Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° y 152°

  1. Identificación de las partes.

    Parte Accionante: Sociedad Anónima Donal, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-07-2006, bajo el N° 29, Tomo 36-A, representada por la ciudadana Noira Coromoto Marcano Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.425.618, en su condición de Presidenta de la referida empresa.

    Apoderado judicial de la parte accionante: abogados L.L.V., Kairy Rojas Rodríguez y M.Y.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.686, 123.352 y 78.502, respectivamente.

    Parte Accionada: Ciudadano G.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.828.267, domiciliado en la población de Manzanillo, frente al Modulo Policial de dicha población, casa s/n, Municipio A.d.C. de este Estado.

    Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: No acreditó.

  2. Reseña de las actas procesales.

    En fecha 12-04-2012 (f. 267, 2ª pieza), se recibió en esta alzada el oficio Nº 23.528-12 de fecha 10-04-2012, anexo al cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió constante de dos (2) piezas, la primera con 248 folios útiles, la segunda con 266 folios útiles, el expediente Nº 11.340, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad mercantil Donal, C.A. contra el ciudadano G.R.M.V., a los fines que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad anónima Donal, C.A., contra el fallo dictado por el referido tribunal de Instancia en fecha 30-03-2012.

    Por auto de fecha 27-04-2012 (f. 268, 2ª pieza) este tribunal le dio entrada al asunto, ordenó su anotación en los libros respectivos y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

    En fecha 22-05-2012 (f. 269, 2ª pieza) el abogado L.L.V., mediante diligencia solicita copias certificadas de los folios 14 al 18, y le sean devueltos los originales insertos a los folios 20 al 31, previa su certificación en autos; este Tribunal ordenó lo solicitado por auto de fecha 23-05-2012 (f. 270), y fueron recibidas por el solicitante en fecha 28-05-2012 (f. 271).

    Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  3. La Acción de A.C..

    La accionante en su escrito libelar expresa:

    Que, su representada es propietaria de un inmueble (terreno) ubicado en el sector de Cabo Negro, Valle de Manzanillo, Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., según documento de compra venta otorgado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C. de este Estado, en fecha 09-11-2006, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2006, con las siguientes características, áreas y linderos: un terreno totalmente plano, con un área de Tres mil setecientos metros cuadrados (3.700 mts2) determinado dentro de los siguientes linderos: Norte: en Setenta y cuatro metros (74 mts) entre los puntos X-8 al X-10, con vía en proyecto y terreno que son o fueron de YORANA, C.A; Sur: en Setenta y cuatro metros (74 mts) entre los puntos X-9 y X-10, con terrenos que son o fueron de FERLUIMAR, C.A y CONSTRUCTORA AGUILERA; Este: en Cincuenta metros (50 mts) entre las coordenadas X-8 y X-7, con terrenos que son o fueron de YORANA, C.A., y Oeste: en Cincuenta metros (50 mts) entre las coordenadas X-10 y X-9 con terrenos que son o fueron de YORANA, C.A.

    Que, su representada elaboró un proyecto de Hotel, para ser construido sobre la mencionada parcela, cumpliendo con las variables urbanas que determinó la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.C., según las cuales el terreno es apto para USO HOTELERO, tal como se evidencia de comunicación de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., de fecha 22-11-2006.

    Que, igualmente su representada elaboró proyecto económico-financiero sobre la inversión a realizarse, el cual está en el anexo que presentaron solo como indicativo de los pasos seguidos por su representada, con la finalidad de demostrar la seriedad del comportamiento de su representada, se tramitaron todos los permisos necesarios.

    Que, después de haber cubierto todas las extensas solicitudes y permisos, pagos de los impuestos correspondientes, se dio inicio en fecha 19-12-2011 a las obras descritas en el proyecto, al comenzar los trabajos se presentó un grupo numeroso de personas, encabezadas por el ciudadano G.R.M.V., quien se acreditó la representación de la Comunidad Indígena “El Manzanillo” y como presidente de la Fundación Civil El Manzanillo, y de una manera agresiva amenazaron a los obreros y personal de la obra, impidiendo la continuación de la misma.

    Que, con la finalidad de agotar la vía extrajudicial, solicitaron de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio A.d.C. su intervención, se acordó una audiencia conciliatoria para el día 14-02-2012, pero el mencionado ciudadano no pudo ser citado, cosa extraña, por cuanto es ampliamente conocido en la comunidad de Manzanillo, y si tenían interés en algo, debían estar atentos a dicha reunión.

    Que, el mencionado G.R.M.V., presentó igualmente solicitud para realizar la audiencia conciliatoria ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado.

    Que, recurrieron al Departamento de la Guardia Nacional Bolivariana (Dibise) de la zona de Playa El Agua, del Municipio A.d.C., a fin de solicitar protección a los derechos de su representada, pero a la fecha de la presente solicitud de a.c. se había hecho imposible comenzar la obra, ya que, al saber el mencionado ciudadano G.R.M.V., el movimiento de obreros y materiales, se apersona acompañado de innumerables ciudadanos, amenazando e impidiendo los trabajos.

    Que, recurren al tribunal, con la finalidad de obtener el a.c. de los derechos de su representada, a fin de que se ordene el cese de las hostilidades por parte de dicho ciudadano, y en caso necesario se ordene a las autoridades competentes que le presten la protección necesaria a los obreros de su representada, con el objeto de poder darle inicio a las obras.

    Que la actitud asumida por el ciudadano G.R.M.V., atenta contra los derechos Constitucionales de su representada, establecidos en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que, con fundamento en lo anteriormente señalado, solicita se dicte un mandamiento de a.c., contra el ciudadano G.R.M.V., a fin de que cese su conducta irregular, no ajustada a las Leyes Nacionales de impedir las obras de construcción del Hotel, que se construirá en el terreno propiedad de su representada, ya que se ha cumplido con todas las exigencias de perisología ante las autoridades competentes; se dicte con urgencia medida innominada de protección en contra de las actuaciones del ciudadano G.R.M.V., con el objeto que se abstenga de cualquier acto agresivo contra el inicio de las obra.

    En la Audiencia Oral y Pública.

    La parte Agraviada, alega lo siguiente: “Mi representada la Donal, es propietaria de un inmueble ubicado en el sector de Cabo Negro, Valle de Manzanillo, Municipio Autónomo A.d.C.d.e.N.E., el cual tiene una extensión de 3.700 metros cuadrados, cuyos linderos están suficientemente especificados en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Arismendi y A.d.C.d.e.N.E. en fecha 09-11-2006, bajo el Nro. 11, folios 96 al 99, Protocolo primero, Tomo noveno del cuarto trimestre del año en curso. Solicito al tribunal con el debido respeto me permita consignar originales a los fines de que sean constatadas las copias anexadas a la solicitud de amparo. Mi representada estaba en el proceso de construir un Hotel Turístico en dicho terreno y debido a ello tramitó toda la documentación necesaria comenzando por el catastro correspondiente ante el Municipio de A.d.C., igualmente se cancelaron todos los impuestos correspondientes a la propiedad Inmobiliaria, se presentó el proyecto del mencionado hotel ante la Ingeniería Municipal quien previa revisión del mismo procedió a otorgar los permisos correspondientes igualmente se cancelaron los Impuestos Municipales causados por el permiso de construcción. Posterior a eso y debido a los requisitos exigidos por el Ejecutivo Nacional para este tipo de proyectos se obtuvieron los permisos del Ministerio del Ambiente, de Infraestructura la factibilidades tanto de agua como de electricidad ante Hidrocaribe y Seneca del Ministerio de Infraestructura se obtuvo la variable correspondiente a vialidad todos los permisos mencionados se encuentran en el estudio económicos anexo a la solicitud. Quiere recalcar que la permisología de construcción otorgada por el C.M. de A.d.C. tuvo que ser renovada, ya que la misma tiene un vencimiento anual. Teniendo todo esto mi representada en el mes de diciembre dio inicio a las obras preliminares del desarrollo del Hotel, en esa oportunidad el agraviante ciudadano G.R.M.V. hizo acto de presencia y entorpeció, impidiendo la realización de la obra rellenando acompañado de otras personas los huecos o zonas realizadas por los obreros contratados por mi representada a los fines de hacer la cerca perimetral del terreno. Igualmente se impidió el funcionamiento de la maquinaria pesada que estaba en el lugar. Este hecho se convirtió en una constante a cada inicio de obra el último fue en el presente mes de marzo. En vista de ello mi representada decidió y acogió el mandato constitucional de recurrir a las autoridades competentes a los fine de obtener la protección correspondiente. Le destaco al Despacho con el debido respeto que esta paralización involucra a los trabajadores contratados para tal fin, consigno en este acto documento en originales relacionados con la venta del inmueble objeto de esta controversia debidamente protocolizado, así como Acta Constitutiva de mi representada constante de de ocho (8) folios útiles. Es todo.” En su derecho a replica, expuso: Constatado los hechos que se refiere el presente amparo, señalo al despacho a su digno cargo con toso el respeto de los posibles derechos que le pertenezcan al agraviante a las posible defensas a las cuales puedan acceder tienen que estar ajustadas a la legislación vigente de la República Bolivariana de Venezuela lo que significa que nadie esta autorizado ni por ley, ni por sentencia por cuanto el legislador, ni ningún órgano de justicia puede ordenar que esta se ejerza por propia mano, ya que para ello existen el poder judicial. Teniendo presente esto le ruego al despacho a su digno cargo se sirva impartir la correspondiente protección a mi respuesta contra hechos personales, ejecutados personalmente, hasta tanto un órgano competente o un órgano judicial emita sentencia y la ejecute a través de los organismos competentes. Es todo.”.

    La parte Agraviante, ciudadano G.R.M.V., asistido de abogado, manifiesta lo siguiente: “Soy el Presidente de la Fundación El Manzanillo que esta registrada en el Registro Subalterno desde el año 1996 que con la cual represento a la Comunidad de Indígenas de Manzanillo con poder otorgado en el año 1996, ahora paso a hacer entrega de 18 documentos donde demuestra la legitimidad de la comunidad que data el primer del año 1824 y aparece el primer registro en el año 11-10-1821, después para el año 1905, tercero aprobación de la partición, cuarto deslinde de la partición, quinto demanda de partición. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 20300-0079 en esa reconoce el Tribunal reconoce a la comunidad como dueña de las tierras. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00677 de fecha 07-07-2010 expediente N° 203-0079 “AA40-X-20100000045” reconocen en esa sentencia a la Fundación Civil el Manzanillo como representante legal de la comunidad. En esa sentencia es que dicta el Tribunal una medida y oficia al Registrador para que no se abstenga de registrar documentos sobre ese terreno hasta sea dictada la sentencia definitiva y oficia a la Alcaldesa de A.d.C., al Sindico Procurador y a la Presidenta de la Cámara Municipal de A.d.C. ya que ellos fueron demandados en ese juicio y ellos están al tanto del mandato que dan para garantizar el orden jurídico en ese juicio hasta tanto la Sala dicte la sentencia definitiva con ese documento es que defendió los derechos que me asiste la ley lo respalda el alto tribunal por lo tanto ninguna de las partes podemos intervenir en el terreno o ejecutar obras estando la medida. Lo hice con los fundamentos legales basados con la Constitución y las leyes por lo tanto considero que ningún ente del estado puede dar permisología por encima de esa decisión, lo cual eso es violatorio a la Constitución y a las leyes que nos rigen. Cuando el Dr. Lovera dice que entorpeció la ejecución de su obra lo hice basado en los derechos que me asisten. En el fondo de la demanda también aparece un particular que dice que nos dirigimos al Dibise, Guardia Nacional en Playa El Agua y ellos no actuaron, pero el Dr. sabe y la señora supuesta dueña del terreno que en ese momento el funcionario de puesto que es un Coronel me pidió en que me basaba para hacer lo que estaba prohibiendo y en ese momento le entregó la sentencia que aparece donde esta la medida, y él nos pidió cinco minutos de receso para el consultar y revisar la sentencia y después nos manifestó que su despacho no tenia facultad para dilucidar ese caso por que el respetaba una decisión que estaba allí y los señores alegaron que ellos tienen un permiso municipal para construcción que no dirigiéramos a esa institución, de la cual nos trasladamos hasta el sitio de la alcaldía hablamos con la representante de Ingeniería que era la que había dado el permiso de construcción y nos dijo a las partes que el único que podía dar por escrito o verbal lo podía dar el era el Sindico Municipal y nos reunimos con el Síndico Municipal en ese momento y nos dijo a las partes que hiciéramos un oficio pidiendo más o menos a la sindicatura la respuesta por la cual habían dado el permiso, cuyo oficio lo pase el 06 de febrero de este año y como al ver que no tuve respuesta me dirigí a la Defensoría del Pueblo denunciando el caso y la Dra. Caraballo defensora del pueblo, vía telefónica llama al Síndico Municipal y le dice porque no había dado respuesta positiva o negativa, ya que se había los 20 días que da el Código de Procedimiento Administrativo y le manifestó que ese incumplimiento acarreaba sanciones de acuerdo al artículo 71 de la Constitución, y él le manifiesto que pasaría por allá al día siguiente de haber hablado con la Dra. Caraballo. Ahora dice allí que yo también pase un oficio pidiendo una recomendación la cual era falso porque lo único que pido el síndico fue el oficio ya mencionado. Ahora bien las instituciones del estado deben garante de las leyes, como un concejo municipal sabiendo que tiene un oficio emanado del Tribunal y eso acarrea de acuerdo a la ley responsabilidad del funcionario. Por lo tanto el Ministerio del Ambiente según ellos le dio un permiso a sabiendas que allí que ellos tienen en guardería ambiental documentación emanada del Tribunal entonces ellos para poder o dar permiso o renovarlos deberían de haber pedido copia de gravamen al registro principal que allí en donde esta la nota marginal y yo como apoderado y representante legal de la comunidad de Manzanillo igual que los abogados que me asisten no somos responsables de la situación que se presentan en eso entes violando norma jurídica. El abogado asistente y expone: ”De todo lo expuesto por el señor G.R.M.V. consignó documentación que sustenta lo alegado lo cual consta de 18 documentos” En su derecho a contrarreplica, expuso: “De lo expuesto por la parte querellante se desprende que la misma tenia o que tiene conocimiento de medios persistentes ordinarios a los cuales puede recurrir para dilucidar la situación que se representa por cuanto la acción de a.c. es el medio que se utiliza cuando se hayan agotado esos medios persistentes lo mismo se desprende de que la parte querellante es su exposición señala que se trato de agotar la vía extrajudicial, es decir, tenia conocimiento o tiene conocimiento de la situación jurídica por la cual atraviesa en estos momentos la extensión de terreno que pertenecen a la comunidad de indígenas de manzanillo y que en estos momentos se espera una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ventila sobre la nulidad de un acto administrativo de defectos particulares dictado por el C.M., de A.d.C. que reconoce la propiedad de la comunidad en una extensión de 1.835.000 metros cuadrados. Es todo.”.

  4. La Sentencia Apelada.

    La presente acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 30 de marzo de 2012 y de su texto se extrae:

    (…) En materia de a.c. las causales de inadmisión son de eminente orden público y por ende, las mismas deben ser revisadas, analizadas y declaradas por el juez constitucional, aun de oficio, y previo a toda clase de pronunciamiento que involucre otros aspectos debatidos mediante el ejercicio de la acción.

    Según el criterio que de manera reiterada ha mantenido la Sala Constitucional, la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de inadmisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.

    Con respecto a la causal de inadmisibilidad relacionada con la existencia de otra vía judicial distinta al amparo para reestablecer la situación denunciada cabe resaltar que la Sala ha establecido que solo por vía excepcional la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no se aplica cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios corren el riesgo de resultar insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, o la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; o bien, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa o; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso. También se justifica la interposición de la acción de amparo cuando el peligro provenga de ausencias o lagunas que surjan de la normas ambiguas o complejas del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

    Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 666, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nro. 10-0502 estableció: “…En consecuencia, esta Sala considera que, existiendo dos vías procesales ordinarias contempladas por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como son la apelación y el juicio de tercería a través de las cuales puede el tercero opositor hacer valer y proteger sus derechos constitucionales, no puede optar por la vía del a.c. en lugar de agotar las vías ordinarias, pues ello significaría pretender que le sea resuelto por medio del a.c. lo que debió ser resuelto mediante el ejercicio oportuno de los medios antes mencionados.

    Todo lo antes expuesto se encuentra en concordancia con la jurisprudencia dictada por esta Sala, según la cual: “(...) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto (...)

    (Ver sentencia n° 963 del 5 de junio del 2001)...”

    De acuerdo a lo copiado la acción de amparo debe ser declarada inadmisible cuando en los casos en que dentro del ordenamiento jurídico existan vías o mecanismos legales pertinentes que permitan de manera idónea restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida o cuando el accionante haya optado por hacer uso de mecanismos legales preexistentes, o cuando aún existiendo, éste sin justificarlo debidamente, no los utiliza, sino que acude directamente al ejercicio de la acción constitucional, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible.

    En este asunto la sociedad anónima DONAL, C.A, acciona en contra del ciudadano G.R.M.V. en representación de la Comunidad de Indígena “El Manzanillo” y presidente de la Fundación Civil “El Manzanillo”, a fin de que cese su conducta de impedir las obras de construcción del Hotel Residencial LA PIPA DA LOLO, por cuanto su representada ha cumplido con todas y cada una de las exigencias de permisología ante las autoridades competentes, y es la legítima propietaria del inmueble, el cual se encuentra ubicado en el sector de Cabo Negro, Valle de Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado según documento debidamente protocolizado el 9 de noviembre de 2006, y que asimismo, la parte presuntamente agraviante, ciudadano G.R.M.V. con el carácter ya mencionado, durante la audiencia pública y oral señaló que el terreno donde se pretende iniciar o ejecutar el referido hotel le pertenece a la comunidad de manzanillo a la cual representa según consta en documento público, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 20300-0079 le reconoció dicho carácter, y se está a la espera de que dicha sala se pronuncie sobre la acción de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal de A.d.C. de este Estado mediante el cual le reconoció a su representada la propiedad sobre el terreno cuya área total es de 1.835.000 metros cuadrados, y que adicionalmente, sobre dicho bien pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual -a su juicio- los órganos administrativos no debieron ni autorizar la venta a favor de la empresa hoy accionante, ni menos otorgar los permisos de construcción a su favor. De acuerdo a lo expresado, es evidente que la parte accionada admitió la vía de hecho denunciada basándose en que el terreno donde se pretende edificar le pertenece a la comunidad que representa, sin embargo a pesar de ello, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional se encuentra impedido de determinar por ésta vía a cual de las partes le asiste la razón, o si dicha conducta lesiona los derechos constitucionales de la demandante, debido a que para ello se requiere que se declare a quien le corresponde el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno antes identificada, lo cual desnaturaliza los efectos de la acción de amparo, que son restablecedores y no declarativos. Es por lo señalado, que este Tribunal estima que se debió acudir a otras vías o mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico que permitan realizar no solo un estudio detallado del tracto documental de los documentos de propiedad que se encuentren debidamente protocolizados, sino también evacuar la prueba de experticia como mecanismo idóneo y conducente por excelencia para establecer la ubicación física de los terrenos que se describen en los títulos de propiedad aportados por ambas partes, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Todo lo resaltado revela sin que exista lugar a dudas que en este asunto se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que -se insiste- existen dentro del ordenamiento jurídico mecanismos breves, sumarios y expeditos que permitirían dilucidar el conflicto aquí planteado, como la acción reivindicatoria, la cual lógicamente permitiría aclarar lo concerniente a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble que en este caso ambos sujetos se atribuyen, y más aún, a ejercer todos y cada uno de los atributos propios de ese derecho, y donde existe la posibilidad de que sean decretadas medidas cautelares a fin de garantizar las resultas del juicio; los interdictos posesorios, dentro de los cuales se encuentra el interdicto de amparo, que tiene como objeto que in limine litis el Juez ordene el cese de los actos que supuestamente perturban la posesión; y el interdicto de despojo, que opera cuando la parte querellante es despojada de un bien mueble o inmueble, y pretenda recuperar su posesión.

    En ese sentido, resulta inexorable declarar inadmisible la acción de a.c. propuesta. Y así se decide.

    Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de a.c. incoada por Sociedad Anónima “DONAL C.A”, en contra del ciudadano G.R.M.V. de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas por no evidenciarse de los autos que la parte querellante haya actuado con temeridad. (…)”.

  5. La Apelación.

    El tribunal observa, que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a interponer cualquier escrito relacionado con el presente expediente.

  6. La Competencia.

    Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:

    Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso E.M.M.) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de a.c. dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el abogado L.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil Donal, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2012, por ser este tribunal superior el competente. Así se establece.

  7. Motivaciones para Decidir.

    Este Tribunal Superior, entra en conocimiento de la presente apelación en a.c. interpuesta por el accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-03-2012.

    El a quo constitucional en su fallo del 30-03-2012, estableció que de acuerdo a lo expresado, es evidente que la parte accionada admitió la vía de hecho denunciada basándose en que el terreno donde se pretende edificar le pertenece a la comunidad que representa, el tribunal consideró que se encuentra impedido de determinar por esa vía a cual de las partes le asiste la razón, o si dicha conducta lesiona derechos constitucionales de la demandante, debido a que para ello se requiere se declare a quien le corresponde el derecho de propiedad sobre la extensión del terreno antes identificado, lo cual desnaturaliza los efectos de la acción de amparo, que son restablecedores y no declarativos, señalando también el a quo en su decisión que se debió acudir a otras vías o mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico, declarando inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    La parte accionante en su escrito de amparo alegó, que, su representada es propietaria de un inmueble (terreno) ubicado en el sector de Cabo Negro, Valle de Manzanillo, Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., según documento de compra venta otorgado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C. de este Estado, en fecha 09-11-2006, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2006, con las siguientes características, áreas y linderos: un terreno totalmente plano, con un área de Tres mil setecientos metros cuadrados (3.700,00 mts2) determinado dentro de los siguientes linderos: Norte: en Setenta y cuatro metros (74 mts) entre los puntos X-8 al X-10, con vía en proyecto y terreno que son o fueron de YORANA, C.A; Sur: en Setenta y cuatro metros (74 mts) entre los puntos X-9 y X-10, con terrenos que son o fueron de FERLUIMAR, C.A y CONSTRUCTORA AGUILERA; Este: en Cincuenta metros (50 mts) entre las coordenadas X-8 y X-7, con terrenos que son o fueron de YORANA, C.A., y Oeste: en Cincuenta metros (50 mts) entre las coordenadas X-10 y X-9 con terrenos que son o fueron de YORANA, C.A.; que, su representada elaboró un proyecto de Hotel, para ser construido sobre la mencionada parcela, cumpliendo con las variables urbanas que determinó la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.C., según las cuales el terreno es apto para USO HOTELERO, tal como se evidencia de comunicación de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., de fecha 22-11-2006; que, después de haber cubierto todas las extensas solicitudes y permisos, pagos de los impuestos correspondientes, se dio inicio en fecha 19-12-2011 a las obras descritas en el proyecto, al comenzar los trabajos se presentó un grupo numeroso de personas, encabezadas por el ciudadano G.R.M.V., quien se acreditó la representación de la Comunidad Indígena “El Manzanillo” y como presidente de la Fundación Civil El Manzanillo, y de una manera agresiva amenazaron a los obreros y personal de la obra, impidiendo la continuación de la misma; que, recurren al tribunal, con la finalidad de obtener el a.c. de los derechos de su representada, a fin de que se ordene el cese de las hostilidades por parte de dicho ciudadano, y en caso necesario se ordene a las autoridades competentes que le presten la protección necesaria a los obreros de su representada, con el objeto de poder darle inicio a las obras.

    De lo antes señalado, podemos puntualizar que la acción de a.c. ante la ausencia de un medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual de derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios; en suma si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionada a través de otra acción, no sería procedente el a.c..

    Si por el contrario, la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero, y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si procedería la acción de a.c..

    El a.c. opera, contra actuaciones lesivas de derechos constitucionales en que incurra el estado, las personas naturales y jurídicas, una vez que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotadas y la situación jurídica no ha sido satisfecha, por cuanto el ejercicio y por ende la revisión de causas que los jueces de la República están sometidos, al carácter inseparable de las leyes y sistema judicial venezolana, por lo que ante la interposición de amparos constitucionales, es necesario revisar si fue agotada la vía ordinaria y mas aún si se ejercieron los recursos, como apelación, recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar, su articulación probatoria, e incluso los recursos de casación e invalidación, esto posterior a la interposición de demanda, ya que al no ser agotado todos los recursos previos señalados en la ley, el resultado seria la inadmisión de la acción, por considerar que la Constitución Nacional señala la vía procesal ordinaria a utilizar para el goce de los derechos constitucionales y en ella se busca reparar la lesión constitucional que se denuncia, tal referencia lo ha señalado la primera instancia constitucional con la publicación del fallo de la Sala Constitucional, del 12 de mayo de 2012 y en consecuencia, tanto el accionante, como el accionado se atribuyen la pertenencia del inmueble donde se pretende desarrollar un complejo hotelero, aunado a la espera de pronunciamiento por demanda de nulidad de acto administrativo contra el C.M. de A.d.C.d.E.N.E., ante el alto Tribunal de la República, por lo que estos aspectos son suficiente para que este Tribunal Constitucional, considere que no han sido agotados los recursos y mas aún no ha habido respuesta del Tribunal Supremo de Justicia, para que el accionante intente por esta medio o acción reclamos de sus derechos infringidos por el accionado, resultando así congruente con lo que se ha venido analizando, que la especifica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Y el alto tribunal ha señalado, que la acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, por lo que tal tesis lo descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función, en resultado a lo antes mencionado, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión, por lo tanto quien aquí se pronuncia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Donal C. A, por considerar este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional que la apreciación realizada por el a quo, esta ajustada a derecho, contra la sentencia de fecha 30-03-2012 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ratificándose el prenombrado fallo. ASI SE DECIDE.

  8. Decisión.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil Donal, C.A., contra el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE RATIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal de Instancia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Enmyc Estéves Parejo

Exp. N° 08246/12

JAGM/esp.

Definitiva

En esta misma fecha (19-06-2012) siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR