Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Prestamo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de febrero de 2015

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.269

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS Y COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 Qto

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: D.A.V.Q., L.H.G., DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, HAYLENT M.G.T. y NAYRUBIS DEL C.R.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.549, 27.021, 4.280, 171.677 y 135.502 respectivamente

DEMANDADOS: sociedad mercantil COMEDORES LOS GUANCHES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de marzo de 2004, bajo el Nº 14, tomo 16-A y los ciudadanos EYAN J.B.G. y A.C.I.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.598.416 y V-9.560.513 respectivamente

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: G.A.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.315

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado G.A.P.M. actuando con el carácter de defensor judicial de los demandados, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 11 de enero de “2011”, rectius 2012.

El 20 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 31 de enero de 2013.

La Secretaria del Juzgado de Municipio el 18 de junio de 2013, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

Mediante auto de fecha 31 julio de 2013, el Tribunal de Municipio designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado E.D.N.P. y el 11 de noviembre del mismo año es designado el abogado G.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.315, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 10 de diciembre de 2013.

El 21 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber citado al defensor ad litem.

En fecha 27 de marzo de 2014, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

La parte actora promueve pruebas el 2 de abril de 2014 y el defensor judicial de la parte demandada hace lo propio el 8 del mismo mes y año.

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el defensor judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 9 de junio de 2014.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte demandante narra en su escrito libelar, que la sociedad mercantil COMEDORES LOS GUANCHES C.A. recibió dos préstamos a interés, el primero Nº 674287 en fecha 2 de octubre de 2006 por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) y el segundo Nº 750253 en fecha 23 de febrero de 2007 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), que devengaría intereses a la tasa de veinticuatro coma cinco por ciento (24,5 %), los cuales fueron otorgados para ser cancelados en un plazo de treinta y seis meses, a través del pago de igual número de cuotas mensuales y consecutivas pagaderas por mensualidades vencidas.

Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas se estableció que la tasa aplicable era del tres por ciento (3 %) adicional.

Afirma que para garantizar el pago del capital adeudado más los intereses generados, los ciudadanos EYAN J.B.G. y A.C.I.A. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil COMEDORES LOS GUANCHES C.A.

Alega que en el caso del crédito Nº 674287 se dejaron de pagar las cuotas de los meses de septiembre a diciembre de 2008 y enero a octubre de 2009 y en el caso del crédito Nº 750253 se dejaron de pagar las cuotas de los meses de julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010.

Que siendo créditos de plazo vencido, solicita se den por resueltos los contratos y considerar las obligaciones como de plazo vencido

Que por lo expuesto, demandan a la sociedad mercantil COMEDORES LOS GUANCHES C.A. en su condición de deudora y a los ciudadanos EYAN J.B.G. y A.C.I.A. en su condición de fiadores solidarios, para que paguen la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 113.321,40 por concepto de saldo deudor de los préstamos Nros. 674287 y 750253, más los intereses tanto convencionales como de mora generados, discriminados de la siguiente manera: VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.850,93) por concepto de capital no pagado del préstamo Nº 674287; VEINTE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.033,99) por intereses compensatorios generados hasta el 10 de noviembre de 2011; DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.354,63) por intereses de mora generados hasta el 10 de noviembre de 2011; asimismo demanda los demás intereses tanto de mora como convencionales que se causen hasta la total y definitiva cancelación del préstamo; la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.809,88) por concepto de costas; la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.512,84) por concepto de capital no pagado del préstamo Nº 750253; DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.644,07) por intereses compensatorios generados hasta el 10 de noviembre de 2011; DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.260,66) por intereses de mora generados hasta el 10 de noviembre de 2011; asimismo demanda los demás intereses tanto de mora como convencionales que se causen hasta la total y definitiva cancelación del préstamo; la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.854,39) por concepto de costas.

Solicita el ajuste compensatorio o corrección monetaria en virtud de la depreciación que sufre nuestro signo monetario nacional.

Estima la demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 113.321,40)

Fundamenta su pretensión en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

El defensor judicial de la parte demandada presenta escrito dejando constancia de haber remitido telegramas a sus defendidos.

Niega y rechaza que sus representados hayan dejado de pagar las cuotas correspondientes a los préstamos señalados en el libelo; niega y rechaza que sus representados se hayan negado a pagar las cuotas correspondientes a los préstamos señalados en el libelo; y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Produce junto al libelo de demanda, a los folios 13 al 16 del expediente, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo en fecha 2 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 55, tomo 223, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. concedió a la co-demandada sociedad mercantil COMEDORES LOS GUANCHES C.A. un préstamo a interés por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) para ser pagado en tres años mediante treinta y seis cuotas a una tasa fija del veinticuatro coma cinco por ciento (24,5 %) anual que podría ajustarse en caso de incumplimiento, igualmente queda demostrado que se acordó en caso de mora una tasa del tres por ciento anual y que los ciudadanos EYAN J.B.G. y A.C.I.A. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil COMEDORES LOS GUANCHES C.A.

Produce junto al libelo de demanda, a los folios 17 al 21 del expediente, original de instrumento privado que al no ser desconocido se tiene como reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. concedió a la co-demandada sociedad mercantil COMEDORES LOS GUANCHES C.A. en fecha 23 de febrero de 2007, un préstamo a interés por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), para ser pagado mediante treinta y seis cuotas a una tasa fija del veinticuatro coma cinco por ciento (24,5 %) anual que podría ajustarse en caso de incumplimiento, igualmente queda demostrado que se acordó en caso de mora una tasa del tres por ciento anual y que los ciudadanos EYAN J.B.G. y A.C.I.A. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil COMEDORES LOS GUANCHES C.A.

Produce junto al libelo de demanda, a los folios 22 al 25 del expediente, original de instrumentos privados emanados de la propia parte demandante, por lo que no pueden ser valorados conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, por lo que se desechan del proceso.

En el lapso probatorio, promueve a los folios 93 y 94 del expediente, original de instrumentos privados emanados de la propia parte demandante, por lo que no pueden ser valorados conforme al principio de alteridad de la prueba antes señalado.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

El defensor judicial de los demandados, consignó junto al escrito de contestación a la demanda constancia de consignación de telegramas dirigidos a los demandados, del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando demostrado que el defensor judicial intentó contactar a sus defendidos.

Junto a diligencia de fecha 7 de abril de 2014, consigna a los folios 96 al 98 del expediente, c.d.I.P.T. (IPOSTEL) sobre el destino de los telegramas enviados, así como comunicaciones dirigidas por el defensor ad litem a los demandados que fueron llevadas personalmente a la dirección suministrada por la parte actora.

En el lapso probatorio, el defensor judicial de los demandados ratifica el valor probatorio de las instrumentales aportadas en el decurso del proceso, sobre las cuales ya este Juzgador se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante la resolución de un contrato de préstamo a interés que alega haber celebrado con la co-demandada sociedad mercantil COMEDORES LOS GUANCHES C.A. en donde los ciudadanos EYAN J.B.G. y A.C.I.A. se constituyeron en fiadores solidarios y que las obligaciones allí contenidas se consideren de plazo vencido. Asimismo, pretende el pago del saldo deudor de los préstamos Nros. 674287 y 750253, más los intereses tanto convencionales como de mora generados y al efecto, alega que en el caso del crédito Nº 674287 se dejaron de pagar las cuotas de los meses de septiembre a diciembre de 2008 y enero a octubre de 2009 y en el caso del crédito Nº 750253 se dejaron de pagar las cuotas de los meses de julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010.

Por su parte, el defensor judicial de los demandados negó y rechazó que sus representados hayan dejado de pagar las cuotas correspondientes a los préstamos señalados y que se hayan negado a pagarlas.

Para decidir se observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...

.

En los autos quedó plenamente demostrada la existencia de la relación contractual entre las partes con las instrumentales que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia. De las mismas se desprende la existencia de la obligación de los demandados de pagar el capital e intereses por el préstamo que les fue concedido, por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, al quedar demostrada la existencia de la obligación correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la misma u otra forma de extinción de la obligación, cosa que no hizo, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la resolución de contrato y cobro de bolívares pretendida por la actora debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, advierte esta superioridad que la parte actora solicitó el ajuste compensatorio o corrección monetaria en virtud de la depreciación que sufre nuestro signo monetario nacional lo que eventualmente pudiera resultar procedente, sin que la sentencia recurrida se pronunciara sobre esta petición.

La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: M.G. y otro vs. R.C. y otra) en la cual indicó lo siguiente:

...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador se encuentra impedido de acordar la corrección monetaria solicitada, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.P.M. actuando con el carácter de defensor judicial de los demandados; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de la sociedad mercantil COMEDORES LOS GUANCHES C.A. y los ciudadanos EYAN J.B.G. y A.C.I.A.; CUARTO: SE RESUELVEN los contratos de préstamo a interés celebrados entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y la sociedad mercantil COMEDORES LOS GUANCHES C.A., el primero mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo en fecha 2 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 55, tomo 223 y el segundo mediante documento privado de fecha 23 de febrero de 2007; QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil COMEDORES LOS GUANCHES C.A. y a los ciudadanos EYAN J.B.G. y A.C.I.A., a pagar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. las siguientes cantidades de dinero: 1.- VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.850,93) por concepto de capital no pagado del préstamo Nº 674287; 2.- VEINTE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.033,99) por intereses compensatorios generados hasta el 10 de noviembre de 2011; 3.- DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.354,63) por intereses de mora generados hasta el 10 de noviembre de 2011, más los intereses tanto de mora como convencionales que se generen hasta la sentencia definitiva que corresponden al crédito Nº 674287; 4.- VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.512,84) por concepto de capital no pagado del préstamo Nº 750253; 5.- DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.644,07) por intereses compensatorios generados hasta el 10 de noviembre de 2011; 6.- DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.260,66) por intereses de mora generados hasta el 10 de noviembre de 2011, más los intereses tanto de mora como convencionales que se generen hasta la sentencia definitiva que corresponden al crédito Nº 750253.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.269

JAMP/NRR.-

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