Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

Expediente Nº 6945-2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C.d.C. (AGROCARMELO) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el Nº 80, Tomo A-6.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.M.D.H., E.E.G.C. y R.D.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.216, 49.422 y 17.916, respectivamente.

PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Muchachos, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 55, de fecha 18 de noviembre de 1985.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.H., N.M., M.A.A. y Thisbeth Bastardo de Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017, 69.774, 12.076 y 8.243, en su orden.

MOTIVO: Oferta real de pago y depósito (apelación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.017, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte oferida, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la oferta real de pago y depósito realizada por el abogado E.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.422, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C.d.C. (Agrocarmelo) C.A., a favor de la Empresa Agropecuaria Los Muchachos, C.A.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el apoderado judicial de la empresa oferente, que mediante contrato de compraventa, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 48, Folios 301 al 305 y vuelto del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, del año 2004, su representada adquirió de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Muchachos, C.A., un derecho o cuota parte equivalente a cuatrocientas nueve hectáreas con cuatro mil doscientos sesenta y un metros cuadrados y setenta y siete centímetros cuadrados (409 Has con 4.261,77 m²), en el predio conocido con el nombre de “San P.V.”, ubicado en la Población de Torunos, del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: de la Palmita en el C.d.M., línea recta pasando por el Matapalo al palo de Agua en el Caño el Barro, de éste aguas arriba hasta la Palmita punto de partida; así como todas las mejoras y bienhechurías descritas en el mencionado documento, alinderadas en forma individual, según plano topográfico adjunto al mismo, para ser agregado al cuaderno correspondiente llevado por la Oficina de Registro Público.

Que en el aludido convenio se determinó como precio, la cantidad de doscientos ochenta y seis mil seiscientos un bolívares (Bs. 286.601,00), de los cuales su mandante cancelaría la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) al momento de la suscripción del documento, y el resto sería pagado en tres (3) partes, las dos primeras, fijadas en el monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) cada una, pagaderas los días 10 de marzo de 2002 y 10 de junio de 2002, respectivamente, y la tercera, por la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos un bolívares (Bs. 66.601,00), que debía ser cancelada en fecha 10 de septiembre de 2002.

Que se libraron tres (03) letras de cambio, obligándose la compradora a cancelar las mismas improrrogablemente a su vencimiento, con sus respectivos intereses bancarios, más los gastos de diferentes índoles, intereses de mora y descuentos; que en el supuesto de no efectuarse tales descuentos, las letras devengarían intereses a la rata establecida por la Banca Comercial en cada uno de sus vencimientos; que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto de enajenación, se constituyó una hipoteca legal sobre el inmueble enajenado.

Que la hoy oferente realizó el pago correspondiente a la cuota inicial, así como, la cantidad de ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 168.753,43), cancelada a través de depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 1049-24637-3, del Banco Mercantil, en fechas 27/03/2001, 18/04/2002, 28/06/2002, 26/07/2002, 06/08/2002, 20/09/2002, 23/09/2002, 12/11/2002, 26/03/2003, 20/05/2003, 26/09/2003, 01/10/2003 y 11/11/2003, en su orden, por las cantidades de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), catorce mil cuatrocientos veintitrés bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 14.423,92), mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), cuatro mil ciento setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.175,75), dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), cuatro mil novecientos cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.953.76), mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) y nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), respectivamente.

Aduce que la vendedora no realizó los descuentos bancarios de las respectivas letras de cambio, que hicieran a su representada “responsable del pago de las cambiales mencionadas y sus derivados ante una entidad bancaria”, pretendiendo la empresa oferida, que la hoy oferente, cancele los gastos y cargos derivados del pagaré Nº 83119519, firmado en fecha 28 de noviembre de 2001, por sus representantes estatutarios con el Banco Mercantil, con vencimiento de ciento veinte (120) días, por un monto de ciento ochenta y seis mil seiscientos un bolívares (Bs. 186.601,00) y las subsiguientes renovaciones, así como, los gastos y cargos por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil novecientos setenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 146.972,30), por los conceptos de intereses del pagaré, impuesto al debido bancario, prórroga del aludido título, sobregiro, intereses de vencimiento y de prórroga del pagaré, timbre fiscal por renovación del mismo y abonos a capital del referido instrumento, discriminados en hojas de resumen de estados de la cuenta corriente Nº 1049-24637-3, del Banco Mercantil, a nombre de los ciudadanos A.R.T.P. y Thisbeth de Torrealba.

Que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Muchachos, C.A., no le entregó al Banco Mercantil, para su descuento, las referidas letras de cambio -conforme a lo convenido en el contrato de compraventa de la Finca San P.V.- por lo que dicha entidad bancaria no realizó “una tasa de descuento o precio que representare alguna contraprestación a transferencia de derecho de crédito contra (su) representada…”, pues el mencionado Banco, sólo suscribió un pagaré con sus clientes, el cual no forma parte de las obligaciones asumidas por su mandante en el contrato celebrado, así como tampoco en ninguna otra convención, por lo que dicho pagaré no tiene relación causal con el convenio suscrito; que además a la referida institución financiera “nunca se le transfirió mediante endoso las cambiales en cuestión, y en el supuesto negado de ello, resultaba improcedente en derecho por cuanto las letras de cambio en cuestión no son tales, por faltar(les) la firma del que gira la letra (librador), ello en correspondencia a lo establecido en los artículos 410 ordinal (sic) 8º (sic) y 411 del Código de Comercio”.

Que canceló la letra de cambio Nº 1/3, emitida en fecha 10 de noviembre de 2001, pagadera el 10 de marzo de 2002, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), a la orden del ciudadano A.T. y/o Agropecuaria Los Muchachos, C.A.; que ante la circunstancia de que no se realizaron los descuentos bancarios, su representada estaba obligada exclusivamente al pago de las referidas letras de cambio con sus intereses, y no a cancelar el monto de trescientos treinta y tres mil quinientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 333.573,30), que resulta de la sumatoria de los montos del pagaré Nº 83119519, firmado por la oferida con el Banco Mercantil, deduciendo a ese total, lo ya pagado, es decir, la cantidad de ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.168.753,43), para determinar un saldo de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 164.819,88).

Que las letras de cambio Nros. 1/3 y 2/3, cuyos vencimientos eran los días 10 de marzo de 2002 y 10 de junio de 2002, en su orden, se encuentran totalmente canceladas; que con respecto a la letra de cambio Nº 3/3, con fecha de vencimiento del 10 de septiembre de 2002, queda un saldo insoluto de treinta y tres mil novecientos setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 33.978,07), siendo éste último monto, la cantidad adeudada, que esta conformada por el capital, vale decir, veintiséis mil ciento treinta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 26.136,97), más los intereses calculados a la rata del préstamo hipotecario del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha del último pago (11/11/2003) hasta el día 11 de mayo de 2006; suma que consigna en nombre y descargo de la empresa oferente, más la cantidad de veintiún bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 21,93) por concepto de gastos líquidos, ilíquidos, y de reserva para cualquier suplemento.

Fundamenta la acción en los artículos 1.305 al 1.313, del Código Civil y 819 al 828, del Código de Procedimiento Civil.

Indica que de lo antes narrado, se constata una obligación o prestación de dar a cargo de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C.d.C., C.A., consistente en la entrega de la cantidad de treinta y tres mil novecientos setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 33.978,07), por concepto de saldo de la tercera parte del pago del precio convenido en el contrato suscrito, más los intereses debidos calculados a la tasa de préstamo hipotecario; que la oferida no ha recibido dicho monto, de modo que ha incurrido en mora al no querer aceptar la cantidad de dinero efectivamente debida por la prenombrada empresa, impidiendo con esa actitud la liberación de la obligación, razón por la que considera procedente realizar el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, en consecuencia, solicita el traslado y constitución del Tribunal en las oficinas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Muchachos, C.A., para que ofrezca a dicha compañía -en su condición de acreedora- la cantidad antes señalada.

III

ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA

La abogada C.H., actuando en su condición de coapoderada judicial de la Empresa Mercantil Agropecuaria los Muchachos C.A., presentó escrito de oposición a la validez de la oferta real de pago y depósito intentada por la Empresa Agropecuaria S.C.d.C. (AGROCARMELO C.A.), en el que reconoce la venta efectuada a la actora, sobre el bien descrito a los autos, así como el precio pactado y las condiciones de pago del mismo; que igualmente acepta los abonos hechos por la actora, a la cuenta personal del ciudadano A.T.P., signada con el Nº 1049-24637-3, del Banco Mercantil C.A, en las fechas, montos y números de depósitos bancarios descritos en la solicitud de oferta real y depósito, que ascienden a la cantidad de ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 168.753,43).

Niega lo alegado por la parte oferente, en el sentido de que no se realizó descuento bancario alguno de las letras de cambio giradas por la actora, a beneficio de su representada, dado que lo cierto es que cuando se fueron a descontar los giros, la empresa accionante, no proporcionó los recaudos exigidos por la entidad bancaria que iba a hacer el descuento de los mismos, por lo que se llegó a un acuerdo verbal, con la representante legal de la sociedad mercantil oferente, de solicitar un pagaré a nombre del ciudadano A.T.P., dando como aval las tres (3) letras de cambio, comprometiéndose ella a cancelarlos puntualmente al banco, y éste le haría entrega de los giros una vez cancelado el pagaré, en virtud de lo cual se libró el pagaré Nº 83110519, de fecha 28 de noviembre de 2001, con vencimiento el día 28 de marzo de 2002, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil seiscientos un bolívares (Bs. 186.601,00), dejándose en depósito los tres giros antes referidos.

Que la actora realizó abonos parciales al pagaré, pero al no cancelarlos en la fecha de su vencimiento, se hicieron renovaciones de dicho instrumento, firmándose nuevos pagarés signados con los Nros. 83110732, 83110858, 83111062, 83111157 y 83111413, por las cantidades de veinticinco mil bolívares (25.000,00), quince mil bolívares (15.000,00), setenta y un mil ciento un bolívares (71.101,00), veinte mil bolívares (Bs. 20.000), cuarenta y cinco mil cincuenta y un bolívares (Bs. 45.051,00), en su orden, con vencimiento de fechas 22/08/2002, 16/11/2002, 26/02/2003, 05/10/2003 y 20/02/2004, respectivamente; que por cuanto la oferente no dio cumplimiento a lo que se había acordado verbalmente, el ciudadano A.T.P., canceló el pagaré y el banco le devolvió a éste, los dos (2) giros que habían quedado en garantía del aludido instrumento.

Rechaza que la accionante no esté obligada en forma legal ni contractual con la Agropecuaria Los Muchachos C.A., a pagarle la cantidad de trescientos treinta y tres mil quinientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 333.573,30), dado que lo cierto es que la oferida tuvo que cancelarle al Banco Mercantil, el referido monto, ocasionado por el pagaré antes señalado, cuando la cancelación del mismo constituía una responsabilidad de la Agropecuaria S.C.d.C. C.A., en virtud de lo pactado por ambas partes.

Que el monto ofertado por la actora, no se corresponde con el adeudado, toda vez que –afirma- la deuda real es de ciento cuarenta y seis mil ciento setenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 146.172,30), suma que no canceló oportunamente y que fue originada por los gastos y cargos del pagaré y sus respectivas renovaciones; asimismo, niega que estén cancelados los tres (03) giros firmados para completar el pago de la venta que originó la obligación, pues de haberlo saldado a la fecha de su vencimiento, el banco hubiese entregado los dos (2) giros restantes, como lo hizo con el primero, que si está en posesión de la oferente.

Que el pagaré y sus renovaciones, fue convenido y convalidado por la representante legal de la parte demandante, al hacerle los abonos o depósitos a la cuenta personal del mencionado ciudadano, con cargo al pagaré y a las siguientes renovaciones, tal como se evidencia de los depósitos y estados de cuentas emitidos y certificados por la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., Agencia Barinas, con la carta de cobranza enviada a la empresa accionante.

Que la demandante, no dio cumplimiento oportuno al pago, lo que acarrea que no puede pretender ser liberada de la obligación sin pagar los otros gastos que se ocasionaron por su mora; que el monto convenido debía ser cancelado para el día 10 de septiembre del año 2002, esto es, la fecha en que venció la última letra de cambio, sin embargo, desde ese día y hasta la fecha de la oferta (02/06/2006) había transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses, sin que hubiese procurado tener un acercamiento con su representada, a los fines de excusarse por la mora y buscar la manera de darle cumplimiento a la obligación contraída con ella y no hacer una oferta real de pago y depósito, eludiendo la responsabilidad que tiene con la accionada, tratando de lograr la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble.

Contradice la aludida oferta, realizada por la Agropecuaria S.C.d.C. C.A., por considerar que la cantidad ofrecida, no es el monto de dinero que se le adeuda, solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró válida la oferta real de pago y depósito intentada, bajo el siguiente fundamento:

...Omissis… verifica éste (sic) Juzgado que la oferta realizada por el (a)bogado en ejercicio E.E.G. Contreras… en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘Agropecuaria S.C.d.C. (AGROCARMELO) C.A.’, cumple con los requisitos esenciales para la eficacia del ofrecimiento, contenidos en los dispositivos legales precedentemente transcritos, por lo que queda a éste (sic) Tribunal, realizar un examen de los hechos alegados y del acervo probatorio promovido por las partes y valorado previamente, a los fines de dictar la correspondiente decisión en el caso sub examine. Y así se declara.

Al respecto observa el Tribunal, que tanto del escrito de oferta real de pago, presentado por la parte aferente, como de la contestación al mismo, presentada por la parte oferida, se evidencia que las mismas concuerdan en que la sociedad mercantil ‘Agropecuaria Los Muchachos, C.A.’ dio en venta a la empresa ‘Agropecuaria S.C.d.C. (AGROCARMELO) C.A.’, un derecho o cuota parte equivalente a Cuatrocientos Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados y Setenta y Siete Centímetros Cuadrados (409.4261,77 Has.) (sic), en el predio conocido con el nombre de ‘San P.V.’, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio y Estado Barinas. Igualmente aceptan ambas partes, que el precio del negocio jurídico se pactó en la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Millones Seiscientos Un Mil Bolívares (Bs. 286.601.000,oo), de los cuales canceló la compradora, la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), al momento de suscribir el contrato, y estipularon que el remanente se pagaría mediante tres cuotas, la primera y segunda por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.00.000,oo), y la tercera por un monto de Sesenta y Seis Millones Seiscientos Un Mil Bolívares (Bs. 66.601.000,oo), las cuales serían canceladas en fechas: 10 de (m)arzo, 10 de (j)unio y 10 de (s)eptiembre de 2.002, respectivamente. En idéntico sentido, las partes afirman que la compradora canceló mediante abonos parciales, un monto correspondiente a la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 168.753.425,94). Por tanto, observando el Tribunal que sobre los hechos enunciados no existe controversia alguna, los tiene como ciertos. Y así se decide.

Realizada la anterior consideración, y a los fines de resolver si la oferta planteada es válida, o si por el contrario, la parte oferente debe una cantidad mayor a la ofrecida a la sociedad mercantil ‘Agropecuaria Los Muchachos, C.A.’, queda dilucidar a éste (sic) Juzgado, si los pagarés suscritos por el ciudadano A.R.T.P., con la entidad bancaria ‘Banco Mercantil’, se derivan o fungen como garantía del pago de la diferencia del precio del negocio jurídico de compra-venta, debido por la sociedad mercantil ‘Agropecuaria S.C.d.C. (AGROCARMELO), C.A.’.

En éste (sic) sentido debe resaltarse, que se evidencia del documento de compra-venta suscrito por las partes contratantes, que al momento de realizarse el negocio jurídico de compra-venta, fueron libradas tres (03) letras de cambio por parte de la compradora, a los fines de garantizar el pago del remanente del precio, es decir, la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Seiscientos Un Mil Bolívares (Bs. 186.601.000,oo) pactándose, que las mismas serían descontadas por la vendedora, verbigracia, la sociedad mercantil ‘Agropecuaria Los Muchachos, C.A.’, de una entidad bancaria, obligándose la compradora a cancelarlas a su vencimiento, con sus respectivos intereses bancarios y los demás gastos correspondientes.

De conformidad con lo anterior, es claro para éste (sic) Tribunal que al momento de celebrarse el contrato, hubo una indeterminación de la institución bancaria por medio de la cual, la vendedora realizaría el descuento de cada uno de los montos especificados en las letras de cambio libradas al efecto, situación ésta que no revestiría mayor importancia, si se hubiera traído a los autos, prueba de la cesión del crédito realizada por la sociedad mercantil ‘Agropecuaria Los Muchachos, C.A.’ a la institución bancaria ‘Banco Mercantil’, o si en su defecto, se hubiere demostrado en el curso del proceso, el abono o anticipo del crédito que hubiere realizado ‘el banco’ al cliente, en éste (sic) caso, al ciudadano A.R.T.P.; situaciones éstas que no tuvieron lugar dentro del presente juicio.

Aunado a lo expresado anteriormente, la parte oferida alega, que no se pudo realizar el descuento de los giros por medio de la institución bancaria, en virtud que la sociedad mercantil ‘Agropecuaria S.C.d.C. (AGROCARMELO) C.A.’, no proporcionó los recaudos exigidos por aquella, correspondientes a los estados financieros de la empresa, por lo que se acordó verbalmente con la ciudadana M.D., solicitar un pagaré a nombre del ciudadano A.R.T.P., con el aval de las tres (03) letras de cambio, comprometiéndose la nombrada, a cancelarlos puntualmente al banco. Alegato éste que fuere rechazado por la parte oferente y que no pudo ser probado por la parte oferida durante el curso del proceso, al no comprobar fehacientemente a éste (sic) Juzgado, que los pagarés suscritos por el mismo con el ‘Banco Mercantil’, tuvieron origen en su crédito contra la sociedad mercantil ‘Agropecuaria S.C.d.C., (AGROCARMELO), C.A.’, siendo lógico para quien decide, que los pagos parciales realizados por parte de la sociedad mercantil ‘Agropecuaria S.C.d.C., (AGROCARMELO), C.A.’, hubiesen sido depositados en la cuenta perteneciente al ciudadano A.R.T.P., por tener éste el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ‘Agropecuaria Los Muchachos, C.A.’, sin que por ello deba inferirse que tales pagos pretendían solventar la deuda adquirida mediante los pagarés suscritos por el oferido.

En consideración a lo anteriormente expresado, quien decide, tomando en cuenta que la parte oferida no pudo comprobar a éste (sic) Tribunal que los pagarés que suscribió con la entidad bancaria ‘Banco Mercantil’, tuvieron su origen en la deuda contraída por la parte oferente, con motivo del contrato de compra-venta celebrado entre ambos, y evidenciándose que la sociedad mercantil ‘Agropecuaria S.C.d.C., (AGROCARMELO), C.A.’, ha consignado como monto de la oferta realizada, la cantidad de Treinta y Tres Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 33.978.065,31), correspondiente al monto del capital adeudado, más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que es la tasa aplicable en el presente caso, por no poderse aplicar la bancaria, de conformidad con lo precedentemente expuesto, incluida dentro del referido monto, la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.934,68), por concepto de gastos líquidos, ilíquidos y reserva por cualquier suplemento, es por lo que en consecuencia, debe tenerse como válida la oferta real y depósito realizados, y en consecuencia, solvente a la sociedad mercantil ‘Agropecuaria S.C.d.C., (AGROCARMELO), C.A.’, respecto a la deuda contraída con la sociedad ‘Agropecuaria Los Muchachos, C.A.’. Y así se decide

(Negrillas del original).

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, y en tal sentido se observa que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en un juicio civil (bienes); de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado, resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.

VI

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

En la oportunidad correspondiente el abogado E.E.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Agropecuaria S.C.d.C. (AGROCARMELO, C.A.), presentó escrito mediante el cual promueve las siguientes instrumentales:

Copia fotostática simple del documento de compraventa, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de abril de 2004, anotado bajo el N° 48, Folios 301 al 305, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2004 (folios 15 al 20); al que se le confiere valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano A.T.B., actuando en su condición de representante legal de la firma mercantil Agropecuaria Los Muchachos, C.A., dio en venta a la Sociedad Mercantil S.C.d.C., C.A. “un derecho o cuota parte equivalente a Cuatrocientas Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados y Setenta y Siete Centímetros Cuadrados (409.4261,77 m²) en el predio conocido con el nombre de ‘SAN PEDRO VIEJO’…”, ubicado en la actual Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, así como también las mejoras y bienhechurías enclavadas en los referidos derechos; que el precio de la venta es por la cantidad de doscientos ochenta y seis mil seiscientos un bolívares (Bs. 286.601,00), la cual sería cancelada así: a la fecha de la firma del documento, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el saldo restante, en dos cuotas de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) cada una, pagaderas los días 10 de marzo de 2002 y 10 de junio de 2002, así como una tercera cuota de sesenta y seis mil seiscientos un bolívares (Bs. 66.601,00), que debía ser cancelada el día 10 de septiembre de 2002, librándose sobre tales montos, tres (03) letras de cambio; asimismo, se evidencia que sobre el referido inmueble se constituyó una hipoteca legal.

Estados de cuenta, correspondientes a la cuenta corriente Nº 1049-24637-3 del Banco Mercantil C.A., a nombre de los ciudadanos A.R.T.P. y Thisbeth de Torrealba (folios 28 al 40), con el objeto de demostrar que los “gastos y cargos derivados de un pagaré signado 83119519 y las subsiguientes renovaciones, firmado en fecha 28 de (n)oviembre de 2001, relativos a los conceptos de intereses de pagaré, impuesto al débito bancario, prórroga de pagaré, sobregiro, intereses del vencimiento del pagaré, intereses prórroga de pagaré, timbre fiscal por renovación de pagaré, abonos a capital de pagaré, allí discriminados; no son sino parte de las obligaciones asumidas por el ciudadano: ALI (sic) TORREALBA PÁEZ con el Banco Mercantil, lo cual no forma parte de las obligaciones asumidas por (su) representada en el contrato de venta, como en ninguna otra convención, no teniendo dicho pagaré relación causal con el contrato de venta”. Sobre este particular, cabe traerse a colación sentencia Nº 000717, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en la cual dispuso que “…a los estados de cuentas, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte…”; atendiendo al referido criterio jurisprudencial, se aprecian los aludidos estados de cuenta promovidos por no haber sido objetados en la oportunidad legal correspondiente, comprobándose de éstos los cargos que se le realizaban al ciudadano A.R.T., derivados del pagaré Nº 83119519.

VII

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA

La abogada C.H., actuando en su condición de coapoderada judicial de la judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Muchachos, C.A., en su escrito de pruebas, promovió el mérito favorable de las instrumentales que a continuación se indican:

Documento de compraventa, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 48, Folios 301 al 305, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2004 (folios 140 al 144); documental cuya valoración probatoria se efectuó precedentemente y que aquí se da por reproducida.

Copia simple de la letra de cambio distinguida con el N° 1/3, librada en fecha 10 de noviembre de 20011, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) (folio 41), a la que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 411, del Código de Comercio, dado que dicho título no cumple con el requisito exigido en el artículo 410, numeral 8 eiusdem, esto es, la firma del que gira la letra (Librador).

Originales de las letras de cambio, identificadas con los Nros. 2/3 y 3/3, libradas en fecha 10 de noviembre de 2001, por las cantidades de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y sesenta y seis mil seiscientos un bolívares (Bs. 66.601,00), respectivamente (folios 145 y 146), que se aprecian, de acuerdo con los artículos 410, del Código de Comercio, 1.363, del Código Civil y 444, del Código de Procedimiento Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; verificándose que las mismas, fueron libradas a la orden de los ciudadanos “Ali (sic) Torrealba y/o Agropecuaria Los Muchachos C.A.”, para ser pagada la primera (2/3), el 10 de junio de 2002 y la segunda (3/3), el día 10 se septiembre de 2002; siendo además firmadas y aceptadas por la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C.d.C. C.A., las cuales concatenadas con el documento de venta anteriormente valorado, sirven para demostrar que tales instrumentos cambiales fueron librados, para garantizar el saldo restante del precio convenido en el contrato de compraventa celebrado, entre ambas partes litigantes.

Promueve prueba de informes, con la finalidad de que se oficie al Gerente del Banco Mercantil, agencia Barinas, para que remita los originales que reposan en la carpeta personal de ciudadano A.T., de la comunicación de fecha 03 de diciembre de 2003, enviada por el Ejecutivo de Negocios Agropecuarios, ciudadano F.R. al ciudadano F.D.; constatándose que mediante oficio Nº 35422, de fecha 10 de mayo de 2007, la referida entidad bancaria remitió copias certificadas de los documentos que reposan en sus archivos, pertenecientes al mencionado ciudadano A.T. (folios 162 al 290), sin embargo, de los aludidos recaudos no se evidencia la comunicación requerida de fecha 03 de diciembre de 2003, razón por la que este Juzgado Superior, desecha tal promoción por no aportar nada en la resolución de la presente controversia.

Estados de cuenta, relacionados con la cuenta corriente Nº 1049-24637-3, del Banco Mercantil, a nombre de los ciudadanos A.R.T.P. y Thisbeth de Torrealba (folios 28 al 40), y originales de estados de cuentas de la referida cuenta que rielan a los folios 95 al 135, instrumentales que, atendiendo al criterio jurisprudencial supra señalado, se tienen por “reconocido(s) en la forma presentada”, por cuanto no se constata a los autos que el titular de la cuenta descrita, hubiese realizado el reclamo “…dentro del lapso previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Vid. Fallo Nº 000717, de fecha 20/11/2012, antes citado); verificándose de éstos los cargos que se le realizaban al ciudadano A.R.T., derivados del pagaré Nº 83119519.

Originales de cinco (05) pagarés, emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil, en fechas 28 de noviembre de 2001, 24 de mayo de 2002, 16 de agosto de 2002, 27 de diciembre de 2002, 08 de abril de 2003 y 02 de enero de 2004 (folios 89 al 94), instrumentos a los que se les confiere valor probatorio, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 486, del Código de Comercio, constatándose que los mismos fueron firmados por el ciudadano A.R.T.P., como consecuencia de las obligaciones contraídas por el prenombrado ciudadano con la mencionada institución bancaria.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, el abogado E.E.G.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C.d.C. (AGROCARMELO) C.A., alega que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de abril de 2004, anotado bajo el N° 48, Folios 301 al 305 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, su representada adquirió de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Muchachos C.A., un derecho o cuota parte equivalente a cuatrocientas nueve hectáreas con cuatro mil doscientos sesenta y un metros cuadrados y setenta y siete centímetros cuadrados (409 Has con 4.261,77 m²), en el predio conocido con el nombre de “San P.V.”, ubicado en la Población de Torunos, del Estado Barinas; que se estableció como precio la cantidad de doscientos ochenta y seis mil seiscientos un bolívares (Bs. 286.601,00), cuya inicial se pagó al suscribir el contrato, librándose tres (03) letras de cambio, por el saldo restante; que canceló la suma de ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 168.753,43); que la oferida no entregó a la institución bancaria las letras de cambio para el descuento respectivo, razón por la que queda obligada, en virtud del contrato suscrito, exclusivamente al pago de las referidas letras y sus intereses; que ofrece como pago y depósito, a favor de la oferida la suma de treinta y tres mil novecientos setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 33.978,07), por concepto de saldo de la tercera parte del precio convenido en el contrato firmado, monto éste integrado por el capital adeudado, es decir, veintiséis mil ciento treinta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 26.136,97), más los intereses calculados a la rata del préstamo hipotecario del doce por ciento (12%) anual, contados desde la fecha del último pago (11/11/2003) y la cantidad de veintiún bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 21,93), “por concepto de gastos líquidos, ilíquidos y de respectiva reserva…”.

Por su parte la apoderada judicial de la Empresa Mercantil Agropecuaria Los Muchachos C.A. reconoce la venta realizada a la actora sobre el inmueble antes referido, el precio pactado y las condiciones de pago, e igualmente los abonos realizados por la representante legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C.d.C. C.A., en la cuenta personal del ciudadano A.T.P., en las fechas, montos y números de depósitos bancarios descritos en la presente solicitud, la cual asciende a la cantidad de ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos. (Bs. 168.753,42); rechaza lo aseverado por la actora de no haberse realizado los descuentos bancarios de las letras de cambio suficientemente identificadas, por cuanto lo cierto es, que cuando se fueron a descontar los giros, la empresa oferente “no proporcionó los recaudos exigidos por la Entidad Bancaria que iba a ser (sic) el descuento”, situación ésta, que motivó a su mandataria a convenir verbalmente con la representante legal de la empresa oferente, ciudadana M.D., en solicitar un pagaré a nombre del ciudadano A.T.P., dando como aval las tres (3) letras de cambio en referencia, en virtud de lo cual, en fecha 28 de noviembre de 2001, se libró el pagaré Nº 83110519, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil seiscientos un bolívares (Bs. 186.601,00), al cual la ciudadana M.D., le realizó parcialmente los abonos anteriormente admitidos, pero sin cumplir oportunamente con el pago, por lo que se hicieron renovaciones del mismo, mediante la suscripción de nuevos instrumentos cambiarios, incumpliendo de esa manera la obligación contraída verbalmente con el ciudadano A.T.P., razón por la que finalmente éste tuvo que asumir la responsabilidad de pagarlos, devolviéndole el banco los dos (2) giros que habían quedado en garantía.

Del mismo modo, contradice el hecho de que la sociedad mercantil oferente no esté obligada en forma legal ni contractual con su representada, en pagarle el monto de trescientos treinta y tres mil quinientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 333.573,30), generado del pagaré Nº 83110519; rechaza la oferta real de pago y depósito realizada, por considerar que la cantidad de dinero adeudada es por la suma de ciento cuarenta y seis mil novecientos setenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 146.972,30) y no la ofrecida en pago; que el pagaré y sus renovaciones fueron convenidos y convalidados por la solicitante al realizarle los abonos o depósitos en la cuenta personal del prenombrado ciudadano. Asimismo, arguye que la demandante, no dio cumplimiento oportuno al pago, de allí que no puede pretender ser liberada de la obligación, sin pagar los otros gastos que se ocasionaron por su mora; que el monto convenido debía ser cancelado para el día 10 de septiembre de 2002, esto es, la fecha en la que venció la última letra de cambio, sin embargo, desde ese día y hasta la fecha de la oferta (02/06/2006), había transcurrido un lapso de tres (03) años y nueve (09) meses.

En este orden de ideas, se observa que la acción intentada se trata de una oferta real de pago y depósito, incoada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C.d.C. (AGROCARMELO) C.A., contra la empresa Agropecuaria Los Muchachos, C.A., cuya consagración normativa se encuentra en el artículo 1.306, del Código Civil, cuyo tenor es el siguien¬te:

Artículo 1.306: Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

.

De la disposición supra transcrita se desprende, que la oferta real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, tiene como finalidad extinguir la obligación del deudor cuando el acreedor se niega a recibir el pago; igualmente, resulta pertinente citar el artículo 1.307 eiusdem, que establece los requisitos de validez para su procedencia, en los términos que siguen:

Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él.

2°. Que se haga por persona capaz de pagar.

3°. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4°. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

Así las cosas, para que la oferta real y depósito sea procedente es menester la comprobación en autos de los requisitos concurrentes antes enunciados, produciéndose su improcedencia al faltar la demostración de cualquiera de ellos. En cuanto al sentido y alcance de la precitada disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00411, de fecha 08 de agosto de 2003, caso: L.H.A.G. y otra, estableció:

…Omissis…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

.

De igual forma, cabe resaltar lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2575, de fecha 16 de octubre de 2002, caso: M.L.R.d.D. y otros, en la que señaló que:

… Omissis…

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró el a quo violatoria de la garantía jurisdiccional, observa esta Sala, que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual

se pretenda la liberación de una obligación, lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica. Ahora bien, en cada caso, dicha norma se aplicará tomando en consideración sus características, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso particular, tal como lo estipula el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil para la oferta prevista en el artículo 1.313 del Código Civil, pero con la particularidad de que el Código Civil, que el cumplimiento del artículo 1.307 del Código Civil, es causa de validez de la oferta, tal como lo señala dicha norma

.

Sobre la base de lo antes indicado, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el caso de autos el coapoderado judicial de la parte oferente, cumplió o no con la carga procesal de observar los requisitos de proceden¬cia contenidos en el artículo 1.307, del Código Civil, precedentemente señalados; observándose que los dos primeros requisitos, vale decir, la capacidad del acreedor y la capacidad de quien hace el pago, se encuentran satisfechos, dado que tanto el acreedor como la deudora oferente, tienen la capacidad suficiente, el primero para exigir el pago y la segunda para satisfacerlo, pues ambas partes concurren en el presente proceso en las mismas condiciones en que aparecen en el instrumento por medio del cual se constituyó la obligación cuya extinción pretende la actora con esta oferta real de pago, esto es, como otorgantes, en efecto, del documento de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de abril de 2004, anotado bajo el N° 48, Folios 301 al 305 y vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2004 (folios 15 al 20) -valorado previamente por este Tribunal- se verifica que la empresa accionante, logró demostrar la existencia del negocio jurídico, desprendiéndose la obligación del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago. Así se decide.

Respecto al tercer extremo, esto es, que el ofrecimiento comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, vale la pena resaltar que la oferente ofrece la cantidad de treinta y tres mil novecientos setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 33.978,07), que constituye la suma íntegra debida, conformada por el capital adeudado por una cantidad de veintiséis mil ciento treinta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 26.136,97), más los intereses calculados a la rata del préstamo hipotecario del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha del último pago (11/11/2003), hasta el 11 de mayo de 2006, que equivale a siete mil ochocientos cuarenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.841,04); igualmente, ofrece el monto de veintiún bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 21,93), “por concepto de gastos líquidos, ilíquidos y de respectiva reserva para cualquier suplemento”; en tal sentido, correspondería inicialmente a la sociedad mercantil oferente demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el caso de que el demandado rechazara y negara de forma genérica la demanda, sin embargo, por cuanto éste -aún sin desconocer el contrato de compraventa y los depósitos parciales realizados por la representante legal de la oferente- se opone a la validez de la oferta real alegando un hecho nuevo, como lo es la existencia de un convenio verbal celebrado con la referida empresa, es por lo que a dicha parte oferida, le corresponde probar los hechos en que basa su excepción o defensa; ciertamente, se constata que la accionada alega que la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C.d.C. C.A., en virtud del acuerdo verbal se encontraba obligada a cancelar el pagaré solicitado por el ciudadano A.T.P., por la cantidad de ciento ochenta y seis mil seiscientos un bolívares (Bs. 186.601,00), que tuvo que cancelar por el incumplimiento de la oferente, rechazando el monto ofrecido por la parte demandante, toda vez que –afirma en la contestación- que la deuda real es de ciento cuarenta y seis mil ciento setenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 146.172,30), suma que no saldó oportunamente y que fue originada por los gastos y cargos del pagaré y sus respectivas renovaciones.

Con fundamento en lo expuesto, resulta necesario para dilucidar la presente controversia determinar si efectivamente, con posterioridad al contrato de compraventa, las sociedades mercantiles hoy litigantes celebraron un nuevo contrato (verbal) en el que se estipulara que la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C.d.C. C.A., era legalmente responsable en cancelar el pagaré Nº 83110519, librado en fecha 28 de noviembre de 2001, por el Banco Mercantil.

Del análisis del material probatorio anteriormente valorado, no se evidencia la existencia de algún otro negocio jurídico mediante el cual las empresas hoy en litigio, estipularan o acordaran que la cancelación del pagaré antes referido y sus respectivas renovaciones, era por cuenta de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C.d.C. C.A., pues contrario a lo aseverado por el apoderado judicial de la parte accionada, las cantidades de dinero dadas en préstamo por el Banco Mercantil, con el pagaré Nº 83110519 y sus renovaciones, fueron contraídas por el ciudadano A.R.T.P., según se evidencia de los pagarés Nros. 83110519, 83110732, 83110858, 83111062, 83111157 y 83111413, emitidos por la referida entidad bancaria en fechas: 28 de noviembre de 2001, 24 de mayo de 2002, 16 de agosto de 2002, 27 de diciembre de 2002, 08 de abril de 2003 y 02 de enero de 2004, en su orden (folios 89 al 94) y de los estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº 1049-24637-3, perteneciente a los ciudadanos A.R.T.P. y Thisbeth de Torrealba -cuya valoración probatoria se realizó precedentemente-, en consecuencia, la sociedad mercantil oferida no logró demostrar los hechos en los que basó su excepción, siendo evidente que el monto pretendido por ésta, relacionado con el pago de la suma de ciento cuarenta y seis mil novecientos setenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 146.972,30), resulta improcedente en derecho, por cuanto la oferente, no se obligó a pagar el saldo deudor del mencionado pagaré.

Ello así, se observa que la parte oferente, sólo se obligó a cancelar las tres (3) letras de cambio, identificadas con los Nros. 1/3, 2/3 y 3/3, expedidas en fecha 10 de noviembre de 2001, las dos primeras, por las cantidades de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) cada una, y la tercera, por un monto de sesenta y seis mil seiscientos un bolívares (Bs. 66.601,00), libradas para garantizar el saldo restante del precio convenido en el contrato de compraventa; verificándose que ambas partes coinciden en señalar que del monto total de las referidos instrumentos cambiarios, esto es, ciento ochenta y seis mil seiscientos un bolívares (Bs. 186.601,00) la parte oferente pagó la cantidad de ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 168.753,43); ahora bien, al constatarse que el monto ofrecido (Bs. 33.978,07), abarca el capital adeudado, los intereses y la cantidad de los gastos líquidos, ilíquidos con la respectiva reserva, correspondientes al saldo debido de la tercera letra de cambio, considera quien aquí juzga que se cumple el tercer requisito supra señalado, vale decir, el ofrecimiento real comprende la suma íntegra. Así se decide.

En lo atinente a los requisitos cuarto y quinto, relativos a que el plazo se encuentre vencido y el cumplimiento de la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; resulta pertinente señalarse que el plazo constituye “…el espacio de tiempo que se fija, sea por la ley, por el juez o por las partes mismas en sus convenciones, en vista del cumplimiento de los hechos o actos jurídicos determinados…”. (Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Universitario. 3era edición. Editorial Heliasta. Tomo II, pág. 246). Por su parte el autor E.M.L., expresa que el plazo “es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación”; mientras que la condición “es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de la obligación…”. (MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Universidad Católica A.B.. Caracas 2007. Páginas 327 y 308, en el orden citado). Partiendo de lo indicado, se tiene que en el caso bajo análisis, el ofrecimiento realizado por la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C.d.C., C.A, se verificó con posterioridad a la fecha de vencimiento de la última de las letras de cambio libradas, identificada como 3/3, pagadera el día 10 se septiembre de 2002, conforme se verifica de la aludida letra que riela al folio 146, de este expediente, valorada por este Tribunal en el capítulo respectivo (VII); asimismo, se constata que la obligación no se encuentra sujeta a ninguna condición, que reste validez a la oferta realizada por el oferente. En consecuencia, se dan por cumplidos los dos (02) requisitos antes señalados.

En cuanto al sexto presupuesto exigido, relativo al lugar donde se realiza la oferta real de pago; debe advertir quien aquí juzga que del documento de compraventa, promovido por la parte actora y apreciado por este Tribunal (folios 15 al 20), por medio del cual la empresa Agropecuaria Los Muchachos, C.A., dio en venta a la Sociedad Mercantil S.C.d.C., C.A. “un derecho o cuota parte equivalente a Cuatrocientas Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados y Setenta y Siete Centímetros Cuadrados (409.4261,77 m²) en el predio conocido con el nombre de ‘SAN PEDRO VIEJO’…”, ubicado en la actual Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, así como también las mejoras y bienhechurías enclavadas en los referidos derechos, observándose que en dicho instrumento las partes oferente y oferida, no estipularon el lugar en que se debía verificar el pago de las letras de cambio que se libraron en la misma oportunidad en que suscribieron el aludido documento, sin embargo, sí establecieron expresamente en el mismo, que “(p)ara todos los efectos derivados de la presente negociación elegimos como domicilio especial a la ciudad de Barinas, Estado Barinas”. (Véase en este sentido fallo Nº 01360, de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.R.R.R. y otra). Ello así, se constata el sexto requisito, dado que la oferta real de pago y depósito se hizo en el domicilio especial señalado por las partes en el convenio, e igualmente, se comprueba el séptimo presupuesto exigido, es decir, que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez, pues este asunto fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

Sobre la base de los planteamientos señalados, al verificarse en el presente juicio el cumplimento de los requisitos concurrentes de procedencia de la oferta real de pago y depósito, este Juzgado Superior declara válida la referida oferta real, efectuada por el abogado E.E.G.C., en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C.d.C. C.A. (AGROCARMELO), a favor de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Muchachos, C.A.; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 825, del Código de Procedimiento Civil, la oferente queda libertada respecto a la deuda contraída con la oferida, y se ordena hacer entrega a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Muchachos C.A., de los intereses devengados por la cantidad de dinero depositada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C.d.C., C.A., por concepto de oferta real y depósito. Así se decide.

En corolario de lo indicado, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte oferida, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia; quedando confirmado el fallo apelado. Así se decide.

IX

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte oferida, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando confirmada la decisión apelada.

SEGUNDO

Se declara válida la oferta real de pago y depósito efectuada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C.d.C. (AGROCARMELO) C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.E.G.C., a favor de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Muchachos C.A.

TERCERO

Se ordena hacer entrega a la parte oferente de los intereses del monto depositado por concepto de oferta real y depósito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 825, del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte oferida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X_____ Conste.

Scria.FDO.

MRP/gm.-

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