Decisión nº 11.037-INT(INH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº- 11.10427

JUEZ INHIBIDO: DR. C.A.M.R. en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue sociedad mercantil Estudio Arco C. A. contra sociedad mercantil Inversiones KSB Venezuela C. A.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DR, C.A.M.R. en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 18 de marzo del 2011, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 23de marzo del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de marzo de 2011, el DR. C.A.M.R. en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Cumplimiento de Contrato, por las razones siguientes:

(…) se pudo constatar que en el Cuaderno de Medidas aperturado en la presente causa, identificado con las siglas alfanuméricas AH18-X-2010-000082, de la numeración particular llevada por este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia del Área Metropolitana Circuito Judicial Civil de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-02-2011 se dictó auto en el cual este tribunal “oyó” en un solo efecto la apelación interpuesta el 18-02-2011 por la parte actora en el presente juicio en contra de la Resolución que declaró CON LUGAR la OPOSICIÓN de la medida cautelar decretada en el 25-01-2011; y, en consecuencia ordenó la remisión de dicho Cuaderno Separado, en forma original, al Juzgado Superior Civil (ejerciendo funciones de distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, (…)

Ahora bien, de lo narrado se observa que este Juzgado “oyó” anticipadamente y antes de que venciera el lapso de cinco (5) días de despacho dispuesto en el artículo 298 del texto adjetivo civil para interponer el recurso de apelación, ordenando la remisión de dicho asunto antes del fenecimiento del aludido lapso recursorio, el cual, ciertamente debía expirar el 25-02-2011. No obstante ello, se constata igualmente del aludido Sistema Juris2000 que la representación Judicial de la parte demandada efectuó dos (2) requerimientos los días 21-02-2011 y el propio 24-02-2011 consistentes en la devolución de la fianza consignada a los autos, cuyas solicitudes no fueron proveídas dado el cúmulo de trabajo que presenta este Circuito Judicial Civil.

De lo expuesto, resulta lógico inferir que estas actuaciones y omisiones del Tribunal han colocado inevitablemente en desigualdad a las partes intervinientes en el presente procedimiento; lo cual, si bien es cierto no está tipificado taxativamente como una causal de inhibición de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituye accidentalmente e involuntariamente un “favorecimiento” a las pretensiones de una de las partes, que condiciona o afecta la objetividad e imparcialidad que debe observar el juez en la tramitación de todo procedimiento que tenga ante sí.

De suyo, la Sala Constitucional en sentencia número 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, sobre la instituciones (Sic.) de la inhibición y la recusación; y, más concretamente, sobre las causales que las originan, señaló lo siguiente:

(Omissis.)

(…) resulta lógico inferir que efectivamente la Sala Constitucional consideró que, ante el “anacronismo” de los textos legales y en virtud del dinamismo de los tiempos y lo cambiante del comportamiento de las sociedades y sus miembros, no debía considerarse a las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como los únicos motivos subjetivos que podían servir de funcionamiento para solicitar la recusación de los jueces –ni del resto de los funcionarios y auxiliares de justicia allí indicados- ni como los únicos supuestos de procedencia de la inhibición de aquéllos.

(Omissis.)

Habida cuenta de lo anterior y luego de ser objetivamente ponderadas las anteriores circunstancias, debe concluirse que las actuaciones anotadas en precedencia y constatadas a través del Sistema Juris2000 en el referido Cuaderno de Medidas se han traducido en una causal de INHIBICIÓN no tipificada expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales circunstancias, y a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en estricta observancia de lo dispuesto en la jurisprudencia supra citada, cumplo con la obligación de platear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa, como formalmente lo hago en este acto. Es todo.

El Tribunal para decidir observa:

Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Tal y como lo señala H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se esta basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferirse de los términos del acta de inhibición cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende que, de sus actuaciones y omisiones han colocado en desigualdad a las partes intervinientes en el proceso conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003,la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente: “(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”, y, dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de predisposición anímica, expresada en el acta se enmarcan perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada. Por lo que hay que admitir que las actuaciones y omisiones del Tribunal han colocado inevitablemente en desigualdad a las partes, afectando indirectamente la imparcialidad sobre el caso inhibido, ya que, el Juzgador ha causado involuntariamente un favorecimiento a las pretensiones de las partes con respecto a las de la otra.

Por lo tanto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, impone, en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (st. N° 2140 del 07.08.2003), y declarar que el Juez inhibido, Dr. C.M.R., ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. C.A.M.R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil once. (2011). Años 200º y l51º.

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha 30/03/2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/Mariela

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