Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 25 DE JULIO DE 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE: C-16.015

Parte Demandante: Sociedad Mercantil “F.M.B. CONSTRUCCIONES C.A”, Apoderado Judicial: ABG. J.I.P.O., titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.724.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “TROPICALUM C.A”, Apoderada Judicial: ABG. M.N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.489.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil “TROPICALUM C.A”, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. M.N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.489, en su carácter de parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual negó la admisión las pruebas de inspección judicial y de experticia promovidas por la parte demandada por ser impertinentes.

En fecha 07 de mayo de 2007, se recibieron la presente actuaciones en esta Alzada, en copia certificadas constantes de una (01) pieza de veintisiete (27) folios útiles. Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2007, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por la Sociedad Mercantil “F.M.B. CONSTRUCCIONES C.A”, debidamente representada por su apoderado judicial ABG. J.I.P.O., titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.724, en contra de la Sociedad Mercantil “TROPICALUM C.A”, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. M.N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.489, por Resolución de Contrato, tal como se evidencia desde los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa.

    Luego de que el Tribunal A Quo admitiera la demanda, la parte accionada dio contestación a la demanda (folios 08 al 10), y consignó en fecha 02 de febrero de 2007, escrito de promoción de pruebas (folios 11 al 13).

    En virtud de esto, en fecha 13 de febrero de 2007, la Juez de la Causa dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual negó las pruebas de inspección judicial y de experticia promovidas por la parte accionada, por ser impertinentes, tal como se evidencia en los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa.

    En razón de esto, la parte demandada Sociedad Mercantil “TROPICALUM C.A”, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. M.N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.489, interpuso recurso de apelación en contra del señalado auto, en fecha 22 de febrero de 2007, el cual riela inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa, siendo oída la apelación en un sólo efecto, en auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 23 de febrero de 2007, tal como se encuentra al folio dieciocho (18) de estas actuaciones, ordenándose remitir las mismas a esta Alzada.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado

    Aragua, dictó un auto mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y visto igualmente los escritos de oposición formulados por la abogada M.N.C., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.489, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y por el abogado J.I.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.724, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora…En consecuencia, vistas las pruebas promovidas por el abogado J.I.P.O., en cu carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual promueve…el merito favorable de los autos…la Confesión…ratificación de documentales…Prueba de informes…Inspección Judicial; y vistas igualmente, las pruebas promovidas por la abogada M.N.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve…merito favorable de los autos… testimoniales… Documentales…Inspección Judicial…prueba de informes...prueba testimonial…Exhibición de documentos…prueba Documentales…Prueba de Experticia, y…prueba de informes, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia que sobre ellas recaiga, a excepción de las siguientes pruebas: La promovida por la parte actora…con la prueba de Inspección Judicial, por cuanto la referida prueba constituye objeto de experticia. La prueba promovida por la parte demandada…relacionada con la Inspección Judicial, por ser la misma impertinente. La prueba de testigos promovidas por la parte demandada…por cuanto no expresó el domicilio de dicha testigo, tal como lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y la promovida por la parte demandada…relacionada con la prueba de experticia por ser Impertinente…

    (sic) (negritas de esta Alzada)

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa a partir del folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, diligencia donde la parte accionada interpone escrito de apelación, la cual se expresa en los siguientes términos:

    …Apelo…del auto de este Tribunal de fecha 13 de febrero de 2007, sólo en lo que respecta a la negativa de admitir las pruebas de inspección judicial y de experticia promovidas oportunamente, toda vez que las mismas si son pertinentes, ya que con ellas se pretende demostrar la existencia y buen funcionamiento del equipo fax conectado a la línea telefónica Nº 0244-3224618, propiedad de mi representada, desde el cual se envió las condiciones de la negociación efectuada entre TROPICALUM C.A, a la empresa demandante FMB CONSTRUCCIONES C.A, lo cual obviamente representa un hecho controvertido en el presente juicio…

    (sic)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 04 de Junio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandada, ABG. M.N.C., presentó escrito de informes el cual se expresa en los siguientes términos:

    …Sobre el particular debemos señalar que la regla general de la práctica forense, ratificada por la jurisprudencia de nuestro m.T., es que el Juez admita todas las pruebas promovidas libremente por las partes, desechando por excepción aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Es decir, el juez al momento de proveer los escritos de pruebas, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto de las reglas de admisión de esos medios probatorios, que están contemplados en el propio Código de Procedimiento Civil, los cuales son sólo atinentes a su legalidad y a su pertinencia. La legalidad está referida a que la prueba promovida no puede estar prohibida por la ley, mientras que la pertinencia está ligada a que la prueba a promover debe tener relación con el tema debatido, esto es el tema decidendum. Obviamente, las pruebas de inspección y de experticia que nos fueron inadmitidas son pruebas manifiestamente legales. En cuanto a su pertinencia, debemos señalar que en nuestra contestación de demanda, la defensa invocada se basa fundamentalmente en el hecho que la accionante no dio cumplimiento a las condiciones establecidas en el presupuesto enviado vía fax por TROPICALUM a la empresa FMB Construcciones C.A, constante de ocho (8) folios útiles, de los cuales la empresa demandante sólo trae a los autos la primeras de las hojas remitidas en el citado facsímile. Es por ello, que en el escrito de promoción de pruebas se acompañó copia del referido presupuesto, y se promovieron otros medios de pruebas, como la de testigos, para evidenciar que efectivamente dicho fax fue enviado, pero consideramos necesario, además, probar que efectivamente dicho equipo de fax se encuentra instalado a la línea telefónica N° 0244-3224618, lo cual podemos demostrar a través de una inspección judicial, así como su funcionamiento y tiempo de instalación, lo cual puede se perfectamente demostrado a través de la prueba de informes a la CANTV, para demostrar fehacientemente la titularidad de la línea telefónica referida en la persona de nuestra representada. Es decir, dichas pruebas debidamente adminiculadas demuestran en forma clara e inobjetable la remisión por parte de la empresa TROPICALUM C.A. a la empresa FMB Construcciones C.A. del fax de ocho (8) contentivo de las condiciones del contrato y anexos de las casas modelo, que no fueron cumplidas por la demandante, por lo que no entendemos el por qué el Tribunal de la recurrida consideró impertinentes tales pruebas, violentando de esta forma el derecho de nuestra mandante al debido proceso, y a su accesorio, necesario e inseparable componente del derecho a la defensa…solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta, ordenando al Tribunal A Quo la admisión y evacuación de las referidas pruebas…

    (sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a un juicio de resolución de contrato, incoado por la Sociedad Mercantil “F.M.B. CONSTRUCCIONES C.A”, debidamente representada por su apoderado judicial ABG. J.I.P.O., titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.724, en contra de la Sociedad Mercantil “TROPICALUM C.A”, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. M.N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.489, tal como se evidencia desde los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa.

    Una vez admitida la demanda, estando dentro del lapso oportuno para ello, las partes en el presente juicio presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 11 al 13), por lo que en fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal de la Causa dictó un auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, así como las promovidas por la parte actora, negando la admisión de la prueba de Inspección Judicial y de Experticia promovidas por la accionada, por cuanto las mismas son impertinentes, tal como se evidencia a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la presente causa.

    En razón de esto, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del señalado auto, en fecha 22 de febrero de 2007 (folio 17), fundamentándose en que el auto recurrido fue inmotivado por parte de la Juez de la Causa, pues esta no señaló porque eran impertinentes dichas pruebas.

    Ahora bien, observa esta Alzada que la apelación planteada por la parte accionada se refiere puntualmente a que la Juez A Quo no motivó el auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas de Inspección Judicial y de Experticia promovidas por la demandada.

    En este sentido, considera esta Juzgadora oportuno señalar que la Inspección Judicial es un medio de prueba directo e inmediato, que puede proceder a petición de parte o de oficio, y por medio del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que este hace a lugares, personas, cosas o documentos, y que tiene por finalidad dejar constancia, a través de sus sentidos, de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria; por su parte, la Experticia es un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales, designadas por las partes o el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe el juez decidir según su propia convicción.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio observa esta Alzada, que la parte demandada promovió en su escrito de pruebas, los siguientes medios probatorios: 1- prueba de testigos, 2- prueba documental, 3- prueba de inspección judicial, 4- prueba de informes, 5- prueba de exhibición de documento, y 6- prueba de experticia, de las cuales la Juez de la causa inadmitió por impertinentes, la prueba de experticia y la prueba de inspección judicial.

    Con relación a la providenciación de los escritos de pruebas, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios sostiene que una vez presentados dichos escritos, el Juez deberá pronunciarse respecto a ellos, declarando la admisión de las pruebas, siempre y cuando estas no sean ilegales o impertinentes, pues así lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil cuando señala: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”(sic).

    En este orden de ideas, observamos que el juez sólo podrá declarar inadmisible un medio probatorio si este se presenta ilegal, ilícito, inconducente o impertinente, entendiéndose que un medio de prueba es ilegal, cuando el mismo se encuentre expresamente prohibido por la ley, no siendo conducente para la demostración de las pretensiones; así como será ilícito un medio probatorio cuando, cuando este sea obtenido de forma fraudulenta, falsa o indebida, en atentado contra el interés público.

    Por otra parte, es inconducente un medio de prueba cuando no se puede a través de este establecer el hecho que se trata de probar, siendo entonces ineficaz para demostrar la situación que se desea evidenciar, y será impertinente una prueba, cuando de la misma no se deduce el fin para el cual fue promovida, versando sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio, y por lo tanto no podrán influir en la decisión que deba tomar el Juez.

    Dicho esto, tenemos que la recurrente considera que la Juez A Quo erró al declarar la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia impertinentes, en virtud de que a través de estas, la parte demandada pretende probar la existencia y buen funcionamiento de un equipo telefónico tipo fax, el cual se encuentra conectado a la línea telefónica Nº 0244-3224618, propiedad de la Sociedad Mercantil TROPICALUM C.A., y mediante la cual se le envió a la parte demandante, Sociedad Mercantil FMB CONSTRUCCIONES C.A., las condiciones de la negociación efectuada entre estas empresas.

    En relación a este particular, observa esta Alzada luego de una revisión de lo expresado que tanto en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folios 11 al 13), como del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 13 de febrero de 2007 (folios 14 al 16), que la Juez A Quo admitió salvo su apreciación en la definitiva, ocho (08) folios contentivos del presupuesto, condiciones de pago y modelo de las casas ofertadas de acuerdo a la negociación efectuada entre la parte demandada, Sociedad Mercantil TROPICALUM C.A, (recurrente) y la parte demandante Sociedad Mercantil FMB CONSTRUCCIONES C.A., enviado vía fax en fecha 16 de febrero de 2005 por la parte accionada a la parte actora, así como también admitió la prueba de exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la norma adjetiva civil, a los fines de que la parte demandante exhiba el facsímile o copia del fax recibido en fecha 16 de febrero de 2005, que le fuere enviado por la parte demandada.

    Como puede observarse, la Juez A Quo aseguró que fuese traído al juicio, ya sea a través de la prueba documental antes mencionada y por medio de la exhibición de documento conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el escrito enviado vía fax por la demandada a la actora, a los fines de verificar lo sostenido por ambas partes en este proceso.

    En este sentido, considera esta Juzgadora que al haberse admitido las pruebas señaladas anteriormente, resultaría en efecto impertinente admitir una prueba de Inspección Judicial y una prueba de Experticia a realizarse sobre el equipo telefónico tipo fax, puesto que no es un hecho controvertido si dicho equipo funciona bien o no, o si se encuentra conectado a la línea telefónica Nº 0244-3224618.

    En relación a esto tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1345, de fecha 15 de Noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. T.A.L., emanada de la Sala de Casación Civil manifestó: “…es criterio de esta Sala, que en la promoción de cada medio de prueba la parte indique que desea probar con esos medios…y cual es la relación directa que guardan con el hecho controvertido...pues…sólo expresando esto con precisión es que podría el Juez declarar la pertinencia de esas pruebas…”(sic), así mismo en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, el magistrado Dr. J.E.C., emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República señaló: “…la inadmisión de un medio de prueba…son fallos que corresponden al poder de juzgamiento del Juez, quien examinará la legalidad y pertinencia del medio ofrecido y verificará si los requisitos de validez de estos se han cumplido…”(sic).

    De lo anteriormente trascrito, se puede observar que para que una prueba pueda ser validamente presentada, y admitida por el Juez, debe cumplir con una serie de requisitos de validez así como presentarse plenamente pertinente, pues esta debe guardar una relación directa con el hecho o hechos controvertidos a debatir en el juicio, pues de lo contrario la misma sería totalmente impertinente y su admisión podría ocasionar el incumplimiento de principios procesales fundamentales para el buen desarrollo de un proceso.

    Así mismo, es preciso indicar que el proceso depende de un conjunto de factores que determinan su orientación y comportamiento, por lo que el legislador al momento de escoger el vigente modelo procesal, tomó en cuenta una serie de principios de vital importancia a los fines de salvaguardar el equilibrio procesal. En este sentido quien aquí juzga considera oportuno señalar brevemente los siguientes principios: el de celeridad procesal, el cual contempla que la justicia se administrará de la forma mas breve posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el de economía procesal el cual se refiere a los gastos y costos que puedan originarse en un proceso no sólo con la interposición de la demanda, sino también a través de los medios que se utilicen para mover el aparato judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la norma civil adjetiva.

    Por consiguiente, esta Juzgadora se acoge a los criterios jurisprudenciales antes señalados, así como a lo dispuesto en los principios ya mencionados, ya que la promoción de la prueba de experticia así como de inspección judicial sobre un equipo telefónico tipo fax, con el fin de comprobar si este funciona correctamente o no, y si el mismo se encuentra conectado a determinada línea telefónica es totalmente impertinente, pues no guardan estos presupuestos una relación directa o indirecta con los hechos realmente controvertidos en el presente juicio, y pretender que estos sean admitidos por parte de la demandada sería hacer incurrir al Juez en un incumplimiento de los principios de celeridad procesal y de economía procesal, previstos en los artículos 10 y 16 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

    Ahora bien, tomando en consideración que el fundamento del recurrente para formular su apelación se basa en que la Juez A Quo no motivó la inadmisibilidad de las pruebas de inspección judicial y experticia, quien aquí juzga puede apreciar que ciertamente la Juez de la Causa no indicó la razón por la cual declaró impertinentes las pruebas antes señaladas.

    Por otra parte, cabe destacar que como bien se señaló anteriormente, estos medios probatorios no guardan relación con los hechos controvertidos en este juicio, operando en el presente caso la causal de inadmisibilidad de las pruebas referida a la impertinencia, por consiguiente esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de no acordar el pedimento de la parte apelante de que se le admitan las pruebas de experticia y de inspección judicial, pues al admitirse se quebrantarían los principios de celeridad procesal y de economía procesal antes a.A.s.d.

    Por lo tanto, concluye esta Juzgadora que en un estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Superioridad en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, en consecuencia CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, la decisión dictada por la Juez de la Causa en fecha 13 de febrero de 2007, donde inadmitió las pruebas de Inspección Judicial y Experticia promovida por la parte demandada, en virtud ser las mismas impertinentes. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios jurisprudenciales ya señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil “TROPICALUM C.A”, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. M.N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.489, en contra del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual negó la prueba de inspección judicial y de experticia por ser impertinentes, por lo que en consecuencia esta Juzgadora CONFIRMA el auto antes señalado, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Mercantil “TROPICALUM C.A”, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. M.N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.489.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual negó la prueba de inspección judicial y de experticia por ser impertinentes.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Remítase a su Tribunal de origen una vez concluidos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2007, Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.- LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. 16.015

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