Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado G.A.C.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 119.743, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 10.688.167, contra el auto de fecha 18 de Julio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuso contra la sociedad de comercio Corporación Lanceros del Plástico, C. A., (COLANPLAST C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 31 de Octubre de 2006, bajo el número 39, tomo 24-4 (sic), la cual no aparece en estos autos patrocinada por abogado alguno.

Recibido el expediente en esta alzada el 28 de Febrero de 2012, se le dio el curso de ley a la apelación y encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para emitir su pronunciamiento, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al aludido Juzgado Primero de los señalados Municipios de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Mayo de 2010, el preidentificado J.C.L. propuso demanda para ser tramitada conforme al procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad de comercio arriba identificada, Corporación Lanceros del Plástico, C. A. (COLANPLAST, C.A.), a objeto de que ésta le pague dos cheques números 76860078, de fecha 30 de Octubre de 2009, por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) y 35840079, de fecha 12 de Diciembre de 2009, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), contra la cuenta corriente número 00070147520000000072, del banco Banfoandes, los cuales fueron presentados al cobro el 28 de Abril de 2010 y fueron devueltos por el girado por el motivo “dirigirse al girador”.

El demandante produjo con el libelo de la demanda inspección judicial practicada en la sede de la entidad bancaria arriba mencionada el 9 de Junio de 2010, por el mencionado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexos a la cual se encuentran los títulos de cambio originales, a fin de que se dejara constancia de las razones por las cuales dicho banco había devuelto impagados los cheques en cuestión.

El tribunal de la causa dictó el auto objeto de la presente apelación el 18 de Julio de 2011 por medio del cual decidió no admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 479, 491 y 493 del Código de Comercio.

El A quo fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

PRIMERO: Por cuanto el cheque N°35840079 fue librado el 12 de Diciembre de 2.009 y el mismo caducaba el día 12 de Junio del 2.010, la cual fue enervada cuando se presentó dicho cheque al cobro el día 28 de Abril de 2.010, como se evidencia del talón que se acompaña al mismo. Por lo que la caducidad fue enervada o evitada, en el plazo de seis meses. Pero a partir del día 12 de Junio del 2.010 se iniciaba un plazo de un (1) año que concluía el 12 de Junio del 2011, para interponer la acción e interrumpir la prescripción.- Pero la acción no se interpuso en dicho plazo; razón por lo que la acción de dicho cheque esta prescrita.-

SEGUNDO: Asimismo el cheque N° 76860078 fue librado el día 30 de octubre del 2009 y el mismo caducaba el día 30 de Abril de 2.010, y la caducidad fue enervada o evitaba (sic) al presentarse el cheque al cobro el día 28 de Abril de del (sic) 2.010, como se evidencia del talón que acompaña al mismo colocado por la entidad bancaria, por lo que la caducidad fue evitada en el plazo de 6 meses.- Así se decide. Pero a partir del día 30 de Abril del 2.010 se iniciaba un plazo de un año que cumplía el día 30 de Abril del 2.011, para interponer la Acción e interrumpir la Prescripción, que en materia de cheque es de un año, contados (sic) a partir del lapso del final de la terminación 6 meses, cuando se enerva la caducidad. Pero la acción no se interpuso en dicho plazo, razón por lo que la acción de dicho cheque esta prescrita.- Así se establece.-

Omissis

Pero este Tribunal, pese a que el beneficiario de los señalados Títulos Valores, estaba obligado al levantamiento del protesto, que no se suple con una Inspección Judicial, como la que se acompaña; este Tribunal obvia el levantamiento del protesto y toma como punto de partida para enervar la caducidad, el día 28 de Abril del 2.010, fecha en que fueron presentados los cheques al cobro.

Pero no así con el lapso de Prescripción de los mismos, el cual en materia de cheque lo es de un (1) año, comenzando dicho plazo el primer día del vencimiento de los 6 meses para la caducidad.

Omissis

Por lo que no admite la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.L., por estar evidentemente prescrita la acción, …

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

En fecha 25 de Julio de 2011 fue ejercido recurso de apelación contra tal decisión; recurso que fue oído en ambos efectos por auto de la misma fecha en el que, además, se ordenó remitir a esta Superioridad el presente expediente.

Recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 28 de Febrero de 2012, se fijó término para la presentación de informes vencido el cual, no fueron presentados por el apelante por lo que, tal como consta en nota de Secretaría al folio 35, este asunto entró en estado de sentencia a partir del 13 de Abril de 2012.

En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis exigida por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este expediente se desprende que la parte actora dedujo su pretensión para ser tramitada y decidida conforme a las normas que regulan el procedimiento por intimación, establecidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el demandante expone en el libelo, luego de señalar las razones o motivos de hecho sobre los cuales fundamenta su pretensión, que demanda formalmente “ a la empresa ‘Corporación Lanceros del Plástico C.A’ (COLANPLAST C.A), representada por el ciudadano C.A.G.G., anteriormente identificados, por vía intimatoria, para que convenga en pagarme, o en su defecto así sea condenado por el Tribunal, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 55.000,00) que adeuda de plazo vencido.” (sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el procedimiento especial intimatorio la norma del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las causas o motivos por los cuales puede el juez negar la admisión de la demanda. Tal norma dispone, textualmente, lo siguiente:

Art. 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(sic).

En el caso sub examine se observa que las razones aducidas por el juez a quo para negar la admisión de la presente demanda no se subsumen en ninguno de los supuestos que la transcrita norma sanciona como causales de inadmisibilidad de la demanda que haya sido propuesta para ser tramitada y decidida por el procedimiento especial intimatorio, pues, ciertamente la prescripción o la caducidad de la acción de las que se sirvió el juez de la recurrida para negar la admisión de la demanda, no se encuentran establecidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil como motivos para no admitir la demanda.

Corolario forzoso de lo expuesto es que el A quo no obró ajustado a la ley en su decisión objeto de la presente apelación, por lo que tal recuso ha lugar en derecho y, conforme a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 208 del mismo Código, debe declararse la nulidad del auto apelado y ordenarse la renovación del acto referente a la admisión de la demanda, mediante la reposición de la causa al estado de que se admita la misma. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 18 de Julio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial que negó la admisión de la presente demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuesta por el ciudadano J.C.L.B. contra la sociedad de comercio Corporación Lanceros del Plástico, C. A. (COLANPLAST, C. A.), contenido en el expediente número 12.529, nomenclatura del tribunal de la causa.

Se declara la NULIDAD del auto apelado.

Se REPONE la causa al estado de que se admita la presente demanda.

Dada la naturaleza de esta sentencia, NO HAY especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Junio de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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