Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Olisan, C.A., representada por los Ciudadanos J.d.O. y Joaquim Da Rocha Trovisco.

APODERADO JUDICIAL: J.d.O. y P.Q.C., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.587 y 7.223, respectivamente

RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.

Motivo: Recurso de Nulidad con Medida Cautelar Innominada y Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

Expediente Nº 7965.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2006, por ante este Tribunal de lo Contencioso Administrativo incoado por los Ciudadanos J.d.O. y Joaquim Da Rocha Trovisco, actuando en sus condiciones de Director Principal, el primero y Director Suplente, el segundo, debidamente asistidos por los Ciudadanos Abogados J.d.O. y P.Q.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.587 y 7.223, respectivamente, ejercieron Recurso de Nulidad con Medida Cautelar Innominada y Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, contra el Decreto Nro. 2006/037, de fecha 24 de Abril de 2006, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, y publicado en Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, en fecha 08 de Junio de 2006.

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada quedando asignado en bajo el Nº de expediente 7965, y se admitió el presente Recurso de Nulidad, en fecha 08 de Agosto de 2006, contra el Decreto Nro. 2006/037, de fecha 24 de Abril de 2006, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, y publicado en Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, en fecha 08 de Junio de 2006.

En fecha 29-09-2008, se comisiono al Juzgado de Primero de de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., a los fines de la práctica de la notificación de la parte Recurrida.

En fecha 13-10-2006, el Alguacil Temporal del Despacho, consignó recibo de notificaciones, debidamente firmados. (folios 104 y 105).

En fecha 06- de noviembre de 2006, por auto, este Juzgado ratificó la Admisión del Recurso de Nulidad interpuesto, se libraron las notificaciones de Ley, así como el Cartel de Citación.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, el Abogado P.Q.C., consignó el Cartel de Citación que fuere librado en el presente procedimiento. Agregándose por auto de esa misma fecha.

En fecha 22 de julio de 2011, la Ciudadana Abogado N.V., en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Aragua, estampo diligencia, solicitando la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre 2010, fue acordado el traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2011, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que este Tribunal agregò a los autos el Cartel de Citación consignado, en fecha 20 de Noviembre de 2006, posteriormente en fechas 01 y 15 de Diciembre de 2006, ambas partes, solicitaron la Apertura del Lapso Probatorio, segùn diligencias que corren a los folios 123 y 124, posteriormente corren insertas diligencias estampadas por el Ciudadano Abogado: P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.223, solicitando que se practicaran las notificaciones de Ley (folios 125, 126 y 127), siendo la última de fecha 14 de Agosto de 2008; Ahora bien, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna actuación procesal posterior a la fecha 14 de Agosto de 2008, en la cual estampo diligencia, y que corre al folio 127, tampoco se observa que ninguna de la parte recurrente hubieren presentado diligencia alguna en la causa, con posterioridad, por lo que de un simple cómputo efectuado desde el 14-08-2008 fecha en la cual el Apoderado Judicial de la Parte Recurrente estampo diligencia hasta el 22 de junio de 2009 (fecha del último día de despacho del Juez que tuvo conocimiento de la causa, en virtud de su jubilación) y luego desde el 02 de marzo de 2010 (fecha en la cual este Tribunal reanudó sus labores jurisdiccionales) hasta el día 22 de julio de 2011, fecha en la cual la Ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Libertador del estado Aragua, estampó diligencia, solicitando la Perención de la Instancia, transcurrió en exceso un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso de Nulidad, interpuesto con Medida Cautelar Innominada y Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, por los ciudadanos J.d.O. y Joaquim Da Rocha Trovisco, actuando en sus condiciones de Director Principal, el primero y Director Suplente, debidamente asistidos por los Ciudadanos Abogados J.d.O. y P.Q.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.587 y 7.223, respectivamente, contra el Decreto Nro. 2006/037, de fecha 24 de Abril de 2006, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, y publicado en Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, en fecha 08 de Junio de 2006. A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

.Segundo: Notificar a las partes del contenido de la presente decisión.Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 27 de Julio de 2011, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 7965.

MGS/SR/wendy.

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