Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoInterdicto Posesorio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8277.

Parte querellante: Sociedad de Comercio INVERSIONES LAND 3315 S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 65-A-Pro., en fecha 20 de noviembre de 1990.

Apoderado Judicial: Abogado G.F.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.402.

Parte querellada: Ciudadano M.G.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.263.

Apoderados Judiciales: Abogados M.A.R., O.A.D., J.M.R. e I.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.514, 22.711, 98.971 y 10.495, respectivamente.

Terceros opositores: Ciudadanos A.A.D.A., T.J.A.C., G.A.C. y J.A.C., de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana los siguientes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.378.532, V-15.518.076, V-17.743.400 y V-19.387.311, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados C.E.D.E. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565, respectivamente.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de los Terceros opositores ciudadanos A.A.D.A., T.J.A.C., G.A.C. y J.A.C., todos identificados, contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013, signándole el No. 13-8277 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando únicamente la consignación que hiciera la representación judicial de los terceros opositores.

En fecha 28 de noviembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, sin que se intentara recusación alguna, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Efectivamente, este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo a la posesión incoada por la empresa INVERSIONES LAND 3315 S.A., contra el ciudadano M.G.B.S., y se confirmó el decreto restitutorio dictado en fecha 09 de diciembre de 2005, recaído sobre el inmueble de autos, decisión ésta que fue revocada por la decisión de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que declaró inadmisible la querella y revocó la restitución decretada en fecha 09 de diciembre de 2005 y practicada por el Tribunal correspondiente en fecha 13 de diciembre de 2009.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, se decretó firme el fallo dictado por el Tribunal de Alzada ordenándose la ejecución del mismo, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con el objeto de que restituyera el inmueble objeto del presente procedimiento a la parte querellada ciudadano M.G.B.S., cuya práctica se verificó en fecha 25 de septiembre de 2013, tal y como se desprende del acta levantada al efecto cursante a los folios 72 al 74 de la cuarta pieza.

Es así, que en fecha 15 de los corrientes, la abogada en ejercicio L.C.P., antes identificada y en el carácter arriba descrito, presenta escrito donde se opone a la medida de restitución practicada, alegando que sus patrocinados son los propietarios del inmueble de autos, el cual a su decir, venían poseyendo desde la fecha en que lo adquirieron, hasta la restitución efectuada por el Ejecutor de Medidas, acompañando al referido escrito documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20 de enero de 2011, inscrito bajo el número 2011-723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1425 y correspondiente al folio real del año 2011; Certificados de solvencia de inmuebles urbanos emanados de la Alcaldía del Municipio Carrizal; cálculo para el cobro de tasas por revisión e inspección emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal; comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal; Carta Aval otorgada por el C.C.C.M.; Recibos de Pago realizados por sus representados al C.C.C.M.; Comunicado emitido por Corpoelec; Solicitud de factibilidad de servicio realizada a Hidrocapital por sus representados; Comunicación emanada de Hidrocapital a sus representados; Comunicado emitido por la Dirección de S.A. de la Dirección de S.d.E.B. de Miranda; Notificación emanada de la Dirección de Mantenimiento de Infraestructura y Vialidad del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre; Solicitud realizada por sus representados al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; Memorando emanado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; Solicitud de acreditación técnica del estudio de impacto ambiental y socio cultural y emisión de variables ambientales, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; Solicitud de factibilidad de acceso, realizada por sus representados a la Dirección General de Mantenimiento Infraestructura y Vialidad del Ministerio de Poder Popular de Transporte Terrestre; Proyecto de Planta de Tratamiento de aguas servidas realizado para el centro de comercio cuya construcción se tiene prevista en el inmueble objeto del proceso; Proyecto de instalaciones eléctricas para el centro de comercio cuya construcción se tiene prevista en el inmueble arriba descrito; Plano de levantamiento topográfico del inmueble, aprobado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carrizal; Planos de ubicación y situación- fachadas del centro de comercio cuya construcción se tiene proyectada; Recibos de pago efectuados por sus representados con ocasión a la asesoría y elaboración de proyectos, recaudos que cursan a los folios del 95 al 197 de la presente pieza, en consecuencia solicita sea ordenada la restitución de la posesión del inmueble sobre el cual recayó la medida.

Dicho lo anterior observa este Tribunal que los ciudadanos A.A.D.A., T.J.A.C., G.A.C. y J.A.C., fundamentan su oposición en base a citas jurisprudenciales referentes al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el referido artículo en su primer párrafo establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba suficiente de la propiedad de la cosa del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia..”.

La norma parcialmente transcrita se encuentra referida a la intervención voluntaria de un tercero mediante la cual impugna en forma incidental el embargo de bienes cuya propiedad alega tener, bien después de practicado el mismo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

Ahora bien, el caso de autos se refiere a una querella interdictal restitutoria, la cual como ya se dijo fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior, razón por la cual la causa se retrotrajo al estado en que se encontraba para el momento en que se admitió la misma, es decir, se volvió a poner en posesión del querellado el inmueble sobre el cual recayó la medida de restitución decretada, toda vez que en este tipo de procedimiento como es sabido no se discute la propiedad, sino acciones que protegen la posesión; en este sentido, en fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede, restituyó a la parte querellada en la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento.

Dicho lo anterior, considera prudente esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.”. La referida norma le da a aquellos contra quienes obren decretos interdictales la vía del procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos, esto por una parte, por la otra este Tribunal considera procedente señalar que si los ciudadanos A.A.D.A., T.J.A.C., G.A.C. y J.A.C., consideran que se les ha quebrantado algún derecho -como el derecho de propiedad invocado en su escrito- deberán interponer la acción que consideren pertinente ante Juez competente por la cuantía y la materia a través del juicio ordinario. Así queda establecido.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dada la naturaleza especialísima de la acción interdictal, declarar improcedente la OPOSICIÓN planteada por la representación judicial de los ciudadanos A.A.D.A., T.J.A.C., G.A.C. y J.A.C., anteriormente identificados. Así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 20 de noviembre de 2013, compareció ante esta Alzada la Abogada L.C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.A.D.A., T.J.A.C., G.A.C. y J.A.C., todos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en la sentencia recurrida se consideró que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil sólo es aplicable a los casos relativos de impugnación incidental del embargo de bienes, en los cuales un tercero alega ser el propietario, lo cual no es correcto, por lo que yerro la sentenciadora en la interpretación de la norma, puesto que la jurisprudencia ha establecido en forma clara cuál es su alcance, señalando que en un procedimiento especial como lo es el interdicto de despojo, el procedimiento para la tramitación de la oposición del tercero establecido en el aludido artículo, es el medio idóneo y eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Que en la sentencia recurrida se afirma que sus representados deben acudir a la vía ordinaria si consideran que tienen algún derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga plenitud de oportunidades y mecanismos para la defensa, a favor de la parte contra quien obra el interdicto, como es el poder de hacer uso del proceso ordinario, sin embargo, sus mandantes no fueron los querellados en el juicio, son terceros, por lo que la Juez aplicó una norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara improcedente la oposición planteada por la representación judicial de los ciudadanos A.A.D.A., T.J.A.C., G.A.C. y J.A.C., todos identificados.

Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, este Juzgado Superior estima necesario hacer mención a la normativa que regula la querella interdictal incoada, que como ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia, constituye un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo de su derecho a poseer, en tal sentido, establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Disposición ésta que debe ser concatenada con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Así las cosas, estamos en presencia de un tipo de interdicto que necesita los siguientes extremos, a saber: a) Que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legitima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

De este modo, comprobada como fuese la concurrencia de los señalados requisitos de procedencia, y conforme al texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que le exige al querellante explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo, así como acompañar los medios de prueba que demuestren el hecho posesorio como el hecho del despojo, el Juez podrá exigir y fijar al querellante la garantía que deberá constituir, para responder al querellado por los daños y perjuicios que se le pudieran causar con motivo de la interposición de la querella, en caso de que ésta sea declarada sin lugar, y una vez constituida tal garantía el Juez decretara la restitución posesoria provisional, constituyendo ésta la decisión inicial de la fase sumaria del procedimiento.

Una vez ejecutado el decreto provisional de restitución, el procedimiento interdictal pasa a la fase contenciosa, donde deberá procederse a la citación del querellado conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, con lo cual se garantiza el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se le concede al querellado el derecho a la contradicción de la querella. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de mayo de 2001, exp. No. 00-202)

Luego de contestada la querella, deberá tramitarse el procedimiento pautado en el aludido artículo 701 del Código Adjetivo Civil, según el cual se abrirá una articulación probatoria de diez (10) días, donde las partes deberán probar sus respectivos alegatos posesorios, y una vez fenecido tal lapso, las partes podrán presentar dentro de los tres (03) días siguientes los alegatos de hecho y de derecho que consideren pertinentes, debiéndose decidir la querella dentro de los ocho (08) días siguientes a la conclusión del lapso fijado para los alegatos de las partes, y permitiéndose asimismo el ejercicio del recurso de apelación que será oída en un solo efecto, dejándose expresa constancia de que deberá remitirse el expediente completo al Tribunal Superior a quien corresponda el conocimiento de la causa.

Ahora bien, analizada como fue la querella interdictal restitutoria, de seguidas pasa quien aquí decide a examinar las actas constitutivas del expediente, de la siguiente manera:

En el caso sub examine se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia del 03 de octubre de 2006 (Ver folio 14 al 60 del expediente), declaró con lugar la demanda confirmando el decreto restitutorio dictado en fecha 09 de diciembre de 2005, decisión ésta contra la cual el apoderado judicial de la parte querellada ejerció el recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de tal recurso a este Juzgado Superior, quien en fecha 13 de mayo de 2008 (Ver folio 62 al 103 del expediente), declaró lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, en su condición de apoderado de la parte querellada ciudadano M.G.B.S., contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido dictado en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

DECLARA INADMISIBLE, la querella interdictal de despojo interpuesta por la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAND 3315 S.A. contra el ciudadano M.G.B.S..

CUARTO

SE REVOCA la Restitución decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2005 y practicado en fecha 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en Urbanización Club Hípico Los Cerritos, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, identificada en el plano general de la referida urbanización como parcela N° 139-7, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1.995, anotado bajo el N° 7, protocolo primero, tomo 4, conforme anexo marcado “D”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: su fondo una recta “L4-L5” de treinta y nueve punto setenta metros (39,70 mts), con terrenos que son o fueron de la Urbanización Alta Florida C.A., ESTE: Una recta a la carretera Panamericana, separada de esta por una franja de terreno donde se había proyectado la Calle Paseo del Tapir, calle que no se construirá, formado por dos (2) segmentos a saber: 1) una recta “L1/7-L1/6” de veinte y seis metros punto ochenta y cinco metros (26,85 mts), y 2) una recta “L1/6-L1/5 de catorce punto cincuenta metros (14,50 mts) y el OESTE: Una recta “L1/5-L4” de veintiocho punto cuarenta metros (28.40mts) con la parcela “N° 139-6”. Siendo el área aproximada de esta parcela un mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (1.185mts2). (…)”

En virtud de haberse declarado la inadmisibilidad del interdicto restitutorio que incoara la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAND 3315 S.A., en contra del ciudadano M.G.B.S., revocándose por consiguiente la restitución decretada en fecha 09 de diciembre de 2005, y practicada en fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó en fecha 13 de mayo de 2013 -mas de 7 años después-, la práctica de una “medida de restitución del inmueble en la persona de la parte querellada”, según consta del acta levantada a tal efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2013 (Ver folio 104 al 106 del expediente).

Posteriormente, la representación judicial de los terceros intervinientes compareció en juicio (Ver folio 107 al 116 del expediente), oponiéndose a la medida de restitución ordenada mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2008, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2013, aduciendo que sus mandantes son propietarios del inmueble que fuese objeto de la medida de restitución, y que han mantenido la posesión del mismo desde que lo adquirieron, por lo que solicitó se ordenara a favor de sus representados la restitución de la posesión del inmueble sobre el cual recayó la medida.

Ante la oposición planteada en la presente querella interdictal restitutoria, se observa de la sentencia recurrida que el A quo determinó que la misma resultaba improcedente, visto que, según su criterio, los ciudadanos A.A.D.A., T.J.A.C., G.A.C. y J.A.C., contaban con el juicio ordinario para hacer valer sus derechos, toda vez que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refiere es “(…) a la intervención voluntaria de un tercero mediante la cual impugna en forma incidental el embargo de bienes cuya propiedad alega tener, bien después de practicado el mismo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate (…)”, lo cual no se subsume al caso de autos por no discutirse la propiedad, siendo que en este tipo de procedimientos se protege es la posesión.

Por su parte, alegó la representación judicial de los terceros opositores por ante este Juzgado Superior, que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, puesto que consideró que la oposición contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable a los casos relativos de impugnación incidental del embargo de bienes en los cuales un tercero alega ser el propietario; y aunado a ello, denunció la falsa aplicación de la norma, ya que el A quo señaló que sus mandantes deberían acudir a la vía ordinaria de considerar que se les ha quebrantado algún derecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, y en antinomia con lo expuesto por el Tribunal de la causa, debe quien decide hacer mención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1783 del 18 de julio de 2005, en la cual ratificó la decisión que dictara el 19 de octubre de 2000 (caso: R.T.L.), donde señaló que “(…) el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes (…).- De lo anterior se desprende, que en el caso bajo análisis, la accionante, al no ser parte en el juicio de interdicto, al momento de la ejecución de la sentencia dictada en ese proceso tenía la posibilidad que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de oponerse, en su carácter de tercero, que se encuentra ocupando el inmueble, a la entrega ordenada por el tribunal de la causa,….”,; por lo que estableció la oposición como una figura de manifestación del derecho de defensa de aquel que alega tener un derecho exigible sobre la cosa que es objeto de una entrega forzosa.

Por lo tanto, considerarse que el procedimiento interdictal excluye toda posibilidad de intervención de terceros, no obstante, ser factible que en el mismo se dicten medidas que incidan en la esfera jurídica subjetiva de esos terceros, que son ajenos a la relación jurídica procesal más no al asunto jurídico debatido, cuya posesión se reclama, se incurriría en una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso protegidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contrariaría el criterio jurisprudencial que reiteradamente se ha sostenido al respecto (Ver sentencia de la Sala Constitucional del 9 de noviembre 2001, exp. No. 00-2202; del 19 de junio de 2002, exp. No. 01-2827).

Por tales consideraciones, quien decide observa que en el caso de autos yerro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al negar el uso de la oposición planteada por los terceros con fundamento en que el juicio interdictal sólo admite la intervención de dos sujetos, a saber, el querellante y el querellado, sin brindarle a los terceros la posibilidad de intervenir a la relación procesal original en base a que, según su criterio, disponen de la vía ordinaria para hacer valer sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se evidencia de las actas procesales que los terceros alegan sostener derechos sobre el inmueble objeto de la medida de restitución, para lo cual trajeron a los autos pruebas fehacientes, e hicieron uso de los medios ordinarios, establecidos por el Legislador, a fin de proteger el derecho sustancial reclamado y solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la medida de restitución practicada en fecha 25 de septiembre de 2013, por lo que es indudable la procedencia en el caso sub examine de la oposición planteada por los terceros en el presente procedimiento interdictal. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, y en observancia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los interdictos posesorios, quien suscribe observa que la medida de restitución del inmueble al querellado que fuese ordenada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y posteriormente practicada el 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, menoscabó los derechos posesorios que mantienen los hoy terceros opositores, puesto que para el momento en que fue practicada la medida, el inmueble se encontraba en posesión de personas ajenas a la relación jurídica procesal inicial, quienes ante tal situación comparecieron en juicio presentando pruebas suficientes tanto de la propiedad como de la posesión que mantienen sobre el inmueble.

En este orden de ideas, se evidencia de igual forma que en la sentencia que profiriera este Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2008, se revocó la restitución provisional que fuese decretada, en virtud de haberse declarado la inadmisibilidad de la querella interdictal de despojo; sin embargo, ello no conllevaba a la restitución del querellado en la posesión cuestionada que ostentaba sobre el inmueble, la cual, a propósito del decreto de restitución fue interrumpida en el año 2005, no observándose del dispositivo del aludido fallo que ello haya sido lo expresamente ordenado, por lo que de haber sufrido el querellado un perjuicio por la instauración del procedimiento interdictal, debió reclamar los daños y perjuicios que pudieron causársele, para lo cual el Juez exigió en la fase sumaria la constitución de una garantía. Por tales motivos, debe quien aquí decide anular todas las actuaciones suscitadas en el presente juicio, y ordenarse consecuencialmente la restitución de los ciudadanos A.A.D.A., T.J.A.C., G.A.C. y J.A.C., a la situación en la que se encontraban para el momento de practicarse la írrita medida. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada L.C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.A.D.A., T.J.A.C., G.A.C. y J.A.C., todos identificados, contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada L.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.A.D.A., T.J.A.C., G.A.C. y J.A.C., de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana los siguientes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.378.532, V-15.518.076, V-17.743.400 y V-19.387.311, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

CON LUGAR la oposición efectuada por los terceros intervinientes, y en consecuencia, SE ANULAN las actuaciones suscitadas en el presente juicio atinentes a la ejecución de la sentencia, debiendo ordenarse la restitución de los ciudadanos A.A.D.A., T.J.A.C., G.A.C. y J.A.C., de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana los siguientes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.378.532, V-15.518.076, V-17.743.400 y V-19.387.311, respectivamente, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en Urbanización Club Hípico Los Cerritos, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, identificada en el plano general de la referida urbanización como parcela N° 139-7, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1.995, anotado bajo el N° 7, protocolo primero, tomo 4, conforme anexo marcado “D”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: su fondo una recta “L4-L5” de treinta y nueve punto setenta metros (39,70 mts), con terrenos que son o fueron de la Urbanización Alta Florida C.A., ESTE: Una recta a la carretera Panamericana, separada de esta por una franja de terreno donde se había proyectado la Calle Paseo del Tapir, calle que no se construirá, formado por dos (2) segmentos a saber: 1) una recta “L1/7-L1/6” de veinte y seis metros punto ochenta y cinco metros (26,85 mts), y 2) una recta “L1/6-L1/5 de catorce punto cincuenta metros (14,50 mts) y el OESTE: Una recta “L1/5-L4” de veintiocho punto cuarenta metros (28.40mts) con la parcela “N° 139-6”. Siendo el área aproximada de esta parcela un mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (1.185mts2).

Tercero

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.G.F.E.S.

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/vp.

Exp. No. 13-8277.

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