Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 09 de Febrero de 2010

199º y 150º

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, recibido en fecha 15 de Diciembre de 2009; incoado por el ciudadano G.N.E.C.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.292.420, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., asistido en este acto por el Abogado J.R.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.113, contra la P.A. Nº 00343-09, de fecha 27 de Julio de 2009, contenida en el expediente Nº 044-2009-01-00793, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

Dándosele entrada el 02 de Febrero del presente año 2010.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

  1. Se inicio el procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios caídos en su contra, por parte del ciudadano R.I.A., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 4.601.908.

  2. El ciudadano R.I.A., afirmo iniciar su relación de trabajo en fecha 29 de Junio de 2003, ocupando el cargo de cajero II.

  3. Una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, le fue asignado el número de expediente 044-2009-01-00793, de la cual se le notifico en fecha 22 de Julio de 2009.

  4. En fecha 27 de Julio de 2009, se celebro el acto de contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la cual reconoció, ante el Inspector del Trabajo Jefe, la relación laboral alegada por el solicitante, la inamovilidad alegada, pero negó el supuesto despido alegado por el trabajador.

  5. Que en el acto de interrogatorio, anteriormente descrito, el Inspector del Trabajo Jefe, le condenó a reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador, sin siquiera aperturar el lapso probatorio de ley, concediendo un plazo de Tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario.

  6. En fecha 03 de Febrero de 2009, se decidió el procedimiento incoado, a través de la P.A. Nº 00061-09, declarándose con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por la ciudadana M.M..

  7. Señaló que dicha providencia está completamente viciada de nulidad absoluta y adolece de: a) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto se decidió el fondo de la causa sin que las partes probaran lo alegado; b) Vicio de nulidad absoluta por determinación expresa de normas constitucionales y legales y por violación de derechos constitucionales, por cuanto se le violó el debido proceso y la seguridad jurídica.

Adujó el recurrente que por los hechos antes descritos y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es que solicita la Suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, igualmente solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 334, parágrafo segundo de la Constitución Nacional, la desaplicación de la parte final del párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que es contraria al derecho de tutela judicial efectiva.

Visto que no se encuentran presente las causales de Inadmisibilidad en el presente caso, este Tribunal lo Admite, cuanto a lugar en derecho se refiere.

En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano: R.I.A., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 4.601.908, como tercero interviniente en el proceso administrativo; de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas; de la Fiscal General de la Republica y de la Procuradora General de la Republica. Aplíquese el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se acuerda solicitar los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, los cuales deberán ser remitidos a este Despacho, en un plazo que no deberá exceder de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo del Oficio. Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación de la Fiscal General de la Republica y de la Procuradora General de la Republica, a quienes se les conceden Seis (6) días como término de distancia. Líbrense las correspondientes notificaciones mediante Oficio y acompáñese copia certificada del expediente al oficio librado a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la Republica. Y se dispone emplazar mediante Cartel a todo el que tenga interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación intentado, para que concurran a darse por citados dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a la publicación de dicho Cartel, todo de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; advirtiendo que el retiro y publicación del Cartel debe realizarse dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes a su expedición, en conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Agosto del 2.005 y de la Sala Constitucional de fecha 21 de Junio de 2006; Cartel este que será librado el tercer día de despacho a aquel en el cual conste en autos las notificaciones ordenadas. Con relación a la Solicitud de Suspensión de Efectos, se acuerda abrir el correspondiente Cuaderno Separado para proveer sobre la misma.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, presentada por la parte actora, el tribunal considera lo siguiente:

En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Primero

Solicita la parte recurrente la suspensión de los efectos de la P.A.P.A. Nº 00343-09, de fecha 27 de Julio de 2009, contenida en el expediente Nº 044-2009-01-00793, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano: R.I.A., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 4.601.908.

Segundo

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es, como se dijo, una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Tercero

Alega el recurrente que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la Empresas.

En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala el recurrente que deriva en que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso e incurrió en falsos supuestos de hechos y de derechos en el curso del procedimiento administrativo, toda vez que omitió precisar y valorar todos los argumentos y pruebas aportados por su representada, así como haber aplicado erróneamente normas jurídicas y que el solicitante era un trabajador que había sido contratado para prestar servicios por tiempo indeterminado; que se encontraba amparado por la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional y que había sido injustamente despedido y por ende su representada esta siendo obligada a cumplir una decisión dictada en el marco de un procedimiento en el que se le vulneran sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y en el que se incurrió en vicios de ilegalidad que acarrean la nulidad absoluta de la P.I.. Pues bien, el señalamiento de tales vicios como evidentes, no son verificables, lo cual será determinado en el proceso, por lo que considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado.

Cuarto

Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del recurrente, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Quinto

Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Admisible, el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoado por el ciudadano G.N.E.C.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.292.420, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., asistido en este acto por el Abogado J.R.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.113, contra la P.A. Nº 00343-09, de fecha 27 de Julio de 2009, contenida en el expediente Nº 044-2009-01-00793, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

Segundo

Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso del trabajador a la empresa las consecuencias que de ello se derivan y esto así se podría causar un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Tercero

Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una caución equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales, de (Bs. 959,08ºº), según decreto presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, es decir la cantidad de Catorce Mil Trescientos Ochenta y Seis con Veinte Céntimos (Bs. 14.386,2ºº) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; y una vez acreditada la caución se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y su notificación al Inspector del Trabajo del estado Monagas.

Se conceden 15 días hábiles para la presentación de la caución, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR