Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-000529

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CASA BLANCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 1998, bajo el Nro 53, Tomo 3-A, reformados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de octubre de 2007, registrada ante el citado Registrado Mercantil en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 100-A., representada por su presidente ciudadano L.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.421.143.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOREANA PRADO SEGURA, A.Q.G., J.P. PIÑA VILLAMIZAR Y A.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.115, 108.752, 92.246 y 31.198 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 8.098.225,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.C.T. Y J.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.323 y 29.566 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN.

En fecha 22 de Junio de 2010, el abogado G.L.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Casa Blanca C.A., interpone demanda de Resolución de Contrato en contra de la ciudadana E.G.d.C.. En fecha 29 de Junio de 2010 se admite la demanda. En fecha 14 de Julio de 2010, realizan una transacción en el presente juicio en la cual la parte demandada renunció al lapso de comparecencia conforme lo previsto de Ley, retomó la negociación efectuada en el contrato firmado entre ambas partes y dio cumplimiento a las obligaciones adquiridas en el mismo, dejando concluida la presente acción judicial, en fecha 15 de Julio de 2010 la expresada transacción fue homologada en sentencia dictada por el Tribunal a-quo de (f 21 al 24). Desde el folio 25 al folio 27 corren insertas diligencias presentadas por la parte demandada, dando cumplimiento a la transacción celebrada en fecha 14/07/2010. Al folio 29 riela diligencia presentada por la parte demandada, solicitándole al Tribunal a-quo la homologación de la presente causa en virtud de haber dado cumplimiento a los pagos objeto de la presente acción intentada en su contra. Al folio 30 corre inserto auto dictado por el a-quo en el cual de conformidad con lo solicitado por la parte demandada, dio por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente. Desde el folio 41 al folio 43 riela escrito presentado por la parte actora con anexos, donde alega que

Como se evidencia del acuse de recibo, el telegrama fue debidamente entregado en la dirección que se estableció en la transacción judicial el día veintinueve (29) de Noviembre de 2011, por lo tanto los noventa (90) días a que alude la transacción, vencieron el día veintinueve (29) de Febrero de 2012, sin que la ciudadana E.G.D.C., haya requerido en cualquier forma, sea ésta verbal o escrita, a mi representada los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, mucho menos procedió a notificarla del día y la hora de la firma del documento de compra-venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario y desde luego, no pagó el saldo del precio del apartamento al que se comprometió de manera expresa en la transacción judicial y que como antes señalé, fue debidamente homologada por este tribunal, dándosele carácter de cosa juzgada.

Estas obligaciones transaccionales como usted puede apreciar ciudadana Juez, fueron ofertadas a mi representada por la propia parte demandada, obligaciones que ella misma se impuso y que fueron aceptadas por mí mandante a los fines de dar cumplimiento el presente proceso judicial. De igual manera la parte demandada estableció en la cláusula Cuarta de la transacción, las consecuencias de su incumplimiento y en ese sentido dicha cláusula expresa: “En caso de que mi persona no cumpla oportunamente con las obligaciones señaladas en los literales “a”, “b”, y/o en el literal “c” de la cláusula Tercera de la presente transacción, el contrato de mandato demandado quedará resuelto de pleno derecho y extinguido en sus efectos, debiendo la parte actora devolverme las cantidades que le he entregado hasta la fecha, sin que deba mi persona indemnización de ningún tipo, ni siquiera la prevista en la cláusula Cuarta de contrato de mandato. En ese sentido la parte actora se librará de toda obligación contractual hacia mi persona, consignando las cantidades recibidas hasta la fecha en el presente expediente mediante cheque gerencia a mi favor. Dicha consignación deberá realizarla la actora dentro de los treinta (30) continuos y siguientes a que conste en autos el incumplimiento de mis obligaciones si así fuere el caso”.

Pues bien, como se desprende de la referida cláusula, si la parte demandada tal y como ella misma lo impuso, no cumplía oportunamente con las obligaciones señaladas en los literales “a”, “b”, y/o en el literal “c” de la cláusula Tercera de la transacción, el contrato de mandato quedaría resuelto de pleno derecho y extinguido en sus efectos, y resuelto como quedaría, mi representada estaría obligada a devolverle las cantidades entregadas por la demandada a ella hasta la presente fecha, exonerándose la parte demandada y oferente de las condiciones transaccionales de pagar indemnización de ningún tipo ni siquiera la prevista en la cláusula cuarta del mandato a mi representada.

Establecido lo anterior y acreditado por mi representada que dio cumplimiento a sus obligaciones transaccionales de notificar por vía de telegrama a la deudora demandada a los fines de retirar de la dirección señalada los recaudos necesarios para la elaboración del documento de compra-venta y proceder a suscribir dicho contrato por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, sin que hasta la presente fecha ésta los haya retirado, haya notificado a mi representada y haya pagado el remanente del precio del inmueble, el contrato de mandato se debe tener como resuelto y extinguido en sus efectos jurídicos por ser esa la voluntad de las partes, manifestada en la transacción judicial.

En virtud de ello y resuelto y extinguido el contrato de mandato, mi representada renuncia al plazo de treinta (30) días continuos para consignar las cantidades entregadas por la demandada E.G.D.C. y recibidas por mi representada establecidos en la cláusula cuarta de la transacción, en consecuencia y expuesta la renuncia, procedo en su nombre, a consignar dichas cantidades en este mismo acto en cheque de gerencia Nº 00015629, girado contra del BANCO BANESCO, de fecha OCHO (8) DE MARZO DEL 2012, por la suma del BANCO BANESCO, de fecha OCHO (8) DE MARZO DEL 2012, por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CON 00/100 CENTIMOS (573.000,00), reiterándose que con la consignación realizada se debe reputar a mi representada liberada de toda obligación, conforme a lo expresado en la cláusula cuarta de la transacción judicial homologada

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Al folio 50 riela poder apud acta otorgado por la parte demandada a los abogados N.A.C.T. y J.A.A.C.. A los folios 51 y 52 riela auto dictado por el Tribunal a-quo, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales y vista la solicitud de fecha 09/03/2012 expuesta por la parte actora este Tribunal observa:

En la transacción celebrada y homologada en fecha 14/07/2010 por este Juzgado la parte actora acordó la entrega de determinadas cantidades de dinero, mientras que el demandado en facilitar documentos para la firma de una venta definitiva. En la misma transacción, las partes convinieron la resolución de un contrato en caso de incumplimiento, por otro lado, en fecha 19/11/2010 la demandada alegó el cumplimiento de los pagos por lo que el Tribunal en la siguiente fecha ordenó a través de un auto de sustanciación el cierre del expediente.

De lo anterior se concluye que las partes tienen posiciones encontradas en torno a la transacción y debe establecerse primero en manos de quien reside el incumplimiento para proceder a la ejecución del acuerdo, lo cual por las características y el estado del proceso se asemeja al supuesto previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que consagra:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

De la norma invocada se concluye que el p.a. la apertura de la incidencia aludida, ahora puesto que ha transcurrido más de un año entre las actuaciones mencionadas, este Juzgado ordena la notificación de las partes y una vez conste autos la última de ellas, la parte demandada deberá contestar al el DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE la solicitud de fecha 09/03/2012 consignada por el demandante, siguiendo la incidencia por los trámites previstos en la norma enunciada. Líbrese boletas.

El 12 de Abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó sentencia interlocutoria que declaró CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato intentada la Sociedad Mercantil CASA BLANCA, C.A., en contra de la ciudadana E.G.D.C., ampliamente ya identificados, en consecuencia declaró resuelto el contrato de Compra-Venta suscrito entre ambas partes en fecha 31/08/2005, de conformidad con lo previsto en la homologación dictada y acordada en fecha 15/07/2010 por el Tribunal a-quo. Asimismo ordenó el reintegro de la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 573.000,00), la cual debería hacerse efectiva de manera inmediata, una vez quedase firme el respectivo fallo. Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada por el Abogado N.C., Apoderado Judicial de la parte demandada, y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley. En fecha 04 de Junio de 2012 consta informes presentados solamente por la parte demandada quien alega: que suben los autos a éste tribunal por la apelación que formulara su representada del auto de fecha 12 de abril de 2012 el cual declaró resuelto el contrato preparatorio de compra venta suscrito el 31 de agosto de 2005, el cual definió como sentencia interlocutoria en juicio de resolución de contrato, declarando con lugar la incidencia impulsada por la parte actora, y se le reintegró a la demandada la devolución del precio cancelado por ella, y condena en costas a su representada, expresa que omite, nombrar que ese mismo tribunal había homologado transacción celebrada entre las partes el 14 de Julio de 2010 y en forma expresa indicó que se tuviera como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada que se daba por terminado el juicio, auto de homologación fechado el 15 de Julio de 2010, posterior a esta fecha y producto de dos actuaciones de pago entre su representada y la actora la primera fechada el 09 de agosto del 2010 y la siguiente fechada el 16 de septiembre de ese mismo año; manifiesta que en el presente caso más que hablar de cosa juzgada (que tendría que debatirse en otro futuro proceso) el punto relevante es que después de haber declarado terminado un expediente y ordenado su archivo un año y cuatro meses después de ello, se presenta la representación de la parte actora alegando el incumplimiento de unos pagos y el tribunal sin mediar siquiera que ello debió ser debatido en otro asunto y en ella debatir todas las consideraciones fuera de los transados y cerrado, a pesar de su oposición ordenó como si el juicio se encontrara vivo, pendiente de alguna obligación que ejecutarse no la ejecución, sino la resolución del contrato objeto de la acción ya que lleva por vía de consecuencia la revocatoria de la homologación y por ella hecha y el auto que ordenó el archivo del expediente, manifiesta que después de que su representada hubiera cancelado la casi totalidad del precio y aún a ésta altura no esté gozando del inmueble, se le indique que incumplió, por tanto se le devuelve seis (06) años después de haber suscrito el contrato que ello denominaron mandato que no es más que una simulación del verdadero contrato suscrito entre ellos que era una opción de compra, al valor entregado. Después de utilizar el dinero, y simplemente pretender vender el apartamento ofertado y del cual su representada y legítima propietaria por una suma Mil Millonaria para con ello lucrarse indebidamente. En fecha 14 de Junio de 2012 la parte demandante realiza observaciones a los informes presentados por la parte demandada donde manifiesta que en la causa principal de Resolución de Contrato, el incumplimiento de la obligación de la demandada, en el contrato de mandato realizado en fecha 31 de agosto de 2005, la cual fue realizada de manera consensual en dicho juicio se llevó a cabo la transacción que se señala con el fin de terminar este litigio y dar cumplimiento a su obligación alega que, no obstante la demandada a través de esta transacción se comprometió a cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,oo) en un plazo de noventa (90) días, una vez que su representada le notificara en la dirección indicada por la demandada, evidenciando que la referida notificación consta en autos, y fue debidamente realizada en fecha 23 de Noviembre de 2011, disponiéndose a la realización de la documentación necesaria para la protocolización del inmueble, procediendo así a cumplir su obligación, cosa a la cual se pautaba con el pago a mas tardar de la demandada a la fecha 21 de Febrero de 2012, siendo incumplida por la misma, y sin manifestación alguna de hacer la cancelación del monto adeudado. La parte demandada alega lesionado sus derechos debido a que por auto conste en la causa principal de fecha 23 de noviembre de 2010, que citó textualmente: “Este Tribunal acuerda dar por terminado el presente juicio, por cuanto la demandada dio cumplimiento a la transacción judicial celebrada el 14/07/10 y homologada por este tribunal en fecha 15/07/2010. Archívese el expediente”. Debido a que se evidencia dos actuaciones de pago, la primera en fecha 09 de agosto de 2010 y la segunda 16 de septiembre de 2010, en la que los mismos escritos, constatan el consentimiento de dichos actos, es decir, se observa la conformidad de su apoderada, mientras que el escrito de fecha 19 de Noviembre del año 2010, la parte demandada, solicita, en su propio nombre, y sin la conformidad de su representada, el cumplimiento de su obligación, motivo a la cual no constó el último pago que tuviera que hacer, alega pudiera decirse que el auto de fecha 23 de Noviembre de 2010 lesiona el derecho de su representada debido a que, dicha obligación no fue cumplida y mal visto que sin evidenciar en forma real y concreta el cumplimiento del pago que alegó solo la demandante, se decidiera dar por terminado el juicio y la remisión del mismo al archivo; pero el tribunal decidió aperturar las incidencias, identificadas en autos en la cual demostró el incumplimiento de la transacción y que el demandado no cumplió, en tal sentido el demandado pretende establecer que la homologación de la transacción significa el finiquito de su obligación el cual son cosas diferentes, una es el acuerdo y la otra la obligación de hacer, al entendido que los contratos así como las transacciones son ley entre las partes el demandado en ningún momento demostró y menos cumplió con su obligación de pagar y tramitar el documento de compra venta lo que generó un enorme daño a su representada la cual sufraga mensualmente los pagos de condominio y mantenimiento, por lo que la decisión del tribunal de la causa si se ajusta a la realidad y establece justicia al dejar en evidencia el no cumplimiento de la demanda de la transacción por lo que es esa la base del derecho para resolver el contrato y el fundamento principal de la sentencia, por lo que reitera que sea declarada sin lugar la presente apelación, siendo la oportunidad para decidir, observa:

PUNTO PREVIO

Se trata de determinar si es posible una vez que haya quedado firme la homologación de la presente transacción y producida la cosa juzgada, posteriormente en caso de incumplimiento de la obligación, puede solicitarse la resolución de la misma, aperturándose el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en lugar de intentarse la correspondiente acción de resolución de transacción o cumplimiento de la transacción.

En principio toda transacción es susceptible de ejecución y en cuanto a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes pueden terminar el juicio pendiente mediante la transacción en el juicio. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.”

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respeto al auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de las partes para transigir así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad del contrato en cuestión-, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente su cumplimiento.

En este orden de ideas se observa que en el particular 4º del escrito contentivo de la transacción se explanó lo siguiente:

Cuarto

“En caso que la parte demandada no cumpla oportunamente con las obligaciones señaladas en los literales a, b, y/o en el literal c, de la cláusula tercera de la presente transacción, el contrato de mandato demandado quedará resuelto de pleno derecho y extinguido en sus efectos, debiendo la parte actora devolver las cantidades que le ha entregado la parte demandada hasta la fecha, sin que deba su persona indemnizar de ningún tipo, ni siquiera la prevista en la cláusula cuarta del contrato de mandato. En ese sentido la parte actora se liberará de toda obligación contractual hacia la parte demandada, consignado la actora las cantidades recibidas hasta la fecha en el presente expediente mediante cheque de gerencia a favor de la parte demandada. Dicha consignación deberá realizarla la actora dentro de los treinta (30) días continuos y siguientes a que conste en autos el incumplimiento de las obligaciones de la parte accionada si fuere el caso.”

De lo anterior se evidencia que se plasmó una condición en cuanto a la ejecutabilidad de la sentencia; al respecto, la Sala de Casación Civil en fallo del 25 de enero de 1990, caso C.A. Internacional Engineers vs American Express Internacional Banking Corp, estableció que el vicio de condicionalidad en una sentencia, se manifiesta, “cuando se somete la decisión en ella contenida, ya en cuanto a la eficacia de las declaraciones del derecho de una y otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia indicada en la sentencia, que debe realizarse para dar existencia o para perfeccionar el derecho declarado, de forma tal, que le quite al dispositivo la positividad y la precisión que le es inherente”. De tal forma que en caso a.n.e.p.l. ejecución de la transacción presentada ya que la sentencia no llenaría su primordial fin de poner término inmediato al proceso. Así las cosas como la presente transacción no está en estado de ejecución no le es aplicable lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 533 ejusdem, en el sentido de que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución se tratará y decidirá mediante el procedimiento establecido en el mencionado dispositivo, sino que se solicita la resolución de la transacción por el incumplimiento de una de las partes, la cual debe ventilarse y tramitarse a través de un juicio ordinario donde sea interpuesta la acción de resolución de la transacción y no por el procedimiento establecido en el artículo 607 ya comentado que es referido a otras incidencias dentro del proceso, en consecuencia, a los fines de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, quien juzga anula la decisión proferida por el a-quo, quedándole la vía a las partes de utilizar las correspondientes acciones a que haya lugar para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos planteados en el contrato de transacción realizado entre las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado N.C., Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en una incidencia aperturada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de abril de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ANULA dicha sentencia, quedándole la vía a las partes de utilizar las correspondientes acciones a que haya lugar para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos planteados en el contrato de transacción realizado entre las partes, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO donde se produjo una transacción entre ciudadana E.G.D.C. y la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CASA BLANCA C.A.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria de costas.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc;

Dr. S.D.M.M.

M.C.Á.G.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

La Secretaria Acc;

M.C.Á.G.

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