Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 24 DE MAYO DE 2012

202° y 153°

Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por los abogados J.G.V.R. y Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.643 y 53.971, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa recurrente, así como por la abogada P.B.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.427, en su condición de coapoderada judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (parte recurrida), este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en relación a la admisión de dichas pruebas en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte recurrente:

Se admiten en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas en el capítulo II, del escrito consignado por la recurrente, relacionadas con los recaudos acompañados al libelo de la demanda, marcados “F” y “G”; así como, copias simples de los contratos privado y notariado celebrados entre la empresa Compañía Anónima, Billetes de Lotería O.S. H (COLOSA) y la hoy demandada; por cuanto las documentales aquí admitidas, reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

Se admite la prueba de exhibición relacionada con la “ENTREGA DE DOCUMENTOS EN PODER DE LA RECURRIDA” de los contratos celebrados entre el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira y las empresas “Inversiones Roraima”, “Loterías Star Jet C.A.”, “Distribuidora de Loterías La Ceiba C.A.”, “Distribuidora de Loterías El Araguaney C.A.”, “Isati C.A.”, “Corporación 2065”, “Distribuidora Diamante Blanco C.A.”, “Inversiones Barquino”, “Distribuidora El Morro”, “Distribuidora Cordialidad Andina”, “As de Oro”, “Bonechance C.A.”, “Inversiones W.L.G.C.A.”, Empresa “Corporación 5663 C.A.”,así como del Acta Nº 049, de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada de la Junta Directiva del mencionado Instituto, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dicha prueba, remítasele copia certificada del escrito de pruebas, y del presente auto.

Se admite la prueba de informe promovida por la parte recurrente en el Capítulo III, sección "PRIMERA”, de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dicha prueba, remítasele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.

En cuanto a lo promovido en la sección “SEGUNDA” del capítulo III, relacionado con “los HECHOS NOTORIOS PÚBLICOS COMUNICACIONALES…”, referido al contenido del “ejemplar de ‘Diario La Nación’, de fecha 07 de julio de 2010…”, que cursa en los expedientes Nros. 7944-10 y 7945-10, invocando la aplicación del principio de notoriedad judicial. Sobre este particular conviene señalar que “…el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Véase sentencia Nº 01100, de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A.); por lo expuesto se inadmite dicha promoción.

De las pruebas promovidas por la parte recurrida:

Se admiten las documentales promovidas en el capítulo identificado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, del escrito consignado por la recurrida, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

Se admite la prueba de informes promovida en el referido capítulo, puntos 1 y 2, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que la Sociedad Mercantil Corporación 5663 C.A., y Contraloría General del Estado Táchira, en su orden, informen lo solicitado por la parte recurrida en su escrito de pruebas; remítaseles copias certificadas del escrito de pruebas, y del presente auto.

En relación a la promoción del “HECHO NOTORIO JUDICIAL”, este Tribunal Superior niega su admisión, por cuanto –se reitera- los hechos notorios judiciales no son objeto de prueba.

Las partes promoventes deberán consignar los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a la evacuación de las pruebas aquí admitidas.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

MRP/mm/mbs.-

EXP. N° 8070-2010.-

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