Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

195º y 146º

RECURRENTE: Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

ABOGADO: C.M.O., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.926.

DEMANDADA: MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA

Visto el Recurso de ABSTENCIÓN O CARENCIA, con amparo constitucional cautelar, presentado por el Abogado C.M. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, en contra de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de su admisión el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

I

Trata la presente causa de un recurso de abstención o carencia contra el Municipio Maturín del estado Monagas, por órgano de la Dirección de Hacienda de dicho Municipio motivado al hecho de que la empresa recurrente, según sus alegatos, procedió de conformidad con la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Maturín a presentar dentro del lapso correspondiente por ante la empresa Proyectos Integrados C.A., empresa a quien se autorizó a recibir las autodeclaraciones, los recaudos correspondientes y que se describen en el alegato.

Esta empresa le informó a la recurrente que por órdenes de la dirección de Hacienda de la Alcaldía, no podía recibir la autodeclaración y al dirigirse a la mencionada Dirección la explicación fue la misma y eso impidió la presentación oportuna de la autodeclaración.

Al acudir los apoderados judiciales a la Alcaldía, señalan que se les manifestó que la autodeclaración estaba extemporánea y debían cancelar una multa (Sanción Fiscal). Procedieron en consecuencia y como consta de planilla No. 328051 a cancelar una multa de 1.397.250 por presentación extemporánea de declaración y se entregó toda esta documentación por medio de la empresa Proyectos Integradores C.A., para remitirla a la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio maturín del estado Monagas, quien debía sellar la copia de la autoliquidación y entregarla. Sin embargo no se entregó y aduce la recurrente que el propio Director de Hacienda, manifestó que la misma no sería entregada, sin señalar motivo alguno, por tanto tal planilla se encuentra en poder de la Dirección de Hacienda de la alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, como consta de Inspección anexa y es aquí, donde, según el apoderado recurrente, se configura la falta de respuesta oportunas en violación a los artículos 44,45 y 46 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

II

De toda la situación planteada por la recurrente, el Tribunal observa que se trata de una situación en la cual se involucran aspectos tributarios, ya que deviene de una relación del recurrente con el Municipio a causa de la Administración Tributaria.

En este sentido debe señalarse que si bien la abstención o carencia no tiene contenido y en ese sentido no puede hablarse de contenido tributario, la omisión alegada por el recurrente se hace, sobre un asunto o un acto de contenido Tributario y al efecto debe observarse que:

El artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en su inicio, establece:

“La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Así mismo el artículo 329 del mencionado código, establece:

Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirá con arreglo a las disposiciones de este Código.

Los procedimientos establecidos en el Título VI del Código Orgánico Tributario a que hace referencia la norma parcialmente trascrita son los siguientes:

a) Recurso Contencioso Tributario: Trata sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Tributaria y de contenido tributario.

b) El Juicio Ejecutivo.

c) Las medidas Cautelares.

d) El A.T.,

e) Transacción Judicial y

f) Arbitraje Tributario.

Si bien no se encuentra expresamente establecido el Recurso de Abstención o Carencia, no es menos cierto que, cuando la omisión se hace en atención a la Administración Tributaria y de una solicitud de contenido Tributaria, el conocimiento de la acción estará igualmente atribuido a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario.

En el entendido que la competencia viene asignada expresamente por la ley, hay que revisar el contenido del artículo 181, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecía en su parte inicial.

Mientras se dicta la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera Instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción si son impugnados por razones de ilegalidad.

Derogada la citada Ley por la nueva Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, debe señalarse que esta nueva Ley no atribuyó competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por lo que Sala Político Administrativo del Alto Tribunal, actuando como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso Administrativa, ha regulado en varias sentencia la competencia de éstos Juzgados, señalando en la de fecha 26 de Octubre de 2.004 ( caso Cámara Municipal del Municipio El Hatillo), señaló, luego de hacer consideraciones sobre la aclaratorias de competencias en las que hay considerar la cuantía, “ Las restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los ordinales 1,4 y 5 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, se asumen en idénticos términos…”, por tanto estos Juzgados, conservan sus competencias en los términos expuestos en la citada sentencia.

Por su parte el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, establece:

… Asimismo, no será aplicable a la materia tributaria estadal o municipal lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…

Tenemos en consecuencia, que la atribución de la competencia de la competencia a los Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por los entes estadales o municipales, queda derogada cuando la materia contenida en dichos actos sea de naturaleza tributaria y así mismo debe entenderse cuando el recurso lo es de abstención o carencia, pero de la Administración tributaria y con ocasión de una solicitud de contenido Tributario.

Constatado por este juzgador que recurso interpuesto se hace con ocasión de una omisión de la Administración de contenido Tributario y concluido como ha sido que los recursos de abstención o carencia en esta materia son de idéntica naturaleza a los recursos contenciosos contra actos de contenido tributario y que éstos son de la competencia excluyente de los Tribunales Contencioso Tributarios debe este Juzgado proceder a declarar su Incompetencia por razón de la materia y a declinar el conocimiento del presente recurso en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Nororiental con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La Incompetencia de este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer de la presente causa, en razón de que tal competencia la tiene asignada por el Código Orgánico Tributario, los Juzgados Contenciosos Tributarios.

SEGUNDO

Se declina la competencia para conocer de la causa en el Juzgado Contencioso Tributario de la Región Nororiental, con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

TERCERO

Se acuerda remitir el expediente al Juzgado Competente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S.. El Secretario

Abg. Víctor Elías Brito García

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste. El Secretario

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