Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1.994, bajo el N° 17, tomo 116-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.D.A., V.H.D.B. y R.H.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306, 105.369 Y 11.619 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS SARONI C.A., inscrita en el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.996, bajo el N° 29, tomo 240-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.N.E.C. y R.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.325 y 77.556 respectivamente.

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EXP. N°: 09-6972

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.N.E.C. en su condición de Apoderada Judicial de la demandada PRODUCTOS SARONI C.A., contra la sentencia definitiva dictada de fecha 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2007, por los abogados F.A.D.A., V.H.D.B. y R.H.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306, 105.369 Y 11.619 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., mediante cual demanda el pago de la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), por concepto del precio de una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida propiedad de la actora, como consecuencia del movimiento de tierra ordenado por la demandada.

Narran los libelistas que su representada adquirió en fecha 04 de diciembre de 1.995, mediante documento autenticado bajo el N° 87, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Los Teques, hoy del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, de manos del ciudadano L.A.D., dos (2) inmuebles entre ellos una parcela de terreno con un área de 616 mts2, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado La Vuelta del Pollo, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, SUR Y OESTE: con inmueble que es o fue del ciudadano P.G. y ESTE: con la carretera que conduce de la población de Carrizal al lugar denominado Las Minas, pero que desde hace varios años se conoce como calle R.L., q ue la separa del inmueble que es o fue del ciudadano C.A.F., anteriormente del ciudadano L.R., linderos éstos que por efectos de una transacción definitivamente homologada en el juicio que por reivindicación el nombrado P.G., causante mediato de la demandada, interpuso en contra del ciudadano L.A.D., causante inmediato de la empresa de la empresa demandante ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según copia certificada de fecha 06 de abril de 1.962 agregada al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda ante quien fue protocolizado el anterior documento en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo Primero cuyo original acompaña marcado “B”, quedando modificados los linderos parcialmente así: “desde un poste o estante de hiero que se encuentra a nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts), aproximadamente al norte de un guamo seco, que está dentro de los terrenos del señor P.G. e inmediato al antiguo camino que de Carrizal Conduce a las Minas se traza una recta con dirección NE-SO; en un pequeño guamo que se encuentra dentro de los linderos del terreno que fue de L.R., hoy de C.A.F. y sobre esa recta miden aproximadamente doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), hasta llegar a la orilla de la carretera en uso que sustituyó el antiguo camino mencionado. Esta recta desde el poste que se ha tomado como origen, queda definitivamente fijada como lindero norte del terreno de M.D.d.H., quien renuncia a favor de los terrenos de Gallegos cualquier derecho que por cualquier causa pudiera tener o pretender sobre los terrenos situados al Norte de la línea. Cualquier otro detalle de la transacción, no especificado en el documento, consta en la transacción judicial que quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 333, folios 747 al 749, correspondiente al documento protocolizado en dicha Oficina de Registro Público en fecha 04 de septiembre de 1.995 bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 15 con el cual quedó protocolizado el Título Supletorio de Propiedad y demás bienhechurías decretado mediante solicitud N° 5912 de fecha 10 de abril de 1.995 a favor del ciudadano L.A.D. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiente a la casa quinta mencionada.

Que el causante inmediato de la demandante, el ciudadano L.A.D., adquirió tal parcela de terreno de manos de la ciudadana M.D.d.H., como consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 18 de noviembre de 1.968, bajo el N° 18, folio 46, tomo 3, protocolo primero, que acompaña marcado “C”.

Que con posterioridad a las datas de registro mencionadas, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el N° 30, Tomo 13, protocolo primero, la Sociedad Mercantil Productos Saroni C.A., compró de manos del ciudadano L.M.T., un lote de terreno colindante por el lindero éste del inmueble de la actora, camino antiguo de por medio, pero en nivel inferior respecto a la demandante, lote de terreno que conforme a documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el N° 30, Tomo 13 del Protocolo Primero, debe tener un área de 18.500 mts2., situado en la calle Sucre del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. En este punto los libelistas afirman que es el tramo carretero que conduce desde la Carretera Panamericana a la población de Carrizal, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE en un segmento quebrado formado por tres (3) segmentos de cuarentiún metros con diez centímetros (41,10 mts), veintisiete metros (27 mts) y treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts) con terrenos que son o fueron de la señorita M.V. y del señor A.B.; Sur: en segmentos quebrados formados por dos (2) segmentos de treinta metros (30 mts), y setenta y ocho metros (78 mts), con terrenos que son o fueron del señor E.A.F. o J.S., Este: en una línea curva de aproximadamente trescientos veintiocho metros (328 mts), de longitud con la carretera vieja a Las Minas y Oeste: en segmento mixto, formado por un (1) segmento curvo de veintisiete metros con sesenta y cuatro milímetros (27,64 mts), y un (1) segmento recto de veintisiete metros con cuatrocientos sesenta y cinco milímetros (27,465 mts), con la Avenida Sucre de acceso a Carrizal. En este punto los libelistas afirman que es la misma Calle Sucre que desde la Carretera Panamericana conduce a la población de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda cuyo documento acompañan marcado “D”.

Que la legitimación pasiva de la demandada, dimana del documento protocolizado Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el N° 30, Tomo 13, protocolo primero, mediante el cual la Sociedad Mercantil Productos Saroni C.A. compró de manos del ciudadano L.M.T. el lote de terreno cuyos linderos y demás determinaciones ya se han enunciado.

Que en este lote de terreno se efectuó el inadecuado movimiento de tierra que ha ocasionado los daños materiales al inmueble de la accionante.

Que antes del movimiento ciertamente existía un desnivel del terreno de la demandada frente al de la accionante, pero que era progresivo y suave, que nunca en momento alguno ocasionó daños o peligro de daños al terreno de la demandante ni al camino contiguo en desuso que separaba a ambos inmuebles y que fue sustituido por el tramo carretero que conduce de Carrizal a Las Minas y que se denomina hoy Calle R.L..

Que la Sociedad Mercantil Productos Saroni C.A., en el lote de terreno que adquirió, entre los meses de septiembre y noviembre de 2002, efectuó un gran movimiento de tierra, con excesiva verticalidad en el talud resultante, sin tomar medidas que evitaran o redujeran el riesgo de desplome de parte o todo el inmueble propiedad de la accionante y del camino contiguo que separa a ambos inmuebles por el lindero Este del terreno de la demandada que constituye el lindero Oeste de la accionante. Que este lote de terreno colinda por su lindero Este con la parcela de terreno propiedad de la demandante, camino contiguo de por medio.

Que el referido movimiento de tierra modificó sustancial y gravemente la topografía original del terreno mediante un corte que constituyó un desnivel, frente al inmueble de la demandante, de aproximadamente treinta metros (30 mts), entre la parte posterior de la casa quinta propiedad de la actora y la terraza resultante a nivel de la Calle Sucre producto del movimiento de tierra.

Que acompaña marcado con la letra “E” copia del plano con la topografía original del terreno adquirido por la demandada.

Que acompaña igualmente marcado “F” copia del plano del terreno adquirido por la demandada con la topografía modificada por el movimiento de tierra.

Que acompaña marcado con la letra “G” el plano de ubicación de las tres (3) viviendas de la actora en la cual habitan los accionistas propietarios de la accionante y que quedaron a una altura de treinta metros aproximadamente del tope superior del corte del terreno efectuado por la demandada, cuando originalmente estaban al ras del terreno que las unía al terreno de la empresa demandada cuyo frente da a la Calle Sucre de Carrizal o tramo carretero que conduce desde Carrizal a la Carretera Panamericana.

Que el referido corte de terreno fue efectuado sin tomar en cuenta que se debilitaran las bases de las tres (3) viviendas y del depósito, efectuar dicho corte de tierra y constituir un gran talud, con mucha verticalidad, sin muros de contención ni sistemas de aseguramiento de taludes, donde las parcelas estaban al mismo nivel, obligaría a construir un gran muro de contención para la protección de las tres viviendas y el ya señalado depósito.

Debido a la inestabilidad producida en el lote de terreno de la demandante producida por el citado e inadecuado movimiento de tierra, la parte posterior de la casa-quinta propiedad de la actora, esto es, el plato posterior del inmueble, donde estaba no solamente la calzada que permitía el acceso vehicular desde la puerta del garaje, pasada por detrás de la casa y se volvía a acceder al tramo carretero que conduce de Carrizal a Las Minas, hoy, Calle R.L., sino que también allí estaban el lavadero de concreto con cerámica y una parrillera bien construida donde a partir de enero de 2003 se podían sentir vibraciones en el piso del patio, así como también se apreciaban grietas en el mismo, en fecha 03 de agosto de 2005, inesperadamente se desprendió la casi totalidad del dicho patio posterior de la calzada vehicular y la parrillera y lavadero mencionados, por efectos del talud excesivamente vertical, sin muro de contención ni sistema de seguridad para prevenir deslizamientos de terreno al punto que está en evidente e inminente peligro de derrumbarse todas las construcciones, pues el piso del patio está socavado y pone en peligro las bases de todas las construcciones, riesgo que también asuman las tres familias que allí habitan permanentemente y con ellos sus vidas.

Que esta situación ha causado un grave daño e inhabitabilidad a la parcela de terreno y a las viviendas y depósito sobre ella construidas fundamentados en los siguientes hechos:

Primero

La superficie de la parcela ha mermado con el desprendimiento de parte de la misma como consecuencia del talud formado por el movimiento de tierra.

Segundo

Los pisos de la casa-quinta están agrietados y en parte desprendidos en su parte trasera.

Tercero

La casa quinta y la parcela perdieron la totalidad de su valor.

Cuarto

Las tres (3) familias que habitan en la vivienda, socios propietarios de la actora, están viviendo bajo el terror por la posibilidad de que toda la casa quinta pueda desplomarse y perder la vida, además de quedar sin vivienda por causa del movimiento de tierra efectuado de manera irresponsable, sin tomar las providencias ordinarias y comunes en trabajos de esta naturaleza y particularmente sin cumplir con las obligaciones que impone toda Ingeniería Municipal al otorgar un permiso.

Que de acuerdo a Informe Técnico emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2005, por los funcionarios adscritos al mismo, especialmente de la División de Prevención e Investigación de Siniestros, después de efectuar la correspondiente inspección ocular en el terreno y bienhechurías propiedad de la demandante, en la cual dejaron constancia fotográfica de la situación encontrada, entre otras cosas se dejó constancia de que la fachada principal del inmueble, la cual da a la calle R.L. ya está siendo afectada por el deslizamiento de terreno en la parte posterior de la casa, asentamiento del terreno que ya afectó en parte los linderos del mismo, específicamente el patio trasero de la vivienda; observaron además grietas considerables que recorren casi un treinta por ciento (30%) de dicho patio trasero; se observó humdimeinto del terreno que de continuar podría afectar la vivienda, se observó un contenedor de agua potable propiedad de la demandada que sobrecarga aún más el terreno que estaba pegado al patio trasero de las viviendas y hoy en día presenta un distanciamiento aproximado de cinco metros (5mts), lo cual evidencia la gravedad del desplazamiento.

Se observó además la falta de un adecuado sistema recolector de agua pluvial lo cual acrecienta la permeabilidad del terreno y la manera en que se ha ido desplazando. También observaron la inclinación del talud del terreno de la demandada y la proyección de un sistema de enfaginado con el fin de brindar estabilidad al mismo, apreciaron también el desplazamiento de una porción de tierra del referido talud que inadecuadamente efectuó la demandada en el sitio señalado.

Que estos funcionarios técnicos concluyeron que existe un riesgo latente para la edificación de la actora devenido del deslizamiento del terreno tanto de la actora como de la demandada y la falta de una adecuada canalización de aguas pluviales que debió efectuarse al hacer el gran e inadecuado movimiento de tierra por parte de la demandada.

Fundamentó su acción en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil y la estimó en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00). (Folios del 1 al 8 pieza I)

Por diligencia del 29 de junio de 2007, la representación judicial de la accionante consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda. (Folio 9 al 35 pieza I).

Mediante auto del 09 de julio de 2007, el a-quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada en la persona de su representante ciudadano NICOLO SAFINA. (Folio 36 pieza I).

Mediante diligencia del 10 de julio de 2007, la representación judicial de la actora consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación de la demandada. (Folio 37 pieza I)

En fecha 12 de julio de 2007, se libró la compulsa respectiva (Folio 38 al 39 pieza I)

La citación de la accionada se verificó el 11 de octubre de 2007, conforme al informe presentado por el alguacil de la misma fecha. (Folio 44 al 45 pieza I)

En fecha 23 de noviembre de 2007, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios del 46 al 61 pieza I).

Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2007, los representantes judiciales de la accionante consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folio 62 pieza I).

En diligencia del 18 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber presentado escrito de promoción de pruebas. (Folio 63 pieza I).

En fecha 07 de enero de 2008, la representante judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 64 pieza I).

En fecha 07 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber presentado escrito de promoción de pruebas. (Folio 65 pieza I).

En fecha 07 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber presentado escrito de promoción de pruebas. (Folio 66 pieza I).

En fecha 10 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber presentado escrito de promoción de pruebas. (Folio 67 al 70 pieza I).

El 14 de enero de 2008, el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada. (Folio 71 pieza I).

A los folios del 72 al 98 de la pieza I, cursan los escritos de pruebas de las partes.

En fecha 21 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, impugnó las tres (3) copias simples de los tres (3) planos marcados “A1”, “A2” y “B” promovidos por la representación judicial de la parte accionante. (Folio 99 pieza I)

En la misma fecha 21 de enero de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. (folio 100 al 102 pieza I).

El 08 de febrero de 2008, el tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, a excepción de la prueba de exhibición de documentos promovida por la accionante. (Folios del 103 al 107 pieza I).

En fecha 13 de febrero de 2008, se verificó se designaron como expertos a los ciudadanos ILSIE FAIR R.R., G.F.R.P. y L.A.. (Folio 108 AL 111 pieza I).

En fecha 13 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte actora apeló de la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos por ellos promovida. (Folio 112 pieza I).

Por auto del 20 de febrero de 2008, el tribunal oyó a un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la accionante. (Folio 113 pieza I).

El 21 de febrero de 2008, la representación judicial de la demandada consignó 2 juegos de copias simples para anexar a los oficios ordenados dirigidos al Registro Inmobiliario y al Instituto Autónomo de Bomberos. (Folio 114 al 117 pieza I)

A los folios del 118 al 121 de la pieza I, cursan aceptación y juramentación de los expertos designados.

En fecha 05 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal la designación de nuevos peritos, alegando que la juramentación efectuada por los expertos designados en fecha 04 de marzo de 2008, resulta extemporánea. (Folio 122 pieza I).

El 24 de marzo de 2008, el tribunal negó la solicitud de la parte demandada en cuanto a la designación de nuevos peritos. (Folio 125 al 126 pieza I).

En fecha 27 de marzo de 2008, los expertos designados fijaron sus honorarios profesionales en la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). (Folio 134 pieza I).

En fecha 28 de marzo de 2008, se difirió la práctica de la Inspección Judicial promovida por la accionante. (Folio 135 pieza I)

Por auto del 28 de marzo de 2008, el a-quo., concedió a los expertos un lapso de 20 días de despacho para la consignación del informe respectivo. (Folio 136 pieza I)

En diligencia del 02 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora rechazó la suma fijada por los peritos por concepto de honorarios profesionales por considerarla excesiva. (Folio 138 pieza I).

En fecha 02 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal se delimiten expresamente las funciones otorgadas a los expertos. (Folio 140 pieza I).

El 07 de abril de 2008, el a-quo., fijó el día miércoles 09 de abril de 2008 a las 10:30 a.m. para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte accionante. (Folio 142 pieza I).

El 09 de abril de 2008, el a-quo., difirió la practica de la Inspección Judicial mencionada para el día 10 de abril de 2008, a las 10:30 a.m. (Folio 143 pieza I).

En fecha 09 de abril de 2008 el tribunal exhortó a los expertos a calcular sus honorarios considerando las circunstancias, elementos medios y conocimientos que empleen para la realización de la labor que les fue encomendada, estableciendo un monto razonable y consignando el informe respectivo. (Folio 144 al 145 pieza I).

Mediante escrito del 10 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó se acuerde prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 146 al 147 pieza I).

En fecha 10 de abril de 2008, se practicó Inspección Judicial promovida por la accionante en el inmueble objeto del juicio. (Folio 148 al 150 pieza I).

Por auto del 17 de abril de 2008, el tribunal acordó una prorroga del lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, a los únicos fines de evacuar las testimoniales y la experticia promovidas. (Folio 166 al 167 pieza I).

Por auto del 07 de mayo de 2008, el tribunal acordó la apertura de una nueva pieza debido a lo voluminoso de la pieza principal del expediente (Folio 214 pieza I).

Abierta la segunda pieza del expediente fueron recibidas las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de mayo de 2008 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito observaciones al informe presentado por los expertos. (Folio 24 al 27 pieza II).

Por auto del 26 de mayo de 2008, el a-quo., dio por recibidas y ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 30 al 87 pieza II).

A los folios del 89 al 119 de la pieza II, cursa informe de los expertos.

Mediante escrito del 13 de junio de 2008 la representación judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria o ampliaciones del informe de los expertos. (Folio 121 al 126 pieza II).

El 19 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, manifestó entre otras cosas que la aclaratoria solicitada por la parte demandada no procede hasta tanto la Jueza solucione el problema creado intencionalmente por el experto G.R.. (Folio 128 y vto, pieza II).

Por auto del 25 de junio de 2008, el tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para que los expertos consignen su respectiva aclaratoria y ampliaciones de su informe. (Folio 129 al 130 pieza II).

A los folios del 131 al 138 pieza II, cursa escrito de aclaratoria del informe de experticia.

En fecha 17 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de sus informes. (Folio 139 al 154 pieza II)

En fecha 25 de julio de 2008, la representación judicial de la parte accionante solicitó la fijación por auto expreso de la oportunidad del acto de informes. (Folio 155 y vto).

A los folios del 159 al 187 de la pieza II del expediente cursa el fallo recurrido dictado en fecha 18 de septiembre de 2009.

Notificadas las partes del fallo dictado por el Tribunal de la causa, la representación judicial de la demandada ratificó su apelación del 24 de septiembre de 2009, la cual fue oída en ambos efectos conforme auto del 16 de octubre de 2008. (Folio 188 al 297 pieza II).

Mediante oficio 0740-1331 del 16 de octubre de 2008, se remitió el expediente a esta Alzada. (Folio 198 pieza II)

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Por auto del 23 de octubre de 2009, se le dio entrada al expediente bajo el N° 09-6972 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. (Folio 199 pieza II).

En fecha 03 de diciembre de 2009, la representación judicial tanto de la parte accionante como de la parte accionada, presentó su escrito de informes. En consecuencia en virtud del vencimiento del lapso en el cual las partes debían haber presentado sus informes, se fijó un lapso de 8 días para la presentación de los informes. (Folio 200 al 224 pieza II).

El 16 de diciembre de 2008 la representación judicial de la demandada, consignó su escrito de observaciones a los informes de la actora y por auto de la misma fecha se dejó constancia de que la causa entró al estado de sentencia. (Folio 221 al 225 pieza II)

Siendo la oportunidad para decidir todos los alegatos y defensas de las partes y visto que existe entre ellos asuntos que deben resolverse previo al mérito de la causa este juzgador formula las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada.

LIBELO DE DEMANDA

En fecha 19 de junio de 2007, la Sociedad Mercantil Inversora H9 C.A., demandó el pago de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), por concepto de pago de la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, la cual a su decir resultó afectada gravemente debido a un gran movimiento de tierra que efectuó la demandada Productos Saroni C.A., con excesiva verticalidad en el talud sin tomar medidas que evitaran ni siquiera redujeran el riesgo de desplome de parte o todo el inmueble de su propiedad y del camino antiguo que separa el inmueble afectado del inmueble propiedad de la demandada. Manifestó igualmente que el referido movimiento de tierra modificó sustancial y gravemente la topografía original del terreno mediante un corte que constituyó un desnivel de aproximadamente 30 mts., entre la parte posterior de la casa-quinta propiedad de la accionante y la terraza resultante a nivel de la calle Sucre, todo producto del movimiento de tierra.

Señaló además que el inmueble que resultó afectado le pertenece por haberlo adquirido en fecha 04 de diciembre de 1.995, de manos del ciudadano L.A.D., conforme documento autenticado bajo el N° 87, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Los Teques, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo Primero cuyo original acompañó al libelo marcado “B”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito del 23 de noviembre de 2007, como punto previo, la representación judicial de la demandada, opuso la falta de cualidad de la demandante Inversora H9 C.A., con fundamento en que la propiedad del inmueble afectado la detenta la demandante a partir del 28 de febrero de 2007, fecha en la cual fue protocolizado bajo el N° 65, Tomo 14, Protocolo Primero en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el documento autenticado en fecha 04 de diciembre de 1.995, anotado bajo el n° 87, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Los Teques, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual lo adquirió de manos del ciudadano L.A.D., y siendo según el dicho de la accionante el movimiento de tierra fue realizado entre los meses de septiembre y noviembre de 2002, resulta que para esa fecha la demandante no ostentaba la cualidad de propietaria del referido inmueble.

Desestimó además la cuantía de la demanda por considerarla excesiva, con fundamento en que el precio de la venta fue por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), lo cual no se corresponde con el monto de la estimación.

Impugnó las documentales acompañadas al libelo de demanda marcadas “E”, “F” y “G” así como el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos.

Negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que la especificación en relación a la adquisición del inmueble afectado es incoherente por cuanto en el documento de compra-venta que se anexó, se señala un solo inmueble y la accionada manifestó que mediante dicho documento adquirió dos inmuebles, lo cual genera confusión en relación al inmueble objeto del juicio. Igualmente negó que su representada haya ocasionado los daños señalados en el libelo de la demanda y que se hayan producido como consecuencia del movimiento de tierra efectuado entre los meses de septiembre y noviembre de 2002.

Invocó la confesión de la accionante en cuanto a la existencia de un desnivel progresivo y suave en el terreno de su propiedad frente al inmueble de su representada (demandada)

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA H9 C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS SARONI C.A., declaró lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta como defensa preliminar por parte de PRODUCTOS SARONI C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., identificadas en autos.

“SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la empresa INVERSORA H9 C.A, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS SARONI C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos y consecuentemente, se condena a ésta última al pago de la cantidad que sea determinada en la experticia complementaria del fallo acordada en la parte motiva de la presente decisión.

“TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del “quantum” del reclamo por daños y perjuicios formulado que se traducen en valor real de la cosa corporal que ha sufrido menoscabo, de forma objetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijándose a los expertos que al efecto se nombrarán los siguientes parámetros para llevar a cabo la experticia: 1.- Que se tomen en cuenta las dependencias, especificaciones y demás características que tenga el inmueble. 2.- Que se considere el valor del metro cuadrado según el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble. 3.- Que se tenga presente la antigüedad del inmueble, a los fines del avalúo que deberá practicarse…”

Con el siguiente fundamento:

… En tal virtud y con fundamento al primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en cuanto a la estimación a la demanda dispone que en el supuesto que en el presente fallo se concluya que se hallan cumplidos los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la demandada, la cuantía de los daños será fijada mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, y el monto que, eventualmente determinen los expertos, constituirá el valor de la demanda …

“Al efecto debe determinarse aquí que la protocolización del titulo le da a éste lo que se conoce como efecto “erga omnes” o hacia terceros, pero en forma alguna supedita el carácter de propietario que se ostenta por cuanto la demandante, según documento autenticado que agregó a los autos y que fue posteriormente protocolizado, se acredita como propietaria del inmueble desde el año 1.995 y por el simple hecho de protocolizar su titulo en el año 2007 no implica que no sea la propietaria y que por ende no tenga cualidad para accionar como lo ha hecho…”

… se puede determinar con base en el trabajo elaborado por los expertos designados, el cual consta efectivamente en el informe rendido por ellos y que forma parte del presente expediente, que con las apreciaciones técnicas que son características de ese tipo de pruebas, los expertos determinaron que ocurrió un movimiento de tierra en el inmueble propiedad del demandado que indujo en una modificación del relieve del mismo, situación esta que contribuyó en que se produjera el deslizamiento de tierra ocurrido en el sitio, según lo expuesto en el punto primero del informe; asimismo, se evidenció que no se llevó a cabo ningún tipo de correctivo dirigido a evitar los efectos del deslizamiento de tierra que ocurrió …

“De todo el cúmulo probatorio que ha sido debidamente examinado, ha quedado meridianamente claro para quien decide el carácter de propietarios que ostentas las partes en litigio de sus respectivos inmuebles, circunstancia éstas perfectamente evidénciales de los instrumentos públicos que fueron consignados en autos… “

… no hay duda de que el inmueble propiedad de la parte demandante sufrió daños severos en su estructura y que dichos daños fueron producto del deslizamiento que se produjo con ocasión del movimiento de tierra que fue efectuado en el inmueble propiedad de la parte demandada…

INFORMES DE LAS PARTES:

En fecha 03 de diciembre de 2009, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informe en los que entre otras cosas alegaron lo siguiente:

Parte demandante:

Que la apelación fue interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que declaró:

Primero

Sin Lugar la falta de cualidad opuesta como defensa preliminar por la parte demandada en contra de la demandante.

Segundo

Con Lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la empresa accionante en contra de la empresa demandada.

Tercero

Ordenó una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del “quantum”.

Que todas las pruebas promovidas y evacuadas por la actora fueron debidamente admitidas y valoradas.

Que se promovió la declaración de los testigos que conocen los hechos narrados en el libelo de la demanda, quienes no tuvieron a su decir ningún impedimento para rendir declaración bajo juramento, fueron contestes, claros, precisos y no se contradijeron en sus deposiciones.

Que mediante la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, la jueza a través de sus propios sentidos, constató y determinó perfectamente los múltiples daños que para esa fecha había sufrido el inmueble de la actora y que se han venido incrementando aceleradamente.

Que la parte actora no solo probó los daños y perjuicios que sufrió su inmueble, sino que también probó el tipo de esos daños y perjuicios, estableciéndose fehacientemente su verdadera causa, por lo que se promovió y evacuó una experticia donde claramente se determinaron esos puntos.

Que se produjo en autos documento de propiedad que corresponde al tracto sucesivo del inmueble de la hoy demandada, así mismo instrumento público por el cual la actora adquirió de contado en propiedad el inmueble que sufrió los denunciados daños y perjuicios.

Que el desconocimiento del Informe N° DPIS-423-2005 de fecha 15 de septiembre de 2005, elaborado por los integrantes de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda por parte de la representante judicial de la demandada, es intrascendente, sin valor ni efecto jurídico procesal alguno, motivo por el cual debe valorarse positivamente.

Que la recurrida cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto analizó y valoró apropiadamente todas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso.

Que todo el cúmulo probatorio que consta en el expediente fue examinado, y resultó más que suficiente para que le haya quedado a la juzgadora “meridianamente claro” que el inmueble propiedad de la demandante, sufrió daños severos en su estructura y que dichos daños fueron producto del deslizamiento de tierra ocasionado por el movimiento de tierra efectuado en el inmueble de la demandada.

Solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación con el que la demandada impugnó la analizada decisión de Primera Instancia, y en consecuencia debe ser Confirmada.

Parte demandada:

Luego de una breve narrativa, la representación judicial de la demandada expuso:

Que la falta de cualidad de la persona jurídica de la actora en la presente demanda fue solicitada para ser decidida conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir accionado o demandado.

Que dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes.

Que es por ello que se da la falta de cualidad de la parte actora, para incoar la presente demanda, ya que es solo a partir del 28 de febrero de 2007 cuando se protocolizó el documento de propiedad, cuando la demandante Sociedad Mercantil Inversora H9 C.A., ejerce efectivamente la propiedad del inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil. Por lo que para la fecha en que ocurrieron los supuestos movimientos de terreno, entre los meses de septiembre a noviembre de 2002, no era titular del derecho de propiedad y por ende de la acción.

Que a todas luces se desprende que la falta de cualidad de la parte demandante va concatenada al hecho de que no procedió a registrar el Título de propiedad del inmueble en cuestión hasta el año 2007.

Luego de invocar y transcribir el contenido de los artículos 1.919, 1.920 y 1924 del Código Civil manifestó que dichos artículos regulan la valoración del instrumento público y de acuerdo con el contenido de las indicadas normas legales, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.

Que conforme a las normas transcritas, se determina que la transmisión de la propiedad de un inmueble surte efecto frente a terceros a partir de la venta definitiva registrada, y mientras esta no sea registrada, los efectos que genera lo son a las partes contratantes al momento de la celebración del acto, pero dicha venta no se ha materializado, por cuanto no se otorgó el documento definitivo de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, que es el único instrumento que acredita la propiedad del inmueble frente a terceros.

Que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendido por éste el que nos definen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, a mayor abundamiento de su alegato, resaltó la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, en la que se dejó sentado que:

… Por tanto no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros…

Igualmente se explicó que en el caso presente, el Juez de la recurrida, al darle pleno valor y eficacia a una sentencia que acuerda un derecho de propiedad sobre un inmueble sin que fuera debidamente protocolizado, infringió dicho artículo, porque de acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, si no se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la Ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas

Por lo que la representante judicial de la demandada denunció la errónea interpretación de la Ley dentro de la recurrida, al afirmar que el inmueble en cuestión no tendría propietario o se trataría de un bien indisponible jurídicamente, que por ello se apoya en el oficio N° 7260-29 de fecha 22 de abril de 2008, en el cual el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, responde a lo peticionado, como lo era el tracto histórico del inmueble y acompañó a dicho oficio copias certificadas de los documentos agregados a los autos por la parte actora, y además señaló que el propietario del inmueble según dicha oficina desde el 26 de febrero de 1.968 al día 28 de febrero de 2007, era el ciudadano L.A.D., conforme al titulo de propiedad asentado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 3 de los libros llevados por dicha oficina de registro.

Que el tribunal de la causa, desestimó su oposición al Informe de Bomberos, en el sentido de que no está dirigido ni solicitado por la empresa demandante sino a la ciudadana N.A. DE DÍAZ, quien es socia de la empresa demandante, pero no forma parte de la Junta Directiva de la misma y alega la sentencia que el Informe del Cuerpo de Bomberos fue dirigido a la madre del representante legal de la empresa demandante.

Que la recurrida no hace notar que dentro del informe en el capítulo referido a las conclusiones se expone: “Considerando el riesgo latente que representa para la edificación el deslizamiento del terreno, la falta de una adecuada canalización de aguas pluviales…” y entre las recomendaciones en dicho informe, la primera es: “Se deben dirigir a la sede de Ingeniería Municipal, con el fin de solicitar una evaluación técnica de las condiciones existentes, a fin de que este organismo pueda determinar las medidas perentorias a seguir tomando en cuentas las normas y ordenanzas vigentes para el área de la construcción”

Que de la simple lectura de las actas procesales, se puede evidenciar la inexistencia en autos del correspondiente Informe de Ingeniería Municipal recomendado por el Cuerpo de Bomberos, el cual habría tomado en cuenta también las construcciones realizadas por la parte demandante en su terreno basándose en las ordenanzas vigentes.

Que también se destaca en el Informe, la detección por parte del Cuerpo de Bomberos de una inadecuada canalización de aguas de lluvia por parte de los moradores de la vivienda inspeccionada, con lo que de manera alguna se concluye a través de esta prueba la responsabilidad atribuida a la parte demandada.

Que dentro del cuerpo de la sentencia aparece que fueron desechadas como pruebas las copias fotostáticas de los planos topográficos que fuero Naportadas por la parte actora.

Que aparece en la recurrida que los expertos al aclarar los puntos del informe de experticia que fueron solicitados por la parte demandada en el punto a responden:

  1. Que las copias de los planos no fueron consignados con el Informe de la experticia en virtud de que en el expediente contentivo en juicio, dichas copias se encontraban agregadas”.

    Lo cual a decir de la demandada los expertos trabajaron y basaron su Informe de experticia en unos planos que fueron desechados como probanza por el Tribunal, teniendo como agravante que dichas copias fueron impugnadas en su debida oportunidad por la demandada, por ser copias simples y por haber sido consignadas para que sirvieran de base a los expertos para la realización de la experticia.

    Que la parte actora circunscribió la realización de la prueba de experticia a los planos marcados A1, A2 y B, que fueron impugnados por la demandada por tratarse de copias simples, aunado al hecho de que el plano A1 se encuentra a nombre de un tercero de nombre Nicolo Safina Melone que no es parte en el juicio, además de que no fue solicitada la prueba de cotejo.

    Que sin embargo el tribunal de la causa le da pleno valor probatorio al Informe de Experticia.

    Que en la página 23 de la recurrida, “… y con relación al de la parte demandante, el inmueble no posee plano ni aportado en el libelo ni anotado en el Cuaderno de Comprobantes.”

    Que como se puede evidenciar hay una contradicción entre los dos puntos uno y cuatro de la sentencia.

    Que si en el documento de propiedad de la accionante no existen planos agregados y tampoco planos aportados para la prueba de experticia por la parte actora cumplen con las especificaciones estipuladas por la Ley de cartografía nacional como es que los expertos puedan afirmar en las conclusiones del Informe de Experticia que los linderos y áreas que mencionan en dichas conclusiones son efectivamente los correctos y que pertenecen tanto a la propiedad del demandante como a la del demandado.

    En la página 24 relativo al Informe de Experticia se expone: “… 3) A los fines de la determinación del área de los inmuebles se requiere levantamiento topográfico y en cuanto a los planos, ninguno se corresponde con el área señalada en el documento de propiedad…”

    Que si en el documento de propiedad de la accionante no existen planos agregados y tampoco planos aportados para la prueba de experticia por la parte actora cumplen con las especificaciones estipuladas por la Ley de cartografía nacional, además de lo expuesto en la sentencia no se puede afirmar que los linderos y áreas que son mencionados en las conclusiones del Informe de la Experticia son efectivamente los correctos y que pertenecen tanto a la propiedad del demandante como la del demandado.

    Que los expertos concluyen que de ninguno de los planos aportados al libelo se evidencia la existencia de un camino y como reiteradamente se expone los linderos de la propiedad del demandante no pueden ser clarificados por no existir plano registrado, así que no se puede concluir veraz y procesalmente que existía un camino en que bordeara la propiedad del demandante, pues no se pueden evidenciar los linderos del demandante debidamente registrados.

    Que en la página 25 cuando fueron consultados los documentos correspondiente tanto al registro como en la Alcaldía del Municipio Carrizal, expediente N° 53.000, se observa en el Capitulo III del Informe de la Experticia, que los planos “A1”, “A2” y “B”, acompañados al libelo de la demanda son copias simples de los consignados en dicho expediente N° 53000 en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, pero no se encuentran agregados los planos al Informe.

    Que no se especifica ni se aclara si los planos “cotejados” en la Oficina de Catastro, se trata de planos indubitados, si son planos en original, copias certificadas de los planos debidamente registrados o si se trata de copias simples, ni siquiera en la Aclaratoria presentada con fecha 10 de julio de 2008, se deja constancia de ello, por lo cual al no tratarse de planos debidamente registrados no tienen valor probatorio.

    Que se desvirtua el sentido de la prueba de experticia realizando los expertos una prueba de cotejo y se trata de subsanar la imposibilidad de la evacuación de la prueba de Informes solicitada en el sexto escrito de pruebas al realizar los expertos pedimentos contenidos en la prueba de informes para la Alcaldía del Municipio Carrizal. Cuando la experticia debe circunscribirse a los estipulados en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en la página 25 de la recurrida aparece que se puede determinar claramente con base al trabajo de los expertos los daños físicos que se le ocasionaron al inmueble propiedad de la accionante, a este respecto objetaron que ante la inexistencia de linderos precisados según planos debidamente registrados no se puede determinar si estos daños se encuentran dentro del inmueble propiedad de la demandante.

    Que en el informe en varias ocasiones dentro de su texto se menciona que todo talud está propenso a deslizamiento si no se acometen las obras y acciones adecuadas para su intervención.

    Que en cuanto a que el Informe de Expertos no fue suscrito por todos los expertos, hecho también objetado por la parte demandada, el Tribunal concluye que no es motivo para declararlo falto de valor ya que no transgrede lo estipulado en el artículo 1.425 del Código Civil.

    Que sin embargo, la jurisprudencia existente nos dice que si bien la falta de firma del Informe Pericial no lo hace nulo, si lo hace nulo el hecho de no haber trabajado juntos los expertos y en este caso los expertos consignaron el respectivo informe con el voto salvado fuera del informe y en diligencia del 09 de junio de 2008 el experto de la demandada Ing. G.R.P., en el que expone no haber sido notificado por los demás expertos sobre la revisión y entrega del Informe Pericial. Con lo cual mal podría suscribir algo en lo que no ha trabajado ni revisado sus conclusiones tan importantes en un informe de esa naturaleza.

    Por ello pide se declare nulo el referido Informe Pericial y se le niegue el valor probatorio que le fue otorgado en la recurrida.

    Que la sentencia le dio pleno valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial, exponiendo que a través de la cual se dejó constancia de la conformación y estructura del inmueble, dejando constancia de los daños a la estructura del mismo.

    Que se puede evidenciar a todas luces que en el Acta levantada en el Tribunal de la causa que ante la imposibilidad de verificar que el inmueble donde se constituyó el Tribunal era exactamente el objeto del litigio por presentar documento de propiedad señalado por la accionante linderos generales y no estar acompañado por plano cartográfico con sus respectivos linderos, medidas y cabida, con las correspondientes coordenadas U.T.M. a que hace referencia la Ley de cartografía, lo señala entre los postes 27HJ183 y 27HJ283 en ningún momento hace referencia al inmueble propiedad de Inversora H8 C.A., en dicho acto la parte actora procedió a consignar dos recibos CANTV a nombre de J.L.D. y un recibo de Energía Eléctrica a nombre de L.D., no consignando en ningún momento recibo a nombre de Inversora H9 C.A.

    Que ante la inexistencia de un plano que determine la orientación de los linderos, no existen elementos de convicción que permitan determinar que el punto donde se encontraban el lavadero y parrilla estaba dentro del inmueble referido por la actora.

    Que, no existen elementos de convicción que permitan determinar exactamente los linderos de la propiedad de la demandante. Que el lindero Noreste no pudo ser ubicado con precisión.

    Que no se observó quebraduras o fisuras en la casa a la que pertenece dicho patio por cuanto no se precisó el inmueble.

    Que en la Inspección se observó una estructura al Sur-Oeste del patio, nuevamente no especifica lindero ante la imposibilidad de determinar si la estructura (tanque de agua), se encuentra dentro del inmueble que colinda por ese patio situado en el supuesto lindero oeste del inmueble de Inversora H9 C.A.

    Que al no estar acompañado el plano cartográfico con los respectivos linderos, medidas y cabida con las correspondientes coordenadas U.T.M., a que hace referencia la Ley de Cartografía, el inmueble no está perfectamente determinado. Que igualmente en el expediente no existe plano certificado por profesional alguno que indique los linderos y medidas a que hace referencia el indicado documento.

    Por lo tanto no se pudo evidenciar que los daños causados se encuentran dentro del inmueble propiedad de la parte demandante, ni que el supuesto tanque o estructura de concreto se encuentre en terrenos de la parte demandada.

    Que de todas las declaraciones de los diferentes testigos existe igualmente confusión y contradicción entre sus testimonios referente a las viviendas ubicadas en el inmueble propiedad de la accionante, al hablarse de uno solo, una y un anexo; tres apartamentitos o de tres casas. Que ninguno de los testigos hace referencia a la empresa Inversora H9 C.A., como la propietaria del inmueble por el cual testifican y mucho menos como la propietaria del inmueble al momento de ocurrir los hechos alegados.

    Que la prueba de testigo no es idónea por imperio legal en las Reclamaciones de Daños y Perjuicios, por cuanto la prueba por excelencia es la experticia.

    OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Que la prueba de exhibición de dos planos topográficos no llenaba los requisitos de admisibilidad exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y además se impugnaron las tres (3) copias simples de los tres planos topográficos marcados “A1”, “A2” y “B”, y en la prueba de experticia dichos planos fueron consignados en copia simple.

    Que en cuanto a la prueba testimonial ratificó lo expuesto en su escrito de informes, insistió en que en las declaraciones de los testigos existe confusión y contradicción, lo cual se puede denotar en los testimonios referentes a las viviendas ubicadas en el inmueble propiedad de la accionante al hablarse de una solo una y un anexo; tres apartamentitos o de tres casas, que así mismo ninguno de los testigos hace referencia a que Inversora H9 C.A., es propietaria del inmueble por el cual testifican y mucho menos como la propietaria del inmueble al momento de ocurrir los hechos alegados en el escrito libelar.

    Que de la prueba de Inspección Judicial no se pueden inferir los supuestos daños causados por la demandada, principalmente porque el documento señalado presenta linderos generales y no está acompañado por plano cartográfico con sus respectivos linderos, medidas y cabida con las correspondientes coordenadas U.T.M., a que hace referencia la Ley de Cartografía Nacional, es decir que el inmueble no está perfectamente determinado.

    Que en el expediente no existe plano certificado por profesional alguno que indique los linderos y medidas a que hace referencia el indicado documento.

    Que los planos topográficos aportados por la actora con los que trabajaron los expertos fueron desechados como pruebas.

    Que en cuanto a las documentales promovidas y admitidas, las mismas dan plena prueba al alegato principal de la demandada, la falta de cualidad de la parte actora Sociedad Mercantil Inversora H9 C.A., para incoar la presente demanda, por cuanto para la fecha en que ocurrieron los supuestos movimientos del terreno, entre los meses de septiembre a noviembre de 2002, la accionante no era el titular del derecho de propiedad y por ende de la acción.

    Que la representación judicial de la accionante, expone en su escrito de informes que la apoderada judicial de la demandada desconoce el informe de Bomberos DPIS-423-2005, lo cual es incorrecto ya que no se desconoce dicho informe sino que se objetó por cuanto no está dirigido a la empresa demandante, sino dirigido a la ciudadana N.A. DE DÍAZ, quien es socia de dicha empresa, pero que no forma parte de la junta directiva, y no hay ninguna Asamblea de Accionistas que la autorice a tal tramitación.

    Que por lo expuesto planteado contrariamente a lo afirmado por los representantes judiciales de la accionada, no resultan plenamente probados ni los daños presuntamente causados por la demandada, ni la relación de causalidad que debe existir entre estos, ni la cualidad en la persona del demandante que debe configurarse para que sea declarada con lugar la demanda.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    Parte demandante:

    Con el libelo de la demanda:

    1. - Original del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, autenticado el 04 de diciembre de 1.995, bajo el N° 87, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Los Teques, hoy del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la accionante adquirió de manos del ciudadano L.A.D., dos (2) inmuebles entre ellos una parcela de terreno con un área de 616 mts2, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado La Vuelta del Pollo, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en la parte narrativa de este fallo y se dan aquí por reproducidos, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo Primero.

    2. - Original del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1.968, bajo el N° 18, Tomo 3°, Protocolo Primero, folio 46, cuarto trimestre de 1.968, mediante el cual el ciudadano L.A.D. adquirió dicho inmueble de manos de la ciudadana M.D.d.H..

    3. - Copia simple del documento mediante el cual la demandada adquirió un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la Calle Sucre del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la parte narrativa de este fallo y se dan aquí por reproducidos, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2001, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 13°.

    4. - Plano topográfico con la topografía que presenta el terreno de la demandada antes de su modificación.

    5. - Plano topográfico con la topografía modificada que presenta el terreno de la demandada.

    6. - Plano topográfico con la topografía que indica la ubicación de las tres (3) viviendas de la accionante.

    7. - Informe técnico levantado por los Bomberos del Estado Miranda.

      Durante el lapso de pruebas:

    8. - Promovió y ratificó las documentales traídas a los autos, además de la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble de su propiedad.

      1. ) Prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

      2. ) Testimoniales de los ciudadanos F.R.M., F.T.B., O.M.F., MAYBELETN G.P., Á.D.L.R.N., C.G.D.L., T.M.G., J.A.G.T., NILSE NÚÑEZ LANDAETA, RENNY G.H., M.Á.L.G., D.R.V., R.G.M., C.R., M.P. y A.D.O..

      3. ) Prueba de experticia

        Parte demandada:

        En virtud del principio de la comunidad de la prueba reprodujo e hizo valer:

      4. ) Documento de compra venta del inmueble propiedad de la demandante.

      5. ) El contenido del libelo de la demanda, muy especialmente la confesión de la parte demandante.

      6. ) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó:

  2. Oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para que informara quien era el propietario del terreno entre los meses de septiembre y noviembre de 2002.

  3. Al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de que informe a que persona fue dirigida la comunicación de fecha 03 de octubre de 2005.

    PUNTO PREVIO:

PRIMERO

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, quien decide comienza por observar que el día 13 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos que promovió en su escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de enero de 2008.

Así mismo se constata en autos que desde la fecha de interposición de la apelación hasta la presente fecha han transcurrido más de 06 meses, sin que el apelante haya realizado acto alguno para impulsar dicho recurso, por tanto ante esta conducta pasiva de la parte actora para tramitar el recurso de apelación que interpuso el 13 de febrero de 2008 este tribunal considera que tal inactividad ocasiona el abandono del trámite. Y ASÍ SE DECLARA.

En Consecuencia con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2008 por la representación judicial de la parte actora en contra de la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos que promovió el 07 de enero de 2008, dictada por este tribunal en el auto fechado 08 de febrero de 2008 Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En el capítulo I del libelo de la demanda, referida a la legitimación activa para accionar, la representación judicial de la actora expuso que en fecha 04 de diciembre de 1.995, mediante documento autenticado el 04 de diciembre de 1.995, bajo el N° 87, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Los Teques, hoy del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, adquirió del ciudadano L.A.D., dos (2) inmuebles entre ellos una parcela de terreno con un área de 616 mts2, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado La Vuelta del Pollo, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en la parte narrativa de este fallo y se dan aquí por reproducidos, el cual fue posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo Primero.

La representación judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio PRODUCTOS SARONI C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., para sostener la demanda, con el siguiente fundamento:

… Para demostrar la propiedad que dice ostentar la parte demandante, acompañó a su escrito libelar documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 87, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero.

De lo anterior se colige indefectiblemente, que es a partir del 28 de febrero de 2007, fecha en la que se protocolizó el documento referido en el párrafo anterior, cuando la demandante Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., efectivamente ejerce la propiedad del inmueble, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, los documentos que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, añadiendo al final que, cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba.”

Siendo ello así, es evidente que para el momento en que supuestamente mi representada Sociedad de Comercio PRODUCTOS SARONI C.A., (entre los meses de septiembre y noviembre de 2002), efectuó un gran movimiento de tierra que según el decir de la demandante modificó sustancial y gravemente la topografía original del terreno que constituyó un desnivel, ésta no ostentaba la cualidad de propietaria ni del terreno, ni de las bienhechurías, por lo que consecuencialmente carece de cualidad para intentar dicha acción, pues, en un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del juez, pues para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo

.

… Invocado lo anterior a los fines de una mejor comprensión con apoyo de la doctrina y jurisprudencia, no se comprende como la Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., pretende demandar unos daños y perjuicios supuestamente ocasionados entre los meses de septiembre y noviembre de 2002, cuando ésta para esa fecha (repito) no era la titular del derecho de propiedad y por ende de la acción, en consecuencia, solicito de este Tribunal declare la falta de cualidad del actor, desechando la demanda incoada, con la correspondiente condenatoria en costas…

Por su parte la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas del 13 de diciembre de 2007, a los fines de enervar la falta de cualidad procesal de su representada alegó y promovió lo siguiente:

Para demostrar nuevamente (la primera vez ocurrió con el acompañamiento del documento registrado por el cual la actora compró el inmueble afectado, al libelo de la demanda), que nuestra representada ha tenido la condición de legítima y exclusiva propietaria del inmueble todo, afectado gravemente por el movimiento de tierra y corte inadecuado del talud que sin prevención ejecutó PRODUCTOS SARONI C.A., lo que determinó el derrumbe parcial del inmueble de nuestra conferente; y, en definitiva que ésta no adolece de la denuncia de FALTA DE CUALIDAD para intentar (no sostener, como lo señala la apoderada judicial de la demandada) el juicio de marras; formalmente promovemos el valor y efecto jurídico procesal que dimana del documento por el cual nuestra representada adquirió de contado en propiedad el inmueble integrado por una casa quinta y el lote de terreno sobre el cual está edificada, ubicado en el lugar denominado La Vuelta del Pollo, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual terreno tiene una superficie de seiscientos dieciséis metros cuadrados (616 mts2), aproximadamente, comprendido dentro de los linderos y señales que refleja tal documento de adquisición, en primer termino autenticado el cuatro de diciembre de 1.995 (04-12-1.995) por ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Miranda donde quedó inserto bajo el Nº 87 del tomo 99 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho en la mencionada fecha, que posteriormente fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero, documento este que como ya se advirtió consta original en los autos y por ello lo damos por reproducido íntegramente aquí y lo volvemos a hacer valer.

“ Así pues, como quiera que la demandada ataca la “Legitimatio Ad Causam Activa” que le da derecho a nuestra representada para reclamar a su favor la tutela jurídica, la misma queda enervada con el señalado documento, el cual fue no solamente autenticado en fecha 04 de diciembre de 1.995 sino también fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario correspondiente en fecha 28 de febrero de 2007, fecha anterior a la proposición de la demanda (19 de junio de 2007), como bien se puede establecer de la misma (reverso del folio 8).”

Del registro del documento citado en fecha 28 de febrero de 2007 resulta la improcedencia de la denuncia FALTA DE CUALIDAD o carencia de LEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA o CAPACIDAD PROCESAL PARA DEMANDAR, de nuestra representada, la cual pedimos sea desechada previa consideración pero advirtiéndose que tal desecamiento viene dado por la circunstancia de que tal alegato no fue promovido como una causal de proposición de cuestiones previas, esto es, la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que ha debido invocarse, dado que se refiere a una presunta –aunque negada- ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

Ahora bien, dentro de la gama de defensas que puede intentar el demandado en contra de la pretensión del actor, conforme a la normativa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 361, esta excepción sólo puede plantearse como una defensa perentoria o de fondo, eliminando de esta manera la posibilidad que la ley adjetiva derogada, le concedía al demandado de proponerla como una excepción de inadmisibilidad.

En tal sentido, hay que distinguir entonces los conceptos de cualidad e interés, siendo que la regla general define la existencia de la falta de cualidad de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener en juicio”. Es la llamada legitimación ad-causam (cualidad procesal), distinta a la legitimación ad-procesum (capacidad procesal).

La cualidad entonces, es la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto: y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.

En cuanto al interés, nuestro m.T. lo ha definido como “la ventaja, utilidad o provecho que pueda derivar una persona del ejercicio exitoso de determinada acción ante el órgano jurisdiccional competente”.

Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada de conformidad con el artículo 361 eiusdem, opuso la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente demanda, por cuanto ésta no ostentaba la cualidad de propietaria ni del terreno ni de las bienhechurías objeto del juicio entre los meses de septiembre y noviembre de 2002, oportunidad en la cual según la actora se efectuó un gran movimiento de tierra que modificó sustancial y gravemente la topografía original del terreno generándole los daños y perjuicios cuya pago reclama, toda vez que es a partir del 28 de febrero de 2007 fecha en la que se protocolizó el documento autenticado acompañado a la demanda para demostrar la propiedad, cuando la Sociedad Mercantil Inversora H9 C.A., ejerce la propiedad del inmueble objeto del juicio, por cuanto este instrumento autenticado está sujeto a las formalidades del registro conforme a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, y al no haber sido registrado con antelación en este caso no tiene ningún efecto.

En este sentido, el aludido artículo 1.924, establece en su primera parte “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.

En virtud de ello, debe entenderse que la venta de un inmueble realizada por documento privado, sea éste autenticado o no, a pesar de tener valor entre las partes, no es oponible a aquellos terceros que detentan un derecho sobre el inmueble adquirido por documento registrado. Quiso en consecuencia el legislador al establecer esta disposición, dar garantías en el tráfico jurídico de determinados bienes, esto es, que el adquiriente constate en el Registro Público la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto del contrato.

Al examinar el instrumento acompañado al libelo de demanda, observa quien decide, que se trata de un documento autenticado en fecha 04 de diciembre de 1.995, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Miranda donde quedó inserto bajo el Nº 87 del tomo 99 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho en la mencionada fecha, y posteriormente fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero, lo cual evidencia que para la fecha señalada por la parte actora como la oportunidad en la que la demandada presuntamente efectuó el gran movimiento de tierra que le ocasionó daños a su parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, esto es entre los meses de septiembre y noviembre de 2002, aún no le había sido transferida la propiedad del inmueble por un acto protocolizado como lo exige la Ley, no siendo acertado lo alegado por la recurrida referente a que, desde el año 1.995 hasta el 2.007, el inmueble en cuestión no tendría propietario, pues, es evidente que, quien ostentaba tal derecho es aquel que reflejaba el respectivo Registro Inmobiliario como tal.

En este sentido debe indicarse, que la propiedad debe ser acreditada con un documento registrado, de acuerdo a las exigencias de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, exigencia que le permite hacer valer éste frente a terceros, sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16.03.2000, st. 45, ha señalado que:

Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda documento autenticado de compra-venta de bienhechurías y de documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por no ser documentos registrados

.

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble

.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos

.

En primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea que la formalidad es ad-solemnitatem

.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)

.

Bajo estas premisas, observa quien decide que el instrumento autenticado presentado por la parte demandante, no es suficiente ni eficiente para acreditar la propiedad del inmueble desde el año 1995 al 2007, y, por tanto, mal podía éste oponer dicho documento a un tercero para la reclamación de un derecho como lo es el daño cuya indemnización se reclama. En consecuencia, siendo que la Ley exige un titulo registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble. Siendo además que la parte actora formuló su pretensión alegando condición de propietaria y no otra, y por cuanto tal derecho no puede invocarse basándose en un documento autenticado como ocurrió en el caso de autos, sin lugar a dudas la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., opuesta por la representación judicial de la demandada Sociedad de Comercio PRODUCTOS SARONI C.A., resulta procedente y por ende debe ser declarada con lugar en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Al ser declarado la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio y la consecuente declaratoria sin Lugar de la demanda, se hace inoficioso el análisis de los otros alegatos y probanzas aportados por las partes. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.N.E.C., quien actúa como representante legal de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS SARONI C.A., en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido contra su representada por INVERSIONES H9 C.A. ambas identificadas, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa concerniente a la falta de cualidad de la demandante INVERSIONES H9 C.A., opuesta por la representación judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS SARONI C.A., para intentar el presente juicio de Daños y Perjuicios, quedando en consecuencia DESECHADA la demanda.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

HAdeS/YP/mbr

Exp. N° 09-6972

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR