Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.683

PARTE ACTORA CEDENTE:

A.E.M.R., psicopedagoga, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.818.367.

PARTE ACTORA CESIONARIA:

Sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1999 bajo el N° 31, Tomo 358-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.Z.D., H.Z.M., A.D.M., H.M.L. y T.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.100, 19.697, 18.888, 2.746 y 19.253 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil CONSTRUCTORA 888 C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de julio de 1997, bajo el N° 40, Tomo 132-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.F.C.R., L.E.A. y G.J.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.408, 21.117 y 40.446 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS.

APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2005 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre de 2007 por el profesional del derecho H.Z.M. en su calidad de co-apoderado accionante, contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la defensa perentoria invocada por la parte demandada, referida a la falta de legitimación de la accionante, y sin lugar la demanda de nulidad de asambleas incoada por la ciudadana A.E.M.R. contra CONSTRUCTORA 888 C.A., “quien cedió sus derechos a la empresa Inversiones 30-11-98 C.A.”, imponiendo las costas a la actora.

El recurso fue oído libremente mediante auto de 24 de marzo de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual repuso el juicio al estado de que fuera notificada la empresa demandada CONSTRUCTORA 888 C.A. Notificada ésta, el recurso fue oído nuevamente en ambos efectos por auto del 20 de diciembre de 2007, enviándose el expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cumplido el trámite del sorteo de las actas procesales, tocó a este ad quem el conocimiento del proceso.

En fecha 17 de enero de 2008 se recibió el expediente y por auto del día 21 de enero de 2008 se le dio entrada. Una vez corregida la falta de instancia por error de foliatura, por auto de 5 de mayo de 2008 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes, los cuales fueron presentados el 20 de junio de 2008 por el abogado H.Z.M., constantes de veintiséis (26) folios y anexos, consistentes en copias simples de comentarios del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y de jurisprudencia, en cinco (5) folios. No hubo observaciones.

En fecha 9 de octubre del corriente año, el juzgado a quo remitió a esta superioridad los distintos anexos promovidos y consignados por la parte actora en la oportunidad probatoria, los cuales fueron ordenados agregar al expediente el día 10 de este mismo mes, por tanto no ha lugar los pedimentos formulados por la representación accionante en el CAPÍTULO TERCERO de sus informes consignados en esta instancia, de que se declarara nula la recurrida, se repusiera la causa al estado de que fuera reconstruido el expediente, o en su defecto que se ordenara la reconstrucción de la parte del expediente extraviada, por considerar que los recaudos mencionados se habían extraviado y ello colocaba en indefensión a la demandante.

Por cuanto se observó que no había sido remitido con el expediente el libro de accionistas a que se refiere la nota del secretario del tribunal de primer grado que hace el folio 172 de la primera pieza, se acordó solicitarlo mediante oficio, el cual fue remitido y ordenado resguardar en secretaría.

Por auto de 16 de julio de 2008 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos, contado a partir de esa data, inclusive, para sentenciar, el cual venció el 15 de octubre de 2008; tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no corrió lapso procesal alguno según Resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto no fue posible dictar sentencia en esa oportunidad por exceso de trabajo, por auto de 15 de octubre de 2008 se difirió su pronunciamiento por quince días consecutivos siguientes a esa fecha.

Estando dentro del mencionado lapso de diferimiento, se procede a decidir, con arreglo a la narración y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este juicio en virtud de la demanda de nulidad de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 888 C.A. celebradas los días 27 de marzo de 1998 y 3 de mayo de 1999, incoada el 29 de junio de 1999 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por A.E.M.R., asistida por los profesionales del derecho T.D.D.B. y A.D.M., contra C.S.P., Y.A.M. y E.M.R., acompañada de: a) copia certificada del documento de presentación y acta constitutiva de CONSTRUCTORA 888 C.A. (folios 8 al 18); b) copia certificada del acta de la asamblea general ordinaria de accionistas de CONSTRUCTORA 888 C.A., celebrada el 27 de marzo de 1998 y escrito de participación de la misma al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (folios 19 al 22); copia certificada del balance general de dicha compañía al 31 de diciembre de 1997(folio 23); copias certificadas del estado de ganancias y pérdidas e informe del Comisario (folios 24 y 25); c) copia certificada del escrito dirigido al Registrador Mercantil V por la ciudadana A.E.M.R., adjuntándole copia certificada del documento revocatorio del poder otorgado a la señora E.M.R. (folios 26 al 28); d) copia certificada de la participación de venta de acciones y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CONSTRUCTORA 888 C.A. de fecha 3 de mayo de 1999 (folios 32 al 35); e) copias simples de dos documentos mediante los cuales E.M.R. e Y.A.M.R., en nombre y representación de INVERSIONES MR-77 C.A., dan en venta a A.G.D.B. las parcelas distinguidas con los números 163 y 164 y las edificaciones sobre ellas construidas, del parcelamiento Sorokaima, Zona A, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 37 al 43); f) copia simple del escrito de oposición a la asamblea de 27 de abril de 1999 de INVERSIONES MR-77 C.A. (folios 44 al 49) y g) copia simple del documento mediante el cual Y.A.M.R. vende a CONSTRUCTORA 888 C.A. un terreno de su propiedad ubicado en el ángulo que forman las esquinas de El Gobernador a Sordo, parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Federal (folios 50 al 56).

En fecha 22 de septiembre de 1999 A.M.R., asistida de abogados, reformó el libelo original, sustituyéndolo en todas sus partes, dirigiendo esta vez su pretensión de nulidad contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 888 C.A.

Los hechos relevantes alegados por dicha ciudadana como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 11 de julio de 1997 fue registrada ante el Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa CONSTRUCTORA 888 C.A., inscrita en esa Oficina bajo el número 40, Tomo 132-A-Qto., en la cual suscribió y pagó veinticinco acciones, con un valor nominal de un mil bolívares; que el ciudadano Y.A.M.R. suscribió y pagó veinticinco acciones, y el ciudadano C.S.P., en representación de la empresa PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TÉCNICA PARA EL DESARROLLO C.A. (PROINDES), suscribió y pagó cincuenta acciones, acordándose que la administración de la compañía sería ejercida por una junta directiva compuesta por un Director Gerente y dos Directores, designándose como Director Gerente al ingeniero C.S.P. y Directores a Y.A.M.R. y A.E.M.R., cargos que ejercerían por un lapso de cinco años, es decir, hasta el 11 de julio de 2002.

  2. - Que a pesar de que nunca había vendido, cedido, traspasado y de ninguna forma enajenado o gravado sus acciones, ni renunciado al cargo de Director, se celebraron dos asambleas de accionistas, sin habérsele convocado, la primera de ellas el 27 de marzo de 1998 y la segunda el 3 de mayo de 1999, las cuales fueron participadas e inscritas en el Registro Mercantil, en los términos que transcribe.

  3. - Que son inciertos los hechos y afirmaciones asentados en las actas de las asambleas cuestionadas, indicando sobre el particular que como trama preparada para despojarla de sus acciones y retirarla del cuerpo administrativo de la empresa, aparece en la asamblea del 27 de marzo de 1998, como presunto propietario de sus acciones, su hermano Y.A.M.R., y la señora E.R. como Directora, en lugar de la demandante, hechos que jamás sucedieron, porque nunca cedió sus acciones ni renunció al cargo de Director y mucho menos recibió pago alguno por la supuesta cesión de las acciones.

    En cuanto a las razones de derecho, apunta que la acción de nulidad absoluta de asambleas de accionistas que intenta la fundamenta en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 del Código de Comercio, la cual debe sustanciarse, en su concepto, por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 109 del Código de Comercio, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sostenido desde enero de 1975, que estableció que el accionista puede intentar, para obtener la invalidez de los actos manifiestamente contrarios a los estatutos sociales o a la ley, la acción ordinaria de nulidad absoluta; a lo que agrega: que el régimen de las sociedades mercantiles en cuanto a la administración y asambleas se refiere está previsto en el Código de Comercio y en los estatutos, requiriéndose para llevar a cabo toda asamblea, ordinaria o extraordinaria, una convocatoria efectuada por el órgano competente; que en el caso de CONSTRUCTORA 888 C.A., las convocatorias para las asambleas pueden ser realizadas por la representación de la empresa o por un número de accionistas que represente al menos una quinta parte del capital social, siguiendo el procedimiento pautado para la notificación a los socios y publicación por la prensa, omitiéndose la convocatoria en caso de estar presentes la totalidad de los accionistas; pero que del estudio del acta de la presunta asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 27 de marzo de 1998, inscrita en el Registro Mercantil el 29 de abril de 1999, se observa que no hubo una convocatoria legal para su realización, ya que pese a su carácter de socia de la empresa no se le convocó para dicha asamblea de acuerdo con lo establecido en los estatutos y en el Código de Comercio, violándose lo dispuesto estatutariamente y en el artículo 297 del Código de Comercio. Observa asimismo la actora, que por ser accionista y no haber renunciado al cargo de Director, para el 27 de marzo de 1998 el cuerpo administrativo de la compañía estaba integrado y vigente en sus funciones, conforme a lo dispuesto en la cláusula décima sexta y en la Disposición Transitoria de los estatutos sociales, así: Director Gerente: ingeniero C.S.P. y Directores: Y.A.M.R. y A.E.M.R., quienes permanecerían en el cargo desde la fecha de constitución de la empresa, 11 de julio de 1997, hasta el 11 de julio de 2002.

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, demandó a CONSTRUCTORA 888 C.A. para que conviniera o en su defecto así lo declarara el tribunal, en que son nulas de nulidad absoluta la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 27 de marzo de 1998 y la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 3 de mayo de 1999.

    En fecha 10 de julio de 2000, la abogada T.D.F.D.B. consignó poder conferídole por la empresa INVERSIONES 30-11-98 C.A. y documento de cesión de los derechos litigiosos que hace A.M.R. a su poderdante, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 7 de enero de 2000, bajo el número 77, Tomo 1, de los libros de autenticaciones respectivos. Por auto de 19 de septiembre de 2000, el juzgado a quo ordenó tener como parte actora a la empresa mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., en la persona de su Director General M.J.G.T.Q. (folio 79).

    En fecha 20 de febrero de 2001, el abogado J.F.C.R. se dio por citado y consignó poder otorgádole por los ciudadanos A.G. y S.J.S.M., en representación de CONSTRUCTORA 888 C.A., a su persona y a los también profesionales jurídicos L.E.A. y G.G.G., en el cual figura la facultad de darse por citados.

    En fecha 29 de marzo de 2001 los abogados J.C. y G.G. contestaron la demanda, de la siguiente manera:

  4. - Rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expresados por la parte actora para fundamentar su pretensión.

  5. - Alegaron:

    Que consta del libro de accionistas de la sociedad CONSTRUCTORA 888 C.A., que con fecha 27 de marzo de 1998 figura un traspaso de las acciones que originalmente e.d.A.E.M.R., a Y.A.M.R., suscribiendo esos traspasos la apoderada de A.E.M.R., la señora E.M.R., según poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, el 3 de julio de 1997, bajo el número 3, Tomo I, Protocolo Tercero, destacando que siendo así, la temeridad de la acción intentada resulta más que evidente, pues, estando presente el consentimiento de la negociación a través de la acción de su madre como apoderada debidamente constituida, la venta en cuestión está perfeccionada, por lo que en la asamblea del 27 de marzo de 1998 se encontraba representado el cien por ciento del capital social de la compañía.

    Que, además, esta venta de acciones fue ratificada por A.E.M.R. en declaración que consta en documento debidamente autenticado, cuyo contenido reproducen in extenso, por lo que la misma es totalmente válida y así pidieron que se dijese.

    Que para la fecha y hora de la asamblea celebrada el 27 de marzo de 1998, Y.A.M.R. era el propietario del cincuenta por ciento de las acciones de CONSTRUCTORA 888 C.A. y para ese entonces A.E.M.R. no era accionista de dicha compañía y no tenía por qué ser convocada.

  6. - Hicieron algunas disquisiciones de orden jurídico acerca de la acción de nulidad de asamblea.

  7. - Sostuvieron que en fecha 3 de mayo de 1999 PROINDES adquirió de buena f.d.Y.A.M.R., cincuenta (50) acciones.

  8. - Adujeron la falta de legitimación de la actora para intentar la demanda de nulidad de asambleas, ya que los únicos legitimados para intentar las acciones de oposición y de nulidad son los socios, siendo el caso que A.E.M.R., para el momento de la celebración de ambas asambleas de accionistas ya había dejado de ser accionista de la sociedad y carecía de cualidad e interés para proponer la presente acción, de ahí que, a su criterio, ni A.E.M.R. a la fecha en que intentó la demanda que dio origen a este proceso, y muchísimo menos los fraudulentos cesionarios de sus derechos litigiosos, la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., tenían ni tienen legitimación procesal para intentar la acción de nulidad de asamblea, por no ser socios de la compañía Inversiones CONSTRUCTORA 888 C.A., y así pidieron que se declarara.

  9. - Arguyeron finalmente, que de declararse la nulidad de dichas asambleas, lo único que podría ordenar el tribunal es que se realizaran de nuevo las mismas, pero que tal declaratoria no tendría efecto alguno sobre la venta de las acciones a Y.A.M.R. ni sobre la venta que éste le hiciera a PROINDES C.A., ya que no hay disposición alguna en los estatutos de la sociedad ni en el Código de Comercio, con excepción del efecto que se contempla en el artículo 290 eiusdem, siendo la única accionista la empresa PROINDES C.A., titularidad que no se encuentra en discusión.

    En fecha 4 de mayo de 2001 los abogados T.D.D.B., A.D.M. y H.Z.M., en representación de INVERSIONES 30-11-98 C.A., parte actora-cesionaria, promovieron pruebas, así: a) hicieron valer los documentos acompañados al libelo de demanda signados como ANEXOS “A”, “B” y “C”; b) promovieron, produjeron e hicieron valer: 1.- Las copias certificadas de las actuaciones realizadas en forma personal por la actora-cedente A.M.R., que cursan en el juicio que por acción de nulidad de asamblea ésta intentara contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777 C.A., acompañadas como ANEXO UNO, en cuarenta y cuatro (44) folios. 2.- Las copias certificadas de las actuaciones realizadas en forma personal por la actora-cedente A.M.R., que cursan en el juicio que por acción de nulidad de asamblea ésta intentara contra la empresa INVERSIONES IMPLAKAK C.A., acompañadas como ANEXO DOS, en cuarenta y un (41) folios. 3.- Las copias certificadas de las actuaciones realizadas en forma personal por la actora-cedente A.M.R., que cursan en el juicio que por acción de nulidad de asamblea ésta intentara contra la empresa INVERSIONES MR-77 C.A., acompañadas como ANEXO TRES, en cuarenta y seis (46) folios. 4.- Las copias certificadas de las actuaciones realizadas en forma personal por la actora-cedente A.M.R., que cursan en el juicio que por acción de nulidad de asamblea ésta intentara contra la empresa INVERSIONES MARINA TRASATLÁNTICA 2100 C.A., acompañadas como ANEXO CUATRO, en cuarenta y seis (46) folios. 5.- Las copias certificadas de las actuaciones realizadas en forma personal por la actora-cedente A.M.R., que cursan a los juicios que por acción de simulación ésta intentara contra las empresas CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777 C.A.; INVERSIONES IMPLAKAK C.A.; INVERSIONES MR-77 C.A.; INVERSIOINES MARINA TRASATLÁNTICA 2100 C.A.; CONSTRUCTORA 888 C.A.; PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TÉCNICA PARA EL DESARROLLO C.A. (PROINDES); y en forma personal contra E.M.R.; Y.M.R. y A.G., acompañadas como ANEXO CINCO, en doscientos seis (206) folios. 6.- Las copias de las solicitudes de oposición a las asambleas generales “ilícitas” realizadas en las empresas CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777 C.A., INVERSIONES IMPLAKAK C.A., INVERSIONES MR-77 C.A., INVERSIONES MARINA TRASATLÁNTICA 2100 C.A. y CONSTRUCTORA 888 C.A., presentadas en forma personal por A.M.R., y que cursaron por ante los Tribunales Segundo, Cuarto, Primero, Segundo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañadas como ANEXO SEIS, en cuarenta y tres (43) folios. 7.- Las copias certificadas de las actuaciones que cursan al juicio que por acción merodeclarativa intentara E.M.R. contra sus hijos A.M.R. e Y.M.R., acompañadas como ANEXO SIETE, en cuarenta (40) folios. 8.- Las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al juicio que por motivo de divorcio ha incoado A.M.R. contra su cónyuge LUCIANO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, consignadas como ANEXO OCHO, en noventa y dos (92) folios. 9.- Las copias certificadas de las actuaciones contentivas del recurso de amparo intentado por Y.M.R. por ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente número 7.781, consignadas como ANEXO NUEVE, en sesenta y dos (62) folios.

    En fecha 10 de mayo de 2001, los abogados J.F.C.R. y G.J.G.G., en representación de CONSTRUCTORA 888 C.A., ofrecieron pruebas, de este modo: a) reprodujeron el mérito favorable de los autos; b) produjeron, marcada “1”, copia certificada del poder de administración y disposición otorgado el 27 de diciembre de 1990 por A.E.M.R. a favor de su madre E.M.R.; marcado “2”, Libro de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 888 C.A., “para de manera especial hacer valer el asiento donde consta la venta de las acciones que fueron de A.E.M.R. a Y.A.M.R., y, marcada “3”, declaración de A.E.M.R. por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, con la finalidad de probar que la venta de las acciones que fueran de A.E.M.R. a Y.A.M.R., la hizo su apoderada, E.M.R. por expresas instrucciones suyas, y por ende con su conocimiento y consentimiento y que las asambleas impugnadas fueron y son perfectamente válidas.

    En fecha 18 de mayo de 2001, los apoderados de INVERSIONES 30-11-98 C.A. se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada por considerarlas ilegales, sin embargo, tal oposición fue declarada extemporánea, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y ordenadas agregar a los autos. Por diligencia de 28 de mayo de 2001, los apoderados de la demandada apelaron parcialmente del auto que declaró extemporánea su oposición y admitió las pruebas de la parte adversaria, sin embargo, no consta que dicho recurso haya sido oído y tramitado.

    Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2001, el abogado Y.M.R. consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda el 10 de octubre de 2001, conforme al cual el ciudadano M.J.G.T.Q., asistido por el abogado R.K., actuando en nombre de INVERSIONES 30-11-98 C.A., desistió pura y simplemente de la acción y del procedimiento incoados en contra de CONSTRUCTORA 888 C.A., sin embargo, a través de auto de 27 de mayo de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el pedimento de homologación del desistimiento, por cuanto el nombrado ciudadano, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., no tiene facultad expresa para desistir. De este auto apeló el abogado J.A.F.F. en fecha 3 de junio de 2002, y aunque en principio se oyó dicho recurso, posteriormente el juzgado a quo negó su admisión por auto de 10 de febrero de 2003, al percatarse de que el apelante no tenía la representación del ciudadano Y.M.R..

    En razón de la apelación de la parte demandante, concierne a este ad quem determinar si actuó ajustado a derecho el juzgador de primer grado al declarar procedente la defensa perentoria invocada por la parte demandada, referida a la falta de legitimación de la accionante; sin lugar la demanda de nulidad de asamblea e imponer las costas procesales a la actora.

    Lo anterior constituye, en opinión de la alzada, un recuento claro, preciso y relativamente sumario de los términos en que quedó planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En el capítulo VI del escrito de contestación a la demanda, los apoderados de la querellada alegaron que la acción que pretenda la nulidad de la asamblea de una sociedad anónima está reservada, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia, a sus accionistas. En este orden de ideas, expusieron: “Y es el caso ciudadano Juez que A.E.M. (SIC) RENGIFO, para el momento de la celebración de ambas Asambleas de accionistas, ya había dejado de ser accionista de la sociedad y carecía de cualidad e interés para proponer la presente acción”, rematando con la aseveración de que ni A.E.M.R. “y muchísimo menos los fraudulentos cesionarios de sus derechos litigiosos”, tenían ni tienen legitimación procesal para intentar la acción de nulidad, por no ser socios de la compañía CONSTRUCTORA 888 C.A., con la expresa solicitud de que así se declarara.

Sobre el particular, la recurrida estableció en su parte motiva:

La parte demandada al dar contestación a la demanda señaló que la actora no tenía legitimación, por cuanto quienes la tienen son los socios y para la fecha de la celebración de ambas asambleas de accionistas la ciudadana A.E.M.R. ya había dejado de ser accionista de la sociedad.

Más claramente expresado, no puede pretender la actora que se declare la Nulidad de las Asambleas indicadas en la presente demanda, cuando ella ya no era accionista de la empresa demandada y, para los efectos del presente juicio, no consta en autos que se hubiese decretado la Nulidad de las Asambleas en la cual la apoderada de la actora cedente, en virtud del mandato conferido, cedió las acciones que su poderdante tenía en la empresa demandada Constructora 888 C.A., por consiguiente, no tiene, la parte actora, la legitimidad necesaria para actuar en el presente juicio, tal y como fuera alegado por la parte demandada, por lo que resulta obligante para este Tribunal declarar la procedencia de la defensa de la parte accionada, lo cual conlleva a la improcedencia de las pretensiones accionadas, no quedando otra vía que declarar Sin Lugar la presente demanda y su reforma…

.

Luego, en el dispositivo del fallo declaró procedente “la defensa perentoria invocada por la parte demandada, referida a la falta de legitimación de la accionante, por las razones que han quedado escritas en esta decisión”, y a continuación sin lugar la demanda.

Los apoderados de la actora objetan tal forma de juzgar, pues, estiman que la consecuencia de declarar con lugar la falta de cualidad de la actora o del demandado, para ser legítimo contradictor en el proceso, es la inadmisibilidad de la demanda y la prohibición de darle entrada al juicio, por lo que el juez no puede, continúan argumentando, declarar la falta de cualidad de cualquiera de las partes y decidir, además, el mérito de la causa.

Lo anterior nos lleva a tener que considerar, por un lado, si la resolución del a quo de acoger la defensa de falta de cualidad o legitimación a la causa opuesta por la demandada fue jurídicamente atinada, y por el otro, si era viable, una vez estimada dicha defensa, declarar improcedente la demanda, lo que entraña un pronunciamiento de mérito.

Para decidir, se observa:

La ciudadana A.E.M.R. se atribuyó la doble condición de dueña de veinticinco acciones de la compañía CONSTRUCTORA 888 C.A. y de miembro de su Junta Directiva, y con tal carácter demandó la nulidad de las asambleas antes descritas. Siendo así, es innegable su legitimación para ejercitar el derecho subjetivo de acción en los términos en que lo hizo, pues, como bien sabemos, una cosa es la titularidad de la acción, y otra, muy distinta, la titularidad del derecho sustantivo deducido en juicio, de modo que en este caso era suficiente, a los fines de la apertura del contradictorio regular para el examen de su pretensión, con que la demandante se presentara al juicio como propietaria de los títulos y de Co-Directora de la compañía, independientemente de que en la vida real lo fuera, propiedad que no puede determinarse sino al momento de proferirse la sentencia de fondo.

La situación normal u ordinaria, -escribe el doctor L.L.- que constituye la regla, es que el ejercicio y defensa en juicio de una relación jurídica, derecho subjetivo o pretensión, corresponde a quien se afirma ser el propio titular concreto de los mismos, situación ésta derivada de una cualidad genérica y abstracta reconocida por la ley

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho recepción de esta doctrina en su sentencia de fecha 30 de abril de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000354, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso S.Á.P.G. contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, algunos de cuyos párrafos se copian a continuación:

El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, vicio en el que incurrió al decretar inadmisible la demanda por cobro de bolívares, en razón de la supuesta falta de cualidad de la demandante, alegada como defensa perentoria opuesta por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda…

(…omissis…)

Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)

(…omissis…)

De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…

.

En virtud de cuanto queda expuesto, cree la alzada que fue erróneo el parecer vertido en la recurrida de que la actora cedente carecía de cualidad o legitimación ad causam en virtud de que al momento de proponer su acción había dejado de ser accionista de CONSTRUCTORA 888 C.A. Así se decide.

En relación con el cuestionamiento que hacen los apoderados de INVERSIONES 30-11-98 C.A. en el orden antes apuntado, debe tenerse en cuenta que la demanda fue intentada haciéndose valer una relación jurídica propia (legitimación normal) y no una relación jurídica ajena (legitimación anómala), por tanto, no cabía una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, con la consiguiente abstención del pronunciamiento de mérito, porque en la situación litigiosa la legitimación no era presupuesto procesal de la sentencia de fondo. Tal es el criterio del doctor Loreto, que el tribunal comparte, quien diserta sobre el punto de esta manera:

7. Importa señalar muy brevemente la importancia que tiene dentro de la dogmática y la teoría general de nuestro proceso civil la legitimación a la causa: legitimatio ad causam. En sentido general y abstracto tal legitimación es la competencia o ideoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes).

Refiriendo estas nociones a la legitimación activa (que es la que aquí nos interesa), ella se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Tal legitimación, por tanto, se presenta, ictu oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae. Tal es el concepto de la legitimación ordinaria o normal. Aquí la legitimación a la causa no se presenta como un requisito autónomo de la demanda, pues es prácticamente irrelevante, ya que, en verdad es el lado subjetivo de la titularidad supuesta y afirmada por el actor del interés o derecho sustancial para el cual solicita la protección jurisdiccional. En este caso la legitimación y la titularidad no pueden disociarse ni decidirse separadamente del fondo mismo de la controversia, presentándose confundidas, conduciendo la falta de legitimación a que se declare en la sentencia final improcedente la demanda por infundada.

Cuando por el contrario la legitimación a la causa se apoya en la afirmación de existir una situación diferente, como en los casos de sustitución procesal y otros más que excepcionalmente admite nuestro derecho, ella deriva de una especial cualidad o posición del actor con el objeto del proceso, distinta de la titularidad del derecho o pretensión deducida en juicio. En este caso la legitimación constituye un verdadero presupuesto procesal, esto es, un requisito para que el juez pueda entrar a pronunciar una decisión de fondo sobre el objeto del litigio. Es la legitimación extraordinaria o anómala. Su falta conduce a que se declare inadmisible la demanda, no infundada. Bien se comprende que en esta última situación, presentándose separada la cualidad invocada de la titularidad del interés o derecho supuesto y afirmado que forma el objeto del proceso, su falta puede ser planteada, debatida y resuelta en incidente previo, a limine iudicii, mediante la correspondiente excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad en el actor para intentarla (artículo 257, del Código de Procedimiento Civil)

.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto, la ciudadana A.R.M., actuando en su carácter de socia de la empresa mercantil CONSTRUCTORA 888 C.A., demandó a ésta para que conviniera, o en su defecto así lo declarará el tribunal, en que son nulas de nulidad absoluta la asamblea general ordinaria de accionistas de esa empresa celebrada el 27 de marzo de 1998, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 29 de abril de 1999, bajo el número 32, tomo 305-A Qto., y la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 3 de mayo de 1999, inscrita en la señalada Oficina de Registro Mercantil el 18 de mayo de 1999, bajo el número 21, tomo 311-A Qto. Los vicios de los actos asamblearios impugnados, invocados como fundamento de la acción propuesta, son los siguientes:

  1. Que la accionante, no obstante ser titular de veinticinco acciones, de las cien que componen el capital social, no se le convocó a tales reuniones de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y en el artículo 279 del Código de Comercio, violando lo establecido en el artículo 277 eiusdem.

  2. Que hubo violación de los Estatutos sociales de la empresa y de las disposiciones legales pertinentes, por cuanto el cuerpo administrativo designado en la oportunidad de constituirse la compañía el 11 de julio de 1997, en el cual fungía como directora la demandante, se encontraba vigente hasta el 11 de julio de 2002, y ella no había renunciado a su cargo.

La demandada, al refutar tales señalamientos, contraargumentó que constaba en el libro de accionistas de CONSTRUCTORA 888 C.A., con fecha 27 de marzo de 1998, un asiento de traspaso de las acciones que originalmente e.d.A.E.M.R., a I.M.R., suscribiendo esos traspasos la apoderada de A.E.M.R., la señora M.E.R., según poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, el 3 de julio de 1997, bajo el número 3, tomo 1, protocolo tercero, quien resulta ser su madre; y que además esta venta de acciones fue ratificada por A.E.M.R. en declaración que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao.

La demandada produjo en la etapa probatoria copia certificada del poder general de administración y disposición “de todos nuestros bienes”, conferido por A.E.M.R. e Y.A.M.R. a su señora madre M.E.R.. Observa el tribunal que los poderdantes facultaron expresamente a la poderconferida, entre otras cosas, para vender bienes muebles e inmuebles propiedad de aquéllos, fijar el precio y recibirlo. Por otro lado, consta en el libro de accionistas el asiento alegado por la demandada, en el que se lee que se traspasaron a Y.A.M.R. veinticinco (25) acciones, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por acción, apreciándose en el renglón “TRASPASO A”, una firma autógrafa y a continuación la siguiente leyenda: “POR EL CEDENTE E.R. SEGÚN PODER REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO EL HATILLO EN FECHA 03 DE JULIO DE 1997, BAJO EL NRO. 3, TOMO 1, PROTOCOLO TERCERO”, mientras que al lado derecho de estas menciones se lee: “POR LA COMPAÑÍA C.S.P., Y.A. MARTÍNEZ”, visualizándose en la línea inmediata inferior un par de firmas autógrafas, por lo cual el tribunal tiene como veraz el señalamiento de la demandada de que las veinticinco (25) acciones que tenía A.E.M.R. en CONSTRUCTORA 888 C.A. fueron cedidas a Y.A.M.R. por su apoderada E.M.R..

En los informes rendidos en esta alzada, la representación actora alega que la demandada ni siquiera presentó la tantas veces señalada por ellos ratificación de la operación de venta, toda vez que la nota estampada en el libro de accionistas, cuyo original fue aportado como prueba por la demandada, se desvirtúa en forma absoluta con la inspección judicial y la copia certificada de dicho libro, “en el cual sorpresivamente no consta el asiento de la nota ratificatoria que se pretende hacer valer”.

Conviene expresar, en relación con este alegato, que en la inspección judicial practicada en fecha 11 de julio de 1999 por el Juzgado Undécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial sobre el libro de accionistas de CONSTRUCTORA 888 C.A., comprendida en el ANEXO NUEVE a que se refiere el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en realidad no se hizo constar que estuviera asentada la ratificación de que habla la parte final de la cláusula segunda del documento otorgado por A.E.M.R. ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Tampoco consta esa ratificación en la copia certificada de los asientos de dicho libro que acompañan a la mencionada inspección judicial. No obstante esto, cree el sentenciador que el hecho de que no esté asentada en el libro de accionistas de CONSTRUCTORA 888 C.A. la nota de ratificación, avalada por la firma de la primitiva demandante, no invalida el traspaso de los títulos, al haber sido efectuado por su mandataria en ejercicio del poder que tenía conferido para el 27 de marzo de 1998, máxime cuando, como a continuación veremos, A.E.M.R. ratificó expresamente la actuación de su madre.

La demandada produjo, fuera del poder y del libro de accionistas, copia certificada del documento autenticado en fecha 8 de junio de 2000 en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el número 8, Tomo 63, cuyo contenido literal es el siguiente:

“Yo, A.E.M. (SIC) RENGIFO, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.818.367, por medio del presente documento declaro:

PRIMERO

que es cierto que fui titular de veinticinco (25) acciones nominativas con un valor de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) pagados, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del capital social de las siguientes empresas constituidas conjuntamente con mi hermano Y.M.R. y la compañía PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES): 1) CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777 C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial el día 2 de julio de 1997, bajo el No. 83, Tomo 128-A-Qto y 2) CONSTRUCTORA 888 C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial el día 11 de julio de 1997, bajo el No. 40, Tomo 132-A-Qto.

SEGUNDO

que imparto mi conformidad y aprobación a todas las operaciones mediante las cuales mi madre E.M.R., titular de la cédula de identidad No. 2.989.676, con mi expresa autorización y actuando en mi nombre y representación, en ejercicio del poder que le conferí, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo el 3 de julio de 1997, bajo el No. 3, Tomo 1, Protocolo Tercero, con fecha 27 de marzo de 1998, cedió y traspasó a mi hermano YVAN (sic) MARTINEZ (sic) RENGIFO, titular de la cédula de identidad No. 11.306.177 las veinticinco (25) acciones de las cuales era titular en cada una de las empresas antes identificadas (CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777 C.A. y CONSTRUCTORA 888 C.A.), cesiones que constan en los asientos efectuados en los correspondientes Libros de Accionistas en su oportunidad, en fe de lo cual ratifiqué dichas cesiones estampando mi firma al pie de cada una de ellas en los respectivos Libros de Accionistas.

TERCERO

Declaro, que como consecuencia de esas cesiones hechas a YVAN (sic) A.M. (sic) RENGIFO y de la conformidad que con ellas he expresado, también reconozco en toda forma de derecho las posteriores cesiones accionarias que de las cincuenta (50) acciones de su propiedad en cada una de las empresas, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777 C.A. y CONSTRUCTORA 888 C.A., efectuó mi hermano YVAN (sic) MARTINEZ (sic) RENGIFO a la empresa de PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICAS (sic) PARA EL DESARROLLO C.A. (Proindes) sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial ... actuando por ésta última su Presidente Ing. C.S.P., titular de la cédula de identidad No. 2.137.250, operaciones que constan de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las empresas CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777 C.A. y CONSTRUCTORA 888, C.A. celebradas el 3 de mayo de 1999 e inscritas en la Oficina de Registro Mercantil V … Como consecuencia de estas cesiones, PROINDES es, desde entonces, la legítima titular de la totalidad de las acciones que conforman los capitales sociales de estas compañías.

CUARTO

que en igual forma, no obstante mi inasistencia y la ausencia de innecesaria convocatoria, declaro que reconozco la validez y legalidad de todas y cada una de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las Empresas “Constructora 888 C.A”. y “Promociones y Construcciones 777 C.A.” celebradas con posterioridad a la constitución de las mismas y hasta la presente fecha. Particularmente reconozco la validez de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Constructora 888 C.A. celebrada el 27 de marzo de 1998 y la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma sociedad celebrada el 3 de mayo de 1999. De la misma manera, reconozco la validez de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Construcciones y Promociones 777 C.A. celebrada el 14 de Mayo de 1998 y la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma sociedad celebrada el 3 de mayo de 1999. En consecuencia, declaro que ellas no son susceptibles de anulación o nulidad que conocí oportunamente el motivo y contenido de las mismas y estoy conforme con todo lo actuado y decidido en ellas, por lo cual renuncio expresamente al derecho de impugnación o cualquier otro medio legal de cuestionamiento de las mismas.

QUINTO

En cuanto a las renuncias que hiciera a los cargos de Director en ambas sociedades ellas fueron hechas a través de mi apoderada E.M.R., por expresas instrucciones que en ese sentido le libré.

SEXTO

Que siempre he estado y estoy conforme con la gestión administrativa cumplida por los Directores Gerentes: C.S.P., Y.A.M.R., E.M.R., A.G.d.B., S.S.M. y O.S.F. mientras fui accionista de ellas.

SEPTIMO

(sic) Como consecuencia de cuanto he expuesto, sé y me consta que la titularidad de las acciones que PROINDES C.A., detenta en “Promociones y Construcciones 777 C.A.” y “Constructora 888 C.A.” es legítima, pacífica e indubitable, por cuanto las adquirió de buena fe y pagó el precio respectivo.

OCTAVO

Igualmente, declaro, que reconozco la existencia, legalidad y certeza de todas y cada una de las operaciones mercantiles que realizaron las sociedades mercantiles “Promociones y Construcciones 777 C.A.” y “Constructora 888 C.A.”, mientras fui accionista de ellas y que no objeto, ni podría objetar, en forma alguna, las realizadas después de que dejé de ser accionista de ellas.

NOVENO

Declaro que ni las sociedades mercantiles “Promociones y Construcciones 777 C.A.” y “Constructora 888 C.A.”, ni E.M.R. ni YVAN (sic) A.M. (sic) RENGIFO, ni C.S. (sic) PIETRI, ni S.S.M., ni A.G.D.B., ni O.S.F., tienen deuda u obligación pendiente alguna conmigo por ningún concepto y que en consecuencia nada tengo que reclamarles”.

De este instrumento se desprende, con suma claridad, que la primitiva accionante impartió su conformidad y aprobación a todas las operaciones mediante las cuales su madre, en ejercicio del mentado poder, cedió y traspasó a su hermano Y.M.R. las veinticinco (25) acciones de las cuales era titular en cada una de las empresas (CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777 C.A. y CONSTRUCTORA 888 C.A.), “cesiones que constan en los asientos efectuados en los correspondientes Libros de Accionistas en su oportunidad”, en fe de lo cual ratificó dichas cesiones, reconociendo al propio tiempo la validez de las asambleas cuya nulidad demandó, por consiguiente, no le asiste la menor razón cuando sostiene que las asambleas cuestionadas se realizaron con violación de sus derechos como accionista, entre ellos el de ser convocada a las reuniones en cuestión, pues, si bien consta que dichas asambleas de accionistas se celebraron en las condiciones de tiempo, lugar y modo expuestos en la demanda, no es menos cierto que para la fecha en que las mismas tuvieron lugar la ciudadana A.E.M.R. ya no era accionista de CONSTRUCTORA 888 C.A., debido a que con motivo de la cesión de sus acciones en la forma relatada, los títulos se habían desplazado de su haber personal al patrimonio del cesionario Y.M.R., por lo que mal pudo desconocerse su derecho a ser convocada. Así se decide.

La cesionaria de los derechos litigiosos hizo valer, para referirnos a lo que resulta de interés en este proceso, en primer lugar, la oposición a la asamblea general ordinaria de accionistas de CONSTRUCTORA 888 C.A. celebrada el 27 de marzo de 1998, por considerar que los hechos que se hicieron constar en la misma nunca sucedieron (ANEXO SEIS, folios 410 al 414 del cuaderno de recaudos) y, en segundo lugar, la demanda de simulación de los actos o negocios jurídicos realizados por los ciudadanos Y.A.M.R. y E.M.R., consistentes en la venta de las veinticinco (25) acciones de su propiedad en la empresa CONSTRUCTORA 888 C.A., según consta de acta de asamblea general ordinaria de accionistas realizada el 27 de marzo de 1998, y del acto o negocio jurídico realizado por el ciudadano Y.A.M.R. y la empresa PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TÉCNICA PARA EL DESARROLLO C.A. (PROINDES), según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 3 de mayo de 1999, consistente en la venta de las cincuenta (50) acciones de la supuesta propiedad de Y.A.M.R. (ANEXO CINCO, folios 287 al 369 del cuaderno de recaudos).

Tales actuaciones (oposición y acción en simulación) están suficientemente demostradas, la primera, con la copia certificada del escrito inserto en el “ANEXO SEIS” acompañado con el escrito de pruebas de la parte actora, y la segunda, con la copia certificada de la demanda a que se refiere el “ANEXO CINCO” producido por dicha parte en la misma oportunidad, sin embargo, no constan en las actas procesales las resultas de ambas actuaciones judiciales, por lo que tal demanda y oposición nada acreditan en favor de la causa de la parte actora. Así se decide.

Importa decir que la demandante consignó en la etapa probatoria, debidamente certificados, además de los dos anexos citados, otros siete, que se sirvió distinguir “ANEXO UNO”, “ANEXO DOS”, “ANEXO TRES”, “ANEXO CUATRO”, “ANEXO SIETE”, “ANEXO OCHO” y “ANEXO NUEVE”, los cuales consisten, respectivamente, en las demandas de nulidad de asambleas propuestas por A.E.M.R. contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777 C.A. (anexo uno); INVERSIONES IMPLAKAK C.A. (anexo dos); INVERSIONES MR-77 C.A. (anexo tres); INVERSIONES MARINA TRASATLÁNTICA 2100 C.A. (anexo cuatro); en la demanda merodeclarativa propuesta por E.M.R. contra ASOCIACIÓN CIVIL CASA DE CAMPO, A.E.M.R. e Y.A.M.R. (anexo siete); en la demanda de divorcio incoada por A.E.M.R. contra su cónyuge L.F. DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO y la contestación a la demanda dada por éste (anexo ocho) y, por último, en la demandada de amparo constitucional incoada por Y.A.M.R. contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (anexo nueve), en el cual consta adicionalmente inspección judicial, reproducción de asientos del libro de accionistas de CONSTRUCTORA 888 C.A. y sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2000, confirmando la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de diciembre de 1999, que declaró sin lugar la acción de amparo mencionada. En cada uno de dichos anexos cursan actuaciones relativas a los juicios a que ellos se contraen; sin embargo, se trata de probanzas que carecen de relevancia probatoria, por estar relacionadas con procesos judiciales no conexionados con el fondo del presente litigio, salvo la inspección judicial y asientos del libro diario comprendidos en el anexo nueve, que ya fueron objeto de examen. Así se decide.

En resumen, pues, aun cuando es cierto que dentro de los derechos del accionista está el de demandar la nulidad de la reunión asamblearia, entre otros supuestos, cuando se han dejado de cubrir formalidades esenciales para su validez, como sería el caso de faltarse a la convocatoria prevista en el artículo 279 del Código de Comercio, siempre y cuando se le cause, en razón de esa omisión, un perjuicio relevante capaz de justificar el ejercicio de la acción, en el sub iudice ha quedado establecido que el acto mediante el cual E.M.R., en representación de A.E.M.R., traspasó el dominio de las acciones a Y.A.M.R., no ha sido anulado ni afectado por pronunciamiento judicial alguno, en consecuencia, considera el sentenciador que la acción de nulidad de asambleas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 888 C.A. deducida en la presente causa es improcedente y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la demandada. SEGUNDO.- IMPROCEDENTE por infundada, la demanda que por nulidad de asambleas incoó A.E.M.R. contra CONSTRUCTORA 888 C.A., cuyos derechos litigiosos fueron cedidos posteriormente a la empresa INVERSIONES 30-11-98 C.A. TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre de 2007 por el abogado H.Z.M. en su carácter de co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos ut supra expresados.

Queda MODIFICADA la apelada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del juicio a la parte actora apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 29/10/2008, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. N° 5.683

JDPM/ERG/jbh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR