Decisión nº PJ602014000465 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BF01-U-2005-000001

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, el cual fue remitido por la ciudadana G.M.J.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según P.A. N° SNAT/2005-0403 de fecha 23-05-2005, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/DTJ/CPF/2005-3037, de fecha 16 de Septiembre de 2005, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Presentación de Documentos de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2004, por los ciudadanos E.J.R., J.P.B.D. y Q.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.816.604, 9.968.198 y 13.557.108, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.750, 55.889 y 97.631, respectivamente, con domicilio fiscal Despacho de Abogados, Miembros de la Firma Internacional de Abogados Baker & Mckenzie, Torre Edicampo, P.H., Avenida F.d.M. con Avenida del Parque, Campo Alegre, Caracas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 79, Tomo 13-A, en fecha 10-11-1997 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30487058-2, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-3772, de fecha 30 de Julio de 2004, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RI/DF/FPC/990190, de fecha 23-12-1999, en los términos expuestos en la presente decisión administrativa; y SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente antes mencionada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RI/DF/FPC-99-0193, de fecha 23-12-1999, en consecuencia se anulan las Planillas de Liquidación emitidas con base a los referidos actos administrativos antes mencionados y se ordena emitir nuevas planillas de Liquidación emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, por los siguientes montos:

Resolución N° GRTI/RI/DF/FPC-99-0190 de fecha 23/12/1999

Periodo Impositivo Multa- Artículo 104 C.O.T

94 (U.T.)

Valor U.T. (Bs.)

Monto Multa (Bs.)

Junio 1999 30 9.600,00 288.000,00

Julio 1999 30 9.600,00 288.000,00

Resolución N° GRTI/RI/DF/FPC-99-0193 DE FECHA 23-12-1999

Fecha del Premio

Formulario Monto del Impuesto

Bs. Fecha en que debió Enterarse Fecha en que se Enteró Días de Atraso

Dic- 1997 H-95-47180 988.220,00 06/01/1998 22/05/1998 136

Dic- 1997 H-95-47183 3.191.875,00 09/01/1998 22/05/1998 133

Ene- 1998 H-95-47184 53.814.645,00 05/02/1998 22/05/1998 106

Feb- 1998 H-95-47185 64.472.525,00 05/03/1998 22/05/1998 78

Mar- 1998 H-95-47186 59.939.625,00 06/04/1998 22/05/1998 46

Abr- 1998 H-95-47188 58.756.970,00 05/05/1998 22/05/1998 17

May- 1998 H-97-740152 65.840.165,00 05/06/1998 10/06/1998 5

Jun- 1998 H-97-740153 42.775.420,00 06/07/1998 09/07/1998 3

Jul- 1998 H-97-740154 62.156.085,00 06/08/1998 06/08/1998 1

Sep- 1998 H-98-0001956 70.558.110,00 05/10/1998 06/10/1998 1

Dic- 1998 H-98-0002000 79.198.810,00 05/01/1999 06/01/1999 1

Mar- 1999 H-98-0002003 63.296.880,00 05/04/1999 08/04/1999 3

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.93 al 107)

Practicadas las notificaciones de ley según se desprende de los folios Nros. 108 al 111, 185 al 194, en fecha 07 de agosto de 2009, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 04, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abre la causa a pruebas. Se ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación. (F. 197 al 205)

Por auto de fecha 03 de junio de 2010, se abocó al conocimiento y decisión a que hubiese lugar en la presente causa, el suscrito Juez y se ordenó la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esa misma fecha se libró boleta ordenada. (F. 208 al 210)

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, se agregaron Escritos de Pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fechas 03/12/2012, y 06/12/2012, el primero por la Abogada C.V.P., actuando en su carácter de Representante de la Nación, y el segundo por la Abogada MAYGRED CABRERA, actuado en su carácter de Representante de la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A., los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 264 al 287)

En fecha 14 de Enero de 2013, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602013000001, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes del presente asunto. (F. 288)

En fecha 23 de enero de 2013, se libró oficio Nº 155/2013, dirigido al ciudadano R.A.R., Presidente de la contribuyente MOORE DE VENEZUELA S.A., contentivo de evacuación de prueba de informe. (F. 289)

Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 13 de febrero de 2013, por la abogada Maygred Cabrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CIRSA CARIBE C.A., mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva librar Oficio de Comisión al Juzgado del Municipio A.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que realice la práctica de la Boleta de Notificación Nº 155/2013, dirigida al ciudadano R.A.R. en su carácter de Presidente de la contribuyente MOORE DE VENEZUELA S.A. En relación a lo solicitado por la apoderada judicial de la contribuyente CIRSA CARIBE C.A., en esa misma fecha se acordó lo solicitado y se libró oficio solicitado. (F. 292 y 293)

Por auto de fecha 18/02/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 13 de febrero de 2013, por la Abogada MAYGRED CABRERA, debidamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, CIRSA CARIBE, C.A., en la cual, solicita a este Tribunal Superior acuerde una prórroga de 20 días de despacho a los fines de que sean evacuadas las pruebas promovidas. En esa misma fecha se acordó otorgar prórroga de 20 días, haciéndole saber que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir del día (18/02/13) exclusive. (F. 296)

Por auto de fecha 01 de abril de 2012, a solicitud de la parte recurrente, se acordó otorgar prórroga de 20 días de despacho a los fines de que sean evacuadas las pruebas promovidas, haciéndole saber que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir del día (18/02/13) exclusive. (F. 299)

Por auto de fecha 29 de abril de 2012, a solicitud de la parte recurrente, se acordó otorgar prórroga de 20 días de despacho a los fines de que sean evacuadas las pruebas promovidas, haciéndole saber que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir del día (30/04/13) exclusive. (F. 302)

Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, a solicitud de la parte recurrente, se acordó otorgar prórroga de 20 días de despacho a los fines de que sean evacuadas las pruebas promovidas, haciéndole saber que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir del día (30/05/13) exclusive. (F. 305)

Por auto de fecha 01 de julio de 2013, a solicitud de la parte recurrente, se acordó otorgar prórroga de 20 días de despacho a los fines de que sean evacuadas las pruebas promovidas, haciéndole saber que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir del día (01/07/13) exclusive. (F. 308)

Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, a solicitud de la parte recurrente, se acordó otorgar prórroga de 20 días de despacho a los fines de que sean evacuadas las pruebas promovidas, haciéndole saber que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir del día (01/08/13) exclusive. (F. 311)

Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, a solicitud de la parte recurrente, se acordó otorgar prórroga de 20 días de despacho a los fines de que sean evacuadas las pruebas promovidas, haciéndole saber que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir del día (03/10/13) exclusive y se instando a los apoderados judiciales de la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A., a que impulse ante el Juzgado A.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que realice la práctica correspondiente de la Boleta de Notificación Nº 155/2013 dirigida a la contribuyente MOORE DE VENEZUELA S.A., contentiva de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000001, la cual admitió la Prueba de Informe interpuesta por la apoderada judicial de la contribuyente antes mencionada. (F. 314)

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, se agregó Oficio Nº 919-13, de fecha 29 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 18 de octubre de 2013, mediante el cual remiten Oficio 155/2013, de fecha 23 de enero de 2013, dirigido al ciudadano R.A.R., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente MOORE DE VENEZUELA C.A., debidamente firmado y sellado. (F. 325)

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 23 de Octubre de 2013, por la ciudadana C.V.P., identificada en autos, actuando en su carácter de representante legal de la República, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior se acuerde cómputo de los lapsos procesales a los fines de ver en que etapa procesal se encuentra el presente Recurso Contencioso Tributario en virtud de la prorroga otorgada de fecha 03-10-2013. Se dejó expresa constancia que habían transcurrido 18 días de la prorroga otorgada por 20 días de despacho en fecha 03-10-2013, para la evacuación de Pruebas presentada por la parte demandante. (F. 328)

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, se agregaron diligencias presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 03 de abril de 2014, por la ciudadana D.P., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CIRSA CARIBE C.A., mediante el cual solicita a este Tribunal Superior acuerde prórroga de 20 días de despacho; y por la ciudadana C.V.P., debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante Legal de la República, en la cual se opone a la solicitud de una nueva prórroga por 20 días de despacho. (F. 348)

Por auto de fecha 10/04/2014, se declaró con lugar la oposición, presentada en fecha 03 de abril de 2014, por la abogada C.V.P., debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante Legal de la República, en la cual se opone a la solicitud de una nueva prórroga por 20 días de despacho y negando la solicitud de nueva prórroga solicitada en fecha 03 de abril de 2014, por la ciudadana D.P., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CIRSA CARIBE C.A. (F. 349 al 351)

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 14 de abril de 2014, por la ciudadana C.V.P., debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior computo del término para presentar Escrito de Informes. Asimismo, se dejó expresa constancia que a partir del 09 de abril de 2014, fecha en la cual venció la última prorroga de veinte (20) días de despacho del lapso de Evacuación de Pruebas, comenzó a transcurrir el terminó Legal para la presentación correspondiente de los Escrito de Informes, los cuales son: 10, 11, 14,15, 15, 21 y 22 de abril de 2014 habían trascurrido seis (06) días. (F. 354)

SEGUNDA PIEZA.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, se agregó Escrito de Informe presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 02 de mayo de 2014, por los ciudadanos C.V.P.G. y J.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.286.260 y V-8.967.889, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 13.410 y 43.709, respectivamente actuando en sus caracteres de Representantes Legales de la República, Y diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 02 de mayo de 2014, por la ciudadana C.V.P., debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante Legal de la República mediante el cual consigna copias certificadas del Expediente Administrativo relacionado con la contribuyente recurrente CIRSA CARIBE C.A. (F. 02 al 556)

Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, se agregaron Escritos de Informe presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 06 de mayo de 2014, por los ciudadanos C.V.P.G. y J.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.286.260 y V-8.967.889, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 13.410 y 43.709, respectivamente, actuando en sus caracteres de Representantes Legales de la República, y por la otra parte la ciudadana D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-15.706.586, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 106.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente CIRSA CARIBE C.A. (F. 557 al 582)

TERCERA PIEZA

Por auto de fecha 29 de mayo de 2014, se agregó Escrito de Observación de los Informes, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 16 de mayo de 2014, por la ciudadana D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-15.706.586, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A. Y se fijó lapso legal para dictar sentencia. (F. 591)

Por auto de fecha 15/07/2014, se difirió oportunidad para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F 592)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. Las multas impuestas a CIRSA mediante la Resolución del IVA son improcedentes en virtud de que CIRSA no es contribuyente del IVA y, en consecuencia, no estaba obligada a presentar las declaraciones de IVA correspondientes a los períodos fiscales junio y julio de 1999.

2. En el caso que considere improcedente el argumento anterior, de todas maneras CIRSA no es contribuyente del IVA por cuanto la venta de fichas de casinos constituye también un supuesto de no sujeción al IVA.

3. Los intereses moratorios determinados en la Resolución de Casinos son improcedentes, debido a que el retardo de CIRSA en el cumplimiento de la obligación tributaria, se debió a una causa extraña no imputable que la exonera de responsabilidad. La causa extraña no imputable se debió a la imposibilidad para determinar el Impuesto de Casinos con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Casinos y en virtud de la ausencia de formularios autorizados por la Administración para tal fin.

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: (i) Original de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-3772 del 30 de julio de 2004, dictada por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 12 de noviembre de 2004. (ii) Copias de las Planillas de Liquidación Nos. 0716816 y 0716811. (iii) Copias de las Planillas para Pagar Nos. 0565231 y 0565229.(iv) Copia de la Resolución Nº GRTI-RI-DF-FPC-99-190 del 23 de diciembre de 1999, dictada en materia de IVA, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de enero de 2000, correspondiente a los períodos 1º de junio de 1999 al 30de junio de la Resolución Nº GRTI-RI-DF-FPC-99-193 del 23 de diciembre de 1999, dictada en materia de regalías y demás tributos causados por las operaciones de casinos, por la mencionada Gerencia Regional, notificada a la contribuyente en fecha 20 de enero de 2000 correspondiente a los períodos fiscales del 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998. (vi) Marcadas “10”, “11” y “12”, copias de las Planillas para Pagar emitidas en ejecución de la Resolución de Casinos. (vii) Copia de la comunicación dirigida por CIRSA a la Gerencia General de Desarrollo Tributario del SENIAT el 26 de mayo de 1998. (viii) Fotocopia del oficio Nº GGDT/98/E-982, dictado el 21 de mayo de 1998 por la Gerencia General de Desarrollo Tributario del SENIAT; (ix) Fotocopia de la carta de CIRSA a la Administración de fecha 26 de enero de 1998.

DOCUMENTALES:

Fotocopia de la Gaceta Oficial Nº 36.368 de fecha 7 de enero de 1998, donde se publica el Reglamento de la Ley de Casinos, que entro en vigencia en esa misma fecha, donde se establece la fórmula para calcular y pagar dicho impuesto.

INFORMES:

Solicitando se requiera Informes a Moore de Venezuela, S.A., ubicada en Av. Guaramura, Zona Industrial La Hamaca, Maracay 2104-4, Estado Aragua, en la persona del ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.639, para que en su carácter de presidente de la compañía informe a partir de que fecha puso Moore de Venezuela, S.A. por primera vez a disposición de la Administración, los formularios para pagar el Impuesto de Casinos.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

• Merito Favorable que se desprende de autos, en todo lo que beneficie a su representada.

• Prueba Documental del expediente administrativo perteneciente a la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A..,en la cual se emitió el acto administrativo recurrido.

A todos los documentos cursante a la segunda pieza del 14 al 554, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa al presente asunto en copias certificadas, cursante a los folios 27 al 92, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

Las multas impuestas a CIRSA mediante la Resolución del IVA son improcedentes en virtud de que CIRSA no es contribuyente del IVA y, en consecuencia, no estaba obligada a presentar las declaraciones de IVA y, correspondientes a los períodos fiscales junio y julio de 1999.

…Es así como el juego es un contrato típico, de carácter aleatorio y cuya prestación principal consiste en una obligación de dar por la cual el “perdedor” de la apuesta hace posible que en el patrimonio del vencedor entre la postura (Messineo, op. cit., pp. 198-199), o en otras palabras, cuando el ganancioso adquiere la propiedad de la cantidad ganada por el solo hecho de ganar la partida (Colin y Capitant, op. cit., p. 849). Estas actividades realizadas por CIRSA no es contribuyente del IVA. No siendo contribuyente del IVA, CIRSA no estaba obligada a presentar las declaraciones del IVA que pretendió la Administración. Por consiguiente, las multas impuestas son totalmente improcedentes.

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria en su escrito de Informes, a los folios 562 y 563, lo siguiente:

“…

Todo lo anterior revela como los juegos de azar, incluyendo los realizados en Casinos y Salas de Bingo, han sido calificados por el legislador como un servicio, tanto a los efectos del impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor del impuesto al valor agregado, siendo la única variación entre un régimen y otro la alícuota aplicable a la base imponible correspondiente.

Razón por la cual podemos concluir que los Casinos y Salas de Bingo son establecimientos en donde prestan servicios en los términos de la Ley de Impuesto al Valor agregado, consistente en realizar juegos de azar y permitir que los jugadores participen activamente en ellos, mediante el pago de una contraprestación pecuniaria, de tal forma que dichas operaciones se encuentran gravadas con el citado tributo.

En virtud de lo antes expuesto se colige que la empresa recurrente CIRSA CARIBE, C.A., es contribuyente del tributo regulado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia se encuentra en la obligación de cumplir con el pago mensual del mismo, en los plazos legales correspondientes, igualmente está obligada a cumplir con todos los deberes formales establecidos en dicho cuerpo legal y su Reglamento.

Así las cosas, queda evidenciado en autos que la omisión de la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A., al no presentar las Declaraciones y Pagos del Impuesto en mención, para los períodos impositivos coincidentes con los meses de junio y julio de 1999, dentro de los 15 días hábiles siguientes al cierre de cada período mensual, constituye a todas luces el incumplimiento de un deber formal al violentar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 60 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 126, numeral 1º, literal “e)” del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia esta Representación Judicial considera ajustadas a derecho las multas impuestas a la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A., para cada uno de los períodos de imposición investigados, con sujeción del artículo 104 eiusdem, determinadas en su término medio de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) de la pena normalmente aplicable, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 288.000,00) hoy día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 288.000,00) hoy día por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.288,00) cada una de ellas, efectuadas la respectiva conversión a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.600,00), por unidad tributaria (Bolívares en valores históricos vigentes para la y reexpresados monetariamente en la actualidad en Bs. 9,60 por U.T.)…”

Alega igualmente la contribuyente:

En el caso que considere improcedente el argumento anterior, de todas maneras CIRSA no es contribuyente del IVA por cuanto la venta de fichas de casinos constituye también un supuesto de no sujeción al IVA.

La venta de fichas para apuestas realizadas por CIRSA no puede asimilarse a la venta de bienes corporales sino a la venta del derecho al juego o a la apuesta que está contenido en dicha ficha, que es un bien incorporal…. El ordinal 2 del artículo 16 de la Ley del IVA es del tenor siguiente:

Artículo 16: No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

(…)

1. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o de derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles de esta Ley…

De la lectura del artículo trascrito se puede concluir que la venta de una ficha para apuestas en un casino constituye una venta de un bien mueble intangible, ya que dicha ficha representa un derecho al juego dentro del casino. Así, la venta de la ficha no está sujeta al IVA. Por cuanto nuestra representada se dedica con exclusividad a la venta de fichas y operaciones de un casino, lo cual no cuestiona la Administración, solamente realiza operaciones no sujetas al IVA y, por lo tanto, no puede considerarse un contribuyente del IVA obligado a presentar declaraciones. Por lo tanto, las multas impuestas a nuestra representada en la Resolución de IVA son improcedentes.

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria en su escrito de Informes, a los folios 564, lo siguiente:

Con relación al segundo alegato del apoderado de la contribuyente referido a que su representada no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, ya que la venta de fichas de casinos constituye un supuesto de no sujeción del impuesto en referencia, en vista de los razonamientos anteriormente expuestos en la primera parte de esta defensa referidos al contenido de los artículos de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado respecto a quienes son considerados contribuyentes del mismo y sobre los hechos imponibles sujetos a la aplicación de la misma, esta representación fiscal considera improcedente la afirmación de la recurrente y así Solicitamos a este Tribunal sea declarado en la definitiva.

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

3. Los intereses moratorios determinados en la Resolución de Casinos son improcedentes debido a que el retardo de CIRSA en el cumplimiento de la obligación tributaria se debió a una causa extraña no imputable que la exonera de responsabilidad. La causa extraña no imputable se debió a la imposibilidad para determinar el Impuesto de Casinos con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Casinos y en virtud de la ausencia de formularios autorizados por la Administración para tal fin.

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria en su escrito de Informes, a los folios 564 al 566, lo siguiente:

En efecto, la obligación de la contribuyente era suministrar oportunamente las informaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, preferiblemente en los formularios oficiales, mas no era imprescindible que las presentara insertas en dichos formatos elaborados a tal fin. Correlativamente a ello, las entidades bancarias, autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para ser receptores del tributo, de acuerdo con los Convenios Bancarios previamente suscritos, no pueden negarse a recibir las declaraciones, ya fueran presentadas en la planilla oficial o a través de cualquier otro documento.

…debe dejarse sentado que la tardanza en el pago de las obligación tributaria conlleva forzosamente al pago de los respectivos intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues tal como lo afirmó el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, en Sentencia aclaratoria de la decisión del 14 de diciembre de 1999, existe “la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, siempre que se trate de créditos líquidos o exigibles o de plazo vencido…por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna”

En consecuencia, es nuestra opinión que la contribuyente, debe cancelar los intereses moratorios que se generaron por la tardanza en el pago del impuesto establecido a los casinos en el encabezado del artículo 38 de la Ley para el Control de los Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, equivalente al 10% de sus ingresos brutos mensuales, pues éstos constituyen un resarcimiento por el daño causado por el incumplimiento en el pago oportuno, el cual en el presente caso, se generó a partir del momento en el cual la contribuyente se encontraba obligada a cancelarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, es decir, se trataba de un crédito cierto, líquido y exigible.

En base a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, desestima el argumento mediante el cual se pretende justificar la improcedencia de los intereses moratorios determinados en el cuerpo del acto administrativo impugnado y así solicitamos sea declarado por este d.T. en la definitiva.

En fecha 19/05/2009, fue presentado escrito de observaciones por la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A., a través de su apoderada Judicial, a los Informes presentados por la Administración Tributaria, mediante el cual expuso:

…Ciudadano Juez, contrariamente a lo señalado por la representación judicial de la República en sus informes, CIRSA no era contribuyente del IVA y, en consecuencia, no estaba obligada a presentar las declaraciones de IVA correspondiente a los períodos fiscales junio y julio de 1999. Tal como se desarrolló tanto en el recurso contencioso tributario como en los informes de mi representada, CIRSA actúa como un “tomador” o “totalizador” de las jugadas y se compromete a dar al vencedor de la jugada el dinero que se dio para la apuesta respectiva. En este sentido, esta actividad de entregar el dinero jugado constituye una obligación de dar, lo cual es completamente contrario con lo dispuesto en el citado artículo 4, numeral 4 de la Ley de IVA que la Administración pretende usar como fundamento de la Resolución del IVA. El numeral 4 del artículo 4 de la Ley del IVA de 1999, aplicable rationae temporis, servicios es cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. En este sentido, esta suficientemente demostrado que en el caso de CIRSA no se verificó el hecho imponible del IVA, ya que ésta no prestaba servicios independientes ni vende bienes muebles corporales y por ende no estaba sujeta a dicho impuesto.

Las actividades realizadas por CIRSA no figuran como hechos generadores del IVA y, por lo tanto, CIRSA no es contribuyente del IVA.

En virtud de lo anterior, CIRSA, no siendo contribuyente del IVA, no esta obligada a presentar las declaraciones del IVA que pretendió la Administración Regional y la Gerencia General. Por consiguiente, las multas impuestas son totalmente improcedentes, y así solicitamos sea declarado por este honorable Tribunal.

Contrariamente a lo indicado por la República en sus informes, la venta de fichas para apuestas realizadas por CIRSA no puede asimilarse a la venta de bienes corporales sino a la venta del derecho al juego o a la apuesta que está contenido en dicha ficha, que es un bien incorporal. …

Con fundamento en el artículo 16, ordinal 2 de la Ley del IVA de 1999, se puede concluir que la venta de una ficha para apuestas en su casino constituye una venta de un bien mueble intangible, ya que dicha ficha representa un derecho al juego dentro del casino, su función es servir de medio para comprobar la compra del derecho a la jugada, por ende la ficha es de naturaleza accesoria. Así, la venta de la misma no está sujeta al IVA. Por cuanto mi representada se dedica con exclusividad a la venta de fichas y operación de un casino, lo cual no cuestiona la Administración, solamente realizaba operaciones no sujetas al IVA y, por lo tanto, no puede considerarse un contribuyente del IVA obligado a presentar declaraciones. Por consiguiente, las multas impuestas a mi representada en la Resolución de IVA son improcedentes.

Ciudadano Juez, contrariamente a lo alegado por la República en sus informes, en el presente juicio quedó suficientemente demostrado la causa extraña no imputable mediante la cual CIRSA estuvo en la imposibilidad de pagar los tributos sobre casinos en el término de cinco días calendarios siguientes a la finalización del período respectivo correspondientes a los meses enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998, tal y como lo dispone el artículo 42 de la Ley de Casinos, se debe a que (i) el Reglamento de la Ley de Casinos entró en vigencia el 7 de enero de 1998, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.638 y no es sino hasta que apareció publicado dicho Reglamento que los contribuyentes del impuesto de casinos podían saber la fórmula para calcular y pagar dicho impuesto; y (ii) no fue sino hasta el 22 de mayo de 1998 que la Administración puso a disposición de los contribuyentes del Impuesto de Casinos los formularios especiales previstos en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Casinos.

Adicionalmente, en el presente juicio quedó demostrado que luego de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Casinos subsistia una imposibilidad material para presentar las declaraciones del Impuesto de Casinos y pagar el impuesto correspondiente, por cuanto la Administración no había aprobado el formulario correspondiente. …

…En el presente caso, el propio Reglamento de la Ley de Casinos estableció el deber formal de presentar las declaraciones de este impuesto en el formulario que la Administración Tributaria editará al efecto. Así, de seguir el errado criterio de la República y haber presentado las declaraciones del Impuesto de Casinos mediante un formato distinto al que fuera editado por la Administración Tributaria, habría constituido un incumplimiento de deberes formales de conformidad con el artículo 103 del COT de 1994, sancionable con una multa de diez a cincuenta unidades tributarias según el artículo 108 ejusdem. Tal situación es confirmada en el Código Orgánico Tributario publicado el 17 de octubre de 2001, …, ya que conforme a su artículo103, numeral 6, constituye un ilícito formal relacionado con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones …. Como consecuencia, es forzoso concluir que el argumento de la República es improcedente y que CIRSA, al igual que los demás contribuyentes del Impuesto de Casinos, no podían cumplir con el deber formal de presentar la declaración del Impuesto de Casinos en el formulario correspondiente hasta tanto la Administración Tributaria lo hubiese aprobado, lo cual sucedió el 22 de mayo de 1998,hecho este que no fue controvertido por la Administración en la Resolución de Jerárquico ni por la República en sus informes.

En virtud de que en el presente caso, la causa extraña no imputable se debe al hecho del acreedor (Fisco Nacional-Administración Tributaria), ya que el Reglamento de la Ley de Casinos no entró en vigencia sino hasta el 7 de enero de 1998 y la Administración Tributaria no tuvo a disposición del público los formularios correspondientes sino hasta el 22 de mayo de 1998, circunstancia que impidió el cumplimiento oportuno de la obligación del pago del tributo por parte de CIRSA. En base a ello nuestra representada está eximida de responsabilidad por el retraso verificado con relación al pago del Impuesto de Casinos, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1997 y de enero a diciembre de 1998. Por consiguiente, los intereses moratorios exigidos a CIRSA por parte de la Administración resultan improcedentes, y así solicito sea declarado…

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta, se evidencia que la controversia se contrae a determinar, conforme a las normas que regulan la materia, si la Resolución Nº Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-3772, de fecha 30 de Julio de 2004, se encuentra viciada de nulidad, sustentado en las siguientes razones: 1) Las multas impuestas a CIRSA mediante la Resolución del IVA son improcedentes en virtud de que CIRSA no es contribuyente del IVA y, en consecuencia, no estaba obligada a presentar las declaraciones de IVA correspondientes a los períodos fiscales junio y julio de 1999. 2) En el caso que considere improcedente el argumento anterior, de todas maneras CIRSA no es contribuyente del IVA por cuanto la venta de fichas de casinos constituye también un supuesto de no sujeción al IVA. 3) Los intereses moratorios determinados en la Resolución de Casinos son improcedentes debido a que el retardo de CIRSA en el cumplimiento de la obligación tributaria se debió a una causa extraña no imputable que la exonera de responsabilidad. La causa extraña no imputable se debió a la imposibilidad para determinar el Impuesto de Casinos con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Casinos y en virtud de la ausencia de formularios autorizados por la Administración para tal fin.

En el caso sub judice el contribuyente fue sancionado por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), La contribuyente alega que la Administración Tributaria partió de una errónea interpretación de la normativa aplicable al considerar que CIRSA es contribuyente formal del IVA, rechazando tal calificación, señalando que las multas que le fueron impuestas a su representada por no haber presentado las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de junio y julio del año 1999, son improcedentes dado que la misma no es contribuyente del impuesto en mención, y en consecuencia no está obligada a presentar las referidas declaraciones.

Alega igualmente que en el caso que considere improcedente el argumento anterior, de todas maneras CIRSA no es contribuyente del IVA por cuanto la venta de fichas de casinos constituye también un supuesto de no sujeción al IVA, que la venta de una ficha para apuestas en un casino constituye una venta de un bien mueble intangible, ya que dicha ficha representa un derecho al juego dentro del casino. Así, la venta de la ficha no está sujeta al IVA. Por cuanto su representada se dedica con exclusividad a la venta de fichas y operaciones de un casino, lo cual no cuestiona la Administración, solamente realiza operaciones no sujetas al IVA y, por lo tanto, no puede considerarse un contribuyente del IVA obligado a presentar declaraciones. Por lo tanto, las multas impuestas a su representada en la Resolución de IVA son improcedentes.

Como puede evidenciarse de la anterior transcripción, los dos anteriores alegatos esgrimidos por la recurrente se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior, pasa a decidirlos de manera conjunta, y a tal efecto observa:

El Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, el cual grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios; que se aplica a todas las etapas del circuito económico y opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal, así ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de noviembre 2000, en donde se añade además que el Impuesto al Valor Agregado posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica, no acumulativa, esto es que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada unas de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

La doctrina dominante considera, que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto sobre el consumo y por tanto, el presupuesto del tributo está dado por la respuesta de bien o servicio en el mercado a consumo final, de suerte que quienes ejercen las actividades económicas de manera empresarial desempeñan un rol meramente instrumental con respecto al objetivo de gravar al consumidor. Es claro entonces que el hecho imponible se genera por la prestación de bienes y servicios, y que aun cuando el consumidor es el único que efectivamente expresa la capacidad contributiva, el obligado o contribuyente ha de ser aquél que realiza la actividad gravada, es decir, quien realice las importaciones, ventas o transferencia de bienes y prestaciones de servicios.

En este orden de ideas, se entiende por contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, aquella categoría de sujetos que realicen las actividades definidas por la Ley como hechos imponibles del impuesto, así el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece:

Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.

A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.

De acuerdo a lo anterior se colige pues, que son contribuyentes ordinarios todos aquellos importadores, vendedores, prestadores de servicios y exportadores cuya actividad habitual significa la continua celebración de hechos imponibles que dan nacimiento a una constante relación jurídica tributaria.

Habida cuenta de lo anterior considera quien juzga verificar de las actas procesales, cual es la actividad que realiza el recurrente y que contempla la ley al respecto:

Se evidencia, de las Actas Procesales del presente asunto, específicamente al folio Nro 536 de la segunda pieza, Acta Constitutiva de la contribuyente CIRSA, C.A., cuyo objeto principal consiste en: “…TERCERA: El objeto social de la Compañía es la operación de un Casino (establecimiento abierto al público donde se realizan juegos de envite y azar con fines de lucro), con máquinas traganíqueles (todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico o electrónico que, siendo activado por el empleo o introducción de monedas , fichas, billetes de banco o mediante cualquier otro dispositivo externo o interno, ejecute o lleve a cabo cualquier otro dispositivo externo o interno, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite y azar); incluyendo todos los servicios complementarios necesarios para el buen desarrollo de la operación.”

Evidenciándose que el objeto de la contribuyente CIRSA, C.A., es la operación, administración y comercialización de salones de entretenimiento, bingos, casinos y juegos en general. Específicamente, se desprende de las actas procesales, que la contribuyente opera el Gran Casino M.d.H.H., para el momento de la fiscalización.

Ahora bien, alega la contribuyente en su escrito libelar “el juego es un contrato típico, de carácter aleatorio y cuya prestación principal consiste en una obligación de dar por la cual el “perdedor” de la apuesta hace posible que en el patrimonio del vencedor entre la postura (Messineo, op. cit., pp. 198-199), o en otras palabras, cuando el ganancioso adquiere la propiedad de la cantidad ganada por el solo hecho de ganar la partida (Colin y Capitant, op. cit., p. 849). Estas actividades realizadas por CIRSA no es contribuyente del IVA. No siendo contribuyente del IVA, CIRSA no estaba obligada a presentar las declaraciones del IVA que pretendió la Administración.”

Una vez verificada la actividad comercial desarrollada por la empresa, pasa este tribunal a revisar las obligaciones tributarias que debe cumplir el contribuyente formal, para así determinar la configuración del hecho imponible (declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado I.V.A.), en tal sentido, encontramos que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial número 36.254, de fecha 23 de julio de 1997, aplicable rationae temporis, establece en su Artículo 2, lo que se entiende por sala de bingo y máquina traganíquel, señalando:

Artículo 2.- A los efectos de esta Ley se entiende por:

(omissis)

Sala de Bingo: Establecimiento abierto al público donde sólo se realicen juegos de Bingo en sus diferentes modalidades, con fines de lucro. Máquina Traganíquel: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico o electrónico que, siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de banco o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar.

Asimismo, expresa en su Artículo 27:

Artículo 27.- La operación de las máquinas traganíqueles u otros juegos programables deberá realizarse conjuntamente con la de un Casino o Sala de Bingo. En consecuencia, no se otorgarán licencias para el funcionamiento de locales donde sólo operen dichas máquinas.

Del mismo modo, el Reglamento de esta Ley, publicado en Gaceta Oficial número 36.523, de fecha 24 de agosto de 1998, en su Artículo 1, define a los juegos de bingo y salas de bingo de la siguiente manera:

2) Juego de Bingo: Son loterías de salón, de combinaciones de números, figuras o similares que, de acuerdo con sus reglamentos internos, permiten la obtención de diferentes premios a aquellos jugadores que posean las combinaciones ganadoras en cada sorteo, reflejadas en el cartón, tablero o dispositivo sobre el que practican su juego. La Sala de Bingo podrá poner a disposición de los jugadores para su lectura y seguimiento de sus combinaciones dispositivos mecánicos o electrónicos y sistemas de computación, que se utilizarán de acuerdo con el reglamento interno. 3) Salas de Bingo: Son aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y este Reglamento, sean autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con carácter principal, para la organización del juego de bingo en sus diferentes modalidades. En las Salas de Bingo, la superficie destinada a la explotación de Máquinas Traganíqueles no podrá exceder de la destinada al juego del bingo propiamente dicho, debiendo estar separadas una de la otra de forma que no interfieran.

Por su parte, la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar, publicada en Gaceta Oficial de fecha 25 de Abril de 2007, la cual sólo es mencionada a modo ilustrativo, a los fines de distinguir cada uno de estos conceptos acerca de los juegos de envite y azar, sala de bingo y máquinas traganíqueles. Así, señala en su artículo 3, lo sucesivo:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entenderá por:

1. Juegos de envite y azar: Acción mediante la cual se apuestan y arriesgan cantidades de dinero u otros bienes, con la oferta incierta de una ganancia o premio expresado igualmente en dinero o especie, cuya obtención depende entera o casi enteramente del lance, suerte o probabilidad.

(omissis)

3. Sala de Bingo: Establecimiento abierto al público donde sólo se realicen juegos de Bingo en sus diferentes modalidades, con fines de lucro.

4. Máquinas Traganíqueles: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromagnético, electrónico o virtual que siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de bancos o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar.

(omissis)

8. Explotación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles: Actividad realizada por personas jurídicas o entidades económicas, autorizadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

(omissis)

.

En primer término, podemos colegir de la lectura y análisis de las normas contenidas en las leyes especiales que regulan la materia, anteriormente transcritas, en lo que respecta a los conceptos de máquinas traganíqueles, juegos de bingo, sala de bingo y de juegos de envite y azar, que ambas actividades (juegos de bingo y operación de máquinas traganíqueles) constituyen juegos de envite y azar que se efectúan en una sala de bingo. De este modo, lo afirmó la Sala Político Administrativa en sentencia número 00727, de fecha 16 de mayo de 2007:

Resulta necesario partir del hecho relativo a que la contribuyente Promotora Turística Charaima I, posee un establecimiento en el que con carácter principal organiza juegos de bingo. Asimismo, de los alegatos presentados por las partes se desprende que en ese establecimiento operan máquinas traganíqueles. A tal efecto, la norma prevista en el artículo 27 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dispone:

(omissis)

Con base en lo anterior, se constata que la actividad de la contribuyente queda enmarcada dentro del dispositivo normativo antes transcrito, ya que no posee un establecimiento exclusivo de máquinas traganíqueles, sino que éstas son explotadas dentro de aquél en el que, a su vez, desarrolla los juegos de bingo, motivo por el cual, su actividad conlleva la explotación de ambas actividades de envite y azar.

Al tener claras las acepciones de máquina traganíquel y de juegos de bingo, debe este Juzgador, por otra parte, analizar si estas actividades que realiza la recurrente constituyen “servicios” a los efectos de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, para así determinar si la sanción impuesta por la Administración Tributaria es procedente.

En esta perspectiva, se observa que en el caso de marras, de conformidad con la Resolución impugnada, la recurrente incurrió en el incumplimiento de deberes formales en materia de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dado que no presentó las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos impositivos coincidentes con los meses de junio y julio del año 1999, constituyendo una transgresión de lo estatuido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 de su Reglamento, y el artículo 126, numeral 1º, literal “e)” del Código Orgánico Tributario de 1994. Igualmente, por haber presentado de manera extemporánea las Declaraciones y Pagos mensuales del impuesto sobre las ganancias brutas, establecido en el artículo 38 de la Ley Para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, equivalente al 10% de dichas ganancias mensuales, correspondiente a los períodos fiscales Diciembre 1997 a Marzo de 1998, según se desprende del contenido de la Resolución Impugnada.

Se aprecia de los argumentos de las partes que, por un lado, la Administración Tributaria considera que la actividad desplegada por la recurrente, se subsume dentro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como una actividad de bingos y demás juegos de azar, vale decir, considera que la recurrente CIRSA CARIBE C.A., presta un servicio, por cuanto opera una sala de bingos donde explota máquinas traganíqueles y, por lo tanto, se encuentra sujeta a los deberes formales previstos en la Ley. Por otra parte, la recurrente afirma que se trata de una venta de ficha y no está sujeta al IVA. Por cuanto su representada se dedica con exclusividad a la venta de fichas y operaciones de un casino, lo cual no cuestiona la Administración, solamente realiza operaciones no sujetas al IVA y, por lo tanto, no puede considerarse un contribuyente del IVA obligado a presentar declaraciones.

Ahora bien, el objeto de la contribuyente recurrente, es la operación, administración y comercialización de salones de entretenimiento, bingos, casinos y juegos en general, posee la contribuyente un establecimiento en el que con carácter principal organiza juegos de bingo, operan máquinas traganíqueles, etc., que ambas actividades (juegos de bingo y operación de máquinas traganíqueles) constituyen juegos de envite y azar.

En lo que respecta al concepto de “Servicios”, la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable para la época, señala en el numeral 4 de su artículo 4, lo que a continuación se transcribe:

4. Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer (…) Igualmente, califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar.

De conformidad con esta norma, la actividad desarrollada por los bingos, casinos y demás juegos de azar, constituyen servicios.

De esta manera lo dejó asentado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 01115, publicada en fecha 04 de mayo de 2006, al expresar, con respecto a los juegos de bingo, lo sucesivo:

Ahora bien, siendo que la actividad de juego de bingo desplegada por la sociedad mercantil recurrente se realiza dentro de las instalaciones acondicionadas para ese fin, denominadas por el citado Reglamento como Salas de Bingo, lo que se traduce en la puesta en funcionamiento de una serie de elementos, mecanismos autorizados y un personal capacitado para hacer posible la ejecución de la referida actividad, la Sala infiere que la misma no se queda sólo en la venta de un cartón (combinaciones de números), sino que vista en su forma integral, se complementa con otros servicios que la organización pone a disposición del consumidor o usuario para hacer posible su participación en el juego de bingo; siendo ello así, debe entenderse como un verdadero servicio de entretenimiento o diversión, que el beneficiario utiliza para su expansión y relajación al momento de asistir a las Salas de Bingo, con la expectativa de ser un posible ganador. En razón de lo expuesto, juzga esta Sala que la actividad de juego de bingo que realiza la sociedad mercantil recurrente, sí se corresponde con una prestación de servicio y, por ende, se califica como hecho generador del impuesto en comento, circunstancia que hace nacer la obligación tributaria, con los consecuentes deberes respecto al pago del tributo, así como los formales que lleva aparejada dicha obligación. Así se declara.

Si bien la anterior decisión de la Sala, parcialmente transcrita, dejó claro que la actividad de juego de bingo se califica como una prestación de servicio, sin embargo, este Tribunal observa que la situación es distinta en lo que respecta a las máquinas traganíqueles, pues el juego de bingo implica para su ejecución, además de la venta de un cartón, la asistencia de personal capacitado y otros servicios que brinda la sala de bingo para el usuario, constituyendo, como lo señaló la Sala Político Administrativa, un servicio de entretenimiento o de recreación; mientras que el juego en las máquinas traganíqueles, consiste en que el jugador o apostador introduce en la máquina, en algunos casos, una determinada cantidad de dinero que acciona el mecanismo de la misma y que durante el proceso de juego puede producir o una ganancia para el apostador a través de premios, o puede producir la pérdida de todo lo que apostó, siendo por lo tanto una situación que va a depender totalmente de la suerte o de la probabilidad.

Se deriva de lo expuesto, que en lo que respecta a la operación de máquinas traganíqueles, dicha actividad comprende una apuesta que realiza el jugador, más no constituye una venta o prestación de servicios.

Sin embargo, no debemos pasar por alto lo que ha instituido el legislador (numeral 4 del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) con respecto a la calificación como “servicios” de las actividades de bingos, casinos y demás juegos de azar, por cuanto, si bien no hace mención expresa a las denominadas “máquinas traganíqueles”, la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, vigente para el momento, las define como “…Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico o electrónico que, siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de banco o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar.”

En consecuencia, al constituir la operación de máquinas traganíqueles un juego de envite y azar, se encuentra comprendida dentro del término “…demás juegos de azar…” a que hace referencia la citada norma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por ende, tal actividad se califica como un servicio de acuerdo a los términos que establece el legislador del Impuesto al Valor Agregado. Así se establece.-

Ahora bien, se hace imperativo ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión proferida en esta Instancia:

Si el usuario de la máquina traganíquel no introduce el dinero en ella, es imposible el uso de la misma, de lo que se concluye, que la introducción del dinero es un requisito indispensable para el uso de la máquina para que se inicie, y a su vez el jugador realiza la apuesta, se inicia el juego, al empezar el juego en cada jugada se constituye un medio de pago, es decir, que el usuario paga por el servicio y puede tener una contraprestación producto del azar, es hasta el final cuando éste decide materializar los créditos en dinero que se produce una ganancia o un premio, si es menor o mayor al valor inicial introducido, eso queda a voluntad del usuario, pero el contrato de prestación de servicio ya está hecho, desde que se introduce el dinero, acepta las condiciones de uso durante ese lapso que dura la apuesta, el jugador tiene el derecho sobre esa máquina de usarla de acuerdo a lo establecido por el prestador del servicio el Bingo, de manera que es factible realizar la retención. En el caso de las mesas de juego, si el jugador resulta ganador el dealeard entrega un número de fichas respectivas del premio con el cual el jugador puede dirigirse a la caja a los efectos de su canje, lo que significa que es factible efectuar la retención, en virtud del canje realizado. De lo antes expuesto, se puede deducir que el contribuyente recurrente., está en la obligación de retener el impuesto bajo los preceptos legales señalados, siendo procedente el cumplimiento del deber formal, y no como lo pretende la contribuyente, en virtud que ésta cuantifica y calcula el pago cada vez que el usuario lo decide.

Al respecto, es preciso tener en cuenta el momento en que el jugador decide retirarse, el modo en que materializa el crédito restante, bien sea con saldo a su favor o no. En este sentido, la forma como la máquina traganíquel y mesas de juego premian a los usuarios o jugadores indicando si devuelven créditos, fichas o dinero al finalizar cada una de las jugadas, supone cualquiera de las siguientes situaciones: Si el jugador desiste de la jugada y desea retirarse presiona un botón denominado “cobrar” lo cual indica que un funcionario trabajador del casino se dirige a la máquina a los efectos de tomar nota de los créditos existentes y posteriormente emitir el comprobante, la máquina no devuelve el equivalente en dinero, sino que el funcionario del Casino emite el comprobante respectivo con el cual el jugador se dirige a la caja a los efectos del cambio del dinero en caso de que haya resultado ganador. Seguidamente se procede al procedimiento del pago y se presiona el botón de cobrar, luego introduce la llave y se bajan los créditos en el primer cilindro, en el segundo cilindro se bajan los contadores de los cuales toma nota el funcionario que trabaja en el casino para luego dirigirse a las estaciones de trabajo donde el comprobante es emitido. En el caso de las mesas de juego, si el Jugador resulta ganador el dealeard entrega un número de fichas representativa del premio con el cual el jugador puede dirigirse a la caja a los efectos de su canje, el premio no se realiza en primer momento en dinero efectivo, sino con fichas de jugadas.

Efectivamente, para que opere la retención es indispensable un pago con ocasión de una ganancia o materializarse el pago, en el caso de marras, el juego, es la actividad primordial, es decir, el uso de la máquina o en la mesa de juego, al momento del pago puede que haya una ganancia o pérdida, es a riesgo del usuario, pero la retención tiene que llevarse a cabo, y así dar cumplimiento a la obligación tributaria, de manera que, es totalmente posible la determinación del impuesto adquirido por el usuario o jugador, pues se contabiliza del dinero pagado, es decir, del canje de los créditos por su valor en moneda de curso legal, pudiendo actuar así el agente de retención con la debida diligencia a fin de cumplir con su obligación tributaria de retener el impuesto, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal desechar los dos primeros alegatos expuestos por la recurrente. Así se declara.-

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

3. Los intereses moratorios determinados en la Resolución de Casinos son improcedentes debido a que el retardo de CIRSA en el cumplimiento de la obligación tributaria se debió a una causa extraña no imputable que la exonera de responsabilidad. La causa extraña no imputable se debió a la imposibilidad para determinar el Impuesto de Casinos con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Casinos y en virtud de la ausencia de formularios autorizados por la Administración para tal fin.

En atención a lo antes expresado, este Tribunal considera pertinente establecer en primer término, la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante los períodos fiscales controvertidos, partiendo de la “verificación del ordenamiento jurídico ´ en el cual surge la obligación principal; es decir, en qué momento acaeció el hecho imponible.

En orden a lo anterior, es oportuno transcribir el contenido de los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de los años 1994 y 2001, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa activa máxima bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieren vigentes.

.

Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieren vigentes.

La lectura de las disposiciones legales precedentemente citadas, pone de relieve que si bien ambas normas presuponen para la causación de los intereses moratorios, el incumplimiento de la obligación tributaria principal dentro del plazo fijado al efecto, difieren en cuanto al momento en que éstos se causan, pues el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 contempla “la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda”; mientras que el artículo 66 del aludido Código del año 2001, prevé “la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”, con lo cual podría pensarse prima facie, que la determinación de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios debe hacerse de manera distinta dependiendo del instrumento normativo que resulte aplicable al caso concreto, es decir, aquel que se encontraba vigente durante los períodos fiscales investigados.

Sin embargo, dicha duda quedó despejada con la sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que luego de recordar cuáles son los parámetros a seguir a efectos de la determinación de los intereses moratorios, se sostiene que el criterio de la aludida Sala hasta la fecha de esa decisión es que “los intereses moratorios surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos”.

Ahora bien en el caso de autos, corresponde a los Periodos fiscales 01/01/1997 al 31/07/1999, determinándose los siguientes intereses:

PERIODOS INTERESES DE MORA

(BS.)

01-01-97 AL 31-12-97 421.516,00

01-01-98 AL 31-12-98 16.487.163,00

01-01-99 AL 31-12-99 305.305,00

Total Bs…………….. 17.213.984,00

De allí que al acoger este Tribunal Superior, el criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta M.I. considera que en la causa bajo análisis no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios por lo que, en consecuencia, se declara la improcedencia de los intereses moratorios por el monto de Bs. 17.213.984,00 reexpresados en Bolívares Fuertes BsF. 17.213,98 determinados en la Resolución Nº GRTI/RI/DF/FPC-99-0193, de fecha 23 de diciembre de 1999, aquí impugnada, razón por la cual será sólo a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora a la contribuyente deudora y procederse al cobro de los correspondientes intereses. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2004, por los ciudadanos E.J.R., J.P.B.D. y Q.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.816.604, 9.968.198 y 13.557.108, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.750, 55.889 y 97.631, respectivamente, con domicilio fiscal Despacho de Abogados, Miembros de la Firma Internacional de Abogados Baker & Mckenzie, Torre Edicampo, P.H., Avenida F.d.M. con Avenida del Parque, Campo Alegre, Caracas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 79, Tomo 13-A, en fecha 10-11-1997 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30487058-2, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-3772, de fecha 30 de Julio de 2004, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RI/DF/FPC/990190, de fecha 23-12-1999, en los términos expuestos en la presente decisión administrativa; y SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente antes mencionada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RI/DF/FPC-99-0193, de fecha 23-12-1999, en consecuencia se anulan las Planillas de Liquidación emitidas con base a los referidos actos administrativos antes mencionados y se ordena emitir nuevas planillas de Liquidación emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, por los siguientes montos:

Resolución N° GRTI/RI/DF/FPC-99-0190 de fecha 23/12/1999

Periodo Impositivo Multa- Artículo 104 C.O.T

94 (U.T.)

Valor U.T. (Bs.)

Monto Multa (Bs.)

Junio 1999 30 9.600,00 288.000,00

Julio 1999 30 9.600,00 288.000,00

Resolución N° GRTI/RI/DF/FPC-99-0193 DE FECHA 23-12-1999

Fecha del Premio

Formulario Monto del Impuesto

Bs. Fecha en que debió Enterarse Fecha en que se Enteró Días de Atraso

Dic- 1997 H-95-47180 988.220,00 06/01/1998 22/05/1998 136

Dic- 1997 H-95-47183 3.191.875,00 09/01/1998 22/05/1998 133

Ene- 1998 H-95-47184 53.814.645,00 05/02/1998 22/05/1998 106

Feb- 1998 H-95-47185 64.472.525,00 05/03/1998 22/05/1998 78

Mar- 1998 H-95-47186 59.939.625,00 06/04/1998 22/05/1998 46

Abr- 1998 H-95-47188 58.756.970,00 05/05/1998 22/05/1998 17

May- 1998 H-97-740152 65.840.165,00 05/06/1998 10/06/1998 5

Jun- 1998 H-97-740153 42.775.420,00 06/07/1998 09/07/1998 3

Jul- 1998 H-97-740154 62.156.085,00 06/08/1998 06/08/1998 1

Sep- 1998 H-98-0001956 70.558.110,00 05/10/1998 06/10/1998 1

Dic- 1998 H-98-0002000 79.198.810,00 05/01/1999 06/01/1999 1

Mar- 1999 H-98-0002003 63.296.880,00 05/04/1999 08/04/1999 3

Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-3772, de fecha 30 de Julio de 2004, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RI/DF/FPC/990190, de fecha 23-12-1999, en los términos expuestos en la presente decisión administrativa; y SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente antes mencionada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RI/DF/FPC-99-0193, de fecha 23-12-1999. Así se decide.-

TERCERO

Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo. Así se decide.-

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

QUINTO

Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes, para lo cual se ordena comisionar la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrense Boletas de Notificación y Oficios con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (18-11-2014), siendo las 11:55 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

PR/YP/cg

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