrente sobre el particular tratado en este punto. Así se establece.

    También señala la recurrente que en el presente asunto se produce el falso supuesto de hecho por considerar la contradicción que a su decir existe con relación al hecho de haber incluido la Administración Tributaria Nacional, los débitos de las facturas emitidas a empresas trasnacionales, específicamente a la firma mercantil M.S.M.S.A., aun cuando el servicio fue recibido por la Compañía Brahma de Venezuela, sin embargo, alega que la Administración Tributaria hace caso omiso a la declaratoria de esta última empresa al reconocer que no ha tenido vinculación alguna con la recurrente. Ahora bien conviene revisar si en la prestación de servicios por parte de la recurrente se ha materializado el hecho imponible en los términos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicada ratione temporis, en este orden, se transcribe lo establecido en los artículos 3 y 15 de la mencionada ley, según los cuales:

    Artículo 3.- Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

    1.-La venta de bienes muebles corporales, incluidas la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles propios de su objeto, giro o actividad, realizados por los contribuyentes de este impuesto;

    2.-La importación definitiva de bienes muebles;

    3.-La prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, a título oneroso, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere en numeral 4º del artículo 4 de esta Ley;

    4.-La venta de exportación de bienes muebles corporales;

    5.-La exportación de servicios

    .

    Artículo 15. La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela.

    Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta Ley será aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela

    Las anteriores normas destacan, que debe ser entendido por hecho imponible en materia de impuesto al valor agregado, la prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, aun cuando se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior, así se tiene que la recurrente prestó servicios a empresas domiciliadas en el país, específicamente a las Compañías Brama de Venezuela y Coca Cola Femsa de Venezuela, situación que se verifica al revisar el contenido de las facturas distinguidas con los números de control 0204, 0205, 0206, 0207, 0208, 0935, 0911, 0913 y 0914, de cuyo contenido se observa que si bien es cierto como lo sostiene la recurrente, la mayoría de éstas han sido emitidas a la empresa M.S.M.S.A., con domicilio en el exterior, no es menos cierto que del propio texto de cada una de ellas, se verifica la vinculación que surge de la propia recurrente al señalar en el cuerpo de las facturas emitidas, como receptores del servicio por ella prestado, a empresas domiciliadas en el país, cuales son: Compañía Brama de Venezuela y Coca Cola Femsa de Venezuela, arriba nombradas, a más de considerar que en materia de impuesto al valor agregado uno de los principios de preponderante aplicación, es precisamente la territorialidad que enmarca el mencionado impuesto, toda vez que a tenor de lo preceptuado en el artículo 15 arriba transcrito, la territorialidad del impuesto al valor agregado está instituida como principio propio del derecho tributario, situación que permite a quien juzga la presenta causa declarar, que efectivamente las facturas se emiten a empresas domiciliadas fuera del país, pero el servicio es prestado en empresas cuyo domicilio se encuentra ubicado en territorio venezolano, materializándose con ello el hecho imponible en los términos descritos en la propia Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable al presente asunto en razón del tiempo, en consecuencia no hay lugar al señalamiento de la recurrente cuando afirma que en relación a este punto se produce el falso supuesto de hecho por considerar que “…la Administración Tributaria solamente considera aquellos elementos probatorios que le convienen a los fines de la determinación tributaria…”, por cuanto el hecho imponible se encuentra perfeccionado al haberse prestado los servicios relacionados con la recurrente, en empresas cuyo domicilio fiscal se encuentra fijado en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Por otra parte, señala la recurrente que:

    …SEGUNDO: Respecto al perfeccionamiento del hecho imponible, considera la Administración Tributaria que para los períodos impositivos de noviembre y diciembre de 2004, de enero a mayo de 2005 y de febrero a mayo de 2006, ocurrió en el momento en que se prestó el servicio y por lo tanto debía declararse cuando efectivamente esto ocurrió y no al momento de emitirse la factura, criterio aplicado por mi representada a los efectos de declarar los débitos fiscales…

    Así las cosas, corresponde dilucidar si en el presente asunto se produce el vicio de falso supuesto en cuanto a la errónea interpretación del artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, atendiendo al alegato de la recurrente, en este contexto, se trae a colación lo previsto en el mencionado artículo, el cual establece:

    “ARTÍCULO 13: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

    (OMISSIS)

  3. En la prestación de servicios:

    1. En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio.

    2. En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente, según sea lo que ocurra primero.

    3. En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.

    4. En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o receptor del servicio.

    5. En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.

  4. En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la salida definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero nacional.

    Adecuando la normativa transcrita al caso concreto y dado el reconocimiento que hace la recurrente al puntualizar con relación al perfeccionamiento del hecho imponible, que “…considera la Administración Tributaria que para los períodos impositivos de noviembre y diciembre de 2004, de enero a mayo de 2005 y de febrero a mayo de 2006, ocurrió en el momento en que se prestó el servicio y por lo tanto debía declararse cuando efectivamente esto ocurrió y no al momento de emitirse la factura, criterio aplicado por mi representada a los efectos de declarar los débitos fiscales…” surge evidente tal como lo prevé la relatada norma, que lo primariamente ocurrido fue la prestación del servicio y no la emisión de la factura, momento en el cual se perfeccionó el hecho imponible en los términos descritos en la Ley que regula el Impuesto al Valor Agregado, en este orden, debía la contribuyente declarar los débitos fiscales que se produjeron en cada período de imposición una vez prestado el servicio y dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, literal e del artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que la característica condicionante prevista en el dispositivo legal aplicado está referida a “lo que ocurra primero”. En este sentido, tal como se define en la mencionada norma, la prestación del servicio fue la primera situación acaecida para el perfeccionamiento del referido hecho. En consecuencia, la contribuyente tenía el deber, conforme a la ley de declarar el tributo en referencia en esa oportunidad, evidenciándose así, que dada la prestación del servicio con anterioridad a la emisión de las facturas, no hay error en la interpretación efectuada por la Administración Tributaria Nacional. Así se establece.

    También invoca la recurrente el falso supuesto por considerar:

    …TERCERO: En cuanto a la responsabilidad solidaria aplicada por la Administración Tributaria y en la que se determina un impuesto por pagar de Bs. 69.411,92 se hacen las siguientes consideraciones: Según el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, en caso de no efectuarse la retención del impuesto prevista en la ley, el agente responderá solidariamente con el contribuyente por el monto que se le dejó de retener. (…) Lo interesante en este punto es determinar cuándo se hace exigible la responsabilidad solidaria…

    Con relación a la responsabilidad solidaria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuso en la Sentencia Nº 00757, de fecha 03 de junio de 2009, lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

    …El apoderado judicial de la citada Liga apelante solicita la nulidad del impuesto por solidaridad pretendido por la Administración Tributaria, por cuanto ésta se limitó a establecer a su cargo la responsabilidad solidaria sin demostrar la existencia de la deuda tributaria. Agravado aún más por el hecho de que dicha Administración dispone en sus archivos de los documentos originales que demuestran si la obligación fue extinguida mediante la declaración definitiva del deudor principal.

    Respecto a la responsabilidad solidaria del Agente de Retención cuando no efectúa la debida retención, considera pertinente esta Sala traer a colación la normativa contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, que a la letra establece:

    Artículo 28.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

    El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente

    . (Resaltado de la Sala).

    Se desprende del contenido de la citada disposición, la existencia de dos situaciones completamente delimitadas:

    a) La responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente realiza la retención o percepción; y

    b) La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no realizar éste la retención.

    En el caso concreto, se observa que con fundamento en el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-SIV2-98-000504 de fecha 12 de mayo de 1998, la Administración Tributaria determinó la responsabilidad solidaria de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, S.C., en su carácter de Agente de Retención, por no haber practicado la retención del impuesto a que estaba obligada en el momento del pago o abono en cuenta, por concepto de prestación de servicios a empresas contratistas o subcontratistas, prestación de servicios, comisiones en ventas de publicidad y honorarios profesionales, violándose con ello la normativa legal y reglamentaria en materia de retención en los ejercicios investigados.

    Por su parte, el juzgador declaró que “las retenciones son una obligación por parte del designado por la ley y en virtud de esa solidaridad, la administración puede exigir a cualquiera de los obligados solidarios pasivos a cumplir con la obligación, en ese sentido, aseveró, que como la recurrente no cumplió con su obligación conforme a la Ley, es ella quien debe investigar si los beneficiarios del pago realizaron el pago de impuestos por sus ingresos para que pueda oponérselo a la administración”.

    Así, pudo advertir la Sala que el supuesto de hecho indicado por la Administración Tributaria respecto del reparo efectuado conforme al artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, se reduce a la verificación de la falta de retención por parte de la mencionada asociación civil, por lo que la norma aplicable al presente supuesto es la parte in fine del referido artículo 28, con lo cual dicha Administración debía demostrar y exigir la responsabilidad solidaria, hecho debidamente reflejado en el acto administrativo impugnado, el cual señala:

    D.A.F.N.° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-SIV2-98-000504 de fecha 12 de mayo de 1998, levantada por la fiscalización, se constató: la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, S.C. en su carácter de Agente de Retención no practicó la retención del impuesto a que estaba obligada en el momento del pago o abono en cuenta,(…) por concepto de prestación de servicios a empresas contratistas o subcontratistas por la cantidad de Bolívares SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON 60/100 (Bs. 6.829,60), CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENOTS CUARENTA CON 42/100 CTS. (Bs. 177.240,42), para los ejercicios económicos 01/04/94 al 31/03/95 y 01/04/95 al 31/03/96, respectivamente, y por concepto de prestación de servicios, comisiones en ventas de publicidad y honorarios profesionales por la cantidad de Bs. CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 99/100 cts. (Bs. 166.282,99), para el período económico 01/04/96 al 31/03/97

    , incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la renta vigente para los ejercicios investigados, así como el artículo 9, numeral 11 del Decreto Reglamentario N° 507 de fecha 28 de diciembre de 1994 (publicado en la Gaceta Oficial N° 4.836 Extraordinario de fecha 30 del mismo mes y año); artículo 9, numeral 1, literal b), numeral 2, literal b) y numeral 11 del Decreto Reglamentario 1.344 de fecha 29 de mayo de 1996, procediendo en consecuencia, la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Un Céntimo (Bs. 350.353,01).

    Vistos los precedentes anteriores, estima la Sala conforme a derecho los fundamentos de la determinación tributaria hecha por la Administración al caso de autos, en atención a las normas aplicables y a los montos determinados de acuerdo al régimen señalado, pues con base en lo dispuesto en el artículo 9, numeral 11 del Decreto Reglamentario N° 507 de fecha 28 de diciembre de 1994 (publicado en la Gaceta Oficial N° 4.836 Extraordinario de fecha 30 del mismo mes y año); artículo 9, numeral 1, literal b), numeral 2, literal b) y numeral 11 del Decreto Reglamentario N° 1.344 de fecha 29 de mayo de 1996 (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.075 Extraordinario de fecha 27 de junio de 1996), que desarrollan el mecanismo de la retención y de la legislación aplicable al caso, así como de las personas y partidas sujetas a retención; se deduce entonces que la condición de contribuyente de las personas jurídicas, consorcios o comunidades que debieron haber soportado la retención prevista, se encontraba ya fijada ex lege, en el acto administrativo originalmente recurrido por la asociación reparada, por lo que no estaba por tanto el agente de retención ni mucho menos la Administración, obligados a realizar otra actuación añadida a la demostración de esta circunstancia preexistente. Criterio este sostenido en jurisprudencia de la Sala, la cual se reitera en esta ocasión una vez más, contenido, entre otros, en los Fallos N° 00275, 02974 y 01162 de fechas 05-03-2008, 20-12-2006 y 31-08-2004, casos: Elecentro, Banco Venezolano de Crédito SACA y Cementos Caribe, C.A., respectivamente.

    Por tanto, habiéndose demostrado en el presente juicio que la asociación civil sin fines de lucro recurrente no retuvo ni enteró el impuesto al que estaba obligada a retener en su condición de Agente de Retención, de conformidad con la normativa supra indicada, y siendo que las actas fiscales están investidas de una presunción de legalidad y legitimidad, que no fue desvirtuada por la recurrente en sede administrativa ni tampoco en la judicial, esta Máxima Instancia debe concluir con base en la certeza de los hechos investigados, que los mismos fueron correctamente determinados en los actos administrativos impugnados, así como fueron bien apreciados por el juzgador de la causa; por lo que se desestima tanto el alegato de cobro de lo indebido y sus consecuencias, así como el argumento de que la Administración debía demostrar fehacientemente la existencia de la deuda tributaria. Así se declara…”

    Aplicando la jurisprudencia al caso de autos, se observa que la Administración Tributaria Nacional señaló a través de la Resolución recurrida que surgió la responsabilidad solidaria de la recurrente en su condición de agente de retención por cuanto tal como lo prevé el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, fue designada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como contribuyente especial convirtiéndose con ello en responsable del pago del impuesto al valor agregado en calidad de agente de retención, asimismo, quedó establecido en la decisión parcialmente supra transcrita que la condición de contribuyente de las personas jurídicas, consorcios o comunidades que deben soportar la retención, se encuentra fijada ex lege, en este sentido, no excusa a la recurrente su señalamiento referido al hecho que la Administración Tributaria ignoró el requisito de verificar el incumplimiento del obligado principal a los fines de activar el mecanismo de la solidaridad, toda vez que, es la propia ley la que fija tal responsabilidad.

    Así se tiene que, el reparo formulado a la recurrente por la Administración Tributaria Nacional, según consta en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2008-00001, de fecha 31 de enero de 2008, se hizo en función de no haber cumplido con el deber formal de retener el impuesto correspondiente en su condición de agente de retención sobre las compras de bienes y servicios en materia de impuesto al valor agregado, tal como lo señaló la fiscalización a través del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-2007-600-CE-1146-03, de fecha 09 de abril de 2007, incumpliendo así con lo preceptuado en la Providencia Administrativa Nº 1455 de fecha 29 de noviembre de 2002 y en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, en este sentido, cobra aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, específicamente lo establecido en su artículo 27, según el cual:

    Artículo 27. Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

    El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

    Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

    Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo

    .

    De la norma precedentemente transcrita se desprende que, la contribuyente estaba en la obligación de retener y enterar al Fisco Nacional so pena de convertirse en responsable solidario, a más de considerar lo expresado en Sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: C.C., C.A, dictada por la misma Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, según la cual: “…en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados…”, en este orden y atendiendo a la declaratoria contenida en el extracto de la sentencia narrada, en el presente asunto se verifica perfectamente que la contribuyente en su condición de agente de retención no cumplió con el deber formal de retener y posteriormente enterar en las Oficinas Receptoras del Fondos Nacionales el impuesto en referencia, en consecuencia no se materializa el falso supuesto relatado por la recurrente y así se declara.

    Del mismo modo, invoca la recurrente la aplicación en el presente asunto de la regla del delito continuado por considerar que ha incurrido en la comisión del mismo ilícito tributario en diferentes períodos fiscales, para lo cual trae a colación lo establecido por este Tribunal en sentencia Nº 030/2007, de fecha 13 de noviembre de 2004, sin embargo, es menester para quien juzga la presente controversia, exponer de seguidas el desenvolvimiento de la mencionada figura en el campo del Derecho Tributario, tomando en consideración tanto la doctrina, como la jurisprudencia rectora y aplicable como directriz en la resolución de las causas propuestas por ante esta instancia jurisdiccional, así como el amparo de la presente motivación en el principio iura novit curia, así las cosas se tiene que, si bien es cierto la fundamentación que justifica la aplicación de la regla del delito continuado está constituida por considerar en aras de una ficción legal el tener como una sola infracción a la ley, el hecho de cometer actos de la misma resolución que violen la misma normativa legal aunque se hubieren cometido en diferentes fechas, obteniendo con ello un único resultado antijurídico, no obstante, se requiere en este momento del análisis, expresar lo contenido en las sentencias emitidas en esta orientación por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales:

    …Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.

    Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

    .

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    .

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…” (Sentencia Nº 877, de fecha 17 de junio de 2003. Caso: Acumuladores Titán).

    Al respecto es de señalar que la figura del delito continuado en materia de Impuesto al Valor Agregado para la fecha de interposición del recurso (25/03/2008) era aplicable desde aun antes de esa fecha, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Político Administrativa No. 877 de fecha 17/06/2003, caso Acumuladores Titán y en la cual expresó que “…las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos …”

    Así las cosas, si bien es cierto la fundamentación que justifica la aplicación de la regla del delito continuado está constituida por considerar en aras de una ficción legal, el tener como una sola infracción a la ley, el hecho de cometer actos de la misma resolución que violen la misma normativa legal aunque tales ilícitos se hubieren cometido en diferentes fechas, obteniendo con ello un único resultado antijurídico y en el criterio plasmado en la decisión arriba transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló, que en asuntos como el analizado en esa oportunidad, se tomara en consideración la aplicación de la regla del delito continuado en función de considerar que la normativa tributaria no disponía de normas específicas a los efectos de resolver controversias en las que se tratara de la comisión de ilícitos de carácter tributario en diferentes fechas, que violen la misma disposición legal con actos ejecutivos de la misma resolución, produciendo con ello el mismo resultado antijurídico, tomando en cuenta a los solos efectos de la imposición de la sanción como si hubiese cometido un solo ilícito, sin embargo, a partir de la decisión Nº 000948, adoptada en fecha 13 de agosto de 2008, la mencionada S. reinterpretó el criterio que se venía aplicando, llegando a la conclusión que de seguidas se transcribe parcialmente:

    …conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    (…)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S. reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara…

    (Destacado de la Sala)

    Por lo que frente a la no aplicación de la figura del delito continuado, la Sala Político Administrativa ha venido aplicando la figura de la concurrencia de sanciones que está prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y en tal sentido tenemos que en la sentencia No. 01325 de fecha 19/10/2011 expresó lo siguiente:

    En la norma transcrita se consagra la figura de la concurrencia de infracciones en materia tributaria, que establece como regla la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, por lo que debe la Administración Tributaria imponer “… la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas…”.

    En razón de lo anterior, en sentencia dictada por esta S. en fecha 28 de septiembre de 2011, No. 01186, caso: PLATINIUM TEXTIL, C.A., está Máxima Instancia consideró hacer algunas aclaraciones respecto a la concurrencia de infracciones. Al respecto declaró lo siguiente:

    (…)

    Conforme se explica precedentemente, esta Máxima Instancia derivado de la reinterpretación que realizó del criterio sostenido con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos, donde se dejó claro que los períodos impositivos son autónomos y que por ente, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, debe entenderse que el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria es subsumir el hecho infraccional en el supuesto de la norma para determinar el ilícito o pena, pero si está frente a una confluencia de infracciones bien de diferente o igual pena, está obligado el funcionario sobre las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría que aplicar.

    En este orden, en atención a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias supra referenciadas, esta juzgadora señala que efectivamente la reinterpretación realizada se considera más cónsona con la configuración del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que dada su propia naturaleza jurídica se trata de un tributo cuya determinación se efectúa en forma mensual, considerando a su vez que el comportamiento del mencionado impuesto se verifica en forma independiente, es decir, mes a mes, estableciendo con ello la autonomía que existe en cada uno de los períodos de imposición, y frente a un incumplimiento bien sea de un deber formal o material previsto en el vigente Código Orgánico Tributario, éste establece las normas y figuras que deben aplicarse, y una de ellas, es la concurrencia de sanciones prevista en su artículo 81 eiusdem.

    Ahora bien, considera quien decide que si el presente caso -interpuesto antes del cambio de criterio-, se hubiese basado en un sólo alegato en cuanto a las multas aplicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado - el del delito continuado- esta juzgadora tenía el deber aplicar el criterio existente para la fecha no sólo de la interposición del recurso para salvaguardar el derecho a la defensa, el principio de confianza legítima y la seguridad jurídica estatuidos constitucionalmente, por cuanto de lo contrario hubiese vaciado de alegatos y en consecuencia de defensas el recurso interpuesto, pero observa quien decide que con relación a las referidas multas la recurrente solicita además la aplicación de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual para la fecha de que se emite la presente decisión, ya no es procedente la aplicación de la figura del delito continuado en cuanto a las sanciones aplicadas en el presente asunto en materia de Impuesto al Valor Agregado sin embargo siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, es aplicable la concurrencia de sanciones, lo cual se aplicó parcialmente en el acto impugnado. Así se decide.

    En tal sentido sostiene la recurrente que:

    …En el supuesto de que el punto primero de este escrito sea declarado sin lugar y sin que ello implique aceptación por parte de la contribuyente recurrente del reparo impuesto conforme se expuso, en la resolución impugnada también se observa el vicio de falso supuesto en razón de que la Administración Tributaria aplica erróneamente lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (…) En el caso de marras, se está en presencia de un procedimiento iniciado con la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-CE-1146 de fecha 13/07/2006 y notificada el día 03/08/2006, investigación que arrojó como resultado la RESOLUCION que mediante este escrito se recurre, donde se imponen los tipos de sanciones pecuniarias: la prevista en el artículo 111, artículo 103 numeral 3, la establecida en el artículo 112 numeral 3, artículo 105 numeral 1, todos del Código Orgánico Tributario de 2001. Sin embargo, la primera de las sanciones se aplica a diferentes períodos respecto de los cuales la Administración Tributaria hizo caso omiso de la llamada concurrencia de sanciones, la cual solo aplicó respecto a las sanciones previstas en los artículos 103, 112 y 105 del referido texto legal al disminuirlas en un 50% y aplicando en un 100% la sanción prevista en el artículo 111 ejusdem en diferentes períodos (febrero, noviembre y diciembre de 2004, y de enero a marzo de 2005), siendo lo correcto que aplicara la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones considerando que se trata de la comisión de un mismo ilícito tributario en diferentes períodos , es decir, se está imponiendo una sanción por cada período, razón por la cual deben incluirse a los efectos de la concurrencia…

    De acuerdo a lo expuesto por la recurrente, conviene hacer el análisis sobre la concurrencia de ilícitos tributarios partiendo de lo establecido en el artículo que regula la mencionada figura, contenido en el texto adjetivo tributario específicamente en el artículo 81, el cual prevé:

    ARTÍCULO 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    PARÁGRAFO UNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    De la reseñada norma se desprende, que para el caso de haberse cometido varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, en diferentes fechas aun cuando se trate de tributos distintos, existe la posibilidad de sancionar con la pena más grave, aumentándola con la mitad de las sanciones restantes, en este sentido, tal como se ha venido perfilando en la presente motivación, el comportamiento del impuesto al valor agregado en cuanto a su naturaleza jurídica es que se trata de un impuesto cuya determinación debe hacerse en forma mensual habida cuenta de la independencia que se verifica en cada período de imposición, en este orden, así se hubiere cometido el mismo delito en diferentes períodos, su determinación arroja resultados diferentes y es en ese sentido que esta juzgadora estima que debe hacerse a su vez la determinación de las sanciones a los fines de su aplicación, es decir, también en forma independiente, con lo cual tiene lugar el falso supuesto delatado por la recurrente, toda vez que ha debido la Administración Tributaria Nacional, aplicar la sanción más grave que a los efectos del asunto revisado está constituida por el hecho de haber omitido la recurrente ingresos tributarios y más específicamente tal gravedad se verifica en el mes de enero de 2005, fecha en que la sanción impuesta con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, cuantitativamente asciende a 3.659,82 unidades tributarias, por lo tanto así ha debido establecerse, aumentándola con la mitad de la sanciones impuestas por el mismo ilícito tributario cometido para los meses de febrero, noviembre y diciembre de 2004, así como para los meses de febrero y marzo de 2005, más la mitad de las sanciones impuestas de conformidad con los artículos 103 numeral 3, 105 numeral 1 y 112 numeral 3, todos del vigente Código Orgánico Tributario, en consecuencia, procede el recálculo de las sanciones en los términos aquí reseñados. Así se declara.

    Por otra parte considera la recurrente improcedentes los intereses moratorios determinados por la Administración tributaria Nacional, mediante la resolución recurrida, para los períodos impositivos coincidentes con los meses de febrero, noviembre y diciembre de 2004, así como para los meses de febrero y marzo de 2005, por cuanto a su decir carecen de fundamento, sin embargo, quien juzga considera oportuno el análisis de la mencionada institución prevista en el artículo 66 del actual Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    De la norma transcrita, se aprecia surge el deber de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes o responsables, en consecuencia, esta juzgadora advierte que la naturaleza de los intereses moratorios es meramente resarcitoria, en virtud del retardo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado H.P.T., en razón de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, en la que sostuvo:

    “…De manera que la forma cómo deben calcularse los intereses moratorios, entendidos éstos como cobros resarcitorios y no punitivos, y en consecuencia, apegados a la Constitución, debe entenderse en los términos en que fueran expuestos en la motivación de dicho fallo, el cual señaló:

    “(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    …Omisis…

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara…”. (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la sentencia Nº 1.490, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2007, mediante la cual estableció:

    “…Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

  5. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

  6. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

  7. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

  8. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

  9. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida S. en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: “L., C.A.”). En dicho fallo, se estableció lo siguiente:

    …(omissis)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S. supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: M. de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha

    .

    De la anterior transcripción se observa con absoluta claridad, la manifestación expresa de la Sala Político Administrativa de “superar el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, No. 421, Caso:… (MADOSA)”.

    De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.

    En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha S., de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta S. dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    …(omissis)…

    Así las cosas, esta S. precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: “L., C.A.”) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004.

    … (omissis).

    Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta S. declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.”

    En atención a la sentencia anteriormente transcrita, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su facultad de interpretación y revisión constitucional declaró que la Sala Político Administrativa se había apartado del criterio vinculante de la sentencia, respecto a la procedencia de los intereses moratorios, a tales efectos, se sustentó en diversas decisiones referidas a la oportunidad de causación de los intereses moratorios, y en consecuencia, restituyó el criterio basado en que el deber de pagar intereses de mora se computa a partir del momento en que la obligación tributaria es exigible y no una vez que, ocurrido el hecho imponible, haya vencido la oportunidad para declararlo y pagarlo, en los casos de reparos por incumplimiento total o parcial de los tributos, generados antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.

    A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 191, de fecha 9 de marzo de 2009, mediante la cual expresó lo siguiente:

    …En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta S. advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta S. estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia…

    De acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita, la inferida interpretación se circunscribió al análisis de lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo precepto jurídico establecía la exigibilidad de la obligación tributaria para la consecuente causación de los intereses moratorios, siendo improcedente en forma automática al vencimiento del lapso para autoliquidar y pagar el impuesto, ahora bien, distinto resulta el tratamiento de los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en este caso los intereses de mora surgen respecto de la obligación tributaria sin necesidad de requerimiento previo, a partir del día siguiente en que se verifica el vencimiento del lapso para pagar el tributo hasta la extinción total de la deuda, en consecuencia, tomando en cuenta que los períodos impositivos fiscalizados coinciden con la vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, quien decide considera procedente la determinación de los intereses moratorios efectuada por la Administración Tributaria por medio de las resoluciones impugnadas. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.798, en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil COLMON, C.A., identificada ut supra, debidamente asistido por la Abogada M.A.G., Inpreabogado Nº 66840, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2008-00001, de fecha 31 de enero de 2008, notificada en fecha 15 de febrero de 2008 y sus planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia: 1.- Se confirma parcialmente la Resolución SAT-GTI-RCO-600-00001, de fecha 31 de enero de 2008, notificada el día 15 de febrero de 2008, por cuanto tal como se expresó en la motivación que antecede en el presente asunto, deben ser recalculadas las sanciones impuestas con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 81 y 94 eiusdem. 2.- Se declara la nulidad de las planillas de liquidación emitidas con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, correspondiente a los períodos febrero, noviembre y diciembre de 2004 y febrero y marzo de 2005, ordenando emitirlas de nuevo con base en la motivación expuesta en esta sentencia.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes intervinientes en la presente causa.

    P., regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    La Jueza titular,

    Abg. M.L.P.G..

    El S.,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2008-000043

    MLPG/FM.

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