Decisión nº S2-039-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO

SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2007, por la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el N° 24, tomo 93-A y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.787, contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgido en el procedimiento de Quiebra solicitado por la sociedad mercantil ALIMAR, C.A., (ALIMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1991, bajo el N° 48, Tomo 33-A, y del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo argumentó la falta de cualidad de la parte recurrente en el juicio facti especie, negando los pedimentos de pago formulados por dicho sujeto colectivo.

Apelada dicha resolución, y admitida la misma en virtud de la decisión proferida por este Juzgado Superior Segundo, en fecha 5 de agosto de 2008, y oído el recurso de apelación en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, argumentó la falta de cualidad de la parte recurrente en el juicio facti especie, negando los pedimentos de pago formulados por dicho sujeto colectivo; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Solicitan los representantes de la sociedad mercantil “PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A, (PROSEVISA)”, plenamente identificados en actas, el pago de diversos instrumentos a los que denominan “facturas” que han consignado a tales efectos, dado que, según refieren, vienen prestando el servicio de vigilancia de los bienes de la fallida, y en algunos de los pedimentos el Presidente antes nombrado se atribuye el carácter de acreedor de la masa.

Ahora bien, debe este Tribunal examinar el carácter que la empresa en referencia se abroga para actuar en este procedimiento, así como también determinar si efectivamente se encuentra en presencia de lo que la doctrina ha denominado como un “acreedor de la masa”. (…Omissis…)

De suerte que, se consideran pues, por un lado, el fallido y por otro, a la masa de acreedores, representados éstos por los Síndicos, bien sean provisionales, bien definitivos, con los que se entenderá cualquier juicio civil relativo a los bienes del fallido. (…Omissis…)

Al margen de la declaración anterior, debe este Tribunal señalar que comparte la posición doctrinaria según la cual todos los acreedores- sean de la masa o en ella- deben someter su crédito a la calificación hecha por los Síndicos, aunque no goce del beneplácito de algunos autores, pues existe un criterio que estima que los acreedores de la masa no tienen porque someter sus créditos a la calificación. (…Omissis…).

De cualquier manera, con lo anterior no se pretende presentar descabellada la doctrina de la cual se aparta este Tribunal, de hecho, en ella se establece –lo cual es acertado- que los acreedores de la masa son aquellos cuyas deudas se originan por las gestiones de liquidación de la fallida, y la empresa de vigilancia “PORTICOS SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A, (PROSEVISA)” no realizó aporte alguno que se relacionara con dicha liquidación.

En el procedimiento de Quiebra activado por la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALICARCA), los solicitantes no representan a la fallida, mucho menos ejercen la sindicatura de la Quiebra. Resta entonces explicar si acaso toman partido en la masa de acreedores. (…Omissis…).

Todo lo anterior se explica en el hecho de que los síndicos representan a la masa de acreedores, y es con ello que los acreedores deben tramitar el pago de las deudas a su favor, lo que igualmente engendra la necesidad de calificar el crédito.

En el caso concreto, los representantes de la sociedad mercantil “PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A, (PROSEVISA)”, no intentaron este procedimiento y como quiera que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento (ex artículo 2 del Código Civil), deviene consecuencia indefectible la situación de falta de cualidad del solicitante, porque no tiene la cualidad de parte y tampoco realizó las diligencias tendientes para serlo, las cuales, en todo caso, debían entenderse con el Síndico de la Quiebra. De hecho, los representantes de la empresa de custodia acudieron a la primera Junta de Acreedores, oportunidad propicia para solicitar a la sindicatura que se le incluyera en el cuadro calificativo de los créditos (…)(…Omissis…).

En este estado, ha sido constatado que el solicitante no le asiste el derecho a acudir ante esta instancia a pedir el pago que asegura se le adeuda, no solo porque carece de legitimidad, sino que en un patente desconocimiento de las formas procesales prevenidas por el legislador mercantil, el interesado pretende al creación de vías que no se consagran en el procedimiento concursal.

Todas estas razones conllevan a este Tribunal a aseverar que no está obligado por Ley a dar respuesta a las peticiones de la sociedad mercantil “PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A, (PROSEVISA)”, no obstante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así lo haya ordenado. Ante tal orden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la dispositiva del fallo en lo (sic) siguientes términos: NIEGA los pedimentos formulados por la referida sociedad mercantil, por ser improcedente en derecho. Así se decide.” (…Omissis…). (Negrillas de éste Tribunal Superior)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante solicitud de pago realizada por el ciudadano E.A.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.164.580, en su condición de Síndico provisional en el procedimiento de quiebra de la sociedad mercantil ALIMAR, C.A., a favor de la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), de determinadas facturas por concepto de servicio de vigilancia prestado al sujeto de comercio ALIMAR C.A, en virtud de contrato de servicio suscrito por la recurrente y la fallida de autos, todo lo cual asciende –según su decir- a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.350.000,oo), en el procedimiento de Quiebra instaurado por la sociedad mercantil quebrada antes referida, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se acompaña a la solicitud facti especie, determinadas facturas y contrato de servicio de vigilancia sub-litis.

Posteriormente, fueron ratificadas en varias oportunidades dichas solicitudes de pago por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA).

Se colige de autos, que en fecha 3 de mayo de 2005, se llevó a cabo la junta de acreedores de la sociedad mercantil fallida, a la cual compareció la representación judicial del sujeto colectivo solicitante del pago sub iudice, en su condición de acreedora de la masa, ratificando en el mismo acto dichas solicitudes por concepto de servicio de vigilancia privada prestado a la sociedad mercantil ALIMAR, C.A, lo cual asciende –según su dicho- a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 72.873.ooo). En la misma oportunidad consigna estado de cuenta hasta la fecha de rescisión del contrato de servicio sub facti especie.

La representación judicial de la sociedad mercantil presuntamente acreedora en la presente causa, en fecha 31 de octubre de 2005 solicita nuevamente el pago de lo adeudado, aduciendo en tal sentido que, por constituir su representada un acreedor de la masa, tal acreencia resulta privilegiada frente a las demás, las cuales –segùn sus afirmaciones- habían sido pagadas por orden del Tribunal a-quo en el juicio sub iudice.

Consta de actas, que en fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia admitió acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), contra la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de emitir pronunciamiento con relación a las reiteradas solicitudes de pago realizadas por el sujeto de comercio ut retro aludido.

Consecuencialmente, en fecha 17 de agosto de 2007 fue declarada con lugar la acción de amparo antes mencionada por el Juzgado Superior Primero antes particularizado; ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma localidad y circunscripción judicial, emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de pago de la empresa de vigilancia privada en el juicio in examine; derivado de lo cual, en fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal a-quo dictó la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 11 de octubre de 2007, por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, recurso ordinario éste que fue negado por el Juzgado de la causa.

Posteriormente, y en virtud de la decisión de fecha 5 de agosto de 2008 proferida por éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma localidad y circunscripción judicial, producto del recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente de autos, contra la negativa de admisión de la apelación efectuada ante el Tribunal a-quo, se ordenó por éste Juzgado la admisión del recurso ordinario antes referido, lo cual fue cumplido por el Juzgado de Primera Instancia, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte recurrente por intermedio de su representación judicial, presentó los suyos en los siguientes términos:

Asevera la mencionada representación judicial, que la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma localidad y circunscripción judicial, DRA. E.U., emitió opinión al fondo de los hechos libelados en la presente causa, en la audiencia oral constitucional con ocasión a la acción de amparo interpuesta en su contra, pues –según su decir- la misma adujo que la recurrente de actos no era parte del proceso concursal de quiebra sustanciado ante dicho Tribunal de Instancia, y que por ende no se le vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva; razón por la cual procede a RECUSAR a la antes referida Jueza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que –según sus dichos- no había sido resuelta hasta la fecha la reacusación in comento, planteada ante el Tribunal a-quo, instando asimismo a este Juzgado Superior a declarar nulos los actos realizados por dicho Juzgado, posteriores a la solicitud de recusación antes aludida, reponiendo así – según sus aseveraciones- el orden jurídico infringido.

Asimismo solicita a este Tribunal de Alzada, aclarar la condición en la que su representada se encontraba para el momento de la prestación del servicio de vigilancia, si bien es una acreedora de la masa o en la masa, de lo cual se desprende en definitiva, la cualidad de parte y la legitimación de ésta para actuar en el juicio facti especie.

Continúa aseverando, que la condición de acreedora de la masa de la fallida en el juicio sub litis, deviene del hecho de haber sido contratada por el Síndico provisional de dicho procedimiento concursal, E.A., antes identificado, para prestar sus servicios con ocasión a la ocupación judicial de los bienes de la sociedad mercantil ALIMAR, C.A., lo que - según sus afirmaciones- exime a su representada de calificar en la primera y segunda junta de acreedores de dicha empresa.

En otro orden de ideas, puntualiza que la prestación del servicio de vigilancia de su representada con relación a los bienes de la fallida de autos, y su cualidad de parte en el juicio facti especie, nunca fue impugnada ni por los Síndicos del procedimiento de concursal, ni por los acreedores de la masa de la quiebra, así como tampoco fue impugnado el contrato de servicio y facturas acompañados a la solicitud de pago realizada por al recurrente, consecuencia de lo cual ratifica dicho requerimiento del pago de lo adeudado, con su debida indexación y corrección monetaria por el retardo.

Por último expresa, que recusó ante el Juzgado de Primera Instancia a las Síndicas del procedimiento de quiebra sub examine, lo cual no ha sido resuelto por el Tribunal de la causa, razón por la cual solicita a éste Tribunal Superior resolver la recusación planteada singularizada ut supra.

Asimismo, se evidencia de actas que, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo argumentó la falta de cualidad de la parte recurrente en el juicio facti especie, negando en consecuencia los pedimentos de pago formulados por dicho sujeto colectivo. Del mismo modo evidencia este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la parte recurrente en cuanto al criterio esbozado por el Juzgado a-quo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, sólo en lo que respecta a la procedencia o no de dicho argumento sobre la cualidad de parte del sujeto colectivo presuntamente acreedor de la masa de acreedores de la sociedad mercantil fallida ALIMAR, C.A, y al pago solicitado por la recurrente de marras.

En tal sentido, corresponde a éste Jurisdicente Superior prima facie, emitir pronunciamiento con relación a la cualidad con la que obra la sociedad mercantil recurrente de autos en el presente juicio. Dentro de éste marco, el procesalista A.R.-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas 2007, páginas 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En sintonía con lo expresado ut retro, el procesalista R.E.L.R. en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Caracas 2007, Ediciones Liber, página 438, señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)

(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, de forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

(…Omissis…)

“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.

(…Omissis…)

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. (sic).

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en la sentencia recurrida el Juzgado a-quo manifiesta, tal y como se reprodujo en el capítulo segundo del presente fallo, que si bien es cierto, la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), solicita el pago de determinadas facturas por concepto de prestación de servicio de vigilancia en determinados inmuebles de la sociedad de comercio fallida de autos, la misma –según lo establecido en dicha decisión-, carece de legitimación para actuar en la presente causa, por cuanto el presunto servicio prestado no le constaba al Tribunal de Primera Instancia, en aras de proveer sus solicitudes de pago inmediato; argumentando asimismo que, dicha empresa no sometió sus supuestas acreencias a la calificación de créditos que debían realizar los Síndicos del procedimiento de Quiebra facti especie, no realizando la misma de tal manera, las diligencias tendientes a la inclusión de sus créditos a la masa de acreedores del procedimiento concursal in examine para su posterior cumplimiento de pago.

En razón de lo anterior, y en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum, este Jurisdicente pasa a aclarar la condición con la que obra la sociedad mercantil recurrente en el presente procedimiento de Quiebra, no sin antes realizar las siguientes consideraciones.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina mas calificada en el sentido de considerar a la quiebra en dos sentidos, como un “estado” o como un “procedimiento”. La quiebra como “procedimiento”, constituye un conjunto de normas y actos procesales dirigido a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas; y la quiebra como un “estado”, como institución jurídica que regula la relaciones de derecho que derivan de la cesación de pagos de un comerciante por obligaciones mercantiles, trazando las normas para la liquidación de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, en proporción y hasta la concurrencia de los créditos de cada uno, según los derechos legítimamente adquiridos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así, se evidencia de las solicitudes de la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), que la misma pretende el pago de determinadas sumas dinerarias, las cuales –según su dicho- devienen de la prestación del servicio de vigilancia con relación a los bienes de la sociedad mercantil ALIMARCA, siendo que en la decisión recurrida, el Tribunal a-quo declara que la sociedad mercantil antes mencionada, carece de cualidad de parte en el juicio sub iudice, por cuanto, -según lo expresado- las acreencias cuyo pago solicita dicha sociedad de comercio, no constituyen acreencias en la masa de acreedores de la fallida de autos, sino de la masa de acreedores; y que como tal, también debían haber sometido sus créditos a la calificación que realizaran los Síndicos del procedimiento concursal sub litis.

En consecuencia, y a objeto de precisar si el aludido sujeto de comercio constituye un acreedor de la masa o en la masa, respecto al proceso de quiebra de la fallida, ALIMAR, C.A., procede este Tribunal de Alzada a puntualizar de manera determinante tal distinción, a continuación:

Se evidencia de actas -como se estableció ut supra-, que en el juicio sub litis, el sujeto colectivo recurrente solicita el pago de sus supuestas acreencias, surgidas por el servicio de vigilancia prestado por ésta, a la sociedad mercantil fallida de actas, luego de la ocupación judicial de sus bienes realizada con ocasión a la declaratoria de quiebra de la misma, en virtud de haber sido contratados sus servicios para tales fines, por el Síndico provisional del procedimiento concursal facti especie, ciudadano E.A., antes identificado.

En tal sentido, precisa este Tribunal de Alza.S., que las deudas de la masa, son las que devienen durante la quiebra y relacionadas con ésta o como derivación de la administración de la misma, y que se pagarán con su propio patrimonio; así pues, son deudas de la masa, las originadas conforme al régimen legal aplicable durante la quiebra por los órganos de ésta, bien en orden al procedimiento concursal o bien respecto a la administración de la masa.

En apoyo a las argumentaciones antes planteadas, éste Oficio Jurisdiccional Superior, se permite traer a colación la opinión del jurista español J.M.V.R., contenida en su trabajo “LA MASA DE BIENES DE LA QUIEBRA”, y que forma parte de la obra “DERECHO MERCANTIL”. Ediciones Ariel S.A, 7ma Edición, Barcelona España, año 2002, pág. 760, que establece:

(…Omissis…)

Bajo esta expresión se engloban aquellas deudas surgidas durante la quiebra y en relación con ésta o como consecuencia o derivación de la administración de la quiebra y que han de pagarse con su propio patrimonio. Son deudas de la más las contraídas legalmente durante la quiebra por los órganos de ésta, ya en orden al procedimiento concursal, ya en orden a la administración de la masa. (…Omissis…)

En sintonía con lo establecido en líneas pretéritas, colige éste Arbitrium Iudiciis, que las deudas de la masa constituyen una excepción respecto al principio de congelación del patrimonio del quebrado con relación a nuevas obligaciones, posteriores a la declaración de la quiebra; sin embargo, estas deudas, no son contraídas personalmente por la fallida, sino por los órganos de la quiebra (síndicos), y no guardan relación con la actividad del quebrado, sino con la propia finalidad del procedimiento concursal, las cuales deben ser pagadas con preferencia a las propias deudas del fallido, e incluso, fuera del procedimiento de quiebra. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, por otra parte, los acreedores en la masa, son todos aquellos que tienen acreencias comerciales contra la fallida, con anterioridad a la declaratoria judicial de quiebra, en consecuencia, son éstos los acreedores que formarán parte de la masa de acreedores, por lo que, dichos créditos que se adjudican, deben ser sometidos a la calificación y posterior prorrateo o graduación que deben realizar los Síndicos del procedimiento concursal bajo examen. ASÍ SE ESTIMA.

En consonancia con lo antes expuesto, evidencia ésta Superioridad que en el expediente bajo examen, como lo estableció la parte recurrente en sus diversas solicitudes de pago y en los informes presentados ante ésta segunda Instancia, que presuntamente fueron contratados por el Síndico provisional del la Quiebra facti especie, E.A., ut supra identificado, los servicios de vigilancia privada de la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), con relación a determinados inmuebles donde funcionaba la fallida de autos, mediante contrato de servicio, cuya fecha de entrada en vigencia era el día 8 de mayo de 2003, crédito y contratación ésta, cuya fecha de nacimiento es posterior a la declaración de Quiebra bajo estudio, esto es, en fecha 30 de abril de 2003.

Asimismo, del estudio de las actas procesales que conforman el caso sub litis, se desprende que el Síndico provisional del procedimiento de Quiebra bajo estudio, fue revocado de dicho cargo por el Tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2003, siendo que fueren nombradas como Síndicas definitivas de dicho procedimiento concursal, a las ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ y M.A.P., quienes no impugnaron ni desconocieron las acreencias de la sociedad mercantil recurrente de autos, y los servicios de vigilancia prestados por ésta, por el contrario, las aludidas ciudadanas, mediante diligencia suscrita por las mismas de fecha 23 de marzo de 2004, solicitan al Tribunal de la causa: en el particular N° 2 “si es necesaria que la vigilancia prestada sea desempeñada por cuatro efectivos, tal como se viene realizando” y en el particular N° 3 “… Asimismo consideramos que el pago solicitado por la empresa de vigilancia, una vez verificado, en el expediente, le sea autorizado en la proporción que esta Juzgadora considere convenir …” (cita). Derivado de lo cual se desprende, que las Síndicos del proceso concursal de autos, en ningún momento contradijeron lo esgrimido por la recurrente de autos, ni ejercieron los medios de impugnación contra las documentales por ésta producidas como fundamento de su pretensión, por el servicio prestado, sino que quedó a criterio del Tribunal a-quo, la valoración de los mismos mediante la calificación que éste hiciere de dichas acreencias. ASÍ SE APRECIA.

Pues bien, en atención a las particularidades suscitadas en el decurso procesal del juicio sub fati especie, considera determinante este Tribunal ad-quem puntualizar lo siguiente:

En primer término, precisa ésta Alza.S., que las acreencias cuyo pago solicita de sociedad mercantil recurrente, constituyen deudas de la masa, pues el servicio de vigilancia que ésta alega haberse prestado en la sede de la fallida ALIMAR, C.A, presuntamente contratado con el Sindico Provisional antes aludido, representa sin duda alguna, una carga que lleva consigo la conservación y administración de los bienes de la empresa en quiebra, pues la prestación de servicio controvertida, comprende un gasto realizado con ocasión al mantenimiento de los bienes de la misma, al mismo tiempo que, una obligación contraída por el órgano de administración y representación de la misma (síndico), como negocio asumido por éste, en nombre de la quebrada, durante el período de ejecución de las funciones atribuidas por el Juzgado a-quo, en atención a lo previsto en el Título II, Sección Sexta del Código de Comercio, y en tal sentido, dispone el Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 972.- Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.

En segundo término, con relación a lo argumentado en la decisión recurrida respecto a que el sujeto colectivo PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), no realizó las diligencias tendentes a la inclusión de sus créditos en la calificación que debían realizar los síndicos del procedimiento concursal bajo examen, considera relevante éste Juzgado Superior, traer a colación lo dispuesto por la autora M.A.P.R., en su obra “LA QUIEBRA. DERECHO VENEZOLANO” 1997, Ediciones LIBER, página 193, con relación a la distinción in comento, así:

(…Omissis…)

  1. CREDITOS SUJETOS A CALIFICACIÓN

    El art. 995 establece que todos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su carácter, están sujetos a calificación en el juicio de quiebra. El procedimiento de calificación de créditos es, pues, una formalidad obligatoria impuesta a los acreedores del fallido (en la masa) y no a los acreedores de la masa. (…Omissis…)

    Dentro de éste marco, tomando como fundamento que la parte recurrente constituiría de conformidad con lo alegado, un acreedor de la masa y no de ella, evidencia éste Juzgado Superior, que dichas deudas no deben ser sometidas al reconocimiento y calificación de créditos que realizan los Síndicos de la quiebra, ni a la obligación de asistir a las Juntas de acreedores de la masa llevadas a cabo; pues las mismas deben satisfacerse íntegramente mientras existan bienes de la fallida, como una acreencia preferencial, en virtud de configurarse el servicio prestado por la recurrida de autos, como una contratación realizada por un órgano del procedimiento concursal in comento, cuyo crédito se originó posterior a la declaración de quiebra en el presente juicio. ASÍ SE CONSIDERA.

    En tercer lugar, en lo atinente a lo establecido en la decisión recurrida, respecto a que las solicitudes de pago de la sociedad mercantil recurrente, a su juicio, no debían interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia puesto que –según lo establecido- dicho Juzgado no era el que había contratado con el sujeto de comercio PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), resulta impretermitible puntualizar lo reglado en el Código mencionado ut supra:

    Artículo 942.- Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.

    En tal sentido, infiere este Tribunal ad-quem, que resulta sin asidero jurídico lo expresado por dicho Juzgado a-quo en la recurrida de autos, pues, en razón del principio de unidad y universalidad de la quiebra, todas las acciones contra el comerciante fallido, deben acumularse al procedimiento concursal, tal como lo realizó la sociedad mercantil ut retro particularizada en el juicio in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así pues, una vez establecido que las solicitudes de pago del sujeto colectivo recurrente fueron realizadas de conformidad con los términos que regulan el procedimiento judicial de la Quiebra, establecido en el Título II, Libro Tercero del Código de Comercio, y siendo que la recurrente de autos constituiría un acreedor de la masa, por haber alegado prestar un servicio que fue contratado por el Síndico en dicho procedimiento concursal, para la realización de actos conservatorios y atinentes propiamente al procedimiento de quiebra facti especie, y no un acreedor en la masa cuyo presunto crédito estaba sujeto al procedimiento de calificación que debían realizar los Síndicos –como fue argumentado por el Juzgado de la causa-; concluye éste operador de justicia, que la sociedad mercantil recurrente si tiene legitimidad para actuar en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido ut retro. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En cuarto lugar, se desprende actas, que la parte recurrente solicita en los informes presentados ante esta Segunda Instancia, emitir pronunciamiento atinente a las recusaciones de la Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia y de las Síndicos Definitivas del procedimiento de quiebra sub litis, consecuencia de lo cual, precisa éste Oficio Jurisdiccional, que dichas incidencias deben ser resueltas por el Tribunal ante el cual se plantearon; derivado de lo cual, colige ésta Superioridad que la solicitud de pronunciamiento relativo a las recusaciones ut supra aludidas, resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, en virtud de existir en el ordenamiento jurídico vigente las vías idóneas para atacar la supuesta omisión de pronunciamiento del Tribunal de la causa con relación a las recusaciones in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, luego de haber declarado la cualidad de parte en el presente juicio de la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), corresponde a este Tribunal Superior, resolver sobre los requerimientos de pago formulados por la representación judicial de la recurrente de autos en el juicio sub iudice; en tal sentido, del análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que la recurrente de marras desde el día 4 de noviembre de 2003, viene realizando solicitudes de pago con relación al servicio de vigilancia supuestamente prestado en las instalaciones donde funcionaba la quebrada, ALIMAR.C.A, acreencias cuyo pago fue negado por el Tribunal a-quo en la decisión recurrida, aseverando que dicha prestación de servicio no le constaba; al respecto, verifica éste Jurisdicente que el apoderado judicial del sujeto de comercio recurrente, consignó ante el Juzgado de la causa, desde la fecha de presentación de la solicitud de pago in comento, determinadas documentales a objeto de fundamentar el pago que solicitan, tales como: contrato de servicio de vigilancia sub litis, facturas y misivas que rielan en actas; así pues estima el que aquí decide que tales actuaciones del sujeto de comercio recurrente fueron realizadas de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, así:

    Artículo 997: Desde el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores depositar en la Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los documentos justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades líquidas que se les deban. (…Omissis…)

    En todo caso, el acreedor expresará con claridad la naturaleza de su crédito; y si pretendiere preferencia en el pago, determinará cuál es y los fundamentos en que se apoya. (…Omissis…)

    Pues bien, se evidencia de actas, que las Síndicos del proceso concursal de autos, en ningún momento contradijeron lo esgrimido por la recurrente de autos, ni ejercieron los medios de impugnación contra las documentales por ésta producidas como fundamento de su pretensión, sino que, por el contrario, quedó a criterio del Tribunal a-quo, la valoración de los mismos mediante la calificación que éste hiciere de dichas acreencias. En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia, al emitir pronunciamiento, lo hizo declarando la falta de legitimidad a la causa de la recurrente, consecuencia de lo cual negó los pedimentos de pago realizados por la misma.

    En tal sentido, no obstante ser el J uez el director del proceso, y siendo que el juicio sub iudice constituye una solicitud de pago a la sociedad mercantil fallida de autos, respecto a la cual se sigue un procedimiento de Quiebra ante el Tribunal de la causa, observa éste Tribunal ad-quem, que el Juzgado a-quo, debía ceñir sus actuaciones a las formas procesales dispuestas en el Código de Comercio con relación al procedimiento concursal in comento; siendo ello así, dispone el mismo Código lo siguiente:

    Artículo 998: Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus funciones, el Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación con los documentos y demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las que recibiera con posterioridad.

    Desde la misma época podrán los acreedores hacer la consignación en manos de los síndicos, quienes les darán recibo.

    Artículo 1.000: Los síndicos, en virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles del fallido y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un informe sobre todos y cada uno de los créditos reclamados.

    Así pues, se colige de autos que si bien es cierto, -como se estableció anteriormente-, la recurrente de marras en virtud de lo alegado constituiría un acreedor de la masa de acreedores de la fallida, y que por poseer tal carácter su presunto crédito sería una acreencia privilegiada que no esta sujeta a la calificación de los Síndicos, puntualiza este Oficio Jurisdiccional que la valoración de las diversas documentales acompañadas por la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), a objeto de fundamentar la procedencia de los requerimientos de pago por ella realizados, debió realizarse por los Síndicos del procedimiento concursal facti especie, de conformidad con lo previsto en las normas mercantiles ut retro citadas, actuando el Juez como director del proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En consonancia con lo antes expuesto, establece la autora M.A.P.R., en su obra “LA QUIEBRA. DERECHO VENEZOLANO”, antes particularizada, lo siguiente:

    (…Omissis…)

  2. GRADUACION

    Luego de establecida la cualidad de acreedor del solicitante se procede a la graduación de los créditos, esto es, a jerarquizarlos, colocándolos en el lugar y en el orden correspondiente, en el informe de los síndicos, según sus características. A tales fines los síndicos harán el cotejo con libros y papeles del fallido y demás datos que adquieran para informar sobre cada uno de los créditos reclamados (art. 1000) (…Omissis…)

    Dentro de este marco, y en caso de que hubiere controversia con relación al crédito exigido, el Tribunal de la causa, obrando de conformidad con lo dispuesto en la Sección Octava del Titulo II ejusdem, debe dirigir el contradictorio surgido en el procedimiento de Quiebra sub litis, de la siguiente manera:

    Artículo 1.005. Terminada la calificación, de los créditos reclama dos, el Juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudiere lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.

    Artículo 1.008. Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno o de algunos créditos, el Juez resolverá, según, las circunstancias, si se procede o no a la convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero no se acordará la convocatoria, cuando supuesta la prueba de los hechos, en que se funda la tacha, la quiebra aparezca fraudulenta.

    Si el Juez ordenare la convocación, podrá acordarse la admisión provisional, en las deliberaciones que ocurran y por la cantidad que determinará, de los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.

    No podrá ser admitido provisionalmente un acreedor cuyo crédito sea materia de un procedimiento criminal.

    La resolución del Juez en los casos de este artículo es apelable ante el Tribunal Superior.

    De manera pues que, al evidenciarse de actas que el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la declaratoria de falta de legitimidad en la presente causa, niega los requerimientos de pago formulados por la sociedad mercantil antes particularizada; en consecuencia, y habiéndose declarado por este Tribunal de Alza.S. la cualidad de parte de dicho sujeto colectivo para actuar en el juicio sub iudice, deviene la consecuencia necesaria de ANULAR la decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, en razón de no haberse cumplido con las formalidades procedimentales atinentes a la valoración de las documentales acompañadas por la recurrente de autos, como fundamento de sus solicitudes de pago inmediato, de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    En derivación, determinado lo anterior y ante la falta de verificación en actas de la valoración de las documentales acompañadas por la recurrente de marras como fundamento de su pretensión, en virtud de haberse declarado su falta de legitimidad para actuar en al presente causa, resulta pertinente para esta Superioridad, en consonancia con la normativa ut supra citada, declarar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), al estado en que se ejerza el contradictorio de los medios probatorios aportados por dicho sujeto de comercio, por intermedio de los Síndicos en el procedimiento de Quiebra facti especie, actuando el Juez del Tribunal de la causa como director del proceso, a objeto de determinar la procedencia o no de las solicitudes de pago realizadas por dicho sujeto colectivo, en virtud del presunto servicio de vigilancia prestado en las instalaciones donde funcionaba la fallida de autos ALIMAR, C.A, de conformidad con los términos expresados en los dispositivos normativos del Código de Comercio antes singularizados; con la consiguiente declaratoria de NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal a-quo de fecha 19 de septiembre de 2007 y de todas las actuaciones posteriores a la misma, tomando base en la regla de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil ut retro mencionados, producto de verificarse en actas la omisión del cumplimiento de tal obligación que constituye un vicio o falta procesal del Tribunal de Primera Instancia, haciendo por ende procedente la aplicación de la institución de la reposición de la causa que rige los principios procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de la parte recurrente y las particularidades procedimentales suscitadas en el juicio in examine, resulta forzoso para este Sentenciador Superior ANULAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19 de septiembre de 2007, en atención a los criterios explanados con anterioridad, derivado de lo cual, es menester REPONER LA CAUSA al estado del ejercicio de contradictorio con relación a las documentales acompañadas por la recurrente de autos, a objeto de determinar la procedencia o no de las solicitudes de pago realizadas por la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Sección Octava y Novena, Titulo II, Libro Tercero del Código de Comercio; debiendo en consecuencia, declararse CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), por intermedio de su apoderado judicial, A.M., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la incidencia de FALTA DE LEGITIMIDAD A LA CAUSA Y SOLICITUD DE PAGO POR SERVICIO PRESTADO, surgida en el procedimiento de quiebra solicitado por la sociedad mercantil ALIMAR, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la ut supra aludida resolución de fecha 19 de septiembre de 2007, proferida por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, y en consecuencia se declara la LEGITIMIDAD EN LA CAUSA de la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia:

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado del ejercicio del contradictorio y posterior valoración de las documentales acompañadas por la sociedad mercantil PORTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), de conformidad con lo dispuesto en la Sección Octava y Novena, Titulo II, Libro Tercero del Código de Comercio, en atención a lo argumentado en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, siendo que fueren libradas en la misma fecha, las correspondientes boletas de notificación. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig

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