Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El catorce (14) de mayo de 2008 se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, escrito libelar presentado por los ciudadanos Aheissa E.B.G., Aliberth Bello, N.M., A.M.G. y E.A.B., abogados inscritos en el Inpreabogado Nº 35.970, Nº 50.561, Nº 39.376, Nº 77.501 y Nº 44.917 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº SCA/OAL 030 A de fecha 22 de abril de 2008, de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS.

Previa distribución el quince (15) de mayo de 2008, correspondió al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de la presente causa, y el cual fue recibido por este Juzgado el diecinueve (19) de mayo de este mismo año.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Indicó la representación judicial que en fecha 07 de mayo de 2008 se recibió oficio Nº SCA OAL 030 A emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante la cual informa que la Fundación está en la obligación de inscribirse en dicha Superintendencia, por cuanto el criterio de ese organismo, ésta reúne los parámetros legales al efecto, y para lo cual se otorga un lapso no mayor de 30 días contados a partir de la recepción de la comunicación.

Al respecto, arguye que no se tomó en cuenta que FUNDAPOL, a tenor de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General y del Sistema Nacional de Control Fiscal, está sujeta como Asociación al control, vigilancia y fiscalización de este órgano de control.

Indica que a los efectos de constituir una Caja de Ahorros o adecuarse al marco normativo de la Ley de Cajas de ahorros, es necesario que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, se pronuncie con un decreto o resolución que defina el destino de esta Fundación y sus bienes de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Acta Estatutaria de esta Fundación.

Alega que la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerce sobre esta Fundación, un control de carácter financiero y administrativo, tal y como lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por estas razones, a su criterio no debe entenderse a FUNDAPOL como una Caja de Ahorro y mucho menos como un Fondo de Ahorro, ya que su objeto es meramente social y está dirigido a brindar asistencia integral a los miembros de la Policía Metropolitana y a sus familiares y en ningún caso su función se orienta a incentivar el ahorro, no siendo aplicables las normas establecidas en la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares, incluso las autoridades de FUNDAPOL son designadas por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y no como lo establece la Ley de Caja de Ahorro, la cual exige que debe existir una participación de los asociados en la designación de las autoridades que conforman la caja de ahorro y los fondos de ahorros.

Citó la consulta Nº DCR 5 38 868 000438 1092 de fecha 08 de abril de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídico del SENIAT, en la cual informó a esta Fundación que de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la mencionada Ley de Contraloría, estaban exentos del pago del Impuesto a las Transacciones Financieras, por ser una entidad de carácter público sin fines empresariales, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Señala que con el acto recurrido la Superintendencia incurre en una grave inherencia en el destino, funcionamiento y control de esta Fundación, partiendo que la misma depende de un ente público, por formar parte del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuyo caso, el poder de control y supervisión lo detenta otro órgano distinto a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, esto implica que dicho organismo entró a valorar y decidir en materia que por reserva legal, debió consultar el ente público competente por la materia.

Expone que el acto impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad con fundamento en los artículos 25, 136, 137, 138 y 139 de la constitución de la República Bolivariana de Vezuela.

Invocan el derecho civil de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de las instituciones de carácter público, social y asistencial, reguladas por la Ley, dirigidas y supervisadas por sus autoridades naturales, quienes conforme a sus atribuciones legales, deciden los destinos de las fundaciones del estado bajo su cargo.

Que el acto transgrede fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para sus interesados, en este caso, la mayoría de aproximadamente 7 mil funcionarios y trabajadores de la Policía Metropolitana y demás contratados de esta Fundación.

Que no puede confundirse la actividad que realiza la Superintendencia de Cajas de Ahorros, para recabar información previa que permita determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que justifiquen la apertura del procedimiento que corresponda, para constatar la naturaleza jurídica de esta Fundación, con meros fines de constatación sin la actividad probatoria propiamente dicha que debe realizar en el transcurso del procedimiento desde el año 2001, durante el cual, la Fundación, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas o cualquier otra autoridad con interés legítimo en el asunto, pudiera haber ejercido, el control y contradicción de la prueba, del procedimiento administrativo de supervisión y constatación, pues de lo contrario, éstas no tendrían valor alguno, no pudiendo ser utilizadas a los fines de una decisión que afecte la esfera jurídica de la Fundación, máxime si el acto que se produzca es restrictivo de derechos e intereses legítimos, violándose el debido proceso de conformidad a lo pautado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nº SCA/OAL 030 A de fecha 22 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DEL ACTO DE INFORME

El ocho (08) de junio de 2009 siendo la oportunidad procesal fijada para que tenga lugar el Acto de Informes Orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrente y del Ministerio Público no comparecieron al presente acto.

Por otra parte la Sustituta de la Procuradora General de la República, contradijo en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos en los siguientes términos:

Estableció las diferencias que existen entre las Fundaciones y las personas de tipo asociativas.

Indica que la parte recurrente señaló en su escrito libelar que depende financieramente de los aportes efectuados en forma esporádica y de sus “asociados”, sin los cuales sería imposible cumplir con sus fines y objetivos de la misma. En este orden de ideas, y de conformidad con la Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.286 de fecha 04 de octubre de 2005, vigente para el momento que se realizó la inspección de fecha 01 de abril de 2008, por parte de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, la cual fue autorizada por el Presidente de la mencionada Fundación, se logró constatar en presencia de su Presidente y el asesor legal una relación de deuda patronal y se comprobó que efectivamente existe una retención por parte del trabajador, tanto activo como jubilado, que el patrono igualmente aporta a la Fundación un porcentaje de lo retenido al trabajador, con lo que todos sus beneficios, aportes, ayudas y desarrollo financiero encuadran con las actividades realizadas y los objetivos perseguidos por una Caja de Ahorros. Hechos éstos evidenciados el día de la inspección, contrario a lo expresado por la representación judicial respecto a lo que se produjo fue una supuesta reunión de trabajo, cuyos puntos quedaron recogidos en un acta firmada por sus representantes.

Del análisis del expediente administrativo, se verificó en una inspección practicada el 05 de diciembre de 2001, la conducta desplegada por los asociados, quienes realizan aportes de su sueldo o salario, según consta de los recibos de pagos, desvirtuando sus objetivos para transformarse en asociación de carácter comunitario de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001.

Quedando demostrado con lo anterior el carácter de FUNDAPOL, desvirtuando la presunta ilegalidad de la inspección, así como la falsa argumentación en torno de la misma.

En cuanto a la supuesta usurpación de funciones, fundamentada en que el Superintendente de Cajas de Ahorros ejerció facultades atribuidas a la Contraloría General de la República, en lo que respecta a la vigilancia y fiscalización, indicó que el vicio de incompetencia no comporta como consecuencia necesaria la nulidad absoluta del acto impugnado, por cuanto, ello dependerá de la notoriedad u ostensibilidad con que se muestre dicho vicio. De manera, que si ésta no es manifiesta, la nulidad sería relativa, tal como ha sido establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.190 de fecha 05 de octubre de 2006.

En aplicación de la referida sentencia alegó, que el acto recurrido fue emanado de un órgano de la Administración Pública Central, que la Superintendencia de Cajas de Ahorros es el órgano encargado de estimular, fomentar la economía social y el desarrollo económico, así como proteger el ahorro del trabajador a través de mecanismos de promoción, vigilancia, control, fiscalización, inspección, supervisión y regulación de estas asociaciones.

De esta manera, resulta procedente la aplicabilidad del principio de la realidad sobre las apariencias o formas, establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo propósito es el de conocer la verdad de los hechos en virtud de las condiciones reales, que para el caso en concreto, el objeto que rige a la Fundación con su verdadera función, que no es mas que el de una asociación de ahorros.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Expuestos como han sido los extremos del presente recurso, y siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, pasa esta Juzgadora a conocer sobre el fondo del asunto:

Fundamentó la representación judicial de la parte recurrente el presente recurso, básicamente en dos aspectos, el primero en la violación al debido proceso de conformidad a lo pautado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional y a la incompetencia manifiesta del órgano recurrido.

Ahora bien, con relación a la violación al debido proceso de conformidad a lo pautado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional, alegó la parte recurrente “Que no puede confundirse la actividad que realiza la Superintendencia de Cajas de Ahorros, para recabar información previa que permita determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que justifiquen la apertura del procedimiento que corresponda, para constatar la naturaleza jurídica de esta Fundación, con meros fines de constatación sin la actividad probatoria propiamente dicha que debe realizar en el transcurso del procedimiento desde el año 2001, durante el cual, la Fundación, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas u cualquier otra autoridad con interés legítimo en el asunto, pudiera haber ejercido, el control y contradicción de la prueba, del procedimiento administrativo de supervisión y constatación, …”

Al respecto, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre del año dos mil seis (2006), caso Aviones de Oriente, C.A. (AVIOR) vs. Ministro de Infraestructura, lo siguiente:

Omissis

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada por la recurrente, esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al administrado la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como lo son el debido proceso y la defensa.

Omissis

2. Los apoderados judiciales de la recurrente argumentaron que el acto había sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que denunciaron la nulidad del acto conforme el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, cabe resaltar que la parte recurrente alegó por una parte que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, y al mismo tiempo denunció que la Administración no procedió a ordenar la evacuación de una prueba de informes promovida en el recurso jerárquico interpuesto, pues ha sido criterio de esta Sala que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye causal de nulidad absoluta del acto administrativo sólo en los casos en que no haya habido procedimiento alguno o se hayan violado fases procesales que constituyan garantías esenciales del administrado y no por la falta de algún trámite o requisito (vid. sentencia Nº 2712 del 20 de noviembre de 2001).

(Negrilla y cursiva de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, a fin de garantizarle su participación en el desarrollo de la decisión administrativa, protegiendo de esta forma sus derechos fundamentales.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar lo probado en los autos que conforman el expediente:

Corre inserto en el expediente administrativo denuncia de fecha de 19 de noviembre de 2001, formula da por hechos presuntamente irregulares, y solicitud de inspección de fecha 22 de Noviembre de 2001, ambas realizadas ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro por un grupo de asociados.

Posteriormente, este Organismo el 04 de diciembre de 2001 mediante oficio Nº FSCA A 04729 le notificó a la Presidencia de FUNDAPOL, la realización de una inspección en esa Asociación.

Producto de la referida inspección, el organismo accionado remitió a FUNDAPOL oficio Nº FSCA 00051, notificado el 14 de enero de 2002, contentivo de las observaciones derivadas de la inspección, y entre las cuales se lee:

SEGUNDO: Visto que de la inspección legal practicada se determinó que la naturaleza de sus operaciones se ajusta a las características propias de una Asociación sujeta al régimen establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Esta Superintendecia de Cajas de Ahorros, de conformidad con las atribuciones contenidas en los artículos 73 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, les participa que deben remitir a este Organismo los documentos inherentes a la creación de la Fundación, sus estatutos y reglamentos, a los fines de iniciar el proceso de inscripción en esta Superintendencia.

El 30 de enero de 2002, la Presidencia de la Fundación presentó escrito en el cual desiste del criterio establecido por la Superintendencia.

El 01 y 22 de febrero de 2002, los asociados realizan nuevas solicitudes de inspección.

Mediante oficios Nº DS OAL 240 y (OAL) 0577 de fechas 11 y 25 de junio de 2002, dirigidos a los Asociados y a la Presidencia de Fundapol, informó en el primero los resultados de la Inspección Legal practicada, y en el segundo esa Superintendencia indica un criterio distinto al inicialmente sostenido e inclusive el informado a los asociados, en cuanto a la sujeción de la Fundación a la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Igualmente, corre inserto en el mismo expediente administrativo oficio signado con el Nº (DCF) 0028 fecha 10 de febrero de 2006, mediante el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorros informó a la Presidencia de FUNDAPOL, que para la fecha existe en los archivos de ese Organismo, una solicitud de registro de esa Asociación con el Nº 515, Sector Pendiente, por lo que se requiere remitan todos los documentos necesarios para su registro.

Es entonces, cuando el 31 de marzo de 2008 el órgano recurrido según oficio Nº (DCF) 273 de esta misma fecha y el 01 de abril de ese mismo año, según oficio SCA OAL CRED 030 14 de marzo de 2008, se informó a las autoridades de FUNDAPOL la realización de una Inspección Contable Administrativa y una Inspección Legal.

Por tal motivo el 01 de abril de 2008, los funcionarios designados por la Superintendencia suscribieron acta conjuntamente con autoridades de la Fundación, dejando constancia de lo siguiente: Se entregó a las autoridades escrito sobre la Inspección, a los fines de su estudio y consideración y otros recaudos; se acordó que un representante de la Fundación acudiría a la Superintendencia a efectos de acceder al expediente, solicitar copias y coordinar las vías pertinentes a la Resolución del asunto; que la persona jurídica de la Fundación es de carácter privado, con algunas características de Caja de Ahorro por definir; y se acordó realizar el estudio de adecuación de la Fundación, para hacer las recomendaciones pertinentes.

En esta misma fecha, la Fundación presentó Informe sobre la Inspección, en el cual formula consideraciones sobre la naturaleza jurídica, de la rendición de cuentas, de la supervisión contable y administrativa de la Fundación, y de la aplicación de la Ley de Caja de Ahorro.

El 22 de abril de 2008 mediante oficio SCA OAL 030 A, notificado el 07 de mayo de 2008, el organismo recurrido informa a la Fundación, que en atención a la Inspección practicada se constató que la referida Asociación está en la obligación de inscribirse en la superintendencia, de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Finalmente, el 07 de mayo de 2008 según oficio (DCF) 00 1 0147 la Superintendencia informó a las autoridades de FUNDAPOL, los resultados de la Inspección practicada, del cual se destaca: “…se dejó constancia de que dicha asociación opera con elementos inherentes a una caja de ahorro, por cuanto recibe aportes de los empleados, los cuales son deducidos a través de las nóminas por el Empleador, así como aportes de este último. Igualmente otorga préstamos de diferentes naturalezas…”

Ahora bien, detalladas las distintas actuaciones realizadas por el órgano recurrido, constató este Tribunal, que desde el momento que se interpone la denuncia y solicitud de parte de los asociados el 19 de noviembre de 2001, la Superintendencia informó y notificó a la Fundación de la Inspección, sus objetivos y resultados, y que en ambas ocasiones de las Inspecciones, ésta tuvo oportunidad para presentar los alegatos pertinentes con relación a la naturaleza jurídica de la Fundación.

Para mayor abundamiento, el 07 de mayo de 2008 según oficio (DCF) 00 1 0147 la Superintendencia informó a las autoridades de FUNDAPOL, lo siguiente: “La inspección contable y administrativa no fue realizada debido a que según informe legal (…) entregado a esta comisión en respuesta al oficio arriba señalado, esta Asociación no está bajo la regulación de la Superintendencia de Caja de Ahorro.”. De lo anterior se constata, en primer lugar la valoración que hiciera el órgano recurrido de los alegatos presentados y en segunda lugar, de la abstención de realizar la Inspección Contable y Administrativa, ante la posición de Fundapol de no estar sujeta a la aplicación de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Como corolario en este punto, cabe señalar que no puede la parte actora pretender que el hecho que discrepara del criterio establecido por la Superintendencia, está vulneró de forma alguna el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, así se decide.

Por otra parte, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia manifiesta del órgano del cual emano el acto. En tal sentido, esta Sentenciadora pasa a verificar las competencias legalmente atribuidas al mismo, en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares:

Artículo 75. Fines. La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá promover e incentivar la constitución y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, con el objeto de estimular y fomentar la economía social y el desarrollo económico, así como, proteger el ahorro del trabajador a través de mecanismos de promoción, vigilancia, control, fiscalización, inspección, supervisión y regulación de estas asociaciones, asimismo velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

(Negrilla y cursiva del Tribunal)

Artículo 76. Competencias. Son competencias de la Superintendencia de Cajas de Ahorro:

1. Establecer un sistema de regulación de la actividad de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, regidas por la presente Ley, bajo los criterios de una supervisión preventiva, que permita detectar oportunamente las irregularidades y demás circunstancias técnicamente relevantes susceptibles de causarles perjuicios a éstas o sus asociados

2. Solicitar a las asociaciones regidas por la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones, los datos, documentos, informes, libros existentes, prescritos o no por el Código de Comercio, normas y cualquier información que considere conveniente. Asimismo, la Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá revisar los archivos, expedientes y oficinas de dichas asociaciones, incluyendo sus sistemas informáticos, bases de datos, dispositivos de acceso o almacenamiento magnético o electrónico de datos, correspondencia electrónica o impresa y demás documentos relacionados con las actividades de la asociación y equipos de computación, incluso mediante sistemas electrónicos, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

[…]

De las normas parcialmente transcritas se colige, que efectivamente la Superintendencia de Caja de Ahorro, tiene facultad para supervisar a las asociaciones reguladas por Ley.

No obstante, sostiene la representación judicial de la parte accionante, que la Fundación, es una persona jurídica de derecho privado, regida por sus Estatutos, el Código Civil, Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, Ley de Contraloría General de la República, pero no por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Dentro de este contexto, pasa esta Juzgadora a analizar lo señalado por la Superintendecia, en cuanto a los actividades realizadas por la Fundación y la conformación de su presupuesto.

Riela en el folio cinco (05) del expediente administrativo, Informe de la Inspección Legal realizada en la Fundación de la Policía Metropolitana de fecha 15 de abril de 2008, el cual señala lo siguiente:

[…]

Para el momento de la Inspección fui atendida por el Presidente de la mencionada Fundación, y por el Asesor Legal del respectivo organismo, quienes expusieron que allí funciona es una fundación de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor, más no una Caja, no Fondo de Ahorro, por lo cual la Junta Directiva es nombrada por el Alcalde Mayor y no se norman por lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, todo esto a pesar de que reposa en esta Superintendecia un inicio de inscripción y consignación de recaudos por Directivas anteriores. De igual manera me entregaron una especie de Dictamen Legal realizado por la Gerente de Asesoría Legal de esa Fundación, el cual anexo al presente informe, así como relación de deuda patronal y se comprobó efectivamente:

-Existe una retensión por parte del trabajador, tanto activo como jubilado.

-El patrono igualmente aporta a la fundación un porcentaje de lo retenido al trabajador.

-Todos sus beneficios, aportes, ayudas y desarrollo financiero de la fundación encuandran perfectamente con las actividades realizadas y los objetivos perseguidos por una Caja de Ahorro.

Riela en el folio ciento trece (113) y ciento catorce (114) recibos de nóminas al Personal Uniformado P.M., en los cuales se constata deducciones por concepto de “Previsión Social (Fund)” y “Préstamo Med. Plazo (Fund)”, por otra parte, riela en los folios ciento cinco (105) al ciento doce (112) relación de aportes por cobrar a la Gobernación del Distrito Federal, en los folios cuarenta y seis (46) al ciento setenta y cuatro (174) Reglamento de Préstamos de Emergencia Para los Afiliados, Reglamento de Préstamos para la Adquisición de Vehículos con Reserva de Dominio, Reglamento de Préstamos Personales y Reglamento de Préstamos Hipotecarios para los afiliados a FUNDAPOL.

Del análisis de dichos documentos así como también de los alegatos de las partes, se deriva que la FUNDAPOL, aun cuando fue constituida originariamente como una persona jurídica de derecho privado, con personalidad jurídica propia, con capacidad para realizar toda clase de actos tendentes a prestar ayuda social y económica al Cuerpo de la Policía Metropolitana, que presta servicios al Distrito Federal y al Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como lo establece el artículo 1 de su Acta Constitutiva Estatutaria, reciben, administran e invierten los aportes acordados y realiza actividades sin fines de lucro de carácter social, en beneficio exclusivo de los afiliados.

Ahora bien, la doctrina moderna ante la realidad de que la Justicia ha pasado a ser uno de los fines propios del Estado Democrático Moderno y frente al hecho de que en el seno social se recurre a figuras jurídicas para, que a través de ellas, violentar, transgredir o evadir el cumplimiento de imperativos jurídicos, surge de esta forma las teorías denominadas del "levantamiento del velo", de origen jurisprudencial norteamericano, pretendiéndose con ellas descubrir la verdadera situación en que se encuentra la sociedad, descorriendo el "velo" de la entidad. De lo que se trata es de prescindir de la ficción o forma legal que supone la personalidad y juzgar de acuerdo con la realidad. En todos los supuestos en donde la jurisprudencia ha aplicado estas teorías existe un denominador común, cual es el hecho de contrarrestar los supuestos de abuso de derecho e impedir el fraude de ley.

Nuestra jurisprudencia ha aplicado esta doctrina en supuestos de confusión de patrimonios, es decir, en aquellos en los que el patrimonio de los socios no puede distinguirse del de la sociedad; también se ha aplicado en supuestos de sociedades unipersonales; en las que un socio o tercero ejerce un control dominante sobre la entidad; en la constitución de sociedades capitalistas mediante testaferros; y en supuestos en que se utilice la forma social como medio de fraude de ley o a los derechos de terceros, originándose perjuicios a intereses públicos o privados, incluyendo los de los propios socios. En estos supuestos, el ordenamiento jurídico permite a los tribunales penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude. En definitiva, el levantamiento del velo se dirige a impedir o contrarrestar los supuestos de abuso del derecho, reponiendo en sus justos límites una situación patrimonial alterada y menoscabada por una simulación fraudulenta. Ahora bien, y como ha señalado la jurisprudencia, dicha operación de levantamiento del velo, debe utilizarse cuidadosamente, en casos extremos y de forma subsidiaria, en otras palabras, cuando no haya más remedio y no puedan esgrimirse otras armas sustantivas y procesales, pues no se puede olvidar que la personalidad jurídica, es una teoría que ha logrado grandes y eficaces éxitos para la expansión financiera y económica en general.

Dicha teoría ha definido el abuso de la personificación como el ilícito de naturaleza civil que se configura por la violación consciente del deber de transparencia en el tráfico jurídico, a través de la creación de una persona jurídica, que es pura apariencia y cuya finalidad es distinta de la propia que le correspondiere a la sociedad de que se trate, ya que sin tener que asumir las responsabilidades correspondientes al negocio que se celebre persigue obtener de las otras personas involucradas en dicho tráfico jurídico bien una voluntad negocial, o bien el desestímulo de éstas en relación a las reclamaciones que pudieren instaurar.

Por consiguiente, del mencionado análisis documental hecho a la luz de la doctrina expresada, estima esta Juzgadora que FUNDAPOL, que independientemente de las formas legales constitutivas de éstas, realiza actividades propias de una caja y o fondo de ahorro, por ende sujetas a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y en consecuencia no se configura el vicio de incompetencia alegado, así de declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., interpuesto por los ciudadanos Aheissa E.B.G., Aliberth Bello, N.M., A.M.G. y E.A.B., abogados inscritos en el Inpreabogado Nº 35.970, Nº 50.561, Nº 39.376, Nº 77.501 y Nº 44.917 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL) contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº SCA/OAL 030 A de fecha 22 de abril de 2008, de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 21 09 2009, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0761/SMP

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