Decisión nº PJ0222014000138 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes veintiuno (21) de octubre del dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2014-000139

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 179, folios 101 al 117 de fecha 06/09/1993, luego reformada el 13 de octubre del mismo año bajo el Nº 1, Tomo C Nº 110, siendo la última de sus reformas la registrada el 10/02/2006 ante la misma oficina de Registro bajo el Nº 56, Tomo 20 A Pro;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos T.M.B. y ERISTER V.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.700.212 y 15.782.237 respectivamente, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.226 y 48.280 respectivamente;

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente;

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos F.I.U., C.J.C., M.R.B.T., F.N.I. y L.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.597.095, 8.957.536, 16.393.218, 14.441.650 y 8.747.528 respectivamente, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.520, 40.061, 133.121, 92.521 y 33.374 respectivamente;

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 2012-00021 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, mediante la cual se ordenó a la recurrente el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha 04 de Julio de 2014 el presente expediente conformado por seis (06) piezas, constante la primera de (285) folios útiles, la segunda de (187) folios útiles, la tercera de (228) folios útiles, la cuarta de (147) folios útiles, la quinta de (204) folios útiles y la sexta de (68) folios útiles y, un (01) cuaderno separado de medidas signado con el Nº FH16-X-2012-000122 constante de (20) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.N.I., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, también identificada en autos, contra la decisión de fecha 11 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en fecha 21 de Julio de 2014, siendo las 1:43 p.m, se recibió escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN presentada por el abogado F.N.I. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y Á.R.O.. Constante de 04 folios sin anexos.

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación los siguientes argumentos:

(…) FUNDAMENTACION DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA SENTENCIA:

La sentencia que declara con lugar el recurso de nulidad, ha incurrido en los siguientes errores:

La sentencia debe realizar una revisión y verificación más exhaustiva y profunda de los medios probatorios en conjunto del presente proceso, como las copias certificadas del expediente 051-2012-03-00493, INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O. ESTADO BOLIVAR.

En este sentido la P.A. en el texto de su dispositivo señala que: “declara: CON LUGAR el RECLAMO que cursa al folio 01 al 03 del presente expediente y como consecuencia de ello ordena a la entidad de Trabajo: ACBL DE VENEZUELA. C.A, al pago por concepto de POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700), CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500). UN MIL SETECIENTOS BOLVARES (Bs. 1.700) RESPECTIVAMENTE: A FAVOR DE LOS CIUDADANOS H.J.B., J.F.M. Y A.R.O.R., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente…

Omissis…

De lo anteriormente señalado en la motiva por el sentenciador de juicio, se desprende que incurre en deficiente motivación ya que el razonamiento es confuso cuando no señala expresamente que tipo de incompetencia, ya que por un lado manifiesta que hay que precisar la verdadera naturaleza de la decisión dictada y por otro lado dice que se aplica el principio solvete et repete solo en el primero de los casos sin motivar debido a que el reclamo hecho por mis defendidos fue por violación a las condiciones especiales de trabajo referidos a la libertad sindical previstos por un descuento ilegal de horas de trabajo por acudir a las asambleas sindicales entonces al amparo del articulo 244 del CPC y el articulo 25, 49 y 89 de la Constitución, la sentencia es Nula.

1.1 La sentencia no tiene ningún razonamiento sobre el punto previo controvertido solvete et repete.

1.2 La sentencia contiene una deficiente valoración de los medios probatorios.

1.3 La sentencia en cuanto al señalamiento del articulo 517 ordinal 7mo de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores el ciudadano Juez no explica exhaustivamente la norma en la cual sostiene el razonamiento que le impide aplicar el principio solvete et repete, además no se ha hecho una interpretación sistemática del articulo 517 de la LOTTT que trae como consecuencia el principio por el no aplicado.

  1. DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR USURPACION DE FUNCIONES EN ESENCIA DEL JUZGADOR.

Los trabajadores iniciaron un procedimiento de reclamo en el expediente Nº 051-2012-03-00493, a tenor de lo dispuesto en el articulo 513 LOTTT, desprendiéndose del mismo que el inspector del Trabajo tiene competencia para decidor cuestiones de hecho atinentes a las condiciones de Trabajo especiales como es el caso del reclamo por descuento ilegal de horas de trabajo por el hecho de asistir a las asambleas convocadas por el sindicato.

Que esto es de extrema importancia, porque en materia administrativa la competencia no se presume, debe ser expresa, por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

Por su parte mis poderitas argumentan que los trabajadores decidieron demandar una practica antisindical, como es el descuento de la horas a las que ellos asistían a la asamblea del sindicato que solicitaron a través de la Inspectoría del Trabajo que se le pagara un reclamo de la horas descontadas de las asambleas, la cual estaba debidamente convocada apegada al Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), habiendo notificación del patrono de cada asamblea que se hacia, que se le hacia no solo enviándole una correspondencia debidamente recibida por la misma, también se le pegaban en las carteleras que hay dentro de la empresa, cumpliendo con los estatutos deberes y derechos de los afiliados; que no había huelga como lo hace ver la empresa, sino lo que habían eran asambleas apegadas a los estatutos, convenios y debidamente notificadas a la empresa, entonces al descontar dicho dinero a los participantes a la asamblea hay una practica antisindical por parte de la empresa.

De conformidad con lo anterior debe indicar este Tribunal indicar cual es la naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo ello así conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un Órgano Administrativo (…).

Omissis…

(…) De acuerdo con la norma citada anteriormente se evidencia que la inspectoría resulta competente para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esa ley, su reglamento demás leyes vinculadas y las resoluciones del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda; mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la Ley; en inspeccionar las entidades de Trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de Trabajo (…).

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en fecha 30 de Julio de 2014 siendo las 11:10 am, se recibió escrito de CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN presentada por el abogado ERISTER V.V., en su carácter de apoderado judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, constante de 09 folios sin anexos.-

(…)

DE LA CONSTESTACION

1.1 DE LA INEXISTENCIA DE ERROR DE DERECHO EN LA SENTENCIA APELADA.

… el apelante no desarrolla nada relevante en su escrito de fundamentación. Alega que la sentencia debe realizar una verificación y una revisión exhaustiva y profunda de los medios probatorios, pero este discurrir genera la confusión de saber si esta denunciado vulneración de derecho o de apreciación de los hechos. El desarrollo posterior del capitulo dejas en ascuas al lector.

… pero habiéndose fundado la decisión apelada en la falta de competencia de la Inspectoría para conocer del caso planteado resulta del todo absurdo alegar error de derecho por falta de análisis de los medio probatorios cuando no ha habido debate sobre: i) la naturaleza de la acción ejercida en el proceso administrativo, ii) sus bases de hecho, iii) la pretensión deducida de ellos. En este estado de cosas ¿cual era el hecho dubitado que el Juez debía establecer analizando detalladamente los medios evacuados? Ninguno. En la apelación tampoco se mencionan. No hay hechos controvertidos en el caso. Ni en el procedimiento administrativo, ni en el contencioso, por lo tanto la denuncia de falta de verificación de medios probatorios carece de todo fundamento como pido se declare.

1.2 INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR USURPACION DE FUNCIONES

El otro argumento del actor se centra en que la inspectoria sí tenía competencia para conocer el caso por orden del artículo 517 de la LOTTT –sic-, y sostiene que la falta de interés sistemático de este artículo, sea lo que sea que tal argumento signifique, determina el error de la sentencia esto es falso. El artículo 513.6 determina la competencia del tribunal para conocer conflictos de derecho como es el caso, y el artículo 513.7 LOTTT, solo permite a la inspectoria decidir el fondo de cuestiones de hecho por lo tanto la decisión de incompetencia y a la consecuente nulidad del acto recurrido, son estrictamente correctos.

Omissis…

(…) y por consiguiente la decisión apelada es estrictamente correcta, como pido que se declare, declarando sin lugar la apelación.

El Inspector Del Trabajo solo puede decidir cuestiones de hecho atinente a las condiciones de trabajo, nunca cuestiones de derecho y menos condenar el pago de sumas de dinero, y eso fue lo que hizo. Esto es de extrema importancia porque en materia administrativa la competencia no se presume. Debe ser expresa, por mandato del artículo 4 LOAP:

La administración publica se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictado formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades publicas que consagra el régimen democrático a los particulares (…).

Omissis

No existe norma expresa que atribuya competencia a la Inspectoria del Trabajo para resolver cuestiones de derecho ni para condenar el pago de sumas de dinero en procedimientos de reclamo. Esta competencia esta atribuida a los tribunales de juicio del Trabajo conforme al artículo 29 LOPTRA:

Los tribunales de trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos de trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…)

  1. los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social; y…

    Omissis…

    Lo cual se ratifica por el artículo. 513.6 LOTTT:

    … al día siguiente de transcurrido el plazo para la contestación, remitirá. El expediente del reclamo Inspector… para que decida sobre el reclamo cuando se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales…

    Por lo tanto al decisión del 1ª Instancia es estrictamente correcta, pues solo los tribunales de trabajo pueden condenar el pago de sumas de dinero en el marco de un procedimiento contencioso, como lo establecen los artículos 185 y 6 Parágrafo Primero LOPTRA, entre otros, mientras que las Inspectorías solo pueden condenar el pago de multas en el marco de un procedimiento de sanciones , y al pago de salarios caídos en u procedimiento de reenganche , fuera de estos procedimientos n pueden imponer condenas de pago de sumas de dinero.

    Esta incompetencia es del tipo especifico denominado usurpación de funciones, por ejercer competencias atribuidas al poder judicial, o bien extralimitación de funciones por ejercer funciones que no le han sido atribuidas formalmente, en cualquiera de los casos estamos en presencia de un vicio de incompetencia que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, al tenor del articulo 19 LOPA, o cuando menos anulable por aplicación del articulo 20 LOPA. Así correctamente lo estableció el aquo.

    1.3 INEXISTENCIA DE ERROR DE DERECHO O DE HECHO EN LA SENTENCIA APELADA CUANDO DESECHA LA PETICION DEL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA PARA PODER EJERCER LA ACCION JUDICIAL.

    Arguye el apelante que invocaron el principio solve et repete en el curso del proceso y que el aquo lo desecho: (i) sin razonamiento, (ii) con deficiente valoración de los medios probatorios, y (iii) sin analizar sistemáticamente el articulo 517 orinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores, cuando en el se basa para no aplicar el referido principio. Estas imputaciones son falsas, empezando porque el articulo 517 LOTTT se refiere al registro de organizaciones sindicales y ninguna relación guarda con el caso.

    Sobre la deficiente valoración de los medios probatorios me remito a lo antes expuesto, es un punto de mero derechota aplicación o no del –solve et repete-, sin ningún hecho controvertido que dilucidar, por lo tanto todo argumento sobre el error en el análisis de los hechos, el cual tampoco se indica de forma clara cual es, es una diatriba sin destino efectuada con el mero animo de confundir y trabar la labor del decidor.

    La orden de pago de la inspectoria fue suspendida por el aquo y con esta decisión no recurrieron los terceros interesados, mostraron su conformidad y la decisión quedo firme por lo tanto no pueden argumentar per saltum en esta alzada que el no cumplimiento de la providencia era motivo de improcedencia de la acción (…).

    La competencia del órgano se refiere aun momento previo al procedimiento es decir nunca pudo conocerlo el funcionario administrativo, por lo tanto como precedente lógico, era imposible entrar analizar, si el funci0onario condeno o no y si esta condena era ejecutable primigeniamente, porque el órgano administrativo no podía conocer el caso. Se detecto un vicio que detecto la conformación del procedimiento y como talla condena, que es su consecuencia. Acreditada esta falta no podía haber procedimiento y era del todo absurdo entrar analizar lo que se ordeno y si se cumplió o no pues ante la usurpación de funciones el acto no existe, radicalmente nulo, y así se declaro.

    El motivo por el cual es inaplicable el principio “cumple y luego recurre” es que se refiere a loa actos de la inspectoria que imponen resoluciones sobre cuestiones de hecho, no de derecho como correctamente estableció el aquo. Tampoco se aplica a órdenes de pago dictadas en medio de procedimientos de mediación o reclamo, algo totalmente descabellado. La interpretación del derecho a la defensa es extensiva, nunca limitativa, por lo tanto el ejercicio de la acción den nulidad debe interpretarse a favor del ejercicio de la acción, principio proactione, y no es viable interpretar extensivamente las circunstancias limitativas de la acción, es decir si la LOTTT, ordena cumplir la providencia que resuelven conflictos de hecho, no a las otras como el caso de autos. Por lo tanto la limitación no existe si fuese valida como se expondrá abajo (…).

    V

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Por su parte el Juez A-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

    …Omissis…

    2.6. De los fundamentos de la decisión

    Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 2012-00021 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, mediante la cual se ordenó a la recurrente el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes.

    La recurrente arguye en su demanda que la P.A. impugnada, contiene los siguientes vicios:

    i) Nulidad absoluta del acto impugnado por incompetencia manifiesta por usurpación de funciones;

    ii) Nulidad del acto impugnado por la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, del derecho a la tutela judicial efectiva, del deber de exhaustividad y congruencia de la decisión, del derecho al debido proceso y a la igualdad;

    iii) Nulidad por falso supuesto de derecho o falta de aplicación del derecho; y

    iv) Nulidad por vicios en la motivación y ausencia de base legal.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente y el tercero interesado, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; en las cuales promovió las siguientes:

    1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratificó las documentales insertas al expediente, las cuales cursan a los folios 17 al 39 y su vuelto del expediente.

    Al folio 17 de la primera pieza, cursa copia del cartel de notificación de fecha 02/07/2012 expedido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a la recurrente ACBL DE VENEZUELA, C. A.. Siendo que ésta es una copia de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o enervado en forma alguna su valor probatorio por los terceros interesados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia la notificación que le hizo el órgano administrativo del trabajo a la recurrente, donde la imponen del procedimiento de reclamo que cursa por ante ese órgano, para que compareciese el 26/07/2012 a las 2:00 p.m.. Así se establece.

    A los folios 18 al 20 de la primera pieza, cursa copia de la solicitud de reclamo por descuento ilegal de horas del horario de trabajo, presentada en fecha 02/07/2012. Siendo que ésta es una copia de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o enervado en forma alguna su valor probatorio por los terceros interesados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., por un descuento ilegal de horas del horario de trabajo. Así se establece.

    A los folios 21 al 24 de la primera pieza, cursa original del acuse de recibido del escrito de contestación presentado el 02/08/2012 por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A. ante la Inspectoría del Trabajo A.M.. Siendo que ésta es una copia (ejemplar) de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o enervado en forma alguna su valor probatorio por los terceros interesados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencian las defensas de cosa juzgada administrativa, hechos admitidos y hechos negados con relación al reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Así se establece.

    A los folios 25 al 30 de la primera pieza, cursa original del oficio Nº 02295 proveniente de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en el cual remite a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A. ejemplar de la P.A. Nº 2012-00021, la cual cursa adjuntada al referido oficio, también en un ejemplar de su original; y constituye el acto administrativo recurrido en la presente causa. Siendo que ésta es un ejemplar de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o enervado en forma alguna su valor probatorio por los terceros interesados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia el contenido del acto administrativo recurrido, el cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente: “En consecuencia, al haber quedado demostrado el reclamo por concepto de DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 numerales 5 y 6 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, al presumir la admisión de los hechos alegados por los trabajadores reclamantes en virtud de no haber desvirtuado el patrono lo alegado por los trabajadores reclamantes en la audiencia de contestación al reclamo y su posterior escrito de contestación, por lo que esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO (sic) DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR el RECLAMO que cursa al folio 01 al 03 del presente expediente, y como consecuencia de ello ordena a la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA, C. A. el pago por concepto de POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.500), UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), RESPECTIVAMENTE: A FAVOR DE LOS CIUDADANOS H.J.B., J.F.M. Y A.R.O.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE” (Cursivas añadidas, mayúsculas propias de la cita). Así se establece.

    A los folios 31 al 39 cursan copias simples de los oficios Nº 2012-994 y Nº 2012-934 provenientes de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; ejemplar original del acta de interrogatorio instruido en el expediente Nº 051-2012-01-00340, de fecha 10/04/2012 ante la misma Inspectoría; y original del acuse de recibido del escrito de contestación presentado el 10/04/2012 por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A. ante la Inspectoría, en el expediente Nº 051-2012-01-00340. Una vez revisadas las referidas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual se desechan del presente análisis y no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2) PRUEBA DE INFORMES dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para que: 1) Remita copia certificada de los reclamos incoados por los ciudadanos H.B., J.M. y Á.O., contra la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A., en los expedientes: 051-2012-01-347, 051-2012-01-340 y 051-2012-01-343 y 2) Remita copia certificada de los reclamos incoados por los ciudadanos H.B., J.M. y Á.O., contra la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A., en el expediente: 051-2012-03-493.

    Al folio 162 de la primera pieza, cursa respuesta a la informativa dada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual, manifiesta no poder remitir copia certificada de lo solicitado, por no contar con los medios para reproducir el expediente administrativo en cuestión. De esta manera, dada la respuesta por el órgano informante, este Tribunal no le otorga valor probatorio a este medio, toda vez que no cumplió la finalidad deseada. Así se establece.

    No obstante lo anterior, el 05/02/2014 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual consignó copia certificada de los expedientes 051-2012-01-340; 051-2012-01-343; 051-2012-01-347; y 051-2012-03-493 expedidas por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., manifestando que éstos son los documentos que constituían la prueba de informes solicitada por esa parte. Como quiera que se trata de documentos públicos administrativos que pueden ser presentados en cualquier estado y grado de la causa, hasta antes de los informes; y que, los terceros interesados no objetaron en forma alguna los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1360 del Código Civil. De estas documentales, evidencia este Juzgador:

    - A los folios 04 al 85 de la tercera pieza, cursa copia certificada del expediente 051-2012-01-347, expedida por la referida Inspectoría, correspondiente a la solicitud de reclamo efectuada por el ciudadano A.R.O.R. contra la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A., el cual una vez instruido, fuera declarado sin lugar. Así se establece.

    - A los folios 86 al 144 de la tercera pieza, cursa copia certificada del expediente 051-2012-01-340, expedida por la referida Inspectoría, correspondiente a la solicitud de reclamo efectuada por el ciudadano H.J.B. contra la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A., el cual una vez instruido, fuera declarado sin lugar. Así se establece.

    - A los folios 145 al 144 de la tercera pieza, cursa copia certificada del expediente 051-2012-01-343, expedida por la referida Inspectoría, correspondiente a la solicitud de reclamo efectuada por el ciudadano J.F.M. contra la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A., el cual una vez instruido, fuera declarado sin lugar. Así se establece.

    - A los folios 02 al 145 de la cuarta pieza y 02 al 202 de la quinta pieza, cursa copia certificada del expediente 051-2012-03-493, expedida por la referida Inspectoría, correspondiente a la solicitud de reclamo efectuada por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R. contra la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A., el cual una vez instruido, en su parte dispositiva es del tenor siguiente: “En consecuencia, al haber quedado demostrado el reclamo por concepto de DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 numerales 5 y 6 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, al presumir la admisión de los hechos alegados por los trabajadores reclamantes en virtud de no haber desvirtuado el patrono lo alegado por los trabajadores reclamantes en la audiencia de contestación al reclamo y su posterior escrito de contestación, por lo que esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO (sic) DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR el RECLAMO que cursa al folio 01 al 03 del presente expediente, y como consecuencia de ello ordena a la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA, C. A. el pago por concepto de POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.500), UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), RESPECTIVAMENTE: A FAVOR DE LOS CIUDADANOS H.J.B., J.F.M. Y A.R.O.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE” (Cursivas añadidas, mayúsculas propias de la cita). Así se establece.

    Pruebas del tercero interesado:

    El tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; en las cuales promovió las siguientes:

    1) PRUEBA DE INFORMES dirigida al SINDICATO ÚNICO ASOCIADO REGIONAL DE LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA, para que: 1) Informe si los ciudadanos H.B., J.M. y Á.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199, participaron en las asambleas de los meses de febrero a abril de 2012 y 2) Informe si ustedes (sindicato) notificaron a la empresa ACBL DE VENEZUELA; de cada una de las asambleas realizadas.

    Al folio 164 de la primera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada en los términos anteriores; al SINDICATO ÚNICO ASOCIADO REGIONAL DE LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA. Una vez efectuada una minuciosa revisión de esta informativa; encuentra este sentenciador que los particulares contenidos en la misma nada aportan a la solución de la controversia, toda vez que este Tribunal, para proveer y sentenciar la presente causa estimará el análisis del vicio de incompetencia aducido por la parte actora –el más grave de los vicios denunciados- no siendo relevante sobre el mismo el análisis o aporte de valoración que pueda realizarse sobre este medio, razón por la cual no le otorga valor probatorio a este medio. Así se establece.

    2) PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: Á.A. y O.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.448.514 y 8.955.787, respectivamente.

    Una vez evacuadas estas testimoniales, se extrae lo siguiente:

    Preguntas formuladas por los terceros intervinientes (promoventes de la prueba) al testigo Á.A.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadanos H.B., J.M. y Á.O.?

    R. Si los conoce.

    2) ¿Diga el testigo si el Sindicato realizo asambleas los días 03, 06, 08, 10, 13, 15, 27, 24 de febrero y los meses marzo y abril de 2012?

    R. Si las hizo.

    3) ¿Diga el testigo si dichas asambleas le fueron comunicadas a la empresa?

    R. Efectivamente, fueron notificadas.

    4) ¿Diga el testigo el tiempo de duración de dichas asambleas?

    R. Dos horas aproximadamente.

    5) ¿Diga el testigo si los trabajadores antes identificados participaron en dichas asambleas señaladas?

    R. Efectivamente todos asistieron a las asambleas señaladas.

    6) ¿Diga el testigo cómo se realizan dichas asambleas?

    R. Pasan el escrito a la empresa y se efectúan en la base de operaciones de la misma, también se hace una convocatoria para que todos los trabajadores la firmen y se hace siguiendo los estatutos que son cada 48 horas.

    7) ¿Diga el testigo si en dichas asambleas que son efectivamente notificadas, se le efectuaba algún descuento de horas?

    R. No, nunca.

    8) ¿Diga el testigo si usted desempeña algún cargo dentro del mencionado sindicato?

    R. Si, es secretario de dicho sindicato.

    Repreguntas efectuadas por la parte recurrente (no promovente de la prueba) del testigo Á.A.:

    1) ¿Usted dijo que forma parte del sindicato?

    R. Si, es correcto.

    2) ¿Los ciudadanos H.B., J.M. y Á.O. son parte del sindicato?

    R. Son afiliados al sindicato.

    3) ¿Los ciudadanos H.B., J.M. y Á.O. asistieron a esas asambleas?

    R. Si.

    La parte actora alegó que dicho testimonio no debe ser considerado ni apreciado ya que el mismo tiene un interés en la misma. Los terceros interesados alegaron que el mismo no tiene interés en el juicio.

    Preguntas formuladas por los terceros intervinientes (promoventes de la prueba) al testigo O.N.:

    1) ¿Diga el testigo cuándo se realizaron las asambleas?

    R. Desde el 03, 06, 08, 10, 13, 15, 17, 20, 22, 24,27, 29 de febrero, 02, 05, 07, 12, 14, 16, 19, 21, 23, 26, 28, 30 de marzo y 02, 04, 13 de abril, las lee de una convocatoria a la asamblea.

    2) ¿Diga el testigo cómo se realizan dichas asambleas?

    R. Pasan el escrito a la empresa y se efectúan en la base de operaciones de la misma, también se hace una convocatoria para que todos los trabajadores la firmen y se hace siguiendo los estatutos que son cada 48 horas.

    3) ¿Diga el testigo el tiempo de duración de dichas asambleas?

    R. No son más de 02 horas.

    4) ¿Diga el testigo si los trabajadores antes identificados participaron en dichas asambleas señaladas?

    R. Efectivamente todos asistieron a las asambleas señaladas.

    5) ¿Diga el testigo si usted desempeña algún cargo dentro del mencionado sindicato?

    R. Si, es secretario de dicho sindicato.

    Repreguntas efectuadas por la parte recurrente (no promovente de la prueba) del testigo O.N.:

    1) ¿Usted dijo que forma parte del sindicato?

    R. Si, es correcto.

    2) ¿Los ciudadanos H.B., J.M. y Á.O. son parte del sindicato?

    R. Son afiliados al sindicato.

    3) ¿Los ciudadanos H.B., J.M. y Á.O. asistieron a esas asambleas?

    R. Si.

    La parte actora alegó que dicho testimonio no debe ser considerado ni apreciado ya que el mismo tiene un interés en la misma. Los terceros interesados alegan que el mismo no tiene interés en el juicio.

    Con relación a esta prueba de testigos; una vez efectuada una minuciosa revisión de la misma, esto es, reproduciendo la deposición de los testigos grabada en el disco compacto enviado por el Departamento de Audiovisuales de este Circuito; encuentra este sentenciador que éstas nada aportan a la solución de la controversia, toda vez que este Tribunal, para proveer y sentenciar la presente causa estimará el análisis del vicio de incompetencia aducido por la parte actora –el más grave de los vicios denunciados- no siendo relevante sobre el mismo el análisis o aporte de valoración que pueda realizarse sobre este medio, razón por la cual no le otorga valor probatorio a este medio. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la misma con base a las siguientes consideraciones:

    1) Previo. Del principio “solve et repete” alegado por los terceros interesados:

    Como punto previo, debe resolver este Juzgador el argumento esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados en la celebración de la audiencia de juicio, relativo a que “…para la parte actora acudir a esta instancia debería haber cancelado a los trabajadores las cantidades de dinero señalados por la Inspectoría del Trabajo y esto no se cumple en este acto…”.

    Al efecto, se refieren los terceros interesados a la disposición contenida en el artículo 513 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que dispone:

    La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Es lo que la doctrina ha denominado como el principio ‘solve et repete’, es decir, que en los términos de esta norma, se condiciona la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional al hecho previo de que del inspector o inspectora del trabajo certifique previamente el cumplimiento de la decisión. Empero, la propia norma condiciona que la decisión del inspector o inspectora, debe tratarse sobre “cuestiones de hecho”.

    En este sentido, debe destacar quien suscribe que la P.A. impugnada, en el texto de su dispositivo señala que: “…declara: CON LUGAR el RECLAMO que cursa al folio 01 al 03 del presente expediente, y como consecuencia de ello ordena a la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA, C. A. el pago por concepto de POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.500), UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), RESPECTIVAMENTE: A FAVOR DE LOS CIUDADANOS H.J.B., J.F.M. Y A.R.O.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente…” (Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de este despacho).

    Del texto del dispositivo de la P.A. recurrida, se observa que se ordenó el pago de una cantidad de dinero a la recurrente, lo cual, a simple vista, no pareciera tratarse de una decisión que verse sobre cuestiones de hecho, sino de derecho. Precisamente, la recurrente invoca como primero de los vicios en los cuales fundamenta su demanda de nulidad: en la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, específicamente al señalar que la Inspectoría no tiene jurisdicción ni competencia para resolver conflictos de derecho en el procedimiento de reclamo, tampoco para condenar al pago de dinero. Que esto le corresponde a los Tribunales según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y el cardinal 6º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

    Lo expresado hasta este punto, impide a este sentenciador efectuar un análisis de aplicabilidad del principio “solve et repete” al caso bajo estudio, imponiéndose primeramente la necesidad de precisar la verdadera naturaleza de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, es decir, si se trató de una decisión sobre cuestiones de hecho o de derecho; siendo aplicable el principio “solve et repete”, sólo en el primero de los casos. Para este análisis, es necesario abordar los argumentos esgrimidos por ambas partes con relación al primero de los vicios delatados, esto es, la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, por lo que, de seguidas pasará este Juzgado a analizar este vicio, lo que arrojará importantes conclusiones sobre la aplicabilidad o no del principio arguido por los terceros interesados como punto previo. Así se establece.

    2) Nulidad absoluta del acto impugnado por incompetencia manifiesta por usurpación de funciones.

    Con relación a este vicio, señaló la recurrente que la Inspectoría no tiene jurisdicción ni competencia para resolver conflictos de derecho en el procedimiento de reclamo, tampoco para condenar al pago de dinero. Que esto le corresponde a los Tribunales según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y el cardinal 6º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

    Arguyó que los trabajadores iniciaron un procedimiento de reclamo en el expediente Nº 051-2012-03-00493, a tenor lo dispuesto en el artículo 513 LOTTT, desprendiéndose del mismo que el Inspector del Trabajo sólo tiene competencia para decidir cuestiones de hecho atinentes a las condiciones de trabajo, nunca ha tenido competencia para resolver cuestiones de derecho y menos para condenar el pago de sumas de dinero, siendo esto lo que hizo. Que esto es de extrema importancia, porque en materia administrativa la competencia no se presume, debe ser expresa, por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Manifestó que estamos en presencia de un vicio de incompetencia que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), porque es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

    Por su parte, los terceros interesados rebatieron esta argumentación manifestando que los trabajadores decidieron demandar una práctica antisindical, como es el descuento de las horas a las que ellos asistían a la asamblea del sindicato, que solicitaron a través de la Inspectoría del Trabajo que se le pagara un reclamo de las horas descontadas de las asambleas, la cual estaba debidamente convocada, apegada al convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); habiendo notificación del patrono de cada asamblea que se hacía, que se le hacía no sólo enviándole una correspondencia debidamente recibida por la misma, también se pegaban en las carteleras que hay dentro de la empresa, cumpliendo con los estatutos, deberes y derechos de los afiliados; que no había huelga como lo hace ver la empresa, sino lo que había eran asambleas apegadas a los estatutos, convenios y debidamente notificadas a la empresa, entonces al descontar dicho dinero a los participantes a la asamblea hay una práctica antisindical por parte de la empresa.

    Al respecto, señala quien suscribe, que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; entre los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación y las formalidades procedimentales.

    Ello así, tanto la doctrina nacional como extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal y de los actos administrativos de carácter normativo, dictados formalmente con carácter previo conforme a la ley, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

    De esta manera, la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser vulnerado, ocasiona que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta.

    Se observa que el referido vicio de incompetencia manifiesta se encuentra establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    Por otro lado, en cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C. A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

    . (Cursivas añadidas).

    Como puede apreciarse, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En definitiva, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

    En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.

    De cara a lo anterior, cabe destacar que mediante Sentencia N° 00305 de fecha 10 de marzo de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C. A. CONTICA), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteró la jurisprudencia que sobre el vicio de incompetencia ha mantenido de forma inveterada, dejando sentado lo que a continuación se transcribe:

    (…) Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente:

    ‘…la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).

    Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso R.C.R.V. contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue:

    ‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa’.(…)

    (Cursivas añadidas).

    Asimismo recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 0186, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada en el caso: R.H.C., señaló:

    Adicionalmente, importa destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..

    (Cursivas añadidas).

    Conforme las anteriores consideraciones este Juzgador observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

    De conformidad con lo anterior debe este Tribunal indicar cuál es la naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo, ello así conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un órgano administrativo tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U.; en la cual señaló que:

    Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley

    (Cursivas añadidas).

    Así pues, es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una p.a. la cual era revisable por el contencioso administrativo y ahora por los tribunales laborales en sede jurisdiccional.

    En cuanto a las competencias de las Inspectorías del Trabajo destaca este Juzgador que las mismas se encuentran descritas en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

    Funciones de las Inspectorías del Trabajo

    Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

    1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

    2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.

    3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.

    4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

    5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.

    6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.

    7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.

    8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Ello así, de acuerdo con la norma citada anteriormente se evidencia que la Inspectoría resulta competente para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esa Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda; mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley; e inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo.

    En este contexto, debe a.e.s. si la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR era competente para dictar la P.A. Nº 2012-00021 de fecha 06 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, y ordenó a la recurrente ACBL DE VENEZUELA, C. A. el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes.

    Al efecto, dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:

    “Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

    Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

    …omissis…

  2. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  3. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Cursivas y negrillas añadidas).

    Conforme a lo refiere la n.m.d. procedimiento de reclamos antes citada, el trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción; que el funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales; y que la decisión del Inspector o Inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    Se destaca, entonces, que la n.m.d. procedimiento de reclamo circunscribe éstos (reclamos) únicamente a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo, esto es, cuestiones de hecho; siempre que no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales jurisdiccionales y así lo tiene establecido este Juzgador.

    A los folios 03 al 05 de la quinta pieza del expediente, cursa copia certificada de la solicitud de reclamo que originó el inicio del procedimiento administrativo que concluyó con la P.A. impugnada. En dicho reclamo, los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., manifiestan que se les ha hecho un descuento ilegal de horas del horario de trabajo; por el descuento ilegítimo de horas de salario y otras incidencias salariales laborales, especificando que en cuanto al ciudadano A.R.O.R., se le descontaron 37 horas en asamblea, para un monto de Bs. 1.700,00; al ciudadano H.J.B., se le descontaron 36 horas en asamblea, para un monto de Bs. 1.700,00; y al ciudadano J.F.M., se le descontaron 98 horas en asamblea, para un monto de Bs. 4.500,00.

    Luego de instruido el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dicta en fecha 06 de noviembre de 2012, la P.A. Nº 2012-00021, la cual cursa a los folios 26 al 30 de la primera pieza, de la cual se evidencia en su contenido que su parte dispositiva es del tenor siguiente: “En consecuencia, al haber quedado demostrado el reclamo por concepto de DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 numerales 5 y 6 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, al presumir la admisión de los hechos alegados por los trabajadores reclamantes en virtud de no haber desvirtuado el patrono lo alegado por los trabajadores reclamantes en la audiencia de contestación al reclamo y su posterior escrito de contestación, por lo que esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO (sic) DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR el RECLAMO que cursa al folio 01 al 03 del presente expediente, y como consecuencia de ello ordena a la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA, C. A. el pago por concepto de POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.500), UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), RESPECTIVAMENTE: A FAVOR DE LOS CIUDADANOS H.J.B., J.F.M. Y A.R.O.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE” (Cursivas añadidas, mayúsculas propias de la cita).

    Tal como lo avizorara este Juzgador en el punto previo de esta motiva, ciertamente, el reclamo objeto de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, así como la decisión misma vertida en su P.A., no se enmarcan dentro de las facultades que en el marco del procedimiento de reclamo le otorga el artículo 513 LOTTT. Como ya se ha expuesto en líneas anteriores, el procedimiento de reclamo contenido en esta norma circunscribe estos reclamos únicamente a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo, esto es, cuestiones de hecho; es decir, que no se trate de cuestiones de derecho que naturalmente deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales.

    Sobre las condiciones de trabajo, es menester indicar lo que a su respecto dispone el artículo 156 LOTTT:

    Condiciones de trabajo

    Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:

    a) El desarrollo físico, intelectual y moral.

    b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.

    c) El tiempo para el descanso y la recreación.

    d) El ambiente saludable de trabajo.

    e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.

    f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral

    (Cursivas añadidas).

    Puede observarse con meridiana claridad, que en el ámbito de las condiciones de trabajo que refiere la norma citada, no abarca aspectos relacionados con conceptos laborales de orden económico directo (pago de salarios, horas extras, incentivos y/o cualesquiera otras asignaciones habituales o eventuales), mucho menos trata del de tales conceptos laborales, específicamente de , como sucede en el caso de autos, que constituyó el objeto del reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R. en el órgano administrativo del trabajo.

    Al efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Del artículo precedentemente citado, se deriva sin lugar a dudas, que es competencia de los Tribunales del Trabajo: los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

    En atención a lo expuesto, el reclamo formulado en fecha 02 de julio de 2012 por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., ante el órgano administrativo del trabajo, no constituía un reclamo que se correspondiera con cuestiones de hecho relativas a tal como lo reitera en su propio texto la norma que establece su procedimiento marco (ex artículo 513 LOTTT), lo que, de haber sido así, habría sido facultad válida de la Inspectoría su resolución; sino que, al tratarse el reclamo por un descuento presuntamente ilegal de horas del horario de trabajo; por el descuento presuntamente ilegítimo de horas de salario y otras incidencias salariales laborales, con la estimación consecuente del monto descontado a cada reclamante, ello se correspondía, más bien, con cuestiones de derecho; un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y de las estipulaciones del contrato de trabajo, ergo: facultad de juzgamiento de la jurisdicción con competencia en lo laboral (Tribunales del Trabajo). Así se establece.

    Precisado como ha sido, que el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., ante el órgano administrativo del trabajo, no constituyó un reclamo que se correspondiera con cuestiones de hecho relativas a , por lo que resulta improcedente la defensa previa alegada por los terceros interesados en su exposición en la audiencia oral de juicio, sobre la aplicabilidad del principio “solve et repete” al caso bajo estudio, pues, se insiste, el reclamo por el descuento presuntamente ilegal de horas del horario de trabajo; por el descuento presuntamente ilegítimo de horas de salario y otras incidencias salariales laborales, con la estimación consecuente del monto descontado a cada reclamante, se corresponde con una cuestión de derecho; un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y de las estipulaciones del contrato de trabajo, facultad de juzgamiento única de los Tribunales del Trabajo. Así se establece.

    De esta manera, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., sólo tiene atribuciones para conocer y decidir reclamos que se correspondan con cuestiones de hecho relativas a , empero, pretendió y así lo hizo, conocer y decidió un asunto relativo a cuestiones de derecho que es atribución exclusiva de la jurisdicción a través de los Tribunales del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ambos previamente citados y comentados, en franca violación de los artículos 137 y 138 Constitucionales que disponen:

    Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Siendo que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo además criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; habiendo quedado demostrado en autos, así como del análisis previamente realizado que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., era manifiestamente incompetente para conocer y decidir un asunto relativo a cuestiones de derecho, cuya atribución exclusiva corresponde a los órganos de la jurisdicción a través de los Tribunales del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en franca violación de los artículos 137 y 138 Constitucionales, es forzoso para este sentenciador tener que declarar nula la providencia impugnada objeto de este análisis y así, se decide.

    3) De los demás vicios denunciados.

    Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de incompetencia del órgano administrativo del órgano que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

    (…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).

    Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

    En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a. impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de incompetencia que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

    Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de incompetencia administrativa alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la P.A. Nº 2012-00021 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. y A.R.O.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente, mediante la cual se ordenó a la recurrente el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes. Así, por último, se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior Tercero a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    Al descender a la resolución de la presente causa, observa quien decide que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia impugnada se encuentra inficionada de los vicios denunciados, cuales son: 1.- DEL PRINCIPIO SOLVETE ET REPETE 2.- INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES EN ESENCIA DEL JUZGADOR.

    Este sentenciador resolverá los puntos controvertidos en el mismo orden denunciados, advirtiendo que, de ser procedente el primer vicio planteado, se abstendrá de descender a la resolución de las demás denuncias en razón de la consecuencia jurídica inmediata de nulidad absoluta que trae consigo la procedencia de cualquiera de los vicios denunciados.

    1.- DEL PRINCIPIO SOLVETE ET REPETE

    La parte recurrente alegó como fundamento de la presente denuncia, que:

    (…) FUNDAMENTACION DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA SENTENCIA:

    La sentencia que declara con lugar el recurso de nulidad, ha incurrido en los siguientes errores:

    La sentencia debe realizar una revisión y verificación más exhaustiva y profunda de los medios probatorios en conjunto del presente proceso, como las copias certificadas del expediente 051-2012-03-00493, INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O. ESTADO BOLIVAR.

    En este sentido la P.A. en el texto de su dispositivo señala que: “declara: CON LUGAR el RECLAMO que cursa al folio 01 al 03 del presente expediente y como consecuencia de ello ordena a la entidad de Trabajo: ACBL DE VENEZUELA. C.A, al pago por concepto de POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700), CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500). UN MIL SETECIENTOS BOLVARES (Bs. 1.700) RESPECTIVAMENTE: A FAVOR DE LOS CIUDADANOS H.J.B., J.F.M. Y A.R.O.R., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente…

    Omissis…

    De lo anteriormente señalado en la motiva por el sentenciador de juicio, se desprende que incurre en deficiente motivación ya que el razonamiento es confuso cuando no señala expresamente que tipo de incompetencia, ya que por un lado manifiesta que hay que precisar la verdadera naturaleza de la decisión dictada y por otro lado dice que se aplica el principio solvete et repete solo en el primero de los casos sin motivar debido a que el reclamo hecho por mis defendidos fue por violación a las condiciones especiales de trabajo referidos a la libertad sindical previstos por un descuento ilegal de horas de trabajo por acudir a las asambleas sindicales entonces al amparo del articulo 244 del CPC y el articulo 25, 49 y 89 de la Constitución, la sentencia es Nula.

    1.4 La sentencia no tiene ningún razonamiento sobre el punto previo controvertido solvete et repete.

    1.5 La sentencia contiene una deficiente valoración de los medios probatorios.

    1.6 La sentencia en cuanto al señalamiento del articulo 517 ordinal 7mo de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores el ciudadano Juez no explica exhaustivamente la norma en la cual sostiene el razonamiento que le impide aplicar el principio solvete et repete, además no se ha hecho una interpretación sistemática del articulo 517 de la LOTTT que trae como consecuencia el principio por el no aplicado.

    II. DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR USURPACION DE FUNCIONES EN ESENCIA DEL JUZGADOR.

    Los trabajadores iniciaron un procedimiento de reclamo en el expediente Nº 051-2012-03-00493, a tenor de lo dispuesto en el articulo 513 LOTTT, desprendiéndose del mismo que el inspector del Trabajo tiene competencia para decidor cuestiones de hecho atinentes a las condiciones de Trabajo especiales como es el caso del reclamo por descuento ilegal de horas de trabajo por el hecho de asistir a las asambleas convocadas por el sindicato.

    Que esto es de extrema importancia, porque en materia administrativa la competencia no se presume, debe ser expresa, por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

    Por su parte mis roderitas argumentan que los trabajadores decidieron demandar una practica antisindical, como es el descuento de la horas a las que ellos asistían a la asamblea del sindicato que solicitaron a través de la Inspectoría del Trabajo que se le pagara un reclamo de la horas descontadas de las asambleas, la cual estaba debidamente convocada apegada al Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), habiendo notificación del patrono de cada asamblea que se hacia, que se le hacia no solo enviándole una correspondencia debidamente recibida por la misma, también se le pegaban en las carteleras que hay dentro de la empresa, cumpliendo con los estatutos deberes y derechos de los afiliados; que no había huelga como lo hace ver la empresa, sino lo que habían eran asambleas apegadas a los estatutos, convenios y debidamente notificadas a la empresa, entonces al descontar dicho dinero a los participantes a la asamblea hay una practica antisindical por parte de la empresa.

    De conformidad con lo anterior debe indicar este Tribunal indicar cual es la naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo ello así conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un Órgano Administrativo (…).

    Omissis…

    (…) De acuerdo con la norma citada anteriormente se evidencia que la inspectoría resulta competente para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esa ley, su reglamento demás leyes vinculadas y las resoluciones del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda; mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la Ley; en inspeccionar las entidades de Trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de Trabajo (…).

    Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente opuso la siguiente defensa:

    DE LA INEXISTENCIA DE ERROR DE DERECHO EN LA SENTENCIA APELADA.

    … el apelante no desarrolla nada relevante en su escrito de fundamentación. Alega que la sentencia debe realizar una verificación y una revisión exhaustiva y profunda de los medios probatorios, pero este discurrir genera la confusión de saber si esta denunciado vulneración de derecho o de apreciación de los hechos. El desarrollo posterior del capitulo dejas en ascuas al lector.

    … pero habiéndose fundado la decisión apelada en la falta de competencia de la Inspectoría para conocer del caso planteado resulta del todo absurdo alegar error de derecho por falta de análisis de los medio probatorios cuando no ha habido debate sobre: i) la naturaleza de la acción ejercida en el proceso administrativo, ii) sus bases de hecho, iii) la pretensión deducida de ellos. En este estado de cosas ¿cual era el hecho dubitado que el Juez debía establecer analizando detalladamente los medios evacuados? Ninguno. En la apelación tampoco se mencionan. No hay hechos controvertidos en el caso. Ni en el procedimiento administrativo, ni en el contencioso, por lo tanto la denuncia de falta de verificación de medios probatorios carece de todo fundamento como pido se declare.

    1.4 INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR USURPACION DE FUNCIONES

    El otro argumento del actor se centra en que la inspectoria sí tenía competencia para conocer el caso por orden del artículo 517 de la LOTTT –sic-, y sostiene que la falta de interés sistemático de este artículo, sea lo que sea que tal argumento signifique, determina el error de la sentencia esto es falso. El artículo 513.6 determina la competencia del tribunal para conocer conflictos de derecho como es el caso, y el artículo 513.7 LOTTT, solo permite a la inspectoria decidir el fondo de cuestiones de hecho por lo tanto la decisión de incompetencia y a la consecuente nulidad del acto recurrido, son estrictamente correctos.

    Omissis…

    (…) y por consiguiente la decisión apelada es estrictamente correcta, como pido que se declare, declarando sin lugar la apelación.

    El Inspector Del Trabajo solo puede decidir cuestiones de hecho atinente a las condiciones de trabajo, nunca cuestiones de derecho y menos condenar el pago de sumas de dinero, y eso fue lo que hizo. Esto es de extrema importancia porque en materia administrativa la competencia no se presume. Debe ser expresa, por mandato del artículo 4 LOAP:

    La administración publica se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictado formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades publicas que consagra el régimen democrático a los particulares (…).

    Omissis

    No existe norma expresa que atribuya competencia a la Inspectoria del Trabajo para resolver cuestiones de derecho ni para condenar el pago de sumas de dinero en procedimientos de reclamo. Esta competencia esta atribuida a los tribunales de juicio del Trabajo conforme al artículo 29 LOPTRA:

    Los tribunales de trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos de trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…)

    2. los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social; y…

    Omissis…

    Lo cual se ratifica por el artículo. 513.6 LOTTT:

    … al día siguiente de transcurrido el plazo para la contestación, remitirá. El expediente del reclamo Inspector… para que decida sobre el reclamo cuando se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales…

    Por lo tanto al decisión del 1ª Instancia es estrictamente correcta, pues solo los tribunales de trabajo pueden condenar el pago de sumas de dinero en el marco de un procedimiento contencioso, como lo establecen los artículos 185 y 6 Parágrafo Primero LOPTRA, entre otros, mientras que las Inspectorías solo pueden condenar el pago de multas en el marco de un procedimiento de sanciones , y al pago de salarios caídos en u procedimiento de reenganche , fuera de estos procedimientos n pueden imponer condenas de pago de sumas de dinero.

    Esta incompetencia es del tipo especifico denominado usurpación de funciones, por ejercer competencias atribuidas al poder judicial, o bien extralimitación de funciones por ejercer funciones que no le han sido atribuidas formalmente, en cualquiera de los casos estamos en presencia de un vicio de incompetencia que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, al tenor del articulo 19 LOPA, o cuando menos anulable por aplicación del articulo 20 LOPA. Así correctamente lo estableció el aquo.

    1.5 INEXISTENCIA DE ERROR DE DERECHO O DE HECHO EN LA SENTENCIA APELADA CUANDO DESECHA LA PETICION DEL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA PARA PODER EJERCER LA ACCION JUDICIAL.

    Arguye el apelante que invocaron el principio solve et repete en el curso del proceso y que el aquo lo desecho: (i) sin razonamiento, (ii) con deficiente valoración de los medios probatorios, y (iii) sin analizar sistemáticamente el articulo 517 orinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores, cuando en el se basa para no aplicar el referido principio. Estas imputaciones son falsas, empezando porque el articulo 517 LOTTT se refiere al registro de organizaciones sindicales y ninguna relación guarda con el caso.

    Sobre la deficiente valoración de los medios probatorios me remito a lo antes expuesto, es un punto de mero derechota aplicación o no del –solve et repete-, sin ningún hecho controvertido que dilucidar, por lo tanto todo argumento sobre el error en el análisis de los hechos, el cual tampoco se indica de forma clara cual es, es una diatriba sin destino efectuada con el mero animo de confundir y trabar la labor del decidor.

    La orden de pago de la inspectoria fue suspendida por el aquo y con esta decisión no recurrieron los terceros interesados, mostraron su conformidad y la decisión quedo firme por lo tanto no pueden argumentar per saltum en esta alzada que el no cumplimiento de la providencia era motivo de improcedencia de la acción (…).

    La competencia del órgano se refiere aun momento previo al procedimiento es decir nunca pudo conocerlo el funcionario administrativo, por lo tanto como precedente lógico, era imposible entrar analizar, si el funci0onario condeno o no y si esta condena era ejecutable primigeniamente, porque el órgano administrativo no podía conocer el caso. Se detecto un vicio que detecto la conformación del procedimiento y como talla condena, que es su consecuencia. Acreditada esta falta no podía haber procedimiento y era del todo absurdo entrar analizar lo que se ordeno y si se cumplió o no pues ante la usurpación de funciones el acto no existe, radicalmente nulo, y así se declaro.

    El motivo por el cual es inaplicable el principio “cumple y luego recurre” es que se refiere a loa actos de la inspectoria que imponen resoluciones sobre cuestiones de hecho, no de derecho como correctamente estableció el aquo. Tampoco se aplica a órdenes de pago dictadas en medio de procedimientos de mediación o reclamo, algo totalmente descabellado. La interpretación del derecho a la defensa es extensiva, nunca limitativa, por lo tanto el ejercicio de la acción den nulidad debe interpretarse a favor del ejercicio de la acción, principio proactione, y no es viable interpretar extensivamente las circunstancias limitativas de la acción, es decir si la LOTTT, ordena cumplir la providencia que resuelven conflictos de hecho, no a las otras como el caso de autos. Por lo tanto la limitación no existe (…).

    Para resolver esta Superioridad observa:

    La sentencia recurrida esgrime como fundamento de su dispositiva respecto al punto en estudio, lo siguiente:

    1.Previo. Del principio “solve et repete” alegado por los terceros interesados:

    Como punto previo, debe resolver este Juzgador el argumento esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados en la celebración de la audiencia de juicio, relativo a que “…para la parte actora acudir a esta instancia debería haber cancelado a los trabajadores las cantidades de dinero señalados por la Inspectoría del Trabajo y esto no se cumple en este acto…”.

    Al efecto, se refieren los terceros interesados a la disposición contenida en el artículo 513 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que dispone:

    La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Es lo que la doctrina ha denominado como el principio ‘solve et repete’, es decir, que en los términos de esta norma, se condiciona la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional al hecho previo de que del inspector o inspectora del trabajo certifique previamente el cumplimiento de la decisión. Empero, la propia norma condiciona que la decisión del inspector o inspectora, debe tratarse sobre “cuestiones de hecho”.

    En este sentido, debe destacar quien suscribe que la P.A. impugnada, en el texto de su dispositivo señala que: “…declara: CON LUGAR el RECLAMO que cursa al folio 01 al 03 del presente expediente, y como consecuencia de ello ordena a la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA, C. A. el pago por concepto de POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.500), UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), RESPECTIVAMENTE: A FAVOR DE LOS CIUDADANOS H.J.B., J.F.M. Y A.R.O.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente…” (Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de este despacho).

    Del texto del dispositivo de la P.A. recurrida, se observa que se ordenó el pago de una cantidad de dinero a la recurrente, lo cual, a simple vista, no pareciera tratarse de una decisión que verse sobre cuestiones de hecho, sino de derecho. Precisamente, la recurrente invoca como primero de los vicios en los cuales fundamenta su demanda de nulidad: en la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, específicamente al señalar que la Inspectoría no tiene jurisdicción ni competencia para resolver conflictos de derecho en el procedimiento de reclamo, tampoco para condenar al pago de dinero. Que esto le corresponde a los Tribunales según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y el cardinal 6º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

    En este orden, queda claro para quien decide que, tal como acertadamente lo adujo el A-quo, el principio SOLVETE ET REPETE está referido al condicionamiento que impone la ley a la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional al hecho previo de cumplimiento de una determinada condición legal, vale precisar, en el caso de autos el artículo 513. 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, impone que en los caso resueltos por el órgano administrativo del trabajo sobre cuestiones de hecho, tal decisión no será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    Así las cosas, del examen realizado a las actas procesales especialmente las correspondientes al material probatorio aportado por las partes relativos a los antecedentes administrativos, pudo observar este sentenciador, que, el reclamo sometido a la autoridad administrativa versó sobre cuestiones de derecho y no de hecho, pues, como se delata el mismo versó sobre:

    En este sentido, debe destacar quien suscribe que la P.A. impugnada, en el texto de su dispositivo señala que: “…declara: CON LUGAR el RECLAMO que cursa al folio 01 al 03 del presente expediente, y como consecuencia de ello ordena a la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA, C. A. el pago por concepto de POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.500), UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700), RESPECTIVAMENTE: A FAVOR DE LOS CIUDADANOS H.J.B., J.F.M. Y A.R.O.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.179.744, 8.479.186 y 16.614.199 respectivamente…” (Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de este despacho).

    Ello así, advierte quien juzga, que, la referida norma sustantiva laboral confiere al órgano administrativo del trabajo una competencia exclusiva para resolver asunto meramente de hecho, vale decir, condiciones de trabajo. De allí que, de la citada norma queda claro que el legislador exige en primer lugar, la cualidad de trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores, para activar el aparato administrativo con ocasión a la interposición de un determinado reclamo y sólo sobre condiciones de trabajo y no de derecho, lo que a todas luces significa que un ex – trabajador no tiene cualidad para reclamar situaciones de hecho, de acuerdo a la norma in comento. En segundo lugar exige que los reclamos interpuestos deberán versar sobre condiciones de trabajo, esto es, situaciones de hecho, pues las inconformidades respecto a situaciones de derecho de los trabajadores y las trabajadoras se encuentran vedadas de la potestad competencial de la administración del trabajo por ser su resolución de exclusivo conocimiento de la función jurisdiccional de los Tribunales del Trabajo, conforme la voluntad del legislador, lo cual se patentiza en el ordinal 6 del artículo en estudio, en el sentido de que: “El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.”.

    Con base a todo lo antes expuesto, considera quien decide que la decisión del iudex a-quo se encuentra ajustada a derecho respecto al alegado principio SOLVETE ET REPETE alegado por los terceros interesados, y por tanto no posee una deficiente motivación ni observa ausencia de razonamiento como lo ha denunciado la representación judicial de los terceros interesados. Aunado a ello, el a-quo realizo una completa valoración del material probatorio aportado por las partes en el marco de su autonomía e independencia en el examen y valoración del acerbo probatorio, y claramente establece la necesidad de descender al estudio y resolución del primer vicio alegado por el recurrente como es la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, a fin de llegar a establecer las conclusiones sobre la aplicabilidad o no del principio aducido por los terceros intervinientes como punto previo. De modo que, todo ello indica claramente a este sentenciados que el a-quo no erró en lo argüido respecto al aludido principio SOLVETE ET REPETE, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

  4. - INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES EN ESENCIA DEL JUZGADOR.

    Los terceros interesados fundamentan la presente denuncia con los siguientes alegatos, a saber:

    Consecuentemente a lo señalado, la sentencia del tribunal quinto de juicio no preciso que el reclamo efectuado por los ciudadanos H.J.B., J.F.M. Y A.R.O.R., ante el órgano administrativo del trabajo, constituyo un reclamo que se correspondiera con cuestiones de hecho relativas a condiciones de trabajo especiales, como es el caso de la libertad sindical , por lo que resulta procedente la defensa previa alegada por mis representados terceros interesados en su exposición en la audiencia oral de juicio, sobre la aplicabilidad del principio “solve et repete” al caso bajo estudio, pues, se insiste, el reclamo por el descuento presuntamente ilegal de horas de horario de trabajo; por el descuento presuntamente ilegitimo de horas de salario y otras incidencias de salariales laborales, con la estimación consecuente del monto descontado a cada reclamante de las horas de asistencia a las asambleas; un asunto de carácter sui generis de carácter no contencioso que se suscita con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.

    De lo anteriormente señalado se evidencia que el juez de juicio no fundamento exhaustivamente conforme a la ley la norma que le impide decidir sobre el punto previo controvertido solvete et repete,

    2.1. La sentencia contiene una deficiente valoración de los medios probatorios.

    2.2. La sentencia en cuanto al señalamiento del articulo 517 orinal 7ª de la ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras (LOTTT), el ciudadano Juez no explica exhaustivamente la norma en el cual sostiene el razonamiento que le impide aplicar el principio solvete et repete, ademada no se ha hecho una aplicación

    Por su parte, la recurrente en su escrito de contestación a la apelación, alegó lo siguiente:

    Arguye el apelante que invocaron el principio solve et repete en el curso del proceso y que el aquo lo desecho: (i) sin razonamiento, (ii) con deficiente valoración de los medios probatorios, y (iii) sin analizar sistemáticamente el articulo 517 orinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores, cuando en el se basa para no aplicar el referido principio. Estas imputaciones son falsas, empezando porque el articulo 517 LOTTT se refiere al registro de organizaciones sindicales y ninguna relación guarda con el caso.

    Sobre la deficiente valoración de los medios probatorios me remito a lo antes expuesto, es un punto de mero derecho aplicación o no del –solve et repete-, sin ningún hecho controvertido que dilucidar, por lo tanto todo argumento sobre el error en el análisis de los hechos, el cual tampoco se indica de forma clara cual es, es una diatriba sin destino efectuada con el mero animo de confundir y trabar la labor del decidor.

    La orden de pago de la inspectoria fue suspendida por el aquo y con esta decisión no recurrieron los terceros interesados, mostraron su conformidad y la decisión quedo firme por lo tanto no pueden argumentar per saltum en esta alzada que el no cumplimiento de la providencia era motivo de improcedencia de la acción (…).

    La competencia del órgano se refiere aun momento previo al procedimiento es decir nunca pudo conocerlo el funcionario administrativo, por lo tanto como precedente lógico, era imposible entrar analizar, si el funci0onario condeno o no y si esta condena era ejecutable primigeniamente, porque el órgano administrativo no podía conocer el caso. Se detecto un vicio que detecto la conformación del procedimiento y como talla condena, que es su consecuencia. Acreditada esta falta no podía haber procedimiento y era del todo absurdo entrar analizar lo que se ordeno y si se cumplió o no pues ante la usurpación de funciones el acto no existe, radicalmente nulo, y así se declaro.

    El motivo por el cual es inaplicable el principio “cumple y luego recurre” es que se refiere a loa actos de la inspectoria que imponen resoluciones sobre cuestiones de hecho, no de derecho como correctamente estableció el aquo. Tampoco se aplica a órdenes de pago dictadas en medio de procedimientos de mediación o reclamo, algo totalmente descabellado. La interpretación del derecho a la defensa es extensiva, nunca limitativa, por lo tanto el ejercicio de la acción den nulidad debe interpretarse a favor del ejercicio de la acción, principio proactione, y no es viable interpretar extensivamente las circunstancias limitativas de la acción, es decir si la LOTTT, ordena cumplir la providencia que resuelven conflictos de hecho, no a las otras como el caso de autos. Por lo tanto la limitación no existe si fuese valida como se expondrá abajo (…).

    De la simple lectura al contenido de la denuncia puede precisarse que dicho contenido resulta ambiguo respecto a la denuncia planteada, pues, se desprende de la misma, en primer lugar que el a-quo, según su decir, “no precisó, que el reclamo efectuado por los ciudadanos …, constituyó un reclamo que se correspondiera con cuestiones de hecho relativas a condiciones de trabajo especiales, como es el caso de la libertad sindical, por lo que resulta procedente la defensa previa alegada por mis representados terceros interesados …, sobre la aplicabilidad del principio “solve et repete” al caso bajo estudio, pues, se insiste, el reclamo por el descuento presuntamente ilegal de horas extras del horario de trabajo; por el descuento presuntamente ilegítimo de horas de salario y otras incidencias salariales …, con la estimación consecuente del monto descontado a cada reclamante, de las horas de asistencia a las asambleas; un asunto de carácter sui generis de carácter no contencioso que se suscita con ocasión a las relaciones laborales como hecho social”. Tal delación resulta a todas luces incomprensible para quien juzga y en consecuencia incapaz de elevar a este juzgador a un análisis y aplicación del discernimiento lógico de los hechos y el derecho para arribar a una conclusión coherente con el fondo debatido, ya que, se desprende de tal delación que la representación judicial de los terceros interesados, por una parte denuncia que el a-quo “no precisó, que el reclamo efectuado por los ciudadanos …, constituyó un reclamo que se correspondiera con cuestiones de hecho relativas a condiciones de trabajo especiales,…” cuando lo cierto es que existe una extensa exposición debidamente fundamentada por el a-quo respecto a que el reclamo interpuesto por los tercero interesados ante el órgano administrativo no fue un reclamo por cuestiones de hecho sino de derecho, ello así, hasta el punto de citar las situaciones de hecho o condiciones de trabajo definidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en su artículo 156. Asimismo, los terceros interesados precisan que el reclamo planteado se corresponden con cuestiones de hecho como es el caso de la libertad sindical, lo cual resulta totalmente incoherente pues la libertad sindical está vinculada a situaciones de naturaleza totalmente distinta al del reclamo in comento, cual es: “reclamo por el descuento presuntamente ilegal de horas extras del horario de trabajo; por el descuento presuntamente ilegítimo de horas de salario y otras incidencias salariales …”; Aunado a ello, pretende que este sentenciador asimile el reclamo por el descuento presuntamente ilegal de horas extras del horario de trabajo, como un hecho constitutiva de una práctica antisindical, lo cual no se corresponde con la definición o caracterización de las practicas anti sindicales establecidas por el artículo 362, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 362. Prácticas antisindicales. Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:

    1. Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;

    2. Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.

    3. Los actos de injerencia indebida del patrono.

    4. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales.

    5. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, o de una organización sindical a una federación, confederación o central.

    6. Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical.

    En este mismo orden, la denuncia en estudio culmina exponiendo nuevamente lo peticionada en la primera delación ya resuelta por quien decide, al exponer que:

    De lo anteriormente señalado se evidencia que el juez de juicio no fundamento exhaustivamente conforme a la ley la norma que le impide decidir sobre el punto previo controvertido solvete et repete,

    2.1. La sentencia contiene una deficiente valoración de los medios probatorios.

    2.2. La sentencia en cuanto al señalamiento del articulo 517 orinal 7ª de la ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras (LOTTT), el ciudadano Juez no explica exhaustivamente la norma en el cual sostiene el razonamiento que le impide aplicar el principio solvete et repete, ademada no se ha hecho una aplicación

    De tal forma que, precisa este sentenciador que, resulta imposible descender a un análisis epistémico de la denuncia planteada, por cuanto su redacción y su contenido confuso no permite el desarrollo del proceso analítico en el discernimiento de los hechos y el derecho, para arribar a una conclusión producto del estudio y proceso lógico de los aspectos claros y determinados coherentemente de la denuncia, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.N.I., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, también identificada en autos, contra la decisión de fecha 11 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 11 de Junio del año 2014 dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz por las consideraciones anteriormente expuestas.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

Abg. J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. A.N.M..

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