Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoReintergro De Sobre Alquileres

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil LA BELLE EPOQUE C.A., Sociedad de Comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el N° 63, Tomo 12-A y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 10 de marzo de 1988, quedando anotado bajo el N° 30 Tomo 64-A-Sgdo.-

APODERADO DE LA ACCIONANTE: J.A.B.O., venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.402.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CENTURY, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 1971, bajo el N° 12 del Tomo 8-A, asiente este publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal número extra 260 de fecha 08 de febrero de 1971.-

APODERADOS DE LA ACCIONADA: C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.317, abogada en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.216.-

ACCIÓN: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 18 de septiembre, donde se NIEGA la pretensión de reintegro de sobrealquileres solicitada por la actora.-

EXPEDIENTE: 9614

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, a consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se negó la pretensión de reintegro de sobrealquileres solicitada por la actora en el presente juicio.

De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora a los fines de desvirtuar el hecho que su representada tenga algún tipo de obligación relacionado con el pago de cánones de arrendamiento del inmueble distinguido con el N° 4, situado en el edificio CENTURY, AVENIDA L.D.V., PB, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, procede a la promoción de los originales correspondientes a las declaraciones realizadas mensualmente sobre las retenciones ante el SENIAT, desde al año 2002, hasta el año 2006 ambos inclusive, por lo cual mal pueden ser atribuidas las multas generadas por el ente recaudador a la parte constituida por la Belle Epoque, siendo lo contrario a la Sociedad Mercantil Century, por cuanto es la demandada quien se dedica a la administración de bienes inmuebles.

Con la finalidad de poder comprobar los retiros que ha hecho la demandada, promueve la parte actora prueba de informes, con la finalidad de que se oficie al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que señale las cantidades de dinero consignadas por la actora a razón de las consignaciones arrendaticias hechas según el expediente N° 20025103; y así mismo que señale las cantidades de dinero que ha retirado la demandada correspondientes a las mencionadas consignaciones.

Respectivamente con su escrito de promoción de pruebas, consigna la parte actora las retenciones de IVA correspondientes a los meses que van desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2002, ambos inclusive, los meses que corren desde enero hasta diciembre del año 2003, ambos inclusive, los meses que corren desde enero hasta diciembre del año 2004, ambos inclusive, los meses que corren desde enero hasta diciembre de 2005, ambos inclusive, y el mes de enero de 2006.-

En fecha 25 de mayo de 2006, procede el Juzgado de Instancia a la emisión de auto mediante el cual se refiere a la admisión de las pruebas solicitadas por la parte actora en los siguientes términos: respecto de la prueba de ratificación contenida en el capitulo I del escrito de pruebas, manifiesta el Aquo que lo indicado por el solicitante no constituye ningún medio de prueba, por lo tanto nada tiene que decidir el Tribunal al respecto.

Con relación a la solicitud de prueba instrumental, contenida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, expresa el Tribunal que por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva

Respecto de la prueba de informes solicitada por la actora en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, en este sentido el Aquo acuerda su admisión cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2006, comparece por ante el Tribunal de instancia la abogada C.S., apoderada judicial de la parte demandada quien reproduce el merito favorable emergente a favor de su representada y especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el 28 de septiembre de 2000, debidamente protocolizado, con el cual según expone se demuestra claramente la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, lo cual no obvia lo establecido en la cláusula décima del mencionado contrato, en la cual la arrendataria, se compromete a cancelar lo concerniente a los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, agua, vigilancia y mantenimiento de pozo séptico, el cual presenta una deuda al mes de junio de 2005 por la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bsf. 5.896,90), por lo cual la demandada esta en plenas facultades de exigir el cumplimiento del mencionado contrato.-

Promueve la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recibos originales en donde se evidencia el pago de los servicios generados por el bien inmueble correspondientes a los servicios de electricidad y aseo urbano del edificio Century, desde el mes de Julio de 2002 hasta el mes de junio de 2005; facturas generadas por el servicio de limpieza del pozo séptico del edificio Century, desde el mes de diciembre de 2003, hasta enero de 2005, facturas generadas por concepto de vigilancia que van desde julio de 2002, hasta el mes de julio de 2005.

Seguidamente promueve de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, originales de las multas impuestas por el SENIAT, a su representada, debido a las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por la aquí actora la Belle Epoque C.A., por cuenta y descargo de Century C.A., sin la autorización de esta última y sin la debida notificación de lo mismo, siendo realizados los mencionados pagos en una dirección distinta a la que le corresponde a la demandada, siendo las mencionadas multas de fecha 06 de octubre de 2005, estando todas y cada una de ellas en poder del SENIAT, motivo por el cual la demandada se vio en la necesidad de cancelar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 4.557,oo), por concepto de las mencionadas multas.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado de primera Instancia emite auto mediante el cual admite las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación el la definitiva.

En fecha 18 de septiembre de 2006, procede el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. a dictar sentencia en el presente juicio, en la cual decreta sin lugar la pretensión de reintegro de sobrealquileres ejercida por la Sociedad mercantil La Belle Epoque C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Century C.A., condenándose en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2007, comparece por ante el Tribunal de primera Instancia el apoderado judicial de la parte actora quien se da por notificado de la sentencia proferida y solicita al Tribunal de Instancia la notificación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2007 comparece por ante el juzgado aquo el ciudadano A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2006, solicitando que el mismo sea oído en ambos efectos.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, comaperece por ante el Juzgado de Instancia la apoderada judicial de la parte demandada, quien manifiesta que el cartel de notificación librado en fecha 21 de marzo de 2007 contiene errores por cuanto señala que la decisión fue decretada en fecha 09 de enero de 2007 y no en fecha 18 de septiembre de 2006, como en realidad fue, así mismo manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que en el mismo se aprecia que la pretensión planteada por la actora fue decretada con lugar, cuando la misma fue decretada sin lugar.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal de instancia acuerda oír a ambos efectos la apelación presentada por la parte actora.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 11 de junio de 2007, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 20 de junio de 2007, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.

En fecha 06 de julio de 2007, comparece por ante este Juzgado de Alzada la apoderada judicial de la parte demandada quien presenta escrito de informes, quien expone detalles del procedimiento acontecido en la primera instancia del juicio.

Seguidamente señalan que en el presente juicio habiéndose cumplido los requisitos de ley y sin que medie vicio procesal alguno, se procedió a dictar sentencia en fecha 18 de septiembre de 2006, la cual declaró sin lugar la pretensión de la parte actora.

Hace una explanación de las pruebas promovidas en la fase correspondiente y de la valoración realizada por el Tribunal de Primera Instancia, así como las menciones de las regulaciones emitidas sobre el local mencionado, señalando que sobre ellas priva el principio de autonomía de las partes, ya que existe entre ellas una relación contractual arrendaticia.

Exponen con relación al incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria de pagar los servicios públicos prestados al inmueble correspondiente tales como energía eléctrica, aseo urbano, agua, vigilancia y limpieza de pozo séptico, se hizo valer dicha deuda con el propósito de que la misma sirviera como medio de compensación de las deudas que eventualmente pudieran ser declaradas a favor de la actora, lo cual resulta inaplicable.

Alega que no puede la representación de la parte actora hacer valer una resolución del año 1956, en el año 2005, pues es evidente que las circunstancias del mismo han variado, no solo las del inmueble, sino el de las condiciones económicas del país, por lo expuesto resulta para la parte demandada un exabrupto que la actora pretenda pagar la suma de DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (BsF. 2.75), canon fijado para el año de 1956.

Seguidamente hacen un análisis sobre los requisitos necesarios para que sea decretada la prescripción extintiva o liberatoria y se extinga la obligación respectiva, los cuales se encuentran inmersos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de quien posee la carga de solicitar la regulación necesaria por parte del ente respectivo que en este caso es la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, motivo este por el cual solicita la parte exponente a este Juzgado de alzada sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia sea confirmada la sentencia recurrida.

En fecha 05 de julio de 2007, comparece por ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte actora quien hace entrega de escrito de informes mediante quien expone:

Que su representada ocupó por en lapso de treinta (30) años el inmueble distinguido con el N° 4, del edificio Century, Avenida L.D.V., PB, Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda.

Que se han transgredido los artículos 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, accionamiento decidido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

Que se han cometido delaciones y falsa interpretación de la Ley, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 313 eiusdem, la sentencia proferida es anulable, tomando en cuenta que adolece de vicios de orden procesal y legal.

Que no puede tomarse en cuenta que la resolución de fecha 09 de mayo de 1956, no fue notificada a la parte demandada y por lo tanto no es aplicable a la misma.

Que para la fecha en que fue emitida dicha resolución los actuales dueños no eran los dueños del edificio Century, por lo cual se hacía imposible la notificación del mismo para aquel momento.

Que el Tribunal de Instancia hizo caso omiso a las pruebas aportadas por la representación actora ignorando todo su valor probatorio, aduce igualmente que el desconocimiento por parte de la demandada de la mencionada regulación no la excluye de su pleno cumplimiento.

Que la recurrida yerra completamente al pretender que la autonomía de las partes, utilizada como argumento al momento es que se da la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil La Belle Epoque C.A. y Century C.A., pueda privar sobre la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues las regulaciones emitidas por el ente competente son de eminente orden publico y priva sobre lo particular.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la apelación presentada, que sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia y que la parte demandada sea condenada a pagar a la sociedad mercantil La Belle Epoque, las cantidades de dinero percibidas por encima de la regulación vigente de los últimos dos años, aplicando a la mencionada suma los ajustes de inflación respectivos.

CAPITULO II

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa lo siguiente:

Se inició el proceso por demanda de reintegro de sobrealquileres incoada por el apoderado judicial de La Belle Epoque C.A., en contra del Edificio Century C.A.

En la fase probatoria ambas partes promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas.

Mediante decisión del 18 de septiembre de 2.006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por reintegro de alquileres incoara La Belle Epoque, en contra de la sociedad mercantil Century C.A.

El mencionado Tribunal a los fines de motivar su fallo estableció, entre otros hechos, lo siguiente:

…este juzgador observa que las actas que conforman el expediente administrativo en cuestión, que la última regulación fue solicitada por el arrendatario del local N° 5, del inmueble Edificio Century, en fecha 22 de julio de 1963, ya que la anterior es la efectuada en fecha 09 de mayo de 1956. De conformidad con lo anterior y en virtud de que entre las partes de este juicio no existía ninguna relación arrendaticia, mal podría la parte actora hacer valer dicho acto administrativo de efectos particulares que data del año 1956, cuando dicho acto no nació para crear en la esfera de sus derechos y obligaciones la posibilidad de exigir la limitación del canon de arrendamiento en una relación arrendaticia inexistente para ese momento. El acto administrativo en cuestión solo tiene efectos respecto de las partes que se encontraban por un contrato arrendaticio existente y vigente, frente a quienes surten plenos efectos, la cosa juzgada, y material derivada del mismo. en consecuencia, no existiendo firmeza en dicho acto, y por cuanto la relación arrendaticia es posterior a la regulación del canon de arrendamiento, no le asiste a la arrendataria derecho alguno de hacer valer la regulación allí prevista, tanto más frente a la existencia de un contrato mediante el cual por el principio de la autonomía de las partes , se fijó el canon de arrendamiento que actualmente debe ser pagado por la arrendataria…

La acción incoada por la sociedad mercantil La Belle Epoque, en contra de la sociedad mercantil Century C.A., se contrae mutatis mutandi, en el REINTEGRO DE ALQUILERES sobre un inmueble destinado local comercial, distinguido con el Numero 4 ubicado en la planta baja del edificio CENTURY, ubicado en la Av. L.d.V., Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, del Distrito Capital.

Llegada la fase probatoria en Primera Instancia ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.

La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

  1. Ratificó el contenido libelo de demanda presentado ante la Primera Instancia, los cuales ya se encuentran valorados;

  2. Originales correspondientes a las declaraciones realizadas mensualmente por la sociedad mercantil La Belle Epoque y la posterior cancelación del porcentaje de Ley, debidamente realizadas por ante el SENIAT, las cuales constan a los folios 6 al 122. Los instrumentos se les da pleno valor probatorio por cuanto son emanados de un ente administrativo. De conformidad con la jurisprudencia de fecha 16 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche.- Y así se decide;

  3. Informe al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informara al Tribunal las cantidades de dinero consignadas por la sociedad mercantil La Belle Epoque a favor de la sociedad mercantil Century C.A., correspondientes al procedimiento de consignaciones arrendaticias agregadas según el expediente No. 20025103; así mismo se solicitó que se señalara las fechas y las cantidades de dinero retiradas por la sociedad mercantil Century C.A., correspondientes a las mismas consignaciones. Dicha prueba fue debidamente evacuada, obteniéndose las resultas respectivas en fecha 26 de junio d e 2006, en tal sentido esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la demandada hizo valer las siguientes pruebas:

  4. Contrato de arrendamiento suscito entre ambas partes, debidamente protocolizado por ante la notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda (folios 377 al 381 ambos inclusive). El Instrumento no fue impugnado por lo que se valora procesalmente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  5. Originales de recibos donde se evidencia el pago de todos los servicios generados por el inmueble respecto de electricidad, aseo urbano, vigilancia, agua y limpieza de pozo séptico. Estos instrumentos no pueden ser valorados, toda vez que los mismo corresponden con instrumentos privados emanados de tercero que debieron ser ratificados mediante prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Originales de multas que fueron impuestas por el SENIAT, debido a las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, realizados por la parte actora La Belle Epoque, C.A., por cuenta y descargo de la demandada. Los mencionados Instrumentos no fueron impugnados por lo que se valoran procesalmente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    Analizadas las pruebas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el caso sub-examen, la parte actora en su escrito libelar, invoca una regulación de alquileres del 9 de mayo de 1956, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que somete al inmueble destinado local comercial, distinguido con el Numero 4 ubicado en la planta baja del edificio CENTURY, ubicado en la Av. L.d.V., Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, del Distrito Capital, a un máximo para el canon de arrendamiento de bolívares dos mil setecientos cincuenta (Bs. 2750,oo), lo que equivaldría a Bolívares Fuertes a la suma de (BsF. 2.75), demandó el reintegro de las mensualidades cobradas en exceso sobre la base de los cánones mensuales pagados de dos millones cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos cuarenta bolívares, (Bs. 2.469.340,oo), lo que equivaldría a Bolívares Fuertes a la suma de (BsF. 2.469,34), lo que totaliza la cantidad de ciento diez millones novecientos cincuenta y un mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 110.951.620), lo que equivaldría a Bolívares Fuertes a la suma de (BsF. 110.951,62), por concepto de sobrealquileres cobrados desde el inicio de la relación locataria.

Como ha quedado constatado en autos, el inmueble había sido sometido a regulación hacía más de 52 años.

De tal forma, que el acto administrativo del 9 de mayo de 1956 emanado de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura), fue dictado mucho antes de que se diera inicio a la relación arrendaticia con los accionantes.

Al respecto, el derogado artículo 29 de la Ley de Regulación de Alquileres (G.O. 26.319 del 01-08-1980) disponía lo siguiente:

Si por ocultación, o por cualquier otra causa imputable al arrendador o sub-arrendador no se hubiere hecho la fijación del alquiler máximo, se procederá de inmediato, a hacer dicha fijación y si resultare inferior a la que venía pagando el arrendatario, éste tendrá derecho al reintegro de la diferencia entre lo fijado y lo realmente percibido por el arrendador o sub-arrendador. La liquidación será hecha por el Organismo Regulador.

Parágrafo Único: Los reintegros previstos en este artículo son compensables con los alquileres que el arrendatario o sub-arrendatario deban satisfacer y se considerará al inquilino en estado de solvencia cuando el importe de tal reintegro sea igual o superior por concepto de alquileres.

De la norma derogada, se derivaba meridianamente que de no haberse fijado el canon máximo mensual, se procedería de inmediato a realizar una nueva fijación y sólo entonces, de ser establecido un monto más bajo que el abonado al arrendador por concepto de pensión locataria, el inquilino tendría derecho al reintegro.

La nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 60 establece en relación con el reintegro lo siguiente:

El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme

Por otra parte, se observa que el artículo 32 del mismo texto legal establece que los interesados podrán solicitar la revisión de la regulación efectuada por el ente regulador, sobre la base de tres supuestos; mas de dos años de la anterior regulación; cambio de uso; o mejoras superiores al 20% del valor del inmueble.

En el presente caso, se puede apreciar claramente, que las partes están contestes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia por el lapso de tiempo planteado por la actora, existiendo sólo disconformidad en cuanto a la devolución de los sobrealquileres presuntamente cobrados de mas. De allí que resulta importante establecer en primer término, que la regulación efectuada por la Oficina de regulación de alquileres no es una sentencia que afecte la esfera jurídica de las partes contratantes para el momento de la resolución, sino que la misma mantiene plena vigencia y es de obligatorio acatamiento por las partes, so pena de reposición de lo pagado de mas.

Tan es así, que la derogada Ley de Regulación de alquileres, como la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen la posibilidad de revisar dicho canon regulado, transcurrido un período de tiempo, o bajo ciertas circunstancias, de modo que mientras tales circunstancias no varíen, el canon de arrendamiento no puede ser alterado, no caduca pues la regulación del canon de arrendamiento por el paso del tiempo y si en casos como en el presente, la regulación data de hace mucho tiempo y por ende luce desactualizada a los niveles de costos actuales, ello sólo es imputable al propietario o arrendador quien no se ocupó de solicitar una nueva fijación del canon de arrendamiento al ente regulador del Estado. Las razones por las cuales no solicitó dicha regulación no pueden ser presumidas, ni pueden tampoco ser justificadas por el juzgador, por ello, resulta claro que si la demandada no se ocupó de solicitar la regulación del inmueble, la que está vigente no es otra sino la que fue fijada en fecha 9 de mayo de 1956, pues es responsabilidad de la propietaria mantener actualizadas las regulaciones que ordenada en aquella época la Ley de Regulación de Alquileres y la hoy Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, no obstante lo anterior, también resulta importante destacar, que la demandada invocó la defensa perentoria de prescripción de la acción, por cuanto el artículo 62 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece un lapso de dos años para prescribir el derecho a repetir lo pagado de más.

Siendo así, se debe establecer que en efecto, quedó plenamente demostrado que existió entre las partes una relación arrendaticia que data desde septiembre de 1989, pero conforme lo establecido en el artículo 62 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, concatenado con lo establecido en los artículos 1.983 y 1.987 del Código Civil, operó la prescripción denunciada por la demandada de lo reclamado hasta el mes de marzo de 2003 inclusive, por lo que en todo caso, el derecho de repetición opera sólo en lo pagado de mas a partir de abril del año 2003 inclusive, hasta el mes de abril de 2005 inclusive, mes en el que se presentó la demanda y por ende operó la prescripción de todos los pagos en exceso que tengan un tiempo mayor a los dos años establecidos en el mencionado artículo 62. Así se decide.

Por otra parte, la propia demandada estableció y admitió que los cánones cobrados de mas son aquellos que datan de abril de 2003, hasta abril de 2005, fijando la cantidad de BsF. 45.498,98, y dicha cantidad de dinero deberá ser indexada en vista del envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación. Así se decide.

En cuanto a la falta de cumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, observa este Juzgador que la la demandada no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar tales hechos, pues el legajo probatorio selimita a instrumentos privados emanados de terceros no promovidos conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de trámites, y a instrumentos probatorios emanados de ella misma, los cuales conforme al principio de alteridad de la prueba, deben ser desechados del proceso, dejando a salvo el derecho que pueda derivar de los mismos mediante el ejercicio de una acción autónoma. Así se decide.

Finalmente, respecto a la falta de firmeza del acto administrativo número 1.941 que fijó el canon de arrendamiento de fecha 9 de mayo de 1956, consta de las copias certificadas del expediente administrativo número 3.824, que las partes para esa época si fueron notificadas mediante telegrama, por lo que dicho acto está firme y surte plenos efectos legales. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se ordena el reintegro de las cantidades pagadas de mas, desde el mes de abril de 2003, hasta el mes de abril de 2005, mas todos los pagos que por concepto de arrendamiento se hayan pagado posteriormente a la última fecha indicada, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora, sociedad mercantil La Belle Epoque, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2006. En consecuencia, se revoca el fallo apelado.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, En consecuencia, se ordena el reintegro de los sobre alquileres pagados de mas, desde el mes de abril de 2003, hasta abril de 2005, ambos inclusive y de todos los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento se hayan efectuado a partir de ésta última fecha hasta la publicación del presente fallo. Así mismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas, la cual deberá tomar como referencia la inflación desde la fecha de cada uno de los pagos hasta la publicación del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil nueve (2009) . Año 199° y 150°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9852, como está ordenado. EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR