Decisión nº 756 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA C.B.” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dieciséis (16) de octubre de 1995, bajo el N° 15 Tomo A-1, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: YUMAR BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.420.004 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.865, quien está domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.190.109, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.233, quien está domiciliado en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.

EXPEDIENTE: 001005

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día veintidós (22) de octubre de 2012, el ciudadano YUMAR BRACHO, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA C.B. C.A.”, igualmente identificada, acude ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIONSO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 455-12, Punto de Cuenta Nro. 06, de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “C.B. Y LAS LOMAS”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: terrenos ocupados por fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago; constante de una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (654 Has. Con 0.782 m/2), perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión, constante de una superficie MIL QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1.506 Has. Con 0.517 m2). Solicitando el decreto de una Medida Preventiva de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y a la Producción Agropecuaria. Exponiendo los siguientes argumentos en el escrito libelar:

…OMISSIS…En fecha 30 de julio del 2012 siendo aproximadamente la una de la tarde (1pm) en el portón de la casa principal del Fundo “C.B.), propiedad y posesión de Agropecuaria C.B., fue fijado un supuesto Cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se participaba el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno, denominado según el cartel “C.B. Y LAS LOMAS”. Decisión esta tomada según dicho instrumento por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 455-12, en fecha 16 de julio de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 06, ordenándose notificar de dicha decisión a la Agropecuaria C.B. y Agropecuaria Las Lomas, todo lo cual se evidencia en el texto de dicho cartel que acompaño al presente escrito, marcado con la letra “D”.

(…)

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, está viciado de nulidad absoluta por violación a la garantía constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que asisten a mi mandante y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Carta Magna es nulo, en efecto establece dicho artículo lo siguiente: “…Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores…”. En el presente caso la Administración agraria viola los Derechos Constitucionales de mi representada al no cumplir con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para efectuar la Notificación Personal de mi representada a los fines de ponerla en conocimiento del procedimiento administrativo instaurado en su contra. Establecen dichas normas lo siguiente: “Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recurso que proceden con excepción de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”, “Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” y “Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

(…)

Igualmente la Administración Agraria hace caso omiso al pronunciamiento con relación a este punto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia N° 2855, de fecha 20 de noviembre del 2002, donde dejó establecido lo siguiente: “…debiéndose entonces entender, en aras de lo que dispone el artículo constitucional y con apoyo adicional en el principio de procedimiento administrativo que audire alteram partem, que siempre, de ser conocidas o identificables, las personas a cuyo favor o en contra a los cuales deriven los efectos propios del acto, estas serán notificadas personalmente de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo que dentro de el se dicte…”. En el presente caso nunca se agotó la notificación personal de mi representada y la Administración Agraria en ningún momento cumplió con lo establecido en el artículo 75 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En atención a lo antes expuesto es por lo que solicito se declare la Nulidad absoluta del referido Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional.

(…)

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, está viciado igualmente de nulidad relativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 en concordancia con el artículo 18 ejusdem en sus numerales 5 y 7, y los artículos 121, 123 y 124 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

(…)

De la lectura de la referida notificación del señalado acto administrativo se evidencia que no aparecen los nombres y firmas de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que asistieron a la reunión de fecha 16 de julio de 2012, Sesión N° 455-12. Es decir que dicho acto administrativo no cumple con los requisitos señalados en los anteriores artículos, violándose igualmente el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos que establece el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que no se puede determinar quienes de los miembros del directorio asistieron a dicha reunión y si la decisión se tomó con el número de miembros necesario para su validez, así como también se le viola a mi representada el derecho a saber quienes son las funcionarias o funcionarios que intervinieron en el acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos y particulares.

(…)

Es el caso ciudadano Juez, que tal y como fue referido anteriormente mi representada es legitima poseedora ocupante y propietaria del Fundo denominado “C.B.” anteriormente identificado, de conformidad con el título de adquisición señalado, desplegando y realizando desde el año 1995 en el referido fundo una actividad agraria de rubro animal, consistente en la cría y levante de ganado vacuno de doble propósito, es decir para producir carne y leche con un rebaño de Un Mil Doscientos Sesenta (1.260) animales, entre vacas, becerros, mautos, mautas, novillos, novillas y toros. Contribuyendo con toda esta actividad agraria a la Seguridad agroalimentaria de la nación y con ello a la seguridad alimentaria de la población.

(…)

Así mismo, se encuentran evidenciadas la actividad y legítima posesión agrarias ejercidas por mi representada, en las mejoras, bienechurías, adherencias, pertenencias existentes en el Fundo Agropecuario “C.B.”, tales como casa para obreros, vaqueras, casa de habitación principal, cercas perimetrales y divisorias, tendido eléctrico, taller y deposito para maquinarias, corrales, potreros sembrados con pastos artificiales, pozos saltantes. (Negrillas y Resaltado Nuestro)

…OMISSIS…

En fecha treinta (30) de octubre de 2012, este Superior Agrario dictó auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (dicho término venció el día lunes ocho (08) de abril de 2013, por nota de secretaría suscrita en fecha nueve (09) de abril de 2013, inserta al folio veintisiete (27) de la pieza principal Nro. 2). En cuanto a la Medida Preventiva de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y a la Producción Agropecuaria solicitada por la parte recurrente; éste Juzgado Superior Agrario, dictaminó fijar una audiencia oral para el quinto (5°) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) una vez conste en actas el recibido de todas las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la procedencia o no de la medida solicitada, ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medida. Ordenando notificar por oficio a la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del Acto Administrativo recurrido.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.518.186 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.090, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia por medio de la cual consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión dictado por este tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2012, a los fines de librar los oficios de notificación y boletas de citación, ordenados en el auto antes mencionado.

Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, éste Tribunal ordenó librar los oficios y boletas de citación ordenadas en el auto de admisión dictado por éste Superior en fecha treinta (30) de octubre de 2012. En la misma fecha se libró lo ordenado, constando en autos sus resultas.

Por auto dictado en fecha siete (07) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha nueve (09) de abril de 2013, la Secretaria de éste Superior dejó constancia que el día lunes ocho (08) de abril de 2013, venció el término de los noventa (90) días continuos de suspensión establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha primero (01) de abril de 2013 este Superior decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPOSITO inserta a los folios ciento veintitrés (123) al folio ciento treinta y siete (137) ambos inclusive, del cuaderno de Medida en la cual declaró lo siguiente:

...OMISSIS… PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, desplegada por la Agropecuaria C.B., suficientemente identificada, en el fundo agropecuario C.B., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de SETECIENTAS HECTAREAS (700 Has.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fundo Las Palmitas que es o fue propiedad de A.N.; Sur: con fundo Puerto Escondido, que es o fue propiedad de Bananeras Sur del Lago; Este: con fundo Las Lomas, integrado por los fundos Las Lomas y Cocalito, propiedad que es o fue de E.P.V.; y Oeste: con fundo S.M., que es o fue propiedad de T.P.. La cual será vigente durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las siguientes autoridades publicas: al Sociólogo J.C.L. quien se desempeña como Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Ingeniero R.C.; así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, en la persona del General de División (Ej.) G.J.I.T.; Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, en la persona del General de Brigada (GNBV) J.D.G.; al Comandante del Destacamento 32 con sede en S.B.d.Z., en la persona del CORONEL (GNB) R.J.R.M., asimismo, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), en la persona su Director General, GENERAL (GN) J.Y.C.; al Secretario de la seguridad ciudadana Abogado J.R.; ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería de carácter bovino, que se encuentra desplegada en el fundo agropecuario C.B. ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. CUARTO: En virtud de haberse satisfecho la petición cautelar del recurrente este Tribunal considera INNECESARIA la celebración de la Audiencia Publica y Oral de Medida, fijada en el auto de admisión de la presente causa. (Negrillas y Resaltado Nuestro)…OMISSIS…

Por auto de fecha doce (12) de abril de 2013, éste superior dando alcance a lo ordenado en auto de admisión de fecha treinta (30) de octubre de 2012, ordena librar Cartel de Emplazamiento, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el fundo denominado “C.B.”, identificado en actas, para que comparecieran ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa. En la misma fecha se libró cartel de emplazamiento constando en autos sus resultas.

En auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2013 se deja constancia que el abogado en ejercicio G.A.I.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario PANORAMA de fecha diecinueve (19) de abril de 2013 en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros beneficiarios.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, éste Superior ordenó librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° 14.931.255, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.160, en su carácter de Defensora Especial Agraria, para que asuma la defensa de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem. En la misma fecha se libró la boleta de notificación constando en autos sus resultas.

Por auto dictado en fecha catorce (14) de mayo de 2013, éste superior provee de conformidad y ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado YUMAR BRACHO, ya identificado, mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2013.

En fecha quince (15) de mayo de 2013, la Secretaria de éste Juzgado dejó expresa constancia que el día miércoles quince (15) de mayo venció el término de distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, el abogado J.J.N.M., suficientemente identificado, presentó escrito de oposición en el cual solicita a éste Superior que se declare Sin Lugar la pretensión del recurrente.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, la abogada P.A.S.P., ya identificada, presentó escrito en el cual solicita a este Superior se declare Sin Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013se deja constancia que se le da entrada y se ordena agregar a las actas los escritos de oposición presentados por los abogados J.J.N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida y P.A.S.P. actuando con el carácter de Defensora Especial Agraria.

Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2013 de deja constancia que se le da entrada y ordena agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por los Abogados en ejercicio YUMAR BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y P.A.S.P. en su carácter de Defensora Pública Especial Agraria N° 1 Extensión S.B.d.Z..

Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2013, éste Superior de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se pronunció sobre la admisibilidad o no, de las pruebas promovidas por los Abogados YUMAR BRACHO y P.A.S.P., suficientemente identificados en actas, realizando las siguientes consideraciones:

...OMISSIS…

Vista la promoción efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, en la cual expreso:

…CAPITULO I

INVOCACIÓN EL MERITO FAVORABLE DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS COMO MEDIOS PROBATORIOS

Primero: Con todo respeto solicito y promuevo una Inspección Judicial por parte de esta Superioridad, con fundamento en el principio de inmediación del Juez Agrario con la finalidad de comprobar la existencia de la actividad agraria en el Fundo “C.B.”, en el rubro agrícola animal. Igualmente se verifique la existencia de todas las mejoras bienhechurías, adherencia y pertenencias propias de un Fundo Agropecuario, así como también se compruebe la amenaza a la producción agraria por la conducta de terceras personas que han irrumpido violentamente en el Fundo.

Segundo: Promuevo prueba Documental constituida por la inscripción de la “Agropecuaria C.B. C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de Octubre de 1995, bajo el Nº 15 Tomo A-1 y de este domicilio, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 89-A, según se evidencia del Registro de Comercio de la Compañía que acompaño marcado con la letra “A”, con la finalidad de demostrar la existencia de mi representada como persona jurídica.

Tercero: Promuevo prueba documental constituida por el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad “Agropecuaria C.B. C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre del 2012, bajo el Nº 19, Tomo 103-A RM4°, la cual acompaño con la letra “C”…

Cuarto: Promuevo la prueba documental constituida por el Cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se participaba el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno, denominado según el cartel “C.B. Y LAS LOMAS”. Decisión esta tomada según dicho instrumento por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 455-12, en fecha 16 de Julio del 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 06, ordenándose notificar de dicha decisión a la Agropecuaria C.B. y Agropecuaria Las Lomas, todo lo cual se evidencia, en el texto de dicho cartel que acompaño al presente Escrito, marcado con la letra “D”…

Quinto: Promuevo la prueba documental constituida por el Documento de adquisición, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 1998, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 9º, el cual se acompaña marcado con la letra “E”…

Sexto: Promuevo prueba documental constituida por el Registro de Predio Nº 052305050044, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI). que se acompaña al presente escrito, marcado con la letra “F”…

Séptimo: Promuevo prueba documental constituida por el Documento de adquisición, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 25 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 100, Tomo 152 de los Libros respectivos y registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 1993, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Tercero y bajo el Nº 6 del Protocolo Tercero, Tomo Primero ambos del Primer Trimestre, el cual se acompaña marcado con la letra “G”…

Octavo: Promuevo prueba documental constituida pro el Registro de Predio Nº 052305050043, emanado del Instituto Nacional de Tierras, que acompaño marcado con la letra “H”…

Noveno: Promuevo prueba documental constituida por el escrito contentivo de las razones, alegatos y defensas, realizado por mi representada en cumplimiento de lo establecido en el articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se presento el día 09 de Agosto del 2012, según se evidencia de la copia de dicho escrito con acuse de recibo que acompaño marcado con la letra “I”.

Décimo

Promuevo prueba documental constituida por las copias del Registro de Predios, los Certificados del Registro Nacional de Productores, que lo califican como productor agrícola animal, el Registro Nacional Agrícola y el Informe Predial, los cuales acompaño marcados con las letras “J”, “K” y “L”…

Décimo Primero

Promuevo prueba documental constituida por el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, el cual acompaño marcado con la letra “M”…

Décimo segundo

Promuevo prueba documental constituida por el Registro de Información Fiscal, Nº J301333792-1, el cual se acompaña marcado con la letra “N”.

Décimo tercero

Promuevo prueba documental constituida por los recibos de venta de leche a la receptora Productos Lácteos Morotuto C.A., los cuales acompaño marcados con las letras “N” a “Ñ-14”…

Décimo Cuarto

Promuevo prueba documental constituida por los certificados de vacunación, los cuales acompaño marcados con las letras “O” a “0-6"…

Décimo quinto

Promuevo prueba documental constituida por el hierro marcador utilizado para marcar animales propiedad de mi representada en el Fundo agropecuario “C.B.”, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 28 de Marzo del 2007, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 19, el cual acompaño marcado con la letra “P”.

Décimo sexto

Promuevo prueba documental constituida por los recibos donde consta la venta de ganado para sacrificio, los cuales acompaño marcados con las letras “Q” a “Q-13”…

Décimo séptimo

Promuevo prueba documental constituida por el Decreto Nº 706, del 14 de Enero de 1975, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.602 de fecha 20 de Enero de 1975, el cual acompaño en copia marcado con la letra “R”…

Décimo Octavo

Promuevo prueba documental constituida por el Documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 08 de Marzo de 1988, bajo el Nº 95, Protocolo Primero, Tomo 1, el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “S”…

Décimo noveno

Promuevo prueba documental constituida por el Documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 14 de Julio de 1967, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 1, el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “S-1”…

Vigésimo

Promuevo prueba documental constituida por el Documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de Septiembre de 1958, bajo el Nº 127, Protocolo Primero, Tomo 3, la cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “S-2”…

Vigésimo primero

Promuevo prueba documental constituida por el Documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 18 de Mayo de 1954, bajo el Nº 86, Protocolo Primero, Tomo 2, el cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “S-3”…

Vigésimo segundo

Promuevo prueba documental constituida por las Actas Constitutivas de las Cooperativas Plátano Verde, Pisando Firme, Casa de Teja y El Viejo Araguaney, inscritas por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el Nº 43, Tomo 7, del Protocolo de trascripción del año 2012, Nº 49, Tomo 7, del Protocolo de trascripción del año 2012, Nº 44, Tomo 7, del Protocolo de trascripción del año 2012; y Nº 8, Tomo 8, del Protocolo de trascripción del año 2012, respectivamente según se evidencia de los instrumentos que acompaño marcados con las letras “T”, “T-1” “T-2” y “T-3”

Vigésimo tercero

Promuevo prueba documental constituida por los acuses de recibo de las denuncias efectuadas por ante la Defensoría del Pueblo y a la Guardia Nacional, marcados con las letras “U” y “U-1”…

CAPITULO II

DE LA FUERZA PROBATORIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL OCULAR PRACTICADA POR ESTE MISMO TRIBUNAL

Invoco el mérito favorable de la inspección judicial practicada por este mismo tribunal de la causa, sobre el AGROPECUARIA C.B. C.A., según consta en el Cuaderno de Medidas del Expediente No. 1005, contentivo del presente procedimiento judicial.

CAPITULO III

PRUEBAS DE INFORMES

  1. - Para probar que nuestra representada AGROPECUARIA C.B. C.A., tiene el carácter de mediano productor y su efectiva producción agraria, solicito a este juzgado de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordene emitir oficio a la Empresa Productos Lácteos Morotuto C.A. (PROLAMOCA) con sede en la carretera Vía El Esfuerzo, Coloncito, Estado Táchira, para que informe a este Juzgado, si las facturas por venta de leche promovidas con la letra “Ñ” desde el folio 123 hasta el folio 137, ambos inclusive, corresponden a mi representada AGROPECUARIA C.B. C.A., y las mismas fueron pagadas por la Empresa Productos Lácteos Morotuto C.A. (PROLAMOCA), conforme a los recibos de pagos insertos en los folios antes señalados, los cuales pido al Tribunal acompañe al correspondiente oficio de informes, para mayor ilustración.-

  2. - Para probar que nuestra representada AGROPECUARIA C.B. C.A., tiene el carácter de mediano productor y su efectiva producción agraria, solicito a este Juzgado de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordene emitir oficio a la Empresa Agropecuaria Arca C.A., RIF J-30087130-4 para que informe a este Juzgado, si las facturas por venta de ganado, promovidas con la letra “Q” desde el folio 154, hasta el folio 160, ambos inclusive, corresponden a mi representada AGROPECUARIA C.B. C.A., y las mismas fueron pagadas por la Empresa Agropecuaria Arca C.A. insertos en los folios antes señalados, los cuales pido al Tribunal acompañe al correspondiente oficio de informes, para mayor ilustración…”

En relación a la solicitud de Inspección Judicial sobre el fundo “C.B.”, identificado en actas, presentada en el particular “PRIMERO”, considera este Juzgador la misma como IMPERTINENTE, por cuanto se verifica de autos que en fecha primero (01) de marzo de 2013, fue practicada inspección judicial sobre el mencionado fundo -acta inserta del folio 123 al folio 137, ambos inclusive, de la pieza de medida-, en la cual fue verificado lo expresado por el recurrente en su pedimento –lo que conllevo al de decreto de una Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria-, con lo que se hace innecesario la fijación de una nueva inspección judicial en dicho fundo. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Invocación del Merito Favorable de los documentos previamente consignados a las actas como medios probatorios –particulares “Segundo”, “Tercero”, “Cuarto”, “Quinto”, “Sexto”, “Séptimo”, “Octavo”, “Noveno”, “Décimo”, “Décimo Primero”, “Décimo Segundo”, “Décimo Tercero”, “Décimo Cuarto”, “Décimo Quinto”, “Décimo Sexto”, “Décimo Séptimo”, “Décimo Octavo”, “Décimo Noveno”, “Vigésimo”, “Vigésimo Primero”, “Vigésimo Segundo” y “Vigésimo Tercero”-, y de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha primero (01) de marzo de 2013 –acta inserta en la pieza de medida-; considera este Juzgador, que la practica de invocar principios generales del derecho –tales como el principio de adquisición procesal, comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos-, resulta un ejercicio innecesario y a la vez no constituye un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.

En lo que concierne a la Pruebas de Informes solicitadas –Capitulo III del escrito de promoción de pruebas-, este Juzgado Superior Agrario, por cuanto el pedimento formulado, no es contrario a derecho, las ADMITE, y en tal sentido ordena librar los siguientes oficios: 1) Empresa Productos Lácteos Morotuto C.A. (PROLAMOCA) con sede en la carretera Vía El Esfuerzo, Coloncito, Estado Táchira, y 2) Empresa Agropecuaria Arca C.A., RIF J-30087130-4; respectivamente. Todo con base a los términos esgrimidos por la parte recurrente, en el escrito ya citado. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo referente a la promoción practicada por la Defensa Publica Agraria, esta expreso:

…Promuevo Acta de Punto de Cuenta Nº 006. Sesión Nº 455-02 de fecha 16 de Junio del 2012, donde se evidencia los directores firmantes de la Orden del inicio del Acto, Con el Objeto de Probar: que no se configuro el vicio de nulidad relativa alegada por el recurrente, según lo establecido en los Art. 121, 123 y 124 de la LTDA, y Art. 72 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…

Vista la documental promovida, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-

...OMISSIS…

También y todo según lo ordenado en éste auto de admisión de pruebas, en fecha once (11) de junio de 2013 se libraron los oficios N° 371-2013 y 372-2013, dirigidos a la Empresa Lácteos Morotuto C.A. (PROLAMOCA) y Empresa Agropecuaria Arca C.A., constando en autos sus resultas.

Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2013, éste Superior deja constancia que se venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y SUSPENDE la fijación del acto de informes, hasta tanto estén evacuadas todas las pruebas admitidas por éste Juzgado en auto de fecha diez (10) de junio de 2013, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y en auto por separado se fijará la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha cinco (05) de agosto de 2013 éste Órgano Jurisdicente ratificó la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en GANADERÍA DOBLE PROPÓSITO, declarando lo siguiente:

…OMISSIS…

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, desplegada por la Agropecuaria C.B., suficientemente identificada, en el fundo agropecuario C.B., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SETECIENTAS HECTAREAS (700 Has.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fundo Las Palmitas que es o fue propiedad de A.N.; Sur: con fundo Puerto Escondido, que es o fue propiedad de Bananeras Sur del Lago; Este: con fundo Las Lomas, integrado por los fundos Las Lomas y Cocalito, propiedad que es o fue de E.P.V.; y Oeste: con fundo S.M., que es o fue propiedad de T.P.. La cual será vigente durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.(Negrillas y Resaltado Nuestro)...OMISSIS…

Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2013, se deja constancia que se expidieron copias certificadas de las decisiones de fechas once (11) de abril de 2013 y veintidós (22) de julio de 2013 respectivamente, todo esto según lo solicitado mediante diligencia suscrita por el ciudadano J.J.P.R., ya identificado, y la abogada N.R.V.R. suficientemente identificada en actas.

En auto de fecha siete (07) de octubre de 2013 éste Tribunal deja constancia que se agregaron a las actas del presente expediente las comunicaciones emanadas de la Empresa Agropecuaria Arca C.A., y de la Empresa de Productos Lácteos Morotuto C.A.

En auto dictado por éste Superior en fecha ocho (08) de octubre de 2013 se deja constancia que se encuentran evacuadas todas las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fijó el Segundo día de Despacho siguiente (2do) como oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa, previa notificación de las partes. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas, constando en autos sus resultas.

El día miércoles veinte (20) de noviembre de 2013, a las once (11) de la mañana (11:00 a.m.) se celebró la audiencia de informes según lo ordenado en auto dictado por éste Órgano Jurisdicente en fecha ocho (08) de octubre del año que discurre.

En auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año que discurre, este Superior ordenó agregar a las actas del presente expediente, Informe emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el Fiscal Abogado F.J.F.C., solicita sea declarado con lugar el presente recurso

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del estudio exhaustivo del caso in commento, se evidencia que el acto recurrido por la parte actora es el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre el fundo denominado “C.B. Y LAS LOMAS”, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 455-12, de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta número 6, por su naturaleza, es un acto de mero trámite que representa el punto de partida del procedimiento de rescate de tierras, que precede a la fase instructora del procedimiento administrativo, ya que es en ésta fase donde el Ente Administrativo Agrario recolecta la información documental y de hecho, necesaria para la materialización del acto conclusivo o definitorio. De tal modo que de los dos actos del procedimiento, a saber, el acto de inicio y el acto final, es el de apertura el que se recurrió por cuanto ese era el único acto dictado en ese momento por el Ente Agrario, así las cosas, podemos inferir que si la Administración Agraria ya ha dictado el acto conclusivo con la finalidad de rescatar parte de las tierras del fundo “C.B. Y LAS LOMAS”, considera éste Operador de Justicia que el objeto que motivó a la parte actora a recurrir el Acto Inicial emanado del Ente Agrario ha cesado, por cuanto se ha tomado una decisión definitoria donde la Administración Pública Agraria se ha pronunciado sobre el carácter público de las tierras.

En aras de determinar la procedencia del vicio alegado por la parte recurrente respecto a que acto recurrido presuntamente “… esta viciado de nulidad absoluta por violación a la garantía Constitucional del debido proceso y derecho a la defensa…”, consideramos necesario en un primer término este Órgano Jurisdiccional, hacer mención sobre la naturaleza del acto recurrido, a los fines de determinar la subsunción del acto administrativo en el supuesto de hecho de los vicio alegado.

i

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

CUYA NULIDAD SE PRETENDE

Efectivamente, de un análisis del referido acto, se verifica que el mismo corresponde a un INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, el cual supone una (01) conducta instauradas por la administración pública. El cual supone el referido acto un Inicio de un procedimiento administrativo, cuyo génesis se verifica en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece que “el procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.”

En ese orden de ideas, establece el Articulo 85 de la Ley de Tierras que una vez “…dictado el acto de inicio del procedimiento para el rescate de tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico…” luego en el articulo 90 ejusdem establece qué debe contener el auto de apertura para posteriormente establecer el artículo siguiente (Artículo 91) que en el mismo auto que ordena la notificación se les requerirá a los interesados notificados que “presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de 8 días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.”. Es luego de este proceso que el Instituto Nacional de Tierras debe proceder a realizar el estudio predial titulativo de propiedad de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la ley de Tierras. Ninguno de estos artículos ni en la ley general ni en la especial que rige la materia de competencia establece cual es el concepto de auto de inicio pero si se infiere de su contenido y forma, aún cuando ha sido la doctrina administrativista la que se ha avocado a su definición.

El acto de iniciación “supone la incoación de un procedimiento administrativo como camino formal para la obtención de la pretensión jurídica articulada en el mismo, en virtud del cual se adopta una decisión determinada por el órgano competente…”. De esta forma el auto que da inicio al procedimiento administrativo es el momento en que se formaliza para la Administración (cuando esta es de oficio) la apertura del procedimiento que “da origen al vinculo que caracteriza la relación jurídico procedimental”, y es después de este paso de darle inicio al procedimiento que se marca la apertura en consecuencia de la fase de “sustanciación” del procedimiento administrativo y por ende los actos de instrucción que tienden a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesario para una decisión adecuada. (José Araujo Juárez. Tratado de Derecho Administrativo Formal).

Estos actos instructorios son los que se encuentran contenidos en los citados artículos 82, 85, 90 y 91 supra citados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que subsiguen en orden cronológico y concatenado al acto que de inicio al rescate (auto de apertura del procedimiento) dándole el orden procedimental que finalizara con la decisión final que cause estado.

Así las cosas, una definición genérica de actos tramites y actos finales, pero por demás certera, es que los actos preparatorios o de trámite, son aquellas resoluciones “acerca de determinado asunto sin trámite previo alguno o cuando éste consta de numerosos tramites, de decisiones de carácter previo, conjunto de providencias que se las llama constelación de actos, que se diferencian del acto final que causa estado por que este ultimo agota la vía administrativa por que constituye la palabra final de la Administración sobre el asunto sometido a su consideración, por lo cual queda clausurada la vía administrativa de toda ulterior reclamación. (Eloy Lares Martínez. 1998. Manual de Derecho Administrativo.)

En segundo lugar, mediante este acto administrativo de “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS” el Ente Agrario debe imponer del conocimiento de quien se atribuye el carácter de propietario de algún lote de terreno y a cualquier tercero que tenga interés sobre el mismo, de que ha decidido INICIAR un procedimiento de Rescate de Tierras, basado en el artículo 82 de la Ley de Tierras por existir una “PRESUNCIÓN” de que el lote de terreno se enmarca dentro de los supuestos fácticos del mencionado artículo para la procedencia del mencionado Rescate.

En tal sentido, dicho acto administrativo que contempla el Inicio del Procedimiento de Rescate ordena la notificación a quien se “PRESUME” que sea el ocupante ilegitimo o ilícito a los fines de que este pueda ejercer las defensas que considere por ante la Oficina Regional de Tierras competente. Una vez que haya sido impuesto del conocimiento y haya transcurrido el procedimiento contemplado en el TITULO II, CAPITULO VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, durante el cual se presume que el Ente en cuestión determinará, previo estudio de las defensas y alegatos efectuados por quien se atribuye el carácter de propietario, la procedencia o no del Rescate Iniciado, debiendo producirse la decisión que contempla el artículo 93 eiusdem, del cual el Ente Agrario recurrido debe pronunciarse en un acto posterior al de inicio y no en este.

En efecto, tratándose del mero Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate, se verifica que siendo que busca imponer del conocimiento al administrado de que se ha movilizado la Administración Pública Agraria por presumir ésta que podría enmarcarse dentro de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza este acto de inicio como un acto de mero trámite, puesto que en principio, no causa estado por cuanto no decide éste acerca de la efectiva procedencia o no del Rescate solo iniciado, sino que da inicio al procedimiento administrativo que podría considerarse la primera fase de instrucción previa al dictamen.

Es por ello que, partiendo de la premisa de que el acto de Inicio de Procedimiento de Rescate es un acto de mero trámite, introductorio, mediante el cual el Ente Agrario da inicio (apertura) a un procedimiento administrativo en el ejercicio de sus facultades, sería inconducente e impertinente para quien aquí decide pronunciarse acerca de la suficiencia del titulo alegada por el recurrente en su escrito libelar, por cuanto considera este Tribunal, que ello es objeto de la decisión que deberá producir el Ente Agrario recurrido en el acto definitivo que declare la procedencia o no del Procedimiento de Rescate de Tierras iniciado, lo cual podría suponer incluso un adelantamiento de opinión (de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) por cuanto el referido acto definitivo sería impugnable y la competencia para conocer de la referida impugnación en sede jurisdiccional mediante el Contencioso Administrativo Agrario, esta atribuida precisamente a este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, luego del estudio exhaustivo del presente expediente, este Órgano Jurisdicente por notoriedad judicial observa que en el folio noventa y cuatro (94) de la pieza principal del expediente signado con el N° 1068 por este Superior, el cual guarda estrecha relación con la presente causa signada con el N° 1005, en tanto que en dicha causa versa sobre la interposición de un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 529-13, Punto de Cuenta Nro. 3, de fecha trece (13) de agosto de 2013, en el cual se acordó el Rescate de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “C.B. Y LAS LOMAS”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: terrenos ocupados por fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago; constante de una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (654 Has. Con 0.782 m/2), perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión, constante de una superficie MIL QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1.506 Has. Con 0.517 m2), es decir el Instituto Nacional de Tierras concluyo la investigación que dio origen a la presente acción al interponer el recurso contra el tantas veces nombrado INICIO DE PROCEDIEMIENTO DE RESCATE, sobre los fundos “C.B. y LAS LOMAS”.

Es por ello, que habiéndose materializado el Acto Conclusivo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras acordado en Sesión N° 529-13 de fecha trece (13) de agosto del año en curso, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 3, es claro y determinante para quien aquí decide, que el mismo acto es categórico y en tanto modifica radicalmente la situación que motivó la interposición del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, ya que el Ente Agrario recurrido si bien en un principio acordó iniciar el procedimiento de rescate es evidente que concluyó la investigación y en consecuencia el procedimiento para realizar tal actuación y ahora al ordenar el rescate de los fundos anteriormente nombrados, es decisivo, en definitiva es evidente que en el caso bajo análisis se ha producido el Decaimiento Sobrevenido del Objeto, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado, por el Instituto Nacional de Tierras, donde se acordó el Rescate de las Tierras sobre el lote de terreno denominado “C.B. Y LAS LOMAS”, constante de una superficie a rescatar de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (654 has. con 0,782 m2), perteneciente a una mayor extensión de terreno, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1.506 has. con 0,517 m2), lo que se traduce en la presente causa, en una evidente falta de interés por parte del recurrente, por cuanto, el acto que concluyó el procedimiento iniciado con el acto que hoy se recurre, es el que causara estado; y habiendo sido recurrido de nulidad el rescate definitivo, como fuera expuesto anteriormente, es en la sustanciación de dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, que determinará este Juzgado si estuvo o no ajustado a derecho, atendiendo al fondo del mismo, debiendo recalcar que de pronunciarse en esta causa sobre vicios alegados atinentes a hechos o al derecho, podría incluso incurrir en un adelantamiento de opinión, como fuese desarrollado ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, éste Operador de Justicia Agraria estima pertinente establecer una conceptualización adaptada al caso in commento a modo de ilustrar al foro, sobre la institución jurídica procesal del “DECAIMIENTO DEL OBJETO”, para así arribar a un criterio que le permita entonces, determinar si ciertamente se materializan los supuestos fácticos que dan paso a ésta figura.

En este sentido, el decaimiento del objeto se constituye en el presente caso por la pérdida del interés procesal de la parte recurrente, al haberse materializado la fase final del procedimiento administrativo, a saber, el acto conclusivo de rescate de tierras, lo cual acarrea como consecuencia la extinción del proceso que dio origen al interposición del presente recurso de nulidad, ya que se modifican los motivos fácticos invocados por la parte actora al momento de recurrir el acto de “ inicio” dictado por el Instituto Nacional de Tierras. De allí que la esencia del decaimiento del objeto derive de la merma del interés en el proceso, porque se dictó el acto definitorio, y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión por cuanto mermaron o dejaron de existir los motivos que la originaron.

De lo antes explanado, al no existir el interés que dio origen a la presente acción y en consecuencia al no existir actuación administrativa que revisar, por haber sido ésta suplantada con una posterior y definitiva, resulta menester, que éste Juzgador declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa de interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud de haberse constatado que el Ente Agrario Recurrido dictó el acto conclusivo, donde se materializa el Rescate de Tierras y por cuanto ceso el interés en el “Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras”, sobre el lote de terreno denominado “C.B. Y LAS LOMAS”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, al interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en el cual ordeno “el Rescate de las Tierras” sobre el lote de terreno denominado “C.B. Y LAS LOMAS”, el cual es la resulta del procedimiento de inicio , y en tanto la conclusión de la ADMINISTRACION, por ello resulta inoficioso para quien decide continuar con la presente acción. En consecuencia, se declara terminada la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Contencioso administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

el DECAIMIENTO DEL OBJETO en los términos establecidos en la motiva de la presente providencia, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesto por el abogado en ejercicio YUMAR BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.420.004 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.865, quien está domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA C.B.” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dieciséis (16) de octubre de 1995, bajo el N° 15 Tomo A-1, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, en sesión número 455-12, Punto de Cuenta Nro. 02, en el cual se declaro el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un predio denominado ““C.B. Y LAS LOMAS”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: terrenos ocupados por fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago; constante de una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (654 Has. Con 0.782 m/2), perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión, constante de una superficie MIL QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1.506 Has. Con 0.517 m2), es decir el Instituto Nacional de Tierras concluyo la investigación que dio origen a la presente acción al interponer el recurso contra el tantas veces nombrado INICIO DE PROCEDIEMIENTO DE RESCATE, sobre los fundos “C.B. y LAS LOMAS”.

SEGUNDO

Se deja constancia que la presente decisión, ha sido dictada dentro del lapso que establece el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los diecisiete (17) de días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 756 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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