Decisión nº PJ0012014000063 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204º y 155º

Exp. Nº LE41-G-2006-000018

Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2006, por los abogados M.A.G., F.R.G. y E.H. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.016.064, Nº V- 3.990.323 y Nº V- 8.142.398, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.766, Nº 20.190 y Nº 70.086, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil THE CLOVER ROCK BAR C.A., ubicada en la avenida 4, entre calles 14 y 15, Bolívar Nº 14-73, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución D.A Nº 33, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida en la que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, conjuntamente con a.c., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de esa misma fecha, el referido Juzgado recibió el escrito consignado, le dio entrada bajo el número de expediente 6233-2006. Posteriormente, en fecha 8 de junio de 2006, el Tribunal admitió la querella, libró boletas de citación y cartel de emplazamiento al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, a quienes se les remitieron copias certificadas del libelo de demanda de nulidad interpuesta, para que dieran contestación a la misma, y en consecuencia, acordaron solicitarle los antecedentes administrativos del caso, otorgándole un lapso de veinte (20) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación; así mismo, para que concurra a contestar o formular oposición dentro de los diez (10) de despacho siguientes a que conste en autos la última formalidad cumplida. Una vez vencido dicho termino se fijo la fecha y hora para que tenga lugar el acto oral y público, para que las partes expusieran los términos de sus alegatos y defensas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 en su décimo aparte de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y el décimo segundo aparte del articulo 21 ejusdem, en relación al A.C. acordaron decidirlo por cuaderno separado, así como también se acordó notificar y remitirle copia certificada de la totalidad del expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Sustanciado el expediente y fijada la hora y la fecha para que tenga lugar la audiencia oral y pública, ésta se celebró en fecha 6 de noviembre del año 2006, a la cual se presento la parte recurrente por medio de sus apoderados judiciales los abogados F.R.G. y E.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.190 y 70.3086, en su orden, y por la parte recurrida compareció el abogado W.E.E.B., en su condición de Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, con el INPREABOGADO Nº 98.675, así mismo se encontró presente el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado J.S.. Finalizada la exposición de ambas partes actos que fueron presentados para la valoración por parte de la en ese entonces juzgadora de la causa, que serán revisadas para dictar el fallo definitivo y en tal sentido expuso “(…)se admiten en cuanto da lugar a derecho toda y cada una de las pruebas presentadas tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida salvos su apreciación en la definitiva por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres y por cuanto que las mismas han de realizarse fuera del recinto del tribunal, este Tribunal ordena oficiar a cada una de las dependencias publicas solicitadas por la parte recurrida a los fines legales consiguientes”(…) y en consecuencia, se hizo apertura según lo previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para la evacuación de las pruebas solicitadas vencido el cual se fijará día y fecha para la reanudación de la audiencia oral a los fines de que las partes y el Ministerio Público presente informes.

En auto de fecha 20 de abril de 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa la juez provisoria Abg. Maige R.P., en tal sentido se libraron las boletas de notificación correspondientes, posteriormente el día 16 de noviembre de 2007, se emitió Iter Procedimental por cuanto el expediente se encontraba en la etapa de fijar los informes correspondientes y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten la tutela jurídica efectiva, se ordenó notificar a las partes del presente auto, y que una vez consten en autos dichas notificaciones, se procederá a fijar los informes.

Mediante auto de fecha 14 de julio 2008, visto que fueron debidamente notificadas como se encontraron las partes del Iter Procedimental se fijo el décimo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. para que tenga lugar el acto de presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el octavo aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrido el termino anteriormente mencionado, tuvo lugar el acto de informes el día y hora fijados, en fecha 5 de agosto de 2008, donde se encontraron presentes las partes las cuales ratificaron en cada una de sus partes tanto el libelo de demanda como en el escrito de contestación, y el representante del Ministerio Público, quien expuso su opinión jurídica del caso.

En fecha 6 de agosto de 2008, empezó a correr la segunda etapa del acto de informes, el cual tuvo un lapso de veinte (20) días de despacho, en el cual el Representante del Ministerio Público presento formalmente su opinión sobre la causa de autos, posteriormente y transcurrido el lapso anterior se dejo constancia que venció la segunda etapa de la relación el día 9 de octubre de 2008.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional quedando anotado bajo la nomenclatura LE41-G- 2006-000018, quien se abocó al conocimiento del expediente el 26 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución D.A Nº 33, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, conjuntamente con a.c., interpuesta por los abogados M.A.G., F.R.G. y E.H. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.016.064, Nº V- 3.990.323 y Nº V- 8.142.398, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.766, Nº 20.190 y Nº 70.086, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil THE CLOVER ROCK BAR C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Al respecto, éste tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de lo parcialmente transcrito, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante en cuanto a la defensa de forma alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de 4 meses; por otra parte arguyo, que el artículo 61 ejusdem, señala que el término citado precedentemente correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o bien a la notificación de éste.

Aduce que como se evidencia en el expediente administrativo, este se inicia con denuncias interpuestas por un grupo de personas que a su decir, se identifican como vecinos de la Parroquia A.d.M.L., en oficio sin fecha, dirigido a los miembros de la junta parroquial de esa Parroquia, en el cual manifestaron estar interesados en la no renovación del permiso de funcionamiento del fondo de comercio. Así mismo, que se dieron comunicaciones dirigidas al jefe civil de la Prefectura de la Parroquia antes mencionada, por supuestos vecinos de ese sector en fecha 6 de octubre de 2003, y otra dirigida al Prefecto del sector Arias, de fecha 13 de octubre de 2003, por parte de la asociación de vecinos de Milla Central, comunicaciones estas en las que denuncian la presunta infracción de algunas normas por parte del fondo de comercio. En ese sentido el demandante alegó que mediante oficio de fecha 13 de octubre de 2003, signado como J.P.A.0373, emitido por el presidente de la junta parroquial de Arias, dirigido al prefecto de la misma, convocándole a una reunión de vecinos a realizarse el día 14 del mismo mes y año, en la que se trataría la supuesta “violación en repetidas oportunidades de las Normas de Convivencia, Agresiones Físicas y Verbales a los vecinos por parte de los propietarios del centro nocturno “THE CLOVER” snack and Bar” en la misma fecha el prefecto civil de la referida parroquia ofició al comandante de la U.P.V Belén, en la que le hacia la convocatoria a la mencionada reunión, así como también emitió invitación dirigida al coordinador de vecinos del sector de Belén, así como también comunicación signada bajo el Nº J.P.A.0374 emitida por el presidente de la junta parroquial de Arias al prefecto de la misma Parroquia, en la cual le remitió copia del acta de la reunión, solicitándole además realizar los tramites administrativos ante los organismos competentes para “(…) la toma de decisión del cierre total de este establecimiento que tiene por nombre (The Clover snack and Bar) dando esto como resultado la tranquilidad de los vecinos del sector.” . Así mismo, el prefecto civil de la parroquia Arias dirigió Oficio en fecha 16 de octubre de 2003, al Director del SENIAT en donde se le informa los resultados de la reunión donde se planteo la posibilidad de cerrar el establecimiento, por cuanto han ocurrido en supuestos y lamentables hechos de violencia y sangre, y en los mismos términos dirigió oficio al Director de Seguridad Ciudadana del estado Mérida, en tal sentido mediante Oficio Nº 4088/2003, de fecha 21 de octubre de 2003, dirigido por el Director de Seguridad Ciudadana del estado Mérida al prefecto de la Parroquia Arias, en el cual se le solicitó que en un lapso de 24 horas rinda un informe detallado sobre las denuncias interpuestas por la comunidad contra el referido fondo de comercio, dándole respuesta al mismo en fecha 27 de octubre de 2003, remitiéndole copia de las denuncias formuladas por los vecinos desde hace 3 años aproximadamente, así como también copia del acta de la reunión celebrada con el Director de Seguridad Ciudadana del estado Mérida, el día 13 de noviembre de 2004¸ copia del acta de inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos, en la que señalaron que excede el límite de capacidad de personas y que la puerta de salida de emergencia deberán estar bajo los siguientes parámetros: un metro ochenta (1,80) cm. de ancho por dos (2) metros de altura al establecimiento comercial en la cual le conceden treinta días (30) días contados a partir de del 15 de noviembre del 2004 para que vías y rutas de escape se mantuvieran sin obstáculos, garantizar la libre circulación de los usuarios y consignar la documentación para la instrucción del expediente y así hasta llegar al auto de apertura del expediente administrativo, el cual manifestó que el mismo fue dictado por una autoridad incompetente por lo que a su decir no puede ser convalidada, igualmente argumento que el proceso excedió el lapso para su tramitación y resolución del mismo, en ese orden de ideas continuo con que no fueron señalados los oficios emanados de los organismos públicos ni cuando fueron realizadas las denuncias alegadas en el auto de apertura del procedimiento administrativo, también manifestó que la resolución recurrida pretendía enmendar un supuesto vicio de ilegalidad en el que presuntamente incurrió el ente administrador en la primera resolución signada como A-027 por cuanto fue el Gerente de Hacienda ordenó la apertura del expediente sin antes haber sido solicitado, delegado u ordenado por el Alcalde del municipio como órgano jerárquico, ya que según el demandante este usurpó las atribuciones del Alcalde y por lo tanto alega que ese acto administrativo es nulo, vicio del cual a su decir fue advertido el Alcalde en el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, acto administrativo el cual el alcalde convalida absolutamente en la resolución D.A Nº 33, toda vez que expuso “que el mismo emanó de una autoridad administrativa debidamente designada por la máxima autoridad ejecutiva del ente municipal” en consecuencia aduce el demandante que el hecho de que el Gerente de Hacienda Municipal haya sido debidamente designado no le confiere atribuciones diferentes a las establecidas para el ejercicio de esta función en la ordenanza correspondiente.

Continuó diciendo el demandante que en “el supuesto negado de que el acto de la apertura del expediente tuviese apariencia de legalidad, el proceso excedió el lapso para la tramitación y resolución del mismo a cinco (5) meses y siete (7) días, cuya máxima duración es de cuatro (4) meses”. Esto según lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, arguyó que en la resolución D.A Nº33 la Alcaldía Pretende Subsanar el supuesto hecho de haber excedido el lapso para la tramitación y resolución del expediente, alegando una prorroga de dos (2) meses par ala resolución del expediente, en virtud de haber recibido nuevos aportes importantes para la tramitación y culminación del mismo, y a su decir ese hecho no es cierto por lo siguiente; i), que el día 2 de octubre fue un día domingo por lo tanto día no laborable en consecuencia fue imposible que la Gerencia de Hacienda Municipal, haya dictado ese día un acto administrativo de prorroga que vencía el día anterior; ii), que el auto de notificación de la apertura del expediente fue el día 1º de junio de 2005, fecha a partir de la cual debe contarse el inicio del procedimiento, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que los cuatro meses previstos en el mismo se vencieron el 1º de octubre; iii), que respecto a la supuesta existencia de una prorroga se acordó por el hecho de que hasta ultimo momento se recibieron escritos con aportes importantes, aseveración esta de la alcaldía que alega el demandante también es falsa; iv), que en todo caso, de haber sido cierta la supuesta prórroga acordada por el gerente de hacienda, debió acordarla y notificarla a las partes, para preservar el equilibrio procesal y evitar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegó que el gerente de hacienda en el auto de apertura se limita a señalar que la causa que genera el auto es “debido a denuncias recibidas” sin señalar cuales fueron esas denuncias, así como también “de los informes que figuran en los anexos de diversas autoridades municipales” sin señalar el contenido de esos supuestos informes, ni las fechas y los órganos que los formularon, como tampoco los hechos concretos de los que pudieron derivarse, lo que a su decir constituye una clara violación del articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar lo previsto en el mismo esto en concordancia con el articulo 9 de la misma Ley que obliga a la administración a motivar su actuación y de hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Así como también al articulo 50 ejusdem que ordena la subsanación de errores cometidos por la administración en los escritos y los requisitos exigidos por esta ley, por lo que arguyo que dichas denuncias y solicitudes no debieron ser admitidas y mucho menos incorporadas al expediente ni ser fundamento del supuesto auto de apertura. Razones estas que llevaron a la parte demandante de la causa de marras a solicitar en su petitorio, primero: la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución D.A Nº 33, de fecha 2 de abril de 2006, en donde se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se ratifico el contenido de la resolución Nº A-027-2005, de fecha 5 de noviembre de 2005, donde se ordenó el cierre del fondo de comercio THE CLOVER ROCK BAR C.A. y de igual forma se ordenó suspender de forma definitiva la Patente de Industria y Comercio, SEGUNDO: que se condene a pagar al demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 197.750.000,00).

Por otro lado la parte recurrida mediante escrito presentado el día fijado para que tuviera lugar la audiencia oral y pública dio contestación a la demanda ejerciendo las defensas siguientes:

En primer lugar que quiere hacer ver el demandante que se inicia el procedimiento por una denuncia interpuesta por un grupo de personas que a su decir se identifican como vecinos de la parroquia A.d.M.L. en oficio sin fecha, dirigido a los miembros de la junta parroquial de Arias, lo cual niega rechaza y contradice, por cuanto a que si existen innumerables denuncias por parte de los vecinos de ese sector como parte afectada por el funcionamiento de ese comercio que se dedica al expendio de bebidas alcohólicas siendo lo cierto que el procedimiento se inicia por una denuncia interpuesta ante el Departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía del estado Mérida, el día 23 de abril de 2005, por el ciudadano J.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.326, con residencia en la avenida 4 Bolívar entre calles 14 y 15, casa Nº 14-89 Parroquia A.d.M.L. del estado Mérida, de igual forma, aduce que consta en el expediente administrativo el acta de fiscalización de fecha 23 de abril de 2005, en el cual se constataron violaciones a la Ordenanza sobre Patente de Industrias y Comercio, Acta de cierre realizada por Comisaría Policial Nº 1, de fecha 24 de abril de 2005, de la cual se desprende que la medida obedece al clamor público.

En segundo lugar señaló sobre la supuesta usurpación de funciones por parte del Gerente de Hacienda Municipal el cual aduce la parte recurrente, dicha usurpación no se efectuó toda vez que el acto administrativo de cierre fue ordenado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida como se evidenció de la resolución Nº A-027-2005, de fecha 5 de noviembre de 2005 y posteriormente ratificada en la resolución D.A Nº33 de fecha 2 de abril 2006, resoluciones estas que fueron emanadas del despacho del referido Alcalde, en el cual convalido en todo el auto de apertura del procedimiento administrativo; en tercer lugar el ente demandado manifestó que la tramitación y resolución del acto administrativo no excedió el lapso establecido, como lo alegó su contraparte, ya que lo cierto es que se solicito una prorroga contemplada en la ley, y que por otra parte niega y rechaza el decir del demandante en cuanto a que el día en que se dictó el auto no podía ser debido ese día vencía el plazo y que el mismo caía en día hábil, siendo lo cierto que dicho procedimiento expiraba el día domingo 2 de octubre, y como es evidente no era día hábil por lo que el lapso para solicitar la prorroga se extendía al primer día hábil siguiente, mas específicamente el día lunes 3 de octubre, esto a tenor de lo preceptuado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su tercer aparte el cual establece lo citado a continuación por el ente “el lapso que según la regla anterior debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último día de ese mes. Si dicho día fuere inhábil el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.”, por lo que carece de fundamento jurídico lo alegado por el demandante.

Así mismo, con respecto a lo alegado por la parte recurrente sobre que las denuncias y los informes presentados por los distintos entes y órganos de la administración pública y que constituyen acervo probatorio de la alteración del orden público que a su decir no debieron ser admitidas por el ente municipal para la apertura del expediente administrativo, arguyo el recurrido que no sabe en que fundamenta la recurrente tal aseveración ya que efectivamente probaron que el establecimiento comercial cometió violaciones a un conjunto de normas tanto local como a la Ordenanza de Patente de Industrias y Comercio, y así como normas de rango constitucional especialmente al derecho que tiene toda persona a vivir en un ambiente libre de contaminación y en tranquilidad y dichas alteraciones del orden público simplemente impiden a la comunidad del sector de la Parroquia Arias disfrutar plenamente de sus derechos ya que los mismos se ven conculcados por la administración pública municipal en el sentido que esa comunidad ha convocado a distintas asambleas de ciudadanos para tratar ese punto habiéndose en todo momento aprobado el cierre del referido establecimiento comercial sin que la administración hubiese acatado el mandato del soberano.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora que la litis se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución de fecha 2 de abril de 2006, signada como D.A.Nº33, dictada por el ciudadano C.L.M., en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual se le declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante en fecha 28 de noviembre de 2005, recurso éste ejercido contra la resolución A-027-2005, de fecha 5 de noviembre de 2005, mediante la cual se ordenó; i) el cierre definitivo del establecimiento THE CLOVER ROCK BAR C.A.; ii) la suspensión definitiva de la patente de industria y comercio signada bajo el Nº 01030138, a nombre de la ciudadana G.C.R.R., por realizar actividades que producen alteraciones del orden público, atentando contra la paz y la tranquilidad de los ciudadanos y violentando lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Similares de la alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.

Vistos los alegatos de las partes esta juzgadora, observa que del expediente administrativo signado con el Nº A-027, se desprende que en fecha 23 de abril de 2005, se procedió a realizar una fiscalización nocturna en el establecimiento comercial THE CLOVER ROCK BAR, por parte del abogado A.L. con el carácter de funcionario adscrito al Departamento de Inspección y Fiscalización de la Gerencia de Hacienda Municipal, acto motivado por las diferentes denuncias consignadas por los vecinos del sector desde el año 2001, de la fiscalización efectuada por el órgano competente mencionado se desprende que en efecto el establecimiento comercial afectaba sin duda el buen vivir de los vecinos del sector, afectando la paz y la tranquilidad de las familias que ahí habitan, en tal sentido a través de comunicación dirigida a la Gerencia de Servicios Públicos de fecha 25 de abril de 2005, enviada por el Director General de la Policía del estado Mérida, en la que se le hizo saber que el día 23 de ese mismo mes y año, se presento ante la Dirección General de la Policía, comisaría policial Nº 1, dirección de atención al público, se realizo una denuncia por parte de J.A.S.R., en la cual manifestó que en el referido establecimiento comercial, del cual es vecino, se estaba generando escándalo público debido al alto volumen de la música hace que el y otros vecinos no pudieran dormir, siendo esta denuncia la que dio inicio al procedimiento administrativo en contra del mencionado local.

Así mismo se evidenció, que en fecha 28 de mayo de 2005, se procedió a la apertura del expediente administrativo signado con el Nº A-027, por el Lic. Nelson Stalin Nava, Gerente de Hacienda Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, por estar presuntamente contraviniendo lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ordenanza de Patente de Industria Comercio y Servicios Similares, auto este que, según el demandante, fue dictado por una autoridad incompetente por lo que a su decir no puede ser convalidada por cuanto se usurpó las atribuciones del Alcalde y por lo tanto alega que ese acto administrativo es nulo, vicio del cual a su decir fue advertido el Alcalde en el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, el cual el alcalde convalidó absolutamente en la resolución D.A Nº 33, toda vez que expuso “que el mismo emanó de una autoridad administrativa debidamente designada por la máxima autoridad ejecutiva del ente municipal”, por lo que esta juzgadora advierte que el demandante hizo una interpretación equivoca de los artículos mencionados, por cuanto el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que el procedimiento administrativo se iniciará por:

(…) la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

(Resaltado nuestro)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que si bien pudiera existir una incompetencia en razón del grado del ente municipal, denominada extralimitación de atribuciones, esta no constituye una incompetencia grave por lo que no es susceptible de anulabilidad, en consecuencia, esta facultado el órgano competente para la apertura del procedimiento administrativo impugnado en la causa de marras por lo que mal pudiera alegarse incompetencia o usurpación de funciones inclusive que pudieran acarrear la anulabilidad del acto.

En consecuencia, mediante sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, (caso: E.A.S.O.), se desprende el siguiente criterio de la Sala Político Administrativa:

la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Resaltado nuestro)

Así mismo, es menester de este tribunal traer a colación lo destacado por la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, (caso: R.C.R.V.), que dicho vicio debe configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta… (omisis)... la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

.

Este Juzgado Superior de lo transcrito anteriormente a la causa de autos, observa que, ciertamente, quien solicita la apertura del procedimiento no es la mayor autoridad ejecutiva de la municipalidad sin embargo esta absolutamente facultado por el ente municipal a ejercer funciones delegadas por la máxima autoridad del municipio dentro de las cuales se encuentra la fiscalización y apertura de procedimientos administrativos, así se decide.

Con respecto a lo argumentado por el demandante que se excedió el lapso para la tramitación y resolución del expediente y que en la resolución D.A Nº33 la Alcaldía Pretende Subsanar el supuesto hecho de haber excedido el lapso para la tramitación y resolución del expediente, alegando una prorroga de dos (2) meses par ala resolución del expediente, en virtud de haber recibido nuevos aportes importantes para la tramitación y culminación del mismo, por otra parte el demandado niega y rechaza el decir del demandante en cuanto a que el día en que se dictó el auto no podía ser debido ese día vencía el plazo y que el mismo caía en día hábil, siendo lo cierto que dicho procedimiento expiraba el día domingo 2 de octubre, y como es evidente no era día hábil por lo que el lapso para solicitar la prorroga se extendía al primer día hábil siguiente, mas específicamente el día lunes 3 de octubre, por los anteriores alegatos observó quien decide que la representante del local THE CLOVER ROCK BAR C.A., D.R.R., fue notificada el día 1º junio de 2005, informándole de la apertura del expediente administrativo en su contra de conformidad con lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos comenzando a correr el lapso legal correspondiente al día siguiente, siendo el día 2 de octubre de 2005 cuando se encontrare fenecido el lapso de cuatro (4) meses establecido en el articulo 60 ejusdem que establece que para la :

(…) tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

(resaltado nuestro)

Vista la norma parcialmente transcrita anteriormente una vez cumplido el lapso mencionado ut supra que el ente Municipal podrá solicitar una prorroga y visto que el lapso de 4 meses se encontró vencido un día inhábil siendo el domingo 2 de octubre de 2005, dejo constancia de la solicitud el día hábil siguiente en concordancia con lo establecido en el artículo 42 ejusdem que in fine dispone lo siguiente:

(…) El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.

Por lo explanado antes, esta juzgadora observó del auto que riela al folio ochenta y seis (86) del cuaderno separado de antecedentes de la causa de autos, que el ente municipal dejo constancia de que solicitó prorroga en el expediente, toda vez que consideró la administración que son importantes todos los aportes y elementos de prueba para así tomar una oportuna decisión administrativa, el día lunes 3 de octubre de 2005, día hábil siguiente al vencimiento del lapso, así se declara.

Así mismo esta Juez Superior, sobre el vicio de falso supuesto expuesto por el demandante, por cuanto que la autoridad administrativa le abrió un expediente administrativo tomando en cuenta hechos pasados; se observó en el expediente administrativo que riela al folio ochenta (80) del cuaderno separado de antecedentes que la administración para la apertura del expediente tomaron como evidencia las reiteradas denuncias formuladas por vecinos del sector donde funciona el establecimiento comercial, así como también denuncias remitidas por otros organismos del estado y el mismo ente municipal le da suficiente fuerza probatoria, así mismo consta en autos lo cierto es que la denuncia que originó la apertura del procedimiento fue la formulada el día 23 de abril de 2005, por parte del ciudadano J.A.S.R., argumentando que en consecuencia de las actividades nocturnas del referido local se producían fuertes alteraciones del orden público perturbando la paz y la tranquilidad de los vecinos del sector, en tal sentido se observó que la administración cumplió con los requisitos fundamentales y formales para la ejecución del acto administrativo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por cuanto es el deber del ente municipal dar cumplimiento a la ley y ser garante del acatamiento de las mismas, así como el resguardo y protección de los particulares en su dependencia atendiendo las denuncias recibidas por ellos y por los demás entes públicos adscritos a su jurisdicción.

Así mismo, se evidenció que consta en autos que la administración recibe informe técnico del Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador que contiene los resultados de la inspección realizada al establecimiento comercial identificado en autos del cual se constató que la empresa demandante incurría en actividades que generan contaminación sonica y no fue intencionada en su contra como alego el demandante.

Determinado lo anterior este Tribunal analiza el vicio alegado, constituido por el vicio de falso supuesto. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02, ha expresado al respecto lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Resaltado de este juzgado)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial se evidenció que la administración no incurrió en vicios que hicieran anulable el acto administrativo ni en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho que origino el procedimiento es un hecho existente, legitimo y comprobado, ni respecto al vicio de falso supuesto de derecho por la aplicación errónea o inexistente de la norma para fundar su decisión, y así se decide.

II

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados M.A.G., F.R.G. y E.H. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.016.064, Nº V- 3.990.323 y Nº V- 8.142.398, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.766, Nº 20.190 y Nº 70.086, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil THE CLOVER ROCK BAR C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se ordena el CESE de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución D.A. Nº 33, y el permiso del funcionamiento del establecimiento mercantil denominado THE CLOVER ROCK BAR C.A., acordada con motivo del a.c. solicitado por la parte recurrente, mediante auto de fecha 8 de junio de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LE41-G-2006-000018

MH/maab.-

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