Decisión nº PJ602014000467 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2010-000084

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido mediante Oficio Nº SNAT-INNTI-GRTI-RNO-DJT-2010-02012, de fecha 03-06-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 08-07-2010, interpuesto por el Abogado: G.I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.119, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la contribuyente Sociedad Mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-11-1985, bajo el Nº 79, Tomo 31-A Sgdo, modificadas las disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 25-04-1996, bajo el Nº 41, Tomo 138-A-4to, debidamente Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00220790-6, recibido por este Tribunal Superior en fecha 08-07-2010; contra la P.A. Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DR-ARYD-2010-011-00643, de fecha 17-02-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante la cual improcedentemente se le rechazaron 3 ventas de exportación lo que produjo una disminución para la contribuyente, por la cantidad de Bolívares, SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CATORCE CENTIMOS, (68.640,14), por concepto de recuperación de créditos fiscales.

I

ANTECEDENTES

PRIMERA PIEZA.

Por auto de fecha 15 de julio de 2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, siendo presentada Reforma en fecha 26 de julio de 2010 y agregada a los autos en fecha 27 de julio de 2007, ordenándose librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, se ordenó oficiar a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 81)

Posteriormente, mediante auto de fecha 27-07-2010 se le dio entrada al escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, y se libraron las boletas de notificación respectivas. (F. 112 al 122)

En fecha 07 de noviembre de 2011, compareció el abogado J.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.678.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.800, quien actuando en su carácter de representante de la República por sustitución de poder conferida por la Procuraduría General de la República, consignando expediente administrativo relacionado con la presente causa, debidamente certificado. (F. 163 al 490)

Por auto de fecha 09/11/2011, se cerró primera pieza y se ordenó abrir una segunda pieza. (F491)

SEGUNDA PIEZA.

Consignación de parte del expediente administrativo del folio Nº 493 al 1208.

TERCERA PIEZA.

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 127 al 132, 136 al 153, 1213 al 1228, en fecha 19 de enero de 2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº PJ602012000021, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abre la causa a pruebas. (F. 1230)

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2012, se agregaron escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25/01/2012 por el Abogado J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.678.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de Representante de la Nación, y en fecha 01-06-2011, por el abogado G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.332.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente recurrente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., antes identificada y los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 1231 al 1269)

En fecha 17 de febrero de 2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000051, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes del presente asunto. (F. 1270)

Por auto de fecha 16 de abril de 2011, se agregaron escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10-04-2012, el primero por el abogado J.G.R.C., debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, y el segundo presentado en fecha 13-04-2012 por los abogados S.F., D.F. y G.I., debidamente identificados y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., los cuales se dan aquí por reproducidos. Se fijó el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F. 1271 al 1303).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 5 de noviembre de 2012, interpuesta por el ciudadano G.A.I.Q., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva dictar Sentencia Definitiva en la presente causa. Ratificada en fechas 23 de mayo y 29 de octubre de 2013. (F. 1307, 1312 y 1316).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 12 de agosto de 2013, por el abogado J.R., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Representante legal de la República, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior se sirva dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Ratificada en fecha 14 de mayo de 2014. (F 1313 y 1319)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE PARTE DE DOS (2) EXPORTACIONES REALIZADAS QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE. (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO)

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE RECURSORIO, especialmente los argumentos, razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la parte desfavorable de la P.A.d.R.d.C.F. y sus dos (2) Anexos I y II integrantes, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo reintegro-recuperación corresponde al exportador, la cual está distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-011 00643, de fecha 17-02-2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

DOCUMENTALES:

• Documentales que rielan a los autos Marcadas “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, respectivamente, constituidas por las copias simples del Registro de Información Fiscal (R.I.F), del Número de Identificación Tributaria (NIT) y Registro de Exportadores de la recurrente, respectivamente; copia certificada del instrumento poder y copia simple de la P.A. recurrida en su parte desfavorable y sus dos (2) Anexos integrantes, respectivamente.

• Documental que riela a los autos Marcada “6”; constituida por la copia simple de solicitud de reintegro tributario y su escrito anexo correspondiente al periodo impositivo junio 2007, la cual quedo distinguida con el número de presentación 004575.

• Documental que riela marcado “7” constituida por la copia simple de Acta de Recepción Definitiva identificada con las siglas y números GRTI/RNO/DR/DRYED/IM/2008-001, levantada el 09-05-2008 por la Funcionaria actuante I.M.B., portadora de la cédula de identidad N° V-8.255.288, notificada el 18-08-2009, mediante la cual textualmente se expresa que “se hace constar que el contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., ha presentado los recaudos exigidos en el artículo Nº 8 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.794, de fecha 10/10/2003, para la tramitación de su solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al período impositivo JUNIO 2007, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos arriba mencionados”. (Subrayado, negritas y cursivas nuestras).

• Documental que riela a los autos Marcada “8”, constituidas por las copia simple de la Solicitud de reintegro tributario (formularios) y sus escritos anexo del período impositivo “Mayo 2007”, presentada ante la Administración Tributaria de la Región Nor-Oriental, en fecha 31-03-2008 quedando distinguida con el Número de Presentación 003433.

• Documental que riela a los autos Marcada “9”; constituida por copia simple de solicitud de reintegro tributario (formulario) y su escrito anexo del período impositivo “Abril 2007”, presentada ante la Administración Tributaria en fecha 28-02-2008, quedando distinguidos con el número de presentación 002189.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

Mérito Favorable que se desprende de las actas que corren insertas a los autos correspondientes a la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-011 00643 de fecha 17/02/2010, conjuntamente con sus anexos 1 y 2.

A todos los documentos cursante a los folios 30 al 79, 168 al 1208, 1243 al 1267, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el caso de autos alega la parte Recurrente:

(…)

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Con el objeto de lograr una mejor identificación y comprensión de los aspectos que constituyen la presente controversia jurídico tributaria, que se origina por el improcedente criterio de la Administración expuesto en la parte desfavorable de la recurrida y en sus dos (2) Anexos, sobre el cual la Administración Tributaria pretende sustentar su ilegal e ilegítimo proceder, primeramente se hace necesario delimitar y establecer LA UNICA CAUSA en la cual la Administración Tributaria sustenta o fundamenta la DISMINUCIÓN de PARTE de los créditos fiscales a cuya recuperación tiene su derecho nuestra mandante y que fueron por ésta soportados con ocasión de su actividad de exportación durante el período de imposición “Junio de 2007” (cuya cuantía antes se precisó), definiéndose así de manera precisa e inequívoca tanto los límites de esta controversia, como el objeto y alcance del criterio de la recurrida que origina el ejercicio del presente recurso, para lo cual seguidamente se trascribirán en letra cursiva las partes pertinentes del acto administrativo tributario impugnado en su parte desfavorable.

En efecto, establece la parte desfavorable de la recurrida, de manera por demás improcedente, lo siguiente:

Vista la solicitud N° 004575, de fecha 30/04/2008, presentada por… AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.,…mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 219.691.137,19), equivalentes a la (sic) DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 219.691,14), correspondiente al período de imposición MARZO 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632, de fecha 27 de febrero de 2007, en concordancia con Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003 relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794, de fecha 10/10/2003.

Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/ARYD/IMB/2010-011 de fecha 05/02/2010, elaborado por la División de Recaudación, donde se observan AJUSTES A LOS CRÉDITOS FISCALES Y A LAS EXPORTACIONES, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el art. 13 del Decreto antes citado….acuerda la recuperación PARCIAL de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1151.051,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de JUNIO 2007, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente P.A..

(Cursivas, mayúsculas y subrayado nuestros).

Al revisar los Anexos I y II de la Providencia recurrida, para precisar cuáles y qué tipo de “ajustes” fueron efectuados por la Administración Tributaria a las exportaciones realizadas,

Por su parte, en el ANEXO II, cuyo Título es “EXPORTACIONES RECHAZADAS POR NO PERTENECER AL PERIODO”, se identifican cuatro (4) exportaciones, de las cuales IMPUGNAMOS EL RECHAZO DE TRES (3) exportaciones efectivamente realizadas por la contribuyente a través de la Aduana Principal de Guanta (tan es así que el propio Anexo las reconoce al indicar “fecha de embarque de la mercancía” y la Providencia al señalar “exportaciones realizadas…”), las cuales en su conjunto ascienden, según su Monto Total FOB, a la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEININUEVE CÉNTIMOS (Bs. 315.402.676,29), en la actualidad TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 315.402,67) para cuya realización la contribuyente tuvo que soportar el Impuesto al Valor Agregado generado de la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, que al ser improcedentemente desincorporadas por la Administración Tributaria del período de imposición que nos ocupa, por el RECHAZO efectuado de las antes referidas TRES (3) exportaciones, significa y trae como consecuencia directa y negativa, la DISMINUCIÓN de créditos fiscales de este impuesto por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 68.640,14), cantidad esta que constituye parte de los créditos fiscales del período “Junio de 2007”, cuya recuperación total fue improcedentemente negada por la Administración Tributaria.

En efecto, tal y como se observa de la simple lectura del ANEXO II del acto impugnado, no obstante éste afirma y reconoce expresamente la efectiva realización de las referidas tres (3) exportaciones por parte de la recurrente y que identifica en las líneas 2, 3 y 4 de dicho Anexo, rechaza dichas tres (3) operaciones de exportación por ésta realizadas en el período que nos ocupa, es decir, “Junio 2007”, por una ÚNICA “CAUSA” DE RECHAZO DE LAS MISMAS, y por ende se rechazó la recuperación de PARTE de los créditos fiscales soportados por la recurrente en el período de imposición, por la suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 68.640,14), siendo la referida causal de rechazo la que se indica como título de dicho Anexo II, “EXPORTACIONES RECHAZADAS POR NO PERTENECER AL PERIODO”, tal y como seguidamente se transcribe:

EXPORTACIONES RECHAZADAS POR NO PERTENECER AL PERIODO

A B C D E F y G H e I M N

Serial

Planilla Aduana

Salida Numero

Reg Aduana Fecha

Recepción Valor Fob o

Equivalente Tipo de Moneda Extranjera y Tipo de Cambio Numero Documento y Fecha

Documento Monto total Fob o su equivalente Fecha Embarque Mercan-

cía

H97-1628974 Principal de Guanta

0702

2007-03-21

1.604,80 DÓLAR

2.144,60 2417

2007-02-07

3.441.645,08

2007-05-04

C-30213 Principal de Guanta

2007-04-26

51.819,20 DÓLAR

2.144,60 2473

2007-04-26

111.131.456,32

2007-05-08

C-33418 Principal de Guanta

2007-05-08

45.784,60 DÓLAR

2.144,60 2477

2007-04-30

98.189.653,16

2007-05-15

C-35779 Principal de Guanta

2007-05-16

49.464,50 DÓLAR

2.144,60 2484

2007-05-09

106.081.566,70

2007-05-19

318.844.330,26

Precisados como han quedado los límites y alcance del criterio de la Administración Tributaria contenido en la parte desfavorable del acto recurrido y su Anexo II, seguidamente se exponen y desarrollan los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho contra dicho criterio, en los siguientes términos:

I.- ABSOLUTA ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE PRORRATEO DEL ANEXO I:

Como se precisó en el Capítulo concerniente a la delimitación de la presente controversia, el ANEXO I, refleja el procedimiento de prorrateo realizado por la Administración Tributaria para el período impositivo Junio 2007, y en el mismo existe una improcedente disminución de las VENTAS DE EXPORTACION realizadas por la recurrente, lo que trae como consecuencia la disminución del total de las ventas efectuadas durante dicho período por la contribuyente, teniendo lo anterior el efecto directo de DISMINUIR LOS CRÉDITOS FISCALES RECUPERABLES por la contribuyente, lo cual será tratado en el siguiente acápite pues ello deviene del improcedente rechazo a tres (3) ventas de exportación por “no pertenecer al período”.

Además de lo anterior, en el Anexo I se observa que la Administración Tributaria erró en la aplicación de la disposición legal que establece la base de cálculo o porcentaje aplicable a las exportaciones efectuadas en el mes (literal K), para determinar el crédito fiscal máximo recuperable (literal W), y en el establecimiento del monto de crédito fiscal a recuperar (literal X), toda vez que el monto del crédito fiscal máximo recuperable y del crédito fiscal a recuperar según dicho Anexo I, es de Bs. 151.051.304,93, el cual fue erróneamente calculado con base a una alícuota impositiva del 9% siendo lo correcto para el período de imposición que nos ocupa (Junio 2007), la alícuota del 11%, para un monto de Bs. 184.618.261,49, de crédito fiscal máximo recuperable y de crédito fiscal a recuperar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62, del Decreto Nº 5.212, con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.189, con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.362, de fecha 26-02-2007, aplicable al período Junio 2007.

En efecto, el artículo 62 antes mencionado, prevé:

Artículo 62. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo siguiente, la alícuota impositiva general aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, SERA DEL ONCE POR CIENTO (11%) HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2007 y a partir del 01 de julio de 2007 del nueve por ciento (9%), hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto Ley.

Como se observa del artículo antes trascrito, la alícuota que ha debido aplicar la Administración Tributaria al total de operaciones de ventas de exportación realizadas por la recurrente durante el mes de junio de 2007, que según el literal K del Anexo I son por la cantidad de Bs. 1.678.374,83, es el 11%, para obtener el resultado de Bs. 184.618.261,49, como crédito fiscal máximo recuperable y de crédito fiscal a recuperar, y no la alícuota del 9%, erróneamente aplicada, de lo cual se traduce una improcedente e indebida disminución del monto por los conceptos que se señalan en los literales W y X del referido Anexo I, dejando claramente expuesto que existe asimismo una improcedente disminución en el monto de las operaciones por ventas de exportación del mes de junio 2007, que no se encuentra reflejada en el Anexo I sino en el Anexo II, por cuanto se trata de rechazo de ventas de exportación por “no pertenecen al período”, que será tratado en el siguiente particular.

De manera que, al haber aplicado la Administración Tributaria una errónea alícuota impositiva, incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho”, que será analizado y desarrollado más adelante; y así solicitamos a ese Superior Despacho se sirva declarar, señalándose claramente una vez más, que el rechazo de la Administración Tributaria a tres (3) operaciones de exportación “por no pertenecer al período” realizadas por nuestra representada, no se encuentra comprendido dentro del Anexo I sino que se realiza en el Anexo II, de allí que los créditos fiscales rechazado y derivados de dichas exportaciones no forman parte de los que se establecen en el Anexo I ya que en éste solo se incluyen las ventas de exportación efectuadas en el período Junio 2007.

  1. ABSOLUTA ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL ESTABLECER COMO CAUSAL DE RECHAZO A LA RECUPERACIÓN DE PARTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO IMPOSITIVO “JUNIO 2007, A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE, EL QUE DICHAS EXPORTACIONES NO PERTENECEN AL PERÍODO”:

    En efecto, rechazamos de manera contundente el improcedente criterio de la Administración Tributaria contenido en el acto impugnado parcialmente, para fundamentar el rechazo de estas tres (3) exportaciones que se indican el las líneas 2, 3 y 4 del Anexo II, señalándose igualmente que la Administración Tributaria incurrió nuevamente en el vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”, estando sustentado este argumento jurídico, además de la documentación demostrativa y probatoria necesaria que se analizará en concordancia con la acertada y contundente jurisprudencia establecida tanto por nuestro M.T. como por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental y del Área Metropolitana de Caracas, dictada en esta materia de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, …

    Tal y como se colige de la simple lectura de las normas precedentes, es clara e inequívoca la intención del legislador al establecer el beneficio fiscal de la recuperación para los contribuyentes exportadores de los créditos fiscales de este impuesto, precisando de forma clara y taxativa los requisitos y condiciones que deben cumplir estos exportadores para materializar ante la Administración Tributaria la recuperación fiscal de sus créditos, los cuales son vinculantes para el contribuyente exportador y para la propia Administración Tributaria.

    En este sentido, invocamos y hacemos valer en el presente caso, el reiterado y pacífico y uniforme criterio jurisprudencial patrio en asuntos idénticos al que nos ocupa, mediante el cual ha quedado claramente establecida la absoluta improcedencia de los rechazos de la Administración Tributaria, a la recuperación de créditos fiscales que le corresponden al exportador, aduciendo como causal de rechazo que no corresponden al período cuya recuperación se solicita,

    Del mismo modo, es preciso reiterar que en la normativa especial tributaria que regula de forma única y excluyente el régimen de recuperación de créditos fiscales de este impuesto indirecto, la cual se especificó en líneas precedentes del presente escrito recursorio, no existe en nuestra legislación ninguna disposición legal ni reglamentaria que prevea este supuesto de rechazo de ventas de exportación por “no pertenecer al período”, como improcedentemente se establece en el Anexo II de la Providencia parcialmente recurrida, de allí que entonces se hace imperioso revisar la jurisprudencia dictada en esta materia y sobre el tema de rechazo que nos ocupa.

    Como se precisó en líneas precedentes, en la legislación patria no existe disposición legal ni reglamentaria en la materia tributaria especial que regula este beneficio fiscal que prevea el supuesto de rechazo de ventas de exportación que nos ocupa, es decir, “por corresponder a otro período impositivo” solicitado o “por no corresponder dichas exportaciones al período objeto de la solicitud”, de allí que en este sentido la jurisprudencia antes identificada y parcialmente transcrita en sus partes pertinentes, en casos idénticos y similares al que nos ocupa, es categórica, contundente y definitiva al establecer que dicho criterio utilizado por la Administración Tributaria es totalmente improcedente, siendo necesario únicamente para el contribuyente exportador, a los fines que se acuerde la recuperación de los créditos fiscales que correspondan a ventas de exportación de otros períodos, que se cumplan dos (2) condiciones o requisitos, a saber:

    1. que no haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro (4) años previsto en el Código Orgánico Tributario para el reintegro de créditos fiscales; y,

    2. que dichos créditos (o ventas de exportación a los cuales se refiere), no hayan sido solicitados con anterioridad.

      En el presente caso y para las dos (2) ventas de exportación improcedentemente rechazadas que nos ocupa, y en consecuencia a los créditos fiscales que se derivan de estas, se cumplen con las dos (2) condiciones o requisitos, por cuanto:

    3. Evidentemente no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro (4) años, toda vez que estamos en presencia de ventas de exportaciones del período impositivo de “Junio de 2007”, y sus créditos fiscales son igualmente de este período, por lo que se consumaría la prescripción en el año 2011; y,

    4. Dichas ventas de exportación rechazas, y consecuencialmente sus créditos fiscales, no ha sido solicitada su recuperación con anterioridad, a cuyo efecto y para su demostración, se acompaña al presente marcada “8”, copia simple de la solicitud de recuperación de créditos fiscales y su escrito anexo del período impositivo “Mayo de 2007”, presentada en fecha 31 de marzo de 2007, Nº de presentación 003433, de cuya simple lectura se evidencia, específicamente dentro del detalle de la “relación de ventas de exportación” de este período descritas e identificadas en el escrito anexo así como de la relación de exportaciones, que las tres (3) ventas de exportaciones rechazadas por la recurrida e indicadas en las líneas 2, 3 y 4 del Anexo II de la misma, no fueron incluidas en la solicitud de recuperación del período “Mayo 2007”, ni solicitada en ésta la recuperación de sus créditos fiscales.

      Así las cosas, al analizar la mencionada causa de rechazo de las exportaciones, ello a la luz de la pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia antes trascrita, en concordancia con la legislación aplicable al caso, no cabe duda respecto de la incuestionable y absoluta improcedencia del criterio emitido por la autoridad administrativa decisora y contenido en el acto objeto del presente recurso, toda vez que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

  2. VICIO DE “FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO”, EXISTENTE EN EL ACTO IMPUGNADO EN SU PARTE DESFAVORABLE: Tal y como se evidencia y demuestra de los argumento precedente explanados en los particulares anteriores, en concordancia con las documentales acompañadas, no cabe duda que el criterio de la Administración Tributaria contenido en el acto recurrido y sus Anexos I y II, respecto de las dos improcedentes causales de rechazo allí señaladas a la recuperación de parte de los créditos fiscales correspondientes al período “Junio 2007”, se encuentra afectado del vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”.

    Precisado claramente en que consiste el vicio denunciado, ciertamente que la Providencia recurrida así como el Anexo 1 de la misma, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto tales actos emanados de la Administración Tributaria tuvieron como único y exclusivo sustento, la arbitraria voluntad de imponer una causal de rechazo legalmente inexistente y sin base legal alguna como lo es el que las operaciones de exportación no pertenecen al período solicitado, lo que la recurrida de manera arbitraria, caprichosa y sin base legal alguna, interpreta como razones suficientes para negar la recuperación de los créditos fiscales derivados de la realización de las tres (3) exportaciones en comento, negando a la recurrente su legítimo derecho a la recuperación de los créditos fiscales por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 68.640,14).

    Claramente establecido el contenido y alcance del vicio denunciado, ello a la luz de la doctrina y jurisprudencia patrias, no cabe duda alguna que en el presente caso la P.A. impugnada y sus Anexos I y II adolecen de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo siguiente:

    Como antes se señaló, mediante las disposiciones legales y reglamentarias del Impuesto al Valor Agregado que más adelante se precisan, fue consagrado un beneficio fiscal con carácter especial y exclusivo, que consiste en el derecho que tienen los exportadores a la recuperación y consecuente reintegro de los créditos fiscales constituidos por las cantidades dinerarias que por concepto de impuesto al valor agregado, hubieren soportado dichos los exportadores en la adquisición o importación de bienes muebles y recepción de servicios vinculados a la producción de aquellos bienes que constituyen el objeto de la exportación.

    Tal y como se observa de las normas precedentes, en el caso que nos ocupa, los créditos fiscales improcedentemente rechazos por la recurrida y a cuya recuperación tiene derecho la recurrente, está constituido por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 68.640,14), soportados por la contribuyente con ocasión de la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período impositivo “Junio 2007”. De allí que, habiendo la contribuyente presentado con su solicitud de recuperación la totalidad de la documentación exigida a estos fines, cuyo cumplimiento total se evidencia del Acta de Recepción Definitiva que le fuere levantada y notificada por el funcionario fiscal correspondiente a este período de imposición, acompañada marcada “7”, independientemente de si el crédito cuya recuperación se solicita pertenece o no al período objeto de la solicitud, que se reconozcan y reintegren los créditos fiscales a cuya recuperación tiene derecho la recurrente, e improcedentemente rechazados por la Providencia, lo necesario es que nuestra poderdante, además de haber dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto, es que, por una parte, haya efectivamente realizado las exportaciones indicadas en el Anexo II del acto impugnado, como efectivamente lo hizo y así se ha demostrado de manera plena, inequívoca e incuestionable con la documentación que al presente se acompaña y que hasta la propia recurrida en su Anexo II lo reconocen expresamente; y por la otra que los créditos fiscales cuya recuperación solicita no estén prescrito y no haya sido solicitado su reintegro con anterioridad, tal y como se demuestra de la solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondiente al mes de “Mayo 2007”, que se acompaña al presente marcada “8” .

    Además, en relación con las obligaciones a cargo de la Administración Tributaria establecidas en los artículos 44 de la Ley de la materia y 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la misma, relativas a la comprobación de la procedencia para la recuperación de créditos fiscales que no corresponden al período, y a la verificación las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, resulta imperativo destacar que la Administración disponía, como antes se apuntó, de los elementos documentales suministrados por la contribuyente con sus solicitudes de recuperación de créditos fiscales de los períodos Junio 2007 y Mayo 2007, de los cuales se demostraba que la recuperación de dichos créditos fiscales no se había solicitado con anterioridad a la solicitud y período que nos ocupa y que no se encuentran prescritos, teniendo la potestad de requerirle a la contribuyente aquellos elementos que a su parecer requerían de verificación o constatación, potestad esta que fue ejercida según se evidencia del acta de requerimiento levantada y notificada al efecto.

    De manera pues, queda evidenciado que el rechazo por parte de la Administración Tributaria a la recuperación de parte de los créditos fiscales del período “Junio 2007”, constituye un criterio completamente improcedente. Entonces, al haber rechazado a nuestra representada la recuperación de tales créditos fiscales, fundamentándose en la írrita causal alegada y desconociendo hechos, erró en su apreciación y calificación y, sin duda alguna, en la Providencia impugnada y sus Anexos I y II, según la doctrina y jurisprudencia antes comentada y reproducida, se ha producido el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Tributaria:

    a.- Invocó hechos inexistentes.

    b.- Obvió los que realmente se produjeron.

    c.- Desconoció, omitió y valoró erróneamente las pruebas documentales existentes que conforman el expediente administrativo, las cuales fueron suministradas por nuestra mandante.

    Como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo objeto del presente recurso, también se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto la autoridad tributaria:

    a.- Aplicó erróneamente normas jurídicas y consecuencias legales no previstas en las normas jurídicas a los hechos verdaderamente acaecidos.

    b.- Interpretó erróneamente el contenido de normas jurídicas aplicables al caso concreto.

    c.- Ignoró las normas legales que rigen la actividad de la administración.

    En razón de lo expuesto y por las pruebas documentales que al presente se acompañan y se analizan de manera concordante, resulta incuestionable que la P.A. impugnada en su parte desfavorable y sus Anexos I y II, son absolutamente improcedentes por estar afectados tales actos de falso supuesto, ya que para que se reconozca a la contribuyente el derecho a la recuperación de los créditos fiscales por ella soportados por la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, bastará con que la recurrente demuestre fehacientemente, como lo ha demostrado en el presente escrito recursorio, por una parte, que efectivamente sí realizó las tres (3) exportaciones indicadas en el Anexo II de la Providencia que nos ocupa, las cuales son reconocidas expresamente en los actos recurridos; y por la otra, que la recuperación de los créditos fiscales derivados de las tres (3) exportaciones señaladas en el Anexo II y contenidos en la solicitud correspondiente al período “Junio 2007”, no había sido solicitada con anterioridad y no están prescritos, en razón de lo cual la recurrida debe ser revocada en su parte impugnada, acordándose y reconociéndose el derecho de la recurrente a la recuperación de los créditos fiscales por la suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 68.640,14); y así respetuosamente solicitamos a ese Tribunal Superior se sirva declarar.

    …”

    (F83 al 107)

    Con respecto a los alegatos presentados por la contribuyente, argumentó la Representación de la Nación en su escrito de Informes, lo siguiente:

    Siguiendo el procedimiento legalmente establecido, la Administración Tributaria, verificó a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que el contribuyente solicitante, canceló los conceptos resultantes por las importaciones efectuadas durante el mes de JUNIO 2007, estableciéndose conformidad al respecto.

    Ahora bien, al efectuar el análisis de las exportaciones con especial atención a lo establecido en el literal c) del artículo 3 del Reglamento Parcial Nº 1, a través de la consulta realizada a los Sistemas Nacionales de Estadística de Exportaciones manejados para el reporte de las operaciones de exportación realizadas en nuestro país, para el período impositivo de JUNIO 2007, la Administración Tributaria Regional observó que las Declaraciones de Aduana (DUA) no reflejaban la fecha de salida de la mercancía, en tal sentido, se procedió a efectuar la correspondiente solicitud de Certificación de tales operaciones de exportaciones realizadas por la solicitante, para el período reclamado, a la Aduana Principal de la Guaira y a la Aduana Principal de Guanta, obteniendo como respuesta por parte de éstas, que no fueron conformes debido a que las mismas no presentan la fecha de salida de la mercancía.

    Como resultado del proceso de verificación antes mencionado, la Administración Tributaria rechazó las exportaciones más adelante señaladas, por no pertenecer al período impositivo de JUNIO 2007, de acuerdo con las fechas de embarque reflejadas en los B.o.L..

    SERIAL

    PLANILLA ADUANA VALOR FOB

    (EN BsF.) FECHA DE SALIDA

    (SEGÚN B.O.L.)

    H97-1628974 PRINCIPAL DE GUANTA 3.441,65 04/05/2007

    C-30213 PRINCIPAL DE LA GUAIRA 111.131,46 08/05/2007

    C-33418 PRINCIPAL DE LA GUAIRA 98.189,65 15/05/2007

    C-35779 PRINCIPAL DE LA GUAIRA 106.081,57 19/05/2007

    TOTAL 318844,33

    …,el recurrente no ha podido ciudadano Juez, demostrar por ningún medio probatorio, de los admitidos en derecho, la procedencia de las operaciones de exportación efectuadas fuera del período impositivo objeto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, correspondiente al período JUNIO 2007, declarada parcialmente improcedente por la Administración Tributaria, en razón de haberse comprobado la inconsistencia entre lo alegado por el contribuyente y, los hechos materialmente acaecidos en la realidad fáctica, donde la Administración cumpliendo con la normativa legal, procedió a la concesión de las operaciones de exportación comprobadas fehacientemente, rechazando parcialmente la que no fue objeto de la certificación requerida y efectuada fuera del período impositivo objeto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, lo cual no permite la procedencia de la misma, lo que necesariamente conlleva, a esta representación de la Nación a solicitar, de este digno tribunal, con el respeto y la venia de estilo, se sirva declarar en la sentencia que decida el presente asunto.

    De las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha 30 de abril de 2008, la contribuyente “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, presentó ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, solicitud de reintegro de Créditos Fiscales, correspondiente al período impositivo Junio 2007 por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 219.691.137,92), reexpresados en Bolívares Fuertes DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F 219.691,13) correspondiente al período de imposición Junio 2007, del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, la cual quedó registrada bajo el N° 004575, soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación.

    Con vista a la solicitud señalada, en fecha 17 de Febrero de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-011 00643, notificada en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 151.051,00); siendo rechazada a la recurrente en consecuencia, la cantidad de Bolívares Fuertes SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CATORCE CENTIMOS, (68.640,14).

    No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente interpone en su contra el presente Recurso Contencioso Tributario, alegando ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE PARTE DE DOS (2) EXPORTACIONES REALIZADAS QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE. (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO)

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Subrayado del Tribunal)

    A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto., establece la Ley y Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en sus artículos 43 y 55 respectivamente, la normativa legal para la recuperación de los créditos fiscales las cuales son en los siguientes términos:

    Artículo 43, (Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación…

    Articulo 55, (del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Se considerara crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que corresponda a costos, egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ello los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes de activos circulantes o del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar gastos generales…

    Ahora bien, se desprende de los fundamentos de las partes, que la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho o no de recuperar los Créditos Fiscales rechazados en este caso tres exportaciones, siendo la única causa el “no corresponder al período solicitado”, que las mismas no fueron incluida en la solicitud de recuperación de créditos fiscales del período impositivo de “Junio de 2007” según consta de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada ante la Administración Tributaria; los cuales fueron recuperadas parcialmente .

    En virtud de lo antes expuesto es obligatorio la presentación de ciertos documentos necesarios al momento de formalizar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, los cuales quedan estipulados en el artículo 8 del reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, los cuales se basan en las siguientes formalidades:

    Artículo 8: La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

    1. Copia de la planilla de declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)

    2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.

    3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:

    a) Número de Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio.

    b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.

    c) Fecha de la factura de compra.

    d) Tipo de operación.

    e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.

    f) Tipo de documento (factura, nota de debito, nota de crédito).

    g) Número de factura o documento equivalente.

    h) Número de control, consecutivo y único.

    i) Monto total del documento.

    j) Base imponible.

    k) Monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

    l) Número de documento ajustado.

    Atendiendo a estas consideraciones, se aprecia en el escrito libelar consignado por la recurrente Acta de Recepción Definitiva identificada con las siglas y números GRTI/RNO/DR/DRYED/IM/2008-001, de fecha 09 de mayo de 2008, suscrita por la Fiscal Actuante I.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. 8.255.288, en su cargo de profesional tributario, en la cual expone lo siguiente:

    …Se hace constar que la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. ha presentado los recaudos exigidos en el articulo 8 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 /10/2003, para la tramitación de su solicitud de de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo impositivo JULIO 2007, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos antes mencionados…

    (Folio Nro. 61)

    Por lo que hace suponer quien aquí decide, que dichos recaudos fueron entregados en su totalidad y a la entera satisfacción de la Administración Tributaria, y no habiendo realizado ninguna actuación la misma en el curso del proceso que haga presumir lo contrario, en consecuencia, se puede deducir, de los respectivos anexos los cuales acompañan a la P.A. signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-011 00643 de fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 151.051,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de Junio de 2007 del Impuesto al Valor Agregado, lo siguiente:

    ANEXO II:

    AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A

    J-00200790-6

    Junio - 2007

    Nombre del Contribuyente

    Nº RIF

    PERIODO(S) DE IMPOSICION

    EXPORTACIONES RECHAZADAS

    A B C D E

    SERIAL

    PLANILLA ADUANA

    SALIDA NUMERO

    REG.ADUANA FECHA

    RECEPCION VALOR FOB O

    SU EQUIVALENTE

    H97-1628974 PRINCIPAL DE GUANTA 0702 2007-03-21 1.604,80

    C 30213 PRINCIPAL LA GUAIRA 2007-04-26 51.819.20

    C 33418 PRINCIPAL LA GUAIRA 2007-05-08 45.784,60

    C 35779 PRINCIPAL LA GUAIRA 2007-05-16 49.464,50

    F G H I L

    TIPO DE

    MONEDA

    EXTRANJERA TIPO

    DE CAMBIO NUMERO

    DOCUMENTO FECHA

    DOCUMENTO NUMERO DE

    RESOLUCION

    PARA ACTUAR

    COMO AGENTE DE

    ADUANA

    DÓLAR 2.144,60 2417 2007-02-07 1135

    DÓLAR 2.144 2473 2007-04-26 1135

    DÓLAR 2.144 2477 2007-04-30 1135

    DÓLAR 2.144 2484 2007-05-09 1135

    M N

    MONTO

    TOTAL FOB O

    SU EQUIVALENTE FECHA DE

    EMBARQUE DE LA

    MERCANCIA

    3.441.654,08 2007-05-04

    111.131.456,32 2007-05-08

    98.189.653,16 2007-05-15

    106.081.566,70. 2007-05-19

    318.844.330,26

    De la anterior transcripción, se observa del Anexo II presentado por la Administración Tributaria, las Exportaciones Rechazadas por no corresponder al Período solicitado, el cual consta de CUATRO (04) para un total de Bolívares: TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 318.844.330,26), reexpresado en Bolívares Fuertes TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 318.844,33), el motivo del rechazo se fundamenta en que las exportaciones realizadas por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., no pertenecen al PERIODO a recuperar quedando plasmado en el Anexo II, la siguiente fecha de embarque de la mercancía 2007-05-04; 2007-05-08, 20076-05-15, 2007-05-19; Asimismo se aprecia en el Expediente Administrativo consignado por la Representación Fiscal el Informe Fiscal, signado con el Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/IMB/2010-011, de fecha 05-02-2010, cursante al folio 426 del presente asunto lo siguiente:

    “… se rechazan las exportaciones abajo señaladas por no pertenecer al periodo objeto de solicitud, de acuerdo a las fechas de embarque reflejadas en los B.O.L. (BL)

    SERIAL

    PLANILLA ADUANA MONTO FOB EN Bs.F FECHA DE SALIDA

    SEGÚN BL

    H97-1628974 PRINCIPAL DE GUANTA 3.441,65 04/05/2007

    C -30213 PRINCIPAL LA GUAIRA 111.131,46 08/05/2007

    C-33418 PRINCIPAL LA GUAIRA 98.189,65 15/05/2007

    C-35779 PRINCIPAL LA GUAIRA 106.081,57 19/05/2007

    TOTAL Bs.F 318.844,33

    • El total de las exportaciones a tomar para el calculo de la prorrata es el siguiente:

    EXPORTACIONES DECLARADAS Y

    RELACIONADAS POR LA CONTRIBUYENTE. BsF 1.997.192,16

    EXPORTACIONES RECHAZADAS POR NO

    PERTENECER AL PERIODO SOLICITADO. (BsF.318.844,33)

    TOTAL EXPORTACIONES BsF. 1.678.347,83

    Siendo rechazada las exportaciones antes señaladas por no pertenecer al período objeto de la solicitud de acuerdo a las fechas de embarque la planilla Nº H97-1628974, C-30213, C-33418, C-35779.

    Ahora bien, el Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

    Artículo 3: A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

    1. Solicitud: El escrito interpuesto por el contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados por la realización de su actividad de exportación.

    2. Periodo: El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la solicitud.

    3. Fecha de exportación: Aquella señalada en el documento de embarque.

    Artículo 5: En el caso del artículo 13, numeral 4 de la Ley, la salida definitiva de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha del documento de embarque para la exportación de la mercancía

    Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se evidencia que; los contribuyentes como exportadores deben presentar la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales tomando en cuenta el período correspondiente en cuestión, y tal y como lo indica el numeral 2 del artículo 3 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se entiende que el Período se referirá al mes calendario que el contribuyente está solicitando en su escrito, por lo que es necesario que la recuperación del Impuesto al Valor Agregado corresponda exactamente al mes solicitado, para lo cual se verificará de conformidad a la fecha que presente el documento de embarque definitivo de salida de mercancía del territorio nacional (Bill of Landing), quien aquí decide aprecia que, la contribuyente AQUAMARIA DE LA COSTA, C.A., presentó en su oportunidad, las respectivas Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales para el período Junio 2007, de donde se evidencia que las Exportaciones rechazadas objeto del presente Recurso Contencioso Tributario fueron solicitadas en una única oportunidad para el período de Junio de 2007, de autos se constató que las exportaciones rechazadas corresponden al período mayo 2007, y no al período Junio 2007, según consta y evidencia de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales de dichos períodos presentadas ante la Administración Tributaria, en fechas 31-03-2008 y 30-04-2008, quedando distinguidas con los números de presentación 003433 y 004575, respectivamente y que se acompañaron en copia simple al escrito recursorio marcadas “6” y “8”, correspondiendo a las exportaciones rechazadas “H97-1628974, C-30213, C-33418, C-35779”, las cuales se encuentran incorporadas en la solicitud de recuperación de créditos fiscales del período “Junio 2007”, (Folio 40 al 60) cuyo ejemplar en copia se acompañó como anexo integrante del escrito recursorio, Documental que riela a los autos Marcada “8”, constituidas por las copia simple de la Solicitud de reintegro tributario (formularios) y sus escritos anexo del período impositivo “Mayo 2007”, presentada ante la Administración Tributaria de la Región Nor-Oriental, en fecha 31-03-2008 quedando distinguida con el Número de Presentación 003433; Documental que riela a los autos Marcada “9”; constituida por copia simple de solicitud de reintegro tributario (formulario) y su escrito anexo del período impositivo “Abril 2007”, presentada ante la Administración Tributaria en fecha 28-02-2008, quedando distinguidos con el número de presentación 002189, pruebas documentales estas que fueron promovidas en su oportunidad procesal; admitidas conforme a derecho; no habiendo sido impugnadas ni objetadas por la Representación Fiscal.

    Así las cosas, y visto lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que, los períodos rechazados por la Administración Tributaria, efectivamente corresponde a la fecha Mayo 2007, y no al período solicitado por la contribuyente de Junio 2007, en consecuencia, se desprende que la contribuyente debió ajustar la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales al período en cual la mercancía efectivamente se embarcó. Sin embargo, en aras de obtener una decisión uniforme en casos análogos, este Tribunal debe observar, el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se declaró la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales que le corresponde al contribuyente exportador, cuyos criterios se mantienen vigentes, señalando los fallos que a continuación se indican: 1) Sentencia definitiva Nº 83, de fecha 24 de enero de 2002, publicada el 29 de enero de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2000-0502; 2) Sentencia Definitiva Nº 0067, de fecha 8 de mayo de 2007, publicada el 9 de mayo de 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente 2002-0578; 3º) Sentencia definitiva Nº 00802, de fecha 3 de junio de 2009, publicada el 4 de junio de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2007-1051; 4º) Sentencia definitiva Nº 00145 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de febrero de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2008-0333; y , 5º) Sentencia definitiva Nº 00259, de fecha 5 de marzo de 2013, publicada el 12 de marzo de 2013, bajo la Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2010-1074, parcialmente transcrita en su escrito libelar, y que cuyo sujeto activo procesal es la recurrente cuyo Recurso Contencioso Tributario aquí se decide, en la cual se resolvieron similares situaciones.

    En ese sentido, si bien es cierto que la contribuyente debió solicitar el Reintegro de las Exportaciones correspondientes al período de la solicitud, no es menos cierto que pueda recuperar el impuesto pagado en cualquier otra oportunidad, ya que este es un derecho que tienen los contribuyente y el cual en todo caso solo puede estar limitado a dos factores los cuales son la prescripción de cuatro (04) años, o que el impuesto se haya recuperado anteriormente por lo que si la contribuyente no recuperó el impuesto con anterioridad por descuido u olvido, la ley la ampara con la facultad de poder recuperarlo en otro momento, salvo las consideraciones anteriores, así las cosas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, acoge el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al periodo que posee el contribuyente para ejercer la Recuperación de los Créditos Fiscales, Sentencia N° 83, de 29-01-2002, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, caso Aquamarina de la Costa, C.A:

    La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara.

    En el mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal hacer mención al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00677, de fecha 9 de mayo de 2007, expediente Nº 2002-0578, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

    ….lo cierto es que a juicio de esta Sala, el derecho a recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994 …..Criterio ha sido sentado por esta Sala en sentencia Nº 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A. cuando estableció lo siguiente…..sin embargo de las actas procesales no se evidencia la recuperación de los mismos, por lo que esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, relativo a que no procedía la devolución en razón de que no pertenecían al período impositivo ….Así se decide

    .

    Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 83, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 0502, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

    3.1 Créditos fiscales por Bs. 435.039,95, que no pertenecen al período investigado

    .

    La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley…., la contribuyente tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. TAL DERECHO NO ESTÁ LIMITADO EN EL TIEMPO MÁS QUE POR LA PRESCRIPCIÓN DE CUATRO AÑOS, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. SI SE DIERA QUE LA EXPORTADORA POR OLVIDO O POR ERROR, NO HA RECUPERADO DICHO IMPUESTO por compras efectuadas CON ANTERIORIDAD AL PERÍODO INVESTIGADO, NO POR ELLO

    PIERDE EL DERECHO A tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, CON LA SOLA CONDICIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE NO LOS HUBIERE RECUPERADO CON ANTERIORIDAD….la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto…. Así se declara.” (subrayado del Tribunal)

    Este Tribunal, acogiendo el criterio reiterado de nuestro m.t., declara que la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales expresados en las Planillas Nros. H97-1628974, C-30213, C-33418, C-35779, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el alegato de la parte recurrente, relacionado con el rechazo de los créditos fiscales solicitados objeto del presente recurso. Así se declara.-

    V

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1). PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO interpuesto por el Abogado: G.I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.119, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº. 69.522, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la contribuyente Sociedad Mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-11-1985, bajo el Nº 79, Tomo 31-A Sgdo, modificadas las disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la ultima según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 25-04-1996, bajo el Nº 41, Tomo 138-A-4to, debidamente Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00220790-6, recibido por este Tribunal Superior en fecha 08-07-2010; contra la P.A. Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DR-ARYD-2010-011-00643, de fecha 17-02-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante la cual improcedentemente se le rechazaron 3 ventas de exportación lo que produjo una disminución para la contribuyente, por la cantidad de Bolívares, SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CATORCE CENTIMOS, (68.640,14), por concepto de recuperación de créditos fiscales. Así se decide.-

    2). SEGUNDO: SE ACUERDA la Recuperación de los Créditos Fiscales a favor de la contribuyente "AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.", y en consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas efectúe el reintegro por la cantidad de Bolívares Fuertes SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CATORCE CENTIMOS, (68.640,14), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), período junio 2007, a favor de la contribuyente antes mencionada, correspondientes a los créditos fiscales rechazados detallados en el Anexo II de la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2010-011 00643 de fecha 17 de febrero de 2010, las cuales se detallan a continuación:

    SERIAL

    PLANILLA ADUANA MONTO FOB EN Bs.F FECHA DE SALIDA

    SEGÚN BL

    H97-1628974 PRINCIPAL DE GUANTA 3.441,65 04/05/2007

    C -30213 PRINCIPAL LA GUAIRA 111.131,46 08/05/2007

    C-33418 PRINCIPAL LA GUAIRA 98.189,65 15/05/2007

    C-35779 PRINCIPAL LA GUAIRA 106.081,57 19/05/2007

    TOTAL Bs.F 318.844,33

    3) TERCERO: En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así se decide.-

    4) CUARTO: Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente, a fin de practicar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente AQUAMARIANA DE LA COSTA, C.A. Líbrense Boletas de Notificación y Oficios con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

    Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Dr. P.R..

    La Secretaria Acc.,

    Abg. Yarabis Potiche.

    Nota: En esta misma fecha (19-11-2014), siendo las 02:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. Yarabis Potiche.

    PDRP/YP/cg

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