Decisión nº S2-158-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber CASADO la sentencia proferida por dicho Tribunal Superior en fecha 17 de mayo de 2010, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), constituida conforme documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1979, anotado bajo el N° 6, tomo 6-A, posteriormente reformado en fecha 6 de junio de 1990, inscrito bajo el N° 24, tomo 16-A, y con domicilio en La Villa del Rosario, jurisdicción del municipio R.d.P.d.e.Z., en contra del ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.510.190, y de igual domicilio; declarando CON LUGAR el Recurso de Casación, y en consecuencia, se decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando sea dictada nueva decisión acogiendo la doctrina establecida en dicho fallo.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 17 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), por intermedio de su apoderada judicial Z.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 18.158, en el presente juicio por REIVINDICACIÓN que sigue la recurrente contra el ciudadano G.F., en los términos seguidamente singularizados:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

(…Omissis…)

Es decir, que según la interpretación que hace el juez de alzada para que exista certeza de la posesión del demandado sobre el área de 1.693,38 m2 de terreno que pretende reivindicar la demandante y que ella alega es poseída por el demandado, debería la actora demostrar que la posesión del demandado deber ser exacta o total, es decir, que la posesión debiera ser de 1.693,38 m2 y no 1.603,58 m2, que fue la que arrojó la experticia valorada por la recurrida, lo cual, considera la Sala, no es el espíritu, propósito y razón de la interpretación que ha hecho esta M.J. del artículo 548 del Código Civil, cuando exige que el demandado debe probar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada.

Pues, sólo se exige que el demandado demuestre que la cosa que pretende reivindicar y que alega es de su propiedad, es la misma que posee el demandado, ya que es intrascendente si el área poseída por el demandado es superior o inferior a la indicada por el demandado en el libelo de demanda, pues, la sola posesión del demandado sobre el área que pretende reivindicar el demandante es suficiente para dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda.

Por lo tanto, tal como antes se ha dicho, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que el juez declare con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, se debería ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, pues, lo que no se puede es ordenar la restitución de una porción que el demandado no posee o detenta

Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación.

Ahora bien, tal como antes se ha dicho el juez de alzada no logró determinar cuál es la identidad del inmueble a reivindicar con respecto a sus linderos y medidas, cuyo error lo llevó a no dar por demostrado el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla sometida la acción reivindicatoria, por ende, el juez de alzada no llegó a determinar si el demandado poseía un área mayor o menor que la indicada por la demandante en el libelo de demanda.

Por las consideraciones antes expuestas, considera la Sala que la infracción del artículo 548 del Código Civil, por error de interpretación, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que con base en el error detectado por la Sala, el juez de alzada no dio por demostrado el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, cuyo error también lo llevó a establecer que el demandado no demostró “…la falta de de (sic) derecho a poseer del demandado…”, lo cual fue determinante para declarar sin lugar la acción de reivindicación.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

(…Omissis…)

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 12 y 509 ídem, por “...silencio de pruebas...”.

(…Omissis…)

De la lectura de la denuncia ut supra transcrita observa la Sala que el recurrente alega que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio parcial respecto a la prueba de informes y de la inspección judicial realizada por el a quo, pues, sostiene que no realizó el análisis completo de los hechos que constan en dichas pruebas.

(…Omissis…)

Ahora bien, en relación a los informes, el cual fue transcrito parcialmente por el recurrente en la denuncia antes transcrita y que la Sala da por reproducido, se evidencia que en el mismo se señala lo siguiente: “…Tomando como referenciael (sic) Norte del inmueble identificado con la cédula catastral” 23-16-01-U-01-016-015-019 propiedad de Inmobiliaria La Central y el extremo Sur del inmueble identificado con la cédula catastral 23-16-01-U-01-021-001-001, existe una distancia de 352,40 mts. Así mismo dicho inmueble esta (sic) en el mismo sector conocido como Barrio Trujillo separado por la Av. 18 (Corredor vial Balmora Sandoval) de esta ciudad de Villa del Rosario…”.

Es decir, que en la prueba de informe se indicó que entre el inmueble a reivindicar y el que señala el demandado como de su propiedad, existe una distancia de 352,40 m.

Ahora bien, del análisis de la prueba de informe, realizado por el ad quem y transcrito por el recurrente, el cual se da por reproducido, observa la Sala que el juez de alzada no hizo ningún razonamiento en relación al señalamiento de la distancia que entre ambos inmuebles se indica en la prueba de informe.

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, la cual cursa al folio 176 de la primera pieza del expediente, observa la Sala que el juez de la causa con la ayuda del perito designado, señaló que: “…Se deja constancia que desde la intersección de los linderos norte y oeste del inmueble que a señalamiento del promovente posee cedula (sic) catastral N° 23-16-01U01-016-015-019 hasta la intersección de los linderos sur y oeste del inmueble que ha(sic) indicación del promovente posee cedula (sic) catastral N° 16-01-21-01-01 hay una distancia de Trescientos Setenta y Seis Metros (376) (sic)…”.

Asimismo, se evidencia que en la referida inspección (folio 183 y 184) se señala lo siguiente: “…El Tribunal (sic) deja constancia de lo siguiente (sic) en el inmueble esta (sic) construida una casa rustica (sic) con bloques de cemento y techo de zinc, ventanas cubierta con laminas (sic) de zinc y otra edificación sin terminar sin puertas y sin techo, cerca perimetral construida con bloques de cemento en linderos norte con medidas de ciento dos punto treinta y tres metros (102.33 metros) y de altura de dos punto veinte aproximadamente metros (2.20 mts) otro tramo en el lindero norte de cerca metálica con una longitud de ciento (sic) punto con cuarenta y seis centímetros (5.46 metros)…”.

Respecto al análisis de la referida inspección, realizado por el juez de alzada y transcrita por el recurrente, la cual se da aquí por reproducida, observa la Sala que en dicho análisis no se hace ninguna referencia a la distancia de 376 metros, que alega el demandado existen entre los referidos inmuebles, esto es, entre el inmueble reivindicar y el que señala como suyo el demandado.

Tampoco se hace referencia a las cercas de bloques y metálica de las cuales se dejó constancia en la inspección realizada por el juez de la causa.

Por tanto, la Sala pudo evidenciar que el juez superior realizó un examen parcial tanto de la prueba de informe como de la inspección judicial, pues, se observa, que la recurrida tal como lo señala el recurrente no analizó en forma completa las referidas pruebas, ya que, como se evidencia del análisis antes realizado no hizo ningún pronunciamiento sobre la distancia que existe entre el inmueble propiedad de la demandante y el inmueble que el demandado alega es de su propiedad, así como tampoco hizo algún pronunciamiento respecto a la constancia que hace el juez de la causa en relación a las cercas construidas.

Ahora bien, considera la Sala que estas pruebas resultan determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, ya que con las mismas podría determinarse la identidad del inmueble a reivindicar respecto a su ubicación, linderos y medidas que el juez de alzada no logró determinar, tal como se dejó establecido en el capítulo anterior.

Pues, sin emitir opinión jurídica sobre la valoración de las referidas pruebas respecto al silencio parcial que denuncia el formalizante, considera la Sala que era necesario el examen total de las mismas por el juez de alzada, a los efectos de determinar o no la identidad del inmueble a reivindicar en relación a su ubicación, linderos y medidas.

Ya que, cabe advertir que lo pretendido por la demandante es la restitución de un área de terreno por ésta especificada, cuya ubicación o linderos son fundamentales, así como la determinación del área que se pretende recuperar, de allí la importancia en que se analice la información íntegra contenida en el informe respecto a la distancia entre los inmuebles al cual se refiere el recurrente y de la constancia que hace del juez de la causa en la realización de la inspección judicial para resolver la presente acción de reivindicación.

Por lo tanto, considera la Sala que el juez de alzada infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón que las probanzas parcialmente silenciadas contienen elementos determinantes en la suerte del proceso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA) por intermedio de su apoderado judicial A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 11.058, contra el ciudadano G.F., antes identificados, por medio de la cual pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un lote de terreno, que tiene una superficie cuadrada de un mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con ciento doce metros (112mts), linda con casa vivienda que es o fue propiedad de G.S., vía pública y parcela de terreno propiedad de G.F.R.; Sur: Con ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50mts), linda con el resto del inmueble propiedad de la parte actora; Este: Con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts), linda con la prolongación de la avenida 18 (antes carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo, denominada calle Derecha; y, Oeste, con doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), linda con casa-vivienda que es o fue propiedad de I.G.; que forma parte de una extensión mayor de terreno, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 16 de noviembre de 1983, quedando registrado bajo el N°. 33, tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre.

En ese sentido manifiesta la parte accionante, que el demandado en fecha 19 de mayo de 2001, procedió a construir, con obreros a su servicio, una cerca de bloques y pilares de concreto a través del inmueble propiedad de su representada, despojándola del lote de terreno antes señalado, razón por la cual, realizó las gestiones amistosas pertinentes tendientes a obtener que el ciudadano G.F.R. le restituyera el lote de terreno despojado, y siendo las mismas infructuosas procede a demandar para que convenga o sea condenado por el Tribunal a reconocer que su representada es la propietaria única y exclusiva de la totalidad de inmueble señalado anteriormente; reconocer que la demandada no es propietaria, ni tiene ningún derecho, ni título, para detentar el referido lote de terreno despojado; cesar inmediatamente los actos de despojo ejecutados sobre el referido lote de terreno; destruir por su propia cuenta y riesgo, la cerca levantada a través del inmueble propiedad de su representada; restituir y entregar a su poderdante, sin plazo alguno, totalmente desocupado, el lote de terreno despojado.

Admitida la demanda en fecha 27 de mayo de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y perfeccionada la citación de la parte demandada, en la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial del accionado presentó escrito mediante el cual opone las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de haber sido negadas y contradichas por la parte actora, el tribunal de la causa profirió resolución en fecha 23 de abril de 2003 declarando sin lugar ambas cuestiones previas.

Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2003, el abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.459, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual afirma primeramente, que es propietario de un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno contiguas, situadas geográficamente en las inmediaciones de la autopista La Villa-Maracaibo, a la altura de lo que se conoce como barrio Trujillo, en jurisdicción del municipio R.d.P.d.e.Z., con una cabida o superficie aproximada general de cuatro mil trescientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (4.328,56 mts2); de los cuales tres mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (3.928,56 mts2), son de calificación ejidos y cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) son propios.

Argumenta que frente al clima de inseguridad generado por las continuas invasiones de terrenos y fundos, no sólo cercó perimetralmente con bahareque de bloques y columnas de concreto el inmueble de su propiedad, sino también construyó dentro de este, un local de oficinas que es utilizado en la actividad empresarial de dicho ciudadano, no obstante, niega, rechaza y contradice, la aseveración efectuada por el representante legal de la sociedad mercantil actora, referente a que dicho bahareque se construyó a través del inmueble de su representada, así como también, el hecho de que dichas actuaciones se realizaron en aprovechamiento de un acto de invasión.

De igual forma, denuncian en su escrito de contestación, que la parte actora nunca poseyó la cantidad de metros cuadrados contenidas en su título inmediato de adquisición, indicando, según lo manifiesta, la inconsistencia numérica en la cabida territorial así como la incongruencia de las medidas y linderos que se observan en los instrumentos públicos que constituyen la cadena documental de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., y que acreditan la titularidad del derecho que esta alega.

Asegura el demandado, que su derecho de propiedad se encuentra acreditado conforme a los documentos consignados junto a su contestación, y es en pleno ejercicio de ese derecho que le está permitido construir e instalar no solo una valla metálica fijada a la tierra, sino además la construcción de las mejoras y bienhechurías antes descritas. Por último, impugnó la estimación de la demanda fundamentándose en que la misma no se ajusta ni guarda relación alguna con el valor comercial referencial del lote de terreno en discusión; e igualmente impugnó la inspección extrajudicial consignada por la parte demandante junto a su escrito libelar.

Aperturado el lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual, promovió documentales, inspección judicial, experticia e informes. Por su parte, la representación judicial del accionado, promovió prueba de informes, testimoniales e inspección judicial.

Una vez presentados los informes en la presente causa únicamente por la parte demandada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2008, profirió la sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, todo ello con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para analizar uno a uno y determinar así la procedencia o no de la acción, a saber:

1. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. En el caso concreto la parte actora Inmobiliaria La Central, C.A. (Incenca) demostró ser la propietaria del bien inmueble a reivindicar, es decir, consignó en las actas la cadena documental que la acreditan como propietaria del bien, cualidad que se evidencia específicamente en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1.983, anotado bajo el N° 33, folios 138 al 149, tomo 4 protocolo primero, cuarto trimestre, estimado en su valor en la oportunidad correspondiente, documento este mediante el cual el ciudadano A.Á.B.O., le vende a la Inmobiliaria La Central, C.A. una parcela de terreno propio, con forma de polígono irregular, con una superficie de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2).

(…Omissis…)

2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Con relación a este requisito, considera quien hoy juzga que también se encuentra cumplido, pues tal situación no fue un punto debatido en el litigio, maxime que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación que se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del presente juicio, corresponderá determinar en el punto siguiente si dicha posesión es legítima o no.

3. Que la posesión del demandado no sea legítima. Respecto a este requisito considera este juzgador que la parte actora con las pruebas consignadas y sobre todo con la cadena documental demostró que la posesión que tiene el demandado sobre el bien inmueble a reivindicar no es legítima, en el sentido de que si bien es cierto la parte demandada posee documentos de propiedad del lote de terreno objeto del presente juicio, no es menos cierto que los documentos que posee la parte actora son más antiguos, en consecuencia tal situación evidencian que la propiedad la tiene la parte actora, no obstante corresponderá analizar si el referido lote que ocupa el demandado forma parte del lote de terreno que adquirió el actor en la cadena documental consignada.

4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. En este requisito este juzgador quiere significar que en la cadena documental en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1.983, anotado bajo el N° 33, folios 138 al 149, tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre, documento mediante el cual el ciudadano A.Á.B.O., le vende a la Inmobiliaria La Central, C.A. una parcela de terreno propio, con forma de polígono irregular, se evidencia que el terreno tiene una superficie de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2);(…)

Aunado a ello la parte actora en su escrito de demanda señaló que la parte demandada fue despojado de un lote de terreno con una superficie de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 Mts).

No obstante, al analizar los resultados arrojados en la experticia practicada, se evidencia que si bien es cierto la parte demandada está poseyendo un lote de terreno propiedad de la parte actora, no es menos cierto que en la experticia los expertos señalaron que: “El área que encierra las cercas de bloques levantadas dentro del inmueble en el sector Norte con respecto al verdadero lindero Norte del inmueble es la cantidad de Un mil seiscientos tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2)”, es decir, con ochenta y nueve metros con ochenta decímetros (89,80) de diferencia, destacando que los linderos señalados en la experticia si fueron los mismos señalados por el actor y especificados en el documento de propiedad.

En consecuencia y tomando como fundamento lo antes expuesto considera este juzgador que, por cuanto, existe una diferencia de ochenta y nueve metros con ochenta decímetros (89,80) con relación a lo alegado por el actor y a lo arrojado en la experticia, es por lo que este juzgador procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el entendido que la parte demandada deberá reivindicarle a la parte actora la cantidad de un mil seiscientos tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2)

, del inmueble ubicado el sector Trujillo, de la Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.e.Z.; con una superficie de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 Mts.2); y con los siguientes linderos Norte: una línea recta que mide ciento cincuenta metros (150 Mts.), lineales y linda con un terreno ejido; Sur: una línea quebrada que mide ciento ochenta metros (180 Mts.) lineales, linda en parte con la calle sin nombre y con terreno propiedad de A.G.; Este: una línea recta que mide noventa y dos metros (92 Mts.) lineales y colinda con la carretera vía Perijá y parcela que es o fue de A.G. y Oeste: una línea recta que mide ochenta y un metros (81 Mts.) lineales, y colinda con terreno ejido ocupado por la compañía anónima Inmobiliaria La Central. El terreno a reivindicar se encuentra, según la experticia estimada en todo su valor probatorio ubicado en el lindero Norte del inmueble objeto del presente juicio; con una superficie de un mil seiscientos tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2), con los siguientes vértices y longitudes en metros: (V6-V10; 111,45); (V10-V9;14,10); (V9-V8;4,13); (V8-V7;104,39) Y (V7-V6;13,40), aunado a ello el área afectada según la experticia posee los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados o dicen ser de G.F.; Sur: terrenos propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria La Central, C.A.; Este: Av. 18 corredor vial B.S. o carretera Maracaibo-La Villa y Oeste: terreno propiedad de la Inmobiliaria La Central, C.A., ocupada por la ciudadana K.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil vigente y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Z.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el entendido que la parte demandada deberá reivindicarle a la parte actora parte de los metros que corresponden a la totalidad del inmueble ubicado en el sector Trujillo, de la Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.e.Z.; el cual posee una superficie de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 Mts.2), el terreno a reivindicar se encuentra ubicado en el lindero Norte del inmueble objeto del presente juicio; y el mismo posee una superficie de un mil seiscientos tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2), con los siguientes vértices y longitudes en metros: (V6-V10; 111,45); (V10-V9;14,10); (V9-V8;4,13); (V8-V7;104,39) y (V7-V6;13,40), aunado a ello el área afectada según la experticia posee los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados o dicen ser de G.F.; Sur: terrenos propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria La Central, C.A.; Este: Av. 18 corredor vial B.S. o carretera Maracaibo-La Villa y Oeste: terreno propiedad de la Inmobiliaria La Central, C.A., ocupada por la ciudadana K.M., tomando como fundamento los argumentos antes aludidos.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

Dicha sentencia fue apelada en fechas 5 de octubre de 2009 por el abogado C.O.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y 9 de octubre de 2010, por la abogada Z.B.O. actuando como apoderada judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos los recursos interpuestos, y producto de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 27 de enero de 2010.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante la mencionada Superioridad, ambas partes hicieron uso de su derecho, y en ese sentido, la representación judicial de la parte demandada, abogado C.O.D., manifestó que en el transcurso del proceso se demostró que su representado es legítimo propietario de un inmueble plenamente identificado en la contestación de la demanda, todo ello fundamentado en los documentos presentados junto a su escrito de litis contestación.

Adujo que no obstante la existencia de dichos títulos, el juzgado a quo no valoró en su decisión los mismos, violando el principio de título suficiente. Asimismo, argumentó que el tribunal de primera instancia no valoró lo expresado en su escrito de contestación referido a que la parte actora omite deliberadamente en su escrito libelar, la pérdida de una importante cantidad de terreno de la que fue objeto por el desarrollo de una vía pública, los trabajos de encauzamiento de una cañada que lo circunda y un problema de invasión que lo afecta por uno de sus linderos, todo lo cual, según su criterio, indica que la parte actora nunca poseyó la cantidad de metros cuadrados contenida en su título inmediato de adquisición. De igual forma, expresó, que la sentencia recurrida adolece del vicio de “incongruencia omisiva” –como fue denominada por el recurrente- porque el juzgador de la causa omitió aspectos determinantes esbozados en los escritos de primera instancia.

Alegó que en el presente caso se encuentra demostrada la propiedad y posesión del demandado sobre el bien que detenta, concluyendo en ese orden de ideas, que el tribunal a quo debió declarar improcedente la demanda de reivindicación bajo el argumento que no existen los requisitos concurrentes para que dicha pretensión proceda. Por último, arguyó que dado que la cabida señalada por el actor resultó diferente a la determinada por el juzgador, esta situación no podría generar una sentencia parcialmente con lugar, sino la improcedencia de la acción reivindicatoria dada la falta de determinación por inconsistencia de la cabida del bien a reivindicar.

Por su parte, la representación judicial de la accionante, abogado A.B.O., realizó una síntesis de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente causa, así como de los alegatos explanados en su escrito libelar y los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación.

De igual forma, mencionó las pruebas promovidas por cada una de las partes, expresando los siguientes aspectos: en lo referente a los documentos que consigna la parte demandada para demostrar propiedad sobre la parcela de terreno litigiosa, no obstante su valor probatorio, de ellos únicamente se desprende que la propiedad sólo se encuentra demostrada sobre las bienhechurías; aunado a que la fecha de adquisición es del año 1996, lo cual constituye una data mas reciente comparada con la de su representada, mientras que del otro documento, sólo se desprende la propiedad sobre cuatrocientos (400mts2).

Igualmente expone, que en cuanto a la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., la información recibida, según su criterio, no es relevante para probar los hechos alegados; en cuanto a las testimoniales, solicita que las mismas sean desestimadas, por la irrelevancia de sus declaraciones; y, con respecto a la inspección judicial promovida por el demandado, afirma que sus resultas no constituyen prueba suficiente para enervar la acción enervada por su representada.

Mas adelante, efectuó una valoración según su apreciación, de sus propias pruebas, indicando lo siguiente: que del documento protocolizado consignado junto a su escrito libelar se demuestra que su representada es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio; que consignó copias certificadas del documento mediante el cual el ciudadano A.B. adquirió el referido inmueble del extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia, de lo cual se determina, que dicho ciudadano era legítimo propietario de la parcela de terreno litigiosa.

Señaló que a los efectos de rebatir el rechazo al valor de la demanda formulado por la parte demandada consignó documento de fecha 4 de octubre de 2002, a los fines de demostrar el valor del metro cuadrado de terreno en el área donde se encuentra ubicado el lote de terreno reivindicado. Posteriormente, refiere sobre los documentos presentados como cadena documental, que los mismos no fueron tachados ni impugnados por su contraparte, por lo que deben ser estimados en todo su valor probatorio. En cuanto a su prueba de inspección judicial, expresó que con ella se probó la ubicación geográfica del inmueble propiedad de su representada, las medidas de cada uno de los linderos, y en su decir, la identidad entre el inmueble propiedad de su representada y el inmueble que detenta el demandado. Asimismo, arguyó que con el resto de las probanzas, como lo es la prueba de informes dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P. y la experticia evacuada en el proceso, quedan demostrados los requisitos para la procedencia de la reivindicación.

Ahora bien, contra los singularizados informes el demandado a través de su apoderado judicial, presentó escrito de observaciones de segunda instancia, con base al cual manifestó que la parte actora no hace sino una reseña del discurrir de la causa judicial en primera instancia, y una valoración personal de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, para culminar con su único argumento de defensa como lo es el detalle de la data documental del inmueble de su propiedad. Contradijo el argumento efectuado por la parte actora referido a que su representado es propietario únicamente de una casa-vivienda, ya que según lo ha demostrado, es legítimo propietario del inmueble conformado por todas las mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias de vocación industrial desarrolladas sobre dos (2) parcelas de terreno contiguas. Otra de sus observaciones está orientada a desvirtuar el alegato de irrelevancia procesal expresado por la parte actora, con respecto a la prueba de informes evacuada en la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., así como las testimoniales promovidas y evacuadas por dicha representación judicial, ya que según su dicho, de esas probanzas adminiculadas con la documentación pública son pruebas irrefutables de lo realmente acontecido. Por último, manifestó que la demandante, de forma intencional y maliciosa se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno relativo a que la cabida señalada en su escrito libelar es diferente a la establecida por el sentenciador de primera instancia, por lo que indicó que dada la existencia de esta diferencia, la consecuencia nunca podría ser una declaratoria parcialmente con lugar de la demanda sino la improcedencia de la acción reivindicatoria en virtud de la falta de determinación del bien a revindicar.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado C.O.D. actuando como apoderado judicial del demandado G.F., y sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., revocando consecuencialmente la decisión proferida en primera instancia y, declarando sin lugar la demanda de reivindicación.

Mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 20 de mayo de 2010, se anunció recurso de casación en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia supra singularizada, el cual fue admitido en fecha 7 de junio de 2010.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión el día 17 de marzo de 2011 declarando con lugar el referenciado recurso de casación en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, y en virtud de la remisión que efectuara ese M.T. al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la distribución de Ley correspondió conocer en reenvío de la presente causa al suscrito Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 11 de mayo de 2011.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace, previas las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, evidenciándose de la lectura de los escritos de informes de segunda instancia consignados por las partes recurrentes, que el recurso de apelación propuesto por la parte actora deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, ya que de acuerdo a su criterio, con las pruebas aportadas por su parte, logró demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la reivindicación; mientras que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se encuentra fundamentado en que el tribunal de la causa, no valoró los documentos y las pruebas aportadas por éste, aunado a que según su dicho, al presentarse una discrepancia entre la superficie reclamada por el actor en su libelo de demanda y la obtenida en juicio a través de la experticia, debió haber sido declarada sin lugar la demanda y no parcialmente sin lugar como lo realizó el juzgador a-quo.

En primer término, es necesario abordar lo relativo a la impugnación de la cuantía, efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que riela en el vuelto del folio N° 67, de la pieza principal N° 1 de este expediente, en el que expresamente indican “A todo evento me permito impugnar el valor de la cuantía expresada en el libelo de la demanda estimada por la parte actora de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 céntimos (Bs.237.000.000,oo), pues la misma no se ajusta ni guarda relación alguna con el valor comercial referencial del lote de terreno en discusión, ni con el derecho debatido”(cita). Sin embargo debe advertirse a dicha parte que se equivoca al entender que la cuantía de la demanda deba ser la misma del valor de la cosa objeto de la contienda, cuando se tratan de dos elementos completamente distintos, ya que como su nombre lo dice su valor es el precio del bien que se determina en el mercado, y que podría ser tomado en consideración en una demanda, por ejemplo, cuando se trate de una causa en la que se pretende cobrar una obligación que pese sobre dicho bien, lo cual no constituye la pretensión del juicio sub iudice, mientras que con la estimación de la demanda lo que se pretende, es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, lo que debe a su vez establecerse siguiendo lo dispuesto en las normas adjetivas dependiendo el caso específico.

La cuantía de la demanda no se va a conformar en la suma a ser condenada a pagar, en ninguno de los casos jurisdiccionales, debido a que sus consecuencias jurídicas están referidas a dicho establecimiento de la competencia que va a resolver el fondo de la controversia, y además la de limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio siguiendo lo reglado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como el de servir para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación. En esta perspectiva, interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expediente N° 04-0894, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

(Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor,…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, de conformidad con la supra mencionada norma y el criterio jurisprudencial citado, se constata que la parte accionada no establece que la impugnación de la cuantía sea por insuficiente o exagerada sino que, a su entender, no se corresponde con el valor del inmueble objeto de la reivindicación, confundiendo el valor de la demanda con el de la cosa litigiosa, lo que a todas luces configura una errónea aplicación del procedimiento para rechazar la cuantía de la demanda previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que no fue aportada prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, consecuencia de lo cual considera este Juzgador de Alzada que la estimación establecida por la parte actora se encuentra definitiva en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Analizado lo anterior, debe este oficio jurisdiccional adentrarse al estudio del quid de la presente causa de tal manera que permita resolver definitivamente la controversia, y en tal sentido, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso.

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes medios probatorios, los cuales fueron ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas:

 Promovió el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1.983, registrado bajo el N° 33, folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y nueve (149), tomo 4 del protocolo primero, cuarto trimestre, por medio del cual el ciudadano A.Á.B.O. vende a la empresa Inmobiliaria La Central, C.A., (Incenca) el inmueble determinado con el numeral 25, que representa el inmueble objeto del presente litigio.

Con el referido medio probatorio se demuestra que el ciudadano A.Á.B.O. le vendió a la compañía anónima Inmobiliaria La Central, C.A., el inmueble sobre el cual se encuentra la parcela objeto del presente litigio, con una superficie de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 Mts2), y una casa edificada sobre dicha parcela de terreno, que tiene una superficie construida de setenta y dos metros cuadrados (72mts2). Y ASÍ SE APRECIA.

• Promovió fotocopia del plano de mensura de la parcela de terreno ejido vendida por el extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del estado Zulia al ciudadano A.B.O., determinada con el numeral 25 en el documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano A.B. y la empresa Inmobiliaria La Central, C.A. (Incenca), ya antes refernciado, levantado por el personal técnico adscrito al extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 1.978. Con el referido medio probatorio quedan evidenciados los linderos y medidas del inmueble sobre el cual se encuentra la parcela de terreno objeto del presente juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Con relación a dichos instrumentos, considera este juzgador que, en virtud de que los mismos no fueron tachados de falso por la contraparte, se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente; sin embargo, al tratarse de medios probatorios tendentes a la comprobación de los presupuestos de procedencia de la pretensión sub examine, en la parte motiva del presente fallo se adminicularán al resto de las pruebas aportadas y se efectuará la valoración y apreciación correspondiente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Promovió constante de seis (6) folios útiles las resultas de una Inspección Judicial extra litem practicada en fecha 28 de febrero de 2002, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA), por intermedio de su representante judicial A.A.B.O., en fecha 19 de febrero de 2002, a través de la cual, peticionó se dejara constancia de:

PRIMERO: Del estado general en que se encuentra el inmueble donde se encuentra constituido.

SEGUNDO: De las medidas que tiene el inmueble por el lindero este colindante con la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (…), de la ciudad de la Villa del Rosario, a partir de su intersección con la calle sin nombre.

TERCERO: De las medidas y linderos que tiene el inmueble por el lindero norte, a partir de su intersección con el lindero este colindante con la carretera vía Perijá (…).

CUARTO: De las construcciones, signos, simbolos (sic), señales, avisos, objetos y bienes que se encuentren dentro del terreno que conforma el inmueble donde se encuentra constituido, habida consideración del área del inmueble, con señalamiento de las características y descripción de cada uno de ellos.

QUINTO: Del estado general del inmueble y del estado particular de las construcciones, avisos, objetos y bienes que se encuentran dentro del terreno que conforma el inmueble donde se encuentra constituido.

SEXTO: De cualesquiera otra u otras circunstancias o hechos relacionados con los particulares anteriores que aparezca o aparezcan en el momento de llevarse a la práctica la inspección judicial.

Pues bien, al evidenciarse que se trata de una solicitud de inspección judicial extralitem con base a lo regulado en el artículo 1.429 del Código Civil, siendo que este tipo de inspección está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra procesal, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución. Por tanto, tomando en consideración que la finalidad de la inspección supra esbozada es la de dejar constancia, de características fijas como medidas, dirección y linderos, y sobre las construcciones, avisos o cualquier otro símbolo que se encuentre dentro del terreno, colige este Juzgador Superior que tales aspectos a los que está referida la misma, no se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la necesidad de su evacuación tratándose de elementos, condiciones y características que no están expuestas a cambios determinantes en un lapso breve de tiempo, consecuencia de lo cual, dicha prueba debe ser desestimada en todo su valor probatorio, por no encontrarse ajustada a lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio la parte demandante promovió:

• Copia certificada de documento constante de cinco (5) folios útiles, presentado para su autenticación ante el Juzgado del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1979, posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1980, anotado bajo el N° 74, tomo 2, del protocolo primero, por medio del cual el extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del estado Zulia vendió al ciudadano A.B.O. una parcela de terreno ejido, constituida por una superficie de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro centímetros ( 14.012,04 mts2), cuyos linderos son: Norte: terreno ejido; Sur: calle sin nombre y terreno propiedad de A.G.; Este: Carretera La Villa-Maracaibo y terreno de A.G.; y, Oeste: terreno ejido.

Con relación al documento que antecede, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente; quedando probado con el mismo, la venta efectuada, aunado a que se aprecia de dicha copia certificada, la nota marginal realizada en la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, en la cual se estampó la venta que le hiciera el ciudadano A.Á.B. a la Inmobiliaria La Central, C.A. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada del acta de mensura constante de tres (3) folios útiles, correspondiente a la parcela de terreno ejido vendida por el extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del estado Zulia al ciudadano A.B.O., cuyo original, según la certificación de dicha documental, se encuentra agregado en el Cuaderno de Comprobante, bajo el N° 186, folio 300, del primer trimestre de 1980. El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Con esta prueba queda demostrado que el ciudadano A.Á.B.O. solicitó la elaboración del plano de mensura de la totalidad del inmueble sobre el cual se encuentra ubicado el inmueble a reivindicar, en la oportunidad que lo adquirió. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el N°. 42, tomo 100 de los libros de autenticaciones, posteriormente presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 30 de agosto de 2002 y protocolizado ante la Oficina Subalterna Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2002, quedando registrado bajo el N° 12, tomo 29, del protocolo primero, a través del cual la compañía anónima Seguros Mercantil, en su condición de fiduciaria de la empresa Maquinarias Internacional, C.A. dio en pago por cuenta de la empresa mencionada a la compañía Banco Mercantil un cuarenta y cinco (45%) y al Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. en un cincuenta y cinco por ciento (55%), por la cantidad de novecientos sesenta y cinco millones trescientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 955.347.750,00), los bienes inmuebles que conforman el fondo fiduciario allí descrito, entre los que se encuentran una faja de terreno, identificada con cédula catastral No. 16-01-21-01-01, situado en el ángulo Sur-Este de la carretera La Villa a Maracaibo y vía Barrio Trujillo, cuyos linderos se encuentra determinados de la siguiente forma, Norte: Carretera La Villa a Maracaibo; Sur: Terreno ejido; Este: Terreno ocupado por D.B.; y, Oeste: Carretera vía Barrio Trujillo. Observa este Jurisdicente, que dicha documental fue promovida con el objeto de rebatir el rechazo al valor de la demanda formulado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, ahora bien, en virtud de que dicha impugnación fue anteriormente desestimada por este órgano jurisdiccional, aunado a que los hechos que se desprenden de la referida documental en nada se relacionan con el inmueble que se pretende reivindicar, ni mucho menos con la demostración de los requisitos de procedencia de la pretensión, este Sentenciador desestima en todo su valor probatorio dicha prueba por considerarla impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada constante de cinco (5) folios útiles, de documento presentado ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su reconocimiento judicial, en fecha 4 de junio de 1975, y posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá, en fecha 26 de septiembre de 1975, anotado bajo el N°. 12, tomo 3, adicional N° 1, del protocolo primero; a través del cual la ciudadana M.A.E.G. vendió al ciudadano A.B.O. una casa habitación sobre una faja de terreno ejido.

Con relación al documento público que antecede, el mismo se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

De dicha documental se desprende la venta efectuada por parte de la ciudadana M.A.E. al ciudadano A.B., sobre un inmueble constituido por una casa cuya descripción se encuentra contenida en el mencionado documento, más no del terreno a reivindicar, razón por la cual, de dicha prueba se demuestra únicamente la propiedad de la referida bienhechuría. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia certificada constante de cinco (5) folios útiles, de documento presentado ante el Juzgado del Municipio Rosario de esta circunscripción judicial, para su reconocimiento judicial en fecha 5 de junio de 1972, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, con fecha veintiséis (26) de septiembre de 1.975, quedando registrado bajo el N° 11, tomo 3 adicional N° 1, del protocolo primero, a través del cual el ciudadano A.S.E.G. vendió a la ciudadana M.A.E.G., todos los derechos y acciones que le corresponden sobre una casa ubicada sobre una faja de terreno ejido. En cuanto a dicha documental se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Y ASI SE VALORA.

De dicha documental se desprende la venta efectuada sobre un inmueble constituido por una casa cuya descripción se encuentra contenida en el mencionado documento, más no del terreno a reivindicar, razón por la cual, de dicha prueba se demuestra únicamente la propiedad de la referida bienhechuría. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles, de documento presentado ante el Juzgado del Municipio Rosario de esta circunscripción judicial, para su reconocimiento judicial en fecha 1° de septiembre de 1968, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Regsitro del Distrito Perijá del estado Zulia, con fecha veintiséis (26) de septiembre de 1.975, quedando registrado bajo el N° 10, tomo 3 adicional N° 1, del protocolo primero, a través del cual el ciudadano H.H.M.M. vendió al ciudadano A.S.E.G. el inmueble señalado en el particular anterior. En ese sentido, dicha documental se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Y ASI SE VALORA.

De dicha documental se desprende la venta efectuada sobre un inmueble constituido por una casa cuya descripción se encuentra contenida en el mencionado documento, más no del terreno a reivindicar, razón por la cual, de dicha prueba se demuestra únicamente la propiedad de la referida bienhechuría. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles, de documento presentado ante el Juzgado del Municipio Rosario de esta circunscripción judicial, para su reconocimiento judicial en fecha 23 de diciembre de 1953, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, con fecha 9 de octubre de 1954, quedando registrado bajo el N° 3, tomo 2, del protocolo primero, a través del cual el

ciudadano D.Á.C.G. vendió al ciudadano H.H.M.M. la misma casa determinada en la promoción anterior. En ese sentido, dicha documental se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Y ASI SE VALORA.

De dicha documental se desprende la venta efectuada sobre un inmueble constituido por una casa cuya descripción se encuentra contenida en el mencionado documento, más no del terreno a reivindicar, razón por la cual, de dicha prueba se demuestra únicamente la propiedad de la referida bienhechuría. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles, de documento presentado ante el Juzgado del Municipio Rosario de esta circunscripción judicial, para su reconocimiento judicial en fecha 4 de mayo de 1950, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, con fecha 9 de diciembre del año 1.953, quedando registrado bajo el N° 70, tomo 2, del protocolo primero, por medio del cual el ciudadano J.J.C. vendió al ciudadano D.Á.C. la misma casa determinada en la promoción antes mencionada. En ese sentido, dicha documental se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Y ASI SE VALORA.

De dicha documental se desprende la venta efectuada sobre un inmueble constituido por una casa cuya descripción se encuentra contenida en el mencionado documento, más no del terreno a reivindicar, razón por la cual, de dicha prueba se demuestra únicamente la propiedad de la referida bienhechuría. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Prueba de Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto del litigio, descrita en la promoción décima segunda de su escrito de pruebas, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos:

1.- Del estado general en que se encuentra el inmueble donde se encuentra constituido;

2.- Del nombre de la avenida que delimita el frente del inmueble donde se encuentra constituido;

3.- De las medidas que tiene el inmueble por el lindero este colindante con la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (…) de la ciudad de la Villa del Rosario, a partir de su intersección con la calle sin nombre (actualmente calle B-D4);

4.- De las medidas y linderos que tiene el referido inmueble por el lindero norte, a partir de su intersección con el lindero este colindante con la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (…) de la ciudad de Villa del Rosario;

5.- De las construcciones, signos, símbolos, señales, avisos, objetos y bienes que se encuentran dentro del terreno que conforma el inmueble donde se encuentra constituido, habida consideración del área del inmueble, con señalamiento de las características y descripción de cada uno de ellos;

6.- Del estado general del inmueble y del estado particular de las construcciones, avisos, objetos y bienes que se encuentran dentro del terreno que conforma el inmueble donde se encuentra constituido;

7.- Que se forme un croquis, con base en el plano y el acta de mensura de la parcela de terreno vendida por el extinto CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PERIJA DEL ESTADO ZULIA al ciudadano A.B.O., los cuales se encuentran agregados a los autos (…), siguiendo la ruta de cada uno de los rumbos de los rumbos y medidas que delimitan el terreno mensurado, con indicación en el propio terreno de cada uno de los puntos de los ángulos que encierran el inmueble propiedad de mi poderdante, y con señalamiento, si fuere el caso, de las medidas y linderos del lote de terreno superpuesto;

8.- De la distancia existente entre los inmuebles ubicados en la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (…) de la ciudad de Villa del Rosario, distinguidos con las Cédulas Catastrales Nos. 23-16-01-U01-016-015-019 y 16-01-21-01-01, emanadas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z.; y,

9.- De cualesquiera otra u otras circunstancias o hechos relacionados con los particulares anteriores que aparezca o aparezcan en el momento de llevarse a la práctica la inspección judicial.

Dicha inspección fue evacuada por el Juzgado de la causa en fecha 5 de septiembre de 2003 y en la misma dejó constancia que el inmueble donde se constituyó se encuentra cubierto con monte bajo, con tres (3) matas de mango, una (1) de níspero y una (1) de Cabima y una mata de cañaguate, ubicada en el lindero o punto noreste, recorriendo el terreno hacia el lindero oeste se encuentra pegado al lindero norte un rancho de lata y siguiendo hacia el oeste se encuentra una casa edificada con bloques de cemento, techo de zinc y ventanas cubiertas con láminas de zinc y otra construcción sin terminar; se observa en el lindero oeste rumbo al sur varias matas de coco y algunos árboles frutales. Dejó constancia que el nombre de la avenida que delimita con el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal es avenida 18 B.S., antiguamente conocida como carretera la Villa Maracaibo. Dejó constancia que el inmueble donde se constituyó el tribunal a partir de su intersección de la calle sin nombre (actualmente calle B-0D4) hasta el punto que delimita con el inmueble contiguo (lindero norte) mide ciento nueve punto cincuenta (109,50 mt) metros.

Con respecto al particular cuarto, dejó constancia que el inmueble en el cual se constituyó por el lindero norte a partir de su intersección con el lindero este colindante con la carretera vía Perijá actualmente prolongación de la avenida 18 calle derecha mide ciento cincuenta y un metros (151 mts) hasta el punto donde se inicia una cerca de alambre de púas, hacia el oeste veinte punto ochenta metros (20.80 mts) y después se desvía en el sentido norte dos metros (2 mts). Siguiendo la dirección de la línea del lindero norte de los ciento cincuenta y un metros (151 mts) hacia el oeste mide treinta y ocho metros (38 mts) hasta interceptar el canal de la cañada embaulada y siguiendo la dirección de la cañada aguas abajo en dirección sureste. Dejó constancia que en el inmueble está construida una casa rústica con bloque de cemento y techo de zinc, ventanas cubiertas con láminas de zinc y otra edificación sin terminar sin puerta y sin techo, cerca perimetral construida con bloques de cemento en linderos norte con medida de ciento dos punto treinta y tres (102.33 mts) y de altura de dos punto veinte aproximadamente (2.20 mts.), así como también dejó constancia de que se encontraba un aviso pegado a la cera del lindero este, en el cual se lee: Hidropeca. En relación al particular octavo el tribunal dejó constancia que desde la intersección de los linderos norte y este del inmueble que a señalamiento del promovente posee cédula catastral N° 23-16-01U01-016-015-019 hasta la intersección de los linderos sur y oeste del inmueble que indicó el promovente posee cédula catastral N° 16-01-21-01-01 hay una distancia de trescientos setenta y seis metros (376 mts.). En cuanto al séptimo particular el tribunal se abstuvo de dejar constancia de lo solicitado por carecer de los conocimientos necesarios para ello.

Durante la práctica de la inspección judicial, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que dejara constancia en que punto cardinal se encuentra la cerca que manifestó haber visto y constatado su existencia; de las medidas sobre lo ancho y largo de la BD4 y de las vías públicas que existen detrás del inmueble o a sus alrededores, así como también especifique el lindero donde se encuentra la mata de cañaguate y a que distancia se encuentra con la cerca de la propiedad del ciudadano G.F.; en virtud de lo anterior, el tribunal dejó constancia que en el particular quinto del acta de inspección judicial se indicó que la cerca de que se hace referencia está construida en el lindero norte del inmueble donde se constituyó el tribunal; además niega la solicitud de la parte demandada en lo que respecta a determinar lo ancho y largo de la calle BD4 y de las vías públicas que se encuentran dentro del inmueble o a sus alrededores por considerar que pretende demostrar hechos cuya prueba debió promover en la oportunidad procesal correspondiente excediendo las previsiones contenidas en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, ahora bien, en relación a los hechos que se hicieron constar en el acta correspondiente, observa esta Superioridad que dicho medio probatorio no demuestra por si solo la existencia de alguno de los requisitos necesarios para que proceda la acción intentada, por lo que los hechos constatados en la misma, serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo con el resto de los medios probatorios aportados a la causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, cabe destacarse en esta oportunidad que la parte demandada interpuso recusación en contra del perito designado por el juez de la causa para llevar a cabo la inspección judicial, siendo negada dicha solicitud por el tribunal, y sobre la cual se ejerció recurso de apelación que fue conocido por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien profirió decisión en fecha 21 de junio de 2004 declarando sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmando la decisión de primera instancia, por lo que este aspecto quedó firme en el proceso.

Por último corresponde a este Sentenciador destacar la evacuación del particular octavo en la inspección judicial, en donde se dejó constancia de la distancia entre los inmuebles identificados con las cédulas catastrales Nos. 23-16-01-U01-016-015-019 y 16-01-21-01-01, la cual se determinó en trescientos setenta y seis metros (376mts), y en ese sentido, visto que en líneas pretéritas se identificó la prueba promovida por la parte actora, constituida por un documento a través del cual la compañía anónima Seguros Mercantil, en su condición de fiduciaria de la empresa Maquinarias Internacional, C.A. dio en pago por cuenta de la empresa mencionada a la compañía Banco Mercantil, los bienes inmuebles que conforman el fondo fiduciario allí descrito, entre los que se encuentran una faja de terreno, identificada con cédula catastral No. 16-01-21-01-01, documental que fue promovida con el objeto de rebatir el rechazo al valor de la demanda formulado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en ese sentido, tratándose del mismo inmueble que el identificado en el documento mencionado, aunado a que no se desprende de actas que se trate del inmueble que presuntamente posee el demandado, este Tribunal considera que en virtud de que dicha impugnación fue anteriormente desestimada por este órgano jurisdiccional, dicho particular de la inspección judicial se desecha por no guardar relación con el thema decidendum en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Prueba de inspección judicial en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., ubicado en la planta alta de la sede de dicha Alcaldía. En lo que a ello respecta, considera esta Superioridad que dicha prueba no constituye el medio idónea para dejar constancia de los hechos solicitados en su escrito promocional, aunado a que la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la declaratoria de inadmisibilidad de esta prueba por el tribunal a-quo, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quien profirió la decisión correspondiente en fecha 6 de marzo de 2008, declarando sin lugar dicho recurso, consecuencia de ello, quien aquí decide desestima en todo su valor probatorio la referida prueba de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Prueba de Informes dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., a los fines de que dicho despacho informe lo siguiente:

a) si la ciudad de Villa del Rosario cuenta con el servicio de catastro inmobiliario urbano físico;

b) si el catastro inmobiliario urbano físico tiene el inventario de todos los terrenos y bienhechurís comprendidos dentro de la poligonal urbana de la ciudad de Villa del Rosario;

c) la denominación o nomenclatura que tienen asignadas actualmente las vías públicas que delimitan el inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral No. 23-16-01-U01-016-015-019, y las denominaciones o nomenclaturas que han tenido cada una de ellas a través del tiempo;

d) si el inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral No. 23-16-01-U01-016-015-019, se encuentra catastrado físicamente por dicho Despacho, con la ubicación física del terreno, dimensiones y linderos;

e) el nombre de la persona a quien se acusa propietario del inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral No. 23-16-01-U01-016-015-019;

f) si el plano y el acta de mensura topográfica del inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral No. 23-16-01-U01-016-015-019, se encuentran archivados en dicho Despacho;

g) si el número de la Cedula Catastral del inmueble que se contrae el presente juicio, es el mismo que ese Despacho le tiene asignado;

h) el nombre del sector donde se encuentra ubicado el inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral No. 23-16-01-U01-016-015-019;

i) el número de la cédula catastral del inmueble determinado en la promoción sexta del presente escrito de pruebas; y,

j) la distancia existente entre los inmuebles identificados con las Cédulas Catastrales Nos. 23-16-01-U01-016-015-019 y 16-01-21-01-01, emanadas de dicho Despacho, con indicación de si estan en el mismo sector o no, y en caso de estarlo que informen cualesquiera circunstancia que contribuya a identificarlas y delimitarlas con mayor precisión.

En fecha 8 de septiembre de 2003 se recibió el juzgado de la causa, la información requerida, a través de comunicación suscrita por la Ing. Nersida Montiel en su carácter de Directora de Catastro de esa localidad, y en la misma se informó, que en efecto la Ciudad de Villa del Rosario cuenta con un Catastro Urbano físico inmobiliario en un 80% aproximadamente faltando por realizar dicho catastro en aquellos sectores cercanos al perímetro de la ciudad; que en virtud de ello, el catastro físico inmobiliario del área urbana es imposible de mantenerlo bajo un inventario completo de todos los terrenos y bienhechurías comprendido dentro de la poligonal u.d.V. del Rosario; que en cuanto la denominación que tienen asignada actualmente las vías públicas que delimitan el inmueble cuya cedula catastral es: 23-16-01-U-01-016-015-019, informó que el mismo además de estar constituido solo por un área de terreno propio, se encuentra ubicado en el Alineamiento Oeste de la Av. 18 (Corredor Vial Valmore Sandoval) antes se denominaba Calle Derecha y mucho antes Carretera La Villa-Maracaibo, mientras que la Calle B-4D anteriormente Calle S/nombre y la Calle B-9 también era Calle S/nombre.; que en ese despacho se encuentra catastrado físicamente el mencionado inmueble con el código 23-16-01-U01-016-015-019, cuyas medidas y linderos según plano topográfico de fecha 13/04/1978 son los siguientes: Norte: 150,00 mts y linda con terreno ejido ocupado por G.F.; Sur: línea quebrada de tres segmentos que miden (110,00 + 30,00 + 40,00) mts y linda con terreno propiedad de A.G. y Calle S/nombre intermedio cañada; este: 92,00 mts y linda con Av. 18 (Corredor Vial Valmore Sandoval); Oeste: 81,00 mts y linda con terreno ejido, el área total del terreno es de 14.012,04 mts2.

Asimismo comunicó, que dicho inmueble se acusa propiedad de la Inmobiliaria La Central, C.A., anteriormente del ciudadano: A.B.O.; que en ese Despacho se encuentra archivado la copia de un plano de mensura de fecha 13 de Abril de 1978 y una copia del acta de mensura de fecha 18 de Abril de 1979 correspondiente al inmueble la cedula catastral: 23-16-01-U01-016-015-019; que es el mismo número catastral con el que se encuentra registrado en ese despacho; que el nombre del sector donde se encuentra ubicado el mencionado inmueble es el Barrio Trujillo; y por último que tomando como referencia el extremo Norte del inmueble identificado con la cedula catastral: 23-16-01-U-01-016-015-019 propiedad de Inmobiliaria La Central y el extremo Sur del inmueble identificado con la cédula catastral 23-16-01-U-01-021-001-001, existe una distancia de 352,40ml. Así mismo dicho inmueble está en el mismo sector conocido como Barrio Trujillo separado por la Av. 18 (Corredor Vial Valmore Sandoval de esta ciudad de Villa del Rosario”.

Respecto a la prueba que antecede, considera este juzgador que, por cuanto en las actas riela inserta la información solicitada, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada tales informes, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con la prueba de informes estimada en todo su valor queda fehacientemente comprobado, cuáles son los linderos del inmueble a reivindicar, cuáles son sus medidas, a quién pertenece y cuál es su cédula catastral. Y ASÍ SE APRECIA.

No obstante, es preciso para quien aquí decide, que en lo referente al último particular informado en la comunicación antes descrita, se desprende que se trata del inmueble identificado con cédula catastral N°. 23-16-01-U-01-021-001-001, el cual se encuentra determinado en la documental a través del cual la compañía anónima Seguros Mercantil, en su condición de fiduciaria de la empresa Maquinarias Internacional, C.A. dio en pago por cuenta de la empresa mencionada a la compañía Banco Mercantil los bienes inmuebles que conforman el fondo fiduciario allí descrito, entre los que se encuentran una faja de terreno, identificada con dicho número de cédula catastral, por lo que, siendo promovida la misma con el objeto de rebatir el rechazo al valor de la demanda formulado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, se deriva como consecuencia forzosa, en virtud de que dicha impugnación fue desestimada por este órgano jurisdiccional, y que no hay constancia en actas que dicho inmueble se pueda identificar con el que presuntamente posee el demandado, que el referido particular de la prueba de informes se deseche por no guardar relación con el thema decidendum en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de experticia con el objeto de determinar el área total, las dimensiones y los linderos particulares del lote de terreno despojado a la parte actora, tomando como referencia el acta de mensura de la parcela de terreno vendida por el extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia al ciudadano A.B.O..

Para la evacuación de dicha prueba, se procedió a la designación de los expertos, la cual se efectuó en fecha 23 de julio de 2003, siendo designado el ciudadano J.L.C., por la parte actora, R.O., por el tribunal en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, y Ninoska Vera como la experta designada por el Tribunal; posteriormente, dada la falta de comparecencia por parte del experto designado por la representación judicial de la demandante, el Tribunal designó al ciudadano A.G.B.. Una vez juramentados, los expertos designados presentaron su dictamen de experticia en fecha 11 de septiembre de 2003, expresando en él la metodología a utilizar que consistió en la identidad de ubicación y cabida, entre la ubicación y área de la parcela de terreno obtenida de la inspección física en el trabajo de campo y el levantamiento topográfico ordenado realizar por dicha comisión de expertos, en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble en estudio, y la ubicación y área de dicha parcela definida por el Acta de Mensura de fecha 18/4/1979 y el Plano del Levantamiento Topográfico A.B.-G.F. emanados de la Alcaldía R.d.P. de fecha 01/09/2003 Cédula Catastral 23-16-01-U01-016-015-019.

Del trabajo de campo se determinó lo siguiente: que el inmueble posee la forma de un polígono irregular, situado en esquina sin cercas que delimiten su perímetro; que en el lindero Norte se encuentra una cerca de bloques de concreto colocado entre vigas y columnas de concreto, con un altura de dos metros con veinte centímetros (2,20m), que la cerca está ubicada a catorce metros con diez centímetros (14,10m) antes del lindero Norte del inmueble, en su vértice mas al Noreste, según el plano que acompaña el Acta de Mensura, y tiene una longitud de ciento cuatro metros con treinta y nueve centímetros (104,39m) con dirección Este a Oeste; que por el lindero Sur, se encuentra delimitado por una cañada, cuyo curso de agua va de Oeste a Este, siendo intermedia entre el inmueble en estudio y la calle B-D4; que por su lindero Este, en parte, el inmueble se halla delimitado por una acera peatonal intermedia al alineamiento Oeste de la avenida 18, conocida como Corredor Vial B.S. o Carretera Maracaibo-La Villa; que por el lindero Este, en su vértice más al Noreste, el inmueble se encuentra alinderado por una cerca de reja metálica, la cual hace esquina con la cerca de bloques descrita anteriormente; que por su lindero Oeste, el inmueble no presenta delimitación física alguna.

Asimismo manifiestan, que de la observación obtenida en sitio y las medidas tomadas, los linderos actuales de la parcela de terreno son:

Norte: Mide ciento cincuenta metros (150m) y linda en parte con terrenos que dicen ser de G.F. y en parte con inmueble que es o fue de K.M..

Sur: Mide ciento cincuenta metros (150m) y linda en parte con terrenos propiedad de A.K.A., y en parte con la calle B-D4, intermediando una cañada.

Este: Mide ciento veintidós metros (122m) y linda en parte con Av. 18 Corredor Vial B.S. o Carretera Maracaibo-La Villa.

Oeste: Mide ochenta y un metros (81m) y linda con terreno ejido.

En el análisis efectuado, precisaron los expertos que del plano emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P., que contiene el levantamiento topográfico del terreno en estudio, tiene que el área del terreno es de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS (13.763,84 m2), y del plano ordenado realizar por la Comisión de Expertos de fecha 8 de septiembre de 2003 que contiene el levantamiento tipográfico del mismo terreno, se tiene que el área de terreno es la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS (13.763,84 m2), por lo tanto, concluyen que el área obtenida coincide totalmente con el área establecida en el plano emanado de la Alcaldía del Municipio R.d.P., por lo que de acuerdo a su apreciación, existe identidad de ubicación y cabida entre el lote de terreno estudiado y el plano topográfico del ente municipal.

Por último afirman, que las cercas de bloques observadas en la inspección y en el trabajo de campo, se encuentran levantadas dentro de los linderos del inmueble propiedad de “A.B.”, ya que las mismas no coinciden con el lindero norte ni con el lindero este definidos en el plano de levantamiento topográfico de la Alcaldía. Determinan que el área que encierra las cercas bloques levantadas dentro del inmueble en el sector Norte con respecto al verdadero lindero norte del inmueble es la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRES METROS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS (1.603,58m2).

Como conclusiones finales establecen: 1.- Que el área afectada por la construcción de la cerca de bloques dentro de la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria La Central, c.a., es la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRES METROS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS (1.603,58m2); 2.- Determinan las dimensiones del lote de terreno afectado a través de un cuadro en el que se especifican los vértices y su longitud; 3.- establecen que los linderos particulares del área afectada son: Norte: terrenos ocupados o dicen ser de G.F., Sur: terrenos propiedad de la sociedad mercantil actora, Este: avenida 18, Oeste: terreno propiedad de la sociedad mercantil demandante.

En conclusión, este Jurisdicente Superior observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

No obstante, por ser la presente prueba el medio por excelencia para demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar este juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento en este momento, efectuándose el mismo en la parte motiva del presente fallo, sobre los hechos demostrados con la referida prueba. Y ASÍ SE CONSIDERA

Pruebas de la parte demandada

Junto con su escrito de contestación a la demanda promovió:

 Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, en fecha 12 de diciembre de 1996, anotado bajo el N°. 03, tomo 23, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1997, quedando registrado bajo el N°. 24, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre, mediante el cual el ciudadano C.S.M.G., le vendió al ciudadano G.F.R., los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa de habitación enclavada sobre una faja de terreno ejido cuya superficie es de tres mil novecientos veintiocho metros con cincuenta y seis decímetros (3.928,56 Mts2).

• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, en fecha 11 de abril de 1997, anotado bajo el N°. 89, tomo 7 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 18 de junio del año 1997, bajo el número 19, tomo 9 adicional 12, protocolo primero, segundo trimestre; mediante el cual el ciudadano I.F.R. le vendió un lote de terreno propio, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2).

Dichas documentales fueron presentadas en original por la parte promovente en el lapso probatorio, por lo cual, observado que las mismas se tratan de documentos públicos que no fueron tachados de falso por la contraparte, se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente, no obstante, en relación a los hechos que se pretenden demostrar los mismo, visto que se tratan de pruebas a través de las cuales la parte demandada pretende enervar la pretensión de la parte actora, se efectuará un análisis de las mismas en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió:

En primer lugar invocó el mérito favorable de las actas, ratificando el valor probatorio de las documentales presentadas junto a su escrito de contestación a la demanda, así como también anuncia la aplicación del principio de comunidad de la prueba con relación a los medios probatorios aportados por la parte accionante, los cuales fueron valorados con anterioridad. Al respecto, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de Informes dirigida a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, para que remita una copia certificada del documento registrado en fecha 26 de septiembre de 1975 bajo el N°. 11, tomo 3°, adicional N°. 1, del protocolo 1°; y del documento protocolizado en la misma oficina en fecha 31 de marzo de 1980, registrado bajo el N°74, folios 223 al 226, tomo 2° del protocolo 1°.

Ahora bien, por cuanto en las actas riela inserta la información de la siguiente manera: “Por medio de la presente me dirijo a usted, a fin de darle respuesta al Oficio N° 1670-2.003, de fecha 20 de Noviembre de 2.003 y recibido por nuestro Despacho en fecha doce (12) de Enero del año en curso, en la cual, en nuestra Oficina el Oficio mencionado no ha sido recibido según búsqueda en nuestros archivos para tal fin”;; es por lo que este juzgador la desecha del presente juicio, puesto que la información enviada nada demuestra de lo alegado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE CONSIDERA.

• Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del Municipio R.d.P., para que informe si en anterior oportunidad fueron desarrollados por parte de las autoridades municipales, una calle sin nombre conocido y trabajos de embaucamiento de una cañada, en terrenos ocupados por el ciudadano A.B.O., y/o Inmobiliaria La Central, C.A., ubicados en las inmediaciones de la autopista La Villa-Maracaibo, a la altura de lo que se conoce o se conoció como barrio Trujillo, en jurisdicción de la Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.e.Z., precisando con detalles técnicos y topográficos los trabajos realizados.

En fecha 8 de octubre de 2003, fue recibida la información requerida de la siguiente manera:

a) No obstante que en la comunicación no se precisa el inmueble a que se refiere, estimamos que el mismo se trata del inmueble amparado por la cedula catastral N° 23-16-01-U-01-016-015-019, ubicado en el Angulo Nor-Oeste formado por la Intersección de la Av. 18 (Corredor Vial B.S.) y la Calle B-4D de esta ciudad de Villa del Rosario. b) Conforme lo expresamos en nuestro informe de fecha 19/08/2003 dirigido a ese mismo tribunal, la Av. 18 se denomina actualmente Corredor Vial B.S., antes se denominaba Calle Derecha y mucho antes Carretera La Villa-Maracaibo; mientras que la Calle B-4D se denominaba anteriormente Calle S/nombre. La razón de ello radica en que la data de la nomenclatura Municipal actual viene de hace aproximadamente 13 años. c) La zona donde se encuentra ubicado el inmueble identificado con la Cédula Catastral N° 23-16-01-U-01-016-015-019 fue intervenida urbanísticamente por la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia, adoptando el tramo de la Carretera La Villa-Maracaibo comprendido entre la E7S La Villa y el Puesto de Control de la Guardia Nacional, la fisonomía urbanística actual, o sea Corredor Vial de seis (06) canales separados por una isla central, con aceras y drenajes. d) Como consecuencia de lo expresado en el párrafo anterior, las boca-calles que desembocan en la Av. 18 (Corredor Vial B.S.) fueron también intervenidas urbanísticamente mediante su reasfaltado y construcción de taludes para drenajes subterráneos, incluyéndose en dicha intervención La Calle B-40. e) Sin embargo, ninguno de los trabajos urbanísticos referidos fueron desarrollados por la Municipalidad, sino por el Ejecutivo del Estado Zulia. En consecuencia, no existe información en los archivos Municipales sobre el desarrollo urbanístico ejecutado en dicha zona, salvo la de que en el vuelo fotogramétrico de fecha Junio de 1969, escala 1:5.000, a partir del cual la Dirección de Cartografía Nacional elaboró Las Cartas Cartográfica 1:2500, en dichas cartas se pudo constatar que para dicha época existía un camino sin asfaltar que posteriormente se denominó Calle B-4D. f) En relación a la cañada a que hace referencia en su comunicación, la misma no se encuentra embaulada en ningún sitio en la zona sobre la cual se pide información a este Despacho

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Con relación a la prueba que antecede, considera este juzgador que, la misma no aporta nada relevante para probar lo alegado por la parte demandada, en tal sentido lo arrojado en la presente prueba se desestima en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Promovió las testimoniales de las ciudadanas G.S., G.d.R., A.I.P.E. y M.A.E.G..

Ahora bien, en cuanto a la testimonial de la ciudadana G.S., observa este Tribunal de Alzada que consta en el folio 268 de la pieza principal N°. 2, que en virtud de la falta de comparecencia de la testigo, se declaró desierto el acto, consecuencia de lo cual, se desecha en todo su valor probatorio la referida testimonial.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana G.d.R., se observa que en fecha 23 de septiembre de 2003, se presentó a evacuar dicha testimonial, la ciudadana C.G.S.d.R., titular de la cédula de identidad N° 7.934.400, domiciliada en el barrio Trujillo, detrás del antiguo Fogomary, de la población Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.e.Z.. No obstante, dada la falta de identificación de dicha testigo por parte de la representación judicial demandada, resulta para este Sentenciador imposible valorar las declaraciones rendidas, por cuanto no existe certeza de que se trate de la misma persona que fue promovida como testigo, por lo que se desecha en todo su valor probatorio la referida testimonial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la declaración de la ciudadana M.A.E.G., titular de la cédula de identidad N° 1.654.106, domiciliada en el barrio Matica Uno, al fondo de la Planta, de la población Villa del Rosario, del Municipio R.d.P.d.e.Z., manifestó en su testimonial que fue poseedora como dueña por treinta (30) años de una parcela de terreno ubicada en el barrio Trujillo, con una hectárea aproximadamente. Refirió que ubicándose en el frente hacia la carretera sus vecinos por el lado izquierdo era Graciela, del lado derecho pega con la carretera y el fondo pega con T.F. la madre de Guzmán. Refirió que su casa con la de la señora G.S. por el lado izquierdo estaba dividida por alambre de púas, que tenía como medida un árbol de cañaguato. Cuando se le repreguntó si era propietaria o poseedora del bien, señaló que ella le compró a su hermano y su hermano le sacó papeles y cuando le compró él le entregó todo. Señaló que ella le vendió al ciudadano A.B.. Su casa estaba compuesta por una casa más o menos, la cocina era viejita, la mandó a tumbar y la hizo más grande, no había pozo, porque el pozo estaba tapado no daba agua.

En lo que se refiere a dicha testimonial, observa esta Superioridad que si bien la testigo no se contradijo en sus declaraciones, no es menos cierto que los hechos expuestos no demuestran las afirmaciones alegadas por la parte demandada, en cuanto a demostrar su propiedad sobre la parcela de terreno objeto de la presente reivindicación, por lo que se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.I.P., titular de la cédula de identidad N° 7.939.731, señaló que vivió con su madre M.A.E. por mucho tiempo en una parcela de terreno ubicada en el barrio Trujillo de la población de la Villa del Rosario. Señaló que la casa tenía por el frente una carretera de ir para Maracaibo, del lado derecho la señora T.d.G. y por el lado izquierdo la señora G.S. y por el fondo vivía una señora que después se mudo y la cañada pasaba por el fondo. Argumentó que la extensión de terreno que tenía su madre era de diez mil (10) metros cuadrados. Cuando se le preguntó ¿diga la testigo si es cierto y le consta que por el lado derecho de la parcela que poseía su madre su vecina era la ciudadana: T.G. o conocida también como la ciudadana T.F. y si en ese lado derecho se efectuó alguna construcción?, contestó: “Si es cierto por el lado derecho, ubicado frente a la Avenida principal de la parcela de terreno colindaba la propiedad de M.A.E. con terrenos pertenecientes a los señores G.F. y T.F., pero posteriormente por ese lado derecho iniciaron labores de construcción y carretera, “embaucamientos” (sic) de agua y de alguna forma fue cercenada parte de dicho terreno, labores que no recuerdo a quien correspondía si a la Alcaldía del Municipio o a otra Institución. Que lo que dividía la propiedad de su madre con la propiedad de la ciudadana G.S. era una cerca de alambre de púas que comenzaba desde el árbol de cañaguato. Argumentó que cuando su madre vendió fue tumbada la casa, pero nunca se le hizo nada nuevo.

Con respecto a la misma, este juzgador considera que las declaraciones de la testigo no demuestran los hechos argumentados por la parte demandada, en cuanto a su propiedad sobre la parcela de terreno objeto de la presente reivindicación, aunado a que no es precisa al momento de determinar que organismo o ente efectuó las presuntas labores de embaulamiento de las aguas y construcción de carreteras, razón por la cual, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble de su propiedad, a los fines de que se dejara constancia de los siguientes hechos: “…1 La Cabida de dicho inmueble; 2.- Mejoras y Bienhechurías desarrolladas sobre este, 3.- Cualquier otra circunstancia que se señalare en la oportunidad debida.”

Dicha inspección fue evacuada por el tribunal de la causa en fecha 5 de septiembre de 2003, mediante la cual dejó constancia que el inmueble en donde se constituyó, tiene como medidas “por el Norte ciento diecisiete punto cincuenta metros (117.50mts) por el Sur noventa metros con cerca perimetral de bloques y columnas de cemento con una medida de noventa metros de largo (90mts) y siete punto metros (7mts) de cerca metálica que se desvía hacia el noreste con una medida de cuatro punto quince metros (4.15mts) por el Este; mide treinta y dos metros (32mts) cercado con cerca metalica (sic) y por el Oeste mide treinta metros (30mts) con cerca perimetral de bloques de cemento y columna de cemento”. En cuanto al segundo particular, dejó constancia de que el inmueble está completamente cercado, con cerca perimetral de bloques y columnas de cemento, que existe una construcción de paredes de bloques frisado, techo de tabelón y piso de caico, que posee dos áreas frisadas sin pintar, un área para un baño sin pieza sanitaria y otra área tiene un orificio para aire acondicionado sin el mismo, que el inmueble se observa parcialmente enmontado, con dos matas de mango, y cuatro montículos de arena.

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, ahora bien, en relación a los hechos que se hicieron constar en el acta correspondiente, observa esta Superioridad que dicho medio probatorio no demuestra por si solo las afirmaciones expuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que los hechos constatados en la misma, serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo con el resto de los medios probatorios aportados a la causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa, y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad en que ésta sólo persigue dicha declaración, sin condena de restitución.

Dentro de este orden de ideas, esgrime esta Superioridad, que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; asimismo, se ha puntualizado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, segundo, que exista identidad entre el inmueble identificado en tal justo título, y como tercer requisito, que se demuestre que el demandado sea poseedor o detentador.

En efecto el artículo 548 del Código Civil señala que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

. (Negrillas de esta Superioridad).

Con base a lo antes expuesto, se debe entender por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Consecuencialmente, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado.

Así pues, observa este oficio jurisdiccional, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión), y la identidad entre uno y otro, así por ejemplo se encuentra el caso ilustrativo del tratadista Gert Kummerow, que en su libro “BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, quinta edición, Editoriales Mc Graw Hill y Nomos S.A., Caracas y Colombia, 2006, págs. 352 y 353, ha señalado los requisitos de la acción reivindicatoria en el siguiente sentido:

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);

a) Cosa singular reivindicable

b) Derecho de propiedad del demandante

c) Posesión material del demandado

d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa

b) Que el demandado posee o detenta el bien

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

.

A tenor de las precedentes consideraciones, del análisis exhaustivo efectuado sobre las actas y los medios probatorios aportados por la parte actora, y en cuanto al primer requisito cuya existencia debe demostrar el demandante reivindicante para la procedencia de la acción de reivindicación, como lo es, la preexistencia de los derechos de propiedad mediante justo título sobre el bien litigioso, se evidencia que dicha parte consignó documento registrado en el cual se encuentra contenida la venta efectuada por el ciudadano A.B.O. a la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., sobre diversos bienes, entre los cuales, se encuentra especificado en el numeral 25 de dicho documento, un inmueble formado por una parcela de terreno propio, que posee una forma de polígono irregular, y con una superficie de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros (14.012,04mts2), y una casa edificada sobre dicha parcela que tiene una superficie construida de setenta y dos metros cuadrados (72mts2). De igual forma, fue consignado el documento inmediatamente anterior en el cual se aprecia la adquisición del referido inmueble por el ciudadano A.B., en virtud de la venta que le hiciere el extinto Concejo Municipal del Municipio del Distrito Perijá del Estado Zulia, el cual data del año 1980, instrumentos promovidos con el objeto acreditar su derecho de adquisición de propiedad sobre dicho bien, y en contra de los cuales no se ejercieron los recursos o impugnaciones correspondientes, quedando firmes y plenos de validez tal y como se expresó al momento de su valoración probatoria, debiendo puntualizarse que los mismos constituyen justo título ya que son instrumentos públicos que se encuentran debidamente registrados, por lo que considera el suscriptor de este fallo, que la parte actora posee un título suficiente para comprobar la existencia a su favor de su derecho de propiedad sobre el bien litigioso, cumpliendo en consecuencia con el primer requisito de procedencia antes referido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Adicionalmente a lo anterior, la representación judicial de la demandante, promovió una continuada cadena documental sobre las compras previas del mismo, sin embargo, observa quien aquí decide, que en dichos documentos sólo se encuentra plasmada la enajenación de una bienhechuría o inmueble conformado por una casa-vivienda con una superficie de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72mts2) y una construcción anexa que mide treinta y dos metros cuadrados (32mts2), situados sobre una faja de terreno ejido de aproximadamente una hectárea, de lo cual, se desprende la continuidad en cuanto a la propiedad de dicha bienhechuría, que se incluye dentro del documento de venta que funge como instrumento fundante de la pretensión, por lo cual, resulta preciso para este sentenciador establecer que la cadena documental en cuanto al terreno objeto de la presente reivindicación, se encuentra determinada desde la documentación que data del año 1980, mientras que el resto de los documentos aportados por la parte actora constituyen indicios para este Jurisdicente Superior, de que la bienhechuría descrita se encuentra sobre el inmueble cuyo lote de terreno se encuentra en litigio. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, es preciso destacar que en el caso sub especie litis, la parte actora pretende reivindicar un lote de terreno ubicado dentro de la superficie total destacada en líneas pretéritas, parcela que según lo expresó en su escrito libelar, corresponde a una superficie de un mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y ocho decímetros (1.693,38mts2), y en ese sentido, en contraposición con ello, la parte demandada a los efectos de enervar el argumento de la actora, consignó dos documentos protocolizados en fechas 27 de febrero de 1997 y 18 de junio de 1997 por medio de los cuales, pretende demostrar su carácter de propietario sobre la parcela de terreno cuya reivindicación se solicita, alegando en su escrito de contestación a la demanda, que es propietario de un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno contiguas, que actualmente se encuentran fusionadas en una sola unidad de tierras, y de todas las bienhechurías y mejoras sobre éste edificadas.

No obstante lo anterior, evidenciado como fue, que la cadena documental presentada por la parte actora, abarca la totalidad de un terreno, dentro del cual, asegura se encuentra el lote despojado por la parte demandada, resulta claro para este Jurisdicente Superior, en atención a las documentales presentadas a los efectos de demostrar quien tiene mejor derecho, que, la publicidad de los instrumentos consignados por la parte accionante les preceden en fecha de reconocimiento judicial y registro a aquellos presentados en autos por el demandado de marras, por lo cual, habiendo comprobado el demandante la legitimidad de los títulos que acreditan su propiedad, por haber sido protocolizados por funcionario público, con las formalidades exigidas en la Ley, produciendo así los efectos establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la prioridad en el registro de los mismos, las pruebas aportadas por la parte actora resulta suficientes para demostrar como se estableció anteriormente, el cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la reivindicación. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora en lo que concierne al segundo requisito, es decir la identidad del bien objeto de la reivindicación, cabe constatarse del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la mencionada cerca de bloques y columnas de concreto armado (punto desde el cual asevera la actora que fue despojada), se haya construido a través del inmueble propiedad de la parte actora, y al efecto, una vez contradicho este aspecto y siendo de la carga de la parte actora demostrar todos los requisitos de la acción reivindicatoria, la prueba por antonomasia para establecer la verdadera identidad del inmueble es la de experticia, y como ya se dejó sentado, así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., que reza así:

(...Omissis...)

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

(...Omissis...)

En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”

(...Omissis...)

Así, se verifica que efectivamente la parte accionante promovió prueba de experticia, y del informe pericial consignado por los expertos designados, se desprende que, se obtuvieron como resultado unas características y mediciones que luego fueron comparadas con la cadena documental y el plano de mensura emanado del extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá presentados por la actora junto a la demanda, y el plano de levantamiento topográfico de la Alcaldía R.d.P., de todo lo cual, se puede evidenciar que del estudio y análisis efectuado por los expertos en la presente causa, se determinó que la superficie o cabida total del inmueble donde presuntamente se encuentra ubicado el lote de terreno objeto de la presente reivindicación, tiene una superficie de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS (13.763,84mts2), cabida que a consideración de este Sentenciador es la correspondiente a la parte actora en la actualidad, sin embargo, aún cuando existen diferencias en cuanto a la cantidad de metros establecido en los documentos correspondientes a la cadena documental presentada, no puede obviar este Jurisdicente Superior, que las medidas y linderos se corresponden con el documento de adquisición del referido terreno por parte de la sociedad mercantil accionante, así pues, quedan establecidos como medidas y linderos los siguientes: Norte: Mide ciento cincuenta metros (150mts) lineales, y linda con terreno ejido, en la actualidad con terrenos que dicen ser de G.F. y en parte con inmueble que es o fue de K.M..; Sur: Mide ciento cincuenta metros en línea quebrada, y linda con la calle sin nombre, actualmente (según la información obtenida de la Dirección de Catastro de ese municipio) calle B-D4, intermediando una cañada, y en parte con terrenos propiedad de A.K.A.; Este: Mide ciento veintidós metros (122mts), y linda en parte con carretera Vía Perijá, actualmente (según la información obtenida de la Dirección de Catastro de ese municipio) con Av. 18 Corredor Vial B.S. o carretera Maracaibo-La Villa; y, Oeste: Mide ochenta y un metros (81mts) y linda con terreno ejido.

Pues bien, considera este Tribunal de Alzada que en la medición de un terreno, no puede aspirarse que se arroje una media longitudinal exacta en comparación con la que se ha venido reflejando en la cadena documental de enajenación de mismo con el transcurso de los años, ya que bien es sabido, que la cosa puede experimentar desincorporaciones o aumentos que no provocan la alteración del derecho mismo de propiedad y dominio, inclusive, si la forma de medición del mismo ha variado en virtud de las tecnologías que se establecen cada año, ello aunado al índice de probabilidad que puede derivarse del error humano en su cálculo.

Asimismo, las medidas y linderos antes determinados, coinciden con el informe recibido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P., en la cual se determinó igualmente, que dicha superficie de terreno se reputaba propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A,., en este sentido, de todo lo anterior este Juzgador Superior considera como conclusión definitiva que el inmueble objeto de la experticia guardaba identidad con el de la referida cadena documental, y de esa forma, la superficie total sobre la cual, afirma la demandante, se encuentra el lote de terreno a reivindicar, se identifica con plenitud con la constatada en la cadena documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Debe señalarse, que en el caso sub examine, la parte actora pretende la reivindicación de una parcela de terreno situada sobre una extensión mayor de terreno, por lo que se hace necesario para determinar la identidad del bien, que el demandante en su escrito libelar y a través del juicio, señale y demuestre la superficie, medidas y linderos particulares del mismo. En relación a ello, la parte actora en su escrito libelar expresó que la superficie despojada era de un mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y ocho decímetros (1.693,38mts2), mientras que en la experticia efectuada en el juicio se determinó en el punto del informe dedicado al análisis del trabajo de campo y del plano emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P., del inmueble correspondiente a la cédula catastral N°. 23-16-01-U01-016-015-019, que las cercas de bloques observadas, se encuentran levantadas dentro de los linderos del inmueble propiedad de “A.B.”, que de acuerdo a la cadena documental consignada, fue vendido por éste a la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., ya que dicha cercas “no coinciden ni con el Lindero “Norte” ni con el lindero “Este” definidos en el Plano del Levantamiento topográfico que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.” (cita). Así mismo, se estableció que el área que encierra las cercas de bloques levantadas dentro del inmueble propiedad de la parte actora, con respecto al verdadero lindero Norte, es la cantidad de un mil seiscientos tres metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (1.603,58mts2).

En lo concerniente a los linderos, la representación judicial de la parte actora, detalló los linderos del lote de terreno despojado de la siguiente manera, Norte: Linda con casa vivienda que es o fue propiedad de G.S., vía pública y parcela de terreno propiedad de G.F.; Sur: Linda con el resto del referido inmueble propiedad de la parte actora; Este: Linda con la referida prolongación de la avenida 18; y Oeste: Linda con casa vivienda que es o fue propiedad de I.G.; mientras que en la experticia, ahora bien, en la mencionada experticia se determinó que las medidas y linderos son los siguientes: Norte: Linda con terrenos que dicen ser propiedad de G.F.; Sur: Linda con el resto del referido inmueble propiedad de la parte actora; Este: Linda con la referida prolongación de la avenida 18; y Oeste: Terreno propiedad de la parte actora, y en parte ocupado por la ciudadana K.M..

Sobre las medidas, la experticia lo determinó de la forma que a continuación transcribe este Sentenciador:

VERTICES LONGITUD (m)

V6-V10 111,45

V10-V9 14,10

V9-V8 4,13

V8-V7 104,39

V7-V6 13,40

Evidenciado lo anterior, constata esta Superioridad que en el caso concreto, los linderos y medidas de la superficie presuntamente despojada, coinciden en buena parte con las contesnidas por la parte actora, observándose una diferencia entre el área reclamada por la parte actora en su escrito libelar, la cual correspondía a una superficie de un mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y ocho decímetros (1.693,38mts2), con el área determinada en la experticia efectuada en la causa, que estableció que el área afectada es la cantidad de un mil seiscientos tres metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (1.603,58mts2), lo cual implica una discrepancia de ochenta y nueve metros cuadrados con ocho decímetros (89,8mts2).

En efecto, resulta evidente la diferencia entre la superficie reclamada por la parte actora y la determinada por la experticia a través de un trabajo de campo y de las constataciones efectuadas sobre el levantamiento topográfico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P., no obstante lo anterior, en plena sintonía con la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la identidad del bien reclamado, en el caso concreto, es decir, tratándose de terrenos que colindan el uno con el otro, el demandante para dar cumplimiento a este requisito, sólo está en la obligación de demostrar, que el demandado (colindante) ocupe o detenta la misma porción o área de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión que el demandante alega es de su propiedad y que pretende reivindicar.

Dentro de este orden de ideas, evidencia esta Superioridad del informe de la prueba de experticia, que efectivamente la cerca de bloques se construyó a través del inmueble propiedad de la parte actora, así como también, se expresó que dicha cerca de bloques se encontraba a una distancia de catorce metros con diez centímetros (14,10mts) en su lindero mas al noreste, y en esa misma forma, se constató la existencia de la referida cerca en la inspección judicial promovida por la parte actora e incluso en la promovida por la parte demandada, por lo cual, no cabe duda pare este órgano jurisdiccional, que el lote de terreno que pretende reivindicar la accionante forma parte de la superficie total que se determinó en el requisito anterior, es propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, la parte demandada, aseveró en su escrito de contestación a la demanda que “no sólo cercó perimetralmente con bahareque de bloques y columnas de concreto el inmueble de su propiedad, sino también construyó dentro de este, un local de oficinas con las mismas características constructivas”(cita), todo ello en ejercicio de su derecho de propiedad fundamentado en los documentos anexaos a su escrito de litiscontestación, debiendo por tanto, confirmarse el hecho de que efectivamente se tarta del mismo inmueble que la parte actora pretende reivindicar. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En cuanto a la diferencia constatada durante el juicio, cabe destacar que siendo la misma de una cantidad de ochenta y nueve metros cuadrados con ocho decímetros (89,8mts2), constituye una medición muy mínima que sería imperfecta para descalificar la identidad de un inmueble que comprende una parcela de terreno mucho mayor, como muy distinto sería para el caso de diferencias de identificación de linderos, que aún así también pueden variar en un corto tiempo atendiendo a la posibilidad de transmisibilidad que tienen los bienes colindantes, y que a pesar de ello en este caso también fue evidenciada por esta Superioridad, la similitud de los linderos de dicho bien con base a las específicas propiedades colindantes; máxime cuando el principio constitucional regla que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, según consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo sacrificarse con base a formalismos no esenciales.

Es por lo que, en consecuencia a todas las precedentes apreciaciones de las características del bien objeto de la experticia in examine, es que puede establecer este Juzgador Superior conformidad con la conclusión arribada por los expertos interactuantes, en el sentido de considerar que existe identidad entre el inmueble reclamado, el examinado y el que se desprende de un plano de levantamiento topográfico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P., de los cuales se pudo extraer la similitud entre dirección, linderos y hasta medidas que sólo se diferencian, con la cadena documental presentada, de forma mínima del plano mencionado, que pueden deberse a errores de cálculo humano y al tipo de tecnología utilizada en la medición del bien documentado y el que fue objeto de la experticia, no pudiendo ello afectar su propiedad e incidir de manera determinante para descartar su identidad, originando en consecuencia la consideración de que se encuentra comprobado y cumplido por la parte demandante el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Aclarado lo anterior, se tiene que a continuación en cuanto a la revisión del cumplimiento del tercer y último presupuesto de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que el demandado posee la cosa a reivindicar, cabe destacarse que está implícito la comprobación de éste requisito en la prueba del que fue a.c.a., puesto que como bien fue confirmada la identidad que existe entre el bien reclamado y el que la parte accionada alega en su escrito de contestación que se encuentra poseyendo con base a los documentos de propiedad que presentó junto a su escrito de contestación, se constituye a su vez en la confesión de la existencia del examinado presupuesto de la posesión del demandado en el inmueble reclamado, posesión que además debe aclararse puede ser de cualquier tipo, ya que de la norma del artículo 548 del Código Civil, claramente se desprende que el propietario tiene la acción de reivindicación de una cosa, para interponerla contra “cualquier” poseedor o detentador.

Por todo lo expuesto, se origina la convicción del suscriptor de este fallo de considerar comprobado y cumplido el último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud del cumplimiento de todos sus presupuestos de procedencia, encontrándose únicamente la discrepancia especificada con anterioridad respecto de la superficie que debe ser reivindicada por la parte demandada, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado conformado por un lote de terreno situado dentro de una extensión mayor propiedad de la parte demandante, con la determinación en cuanto a su superficie, efectuada en la experticia evacuada en el juicio, es decir, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS (1.603,58mts2), por lo que se ordena a la parte demandada a restituir el lote de terreno identificado; y en virtud de la diferencia constatada, se recomienda a la parte accionante realizar lo conducente para documentar las medidas correctas y por ende el deslinde correspondiente con las propiedades que le colindan. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, se hace preciso para esta Superioridad, efectuar un pronunciamiento respecto del argumento expuesto por la parte actora en su escrito libelar, referido a su solicitud de que la parte demandada destruya por su propia cuenta y riesgo, la cerca levantada a través del inmueble propiedad de la accionante, así como las demás obras de construcción levantadas sobre dicho lote de terreno despojado, incluyendo la valla metálica, en ese sentido, es necesario recordarle a la parte demandante que la naturaleza de la acción reivindicatoria está determinada por ser una acción real, petitoria y de naturaleza eminentemente civil, por lo cual, resulta imposible para este Sentenciador extender su declaración a un aspecto como lo es la destrucción de determinadas construcciones, ya que dicha solicitud no se compagina con el espíritu y naturaleza de la acción reivindicatoria, como lo es la declaración de propiedad y la restitución de la cosa despojada, correspondiendo a la parte actora en el caso concreto, ejercer las acciones que la ley sustantiva civil expresamente contempla para satisfacer su petición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, tomando base de las precedentes argumentaciones, fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, habiendo la parte demandante demostrado la coexistencia de todos los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, encontrándose únicamente una divergencia entre la cantidad de metros de la superficie que pretende sea reivindicada y lo determinado en la experticia evacuada en el juicio, derivando en la anterior declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR DE LA DEMANDA, se origina en consecuencia la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y por ende surge el deber de declarar SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por cada una de las partes, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN que sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., contra el ciudadano G.F., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado C.O.D., actuando en representación del ciudadano G.F., parte demandada en el presente juicio, contra decisión definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada Z.B.O. actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., contra decisión definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONFIRMA la referida decisión de fecha 31 de enero de 2008, proferida por el precitado Juzgado de primera instancia, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reivindicación, de conformidad con los términos expresados en este fallo.

En derivación al vencimiento recíproco observado en los presentes recursos de apelación incoados tanto por la parte actora como por la demandada, se condena a cada parte al pago de las costas de su contraria originadas en esta segunda instancia, con base en lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. D.B.B.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. D.B.B.

LGG/db/bc

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