Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 1655-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° y 154°

Recurrente: ARVELO & FERNANDEZ, Abogados, Sociedad Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 13 de febrero de 2003, inserta bajo el Nº 15 tomo 08, Protocolo Primero.

Apoderada Judicial: M.V.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.025.

Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 1230-05, de fecha 10 de Octubre de 2005, notificada en fecha 09 de febrero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.L. contra la Sociedad Civil ARVELO & FERNANDEZ, Abogados.

Realizada la distribución del expediente en fecha 10 de agosto de 2006, y la presentación por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 11 de agosto de 2006, siendo distinguida con el Nro. 1655-06.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante auto este Juzgado ordenó solicitar los antecedentes Administrativos relacionados con la P.A. Nº 1230-05, a la Inspectoría Del Trabajo del Distrito Capital.

En fecha 06 de noviembre de 2006, mediante auto este Juzgado ordenó ratificar la solicitud de los antecedentes Administrativos relacionados con la P.A. Nº 1230-05, a la Inspectoría Del Trabajo del Distrito Capital. Así mismo se observa que la parte recurrente no dio impulso procesal a las notificaciones reseñadas.

En fecha 18 de febrero de 2007, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria, Admitió el Presente Recurso, Negó la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y ordenó librar la citación y notificaciones respectivas.

En fecha 16 de enero de 2008, se ordenó librar cartel de notificación a todo aquel que tuviese interés personal, legítimo y directo en la causa.

En fecha 04 de marzo de 2008, mediante auto se ordenó abrir a pruebas el presente recurso y se dejó constancia que se daría un lapso de 05 días para promover pruebas y 30 días continuos para la evacuación.

En fecha 25 de marzo de 2008, este juzgado mediante auto se pronunció respecto a los escritos de promoción de pruebas, admitió unas instrumentales y negó la prueba de exhibición y la prueba de informes.

En fecha 01 de abril de 2008, la parte recurrente apeló del auto de admisión de pruebas, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 02 de abril de 2008

En fecha 19 de febrero de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto Sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta y confirmó el auto apelado.

En fecha 05 de junio de 2012, este Juzgado se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes a los fines de su comparecencia dentro de los 10 días hábiles siguientes a darse por notificados, transcurridos los cuales la causa continuaría su curso en el estado que se encontraba.

En fecha 06 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación y las notificaciones respectivas, así mismo dejó constancia que no fue posible practicar la notificación de la parte recurrente y del tercer interesado.

En fecha 30 de julio de 2013, este juzgado ordenó mediante auto la práctica de las notificaciones que fueron infructuosas en la presente causas a las puertas del tribunal; en fecha 31 de julio de 2013 el Alguacil fijó las respectivas boletas de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los informes y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación de la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que en fecha 14 de enero de 2005, su representada procedió a despedir justificadamente a la ciudadana J.L.L., quien laboraba para la empresa desde el 13 de febrero de 2003.

Que el último salario devengado fue la cantidad de Mil Bolívares (Bs. F 1.000) mensuales, tal como se evidencia del último instrumento de pago recibido por la ex trabajadora.

Que la referida ciudadana incurrió en reiteradas ocasiones en faltas graves de respeto contra los socios de su representada lo cual bajo ninguna circunstancia podía ser aceptado.

Que descuidó completamente las labores que tenía asignadas, lo cual constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral.

Que prueba de ello lo constituye el hecho cierto de que la ex trabajadora cometió errores inexcusables en la atención de los asuntos encomendados por las distintas empresas que conforman la cartera de clientes de su representada, lo cual afectó de forma negativa la imagen de la empresa.

Que ante la gravedad de los hechos, la firma se vio forzada a despedir inmediatamente y con justa causa a la referida ciudadana.

Que desde el día 6 de enero de 2004, hasta el 14 de enero de 2004, la ex trabajadora no asistió a su jornada laboral, causando en consecuencia múltiples inconvenientes a su representada.

Que del listado de asistencia del personal se demuestra que la referida ciudadana no asistió a su jornada de trabajo en fechas 06, 07, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2005, fecha en la cual procedieron a despedir justificadamente a la ex trabajadora.

Que los hechos anteriormente narrados se encuentran tipificados como causa al despido justificado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la trabajadora no cumplió con la carga de notificar a su representada causa alguna que justificara sus faltas.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por el desconocimiento del convenio ofrecido a la trabajadora consistente en el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos con el último sueldo, que fue rechazado por la misma y sus efectos pues configuró una renuncia expresa el día de la contestación a la solicitud de reenganche, es decir el 30 de marzo de 2005, cuando manifestó su voluntad inequívoca de no incorporarse a sus labores, produciéndose en consecuencia la extinción de la relación laboral.

Para reforzar su denuncia, transcribe un extracto del acto administrativo impugnado, y sostiene que su representada en el acto de contestación propuso claramente el reenganche a la trabajadora de forma inmediata y el pago de sus salarios caídos de 1.000 Bs. F al mes, de acuerdo al último recibo de pago, consignado en el expediente administrativo, en original, con la firma y fecha estampada por la ex trabajadora.

Que ante esa manifestación clara y contundente de reenganche, la trabajadora inmediatamente inventó en forma por demás maliciosa un sueldo distinto y una fecha diferente de inicio de labores en AFA, y a pesar que ello no era materia discutible en sede administrativa la trabajadora manifestó expresamente no reengancharse mas a su cargo actual, razón por la cual se debió extinguir el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo, por la renuncia de la trabajadora.

Que si una trabajadora solicita un reenganche y en la contestación el patrono conviene en reengancharla de manera inmediata, negándose la trabajadora a ser reenganchada y manifestando que no se incorporará, no hay duda que la trabajadora renunció expresamente a su cargo en AFA.

Que no se explica como la Inspectoría del Trabajo ordena el reenganche de una trabajadora que no aceptó ser reenganchada supuestamente porque la trabajadora habría trabado la litis, pero resulta que tal como lo señaló en el acto la propia inspectoría, no había materia que trabar pues no era competente para debatir y decidir dentro del procedimiento de reenganche un aspecto referido a la cuantía o el monto del salario de la reclamante.

Que habiendo el patrono manifestado su voluntad de reenganchar inmediatamente a la trabajadora, luego esta no acepta el reenganche y sin embargo, a pesar de todo eso, en el acto discutido se ordena el reenganche.

Que la Inspectoría no extinguió el procedimiento a pesar de esa evidente renuncia, supuestamente por haberse discutido y trabado la litis sobre la cuantía del salario de la trabajadora y posteriormente, en el acto impugnado se decide que no había traba de la litis, simplemente porque la Inspectoría no tiene competencia para debatir sobre ese tema.

Finalmente concluye que el acto administrativo interpretó erróneamente la realidad jurídico-material, existente en el caso de la abogado J.L., cuando en lugar de apreciar la renuncia expresa y la terminación del procedimiento administrativo de reenganche, decidió sin embargo reenganchar a la trabajadora, es decir reengancharla en contra de su voluntad, razón por la cual considera que el acto debe ser declarado nulo conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO PUBLICO

En la oportunidad correspondiente, la abogada Minelma Paredes Rivera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en los Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Sostiene que el recurrente considera que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en virtud que según su criterio, la Inspectoría del Trabajo dio por probado hechos que no existen, como lo es el haber considerado que no existió un supuesto convenio de reenganche y que es evidente que la trabajadora renunció al cargo el mismo día de la contestación de la solicitud de reenganche, es decir, el 30 de marzo de 2005, excediéndose la administración de sus atribuciones legales, por lo que incurrió en errores interpretativos.

Transcribe un extracto de la contestación y del acto administrativo impugnado y señala que ciertamente el patrono, reconoció la relación laboral, la inamovilidad y haber realizado el despido y adicionalmente manifestó: “…En este acto convenimos en reenganchar a la trabajadora y en pagar los salarios caídos cuyo monto es la cantidad de Un millón de Bolívares mensuales por los meses que transcurrieron desde la fecha del despido hasta la presente fecha en la que hemos manifestado nuestra intención de reenganchar a la trabajadora…”

Que de lo expresado por el patrono se evidencia una manifestación de intención de realizar el reenganche, pero ciertamente no existe prueba que demuestre que el patrono haya cumplido con la obligación de hacer efectivo el reenganche, por lo que la situación real de la trabajadora para ese momento era el del despido lo cual fue reconocido por el patrono en el acto de contestación.

Que de lo expuesto por la representación de la trabajadora, se observa que insistió en su reenganche al expresar “…Habiendo quedado reconocida la condición de trabajadora de la accionante y el despido efectuado, sin previamente haber solicitado calificación de despido, solicitamos al Despacho que de conformidad con la Ley se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora reclamante investida de inamovilidad por fuero maternal…” por lo que no evidencia la representante del Ministerio Público lo afirmado por la hoy recurrente, esto es, que era evidente que la trabajadora había renunciado al cargo el mismo día de la contestación a la solicitud de reenganche, es decir, el 30 de marzo de 2005.

Por otra parte, invoca una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la protección a la maternidad, y concluye que en el presente caso quedó reconocida la relación laboral, el despido, y la inamovilidad por fuero maternal, sin evidenciar que en el acto de contestación la trabajadora haya renunciado a su puesto de trabajo, al contrarió se evidenció que la misma insistió en su reenganche.

Que al no haberse configurado de manera palpable y clara el vicio de falso supuesto de hecho en los términos expuestos, considera que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A. N° 1230-05, de fecha 10 de Octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó a la empresa Arvelo & F.A., a reenganchar a la ciudadana J.L.L., antes identificada, y a cancelarle los salarios caídos.

Ahora bien, en cuanto a la competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo, estabilidad laboral, la pretensión de nulidad a través de un recurso contencioso administrativo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: G.C.R.R.), asentó que:

(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional ha determinado que el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, es decir que con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales, quedando asentado en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso L.T., mediante la cual declaró que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las acciones ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo. No obstante, la referida Sala Constitucional estableció con atención a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales que aquellas causas en donde la competencia ya hubiese sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó, continuarán su curso hasta su culminación.

Siendo ello así, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa, en atención al principio del perpetuatio fori. Así se decide.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la P.A. N° 1230-05, 10 de Octubre de 2005, notificada en fecha 09 de febrero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.L. contra la Sociedad Civil ARVELO & FERNANDEZ, Abogados.

La representación de la parte recurrente para impugnar la P.A. denunció el vicio de falso supuesto de hecho.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por la errónea interpretación de los hechos apreciados por la autoridad administrativa al dar por configurado un despido injustificado, desconociendo la renuncia expresa de la trabajadora que produjo la extinción laboral, surgida cuando rechazó el convenio ofrecido por la empresa consistente en el reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos con base al último sueldo devengado por la trabajadora en el acto de contestación de la solicitud de reenganche efectuada el día 30 de marzo de 2005, cuando manifestó su voluntad inequívoca de no reincorporarse a sus labores.

Para ampliar su argumento expuso que su representada decidió reenganchar a la trabajadora de forma inmediata y pagarle sus salarios caídos de 1.000 Bs. F al mes, de acuerdo al último recibo de pago, consignado, en original, con su firma y fecha estampada, sin embargo la trabajadora renunció a su cargo el mismo día de la solicitud del reenganche, tal como se evidencia en el acto de contestación, cuando manifestó expresamente su voluntad de no incorporarse mas a su cargo actual, razón por la cual considera que se debió extinguir el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo, por la renuncia de la trabajadora.

Que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de una trabajadora que no aceptó ser reenganchada, supuestamente porque la trabajadora habría trabado la litis, pero resulta que tal como lo señaló en el acto la propia inspectoría, no había materia que trabar pues no era competente para debatir y decidir dentro del procedimiento de reenganche un aspecto referido a la cuantía o el monto del salario de la reclamante.

Previo a resolver los argumentos antes señalados, es importante destacar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura, cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, se pronunció respecto al vicio de falso supuesto de hecho y estableció

“…Ahora bien, esta Corte considera oportuno precisar que el falso supuesto de hecho se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Concretamente el mencionado vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor H.M., la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah M.M.), sostuvo:

(…) Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejando por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas

(Destacado de esta Corte).

Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión…”

Del anterior extracto se puede concretar que el vicio de falso supuesto de hecho tiene varias aristas, a saber: I- Cuando la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos que no ocurrieron, es decir, cuando se verifica una ausencia absoluta de hechos, II- Cuando los hechos existen y han sido probados en el expediente, pero son interpretados de manera errónea, esto es, se observa un error en la apreciación y calificación de los hechos y III- Cuando se tergiversa la interpretación de los hechos, esto es, hay intención de efectuar intencionalmente una determinada apreciación y calificación de los hechos con el propósito de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no regula.

A los fines de resolver lo conducente, se hace necesario analizar el acto administrativo impugnado, y así se observa que corre inserto, a los folios 40 al 42 y vueltos del expediente principal, la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 2005, la cual se transcribe parcialmente:

…que en el acto de contestación la representación patronal reconoció los tres particulares y además convino en el reenganche de la reclamante y el pago de sus salarios caídos. Sin embargo, la accionante en dicho acto de contestación trabó la litis, al no estar de acuerdo con la cantidad en bolívares, que la empresa ofreció, para el cálculo de los salarios caídos, por lo que este Sentenciador Administrativo, aclara, que no es materia de este Despacho, el calcular la cantidad de salarios caídos que la accionada debe pagar, ya que por ser órganos meramente administrativos, dicha competencia solo corresponde a los órganos jurisdiccionales, siendo competencia nuestra el ordenar o no el reenganche y pago de los salarios caídos, debiendo la accionante, intentar dicha acción por la vía competente

…Ahora bien, si bien es cierto que la accionada convino en el reenganche y el pago de salarios caídos, no es menos cierto, que no consta en autos, documental alguna que demuestre que efectivamente dicho convenimiento se llevó a cabo, ni menos aún existe desistimiento de la accionante al procedimiento, por lo que vista tal situación, quien aquí providencia, tomando en cuenta que el fuero maternal, es un fuero especialísimo, contemplado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, considera que la presente causa debe prosperar…

Del contenido de dicho acto administrativo se observa que la representación judicial de la hoy recurrida, reconoció los tres particulares a que se contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior (aplicable al caso de autos) es decir que admitió la relación laboral, la inamovilidad y el despido, y además acordó reenganchar a la trabajadora y a cancelarle los sueldos dejados de percibir, no obstante la referida ciudadana no convino con la cantidad en bolívares pactada por la empresa para el calculo de los sueldos dejados de percibir, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo consideró que al no existir a los autos documento que demostrara el cumplimiento efectivo propuesto por la empresa o el desistimiento de la trabajadora, la demanda debía prosperar mas aún si se tomaba en cuenta la protección en la cual se encontraba amparada (fuero maternal) contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente asunto se evidencia, que ciertamente la empresa en el acto de contestación de la demanda en sede administrativa, manifestó su intención de efectuar el reenganche a la trabajadora, pero es el caso que la referida ciudadana estuvo en desacuerdo con el cálculo realizado por la empresa para la cancelación de los salarios caídos y así lo asentó en la contestación cuando refirió: “…Tal como consta en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, el salario de la trabajadora reclamante era la cantidad de Un millón cuatrocientos mil Bolívares y no la que indica la representación patronal que está dispuesta a cancelar en este acto, razón por la cual es evidente que la parte patronal insiste en mantener el despido injustificado realizado. A todo evento solicitamos al despacho se sirva dictar el correspondiente auto de reenganche con el pago de salarios caídos a que legítimamente tiene derecho la accionante…” ´

De otro lado se observa que la empresa, si bien es cierto que tuvo en primera fase una intención de reenganchar a la trabajadora y pagar los salarios caídos, no menos cierto es que la trabajadora no aceptó el convenio por no corresponder el salario devengado en razón de lo cual enfatizó la insistencia de la empresa en el despido y la solicitud de reenganche, argumento de donde no se evidencia renuncia alguna por parte de la trabajadora.

Pero es el caso que la representación judicial de Arvelo & F.A. (AFA) reinterpretó la situación de hecho ocurrida y consideró que la trabajadora había renunciado expresamente al reenganche ofrecido, cuando lo que ocurrió fue una disconformidad con respecto al pago de los salarios caídos, lo cual indudablemente no podría tomarse como una renuncia de la trabajadora al reenganche a su puesto de trabajo, máxime cuando insistió en mantener su posición sobre el despido injustificado y que además se encontraba absolutamente amparada bajo los postulados constitucionales que protegen la maternizadas pues estaba investida por el fuero maternal contemplado y protegido por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al quedar reconocido el despido a la trabajadora, tomando en consideración los efectos de la contestación planteada, es evidente que la Sociedad Civil “Arvelo & F.A.” tenia la carga de demostrar con elementos de prueba suficientes que cumplió con la obligación de hacer efectivo el reenganche de la trabajadora, mas aún ante el reconocimiento expreso de haber efectuado el despido, tomando en consideración todo esto, la Inspectoría determinó que la Sociedad Civil, no demostró que efectivamente dicho convenimiento se llevó a cabo, ni menos aún que existía un desistimiento al procedimiento por parte de la trabajadora, por lo tanto era procedente el reenganche de la trabajadora.

Decisión que convalida este Tribunal Jurisdiccional, pues no se evidencia que la parte hoy recurrente hubiere promovido algún elemento de prueba que demuestre lo contrario, al ser ello así mal podría pretender la representación judicial del recurrente que se de por aceptada una situación de hecho que nunca ocurrió como es “la renuncia de la trabajadora a su puesto de trabajo, el mismo día de la contestación”.

De tal manera, debe considerarse que la Inspectoría del Trabajo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, e interpretó de forma acertada los argumentos expuestos por ambas partes en la contestación de la demanda, determinando que al no haber pruebas suficientes que demostraran el reenganche, debía darse por configurado el despido injustificado invocado por la trabajadora, siendo así, debe forzosamente desecharse la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

En base a las premisas anteriores, éste Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

-VII-

DECISION

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Abogada M.V.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.025, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Civil “ARVELO 6 FERNANDEZ, Abogados.”, contra la P.A. Nº 1230-05, dictada en fecha 10 de Octubre de 2005, y emanada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.L..

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMP,

M.C.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMP,

M.C.

Exp. Nº 1655-06 FC/MC.

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