Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204° y 155°

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil CIBERCOMP CURJES, C.A inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el numero 43, tomo 58-A.

Apoderadas Judiciales: Ciudadano abogado L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 63.732.

Ente Recurrido: Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A..

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Expediente Nro: DE01-G-2009-000021. ANTIGUO -8.229-

Vista la diligencia estampada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el ciudadano abogado L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 63.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita lo siguiente: “Omisssis…Solicito a este honorable tribunal se sirva fijar el día y la hora para la ejecución forzosa de la sentencia; habilitando el tiempo que sea necesario en la ejecución…”

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de proveer lo solicitado por la representación judicial de la parte querellante, pasa a hacer un análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, evidenciando lo siguiente:

En fecha 17 de octubre de 2008, este Juzgado Superior dicto sentencia mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la presente demanda, ordenando a la Alcaldia del Municipio Lamas del estado Aragua a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 27. 271, 19 por concepto de retención de fiel cumplimiento y laboral.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior mediante auto declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008.

En fecha 15 de enero de 2009, la parte demandante estampo diligencia mediante la cual solicitaba sea designado experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo y conocer el monto dinerario por intereses de mora.

En fecha 22 de enero de 2009, este Juzgado Superior fijo fecha para la designación del experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo.

En fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a las partes intervinientes.

En fecha 20 de febrero de 2009, mediante acta se designo a la ciudadana G.S. como experto contable en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2009, la experto contable designada en la presente causa, consigno experticia complementaria del fallo.

En fecha 28 de abril de 2009, la parte demandante estampo diligencia mediante la cual solicito la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en la presente causa judicial.

En fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado Superior mediante auto ordeno la notificación de la parte demandada a los fines de que diera cumplimiento a la sentencia en el lapso de 10 días de despacho.

En fecha 26 de mayo de 2009 el ciudadano alguacil de este despacho judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a la parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante estampo diligencia mediante la cual solicito el avocamiento del ciudadano juez de este Juzgado Superior.

En fecha 05 de marzo de 2010, este Juzgado Superior mediante auto acordó el avocamiento del Dr. F.M.M. al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante estampo diligencia mediante la cual solicito la ejecución forzosa de la sentencia recaida en la presente causa judicial.

En fecha 07 de abril de 2010, este Juzgado Superior mediante auto ordeno oficiar a la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., a los fines de que incluyera el monto que le adeuda a la parte demandante en el presupuesto del año próximo a la referida fecha.

En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano alguacil de este despacho judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos alcalde y sindico procurador del municipio J.Á.L.d.e.A..

En fecha 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante estampo diligencia mediante la cual solicito el avocamiento de la ciudadana jueza de este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa judicial.

En fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado Superior mediante auto acordó el abocamiento de la Dra. M.G.S. al conocimiento de la presente causa

En fecha 03 de marzo de 2011, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar en la sede de este Despacho Judicial, una audiencia de resolución de controversias. Ordenándose librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a las partes intervinientes.

En fecha 24 de marzo de 2011, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la audiencia de resolución de controversias relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 06 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante estampo diligencia mediante la cual solicito la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa judicial.

En fecha 13 de octubre de 2011, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria acordó la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa; y en consecuencia de ello ordeno oficiar a la alcaldía recurrida a los fines de que incluyera el monto a pagar en el primer trimestre del presupuesto del próximo año a la referida fecha.

En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos alcalde y Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A..

En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar en la sede de este Despacho Judicial, una Audiencia de Resolución de Controversias relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 20 de julio de 2012, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial, se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia de Resolución de Controversias relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 26 de julio de 2012, este Juzgado Superior mediante auto y en vista de lo acordado en la audiencia de resolución de controversias celebrada, ordeno oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realizara la actualización de los intereses generados sobre el monto total ordenado a pagar.

En fecha 23 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior ordeno agregar a los autos la comisión remitida por el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del cálculo de los intereses efectuados por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 22 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte recurrente estampo diligencia mediante la cual solicito a este Juzgado Superior se sirviera ordenar corrección previa notificación de la ciudadana G.S. a los fines de que efectuara la enmienda de cálculo de intereses de mora.

En fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado Superior mediante auto ordeno la notificación de la ciudadana G.S. a los fines de que se apersonara a la sede de este Despacho Judicial al tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación.

En fecha 03 de octubre de 2013 el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de la notificación dirigida a la ciudadana G.S..

En fecha 08 de octubre de 2013, mediante acta se juramento a la ciudadana G.S. como experto contable en la presente causa judicial.

En fecha 25 de febrero de 2014, la ciudadana G.S. consigno dictamen pericial constante de 04 folios útiles y 02 folios anexos.

En fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado Superior mediante auto ordeno la notificación de los ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A..

En fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A..

En fecha 04 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente estampo diligencia mediante la cual solicito la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 07 de abril de 2014, este Juzgado Superior mediante auto ordeno la notificación del Alcalde del Municipio J.Á.L.d.e.A., a los fines de que informara sobre el estado en que se encuentran las gestiones realizados por dicho municipio en cuanto al pago ordenado en sentencia definitiva.

En fecha 06 de junio de 2014,el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Lamas del estado Aragua.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

-II-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló en los antecedentes reseñados, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008; y en consecuencia de ello ordeno oficiar a la alcaldía recurrida a los fines de que incluyera el monto a pagar en el primer trimestre del presupuesto del próximo año a la referida fecha (2012), evidenciándose que fueron practicadas las respectivas notificaciones. Observándose de igual manera que vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento de ejecución forzosa, sin que hasta la presente fecha se haya recibido la información requerida, en cuanto al cumplimiento ordenado.

Aunado a ello, debe este Tribunal Superior continuar la Ejecución Forzosa de la referida Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, para lo cual resulta pertinente atender a las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que la legislación especial en materia municipal (cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), dispone:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito. (Destacado de este Juzgado Superior.)

Por su parte, los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales debe atenderse por remisión expresa de los artículos 110, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del ya citado Artículo 159, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen:

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

.

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

(Destacado de este Juzgado Superior.)

Tratándose el presente caso de un Municipio, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo podrán ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del municipio que no estén afectados a un servicio público.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando como máxima interprete de la Constitución Nacional, expreso en su Sentencia Nro. 1.869 de fecha 15 de octubre de 2007, lo siguiente:

La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia Nº 1368/2001).

En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.

Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:

Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.”

Con base en las consideraciones precedentes, esta Juzgadora, luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, evidencio que mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la presente demanda, ordenando a la Alcaldía del Municipio Lamas del estado Aragua a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 27.271,19 por concepto de retención de fiel cumplimiento y laboral.

En efecto, luego de una exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa judicial, se evidencio que luego de múltiples notificaciones efectuadas tanto a la alcaldía del municipio J.Á.L.d.e.A., como al ciudadano Sindico Procurador de dicho Municipio; al igual que de diferentes Audiencias de Resolución de controversias celebradas a los fines de llegar a un acuerdo verbal y pacifico entre las partes, el municipio hoy en día recurrido no ha dado fiel cumplimiento al pago ordenado en la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa judicial.

Es por ello, que evidenciándose de igual manera que tampoco fueron remitidos los balances respectivos por parte del Municipio Lamas del estado Aragua, a los fines de verificar que efectivamente fue agregado el monto dinerario ordenado a pagar, en el presupuesto fiscal del año siguiente a la fecha que fue decretada la ejecución forzosa de la sentencia; es por lo que este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 119.444,25), por concepto del monto ordenado a pagar en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de octubre de 2008 y de los intereses moratorios relacionados con el mismo

Este Tribunal Superior Estadal acuerda el traslado del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L.D.E.A., a los fines de la práctica del embargo ejecutivo. Así se decide.

A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio J.Á.L.d.e.A., que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal Superior considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Tribunal, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010. Así se establece.

-III- DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa. En consecuencia:

PRIMERO

DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado del MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, hasta por la cantidad de cantidad de Bolívares Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 119.444,25), por concepto del monto ordenado a pagar en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de octubre de 2008 y de los intereses moratorios relacionados con el mismo.

SEGUNDO

SE ORDENA a la representación judicial de la parte actora, ciudadano abogado L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.732, indicar los bienes del dominio privado del MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., no afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales pueda recaer el embargo decretado.

TERCERO

SE ORDENA comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L.D.E.A., a los fines de la práctica del EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A..

Una vez cumplidas las exigencias expuestas en este fallo, se librarán los oficios.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 18 días del mes de diciembre de 2014, siendo las 09:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. No. DE01-G-2006-000045.-

ANTIGUO 8.229-

MGS/SR/gavs.

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