Decisión nº 069-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 28/06/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos abogados J.F.B.M. y Y.V.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.044.051 y V- 11.502.955 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 66.897 y 63.162, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LORETA S.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-05-01 de fecha 10/05/2011, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 28/06/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; Presidente del INCES, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerencia General de Tributos del INCES. (F50)

En fecha 08/11/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria; de admisión del Recurso Contencioso Tributario Y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F63-65)

En fecha 15/12/2011, la apoderada de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LORETA C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. (F70-73)

En fecha 11/01/2012, auto que admite pruebas. (F74)

En fecha 06/03/2012, la apoderada de la contribuyente, consignó escrito de informes. (F78-82)

En fecha 27/03/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F83)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados de la recurrente argumentaron:

  1. Vicio de falso supuesto de hecho y derecho

    Manifestaron los apoderados de la recurrente que la Gerencia General de Tributos del INCES parte de un supuesto de hecho erróneo al calificar la actividad de su representada como una actividad comercial y no pecuaria, donde en su Acta Constitutiva, cláusula segunda consta el objeto social de la Agropecuaria Loreta S.A. Señalaron los artículo 10 numeral 1 de la Ley del INCES y su artículo 14 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del INCES obliga solo a pagar el aporte del 2% señalando en dicha norma a los patronos o empresas que realicen actividades industriales o comerciales. El segundo artículo referido indica extensiblemente también en toda forma asociativa dedicada a la prestación de servicios o asesoría profesional, concluyendo y resaltando los apoderados que su representada de la recurrente no realiza ninguna de las actividades agravadas.

    Igualmente, señalaron que la Gerencia del INCES, confundió el hecho de que la recurrente tiene la forma de sociedad mercantil o compañía con la actividad desplegada considerándola que la misma realiza actividad comercial.

    Explicaron los apoderados de la recurrente, que la constatación de los ingresos por venta de quesos realizada en la fiscalización por el INCES, se refieren a ingresos muy pequeños y que su producción ha sido por la necesidad que en el escrito recursivo explican detalladamente que ha llevado a producir queso en algunas oportunidades porque de no hacerlo se perdería una cantidad importante de leche. Resaltan que su poderdante es solo productora de leche y carne.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, hicieron mención los referidos abogados que el mismo se configura como consecuencia de aplicar la norma tributaria a un supuesto hecho diferente al establecido en el dispositivo legal concretamente del numeral 1 de la Ley del INCES y del 14 numeral 1 del Decreto ut supra, por cuanto la Agropecuaria Loreta S.A., no ejecuta ninguna actividad comercial tal como lo expusieron anteriormente.

  2. De los Ilícitos tributarios de las sanciones impuestas y de su aplicación:

    Reiteraron los motivos anteriormente expuestos, la no obligatoriedad que tiene la Agropecuaria de pagar los aportes señalados en los numerales 1 de la Ley del INCES de los periodos comprendidos entre el 1er trimestre del año 2008 y en el Numeral 1° del artículo 14 del Decreto del INCES, desde el 3er trimestre del año 2008 hasta el 4to trimestre del año 2009, por consiguiente aluden que no debe proceder ninguna sanción contra nuestra mandante por las supuestas infracciones, ya que las mismas no pueden ser cometidas si no existe el hecho imponible.

    Argumentaron, que del acto administrativo el INCES indica la infracción de los artículos ya mencionados, no indicando cual es el tributo ni la disminución ilegitima del ingreso tributario. Igualmente, indica que será sancionada con una multa del 132% del tributo omitido agravada con los numerales 1 y 3 atenuada con el numeral 2 de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario. Resaltaron los apoderados que la norma del artículo 111 del Código Orgánico Tributario ha sido bastante discutida por la inconstitucionalidad por ser una norma penal en blanco, que solo adquiere matiz y contorno preciso, siempre y cuando la norma que hace remisión a dicho artículo este perfectamente señalada por la Administración y señale los detalles que permiten el daño o perjuicio ocasionado al Fisco por la privación de los ingresos que este debe percibir. Considerando los apoderados en este sentido, que la infracción debe ser declarada improcedente, por no señalar cual es el ingreso dejado de percibir por el INCES y violentar flagrantemente lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 ejusdem.

  3. De los intereses moratorios determinados e intimados en la Resolución impugnada:

    Al respecto, señalaron el criterio vinculante de la Sal Constitucional en el fallo N° 1490 de fecha 13/07/2007, precedente acogido por la Sala Político Administrativa en la Sentencia N° 00920 de fecha 06/08/2008, estableciendo que los intereses moratorios deben ser calculados a partir de que quede firme el acto, rechazando la determinación de los intereses moratorios e intimados en la resolución impugnada y solicitando sea declarada la determinación de los mismos.

  4. Eximente de Responsabilidad:

    Asimismo, el recurrente solicitó la aplicación del eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4, del Código Orgánico Tributario consistente en el error de hecho y derecho excusable.

    II

    ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    En fecha 10 de mayo de 2011, la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitió el siguiente acto administrativo:

    RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO N° 283-2011-05-01.

    Ahora bien, se levantó el Acta de Reparo 017-010-002 de fecha 16/03/2010, de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.14.488,00), por concepto de insolutos del 2% diferencias en los aportes del ½% previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° respectivamente, del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE y artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), normativa vigente a partir del 3er Trimestre del año 2008 e intereses moratorios por pagos extemporáneos tal y como se discrimina a continuación::

  5. Por aportes del 2% la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.13.889,00)

  6. Por aportes del ½%, la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.513,00)

  7. Por intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente aplicable a utilidades ½% del 2004 a utilidades del 2008 la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 86,00).

    Ahora bien, del Acta de referencia se desprende la configuración de una infracción correspondiente al 4to Trimestre del año 2004 al 4to trimestre del 2009 conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17/10/2001, que dispone:

    Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios.

    Asimismo, una vez a.e.c.d. Acta de Reparo, se observó que la precitada contribuyente retuvo cantidades menores a las legales establecidas (obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), durante el periodo correspondiente al año 2004 al año 2009 conforme a lo establecido en el artículo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en su reforma parcial de 2001, que establece:

    De las normas trascritas se desprende que corresponde al contribuyente pagar una multa del ciento treinta y dos por ciento (132%) del tributo omitido establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente agravada con los numerales 1 y 3 y atenuada con el numeral 2 de los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado, por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.656,32) equivalente a trescientas cuarenta y cuatro unidades tributarias (344 UT) , correspondiente a la aplicación del Código Orgánico Tributario vigente; más una multa correspondiente al ½% por cuanto el contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas (obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de de la Ley sobre el INCE y numeral 2del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por el cien por ciento (100%) del tributo omitido establecida en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario Vigente agravada con los numerales 1 y 3 atenuada con los numerales 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado por la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 513,00) equivalente a diez unidades tributarias (10 UT) correspondiente a la aplicación del Código Orgánico Tributario Vigente.

    En consecuencia, las objeciones derivadas de la fiscalización dan lugar a la contribuyente a cancelar por concepto de aportes, intereses y multas, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.507,47)…

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Del folio 23 al 26, consta documento poder otorgado por el ciudadano D.C.O.A., en su condición de presidente de la Agropecuaria Loreta S.A., (anteriormente denominada Agropecuaria Oneida C.A.,) a los ciudadanos abogados J.F.B.M. y Y.V.d.B., inscritos en los inpreabogados Nros: 66.897 y 63.162 a los fines de que conjunta y separadamente representen, defiendan y sostengan los derechos e intereses de la contribuyente.

    Del folio 39 al 48, se encuentra documento constitutivo de la sociedad mercantil Agropecuaria Oneida C.A., de fecha 22/10/1991, anotado bajo el N° 05, tomo 6-A 4to trimestre, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que actualmente se denomina Agropecuaria Loreta S.A., con las reformas posteriores mediante actas protocolizadas, ante el referido Registro bajo el N° 16, tomo 7-A de fecha 26-03-1998; N° 77, tomo 28-A de fecha 09/05/2006 y N° 59 tomo 28-A de fecha 21/12/2006. Del documento constitutivo se desprende que el objeto de la agropecuaria es el montaje, funcionamiento, manejo y administración de fincas, haciendas, centros de cría entre otras actividades relacionadas con el ramo de agricultura y cría. Igualmente que su representación se encuentra en las personas del D.O.A.; J.F.D.S. y J.J.O.A., con el carácter de presidente, vicepresidente y director respectivamente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LORETA C.A.

    Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

    De la Resolución Cuminatoria del Sumario N° 283-2011-05-01 de fecha 10/05/2011, se desprende que la Gerencia General de Tributos de la Unidad Estadal de Administración Tributaria Táchira, autorizó a la funcionaria Y.N., titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.609, para la practica del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, de la contribuyente Agropecuaria L.S.., en aras de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1er trimestre del año 2004 hasta el 4to trimestre del año 2009.

    En la oportunidad de promover agregó a autos las siguientes pruebas copias certificadas debidamente confrontadas con su original:

    Libro mayor y facturas de ventas de los ejercicios 2003 al 2004 las facturas corresponde a al agropecuaria Oneida C.A que era la antigua razón social y correlativos de las facturas desde la 131 la 149.

    Libro mayor y facturas de ventas de los ejercicios 2002 al 2003 correlativos de las facturas desde la 060 al 130.

    Libro mayor y facturas de ventas de los ejercicios 2004 al 2005 correlativos de las facturas desde la 150 a la 249.

    Libro mayor y facturas de ventas de los ejercicios 2005 al 2006 correlativos de las facturas desde la 250 a la 359.

    Libro mayor y facturas de ventas de los ejercicios 2006 al 2007 correlativos de las facturas desde la 360 a la 051.

    Libro mayor y facturas de ventas de los ejercicios 2007 al 2008 correlativos de las facturas desde la 052 a la 136.

    Libro mayor y facturas de ventas de los ejercicios 2008 al 2009 correlativos de las facturas desde la 251 al 097.

    De la revisión de todos los asientos contables y de las factura se evidencia que Agropecuaria L.C.A. se dedica exclusivamente a la venta de leche cruda y ganado y que efectivamente en cuajo menos de 1% de la producción de leche por las razones conocidas por todos los que se dedican a la producción de leche como es las fallas eléctricas y los problemas de traslado de la leche a la receptoria, lógicamente si no se cuaja la leche y se produce queso, la leche se daña, pero en ningún caso esto califica a la empresa ni en productora de queso, ni mucho menos en comerciante o industrial.

    Por otra parte auque reviste la forma de sociedad mercantil de la facturación y los libros no se evidencia ningún acto de comercio por lo que no puede calificarse en contribuyente de INCES.

    Es importante resaltar que en fecha 6 de junio de 2011 al folio 52 consta recibida la notificación del INCES la cual incluye la solicitud de expediente administrativo, así mismo en fecha 17 de noviembre de 2011se envió nuevamente la solicitud del expediente administrativo al folio 69, no es posible ni justificable que el INCES no haya cumplido con su obligación de enviar el expediente administrativo de la presente causa por lo que genera una presunción en su contra, en lo que respecta el soporte del procedimiento administrativo, la escasa y casi nula razones por las cuales emite el acto unido al incumplimiento de INCES en aportar al proceso prueba alguna del acto recurrido y de la determinación, llevan al convencimiento esta juzgadora que la Resolución Cuminatoria de Sumario no tiene asidero legal.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. Nro. 1257 del 12 de julio del 2007 disponible en 01257-12707-2007-2006-0694.html., define el expediente administrativo como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    IV

    INFORME

    La abogada Y.V.d.B., en su carácter de apoderada de la contribuyente, consignó escrito de informes en el cual realizó una síntesis de los hechos y actos procesales del presente recurso. Ratificó lo alegado en su escrito recursivo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-05-01 de fecha 10/05/2011 emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por los apoderados de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LORETA S.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar en primer lugar el vicio de falso supuesto de hecho y derecho que de ser procedente no se hace necesario resolver los demás alegatos.

    En este sentido, se desprende que los apoderados de la contribuyente señalaron que el artículo 14 numerales 1 y 2 del Inces y el artículo 10 numerales 1 y 2 de la ley del INCE derogada, establecen de una forma clara que sólo los establecimientos o empresas industriales o comerciales se encuentran obligadas a cumplir con la obligación impuesta en las normas señaladas. Aludiendo, que la Gerencia General de Tributos del INCES, partió de un supuesto de hecho erróneo emitiendo la Resolución Cuminatoria del Sumario N° 283-2011-05-01 de fecha 10/05/2011 y confirmando la respectiva acta de reparo de fecha 16/03/2010, aún habiendo visto de los datos aportados en la fiscalización que el objeto, ingresos y actividad de la Agropecuaria Loreta, no encuadran en el supuesto para pagar la contribución que le establece la ley como sujeto pasivo del INCES.

    Igualmente, la recurrente plasmó el contenido del artículo 5 y 200 del Código de Comercio, señalando que su actividad se encuentra enmarcada en la excepción prevista en el artículo 200 por cuanto sus actos no tienen carácter mercantil, en consecuencia, no es sujeto pasivo de la contribución del artículo 14 del Decreto Ley del INCES vigente, incurriendo el Inces en el vicio de falso supuesto.

    Ahora bien, pasa esta juzgadora ha a.s.l.a.u. objeto a que se dedica la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LORETA, S.A., se encuentra enmarcada dentro de la normativa legal contenida en el artículo 10 ordinales 1 y 2 de la derogada Ley sobre el Inces aplicable a ratione temporis y el su artículo 14 ordinal 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, vigente al primer trimestre del año 2004 hasta el cuarto trimestre del año 2009, para ser sujeto pasivo del INCES.

    En primer lugar; a los folios (39 al 48) se encuentran; documento constitutivo de los estatutos de la contribuyente de los cuales se desprende, que el objeto y su naturaleza es agropecuaria.

    En segundo lugar; de los medios de pruebas aportadas por la recurrente insertas al folio (38), se observa cuadro demostrativo de los ingresos ordinarios y extraordinarios de los ejercicios 2002 al 2009 de la venta de ganado, leche queso, crianza de ganado y otros productos

    Ahora bien, el artículo 10 de la derogada Ley sobre el Inces, hace mención a que los patronos deben contribuir en un 2% del total de los sueldos y salarios pagados al personal que trabajen en el establecimiento industrial o comercial. Por otro lado, el legislador en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, vigente en su artículo 14 ordinal 1 incluyó; “…y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional…”.

    De allí, que se puede constatar que las normas in comento, no hacen mención a las actividades orientadas en materias agropecuarias o pecuarias, siendo esta última la realizada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LORETA S.A. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la sociedad mercantil no presta ningún servicio, solo realiza la venta de los rubros referidos en el cuadro inserto al folio (38), los cuales no llevan una transformación y que de acuerdo al artículo 5 del Código de Comercio; “….Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.” (Subrayado por este despacho)

    A su vez, el artículo 200 del Código de Comercio cuyo texto es del tenor siguiente:

    …Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

    (Subrayado por este tribunal)

    En este sentido, la contribuyente in comento tiene la figura de sociedad mercantil, pero su objeto tal como se desprende del documento constitutivo y estatutos se refiere a la explotación agropecuaria, lo que conlleva a cotejar que la actividad de la AGROPECUARIA LORETA S.A., se encuentra enmarcada en la excepción que establece la norma citada.

    Adicionalmente, cabe hacer referencia que en la sentencia de fecha 11/10/2011 en el caso GANADERIA TRINIDAD C.A., este despacho se acogió al criterio sostenido y reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00538 de fecha 09/06/2010, caso: Sociedad Mercantil A.P. C.A.

    “Visto lo anterior, esta Sala considera aplicable al presente caso el criterio expuesto en su sentencia N° 00903 del 5 de abril de 2006, caso: Vigía Tropical Fruit, C.A.; ratificado en el fallo Nº 01541 del 28 de octubre de 2009, caso: Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA), el cual dejó sentado lo siguiente:

    (…) Ahora bien, de los elementos contenidos en el expediente se aprecia que los apoderados de la referida sociedad mercantil invocan como un hecho incuestionable que desde su constitución ésta se ha dedicado exclusivamente a la explotación agrícola, a partir del objeto principal dispuesto para ella en su Documento Constitutivo Estatutario (…) así como de las actividades que realiza, las cuales, según dicen, no constituyen actos de comercio; por el contrario, representan actos de naturaleza netamente agrícola.

    (…)

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, resulta de obligada consecuencia considerar, en primer término, que Vigía Tropical Fruit, C.A., fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:

    (…)

    En este orden de ideas, se observa de los autos, concretamente del documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente, del escrito recursorio, así como del acto recurrido, que la actividad que desarrolla la recurrente está dedicada netamente a la siembra, cultivo y recolección de productos agrícolas (plátanos y demás hortalizas) y su posterior venta, para lo cual fabrica unos empaques (cajas, bolsas y cestas) con el objeto de vender la mercancía. (Folios 1 al 8 vto., 33 al 53 y 85 del expediente).

    Visto lo anterior (…) se estima que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de plátanos y hortalizas, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y por tanto, sobre la base de la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, sus actos no tienen carácter mercantil.

    En función de los argumentos que anteceden (…) se debe concluir que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está indefectiblemente vinculado al ejercicio de actividades comerciales, en virtud de que la recurrente ejerce actividades de explotación agrícola no consideradas por el Código de Comercio, en su artículo 200, como actos de comercio. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y, por consiguiente, improcedente la exigencia dispuesta a su cargo en la Resolución Nº 210.100/184 de fecha 11 de agosto de 1999, expedida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se declara nula. Así se declara (…)

    . (Destacado de la Sala).

    En atención a los citados artículos y acogiendo la sentencia antes indicada, se observa que la empresa A.P. C.A. (AGRIPACA), a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de caña de azúcar para su posterior procesamiento, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y, en consecuencia, sus actos no tienen carácter mercantil, conforme a la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio.

    En análisis a lo anterior y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo, se concluye que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LORETA S.A., no es sujeto pasivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en consecuencia, se anula la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-05-01 de fecha 10/05/2011 emitida por la Gerencia General de Tributos del INCES, el Acta de Reparo 017-010-002 de fecha 16/03/2010 y planilla de liquidación intereses de mora por pagos extemporáneos de fecha 14/09/2010 y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales, son improcedente la condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de conformidad con lo establecido en la ley del INCES al gozar de los privilegios y prerrogativas de la República.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  8. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el los ciudadanos abogados J.F.B.M. y Y.V.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.044.051 y V- 11.502.955 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 66.897 y 63.162, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LORETA S.A.

  9. - SE ANULA, la Resolución Culminatoria del Sumario N° Sumario N° 283-2010-05-01 de fecha 10/05/2011, el Acta de Reparo 017-010-002 de fecha 16/03/2010 y planilla de liquidación intereses de mora por pagos extemporáneos de fecha 14/09/2010, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

  10. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS.

  11. - NOTIFÍQUESE, al presidente de INCES, En cumplimiento del artículo 1, único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    J.M.A.S..

    SECRETARIO SUPLENTE

    Exp. 2467

    ABCS/Yorley

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