Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Sociedad mercantil INVERSIONES ALUCEL C.A., empresa inscrita el veinte (20) de octubre de 2006 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 65, Tomo 59-A, expediente Nº 023671, domiciliada en Zona Industrial La Chapa, Avenida Gran Colombia, Parcela Industrial Nº 6, ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, ABOGADO en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911,

PARTE RECURRIDA:

ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.F.R.D.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.131, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A..

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN

Expediente Nº 10.877

ANTECEDENTES

Visto el escrito presentado el 16 de enero del corriente año, por la profesional del derecho M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 61.131, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicita la:

(…) revisión y aclaratoria de dos puntos en particular de la Sentencia Definitiva en el expediente N° 10.877, paso a realizarlo de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a su decisión en su parte segunda 2.1, 2.2 y 2.3; establece que el Recurso es Parcialmente con Lugar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALUCEL, C.A., contra la Dirección de Hacienda Municipal; lo cual es incorrecto, ya que el recurso de abstención y/o carencia fue contra las omisiones del Despacho Alcalde. SEGUNDA: En la referida sentencia no se entiende si el Tribunal esta desaplicado algún Artículo de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, aunado a la contradicción que se presenta al Tribunal cuando manifiesta que las peticiones enmarcadas en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede exigir para su evacuación, la consignación de los timbres fiscales regionales, sin embargo dicho organismo judicial declara que la solicitud efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALUCEL, C.A., que dio origen al recurso no es una petición y/o solicitud encuadra dentro del Contexto Constitucional supra mencionado, cuando menciona, …… Omisis. En tanto, el ingreso y egreso del ejercicio del mencionado cargo, esta supeditado a la facultad discrecional de la máxima autoridad del Municipio J.F.R.d.e.A., por lo que se destaca que la petición formulada por la parte recurrente a la máxima autoridad del municipio querellado, no resulta pertinente, toda vez que la misma, obedece a la facultad de este ultimo, no cumpliendo así, las expectativas que requiere toda petición dentro del contexto de nuestra magna, y así queda establecido (…)

CAPÍTULO ÚNICO

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la solicitud de “revisión y aclaratoria” efectuada por la representante judicial de la parte querellada, y en este sentido considera oportuno señalar que tanto la revisión como la aclaratoria son dos instituciones procesales que de modo alguno acarrean modificación del fallo, se trata de salvaturas o adiciones que en nada turban el criterio expresado por el Juez, cuyo objeto es corregir un posible lapsus para hacer inteligible de forma eficiente el pronunciamiento contenido en la decisión.

El legislador consagró esta posibilidad en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil al regular la irrevocabilidad de las sentencias, en los siguientes términos:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de quien decide).

Del extracto de dicha normativa se colige que, toda solicitud de esa naturaleza deben cumplir para que proceda: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En este sentido y por lo que respecta al primer requisito, es oportuno destacar que los medios de corrección de las sentencias contemplado en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver sentencia Nº 682 de fecha 13 de julio de 2010).

En el presente caso, la representación judicial de la parte querellada solicitó que se revisara y aclarara los puntos supra señalados en el escrito consignado en fecha 16 de enero de 2012, contentivo de la solicitud de revisión y aclaratoria, observándose que los puntos a los cuales hace referencia la representante Judicial de la parte querellado y de los cuales solicitó aclaratoria se encuentra contemplados en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con el primero de los requisitos establecido en el precitado articulo 252 ejusdem,. Y Así se decide.

En relación al segundo de los requisitos de procedencia establecido en el precitado artículo 252 ejusdem, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencias números 00124, 01622, 01206, 01806, 00292 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007 y 05 de marzo de 2008, respectivamente).

Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 04 de julio de 2007, 00292 del 05 de marzo y 01299 del 23 de octubre de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.

Precisado lo anterior este tribunal observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita es una sentencia definitiva dictada con ocasión al presente proceso dentro del lapso procesal correspondiente en fecha 06 de diciembre de 2011 y visto que en fecha 18 de enero del 2012, la parte querellada fue notificada de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la actora efectuó dicha solicitud, en fecha 16 de enero de 2012, quien aquí decide considera que la solicitud de aclaratoria fue formulada tempestiva cumpliendo así con el segundo de los requisitos para su procedencia. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior declara procedente la solicitud de la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 06 de diciembre de 2011. Y Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior, pasa de seguida a pronunciarse sobre la petición que se plantea, a los fines de su subsanación en lo siguientes términos.

Por lo que respecta al pedimento contenido en el numeral 1) del referido escrito referente a que “En cuanto a su decisión en su parte segunda 2.1, 2.2 y 2.3; establece que el Recurso es Parcialmente con Lugar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALUCEL, C.A., contra la Dirección de Hacienda Municipal; lo cual es incorrecto, ya que el recurso de abstención y/o carencia fue contra las omisiones del Despacho Alcalde…”; este Juzgado acuerde de conformidad con la misma por cuanto por error material involuntario este Tribunal Superior coloco en la dispositiva del fallo “… PRIMERO: (sic) contra la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E. Aragua…”; cuando lo correcto es contra la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A. por actuaciones del ciudadano Alcalde del citado Municipio. Así se establece, por lo cual este Tribunal, declara procedente dicha solicitud.

Por lo que respecta al pedimento contenido en el numeral 2) referente a que “… En la referida sentencia no se entiende si el Tribunal esta desaplicado algún Artículo de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, aunado a la contradicción que se presenta al Tribunal cuando manifiesta que las peticiones enmarcadas en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede exigir para su evacuación, la consignación de los timbres fiscales regionales, sin embargo dicho organismo judicial declara que la solicitud efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALUCEL, C.A., que dio origen al recurso no es una petición y/o solicitud encuadra dentro del Contexto Constitucional supra mencionado, cuando menciona, …… Omisis. En tanto, el ingreso y egreso del ejercicio del mencionado cargo, esta supeditado a la facultad discrecional de la máxima autoridad del Municipio J.F.R.d.e.A., por lo que se destaca que la petición formulada por la parte recurrente a la máxima autoridad del municipio querellado, no resulta pertinente, toda vez que la misma, obedece a la facultad de este ultimo, no cumpliendo así, las expectativas que requiere toda petición dentro del contexto de nuestra magna, y así queda establecido (…)”. Debe necesariamente destacar quien decide, que en el punto segundo del referido escrito de solicitud, esta claro por cuanto este Tribunal, no busca desaplicar ningún articulo de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, sino instruir al Municipio querellado, el sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, así como también, lo que establece el Artículo 141. De la Carta Magna lo cual establece:

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

. (Resaltado de este Juzgado Superior), por lo cual es claro que este Juzgado Superior, tampoco a caído en contradicción en su decisión porque nada tiene que ver la instrucción que se le imparte al ente querellado con lo supra explicado, con la instrucción que se le da al querellante sobre quien recae la autoridad y responsabilidad de sancionar a un funcionario del Municipio querellado. Así queda establecido. Por lo cual se declara improcedente dicha solicitud.

Queda de esta manera aclarada la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 06 de diciembre de 2011, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo. Se ordena notificar al ente querellado de la presente aclaratoria. Líbrese oficio.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº RA-10.877

Mecanografiado por: Reggie Gutierrez.

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