Decisión nº 013-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 013/2013

ASUNTO: KP02-U-2009-000064

RECURRENTE: J.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.194, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LARATEL FARMACIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L. en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, tomo 7-A, domiciliada en la Avenida Lara, con C.C., Centro Comercial Locatel, Local Nº 6, Barquisimeto, estado L., asistido por la abogada R.S., titular de la cédula de identidad N.. 9.392.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.856.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nº GF/0/2009-0064, de fecha 09 de febrero de 2009, y en contra del Acto Administrativo Nº GF/0/2008-0459, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Tributo: Aporte Habitacional Obligatorio.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante el recurso contencioso tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 30 de marzo de 2009 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 31 de marzo de 2009, incoado por el ciudadano JOSÉ SERRANO GALÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.194, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LARATEL FARMACIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L. en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 7-A, domiciliada en la Avenida Lara, con C.C., Centro Comercial Locatel, Local Nº 6, Barquisimeto, estado L., asistido por la abogada R.S., titular de la cédula de identidad N.. 9.392.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.856, en contra de la Resolución Nº GF/0/2009-0064, de fecha 09 de febrero de 2009 y en contra del Acto Administrativo Nº GF/0/2008-0459, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

El 06 de abril de 2009, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), con la finalidad que practicara la notificación de la Administración Tributaria recurrida en esta causa.

El 01 de febrero de 2010, la Abg. X.A.G.T., Jueza Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de febrero de 2010, se recibe la resulta de comisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite la boleta de notificación de la Administración Tributaria sin practicar.

El 05 de febrero de 2010, se ordena librar nuevamente boleta de notificación al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), comisionándose suficientemente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para su práctica.

El 09 de mayo de 2011, la Jueza que suscribe reasume el conocimiento de la causa y ordena agregar a los autos la resulta de comisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

El 30 de junio de 2011, se acuerda agregar al expediente los antecedentes administrativos de la contribuyente, el cual fue remitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente:

    El representante de la sociedad mercantil LARATEL FARMACIA, C.A., fundamentó su recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

  2. - Con relación al vicio de falso supuesto alega:

    Que “…la Actuación Fiscal incurrió en la configuración de falso supuesto al realizar su actuación fiscal y no un simple error de hecho en el mismo, tal como se demuestra del contradictorio contenido de las propias actas levantadas por los fiscales actuantes…”

    Que “…se demuestra del simple análisis del contenido de las actuaciones fiscales confluyen en la determinación supuestos y hechos contradictorios entre si y determinación se fundamenta en los mismo hechos, que tal cual ha quedado demostrado son además ambiguos contradictorios entre si.”

    Que “…la administración no demuestra con precisión los elementos apreciados para llegar a tal afirmación y determinación realizada, por todos es sabido que la Orgánica de Procedimiento Administrativo establece los procedimientos para realizar la configuración de un Acto Administrativo, los cuales a simple vista en las presentes actas no se cumplen.”

    Que “…En el presente caso como se evidencia del simple análisis del expediente instruido por esa Administración en el presente procedimiento se observa una omisión total y absoluta de cualquiera de estos procedimientos materializándose de esta forma un vicio irreparable por parte de esa Administración como lo es la omisión de un procedimiento esto es la falta absoluta del debido proceso.”

    Que “…la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos han señalado como vicio de nulidad absoluta la falta o prescindencia total y absoluta de procedimiento legítimamente establecido…”

    Que “…El requisito formal de motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa…”

    Que “…La mencionada expresión sucinta no debe ni puede ser entendida como la ausencia total y absoluta de motivación situación que se manifiesta de manera clara e inequívoca en el presente caso, puesto que la actuación fiscal obvia de manera flagrante el cumplimiento de este requisito indispensable a todo acto administrativo…”

  3. - En atención a la violación del debido proceso el representante de la cotribuyente arguye:

    Que “En la presente causa también se materializa de manera flagrante la violación del debido proceso pues como ya se ha señalado los tribunales de la nación , la presente causa deberá ser sustanciada y regulada por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente al tratarse de materia cuya naturaleza es exclusivamente tributaria…”

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente, examinados los alegatos de fondo formulados por la parte recurrente, corresponde a esta juzgadora en esta oportunidad decidir con relación a la competencia por la materia atribuida a este Órgano Judicial para sustanciar y dictaminar esta causa, a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

    Observa esta sentenciadora que el asunto de marras está referido a la liquidación del aporte habitacional que le hiciera el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a la firma mercantil LARATEL FARMACIA, C.A., durante los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y julio de 2008, conforme se evidencia de la Notificación de Visita de Fiscalización de fecha 09 de julio de 2008, así como del Informe de Fiscalización signado bajo el Nro. 001, de fecha 11 de agosto de 2008, insertas en el expediente administrativo.

    En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la contribución relativa al Aporte Habitacional Obligatorio, depositado en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), los cuales, han sido sometidos a revisión por ante la Sala Constitucional en virtud de la solicitud realizada por los apoderados judiciales del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por lo cual se cita la decisión de fecha 25 de diciembre de 2010, distinguida con el Nº 1202, dictada por la Sala Político Administrativa, por medio de la cual indicó:

    …De esta forma, juzga la Sala que si bien resulta cierto que el presente caso se inició con motivo de la fiscalización practicada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que dio como resultado la determinación de las obligaciones de la empresa por concepto de “diferencias en aportes a depositar” y “rendimientos a depositar” al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la cual debió tramitarse, en principio, bajo el procedimiento descrito en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (por poseer los aportes al FAOV naturaleza tributaria, como se ha declarado en causas similares), por ser éste el instrumento normativo general de la materia tributaria y frente a la ausencia de una regulación específica prevista en la normativa que establece la contribución parafiscal en referencia (Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat), tal circunstancia no puede llevar a considerar que en dicho supuesto se materializó una ausencia de procedimiento capaz de viciar de nulidad el acta y el oficio impugnados”. Resaltado de esta Sala….”

    De la transcripción que antecede se observa claramente el criterio conforme al cual, ha sustentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sus decisiones en materia de ahorro habitacional regulado a través del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008, al considerar al aporte habitacional obligatorio dentro del campo de los tributos y por ende como una contribución parafiscal sometida a la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario, en virtud de que contribución parafiscal en referencia carece de regulación específica.

    Ahora bien, el criterio antes indicado ha sido objeto de revisión por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, por petición de los apoderados judiciales del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en este sentido la Sala Constitucional expresó en Sentencia Nº 1.771, de fecha 28 de noviembre de 2011, lo que de seguidas se transcribe:

    …A la luz de estos criterios de interpretación, analizando las características fundamentales que definen el funcionamiento del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, esta Sala observa que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda no tienen como única finalidad la de financiar algún ente público, sino a su vez la de establecer mecanismos para que, a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna. Por lo que se encuentra una primera diferencia con la concepción de parafiscalidad, en donde los ingresos recaudados por esa vía suelen ser únicamente para el desarrollo del objeto del ente recaudador.

    Otro elemento importante a considerar por esta S., es el carácter especial que le da a este sistema la distribución de la masa de dinero en cuentas individuales, cuya propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma reglada, si no que es de cada uno de los trabajadores beneficiarios del sistema.

    Aunado a ello, existe otro elemento de suma importancia, y es que los beneficiarios o afiliados, podrán disponer de sus ahorros en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios; por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad; por fallecimiento de la trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario; planteando la norma que dichos recursos ahorrados podrán incluso ser objeto de cesión total o parcial.

    Por último, debe señalarse que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda han sido previstos como un ahorro, por lo que dicha directriz expresa del legislador no puede modificarse a futuro por operar el ya mencionado principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Debe señalar esta Sala Constitucional que la interpretación hecha de las normas que rigen los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda a la luz del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien en ella se hizo referencia la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.891, la misma se fundamentó en que el carácter de parafiscalidad dado por la Sala Político Administrativa a dichos aportes, había desconocido que la finalidad de dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda no era estrictamente la de financiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sino a su vez la de establecer mecanismos para que a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna; así como el carácter especial que le da a este sistema la distribución de la masa de dinero en cuentas individuales, cuya propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma reglada (el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), sino que es de cada uno de los trabajadores beneficiarios del sistema, recursos de los que puede disponer ese beneficiario (cederlos, transmitirlos a sus herederos) bajo las condiciones establecidas en la norma; elementos estos que han sido constantes en cada una de las normas que han precedido al mencionado Decreto con Rango, Valor y fuerza (sic) de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2008, en las que se había estipulado dicho Fondo, aún bajo denominaciones distintas.

    Por tanto, en primer lugar debe destacar esta Sala que la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara…

    De conformidad con la decisión supra transcrita, aprecia esta sentenciadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sentado que en función de los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras, el sistema que rige en materia de vivienda y hábitat es considerado como un sistema integrado tutelado por el Estado, enmarcado dentro de los Derechos Sociales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los aportes habitacionales liquidados en función de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no tienen carácter tributario por no considerarse prestaciones parafiscales, en consecuencia no se encuentran regidas por el Código Orgánico Tributario, acordándole la Sala Constitucional a la decisión comentada el carácter extensivo de la misma, a todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hubieren contrariado el criterio establecido por ella en cuanto a la naturaleza jurídica de los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV).

    Aunado a lo anterior estima conveniente quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00739, dictada en fecha 21 de junio de 2012, por medio de la cual señaló:

    “…Dicho lo anterior, la Sala encuentra - tal como quedó expuesto supra - que al tratarse de un servicio público, separado contable y patrimonialmente de las instituciones que lo han administrado -a la presente fecha del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat- y sus recursos estar destinados exclusivamente a los beneficiarios del mismo en los términos del Decreto-Ley, quienes por lo demás tienen la plena disposición de esos recursos pudiendo hasta cederlos, no cabe afirmar que estos recursos estén destinados al financiamiento o sostenimiento del ente público que los administra, por lo tanto, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia de revisión, se reafirma que los aportes de los contribuyentes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV) no se adecuan al concepto de parafiscalidad y que al estar excluidos expresamente por el legislador del régimen aplicable a las cotizaciones y del sistema tributario, conforme a lo preceptuado en el Artículo 110, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del año 2012 (Gaceta Oficial N° 39.912 de 30 de abril de 2012) y estar sometidos dichos aportes a la ley que rige la materia y demás normas de rango legal o sublegal, la Sala concluye que no le son aplicables las normas del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    (Omissis)

    …Como consecuencia de lo antes expuesto, surge la necesidad de determinar los tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

    Congruente con todo lo anterior, al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de “ahorro obligatorio” y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico (Sic) encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.

    En efecto, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al regular las competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece:

    Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

    1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder

    .

    De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5, conforme al cual:

    Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:

    (...omissis...)

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

    . (Negritas de la Sala).

    No obstante lo anterior, a los fines de determinar la competencia en la causa que nos ocupa, debe atenderse a lo dispuesto por esta S. en Sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes Card, C.A., (aplicable a la presente causa, en razón de que el recurso fue interpuesto el 16 julio de 2008), mediante la cual se reguló transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y en su parte pertinente estableció:

    ...Omissis...

    Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta S. en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el P. o P. de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.

    …Omissis…

    En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

    ‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

    …Omissis…

    3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

    …Omissis…

    6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

    …Omissis…

    8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes’.

    Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.

    Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta S. en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de (sic) jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

    …Omissis…

    3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

    .

    Atribuida la competencia en los términos antes expuestos, la Sala debe precisar que la causa que dio origen a la presente revisión constitucional, surgió con motivo del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000259 del 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional y mediante la cual se exigió a la institución financiera de autos el pago de dos millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 2.734.865,02), por “diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda”, y quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 542.881,69), por concepto de “rendimientos”; cantidades “correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; de conformidad con lo contemplado en los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”; por lo que, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (Resolución N° 000259) dictado en fecha 11 de junio de 2008, por Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso interpuesto como resultado de la exigibilidad del cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad. Así se decide…” (Negritas de la Sala)

    De las sentencias arriba transcritas se infiere la naturaleza que tienen los aportes efectuado al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) y por ende su exclusión de la regulación en materia tributaria, por revestir los mismos un carácter netamente social, pues se trata de una cantidad de dinero que se deposita en cuentas cuya propiedad no es del ente público encargado de su administración, sino que las mencionadas cantidades depositadas en el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), pertenecen al trabajador o trabajadora beneficiarios de ese sistema, los cuales podrá disponer de las cantidades aportadas a los fines de la adquisición, remodelación, sustitución, construcción, ampliación, así como a la mejora de su vivienda, en este orden, el mencionado aporte posee la naturaleza jurídica de servicio público como tal, no susceptible de ser tratado como una contribución parafiscal.

    Así las cosas, al estar los aportes realizados al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), amparados por el Sistema de Seguridad Social, tal como se señala en las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, la cual sustentan la presente decisión en virtud de la vinculación obligatoria expuesta en las mismas y visto que el presente asunto versa sobre la nulidad de los reparos efectuados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por ser normas de eminente orden social, esta sentenciadora comparte dichos criterios y se somete a lo previsto en ambas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, respectivamente.

    En este sentido, esta juzgadora resalta de lo expuesto en la decisión dictada reciéntemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2012, identificada con el número 00739, lo siguiente:

    ...Finalmente, esta Sala Político Administrativa ordena a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento...

    Así las cosas, vistos los criterios esgrimidos por la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y al tratarse el asunto de marras sobre una fiscalización realizada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) la firma mercantil LARATEL FARMACIA, C.A., por concepto de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), establecido en la citada Ley, esta sentenciadora se declara incompetente por la materia para conocer la presente controversia. Así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, en función de la orden contenida en el extracto de la sentencia supra copiada, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.

    P., regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    D. copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El S.,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil trece (2012), siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2009-000064

    MLPG/fm.

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