Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de enero de 1977, bajo el N° 10, Tomo 2.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio A.E.S.B. y J.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.979 y 14.125, respectivamente, según poder otorgado ante la Notaría Pública de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., el 3 de diciembre de 2009, bajo el N° 54, Tomo 78.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE A.C..

Expediente Nº 10.295

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2010, por el abogado A.E.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.979, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Topelar, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c., contra el Decreto N° 012-09 dictado el 25 de junio de 2009, por el Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., publicado en fecha 6 de noviembre de 2009, en el Diario de circulación local “La Antena”.

En fecha 27 de mayo de 2010, se acordó darle entrada bajo el N° 10.295.

Por auto del 28 de julio de ese mismo año, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer; admitió el recurso de nulidad ejercido por no encontrarlo incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, ordenó las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio J.G.R.d.E.G., a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 eiusdem. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 íbidem, se ordenó solicitar al Sindico Procurador del ente político territorial en cuestión, los respectivos antecedentes administrativos, y respecto a la solicitud de amparo constitucional acordó abrir el correspondiente cuaderno separado, para proveer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2010, se ordenó emplazar a los terceros interesados en el presente asunto, mediante Cartel publicado en el diario de mayor circulación del Estado Guárico.

Mediante diligencia del 10 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se le designará como correo especial para el traslado de las compulsas libradas.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

El 4 de octubre de 2010, a los fines de la práctica de las notificaciones acordadas, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M. y, asimismo, se designó correo especial al abogado J.T.C., antes identificado.

El 20 de octubre de 2010, se agregó a los autos, el Oficio N° 05-F10-149-10 del 19 de ese mismo mes y año, emanado de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se dio por recibido el Oficio Nº 1553-10 del día 24 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión signada con el Nº 550-10 (nomenclatura de ese Tribunal).

El 9 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de darle continuidad a la causa, el 24 de febrero de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 9 de febrero de 2011, exclusive, hasta ese día 24, inclusive. En esa misma fecha, se dejó constancia del cómputo efectuado por la Secretaria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, evidenciándose el transcurso de los días de despacho, correspondientes al 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de febrero de 2011, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, a las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.).

Por auto del 11 de marzo de 2011, este Juzgado Superior suspendió “...el referido auto de fecha 24 de febrero de 2011, en lo que concierne única y exclusivamente a la fijación [de la] audiencia de juicio...”, y ordenó librar el respectivo cartel de emplazamiento, una vez cumplidas las notificaciones acordadas en el auto de admisión.

En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento referido, el cual fue retirado, publicado y consignada su publicación de forma tempestiva.

Por auto del 24 de marzo del presente año, previa la certificación en autos de los días de despacho transcurridos desde el 24 de febrero, exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2011, inclusive; este Tribunal Superior fijó la Audiencia de Juicio para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, el 12 de abril de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente en el presente juicio; así como, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, a quienes se les concedió el lapso de cinco (5) minutos para que expusieran sus respectivos alegatos, ordenándose agregar al expediente judicial el escrito consignado por la sociedad mercantil Topelar, C.A.

El día 13 de abril de 2011, se dio por recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil recurrente.

Por auto del 26 de abril de 2011, se admitieron las pruebas de informes e inspección judicial promovidas y, en tal sentido, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 3 de mayo de 2011, se nombró como correo especial al abogado Á.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.194, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, para el traslado y entrega del despacho ordenado.

Por autos separados del 23 de mayo de 2011, se dio por recibidos los Oficios Nros. 2600/4407 y 1887-11 ambos de fecha 18 de mayo de 2011, provenientes de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, anexos a los cuales remitieron las resultas de las Comisiones Nros. 11.750-11y 636-11, practicadas por dichos Tribunales.

Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, el 7 de junio de 2011, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes por escrito, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito de fecha 21 de junio de 2011, la sociedad mercantil Topelar, C.A., presentó informes.

El 22 de junio de 2011, este Juzgado Superior dijo “Visto”, y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia definitiva, en atención al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 20 de septiembre de 2011, se difirió el lapso para dictar la sentencia de mérito, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, exclusive.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El ámbito objetivo del presente recurso de nulidad lo constituye el Decreto N° 012-09 dictado el 25 de junio de 2009, por el Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., publicado en fecha 6 de noviembre de 2009, en el Diario La Antena, el cual es del tenor siguiente:

    República Bolivariana de Venezuela

    Municipio J.G.R.E.G.

    Sindicatura

    San J.d.l.M., 5 de noviembre del 2009

    Notificación

    Por medio de la presente, se notifica a los propietarios, poseedores y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre los bienes inmuebles que conforman el terreno que integran las parcelas 12 y 13, ubicadas en la Calle Macaira de la Zona Industrial de San J.d.L.M., así como en los galpones y demás bienhechurias que se encuentran construidas en el mismo, los cuales, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y O.d.E.G. en fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el N° 29, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo 7°, Primer Trimestre del referido año, pertenecen a la empresa TOPELAR, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado [de] Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 25 de enero de 1977, bajo el N° 10, folios 12 al 18, Tomo Segundo, en virtud de que el C.L.M. aprobó la DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL, del inmueble antes mencionado, tal y como se desprende del texto del Decreto N° 012-2009, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 6252, de fecha 03 de julio del 2009, dicho decreto se transcribe a continuación:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    GACETA MUNICIPAL

    DEL MUNICIPIO ‘JUAN GERMÁN ROSCIO’

    ESTADO GUÁRICO

    EXTRAORDINARIA N° 6252

    TODAS LAS ORDENANZAS, ACUERDOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES QUE SE PUBLIQUEN EN ESTA GACETA, TIENE CARÁCTER OFICIAL Y SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS PARTICULARES, LAS AUTORIDADES NACIONALES, ESTADALES Y LOCALES

    (...omissis...)

    DECRETO N° 012-09

    F.A.G.H., Alcalde del Municipio J.G.R., en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 88 en sus ordinales 1, 3 y 24, y en el Artículo 5 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

    CONSIDERANDO

    Que en la ciudad de San J.d.L.M., Municipio J.G.R.d.E.G., está planificada la instalación del segundo FERRESIDOR (Mercado Ferretero Siderúrgico de Sidor), a nivel nacional, empresa del Estado venezolano, dedicada a la comercialización de más de mil tipos de productos ferreteros a precios bajos para la comunidad, lo que implica beneficios para la población del Municipio no solo en cuanto a acceso a dichos productos, sino en materia de generación de empleos.

    CONSIDERANDO

    Que para la instalación de la empresa FERRESIDOR se requiere de un inmueble amplio, ubicado en un sector de fácil acceso y cuya zonificación permita el desarrollo de las actividades que le son propias.

    CONSIDERANDO

    Que en el terreno que integran las parcelas 12 y 13, ubicadas en la Calle Macaira de la Zona Industrial de San J.d.L.M., así como en los galpones y demás inmuebles que se encuentran construidos sobre dicho terreno, donde otrora funcionó la empresa Hilandería San Juan, C.A., no se están realizando ningún tipo de labores productivas, por lo que dichos inmuebles en su totalidad están sufriendo un deterioro acelerado que lo está conduciendo a una segura ruina.

    CONSIDERANDO

    Que el Concejo Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., previa solicitud y justificación realizadas por la Alcaldía ha declarado de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL los bienes que conforman el terreno que integran las parcelas 12 y 13, ubicadas en la Calle Macaira de la Zona Industrial de San J.d.L.M., así como en los galpones y demás inmuebles que se encuentran construidos sobre dicho terreno, los cuales pertenecen actualmente a la empresa TOPELAR, C.A.

    CONSIDERANDO

    Que en Sesión Ordinaria de fecha 21 de Mayo de 2009, el Concejo Legislativo Municipal aprobó la DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA, del inmueble antes mencionado.

    DECRETA

    ARTÍCULO 1° La adquisición forzosa de la totalidad de los bienes inmuebles que conforman el terreno que integran las parcelas 12 y 13, ubicadas en la Calle Macaira de la Zona Industrial de San J.d.L.M.; así como en los galpones y demás bienhechurias que se encuentran construidas el mismo, los cuales, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y O.d.E.G. en fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el N° 29, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo7°, Primer Trimestre del referido año, pertenecen a la empresa TOPELAR, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado [de] Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 25 de enero de 1977, bajo el N° 10, folios 12 al 18, Tomo Segundo.

    ARTÍCULO 2° Los bienes expropiados pasan libres de gravamen y limitaciones al Municipio J.G.R.d.E.G..

    ARTÍCULO 3° Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones de los bienes comprendidos en el Artículo 1° de este Despacho.

    ARTÍCULO 4° La Sindicatura Municipal queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

    ARTÍCULO 5° El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal (...)

    .

  2. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    El 25 de mayo de 2010, el abogado A.E.S.B., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Topelar, C.A., ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra el precitado Decreto emanado de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

    Relata que en fecha 29 de febrero de 2008, su representada adquirió de la Inmobiliaria Arauca, S.A., dos (2) parcelas de terreno con una superficie de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros (10.459 mts2), ubicadas en la Zona Industrial de San J.d.L.M., Municipio J.G.R., según documento de compra venta protocolizado en esa misma fecha, ante el Registro Público de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., bajo el N° 29, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo 7.

    Indica que cumplidos los trámites administrativos previos relacionados con el proyecto denominado “Construcción para Remodelación de Galpones a Centro Empresarial Las Rosas”, la sociedad mercantil recurrente contrató con la empresa Acua Jet, C.A., para que construyera la obra en cuestión.

    Alega que “Iniciada la construcción de la obra (...), de manera sorpresiva la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., en fecha 25 de junio de 2009, dicta el Decreto Nro. 012-09...”, mediante el cual decretó la adquisición forzosa de la totalidad de los bienes inmuebles que conforman el terreno que integran las parcelas 12 y 13, antes referidas, “...así como en los galpones y demás bienhechurias que se encuentran construidas en el mismo...”, de lo cual -a su decir- su representada nunca fue notificada, “...Sin embargo en fecha 6 de noviembre de 2009, aparece en el diario de circulación regional ‘La Antena’, cartel de notificación del Decreto”.

    Sostiene que “...a pesar de varios intentos de la Alcaldía para ocupar, en forma ilegal las parcelas de [su] representada, no han podido ocuparlas, dado las acciones ejercidas (...), y el carácter ilegal e inconstitucional de las acciones tomistas de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., por lo cual (...) se encuentra en peligro inminente de una ocupación ilegal de sus bienes, en desmedro del derecho a la propiedad y del derecho a la defensa y el debido proceso”, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    Destaca el apoderado judicial de la recurrente que en el caso de autos, “...nunca se llevó a cabo...” la declaratoria de utilidad pública; pues, “Sólo se limitó a aprobar la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública presentada por el Alcalde del mencionado Municipio, es decir, como si se tratará sólo de un visto bueno a las actuaciones realizadas por la Alcaldía, lo cual evidentemente resulta ilegal e inconstitucional”.

    Precisa que en el asunto que se plantea, existe “...sólo una Acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., identificada con el número 45 de fecha 21 de mayo de 2009, en la cual, los concejales de una manera muy ligera, sin analizar sobre cuál es la necesidad de la declaratoria de utilidad pública, o el porqué las parcelas propiedad de [su] representada son ideales para la obra que se va a realizar, deciden aprobar una solicitud [de] expropiación realizada por el ciudadano Alcalde de ese Municipio”.

    Manifiesta que “El escrito por el cual se expropia, no es nada concreto. En efecto, se señala que se tiene proyectado la construcción de un segundo Ferresidor, el cual es una empresa del Estado, pero no señala cuando se va a materializar ese proyecto, ni tampoco el porque las parcelas propiedad de [su] representada son ideales para la instalación de la sede...”.

    Invoca la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Denuncia que el Decreto objeto de impugnación, incurre en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de los hechos, por cuanto resulta falso que en “...las parcelas propiedad de [su] representada, no se esté realizando ninguna actividad productiva que vaya a conducir a una ruina segura de los inmuebles ubicados en ella...”.

    En tal sentido, añade que “...sin duda alguna, resulta más atractivo tanto para la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G. y para los habitantes de toda la ciudad de San J.d.L.M., que se construya el Centro Empresarial Las Rosas, en las parcelas propiedad de [su] representada, y el Municipio ubique a la empresa Ferresidor, en un terreno baldío en el Municipio, de modo que no se vea paralizada la obra (...), que constituye una modernización y avance industrial de la ciudad, conjuntamente de la instalación de ferresidor (...), lo que realmente si favorecería el interés general (...) dada la cantidad de empleo que generarían ambas obras y empresas, con el consecuente pago de los tributos a favor de los ingresos del Municipio”.

    Delata que en el caso de autos, se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Topelar, C.A., así como el principio de legalidad, previsto en el artículo 137 del Texto Fundamental.

    Arguye que “...si bien es cierto corresponde discrecionalmente a la administración determinar la declaratoria de utilidad pública del bien a expropiar, es necesario indicar que esa decisión debe ser motivada y racional, de modo que se entienda en forma clara que la expropiación del bien resulta indispensable para la utilidad pública o del interés social de la comunidad”.

    Argumenta que del Decreto de expropiación no se evidencia la aplicación de criterios técnicos que justifiquen la misma, “...es decir, no existe un estudio del impacto ambiental, de tránsito, estudio de suelo, que hagan demostrar que las parcelas de [su] representada son el lugar ideal para instalar la empresa Ferresidor”.

    Cuestiona “...el interés público que utiliza el Municipio para expropiar, por cuanto se señala que la instalación de Ferresidor en San J.d.l.M. traerá beneficio a la población, debido al acceso que se va a tener a los productos que va producir esta empresa y a la generación de empleo que producirá la misma...”.

    Asimismo, denuncia que el Municipio recurrido obró de manera arbitraria, al no tener un fin público valedero para expropiar.

    Por otra parte, con fundamento en la presunta trasgresión de las normas constitucionales en referencia, pide a.c. consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

    Finalmente, solicita se declare |la nulidad absoluta del Decreto N° 012-99 de fecha 25 de junio de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., notificado mediante Cartel publicado en el diario de circulación local “La Antena” del 6 de noviembre de 2009.

  3. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2011, el abogado J.T.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Topelar, C.A., presentó escrito de informe en la presente causa, en el cual reprodujo los supuestos fácticos y fundamentos de derecho invocados en el libelo de demanda.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo:

    Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el Municipio J.G.R.d.E.G., no remitió los antecedentes administrativos que le fueran solicitados por este Tribunal Superior mediante Oficio N° 1191/2010 del 28 de julio de 2010, en virtud del auto de admisión dictado en esa misma fecha.

    En tal sentido, cabe apreciar que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 00672 del 8 de mayo de 2003).

    Ahora bien, en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, en Sentencia N° 01257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., (vid., en igual sentido, Sentencia N° 01391 del 26 de octubre de 2011), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

    (…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

    (…omissis…)

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

    (…omissis…)

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante

    .

    En ese mismo orden de ideas, como la mencionada Sala ha establecido “…que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”.

    De allí que, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pasará a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. en atención a los argumentos formulados por la parte recurrente en el presente proceso, así como los elementos de pruebas cursantes en autos, y así se establece.

    Consideraciones de Fondo:

    Dilucidado lo anterior, corresponde decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora en los términos siguientes:

    En primer lugar, la representación en juicio de la sociedad mercantil Topelar, C.A., alegó el “…desmedro del derecho a la propiedad y del derecho a la defensa y el debido proceso”, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; en virtud de que “(...) la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., en fecha 25 de junio de 2009, dicta el Decreto Nro. 012-09...”, mediante el cual decretó la adquisición forzosa de la totalidad de los bienes inmuebles que conforman el terreno que integran las parcelas 12 y 13 propiedad de su mandante, “...así como en los galpones y demás bienhechurias que se encuentran construidas en el mismo...”, de lo que nunca fue notificada, “...Sin embargo en fecha 6 de noviembre de 2009, aparece en el diario de circulación regional ‘La Antena’, cartel de notificación del Decreto”.

    Sostuvo en tal sentido, que “...nunca se llevó a cabo...” la declaratoria de utilidad pública; pues, el Concejo Municipal “Sólo se limitó a aprobar la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública presentada por el Alcalde del mencionado Municipio, es decir, como si se tratará sólo de un visto bueno a las actuaciones realizadas por la Alcaldía, lo cual evidentemente resulta ilegal e inconstitucional”.

    Destacó, asimismo, que existe “...sólo una Acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., identificada con el número 45 de fecha 21 de mayo de 2009, en la cual, los concejales de una manera muy ligera, sin analizar sobre cuál es la necesidad de la declaratoria de utilidad pública, o el porqué las parcelas propiedad de [su] representada son ideales para la obra que se va a realizar, deciden aprobar una solicitud [de] expropiación realizada por el ciudadano Alcalde de ese Municipio”.

    Finalmente, manifestó que “El escrito por el cual se expropia, no es nada concreto. En efecto, se señala que se tiene proyectado la construcción de un segundo Ferresidor, el cual es una empresa del Estado, pero no señala cuando se va a materializar ese proyecto, ni tampoco el porque las parcelas propiedad de [su] representada son ideales para la instalación de la sede...”.

    Con fundamento en lo expuesto, en concordancia con el contenido de los artículos 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado.

    Establecido lo anterior, conviene efectuar algunas precisiones necesarias para entrar a conocer del fondo de la controversia debatida, ello así debe señalarse que la institución de la expropiación nace como limitación al derecho de propiedad. Vista así, la expropiación es un procedimiento especial que facilita al Estado la realización de obras y servicios en cumplimiento de sus altos fines y de la específica función social de la propiedad, y sólo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Al respecto, deviene oportuno hacer referencia a la figura de la expropiación como mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado. Sobre el particular, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de los fallos Nros. 00891 y 00343 de fechas 22 de julio de 2004 y 26 de marzo de 2008, respectivamente, en los cuales señaló lo siguiente:

    (…) se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

    Este M.T. ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.

    Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio

    .

    Ahora bien, el precitado derecho a la propiedad encuentra reconocimiento constitucional, específicamente, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

    Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    En relación al núcleo que constituye el referido derecho, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo “…está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir”. (Vid., Sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: M.Q.F.).

    En ese mismo sentido, además, resulta necesario traer a colación lo expresado por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, la cual indicó en relación a las limitaciones del derecho de propiedad que “Las limitaciones previstas en el artículo antes citado- 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se justifican en virtud de la función social que se ha atribuido a la propiedad en nuestro país, aun antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continua expresando la Sala en dicho fallo que: “Con base en esa disposición, el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados, todo ello con arreglo a las normas que regulan la materia”. (Vid., Sentencia Nº 048 del 16 de enero de 2008, caso: Inversiones Praiano S.R.L.).

    Así de lo indicado por el Alto Tribunal en los fallos parcialmente citados, queda claro que el derecho de propiedad a la luz del ordenamiento constitucional, no es un derecho absoluto, sino que, por el contrario, encuentra limitantes, configuradas en el deber que el mismo derecho comporta de acuerdo a las leyes en atención a la utilidad social que cada categoría de bienes este llamado a cumplir; con lo cual puede afirmar esta Juzgadora, que la institución de la expropiación es justamente, la concreción de una limitación del derecho de propiedad, que encuentra justificación en razones de interés de la colectividad, y que en virtud de lo indicado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se lleva a cabo conforme a un procedimiento específico y a través del pago de una justa indemnización.

    Dicho esto, aprecia este Órgano Sentenciador que el referido procedimiento consiste, en primer lugar, en la declaratoria formal de utilidad pública de la obra a realizar por parte de la Asamblea Nacional, el C.L. o el Concejo Municipal, atendiendo a quien corresponda la ejecución de la obra, según lo previsto en los artículos 7 y 13 de la antes mencionada Ley, luego de lo cual, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, dependiendo del caso, dicta el Decreto de Expropiación, instrumento en el cual declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, según se desprende del artículo 5 eiusdem y, finalmente, el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes ibídem.

    Así tenemos tres (3) fases distintas, destacando por una parte, la declaratoria previa de utilidad pública o social o calificación previa de la causa legitima o de interés social; por la otra, el Decreto de Expropiación, que se concreta sobre uno o varios bienes determinados conforme a las exigencias emanadas de esa declaratoria previa de utilidad pública; y finalmente, el procedimiento de adquisición propiamente dicho, que se inicia con el arreglo amigable, entendiendo que si dicha fase amigable no se realiza por la no concurrencia de ningún interesado o por la no aceptación del justiprecio, entrará al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales respectivos.

    En concreto, el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo que sigue:

    Requisitos de la expropiación

    Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

    1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

    2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

    3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

    4. Pago oportuno y en dinero en efectivo de justa indemnización

    .

    En el caso de autos, atendiendo a la línea argumentativa expuesta por la sociedad mercantil recurrente, debe este Tribunal Superior en sede Contencioso Administrativa reiterar que el derecho a la defensa, constituye el pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías y que se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído, por cuanto al contrario, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 01486 del 8 de junio de 2006).

    Además, ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-.Administrativa que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales, destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos; así como, el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (vid., Sentencia Nº 02126 dictada el día 27 de septiembre de 2006).

    Así también, la mencionada Sala ha insistido en la correspondencia que guarda el vicio de ausencia de procedimiento, con la garantía del debido proceso, “…que como tal encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca (…) la existencia y ejecución del procedimiento correspondiente…” (vid., Sentencia N° 03681 del 2 de junio de 2005).

    Circunscritos al asunto bajo examen, de la lectura del Acta Nº 45 de fecha 21 de mayo de 2009, emanada del Concejo Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., la cual riela en copia debidamente certificada del folio 37 al 47 del expediente judicial, se evidencia que el mencionado órgano legislativo se limitó a establecer lo siguiente:

    ACTA N° 45

    MINUTA DE ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 21-05-2009

    (…omissis…)

    ORDEN DEL DÍA:

    (…omissis…)

    PUNTOS VARIOS:

    (…omissis…)

    INTERVIENE EL CONCEJAL L.N.: Este punto es que, el ciudadano Alcalde la semana pasada había emitido la solicitud de un expropiación de un bien inmueble, el cual está en la Zona Industrial,, donde ya están adelantados, las sugerencias o instrumentos jurídicos en cuanto a un galpón donde está previsto que funcione ferresidor, que es un proyecto del Presidente de la República, la semana pasada llegó a la Cámara, fue admitido más no fue aprobado, en virtud de que había que ver algunos documentos y aquí está el documento donde están haciendo el avalúo donde se compromete el Alcalde de resarcir cualquier bien inmueble o bien mueble que exista en el mismo, es un documento legal, lo tienen bajo el tribunal, Juzgado Segundo del Municipio J.G.R. y Ortiz ya para este tipo de solicitudes hay que hacerle seguimiento a esta expropiación que se va hacer en la Zona Industrial donde va a funcionar ferresidor. En consecuencia, es para solicitar que se apruebe en el día de hoy esta solicitud que están esperando para que puedan tramitar en los organismos jurídicos, para la final conclusión y emitir la respuesta a la Presidencia.

    INTERVIENE EL CONCEJAL P.O.: Con relación a esos galpones ahí en la Zona Industrial, analizando ya desde la semana pasada hasta ahora, estoy de acuerdo con la utilidad pública porque fui testigo durante años y fui parte de los que estuvieron allí dentro de la Zona Industrial, siendo trabajados había una gran masa de trabajadores explotados, si a los galpones hoy en día se le va dar una autoridad a favor del colectivo estoy de acuerdo con la expropiación, haciendo justicia con los explotados en esos galpones.

    INTERVIENE EL CONCEJAL L.N.: Es para hacer una acotación, que cuando discutimos el PDUL cabe reflexionar que W.C., uno de los proponentes de la ordenanza decía que este era un PDUL atípico, porque era al revés, la ponía a la disposición del mandatario que hacer con la Zona Industrial, hacía donde crecer y creo que hoy en día estamos en esa dinámica, si tenemos a la disposición un terreno para declararlo como utilidad pública es un proyecto del Presidente donde se van a beneficiar una masa laboral, donde se van a beneficiar las comunidades de Aragua, Guárico y Apure, estas instalaciones vienen a beneficiar la masa tanto trabajadora como lo que es la construcción de viviendas, que vienen a satisfacer las necesidades básicas de una familia, está sobre entendido y cuando ya aprobamos un PDUL que nos simplifican los artículos, que es válido para nosotros, decretemos la utilidad pública y aprobemos la expropiación de dicho galpón.

    INTERVIENE EL CONCEJAL J.D.L.R.: Al igual que el concejal P.O. y el concejal L.N. voy a estar de acuerdo que se expropie ese galpón, es más estuve en la inspección ocular que hizo el tribunal y el deterioro que hay allí y ciertamente el concejal P.O., eso pertenece a la extinta CorpoIndustria, de tal manera, que no solamente que se expropie si no que quedan siete galpones sin uso allí y que se expropien los otros siete para establecer allí empresas de producción social, de tal manera que me sumo a la propuesta de los concejales L.N. y P.O., sugiriendo que los siete galpones sean expropiados también.

    INTERVIENE EL PRESIDENTE: Advierte la Presidencia que la comunicación que envía el Alcalde va enmarcada en la declaración de utilidad pública y social, la expropiación la hace el Ministerio o el ente en materia Administrativa. Apoya la Presidencia esta información del Presidente de la comisión de legislación, toda vez que en el país se discute una Ley importante, que tiene que ver con esto y que no es violentar la propiedad privada, si no que es la transferencia de utilidad social hacia el Poder Popular. Se somete a la consideración de la Cámara Municipal la solicitud hecha por el ciudadano Alcalde y que no estaba paralizada, si no que estaba para la revisión de la comisión de Legislación, declarar la utilidad pública y social lo que tiene que ver con un galpón ubicado en la Zona Industrial. Aprobado por unanimidad.

    (…omissis…)

    No habiendo otro punto vario, (…) se da por terminada la Sesión

    . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Adicionalmente, este Tribunal Superior constata que en atención al contenido del Acta de Sesión Ordinaria parcialmente transcrita, el Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G. dictó el Decreto de Expropiación objeto de impugnación (cfr., folio 24), el cual se contrae, fundamentalmente, a la adquisición forzosa “…de la totalidad de los bienes inmuebles que conforman el terreno que integran las parcelas 12 y 13, ubicadas en la Calle Macaira de la Zona Industrial de San J.d.L.M., así como en los galpones y demás bienhechurías que se encuentran construidas el mismo, los cuales (…) pertenecen a la empresa TOPELAR, C.A.

    No obstante, de los elementos probatorios cursante en autos, no se aprecian los términos o parámetros en los cuales fue formulada la solicitud de expropiación por el Ejecutivo del Municipio en cuestión.

    De lo expuesto, en efecto, queda en evidencia que el Concejo Municipal del ente político-territorial recurrido al declarar la utilidad pública que se cuestiona, y que sirvió de fundamento expreso al acto administrativo atacado, en primer lugar, no delimitó el terreno o extensión de los bienes inmuebles y/o muebles objeto de expropiación ni su ubicación concreta, refiriéndose indistintamente, a un (1) “…bien inmueble, el cual está en la Zona Industrial…”, un (1) “…galpón donde está previsto que funciones ferresidor…”, “…galpones ahí en la Zona Industrial…”, “…un terreno…”, “…siete galpones sin uso…”, “…un galpón ubicado en la Zona Industrial…”.

    En segundo lugar, tampoco precisó cuál es la obra de utilidad pública que iba a realizarse en dicho terreno, sólo hizo mención al eventual proyecto del Presidente de la República para que “funcione ferresidor “, agregando al respecto, “…tenemos a la disposición un terreno para declararlo como utilidad pública (…) donde se va a beneficiar una masa laboral, donde se van a beneficiar las comunidades de Aragua, Guárico y Apure, estas instalaciones vienen a beneficiar la masa tanto trabajadora como lo es la construcción de viviendas…”.

    Existe pues, una indeterminación en lo que refiere a la presunta obra de utilidad pública o social a desarrollar en el bien cuya adquisición forzosa fue acordada, es decir, que el Concejo Municipal referido no precisó como fase previa al Decreto de Expropiación, cuál era la obra concreta a ejecutarse dentro de la extensión de terreno requerida en expropiación, o en qué forma el bien o los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil afectada, ameritaba su transferencia total al Ejecutivo del Municipio J.G.R.d.E.A., lo cual, en criterio de esta Juzgadora es indispensable en toda declaratoria de utilidad pública y social, como paso previo a la expropiación.

    En este sentido, debe precisarse que la arriba mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su texto hace referencia en distintas disposiciones a expresiones tales como: “obra de utilidad pública”, “su ejecución”, “obra urgente”, “la obra respectiva”; entre otras, y el artículo 3 de la mencionada Ley dispone que: “Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas”.

    Asimismo, es menester atender a lo previsto en el artículo 13 eiusdem, el cual consagraba los requisitos para la declaratoria de utilidad pública. Dicha n.r. lo siguiente:

    Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su defecto, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se diga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley

    . (Resaltado del Tribunal)

    Se colige de las normas transcritas, que serán obras de utilidad pública aquellas que proporcionen un beneficio común a la colectividad o le otorguen al Estado alguna utilidad en beneficio de la población, lo que conlleva a que siempre debe haber algún fin concreto en la declaratoria de utilidad pública.

    Por tanto, al ser el referido pronunciamiento una manifestación del órgano respectivo de atribuir a una obra el carácter de utilidad pública, y destinar un determinado espacio para su ejecución, debe precisarse, se insiste, cuál es el o los trabajos que van a efectuarse dentro del bien solicitado en expropiación, situación que, por supuesto, ha de conocer el Juez de mérito para determinar si procede la transferencia del derecho de propiedad o algún otro derecho al patrimonio del ente expropiante y si en virtud de los trabajos a realizar se requiere todo o parte del bien objeto de expropiación.

    La falta de indicación respecto a cuál es el bien destinado a la obra de utilidad pública, se evidencia entonces, del contenido del Acta de Sesión Ordinaria de fecha 21 de mayo de 2009, por medio del cual se declaró como de utilidad pública “un galpón ubicado en la Zona Industrial”, que no guarda consistencia o concurrencia con el bien inmueble objeto del decreto de adquisición forzosa recurrido, en el que tampoco se determinó cuál o cuáles eran los trabajos u obras que ameritaban tal declaratoria, limitándose a señalar, como antes se dijo, que la utilización de la extensión de terreno era, primero, para que “funcione ferresidor “, y luego, para “…beneficiar una masa laboral, donde se van a beneficiar las comunidades de Aragua, Guárico y Apure, estas instalaciones vienen a beneficiar la masa tanto trabajadora como lo es la construcción de viviendas…”.

    En virtud de lo anterior, concluye este Tribunal Superior en sede Contencioso Administrativa que en el caso de autos, no se cumplió la exigencia contenida en el artículo 7, numeral 1° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto no existe una disposición formal que declare, ciertamente, la utilidad pública “…de la totalidad de los bienes inmuebles que conforman el terreno que integran las parcelas 12 y 13, ubicadas en la Calle Macaira de la Zona Industrial de San J.d.L.M., así como en los galpones y demás bienhechurías que se encuentran construidas [en] el mismo, los cuales (…) pertenecen a la sociedad mercantil TOPELAR, C.A.…”, por tanto, se omitió el trámite procedimental establecido en la Ley, causando indefensión a la sociedad mercantil recurrente, en detrimento de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta del Decreto de Expropiación N° 012-09 dictado el 25 de junio de 2009, por el Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., publicado en fecha 6 de noviembre de 2009, en el Diario de circulación local “La Antena”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

    Así, habiendo sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, para este Tribunal resulta inoficioso entrar a revisar los restantes vicios alegados en su contra por la representación judicial de la parte recurrente, y así se establece.

    Finalmente, en vista de las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta Sentenciadora declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TOPELAR, C.A., y así se establece.

  5. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.E.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.979, actuando como apoderado judicial la sociedad mercantil TOPELAR, C.A., contra el Decreto de Expropiación N° 012-09 dictado el 25 de junio de 2009, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G., publicado en fecha 6 de noviembre de 2009, en el Diario de circulación local “La Antena”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SEGUNDO

En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación bajo Oficio, del ciudadano Síndico Procurador del Municipio J.G.R.d.E.G., remitiéndole copia debidamente certificada de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 10 de Noviembre de 2011, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10.295

MGS/mgs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR