Decisión nº 625 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola Animal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, jueves 28 de Junio de 2012

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ANNAPAULA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 33, Tomo 87-A, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2010; debidamente representada por su Director General, ciudadano A.G.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.642.312, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: F.A.F.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 146.315.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RATIFICACION DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA).

EXPEDIENTE: 963.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se evidencia que el día veintidós (22) de marzo de 2012, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (inserta del folio 61 al folio 73, ambos inclusive) en el acto de inspección judicial (folios del 58 al 61), relacionada con la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, con fundamento en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentada en fecha trece (13) de marzo de 2012, por el ciudadano A.G.B.A., ya identificado, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ANNAPAULA, C.A., antes identificada; debidamente asistido por la abogada en ejercicio F.A.F.V., previamente identificada; sobre la actividades desplegadas en el fundo agropecuario “MONTECRISTO”, ubicado en el sector Remolino, carretera S.C.d.Z., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (495 Has. con 9.204 Mts2), y con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron del fundo S.T.; SUR: con mejoras que son o fueron del fundo S.R.; ESTE: con carretera vía S.B.-S.C.d.Z.O.: con mejoras que son o fueron de la hacienda C.S. y hacienda S.T..

En la inspección judicial, realizada en el fundo agropecuario denominado “MONTECRISTO”, este Tribunal dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “MONTECRISTO”, ubicado en el sector Remolino, carretera S.C.d.Z., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (495 Has. con 9.204 Mts2), y con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron del fundo S.T.; SUR: con mejoras que son o fueron del fundo S.R.; ESTE: con carretera vía S.B.-S.C.d.Z.O.: con mejoras que son o fueron de la hacienda C.S. y hacienda S.T..

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, deja constancia que el fundo objeto de la presente inspección, posee una extensión CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (495 Has. con 9.204 Mts2), cercado perimetral de estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas en buenas condiciones, con camellones internos de tierra y granzón, el mismo está dividido en sesenta y cuatro (64) potreros con pastos naturales y artificiales clasificados de la siguiente manera: treinta y cinco (35%) por ciento de Guinea, cuarenta (40%) por ciento Aleman, quince (15%) por ciento de Brachiaria, cinco (05%) por ciento de Estrella y cinco (05%) de Cabezona aproximadamente, que son destinados para el pastoreo del rebaño, asimismo se deja constancia de que en los potreros hay un aproximado de treinta (30) bebederos de agua circulares de concreto utilizado para el consumo de agua de los bovinos. En éste sentido, se procede a continuación a dejar constancia de la INFRAESTRUCTURA: 1 Casa Principal y todas las instalaciones con techo de tabelones y concreto, paredes de bloques frisado, piso de caico y cemento en toda su extensión, constante de dos (02) galpones para obreros con aire acondicionado y todas sus instalaciones, una (01) cocina, un (01) habitación para el personal de la cocina con su aire acondicionado y sus respectiva sala sanitaria. Igualmente se dejó constancia de la existencia de dos (02) depósitos fabricados con el mismo material utilizado en el resto de la vivienda principal, el primero de ellos destinado para el deposito de alimentos (sal y minerales etc.) e implementos de trabajo y el segundo destinado para el deposito de químicos (combustibles, fertilizantes y fungicidas). Acto seguido se procede a dejar constancia de la existencia de una (01) Vaquera de pisos de cemento, techo de acerolit con dos (02) becerreras con sus saleros y bebederos, cinco (05) corrales anexos para la faena de ganado con sus saleros y bebederos, una (01) manga, un (01) baño cooper, una (01) romana con capacidad de cinco mil (05) kilos y su embarcadero y todas las instalaciones cercadas con tubo de galvanizados de pulgada y media (1,5), de la misma forma, se deja constancia de la existencia de dos (02) tanques de concreto vaciado de forma cilíndrica para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de veinticinco mil (25.000) litros. En el mismo acto se hace mención de que las anteriores consideraciones pertenecen a la Vivienda Principal. Ahora bien, seguidamente éste Tribunal deja constancia de la existencia de otra área del predio rústico denominado “MONTECRISTO” constante de una (01) Vivienda de dos (02) plantas, con techos de tabelones y concreto, pisos de caico y cemento en toda su extensión, paredes de bloque frisado, constante de dos (02) habitaciones con su respectivas salas de baños, una (01) cocina comedor en la planta alta y en la planta baja una (01) habitación con su respectiva sala sanitaria, una (01) sala para el tanque de enfriamiento, marca mueller, la cual se encuentra no operativa, un (01) tanque de concreto vaciado de forma cuadrada , para el almacenamiento de agua con capacidad de ocho mil (08) litros aproximadamente. De igual forma se procede a dejar constancia de la existencia de una (01) Vaquera de pisos de cemento, techo de zinc, constante de tres (03) corrales anexos para la faena de ganado con sus saleros y bebederos, un embudo (01), una manga (01). Continuando con el recorrido inmediatamente se procede a dejar constancia de la maquinaria e implemento agrícola existente en el fundo, previo asesoramiento del funcionario experto: dos (02) tractores marca J.D., modelo 6605, los cuales se encuentran operativos, un (01) yumbo, marca J.D., modelo 690 DCL también operativo. Tres (03) rolos, una (01) rastra de veinticuatro (24) disco, una rotativa, marca Bufalo, dos (02) desmalezadota, marca Echo, modelo 4300, una (01) Motosierra, marca Still, modelo 085200, un (01) tanque de gasoil de seis mil (6.000) litros aproximadamente, un (01) tanque de melaza con capacidad para ocho mil (8.000) litros aproximadamente, todos éstos operativos. DE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA EN EL FUNDO: Siguiendo con el recorrido éste Tribunal deja constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto, de la Actividad A.A. que se desarrolla en el predio “MONTECRISTO”, dedicada al LEVANTE Y CEBA DE HEMBRAS que son destinadas al reemplazo de vientres de otras fincas de la zona con la finalidad de producir leche y carne (doble propósito), con un inventario de animales distribuidos en lotes de la siguiente manera: LOTE 1: CIEN (100) Mautas, LOTE 2: CIENTO TREINTA Y OCHO (138) Mautas, LOTE 3: OCHENTA Y TRES (83) Novillas, LOTE 4: DOSCIENTAS SESENTA Y OCHO (268) Novillas (para selección), LOTE 5: CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) Novillas (para servicio), LOTE 6: DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE (247) Mautas, LOTE 7: CIENTO SETENTA TRES (173) Novillas (para servicio), LOTE 8: TREINTA Y SEIS (36) Novillas (para servicio con un peso promedio de 364 kilos), LOTE 9: CINCUENTA Y SEIS (56) Novillas (descarte para carne), LOTE 10: CINCUENTA Y SEIS (56) Novillas (preñadas), LOTE 11: DOCE (12) Novillas (entorándose), LOTE 12: SEIS (06) VACAS (recién paridas con sus respectivos becerros), LOTE 13: NUEVE (09) Toros y LOTE 14: OCHO (08) Equinos, para un total de MIL TRESCIENTOS SETENTA (1370) CABEZAS DE GANADO BOVINO y OCHO (O8) EQUINOS.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia, que realizado todo el recorrido por el fundo, no se constato la presencia ni actividad agraria distinta a la del solicitante de la medida, vale decir, se verifico que no existe ocupación de terceros beneficiarios de instrumentos agrarios expedidos por el Instituto Nacional de Tierras…OMISSIS…

A su vez la decisión dictada por este Despacho, estableció:

…OMISSIS… Este Tribunal luego de haber constatado el carácter de mediano productor pecuario del ciudadano inspeccionado, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productor del ciudadano A.G.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.642.312, actuando con el carácter de Director General de la AGROPECUARIA ANNAPAULA C.A., en un lote de terreno denominado fundo agropecuario “MONTECRISTO”, ubicado en el sector Remolino, carretera S.C.d.Z., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (495 Has. con 9.204 Mts2); tal y como se evidencia en la inspección judicial realizada el día de hoy dieciséis (16) de marzo de 2012…

(…)

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro. 08-03, de fecha tres (03) de abril de 2003, en el cual se otorgó Carta Agraria sobre el referido fundo, el cual fue dictado antes de la adquisición del mismo por parte del solicitante, observa finalmente este Juzgador, que el alegato acerca de la situación planteada por dicho acto administrativo, evidentemente configura una conducta por parte del Instituto Nacional de Tierras, que desmejoraría la efectividad de la actividad productiva, y amenaza de destrucción a interrupción la continuidad de la producción, pudiéndose ver afectada no solo la actividad agraria, sino lo más importante la permanencia de este productor asentado en el fundo, ya que se debe continuar desplegando el trabajo agrario productivo en el lote en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.

Constatado por este Juzgador que la actividad agraria desplegada por este PRODUCTOR es armónica y acorde con los presupuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amerita una medida de protección a la actividad agroproductiva, frente la amenaza de destrucción ó interrupción de la continuidad de la producción, que constituye el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro. 08-03, de fecha tres (03) de abril de 2003, en el cual se otorgó Carta Agraria sobre el referido fundo. Es por ello que considera pertinente este Juzgador, decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA de carácter pecuario, desplegada en el fundo agropecuario “MONTECRISTO”, ubicado en el sector Remolino, carretera S.C.d.Z., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (495 Has. con 9.204 Mts2), y con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron del fundo S.T.; SUR: con mejoras que son o fueron del fundo S.R.; ESTE: con carretera vía S.B.-S.C.d.Z.O.: con mejoras que son o fueron de la hacienda C.S. y hacienda S.T.; la cual será vigente por VEINTICUATRO (24) meses. En consecuencia, se insta al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien es sujeto pasivo de la presente medida, a los fines de evitar la perpetración de conductas que contravengan la presente decisión, con el objeto de que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. ASI SE DECIDE.

Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida autónoma de protección solicitada, vista la inspección realizada, que el solicitante viene desarrollando labores de agro-producción en el predio “MONTECRISTO”, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar por VEINTICUATRO (24) meses MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, desplegada por el ciudadano A.G.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.642.312, actuando con el carácter de Director General de la AGROPECUARIA ANNAPAULA C.A., en un lote de terreno denominado fundo agropecuario “MONTECRISTO”, ubicado en el sector Remolino, carretera S.C.d.Z., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente medida, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Destacamento de Fronteras 32 GNB Core 3 con sede en S.B.d.Z., asimismo se ordena notificar a al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la notificación aquí ordenada, igualmente a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, en la persona de su Coordinador, a la Policía del Estado Zulia, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión dictada en el fundo agropecuario “MONTECRISTO”, ubicado en el sector Remolino, carretera S.C.d.Z., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (495 Has. con 9.204 Mts2), y con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron del fundo S.T.; SUR: con mejoras que son o fueron del fundo S.R.; ESTE: con carretera vía S.B.-S.C.d.Z.O.: con mejoras que son o fueron de la hacienda C.S. y hacienda S.T.; a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud de que este Tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 196 y Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), consistente en la actividad de levante y ceba de hembras bovinas destinadas al reemplazo de vientres de otras fincas con la finalidad de producir leche y carne (doble propósito) constante de MIL TRESCIENTOS SETENTA (1370) animales bovinos desplegada por el ciudadano A.G.B.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.642.312, actuando con el carácter de Director General de la AGROPECUARIA ANNAPAULA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 33, Tomo 87-A, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, sobre el fundo agropecuario “MONTECRISTO”, ubicado en el sector Remolino, carretera S.C.d.Z., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (495 Has. con 9.204 Mts2), y con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron del fundo S.T.; SUR: con mejoras que son o fueron del fundo S.R.; ESTE: con carretera vía S.B.-S.C.d.Z.O.: con mejoras que son o fueron de la hacienda C.S. y hacienda S.T.; por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES por la naturaleza de la actividad a.a. de carácter bovino desplegada en el fundo.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las siguientes autoridades publicas: al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D.; al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Coordinador; así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, en la persona del General de División (Ej.) G.J.I.T.; Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, en la persona del General de Brigada (GNBV) J.D.G.; al Comandante del Destacamento 32 con sede en S.B.d.Z., asimismo, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), en la persona su Director General, el Comisionado Agregado J.A.C.; ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería de carácter bovino, que se encuentra desplegada en el fundo agropecuario “MONTECRISTO”, ubicado en el sector Remolino, carretera S.C.d.Z., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas…OMISSIS…

Una vez decretada la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), antes citada, en fecha veintisiete (27) de marzo del año que discurre, este Tribunal libro los oficios ordenados en dicha decisión, constando en los autos las respectivas resultas.

En fecha siete (07) de junio de 2012, el abogado J.N., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento oposición a la medida decretada (inserto al folio 122), exponiendo lo siguiente:

…OMISSIS…ME OPONGO A LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN FECHA 22 DE MARZO AÑO 2012 EN EL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N: 963 CONTENTIVA DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA ANNAPAULA C.A., EN EL QUE SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. SOBRE EL FUNDO AGROPECUARIO MONTECRISTO UBICADO EN EL SECTOR REMOLINO, CARRETERA S.C.D.Z., PARROQUIA SATAN C.D.Z.M.C.D.E.Z. CON UNA SUPERFICIE DE 495 HECTAREAS CON 9.204 MT2 CUYOS LINDEROS ESTAN PLENAMENTE IDENTIFICADOS. INVOCO EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. TOMANDO COMO PUNTO DE PARTIDA EL TERCER PARTICULAR EXISTE EXPRESA CONSTANCIA QUE EL FUNDO EN CUESTION NO SE CONSTATO LA PRESENCIA, NI ACTIVIDAD AGRARIA DISTINTA AL SOLICITANTE DE LA MEDIDA Y SE VERIFICO QUE NO EXISTE OCUPACIÓN DE TERCEROS BENEFICIARIOS DE INSTRUMENTOS AGRARIOS EXPEDIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, NO EXISTIENDO PERTURBACION QUE INTERRUMPA LA ACTIVIDAD QUE DICEN DESPLEGAR, NO PUEDE EL SOLICITANTE BASAR EL FOMUS BONIS IURIS O LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO EN LA EXISTENCIA DE 600 ANIMALES…OMISSIS…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el numeral 1 del artículo 156, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, mediante sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en virtud de que no sólo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo ésta perspectiva, éste Juzgado que en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los Recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el numeral 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T., el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para éste Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; de manera que, los mismos señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Se desprende de la citada jurisprudencia, que es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 constitucional, y que no es otra cosa que la garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula el poder de ser Juzgado por el Juez Natural.

Ahora bien, se le hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que mas que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la P.S. en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:

Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios Valera por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda.

En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental se declara competente para decidir en la relación a la presente incidencia. ASI SE DECIDE.-

ii

Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales, en fecha siete (07) de junio de 2012, el abogado J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.190.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.233, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M., con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), presento oposición (suscrita en diligencia inserta al folio 122) a la medida decretada por este Tribunal; argumentando lo siguiente:

…ME OPONGO A LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN FECHA 22 DE MARZO AÑO 2012 EN EL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N: 963 CONTENTIVA DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA ANNAPAULA C.A., EN EL QUE SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. SOBRE EL FUNDO AGROPECUARIO MONTECRISTO UBICADO EN EL SECTOR REMOLINO, CARRETERA S.C.D.Z., PARROQUIA SATAN C.D.Z.M.C.D.E.Z. CON UNA SUPERFICIE DE 495 HECTAREAS CON 9.204 MT2 CUYOS LINDEROS ESTAN PLENAMENTE IDENTIFICADOS. INVOCO EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. TOMANDO COMO PUNTO DE PARTIDA EL TERCER PARTICULAR EXISTE EXPRESA CONSTANCIA QUE EL FUNDO EN CUESTION NO SE CONSTATO LA PRESENCIA, NI ACTIVIDAD AGRARIA DISTINTA AL SOLICITANTE DE LA MEDIDA Y SE VERIFICO QUE NO EXISTE OCUPACIÓN DE TERCEROS BENEFICIARIOS DE INSTRUMENTOS AGRARIOS EXPEDIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, NO EXISTIENDO PERTURBACION QUE INTERRUMPA LA ACTIVIDAD QUE DICEN DESPLEGAR, NO PUEDE EL SOLICITANTE BASAR EL FOMUS BONIS IURIS O LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO EN LA EXISTENCIA DE 600 ANIMALES…

Ahora bien, en virtud de que para este Juzgado Superior Agrario, es de vital importancia ratificar la medida dictada, en aras de salvaguardar la Seguridad Alimentaría establecida en nuestra Carta Magna, se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado J.N., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, decretada por este Tribunal, el día veintidós (22) de marzo del año 2012, sobre las actividades desplegadas en el fundo MONTECRISTO. ASI SE DECIDE.-

ii

Ahora bien, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de este tipo de medidas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente articulo 196, luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha del veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

De la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y espacialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictamen, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, en la que se funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, la representación judicial del ente agrario recurrido no logro desvirtuar la verificación del estos requisitos por el contrario, observa el tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro. 08-03, de fecha tres (03) de abril de 2003, en el cual se otorgó Carta Agraria sobre el referido fundo, el cual fue dictado antes de la adquisición del mismo por parte del solicitante, observa finalmente este Juzgador, que el alegato acerca de la situación planteada por dicho acto administrativo, evidentemente configura una conducta por parte del Instituto Nacional de Tierras, que desmejoraría la efectividad de la actividad productiva, y amenaza de destrucción a interrupción la continuidad de la producción, pudiéndose ver afectada no solo la actividad agraria, sino lo más importante la permanencia de este productor asentado en el fundo, ya que se debe continuar desplegando el trabajo agrario productivo en el lote en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento al conjunto de todo lo a.p. de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, las cuales fueron corroboradas el mismo día en inspección judicial que éste Juzgador hiciere, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión existe una actividad agraria, referida a la actividad de levante y ceba de hembras bovinas destinadas al reemplazo de vientres de otras fincas con la finalidad de producir leche y carne (doble propósito) constante de MIL TRESCIENTOS SETENTA (1370) animales bovinos, desplegadas según se pudo constatar en el fundo agropecuario denominado “MONTECRISTO”, suficientemente identificado, así que en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, ya que no le es dable a éste juzgador ignorar, la actividad a.a. de ganadería de doble propósito, es decir que posee ganado en pie, vital para la Seguridad Alimentaría de la Nación, actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, consistente en la ACTIVIDAD DE LEVANTE Y CEBA DE HEMBRAS BOVINAS DESTINADAS AL REEMPLAZO DE VIENTRES DE OTRAS FINCAS CON LA FINALIDAD DE PRODUCIR LECHE Y CARNE (DOBLE PROPÓSITO) CONSTANTE DE MIL TRESCIENTOS SETENTA (1370) ANIMALES BOVINOS desplegada por el ciudadano A.G.B.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.642.312, actuando con el carácter de Director General de la AGROPECUARIA ANNAPAULA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 33, Tomo 87-A, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, sobre el fundo agropecuario “MONTECRISTO”, ubicado en el sector Remolino, carretera S.C.d.Z., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (495 Has. con 9.204 Mts2), y con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron del fundo S.T.; SUR: con mejoras que son o fueron del fundo S.R.; ESTE: con carretera vía S.B.-S.C.d.Z.O.: con mejoras que son o fueron de la hacienda C.S. y hacienda S.T.. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), consistente en la actividad de levante y ceba de hembras bovinas destinadas al reemplazo de vientres de otras fincas con la finalidad de producir leche y carne (doble propósito) constante de mil trescientos setenta (1370) animales bovinos desplegada por el ciudadano A.G.B.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.642.312, actuando con el carácter de Director General de la AGROPECUARIA ANNAPAULA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 33, Tomo 87-A, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, sobre el fundo agropecuario “MONTECRISTO”, ubicado en el sector Remolino, carretera S.C.d.Z., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (495 Has. con 9.204 Mts2), y con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron del fundo S.T.; SUR: con mejoras que son o fueron del fundo S.R.; ESTE: con carretera vía S.B.-S.C.d.Z.O.: con mejoras que son o fueron de la hacienda C.S. y hacienda S.T..

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 625 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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