Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7593

Parte demandante: Sociedad Civil Línea “LA INIESTRA”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.M., bajo el No. 01, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo tercero, del año 19.79, representada por el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.839.912.

Apoderado judicial: Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230.

Parte demandada: Ciudadanos E.M.M., J.G.S.B., V.M.C., P.G.F., A.A., L.D.R., E.D.R.N. y G.D.J.S.T., venezolanos a excepción del ultimo de los nombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.847.548, V-6.023.711, V-2.130.526, V-2.336.051, V-3.740.316, V-4.432.962, V-10.098.962 y E-81.108.307, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados R.M.C. y R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.324 y 125.702, respectivamente.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Civil Línea “LA INIESTRA”, ambos identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, que declarara la falta de legitimidad de la parte actora para sostener el presente juicio, por no ser la propietaria de los bienes muebles cuya reivindicación se pretende, declarando en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

Mediante diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2011, el Abogado J.A.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Civil Línea “LA INIESTRA”, ambos identificados, ejerció recurso de apelación contra la ya enunciada decisión, en virtud de lo cual fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2011, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 30 de junio de 2011, ambas partes hicieron uso de tal derecho, e incluso el Abogado L.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.445, quien se identificó como apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a emitir el fallo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada es la propietaria de las siguientes unidades: Placas GCI52T, marca Chevrolet, modelo NPR Chasis Bus, año 2005, color sin color, serial de carrocería 8ZCKB97Y05Y306626, serial de motor 05Y306626, clase Minibús, tipo Chasis, uso Carga, peso 7.500 Kg capacidad 5.295 Kg; Placas 06CGAX marca Chevrolet, modelo NPR chasis Bus año 2005 color sin color serial de carrocería 8ZCKB97Y65Y300409, serial del motor 65V300409, clase Minibús, tipo Chasis, Uso carga, peso 7500 Kg, Capacidad 5295; Placa 05CGAX, marca Chevrolet modelo NPR Chasis Bus del 2005, color sin color, serial de carrocería 8ZCKB97Y75V300225, serial del motor 75V300225, clase minibús, tipo Chasis, uso carga, peso 7500 Kg, capacidad 5295 Kg, Placa GC151T, marca Chevrolet modelo NPR Chasis Bus, 2005, color sin color, serial de Carrocería 8ZCKB97Y95V308505, serial del motor 95V308505, Clase Minibús, Tipo Chasis, uso Carga, peso 7500 Kg, capacidad 5295 Kg; Placas GC153T, MARCA Chevrolet modelo NPR Chasis Bus, 2005, color sin color, serial de carrocería 8ZCKB97Y95V306625, SERIAL DEL MOTOR 05V306626, CLASE minibús, tipo Chasis, uso carga, peso 7500 Kg, capacidad 5295 Kg; Placa GC154T, marca Chevrolet modelo NPR Chasis Bus, 2005, color sin color, serial de carrocería 8ZCKB97Y45Y306211, serial del motor 45V306211, CLASE minibús, tipo Chasis, uso carga, peso 7500 Kg, capacidad 5295 KG; y Placa GC150T, marca Chevrolet modelo NPR Chasis Bus, 2005, color sin color, serial de carrocería 8ZCB97Y25V306854, serial de motor 25v306854, clase Minibús, tipo Chasis, uso Carga, peso 7500 Kg, capacidad 5295 Kg.

Que los mismos fueron entregados, según Resolución del Ministerio de Infraestructura numero 026, de fecha 01 de abril de 2004, por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) a la sociedad Civil Línea La Iniestra, representada para ese momento por el ciudadano V.M.C..

Que los ciudadanos Ercilla M.M., J.S., V.M.C. y G.F., A.A., L.D.R., E.d.R.N. y G.D.S.J.S. T se encuentran ilegalmente en posesión de dichos vehículos.

4.- Que en consecuencia de ello es que demandan a los ciudadanos Ercilla M.M., J.S., V.M.C. y G.F., A.A., L.D.R., E.d.R.N. y G.D.S.J.S. T: Primero: Reivindicar a su representada y en consecuencia hacerle la entrega material, real y efectiva de los bienes muebles de su propiedad constituido por las unidades: Segundo: A pagar las costas y costos del juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó:

Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 4º, del articulo 346 por no ser parte el ciudadano J.G.S., por cuanto no posee vehículo asignado por no ser asociado de la Asociación Civil La Iniestra.

Opusieron para resolver previo al fondo, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los vehículos que motivan la demanda se encuentran bajo la propiedad de FONTUR por cuanto están bajo el régimen de venta con reserva de dominio a favor de ese organismo y no consta en el libelo autorización alguna de la propietaria para incoar demanda contra de sus representados, de conformidad con lo establecido en el articulo 1º de la ley de Venta con Reserva de Dominio.

Solicitaron se declarara si lugar la acción reivindicatoria propuesta en la definitiva y se condene en costas a la parte demandante.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Copia simple de los Estatutos de la Sociedad Civil “Línea La Iniestra”, en cuyo inicio se lee.” Bajo el No 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3º, Segundo Trimestre del año 1979”.

Copia simple de Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el No 45, folios Nos 261 al 265, protocolo 1º, Tomo 4º, Tercer Trimestre.

Copia simple del Acta de Entrega Material de Unidades realizada por la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) a la Sociedad Civil “ Nuestra Señora de la Iniestra”.

Copias simples de los Certificados de Origen de las unidades motivos del presente juicio, identificados con los Nos AJ-22778, AJ-18777, AJ-22779, AJ-18775, AJ-18778, AC-18779, AJ-18776.

Abierta la causa a pruebas promovió:

Copia simple de los contratos de Compra Venta con Reserva de Dominio, realizado entre FONTUR y la Asociación Civil Nuestra Señora de La Iniestra A.C, de las unidades cuya reivindicación se pretende.

El merito favorable de todas las pruebas aportadas por el demandado.

PARTE DEMANDADA:

Copia simple de la Rambla Ordinaria de los miembros activos de la asociación Civil Nuestra Señora de La Iniestra, realizada en fecha 17-05-2005 y protocolizada ante el Registro Inmobiliario en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el No 39, folios 236 al 238, Protocolo 1º, Tomo 4º,2º Trimestre.

Copia simple de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Nuestra Señora de la Iniestra A.C, celebrada en fecha 31 de agosto de 2005, protocolizada en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el No 455, folios 261 al 265, Protocolo 1º, Tomo 4º, 3º Trimestre.

Copias simples del Contrato de Crédito celebrado entre el Banco Fondo Común, C.A, Banco Universal y la Sociedad Civil “ Nuestra Señora de la Iniestra” otorgado por ante la Notaria publica Trigésima Tercera del Municipio Libertados en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el No 04, Tomo 41 del Libro de Autenticaciones.

Copias simples de planillas de depósitos efectuados por la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra en la Agencia Bancaria Banco Fondo Común.

Copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil “La Iniestra”.

Copia simple de la asamblea extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Nuestra Señora de La Iniestra A.C., celebrada en fecha 07 de marzo del año 2006, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo en Fecha 17 de Marzo de 2006, bajo el Nº 20, folios 108 al 114, protocolo 1º, Tomo 5º, 1er Trimestre.

Abierta la causa a pruebas promovió:

El merito favorable de todas las pruebas aportadas por el demandado.

Ratificaron el acta de la Asamblea Ordinaria de los miembros activos de la Asociación Civil Nuestra Señora de la Iniestra, realizada en fecha 17-05-2005 y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario en fecha 19 de mayo de 2005 bajo el No 39, folios 236 al 2238, Protocolo 1º, Tomo 4º, 2º Trimestre, consignada con el escrito de contestación.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, pondero la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo en otras cosas lo siguiente:

“…Con vista y análisis a los documentos consignados por la propia actora junto con su escrito de demanda se observa que las unidades que motivan la solicitud de reindivicaciòn fueron entregadas a la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra A.C pero las mismas tienen una Reserva de Dominio a favor de Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), hecho que no fue negado por ninguna de las partes involucradas en este proceso.

Es por ello que cabe destacar que en virtud del pacto de reserva de dominio, el vendedor, aun después de entregada la posesión del inmueble vendido al comprador, no transmite a este el dominio hasta que este le pague por completo el precio convenido, de forma que dicho completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del dominio del inmueble comprado, por lo que verificado el pago se produce la transferencia del dominio de forma automática. Por lo tanto, el objeto del pacto lo constituye el hecho de que si bien se produce la entrega del inmueble al comprador, dicha entrega no conlleva la transmisión del dominio, de manera que sin necesidad de nueva entrega, el comprador adquirirá el dominio de forma automática tan pronto se verifique el pago del ultimo plazo (el que completa el pago del precio).

En tal sentido, debe concluirse que partiendo de la distinción que nuestro ordenamiento jurídico proclama entre perfección del contrato de compraventa ( acuerdo entre comprador y vendedor sobre la cosa objeto del contrato y el precio de la misma aunque ni la una ni el otro se hayan entregado) y su consumación ( supone la entrega de la cosa objeto de contratación y el pago del precio) que establece que la perfección del contrato de compraventa no es suficiente para que se entienda transmitida la propiedad de la cosa, requiriéndose la consumación, es decir, su entrega para la adquisición de la propiedad, el pacto de reserva de dominio constituye una clara excepción ha dicho principio, ya que en tales la entrega de la posesión del inmueble vendido no supone la transmisión del dominio.

Como efecto principal del pacto cabe señalar que mientras el pacto de reserva de dominio se encuentre vigente, es decir, mientras el comprador va atendiendo los sucesivos vencimientos de los plazos pactados, este carece de facultades de transmisión o poder de disposición del inmueble a favor de un tercero, debiendo entenderse dicha facultad de transmisión voluntaria o forzosa (por ejemplo, en este ultimo caso en un procedimiento de apremio). Caso de producirse dicha transmisión estando vigente el pacto reserva de dominio, el vendedor, al amparo del citado pacto, podrá recuperar el bien vendido a través de las correspondientes acciones judiciales (la acción reivindicatoria en transmisiones voluntarias o la acción de tercería de dominio en el supuesto de transmisión forzosa). Igualmente, mientras el pacto de reserva de dominio se encuentre vigente, el vendedor carece de la facultad de transmisión y poder de disposición del bien vendido, de manera que si este lo transmite de forma voluntaria o forzosa el comprador dispondrá de las acciones necesarias para la conservación de su derecho al igual que el propio vendedor.

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, solo con las restricciones que establezca la ley; en el presenta caso aun cuando sea realizado la entrega de los vehículos a la Asociación Civil, no se ha verificado la transferencia de propiedad por cuanto existe sobre estas una Reserva de Dominio a favor de FONTUR y así lo establece el artículo 1 de la ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio:

En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza el Vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cos con el pago de la ultima cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento que la recibe…

(Subrayado del Tribunal)

De autos se evidencia que las unidades de transporte aun no han sido canceladas al Organismo que tiene la reserva de dominio a su favor por cuanto no cursa documento alguno que lo acredite; y es reconocido además este hecho por el propio actor en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, inserta al folio 142 de la segunda pieza, en la cual alega:”… con vista a demostrar una vez mas los daños y perjuicios que le son ocasionados a mi representada, consigno… estado de morosidad que tiene mi representada con FONTUR donde se evidencia el estado de morosidad de las unidades…”, por lo que no siendo probado “ el pago de la ultima cuota del precio” debe indefectiblemente declarar este tribunal que el propietario de las unidades que motivan el presente juicio es la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR). Y ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente se desprende que al no haber cumplido la Parte Accionante con la obligación de demostrar la propiedad de los vehículos a reivindicar en el presente procedimiento, requisito sine qua non a para la procedencia del mismo, la demanda debe sucumbir y deberá en consecuencia ser declarada con lugar la falta de legitimidad del actor y sin lugar la acción reivindicatoria en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia deberá declararse la nulidad de la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2008.- Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto a la solicitud de reposición al estado de admisión con la orden de notificación de la Procuraduría General de la República presentada por el Apoderado Judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte (FONTUR) en escrito de fecha 18 de marzo de 2011, este tribunal considera que resulta innecesario pronunciarse, por cuanto de hacerlo estaríamos en presencia de una reposición inútil. Y ASÍ SE ESTABLECE…”

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, que declarara la falta de legitimidad de la parte actora para sostener el presente juicio, por no ser la propietaria de los bienes muebles cuya reivindicación se pretende, declarando en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

Para resolver se observa:

Con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, esta Alzada procede a obviar las denuncias articuladas en los escritos de informes así como las pruebas promovidas por las partes, en razón de que el vicio detectado no fue denunciado por el recurrente, y en consecuencia, se hará pronunciamiento expreso para reponer la presente causa con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión.

En efecto, de un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Alzada considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público, el cual viene siendo delimitado por la Sala de Casación Civil como:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Resaltado añadido).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que: "El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma este expediente, esta Alzada evidencia que al momento de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada Abogados R.M.C. y R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.324 y 125.702, respectivamente, opusieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, sin que se evidencie que el Tribunal de la causa haya resuelto tales defensas, pues, el hecho de que haya ponderado la falta de cualidad al fondo del asunto como si hubiere sido opuesta con fundamento en el artículo 361 eiusdem, no justifica tal omisión, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil, dichas defensas son subsanables dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, naciendo para el Juez la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación. (Sentencia del 15 de julio de 2004, “Caso: Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.”, Sala de Casación Civil).

En efecto, de la revisión realizada de la recurrida se constata, que el Tribunal de la causa, no obstante indicar en su decisión que fueron alegadas tales defensas, obvió por completo emitir consideración alguna al respecto, corrigiendo dicho vicio mediante la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento al respecto, configurándose, por tanto, frente a esa conducta de inobservancia la obligación de esta Alzada de reponer la presente causa, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir del 02 de junio de 2008, fecha en la que se interpusieron las cuestiones previas aludidas, al estado en que se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa quien decide que en la presente causa, luego de que fuera dictada la sentencia de merito, el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, ordenó mediante auto del 09 de mayo de 2011, notificar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la decisión del Tribunal ordenándole además abstenerse de practicar la medida de secuestro hasta tanto se reciban las resultas de la apelación, con lo cual erró ostensiblemente al desconocer el tramite autónomo de las medidas cautelares, cuya materia no guarda relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión, siendo por ello que la Ley ordena que tales procedimientos cautelares se tramiten en cuadernos separados.

Todas las violaciones al orden publico aquí advertidas, denotan un descuido injustificado por parte del Tribunal de la causa, que atenta contra la garantía constitucional del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, entre otros, que conllevan a esta Alzada a hacer un llamado de atención al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, para que en lo sucesivo evite incurrir nuevamente en dichas violaciones con la finalidad de evitar la reposición que hoy se decreta, en resguardo de los enunciados derechos constitucionales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por tal motivo, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.A.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Civil Línea “LA INIESTRA”, ambos identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, que declarara la falta la falta de legitimidad de la parte actora para sostener el presente juicio, y como consecuencia de ello, se declara la nulidad de todo lo actuado, a partir del 02 de junio de 2008, ordenándose la reposición de la presente causa al estado en que se resuelvan las cuestiones previas opuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.A.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Civil Línea “LA INIESTRA”, ambos identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, que declarara la falta la falta de legitimidad de la parte actora para sostener el presente juicio, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes, por efecto de la reposición que se decretará en el siguiente particular.

Segundo

LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del 02 de junio de 2008, ordenándose la reposición de la presente causa al estado en que se resuelvan las cuestiones previas opuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Tercero

Se apercibe al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, para que en lo sucesivo evite incurrir nuevamente en las violaciones del orden público aquí advertidas, con la finalidad de evitar la reposición que hoy se decreta.

Cuarto

Dada la naturaleza del presente juicio, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

Exp N° 11-7593

YCD/rc*

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