Decisión nº S2-087-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 11.316

DEMANDANTE: Sociedad Civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1961, bajo el N° 14, tomo 8, protocolo 1°, folios 41 al 48.

APODERADOS JUDICIALES: O.E. USECHE MOJICA, JEITTER URDANETA CARROZ, F.L.A., R.B. ACOSTA, YOISID MELENDEZ SIVIRA, C.R.G. y J.V.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.835, 46.645, 60.603, 56.925, 79.831, 81.657 y 63.957, correspondientemente.

DEMANDADA: SEGUROS CATATUMBO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, con el N° 119, Tomo 1; reformada totalmente su Acta Constitutiva Estatuaria según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el N° 54, tomo 12-A; y con posteriores reformas parciales, siendo la última, la inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el N° 23, tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES: NEURO MOLERO OROÑO, R.G.V., R.G.V., C.A.M.Z., Y.D.V.Q.A., I.Q.D.P., E.M.T., O.S.N., R.N., L.A.S., M.M.D.S., GOMEL SIERRA, J.D.M., R.T.F., I.D.D.B., N.E.I., C.J.P., J.G. SUTHERLAND LOPEZ, H.C.R., L.T.G., A.O.G. y MARGARYS GUERRA C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.332, 60.188, 77.133, 51.659, 46.494, 23.640, 8.182, 8.298, 13.722, 6.646, 12.913, 25.177, 40.888, 9.902, 9.556, 71.072, 32.824, 58.461, 19.904, 28.009, 18.199 y 21.121, respectivamente.

JUICIO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: Reenvío (Definitiva)

FECHA DE ENTRADA: 11 de junio de 2012

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente causa, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como consecuencia de haber CASADO DE OFICIO la sentencia proferida por éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue la Sociedad Civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, identificada supra, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., anteriormente identificada; en este sentido, nuestro m.T.d.J. casó de oficio la aludida decisión, declarando su nulidad, ordenando al órgano jurisdiccional superior que resultare competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado, quedando de esa manera casada la sentencia impugnada.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 26 de abril de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la sociedad civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue la recurrente contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., en los términos seguidamente singularizados:

(…Omissis…)

Como puede observarse de la precedente transcripción de la recurrida, el juez de la sentencia impugnada incurrió en una falta de concordancia lógica entre sus postulados, al afirmar en primer término que declaraba la nulidad de la sentencia apelada, y posteriormente declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, cuando fue esta la que solicitó en su apelación la nulidad de la sentencia de primera instancia, y le fue concedida, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-221 del 17-4-2008 Exp. N° 2007-734; RNC-810 del 8-12-2008 Exp. N° 2007-837; y RC-646 del 9-10-2008 Exp. N° 2008-244, entre otros).

Lo que determina, que como mínimo la apelación debía ser declarada parcialmente con lugar, si es declarada sin lugar la acción, como lo hizo el juez de alzada, sin que esto signifique pronunciamiento alguno al respecto por parte de esta Sala, sobre el fondo de lo litigado, pero con incidencia directa sobre la condenatoria en costas de la apelación y las costas del juicio principal.

Es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios encontrados, como en este caso, dado que se afirma que es procedente el alegato del apelante que conlleva a la nulidad de la sentencia apelada y posteriormente se declara sin lugar la apelación. Esto constituye palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas. Pues no puede declarar sin lugar la apelación y declarar la nulidad de la decisión apelada, como consecuencia de un alegato de la parte demandante apelante.

Por consiguiente, la Sala también declara de oficio la infracción del mismo artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, aunque por motivo distinto. Así se establece.

En razón de todo lo precedentemente expuesto, al haber detectado esta Sala la infracción del artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, procederá a declarar de oficio la nulidad del fallo recurrido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(…Omissis…)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por la sociedad civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., antes identificadas, mediante la cual, la demandante por intermedio de sus apoderados judiciales O.U. y JEITTER URDANETA, identificados en actas, alegó que había contratado con la referida compañía de seguros, una serie de pólizas de hospitalización e intervenciones quirúrgicas para sus afiliados, entre las cuales se encuentra la p.N.6., con vigencia de un (1) año contado -según su decir- a partir del día 28 de enero de 1999, con cobertura de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), por concepto de hospitalización diaria por un máximo de cuarenta (40) días, y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) por concepto de intervenciones quirúrgicas.

Al respecto manifiesta la sociedad demandante, que la mencionada póliza presenta como asegurado al ciudadano H.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.633.738, quién -según afirma- el día 26 de junio de 1999 sufrió un accidente participando como torero en un espectáculo taurino desarrollado en la población de la Aldea de Fresno, ubicada en las adyacencias de la ciudad de Madrid de la República de España, que le produjo un grave traumatismo cervical que le ocasionó pérdida de la sensibilidad en las cuatro extremidades y ausencia total de movilidad y de reflejos, lo cual motivó que fuera objeto de varias intervenciones quirúrgicas y hospitalización por más de sesenta (60) días en el University of Miami J.M.M.C. de la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.

Asevera, que luego de haber participado oportunamente dicho siniestro a la empresa aseguradora, le fue entregado a ésta en fecha 23 de agosto de 1999, en original, el corte de cuenta expedido por el Centro Hospitalario en referencia, debidamente certificado por el Cónsul de Venezuela en la ciudad de Miami, donde constan los gastos generados por hospitalización y honorarios médicos producto de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el asegurado, no obstante, la accionada le comunicó el rechazo del pago de la indemnización, el día 6 de septiembre de 1999, aduciendo que la cobertura de la p.n.a. siniestros ocurridos fuera de Venezuela, ello con base en un anexo de la póliza que de forma unilateral -según indica- modificaba las condiciones generales del contrato de seguro; anexo que asegura no fue recibido ni aceptado por ella o por el asegurado, y que no cumple lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Por los motivos expuestos, demanda a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., con el propósito que cumpla el contrato de seguro celebrado y por consiguiente pague las cantidades anteriormente expresadas, así como las costas procesales y la correspondiente indexación judicial.

Recibida la demanda en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue admitida en fecha 10 de julio de 2000, ordenándose la citación de la parte demandada, sin embargo el día 20 de junio de 2001 fue consignado por la parte accionante, escrito de reforma de la demanda que fue admitido en fecha 8 de octubre de 2001, en el cual se amplió la redacción del libelo primigenio y el contenido de la pretensión, en el sentido de solicitar, además del pago de la indemnización ya establecida, el pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo), actualmente SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo), por concepto de intereses moratorios, así como los intereses que siguieran produciendo hasta el cumplimiento de la obligación.

En fecha 12 de junio de 2002, la parte accionada opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, la cual fue subsanada voluntariamente por la actora en fecha 19 de junio de 2002.

El día 2 de julio de 2002, la sociedad mercantil accionada a través de su

apoderado judicial C.A.M.Z., identificado en autos, procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés de la actora por no ser -según su afirmación- la beneficiaria de la p.c. así como, la pérdida del derecho de indemnización por falta de notificación del siniestro de forma oportuna, dentro de los veinte (20) días siguientes a la hospitalización o intervención quirúrgica del asegurado, lo cual era necesario, según su alegato, en virtud del artículo 16 de las Condiciones Generales de la Póliza. Aunadamente, alegó a su favor, la excepción de responsabilidad por falta de cobertura, pues -según su criterio- el siniestro acaecido se encuentra excluido de cobertura con fundamento en un anexo de la póliza que, según su apreciación, fue emitido válidamente de conformidad con los artículos 10 y 13 de las mismas condiciones generales. Finalmente, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

En el lapso probatorio, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el que se desprende de las documentales consignadas junto al libelo, siendo que la empresa demandada, también invocó el mérito favorable de esas mismas instrumentales, y el que se obtiene del escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, presentado por la accionante.

En fecha 3 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada, todo ello con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

En tal orden de ideas al Asegurado o Tomador incumbe la carga probatoria de acreditar en actas del expediente, la entidad del daño sufrido en cuanto es la medida de la exigibilidad de la ejecución de la contraprestación de parte de la Empresa Aseguradora, pues solo así podrá determinarse cuales son los GASTOS MEDICOS RAZONABLES Y ACOSTUMBRADOS, en que habría incurrido el Titular del Interés, o si ellos son mayores o menores del límite superior acordado para la indemnización.

(...Omissis...)

En ese sentido, en todo el expediente no existe fuente probatoria alguna que allegue a este Sentenciador convicción del monto o cuantía de la indemnización, ya que, si bien la comunicación que signada con la letra D de los escritos producidos con el libelo de la demanda y recibida por la Empresa Aseguradora, contiene una enunciación de los montos que presuntamente fueron erogados, sin embargo en ella no se deja constancia por parte de la sociedad mercantil receptora, SEGUROS CATATUMBO C.A., que al momento de la recepción, se hallan acompañado los recaudos debidamente autenticados ante el consulado de Venezuela en la ciudad de Miami, que según el artículo 10 de la póliza constituía una carga para el asegurado o tomador, por lo que tal instrumento se convierte únicamente en una manifestación de voluntad y conocimiento emanada de quien le favorece, por lo cual a este Sentenciador no le merece convicción alguna respecto de su contenido, por ser un aforismo jurídico, que nadie puede por sí mismo crear una prueba que le favorezca, y ello es consecuencia de (sic) principio de Contradicción y Control de la prueba, manifestaciones del Derecho Constitucional a la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia hallando este Sentenciador insuficiente la actividad probatoria realizada por la ASOCIACION VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, en cuanto no existen en actas elementos que acrediten el monto o cuantía del daño resarcible, debe de conformidad a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA FORMALIZADA, (...Omissis...).

Dicha sentencia fue apelada en fecha 8 de febrero de 2006, por la sociedad civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, a través de su apoderado judicial R.B., identificado en actas, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, en fecha 24 de febrero de 2006, y producto de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 9 de mayo de 2006.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante la mencionada Superioridad, sólo consignó los suyos la demandante ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, por intermedio de su representante judicial F.L., mediante los cuales solicitó la nulidad del fallo recurrido por considerar que adolece del vicio de incongruencia positiva, ello en virtud de haber entendido el Juzgador a-quo, según su dicho, que la pretensión debatida era la indemnización de daños de naturaleza contractual, los cuales declaró no probados, desestimando en consecuencia la demanda, cuando la acción incoada se circunscribe -según su criterio- al cumplimiento de pago de la cobertura descrita en el contrato de seguro.

Asimismo, aseguró que existe incongruencia negativa producto de no haber resuelto el Sentenciador de la causa, la solicitud de declaratoria de confesión ficta por ella planteada en su escrito de informes de primera instancia, basada en el hecho de no haber rechazado o negado la accionada -según su alegato- en la contestación de la demanda, los argumentos en los que se sustentó la pretensión in examine, los cuales, por el contrario, fueron admitido tácitamente, según su apreciación, con la postulación de varias defensas de fondo.

En otro sentido, expresó que la prueba documental adjuntada al escrito libelar,

marcada con la letra “D”, fue valorada en violación de los artículos 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto a pesar de haber quedado reconocida y hacer plena fe entre las partes, no tomó en consideración -según su criterio- el Juzgador a-quo, el contenido de la misma, del que se obtiene que se acompañaron y entregaron de manera conjunta los soportes y facturas certificados por el Cónsul de Venezuela en Miami, que reflejan los gastos clínicos y hospitalarios cubiertos por el asegurado.

Ahora bien, contra los singularizados informes, la demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A., presentó escrito de observaciones en el cual aseveró que no existe incongruencia positiva, debido a que la sociedad civil demandante sí pretende una indemnización de daños de naturaleza contractual, puesto que lo peticionado es el pago de la cobertura del contrato de seguro suscrito, el cual está regido por las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza que forman parte integrante del mismo. En este sentido, citó las cláusulas 10 y 16 de las aludidas Condiciones Generales, de las cuales desprende que corresponde al asegurador, indemnizar los gastos médicos razonables y acostumbrados con base a determinados documentos. Por tal motivo, considera que el Sentenciador de la causa emitió decisión con sujeción a lo alegado y probado en autos.

Señaló, que la jurisprudencia ha instituido que las peticiones realizadas deben ser relevantes y tener influencia determinante sobre el proceso para que se considere la nulidad de la sentencia, alegando al respecto que la solicitud de confesión ficta resulta -según su dicho- improcedente en el presente caso, puesto que consta en actas, escrito de promoción de pruebas y de contestación de la demanda donde no solo se alegaron excepciones de responsabilidad sino además se negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos en el libelo. En este contexto, aduce que en la parte narrativa de la decisión apelada se hace referencia a todos los alegatos de la actora, incluyendo la solicitud de confesión ficta, y en la parte motiva se a.c.u.d.e. decidiendo el Juzgador a-quo, según su criterio, sobre los mismos, en observancia del acervo probatorio, producto de lo cual, considera que no se perfecciona el vicio de incongruencia negativa.

Manifiesta, que la prueba documental acompañada junto al escrito libelar marcada con la letra D, no puede ser valorada con base a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sino con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no emana de alguna de las partes, sino del ciudadano H.M.C., quien actúa en su propio nombre y representación, máxime que no tiene dicha instrumental, el sello de recibido de la empresa aseguradora.

En fecha 3 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando consecuencialmente la resolución proferida en primera instancia y condenando en costas a dicha parte.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante anunció recurso de casación en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia supra singularizada; resultando Casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2008.

Posteriormente, le correspondió conocer en reenvío a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se emitió nueva decisión en fecha 28 de noviembre de 2008, en la que se declaró la nulidad de la decisión definitiva dictada por el Juzgado a-quo, sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación en contra de la decisión referida con anterioridad, siendo admitido en fecha 21 de enero de 2009, y resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de noviembre de 2009, en la cual casó de oficio la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la misma.

En fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal de Alzada dictó nueva decisión en la cual anuló la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la sociedad civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada. Sentencia contra la cual anunció la parte demandante, recurso de casación en fecha 11 de mayo de 2011, siendo admitido en fecha 25 de mayo de 2011 y resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 26 de abril de 2012, casando de oficio la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la misma en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, y ordenando al órgano jurisdiccional superior que resultare competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior en virtud de la designación como Jueza Superior Provisoria de quien suscribe el presente fallo, lo hace, previas las siguientes consideraciones una vez cumplidos los trámites legales correspondientes:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Del mismo modo, se evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación, en virtud de su disconformidad con la declaratoria sin lugar de la demanda, por cuanto considera que la documental que comprueba -según su criterio- los gastos clínicos, fue valorada erróneamente por el Sentenciador de la causa, a lo que adiciona que la sentencia apelada no cumple con el requisito de congruencia contenido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, puesto que se encuentra viciada de incongruencia positiva producto de no guardar relación con lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, e incongruencia negativa, debido a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de confesión ficta planteada en sus informes de primera instancia, todo lo cual origina, según su dicho, su nulidad, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., en sentencia N° 0653, de fecha 13 de diciembre de 1995, expediente N° 95-0345, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R.:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

(Negrillas de esta operadora de justicia)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0077 de fecha 11 de abril d 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., expediente N° 94-0215, de la siguiente manera:

la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

Primeramente, estima la parte actora que se configuró el vicio de incongruencia positiva, en razón de haber considerado el Juez a-quo su pretensión, según indica, como una indemnización por daños de naturaleza contractual, cuando lo que se demandó es el cumplimiento de pago de la cobertura establecida en el contrato de seguro. Respecto de lo cual, precisa esta Superioridad que mediante la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, se exige principalmente el pago de la suma asegurada a la empresa aseguradora, ante una supuesta infundada negativa o rechazo de pago, lo que es definido en materia de seguros como indemnización de la suma asegurada; pretensión que es distinta a la indemnización de daños y perjuicios.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida no se desprende que el Sentenciador a-quo haya considerado la pretensión in examine como indemnización de daños y perjuicios contractuales, como erradamente afirma la demandante, sino que, como refiere dicho Juzgador en los folios Nos. 113 y 114 del expediente, unos de los presupuestos necesarios para la procedencia del cumplimiento del contrato de seguro es, la ocurrencia del siniestro asegurado y la demostración del daño causado, aspectos éstos que consideró como no probados, motivo por el cual, declaró sin lugar la demanda. Por lo tanto, se evidencia que el Sentenciador de Primera Instancia sí basó su decisión en los alegatos planteados por las partes, a pesar que el resultado fue desfavorable para la accionante, lo cual no la hace adolecer del vicio de incongruencia positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, expresa la demandante que el Sentenciador de la causa omitió total pronunciamiento sobre su solicitud de declaratoria de confesión ficta, formulada en su escrito de informes de primera instancia, en esta perspectiva, de un detenido análisis de la sentencia apelada, se obtiene que el Juez de Primera Instancia, luego de haberse pronunciado sobre las defensas de fondo propuestas por la demandada en la presente causa, analizó la existencia del siniestro y de los daños causados como se refirió con anterioridad, concluyendo finalmente en la declaratoria sin lugar de la demanda con base a la falta de demostración de tales daños, sin pronunciarse de modo alguno en relación al alegato de confesión ficta, lo cual ameritaba su correspondiente análisis y resolución, por consiguiente, dejó de emitir el Juzgador a-quo, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, colige esta Jurisdicente Superior que la sentencia dictada por

el Juzgado a-quo adolece del vicio de incongruencia negativa, motivo por el cual, resulta acertado en derecho declarar la NULIDAD del fallo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido, en atención a lo normado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez anulada la decisión de Primera Instancia, procede esta Juzgadora Superior a pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad e interés de la sociedad demandante para intentar el juicio. Asegura así la accionada, que el asegurado y beneficiario de la póliza contratada era el ciudadano H.J.M., por ende, era éste quien tenía la titularidad del interés asegurado, según su criterio.

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Dentro de este marco, constata esta Sentenciadora Superior que el artículo 16 de las condiciones generales de la póliza bajo estudio, establece en su último párrafo, lo siguiente: “Las indemnizaciones derivadas de esta póliza y sus anexos, serán efectuadas al Contratante, o al Asegurado,…” (cita) (negrillas de esta suscrita jurisdiccional), lo que sin duda alguna determina la cualidad e interés de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, parte actora, para reclamar mediante la presente pretensión de cumplimiento de contrato de seguro la indemnización correspondiente, en virtud de haber sido la contratante o tomadora como se obtiene del cuadro-recibo que conforma la p.e.c., que riela al folio ocho (8) de la pieza principal N° del expediente facti especie, producto de lo cual, se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés de la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dilucidado lo anterior, procede este Tribunal de Alzada a resolver la solicitud de declaratoria de confesión ficta planteada por la parte actora, bajo el fundamento (según se desprende de su escrito de informes, vuelto del folio N° 95) que el escrito de contestación de la demanda “…contiene dos verdades que se excluyen entre sí, situación esta que conllevaría necesariamente a considerar el escrito de contestación como inexistente, por ser el mismo ineficaz” (cita). En consecuencia, dicha parte considera cumplido el primer supuesto para que opere la confesión ficta, esto es, la falta de contestación de la demanda, afirmando por ello, que la carga de la prueba se había invertido en el demandado, quien -según su dicho- sólo se había limitado a invocar el mérito favorable de las actas.

En este tenor, indica este Tribunal de Alzada que la figura de la confesión ficta se encuentra regulada por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Nuestro m.T.d.J. ha establecido reiteradamente que la institución de la confesión ficta, no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

De esta manera, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) No contestación a la demanda, ya sea en el lapso de contestar propiamente o ya sea en el lapso posterior a la decisión sobre cuestiones previas; b) Petición no contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma; sin importar la veracidad de los hechos admitidos, c) No probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la acción principal poniendo fin al litigio.

En este sentido, determina esta Arbitrium Iudiciis que en la presente causa como bien lo afirma la parte actora, la sociedad mercantil accionada sí compareció a presentar su escrito de contestación a la demanda, en fecha 2 de julio de 2002, como se evidencia de los folios Nos. 69 al 75 de este expediente. Ahora bien, para que la contestación de la demanda se considere efectivamente propuesta, es preciso que haya sido presentada dentro de los plazos establecidos en la Ley, y en el caso concreto, observa esta Juzgadora, que la parte demandada en el lapso de emplazamiento, que empezó a transcurrir desde el día siguiente al auto de fecha 7 de mayo de 2002, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, correspondiéndole a la parte accionante realizar la subsanación voluntaria dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 350 eiusdem.

Siendo así, la parte demandante en fecha 19 de junio de 2002 consignó ante el Tribunal de la causa, el escrito de subsanación voluntaria del defecto de forma delatado por la parte demandada, computándose a partir del día siguiente, el lapso para efectuar la contestación de la demanda, en consonancia con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la certificación de cómputo de días de despacho efectuado por el Juzgado a-quo y remitido a este Tribunal Superior, que riela en el folio trescientos ochenta y cinco (385) del presente expediente, se constata que hubo despacho los días martes 25, miércoles 26 y jueves 27 de junio, y lunes 1 y martes 2 de julio del año 2002, evidenciándose de actas, que la contestación de la demanda fue presentada en fecha 2 de julio de 2002, es decir, en el quinto día siguiente a la subsanación voluntaria, encontrándose de esta manera, dentro de la oportunidad correspondiente establecida en la norma para llevar a cabo dicha actuación procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de las determinaciones antes expuestas, se concluye que la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., contestó la demanda tempestivamente, por consiguiente, no se encuentra cubierto el primer supuesto para que opere la confesión ficta, ya que el motivo de inexistencia del mencionado escrito de contestación al que hace alusión la accionante (expresar dos verdades que -a su criterio- se excluyen), no tiene ningún asidero jurídico por cuanto en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado, expresar en su escrito de contestación, si contradice en todo o en parte la demanda o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, lo cual no constituye éste tipo específico de confesión, en otras palabras, no puede deducirse del estilo o redacción de la contestación, la procedencia de la confesión ficta, ya que es un acto que se verificó. En derivación, para esta Sentenciadora resulta acertado en derecho declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de declaratoria de confesión ficta expuesta por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, para la resolución definitiva de la controversia en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales, cuya promoción fue ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas:

  1. En original, cuadro-recibo de la Póliza de Seguro de Protección Integral de S.C., signada con el N° 6008315, emanado de la sociedad mercantil demandada.

    Con la aludida documental se demuestra que la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS suscribió con la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., la p.N.6., para asegurar al ciudadano H.J.M., la cual tendría vigencia desde el día 25 de enero de 1999 hasta el día 25 de enero de 2000. Aunadamente, se desprende de dicha prueba que la prima fue la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.81.000,00) y que la cobertura comprendía TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) por concepto de hospitalización diaria por un máximo de cuarenta (40) días, y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) por concepto de intervenciones quirúrgicas.

  2. En originales, formato de las Condiciones Generales y Anexo de Póliza de Seguro de Protección Integral de S.C. emanado de la compañía demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A.

    Del referido formato se desprende, entre otros aspectos, que corresponde al Asegurador

    indemnizar los gastos médicos razonables y acostumbrados, incurridos estando el seguro vigente, ocasionados por hospitalizaciones para atenciones médicas o intervenciones quirúrgicas que fuesen médicamente necesarias a las cuales deba someterse el asegurado por enfermedad o accidente, contraída u originado durante la vigencia de la p.y.c. por la misma, una vez transcurridos los plazos establecidos en el Art. 14 de las referidas Condicione Generales. Asimismo, se estableció en las Condiciones Generales que si los gastos por hospitalización para atención médica o intervención quirúrgica que requiera el asegurado, se incurriesen fuera de Venezuela, serán convertidos a la tasa de cambio oficial vigente en la fecha de ocurrencia del siniestro, y se reconocerá el monto de los gastos que correspondan, hasta por un máximo equivalente a la cantidad que en condiciones similares hubiesen costado los referidos servicios en Venezuela. Requiriéndose que toda la documentación relacionada con estos gastos deberá estar autenticada por el Consulado de Venezuela en el país donde se hubiese originado la hospitalización por la atención médica o intervención quirúrgica, así como estar legalmente traducida al idioma castellano, de lo contrario, el Contratante o Asegurado Titular perderá el derecho a la indemnización que le hubiese podido corresponder.

    Del anexo in comento se constata la composición de la cobertura básica contratada, esto es, TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) por concepto de hospitalización diaria por un máximo de cuarenta (40) días, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750) diarios; CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) por concepto de intervenciones quirúrgicas y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) por concepto de maternidad.

  3. En original, comunicación de fecha 6 de septiembre de 1999 dirigida por la compañía SEGUROS CATATUMBO, C.A., al ciudadano H.J.M., en la que manifiesta el rechazo del reclamo realizado el día 26 de junio de 1999, producto de excluir la póliza suscrita, según lo expuesto en la misiva, cualquier tipo de accidente que amerite tratamiento médico proveniente de cualquier presentación taurina que el asegurado realice fuera de Venezuela.

    Los instrumentos precedentemente singularizados en los particulares a), b) y c) fueron producidos como emanados de la sociedad mercantil demandada, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por dicha parte, por el contrario, la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, invocó el mérito favorable de éstos a su favor, en su escrito de promoción de pruebas, consecuencia de lo cual, con base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Copia simple de anexo de la P.s.c. el N° 6008315, emitida por la empresa de seguros demandada a nombre del asegurado H.J.M., mediante el cual se establece, conforme a lo allí plasmado, que la cobertura de la aludida póliza excluye todo tipo de accidente que amerite tratamiento médico proveniente de cualquier presentación taurina que el asegurado realice fuera de Venezuela.

    La prueba bajo estudio constituye copia simple de documento emanado de la sociedad mercantil demandada, que no fue impugnado por dicha parte, por el contrario, fue reconocido por ésta en su escrito promocional de pruebas al invocar el mérito que del mismo se desprende, producto de lo cual, esta Juzgadora Superior le otorga el correspondiente valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

  5. Comunicación de fecha 23 de agosto de 1999, dirigida por el ciudadano H.D.M.C., titular de la cédula de identidad N° 1.530.987, a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., en la que indicó el emisor, que anexaba de manera conjunta, carta certificada por el Consulado de Venezuela en Miami, del Corte de Cuenta del Novillero H.J.M., emitidos por el Hospital J.M.M.C.d.M., así como también, certificación de gastos, informe médico, comprobantes de pago por SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES ($68.000,00) y las publicaciones del caso en los medios impresos.

    Precisa esta Sentenciadora Superior que la prueba in examine constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, que debe ser ratificado por la prueba de informe o testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

    Pruebas de la parte demandada

    Con relación a las pruebas de la parte demandada se observa que se limitó a invocar el mérito favorable de las actas, anunciando la aplicación del principio de comunidad de la prueba con relación a los medios probatorios aportados por la parte accionante, los cuales ya fueron valorados con anterioridad, sin embargo cabe expresar que, a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

    Conclusiones

    Inicialmente debe advertir este Tribunal de Alzada, que se desprende de las actas procesales que: a) la vigencia del contrato de seguro bajo estudio se encuentra comprendida desde el día 25 de enero de 1999 hasta el día 25 de enero de 2000; b) la fecha de ocurrencia del siniestro alegada por la accionante se circunscribe para el día 26 de junio de 1999, y c) la admisión de la presente demanda por parte del Juzgado a-quo, se efectuó el día 10 de julio de 2000; oportunidades en las que se encontraban vigentes los dispositivos normativos que regulan los contratos de seguros contenidos en el actual Código de Comercio, desde el artículo 548 al 611, hoy derogados en v.d.D. con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, y que en la actualidad es el texto legal aplicable a la materia.

    Así pues, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, con excepción de las leyes penales más favorables para el reo, y en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que ratifica el referido principio, procede a aplicar esta Juzgadora Superior, para resolver la controversia planteada en esta causa, las normas sobre los contratos de seguros que se encontraban en vigor durante la vigencia del contrato objeto de la presente demanda, contenidas en el vigente Código de Comercio desde el artículo 548 al 611. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Esclarecido lo anterior, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos, y en tal sentido esta Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

    (…Omissis…)

    “El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

    (…Omissis…)

    El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

    Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

    (…Omissis…)

    Al respecto, el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    La figura del contrato de seguro es definida en el Código de Comercio, según su artículo 548, de la siguiente manera:

    El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona

    .

    Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”.

    Por su parte, el Dr. Jean-M.L.B. en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”.

    En este contexto es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el precitado autor, citando la doctrina extranjera expuesta por HEMARD: “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”.

    Ahora bien, alega la empresa demandada como defensa de fondo, la pérdida del derecho de indemnización por falta de notificación oportuna del siniestro, puesto que de conformidad con el artículo 16 de las Condiciones Generales de la P.c. el requerimiento de indemnización debía presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la hospitalización del asegurado por enfermedad o intervención quirúrgica. En este sentido, afirma que a pesar de haber expuesto la actora en su escrito libelar, que el siniestro acaeció el día 26 de junio de 1999, fue en fecha 24 de agosto de 1999 que tuvo conocimiento del mismo, cuando le fue consignado el corte de cuenta expedido por el Centro Hospitalario donde presuntamente se encontraba recluido el asegurado.

    Al respecto, colige esta Arbitrium Iudiciis que el referido alegato queda desvirtuado con la comunicación de rechazo de indemnización de fecha 6 de septiembre de 1999, rielante al folio N° 16 de este expediente, la cual fue acogida por la misma demandada, en la que se expresó textualmente: “En repuesta a su reclamo de fecha 26-06-99, nos vemos obligados a dejar sin efecto, por cuanto, la cobertura excluye cualquier tipo de accidente que amerite tratamiento médico, proveniente de cualquier Presentación Taurina que el Asegurado realice fuera de Venezuela” (cita), lo cual conlleva a precisar que sí tuvo conocimiento oportuno la demandada de la ocurrencia del siniestro, según los términos del contrato, debiendo por ende esta Superioridad DESESTIMAR el alegato in examine. Y ASÍ SE DECLARA.

    En otra perspectiva, la parte accionada opone la excepción de responsabilidad por falta de cobertura, con fundamento en la emisión de un anexo que excluye de la cobertura de la p.c. los accidentes ocurridos por presentaciones taurinas que se realicen fuera del territorio de Venezuela; anexo que considera cumple todos los requisitos de Ley, según la autorización de modificación que consagra el artículo 13 de las Condiciones Generales de la mencionada póliza aprobada por la Superintendencia de Seguros.

    Con respecto a ello, advierte esta Jurisdicente Superior que a pesar que el artículo 13 in comento permite a las partes contratantes realizar modificaciones a la P.l.c. quedarían registradas mediante anexos emitidos por la compañía aseguradora (según señala el mismo artículo), la aludida norma contractual, en su parte final literalmente señala que: “Los anexos que se emitan deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguros…” (cita).

    En consecuencia, revisada y analizada como fue la copia del anexo de la póliza contratada a la que hace referencia la empresa demandada, rielante al folio N° 17 de las actas, no caben dudas para esta operadora de justicia que el mencionado anexo no presenta ninguna leyenda que identifique su aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros, y muchos menos, tal aprobación fue demostrada por algún otro medio, lo que resta toda su validez y eficacia de conformidad con los mismos términos del contrato de seguro objeto de la presente demanda, por consiguiente, la examinada excepción de no cobertura resulta a toda luces IMPROCEDENTE para la suscriptora de este fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Ahora bien, resuelto lo anterior, resulta ineludible precisar que se verifica del escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada además de oponer defensas de fondo, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos en el libelo, derivado de lo cual, correspondía a cada parte, en el proceso facti especie, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en aplicación de lo normado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Del mismo modo, se advierte en relación al alegato formulado por la actora en su escrito de informes presentado en primera instancia, concerniente a la presunta admisión tácita por parte de la accionada, de los hechos vertidos en la demanda, derivado -según su criterio- de la proposición de las defensas de falta de notificación oportuna y de excepción de responsabilidad, que de la revisión exhaustiva de los alegatos y pruebas aportadas y acogidas por las partes, se observa que en efecto se desprende el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia y validez del contrato de seguro cuyo cumplimiento se exige (que genéricamente fue negado por la demandada en su contestación), no siendo tales hechos objeto de prueba. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Sin embargo, la defensa de la sociedad mercantil demandada se ha subsumido en rechazar la pretensión de la demandante, atendiendo a las particularidades del siniestro, por haber ocurrido, según la actora, fuera del ámbito espacial del territorio venezolano, como se desprende de la carta de rechazo de la indemnización inserta en autos, conformando así el contradictorio, por lo que esta oficio jurisdiccional no podría establecer una admisión total y general de la demanda sin entrar a valorar los términos de la presente pretensión de cumplimiento de contrato de seguro para resolver la procedencia o no de la misma, pues de conformidad con el deber consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, máxime que entre las obligaciones del asegurado contenidas en el artículo 568 del Código de Comercio, se encuentra probar la existencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador. Y ASÍ SE OBSERVA.

    En tal sentido, se constata que en el presente juicio la demandante ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, exige la indemnización por parte de la sociedad mercantil demandada, SEGUROS CATATUMBO, C.A., como empresa aseguradora, en virtud de haberse producido la hospitalización y cirugía del asegurado H.J.M., en el University of Miami J.M.M.C. de la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, como consecuencia de un accidente ocurrido en un espectáculo taurino efectuado en la ciudad de Madrid de la República de España, donde se desempeñaba como torero, de esta manera, debe puntualizarse que la póliza de seguro bajo estudio establece el procedimiento a seguir para obtener el pago de la indemnización que hoy se pretende con el presente juicio de cumplimiento, lo cual esta Sentenciadora debe verificar para determinar la procedencia o no de la referida reclamación que daría el resultado de la declaratoria con lugar o no de la demanda. Así, el artículo 16 de las Condiciones Generales de la comentada Póliza establece textualmente que:

    Las indemnizaciones a que hubiere lugar por esta p.s.p. con base a certificaciones médicas de diagnóstico y tratamientos efectuados, a las informaciones de clínicas u hospitales legalmente autorizadas, a documentos y facturas originales correspondientes a servicios prestados al asegurado durante la vigencia de esta póliza, en Venezuela, y en la moneda de curso legal en este país.

    Para hacer efectiva la indemnización que corresponda, el Contratante o el Asegurado Titular deberá presentar por escrito la reclamación en el formulario proporcionado por el Asegurador para tal fin, acompañada de los recaudos indicados en el primer párrafo de este artículo, dentro de los veinte (20) días siguientes a la hospitalización por enfermedad o intervención quirúrgica. (…)

    .

    (...Omissis...)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Al efecto, ha quedado determinado con anterioridad, el cumplimiento de la notificación del siniestro a la aseguradora dentro del lapso que dispone la citada norma contractual, asimismo, de las pruebas aportadas y acogidas por las mismas partes, y más específicamente de la comunicación emitida por la compañía aseguradora en fecha 6 de septiembre de 1999, en la que se rechaza la indemnización solicitada, se obtiene que el siniestro ocurrido el día 26 de junio de 1999 quedó conformado por un accidente proveniente de un espectáculo taurino desarrollado fuera de Venezuela, en consonancia con los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Ahora bien, en la misma demanda se afirma que dicho siniestro ha originado una serie de gastos por cirugía y hospitalización que fundamentan la exigencia del pago de la suma asegurada, gastos éstos que en efecto se encuentran cubiertos a los fines de su indemnización, tal y como se desprende de la naturaleza misma del contrato de seguro suscrito, y muy especialmente del artículo 10 de las Condiciones Particulares que lo componen, el cual dispone:

    El Asegurador indemnizará los GASTOS MÉDICOS RAZONABLES Y ACOSTUMBRADOS, incurridos estando el seguro vigente, ocasionados por hospitalizaciones para atenciones médicas, o intervenciones quirúrgicas que fuesen médicamente necesarias a las cuales deba someterse el asegurado, por enfermedad o accidente, contraída u originado durante la vigencia de esta p.y.c. por la misma, una vez transcurridos los plazos establecidos en el Art. 14 de estas Condiciones Generales.

    (...Omissis...)

    Sin embargo, establecido como fue que los gastos que fundamentan la exigencia de indemnización in examine se erogaron presuntamente por la hospitalización y cirugía del asegurado en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en seguimiento al procedimiento para obtener el pago, determinado genéricamente en el citado artículo 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, se precisa que la indemnización se pagará con base a certificaciones médicas e informaciones de clínicas u hospitales legalmente autorizadas, y al respecto, el mismo artículo 10 previamente citado, señala en su último párrafo lo siguiente:

    Si los gastos por hospitalización para atención médica, o intervención quirúrgica que requiera el asegurado, se incurriesen fuera de Venezuela, serán convertidos a la tasa de cambio oficial vigente en la fecha de ocurrencia del siniestro, y se reconocerá el monto de los gastos que correspondan, hasta por un máximo equivalente a la cantidad que en condiciones similares hubiesen costado dichos servicios en Venezuela. Toda la documentación relacionada con estos gastos deberá estar autenticada por el Consulado de Venezuela en el país donde se hubiese originado la hospitalización por la atención médica, o intervención quirúrgica; y estar legalmente traducida al idioma castellano, de lo contrario, el Contratante, o Asegurado Titular perderá el derecho a la indemnización que le hubiese podido corresponder

    .

    (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

    Así pues, alegó la parte actora en su demanda, que en fecha 23 de agosto de 1999, fue entregado un corte de cuenta emitido por el centro hospitalario de la ciudad de Miami donde se encontraba recluido el asegurado, certificado por el Consulado de Venezuela en dicha ciudad extranjera, no obstante, tales afirmaciones de hecho no fueron comprobadas por medio de las pruebas aportadas, por cuanto la comunicación de esa misma fecha, remitida por el ciudadano H.D.M.C. a la empresa aseguradora, rielante a los folios Nos. 14 y 15 de la pieza principal N° 1 del expediente, donde se hace referencia a la mencionada entrega de un corte de cuenta emitido por el Hospital J.M.M.C. de la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, fue desestimada por esta Sentenciador Superior producto de no haber sido ratificada en juicio por el tercero ajeno al proceso que la suscribe, a lo que se adiciona que de la revisión efectuada a las actas procesales, no se desprende prueba alguna sobre la existencia y cumplimiento de tal certificación consular. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por lo tanto, habiendo quedado establecido la ocurrencia del siniestro fuera del territorio venezolano, debe concluirse que de conformidad con los términos del contrato de seguro fundamento de la demanda, supra citados, para que procediera la reclamación de indemnización de la suma asegurada, la parte demandante como tomadora de dicho contrato, debió basar su pretensión en certificaciones médicas e informaciones de clínicas u hospitales legalmente autorizadas, es decir, certificadas por el consulado venezolano correspondiente, por consiguiente, siendo que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, se colige que dicha parte no pudo cumplir con la carga probatoria de tales presupuestos contractuales. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen y valoración de los medios probatorios, alegatos y supuestos fácticos aportados por las partes, se determina que la parte demandante no logró acreditar la procedencia de su exigencia de pago, puesto que no cumplió con el deber legal de probar las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador (ordinal 7° del artículo 568 del Código de Comercio), ante la falta de demostración de uno de los requisitos contractuales (último párrafo el artículo 10 de las Condiciones Generales de la P.i.e. en concordancia con su artículo 16) para reclamar la indemnización de la suma asegurada, lo que origina forzosamente como resultado, la declaratoria SIN LUGAR de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Consecuencialmente, dada la declaratoria sin lugar de la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguro y la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2005, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte accionante, resulta acertado en derecho para esta Juzgadora Superior, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Sociedad Civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, por intermedio de su apoderado judicial, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue la Sociedad Civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., declara:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 3 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Sociedad Civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, por intermedio de su apoderado judicial R.B., contra la aludida decisión de fecha 3 de junio de 2005, proferida por el precitado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por la Sociedad Civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por la Sociedad Civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas en lo que respecta al recurso de apelación por cuanto no hubo vencimiento absoluto en la presente instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-087-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

GS/Mc/s7

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